DECRETO REGLAMENTARIO 858 DE 2025
(julio 30)
por la cual se sustituye la parte 11, del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016, relativo al Modelo de Salud Preventivo, Predictivo y Resolutivo.
(Publicado en D.O. 3.53.198 del 31 de julio de 2025.)
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, los artículos 154 y 174 de la Ley 100 de 1993, 12 a 16 de la Ley 1438 de 2011, 8º, 19 y 20 de la Ley 1751 de 2015, inciso 3° del artículo 7° de la Ley 1966 de 2019 y el artículo 2° de la Ley 2294 de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 48 de la Constitución Política reconoce que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Que, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 2 de 2009, la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado quien debe garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Que los artículos 7 y 13 de la Constitución reconocen la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana y establece que todas las personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación.
Que el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política faculta al Presidente de la República para ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de decretos necesarios para la cumplida ejecución de las leyes, en este caso, para el desarrollo de la Ley 2294 de 2023 por la cual se adopta el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026.
Que la Ley 489 de 1998, en su artículo 41, inciso dos, establece que “los ministros y directores de departamento administrativo orientan y coordinan el cumplimiento de las funciones a sociedades de economía mixta que les estén adscritas o vinculadas o integren el Sector Administrativo correspondiente”; igualmente, en el numeral 6 del artículo 59, establece que es función de los ministerios “Participar en la formulación de la política del Gobierno en los temas que les correspondan y adelantar su ejecución”.
Que los artículos 42, 43, 44,45 y 46 de la Ley 715 de 2001, establecen las competencias en salud para la Nación y las entidades territoriales del orden Departamental, Distrital y Municipal, incluyendo, entre otras, la formulación, adopción, difusión, ejecución y evaluación de políticas, planes, programas y proyectos en salud, la ejecución de la gestión en salud pública como función esencial del Estado y la formulación, ejecución y evaluación del plan de Salud Pública de intervenciones colectivas.
Que la Ley Estatutaria 1751 de 2015 tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección. En su artículo 2º establece que el derecho a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y lo colectivo y el Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De igual manera, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.
Que los numerales b), c), g) y h) del artículo 5° de la misma ley fija como obligaciones del Estado la formulación y adopción de políticas de salud que garanticen el goce efectivo del derecho fundamental a la salud en igualdad de trato y oportunidades para toda la población, asegurando para ello la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del Sistema; la formulación y adopción de políticas que propendan por la promoción de la salud, la prevención y atención de la enfermedad y, rehabilitación de sus secuelas mediante acciones colectivas e individuales; realizar el seguimiento continuo de la evolución de las condiciones de salud de la población a lo largo de su ciclo de vida; y realizar evaluaciones sobre los resultados del goce efectivo de derecho fundamental a la salud.
Que el artículo 6º de la citada ley define los elementos esenciales e interrelacionados de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad, así como también señala los principios de continuidad, oportunidad, progresividad, prevalencia de derechos, libre elección, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad y protección reforzada a sujetos de especial protección constitucional.
Que además el artículo 8° de la ley en cita se refiere a la integralidad y establece que “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador y no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”.
Que seguidamente los literales a) y h) del artículo 10 de la referida ley establecen que todas las personas tienen derecho a acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad, prestados por profesionales debidamente capacitados y autorizados para ejercer.
Que el artículo 11 de la misma ley, hace referencia a los sujetos de especial protección como los niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, para los cuales la atención en salud “no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica”.
Que el artículo 13 de la mencionada Ley, estableció que “El sistema de salud estará organizado en redes integrales de servicios de salud, las cuales podrán ser públicas, privadas o mixtas”; elemento que ya había sido establecido en los artículos 61 a 64 de la Ley 1438 de 2011 disponiendo que la prestación de servicios de salud dentro del actual sistema de salud se hará a través de las redes integradas de servicios de salud ubicadas en un espacio poblacional determinado, que las entidades territoriales en coordinación con las EPS, por medio de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud, organizarán y conformarán las redes integradas incluyendo prestadores públicos, privados y mixtos y que estas redes se habilitarán de acuerdo con la reglamentación que expida el hoy Ministerio de Salud y Protección Social.
