LEY 113 DE 1985

(DICIEMBRE 16)

Por la cual se adiciona la Ley 12 de 1975 y se dictan otras disposiciones.

(Publicada en D.O. 37283 del 20 de diciembre de 1985.)

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

ART. 1. Para los efectos del artículo 1° del la Ley 12 de 1975, se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la Ley Colombiana en la fecha de la muerte.

PAR. 1. El derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando había adquirido el derecho a la pensión.

PAR. 2. Si se diere el caso previsto por el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, sólo tendrá derecho a la pensión de jubilación el hombre o la mujer con quien la persona muerta contrajo primer matrimonio.

ART. 2. Se extienden las previsiones del artículo 1° de la Ley 12 de 1975 y las disposiciones que las complementan al compañero permanente de la mujer fallecida.

ART. 3. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. E., a.

El Presidente del Senado,

ALVARO VILLEGAS MORENO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

MIGUEL PINEDO VIDAL

El Secretario General del Senado,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Julio Enrique Olaya Rincón.

República de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., 16 de diciembre de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Justicia,

Enrique Parejo González.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Jorge Carrillo Rojas.

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