LEY 11 DE 1988
(ENERO 19)
Por la cual se consagran unas excepciones en el régimen del Seguro Social para los trabajadores del servicio doméstico.
[Publicada en D.O. 38187 el 21 de enero de 1988.]
El Congreso de Colombia,
ART. 1. (nf-275) (Derogado por Ley 797 de 2003, art. 5.)
(Consulte la Ley 100 de 1993, art. 18; Decreto 695 de 1994 art. 4, par.; Decreto 692 de 1995, art. 20, par. 1°; Decreto 806 de 1998, art. 67; Decreto 1406 de 1999, art. 25, par. Consulte el Decreto 047 del 2.000, art. 12.)
ART. 2. El reconocimiento de las prestaciones de salud y la liquidación y reconocimiento de las prestaciones económicas para los trabajadores del servicio doméstico que tengan que cotizar en los términos señalados en el artículo 1º de esta Ley, se efectuará de conformidad con lo establecido en los Reglamentos Generales del Seguro Social Obligatorio.
Ninguna pensión que por razón de esta Ley se reconozca, podrá ser inferior al salario mínimo legal más alto vigente.
ART. 3. Los trabajadores del servicio doméstico que laboren por días con distintos patronos, cotizarán por intermedio de todos ellos sobre el salario en dinero devengado con cada patrono, sin que los aportes que deben cancelarse con base en las distintas remuneraciones, puedan ser inferiores a los previstos en el artículo 1º de esta Ley.
PAR. El Gobierno Nacional adoptará los procedimientos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, en un término no superior a 180 días a partir de su vigencia.
(Reglamentado por Decreto 824 de 1988.)
ART. 4. (nf-275) (…) (Derogado por Ley 100 de 1993, art. 30.)
(Vea el Decreto 1127 de 1994, art. 6, lit. e).)
ART. 5. Las pensiones reconocidas a favor de los trabajadores del servicio doméstico serán reajustadas anualmente en el mismo porcentaje del aumento que registre el nuevo salario mínimo legal mensual más alto.
Trascurrido un año sin que sea elevado el salario mínimo, para los efectos de los reajustes de las pensiones contempladas en esta Ley, se tomará como nuevo salario mínimo el último vigente incrementado en cantidad equivalente al porcentaje de aumento que registre en los últimos doce meses el índice nacional de precios al consumidor, según datos suministrados por el DANE.
PAR. Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan adquirido la calidad de pensionado con un año de antelación a cada reajuste; quienes no hubieren cumplido el año en su calidad de pensionado al producirse el reajuste, la percibirán a partir de la fecha en que lo cumplan. Se entiende por calidad de pensionado, la situación de quien ha cumplido la edad y tiempo de servicios fijados por la Ley.
(Concordante: Decreto 824 de 1988, art. 23.)
ART. 6. La presente Ley surte efectos a partir de la fecha de publicación en el “Diario Oficial” y modifica en lo pertinente lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976.
Dada en Bogotá, D.E., a los. días del mes de. de mil novecientos ochenta y.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Pedro Martin Leyes Hernandez
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Cesar Perez Garcia
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Luis Lorduy Lorduy.
República de Colombia – Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., enero 19 de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Diego Younes Moreno.