Que, de otra parte, el artículo 18 de la Ley 1751 de 2015 relacionada con la dignidad de los profesionales y trabajadores de la salud, dispone que los trabajadores del sector salud, y en general el Talento Humano en Salud, deben contar con condiciones laborales justas y dignas, así como con estabilidad y oportunidades para fortalecer sus conocimientos, de acuerdo con las necesidades institucionales. En ese sentido, el proceso de formalización del talento humano en salud constituye un componente fundamental para garantizar el derecho fundamental a la salud, al asegurar la disponibilidad y continuidad de personal idóneo, especialmente en el nivel primario de atención, y se articula con los principios de universalidad, equidad, calidad y sostenibilidad del Modelo de Salud Preventivo, Predictivo y Resolutivo.
Que, en relación con las competencias del Ministerio de Salud y Protección Social, la Ley 1751 de 2015 establece en su artículo 20 que “El Gobierno nacional deberá implementar una política social de Estado que permita la articulación intersectorial con el propósito de garantizar los componentes esenciales del derecho, afectando de manera positiva los determinantes sociales de la salud” y que en igual forma esa política deberá basarse en “la promoción de la salud, prevención de la enfermedad y su atención integral, oportuna y de calidad, al igual que rehabilitación”. También establece en el artículo 24 que es deber del Estado garantizar la disponibilidad de los servicios de salud para toda la población en el territorio nacional y, para ello, tiene la obligación de “adoptar medidas razonables y eficaces, progresivas y continuas, para garantizar opciones con el fin de que sus habitantes accedan oportunamente a los servicios de salud que requieran con necesidad”, teniendo en cuenta que la extensión de la red pública hospitalaria no depende de la rentabilidad económica, sino de la rentabilidad social.
Que el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 “por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” determina que se entiende por aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garanticen el acceso oportuno y efectivo en condiciones de calidad a la prestación de los servicios de salud, la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores, sin perjuicio de la autonomía del usuario, el cual estará a cargo de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, que cumplan con los requisitos de habilitación y demás que señala el reglamento.
Que la Ley 1438 de 2011 adoptó la Estrategia de Atención Primaria en Salud (APS) y desarrolla los aspectos para su implementación, para permitir la coordinación intersectorial, la atención integral e integrada, las acciones de salud pública, la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad, el diagnóstico, el tratamiento, y la rehabilitación del paciente, en todos los niveles de complejidad, a con el fin de garantizar un mayor nivel de bienestar en los usuarios, sin perjuicio de las competencias legales de cada uno de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Que la citada ley, en su artículo 5°, establece la obligatoriedad del reporte de información por parte de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el fin de garantizar el acceso a la información, la rendición de cuentas, la transparencia y la toma de decisiones basada en datos.
Que el artículo 42 de la citada Ley, establece que las acciones de salud pública, promoción y prevención en el marco de la estrategia de Atención Primaria en Salud se financiarán con: i. Los recursos del componente de salud pública del Sistema General de Participaciones que trata la Ley 715 de 2001: ii. Los recursos de la Unidad de Pago por capitación destinados a promoción y prevención del régimen subsidiado y contributivo que administran las Entidades Promotoras de Salud; iii. Los recursos de la subcuenta de promoción y prevención del Fosyga; iv. Los recursos de promoción y prevención que destine del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), que se articularán a la estrategia de Atención Primaria en Salud; v. Los recursos que destinen y administren las Aseguradoras de Riesgos Profesionales para la promoción y prevención, que se articularán a la estrategia de Atención Primaria en Salud; Recursos del Presupuesto General de la Nación para salud pública; vi. Los recursos que del cuarto (1/4) de punto de las contribuciones parafiscales de las Cajas de Compensación Familiar se destinen a atender acciones de promoción y prevención en el marco de la estrategia de Atención Primaria en Salud. Cuando estos recursos sean utilizados para estos fines, un monto equivalente de los recursos del presente numeral se destinará al Régimen Subsidiado con cargo al numeral 1 y vi. Otros recursos que destinen las entidades territoriales.
Que los artículos 61 a 64 de la Ley en mención, disponen que la prestación de servicios de salud dentro del actual sistema de salud se hará a través de las redes integradas de servicios de salud ubicadas en un espacio poblacional determinado, que las entidades territoriales en coordinación con las EPS, a través de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud, organizarán y conformarán las redes integradas incluyendo prestadores públicos, privados y mixtos y que estas redes se habilitarán de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social.
Que el artículo 7° de la Ley 1966 de 2019 “Por medio del cual se adoptan medidas para la gestión y transparencia en el sistema de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones” dispone que los departamentos, en coordinación con los municipios de su jurisdicción, y los distritos, deben reorganizar la oferta de prestación de servicios de salud, considerando a los prestadores públicos, privados y mixtos.
Que el artículo 156 de la Ley 1450 de 2011 establece que el Ministerio de Salud y Protección Social tendrá a su cargo viabilizar el programa territorial de reorganización, rediseño y modernización de las redes públicas a través de la definición del proceso de aprobación, la metodología, los criterios e indicadores que deberán contener estos programas estableciendo así un antecedente normativo que consolida el enfoque de redes de prestadores de servicios de salud en el sistema de salud colombiano.
Que este Programa, armonizado con las disposiciones del artículo 62 de la Ley 1438 de 2011, la Ley 1751 de 2015, el artículo 7° de la Ley 1966 de 2019 y el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 (Ley 2294 de 2023), promueve la articulación funcional de Redes Integrales e Integradas Territoriales de Salud (RIITS), con participación activa de las entidades territoriales y en coordinación con los diferentes actores del sistema, priorizando el fortalecimiento de la red pública hospitalaria y el desarrollo de capacidades en zonas rurales y dispersas.
Que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-313 de 2014, indicó que “en lo que respecta al tema de la organización del sistema a través de redes de servicios de salud, este Tribunal encuentra que existe una armonía entre esta figura y el ordenamiento constitucional, pues, con ello, lo que pretende el legislador es evitar la fragmentación del servicio, reduciendo obstáculos y optimizando su calidad, con lo cual se promueve la garantía efectiva de “acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en salud”, que va concatenada al artículo 49 Superior”, por lo que el sistema a través de redes de servicios de salud es parte esencial de la garantía del derecho fundamental a la salud.
Que en la misma providencia, aquella Corporación precisó la diferencia de “Redes integrales” y “Redes integradas” así: “las primeras, son aquellas que en su estructura cuentan con instituciones y tecnologías de cada una de las especialidades para garantizar una cobertura global de las contingencias que se puedan presentar en materia de salud; las segundas, guardan relación con sistemas interinstitucionales comprendidos como una unidad operacional, lo que no necesariamente implica la disposición de todos los servicios necesarios para abordar el mayor número de situaciones posibles, ya que de su etimología, como ya se dijo, tan solo se desprende la idea de varias entidades compartiendo un orden funcional, mas no el propósito de atender la demanda de la salud en todos sus ámbitos” y recaba en que “el concepto de “red integral” refleja mejor el tipo de servicios que las entidades que conforman el sistema de salud se obligan a prestar a sus usuarios, mientras que el concepto de “red integrada”, proyecta la forma en la que se organizan dichas entidades”.
Que la Resolución número 100 de 2024 expedida por este Ministerio y por la cual se adopta el modelo de Planeación Integral para la Salud, constituye un avance normativo relevante en materia de Planeación Integral para la Salud, estableciendo lineamientos para la territorialización de la Atención Primaria en Salud (APS), la gestión del riesgo en salud, la integración de redes y el fortalecimiento de la gobernanza territorial y orientará la articulación funcional, territorial y resolutiva del sistema, mediante la construcción concertada de Redes Integrales e Integradas Territoriales y el fortalecimiento de la Atención Primaria en Salud (APS), por lo que debe ser tenida en cuenta como marco técnico de referencia para la implementación del presente Decreto.
Que la Ley 2294 de 2023 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022 – 2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, en armonía con el mandato de la Constitución Política señalado en el artículo 339, contempla en su artículo 2° que el documento denominado “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022 – 2026: Colombia Potencia Mundial de la Vida”, junto con sus anexos, son parte integral del Plan Nacional de Desarrollo, y se incorpora a la Ley como un anexo.
Que en dicho documento de las Bases del Plan Nacional de Desarrollo se establece en su numeral 2 la “Seguridad humana y justicia social” y dentro de esta, se encuentra el catalizador B. relacionado con la “Superación de privaciones como fundamento de la dignidad humana y condiciones básicas para el bienestar”. Aquí, se estableció el desarrollo de un sistema de salud garantista, universal, basado en un Modelo de Salud Preventivo y Predictivo basado en APS orientado a mejorar el bienestar y la salud de las personas sin exclusiones, fortalecer el sistema de salud y aumentar su capacidad resolutiva frente a los desafíos presentes y contingentes.
Que para hacer efectiva la APS a través de la reorientación de los servicios de salud y el cumplimiento de las competencias de los integrantes del Sistema de Salud, el documento de las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia, potencia mundial de la vida” señala que el Modelo de Salud Preventivo y Predictivo propone: “(i) desarrollar equipos interdisciplinarios territorializados permanentes y sistemáticos, para garantizar la promoción de la salud y prevención de la enfermedad, a través de la coordinación de acciones sectoriales e intersectoriales; (ii) conformar redes integrales e integradas territoriales de salud, en las que participan prestadores públicos, privados y mixtos que garantizan servicios con calidad, oportunidad y pertinencia, cerca de donde viven las poblaciones; (iii) se recuperará, fortalecerá y modernizará la red pública hospitalaria, en particular en las zonas con baja oferta de servicios, apoyado en la ejecución de un plan maestro de inversiones en infraestructura y dotación; (iv) se formulará e implementará una nueva política de talento humano en salud, con enfoque de género, mejoramiento de la pertinencia, la cobertura y distribución del talento humano en el territorio nacional y (v) se fortalecerá el aseguramiento en salud para el cuidado integral de toda la población, bajo el control y regulación del Estado”.
Que, del mismo modo, en las Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia, potencia mundial de la vida”, se reconoce la necesidad de fortalecer la gobernanza en salud como condición esencial para garantizar el derecho fundamental a la salud, mejorar el desempeño institucional y reducir las inequidades territoriales. En este marco, se promueve una gobernanza democrática, participativa, transparente y multinivel, que potencie la capacidad de los territorios para liderar la gestión en salud, articular actores del sector y de otros sectores, e incorporar a la ciudadanía y las comunidades en la toma de decisiones. Esta apuesta de transformación institucional se orienta a consolidar un sistema de salud con enfoque territorial, centrado en el cuidado integral, la prevención y la resolución de necesidades reales de la población.
Que el Modelo de salud Preventivo, Predictivo y Resolutivo debe dar respuesta real y efectiva a las diferentes problemáticas que han sido detectadas por la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia T-760 de 2008, en la que se reconoce la salud como un derecho fundamental autónomo, reiterando lo indicado en la Sentencia C-463 de 2008 de esa misma Corporación.
Que atendiendo las recomendaciones realizadas por la Organización Panamericana de la Salud (OPS) y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), a través del Modelo de Salud Preventivo, Predictivo y Resolutivo se implementará en el país la Atención Primaria en Salud a partir del fortalecimiento de la gobernanza territorial de la salud, con mayor participación social y coordinación interinstitucional e intersectorial, que sirva para el cuidado integral de la salud de las personas, familias y comunidades desde la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad, el diagnóstico, el tratamiento, la rehabilitación y los cuidados paliativos y la mejora de la capacidad resolutiva en el primer nivel de atención.
Que el Modelo exige reconocer la importancia de la prestación pública en la garantía de un derecho fundamental, toda vez que, como ha sido reconocido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-459 de 2008, al abordar la rentabilidad financiera de las Empresas Sociales del Estado, esta debe analizarse considerando: “Los criterios de sostenibilidad financiera o equilibrio financiero aplicados a instituciones públicas en el ámbito del derecho fundamental a la salud, no pueden tener un alcance ni un efecto que traslade a los mismos la lógica del sector privado. En un Estado Social de Derecho el Estado debe en ciertos lugares del territorio nacional donde el sector privado no está dispuesto a financiar hospitales o centros de salud asegurar que las personas que allí habitan tengan acceso a la salud, incluso si para ello es necesario subsidiar el hospital o el centro que es deficitario. [-] Por lo tanto, también es necesario condicionar la norma para excluir aquella interpretación de los criterios mencionados que conduce a sacrificar tanto el acceso a la salud de las personas a la red pública de hospitales como a impedir que el estado financie instituciones prestadoras de salud públicas. Se resolverá, entonces, condicionar la exequibilidad de la norma en el sentido de que (a) las acciones necesarias para garantizar la sostenibilidad y el equilibrio financiero, no pueden comprender negarse a prestar eficiente y oportunamente todos los servicios de salud debidos a cualquier usuario, sin necesidad de acudir a la acción de tutela, y (b) tales criterios no justifican el incumplimiento del deber social del Estado de asegurar el acceso de las personas a la red hospitalaria y su financiación”.
Que el artículo 3°, literal 5 de la Ley 2294 de 2023 establece la Convergencia Regional como uno de los ejes de transformación del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, orientado a cerrar las brechas sociales y económicas entre los hogares y territorios del país. En este marco, la territorialización del modelo de salud se configura como una estrategia fundamental para garantizar el acceso equitativo, oportuno y de calidad a los servicios de salud, reconociendo las particularidades de cada región, su diversidad geográfica, cultural y demográfica. Esta apuesta fortalece la articulación interinstitucional y la gestión pública con enfoque diferencial, situando al ciudadano en el centro del sistema, e impulsando un modelo de salud más cercano a las comunidades, con capacidad resolutiva desde el nivel primario de atención y en armonía con las dinámicas territoriales.
Que el artículo 164 de la precitada ley, establece la formulación del Plan Maestro de Inversiones en Infraestructura y Dotación en Salud (PMIDS), como instrumento estratégico del Gobierno nacional y las entidades territoriales para planificar y priorizar inversiones en infraestructura, equipamiento y dotación en salud. Esta planificación, alineada con el Plan Decenal de Salud Pública y su actualización cada diez (10) años, busca garantizar condiciones adecuadas para la prestación de servicios, especialmente en el nivel primario de atención, promoviendo el acceso efectivo, oportuno y con calidad en todo el territorio nacional. En este sentido, los PMIDS se constituyen en una herramienta necesaria para el fortalecimiento del componente primario del Modelo de Salud Preventivo, Predictivo y Resolutivo, permitiendo la reorganización territorial de los servicios y la superación de brechas en infraestructura y tecnología, con enfoque diferencial y territorial.
Que, en relación con los sujetos de especial protección, aparte de lo establecido en la Ley 1751 de 2015, se reconocen los compromisos asumidos por el Estado colombiano en el marco del Convenio 169 de la OIT, así como a las disposiciones establecidas en la Ley 70 de 1993 de comunidades negras, el Decreto número 1953 de 2014 sobre el gobierno propio indígena en salud, y el Decreto número 1397 de 1996 sobre la relación entre el Estado y el pueblo ROM, así como el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas (PAPSIVI), como mecanismo específico que refleja el cumplimiento del artículo 137 de la Ley 1448 de 2011. Igualmente, lo planteado en el Decreto número 480 de 2025 que establece e implementa el Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural (SISPI) constituye un avance fundamental para el goce pleno del derecho fundamental a la salud indígena en respeto de la identidad, la autonomía y la libre determinación de los pueblos, tal y como se establece en su objeto, estableciendo la operatividad y la organización territorializada del Sistema así como su modelo, proceso o formas de cuidado en salud que implican, a su vez, la actuación bajo los principios de articulación y complementariedad con el sistema de salud.
Que mediante el Decreto número 351 de 2025 se adopta el Plan Nacional de Salud Rural, como instrumento orientador de las políticas, estrategias y acciones dirigidas a garantizar el acceso efectivo y equitativo a servicios de salud en zonas rurales, rurales dispersas y de difícil acceso, en articulación con el Modelo de Salud Preventivo, Predictivo y Resolutivo, y en el marco de un enfoque territorial y de justicia social.
Que el Decreto número 1757 de 1994, incorporado en el Capítulo 1, del Título 1 de la Parte 10 del Decreto número 780 de 2016, reglamenta la participación social en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, estableciendo los mecanismos e instancias a través de los cuales los ciudadanos pueden ejercer control social y participar activamente en la gestión del sistema.
Que, en desarrollo de la participación de la ciudadanía en salud, la Resolución número 2063 de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social establece los lineamientos para su fortalecimiento, especialmente en lo relativo a los Comités de Participación Comunitaria en Salud (Copacos), y su articulación con otras instancias de planeación y gestión en salud.
Que el Decreto número 682 de 2018 por el cual se sustituye el Capítulo 3 del Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016, establece las condiciones para la autorización de funcionamiento, habilitación y permanencia de las entidades responsables del aseguramiento en salud. De acuerdo con el parágrafo del artículo 2.5.2.3.2.1, dicha autorización determina la existencia jurídica y operativa de las Entidades Promotoras de Salud, mediante la asignación de un código de identificación, la definición del régimen y del ámbito territorial en el que pueden operar, así como la facultad para afiliar personas y administrar los recursos financieros del sistema. Estas disposiciones son esenciales para el desarrollo e implementación del Modelo de Salud Preventivo, Predictivo y Resolutivo, toda vez que la adecuada habilitación y permanencia de las EPS en los territorios es condición necesaria para garantizar una gestión territorial integral en salud pública, la continuidad en la atención, y la reorganización efectiva de los servicios con base en las necesidades poblacionales y las características de cada región.
Que el Modelo de Salud Preventivo, Predictivo y Resolutivo definido en el Plan Nacional de Desarrollo, que se adopta mediante el presente acto administrativo, se establece como política orientada a la garantía del derecho fundamental a la salud para la población habitante en el territorio colombiano buscando la igualdad de trato y oportunidades con base en la atención primaria territorializada, centrada en la vida y los territorios, con el fortalecimiento de la capacidad resolutiva del primer nivel, la articulación intersectorial y la participación de las comunidades.
Que, en el marco de la implementación del Modelo de Salud Preventivo, Predictivo y Resolutivo, el Ministerio de Salud y Protección Social definirá subregiones funcionales para la gestión territorial integral en salud pública como nuevo ámbito territorial de referencia, lo cual requiere su incorporación armónica y progresiva en la regulación vigente, en coordinación con la Superintendencia Nacional de Salud, para garantizar la coherencia normativa y la adecuada operación del aseguramiento en salud conforme a las realidades territoriales del país.
Que, en ese sentido, se requiere sustituir integralmente el Decreto número 1599 de 2022 incorporado en el Decreto número 780 de 2016 relativo a la Política de Atención Integral en Salud, dado que es imperativo implementar una política pública en salud que garantice de manera efectiva los componentes esenciales del derecho fundamental a la salud, la coordinación intersectorial, el derecho de las personas a participar en las decisiones adoptadas por los agentes del sistema de salud y la afectación positiva de los determinantes sociales conforme con lo dispuesto en la Ley 1751 de 2015.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ART. 1. Sustituir la parte 11, del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016, la cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como arts. 2.11.1.1 a 2.11.3.8.)
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2025,
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Salud y Protección Social,
Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.