DECRETO 413 DE 2025
(abril 03)
por el cual se modifican algunas disposiciones del Capítulo 1 y del Capítulo 7 del Título 1, así como se modifican disposiciones de la subsección 4, sección 1, Capítulo 1 del Título 10 de la Parte 1 Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relativo al subsidio familiar de vivienda en la modalidad de mejoramiento de Vivienda.
(Publicado en el D.O. No. del 4 de abril del 2025.)
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 6° de la Ley 3ª de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º de la Constitución Política consagra que Colombia es un Estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
Que el artículo 51 de la Constitución Política establece que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna y que el Estado fijará las condiciones para hacer efectivo este derecho, promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.
Que el artículo 5° de la Ley número 3 de 1991, modificado por el artículo 27 de la Ley número 1469 de 2011, define la solución de vivienda como “el conjunto de operaciones que permite a un hogar disponer de habitación en condiciones sanitarias satisfactorias de espacio, servicios públicos y calidad de estructura, o iniciar el proceso para obtenerlas en el futuro”, y fija como una de las acciones conducentes para su obtención, el mejoramiento de vivienda.
Que el artículo 6° de la Ley 3 de 1991, modificado por el artículo 1° de la Ley 1432 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 1469 de 2011, adicionado parcialmente (Parágrafo 5°) por el artículo 18 de la Ley 1537 de 2012, adicionado parcialmente (Parágrafo 6º) por el artículo 301 de la Ley 2294 de 2023, define al subsidio familiar de vivienda “como un aporte estatal en dinero o en especie, que podrá aplicarse en lotes con servicios para programas de desarrollo de autoconstrucción, entre otros, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitar el acceso a una solución de vivienda de interés social o interés prioritario, de las señaladas en el artículo 5° de la Ley 3 de 1991, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establezca la ley y acorde a la respectiva disponibilidad presupuestal”. Que el artículo 255 de la Ley 1955 de 2019 estableció que: “El Gobierno nacional diseñará un plan para la efectiva implementación de una política de vivienda rural. A partir del año 2020 su formulación y ejecución estará a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por lo que será esa entidad la encargada de coordinar y liderar la ejecución de los proyectos de vivienda y mejoramiento de vivienda encaminados a la disminución del déficit habitacional rural”.)
Que el Parágrafo 1° del artículo 255 de la Ley 1955 de 2019 dispone que: “A partir del año 2020 el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través del Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, administrará y ejecutará los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación en inversión para vivienda de interés social urbana y rural, en los términos del artículo 6° de la Ley 1537 de 2012 o la norma que lo modifique, sustituya o complemente, así como los recursos que se apropien para la formulación, organización, promoción, desarrollo, mantenimiento y consolidación del Sistema Nacional de Información de Vivienda, tanto urbana como rural”.)
Que el Decreto número 3571 de 2011, en su artículo 13 le atribuye al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dentro de sus funciones, apoyar técnicamente al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), en los términos del Decreto ley 555 de 2003 y brindar asistencia técnica para la formulación de proyectos de vivienda de interés social urbano y rural, a entidades territoriales y a las entidades relacionadas con el sector.
Que el Decreto número 1341 de 2020 reglamentario del artículo 255 de la Ley 1955 de 2019, estableció que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es responsable de formular y ejecutar políticas y programas para mejorar las condiciones de vivienda en zonas rurales de Colombia, con el objetivo de reducir la desigualdad habitacional y promover el desarrollo sostenible. Esto incluye la implementación de proyectos de vivienda rural, el acceso a subsidios de vivienda de interés social, y la mejora de infraestructura básica como agua potable y saneamiento, asegurando que las soluciones habitacionales sean adecuadas y adaptadas a las necesidades de las comunidades rurales.
Que el numeral 9 del artículo 3º del Decreto Ley 555 de 2003 estableció que el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) tiene la función de asignar subsidios familiares de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades, de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno nacional.
Que el numeral 9.2 del artículo 3º del Decreto Ley 555 de 2003 indicó que Fonvivienda desarrollará a través de entidades públicas o privadas entre otras, la actividad de coordinar a las entidades encargadas de otorgar la elegibilidad de los proyectos de vivienda de interés social, una vez seleccionadas por el Gobierno nacional, teniendo en cuenta los parámetros sobre elegibilidad que este establezca.
Que el numeral 9.3 del artículo 9º del Decreto número 555 de 2003 establece como una de las obligaciones de Fonvivienda, desarrollar a través de entidades públicas o privadas, algunas actividades, como realizar interventorías, supervisiones y auditorías para verificar la correcta ejecución de los subsidios familiares de vivienda.
Que el artículo 12 del Decreto Ley 555 de 2003 indicó que: “De acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, así como con las directrices y reglamentación del Consejo Directivo, el director ejecutivo podrá contratar total o parcialmente el manejo de los recursos y de los bienes del Fondo, mediante contratos de fiducia, encargo fiduciario, fondos fiduciarios, de mandato; convenios de administración y los demás negocios jurídicos que sean necesarios. Los costos en que se incurran para el manejo de los recursos y del patrimonio se podrán atender con cargo a las respectivas apropiaciones de inversión”.
Que el parágrafo 6°, del artículo 6º de la Ley 3 de 1991, adicionado por el artículo 301 de la Ley 2294 de 2023, señala que “En los casos en los que se aplique el subsidio familiar de vivienda otorgado por el Gobierno nacional, las entidades territoriales y las Cajas de Compensación Familiar, en las modalidades de mejoramiento de vivienda, vivienda progresiva o construcción en sitio propio, el Gobierno nacional por iniciativa del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, establecerá las condiciones especiales para autorizar la ejecución de las intervenciones y la verificación del cumplimiento de las normas técnicas de construcción que le apliquen a la intervención que se desarrolle, sin que sea necesaria la expedición de la respectiva licencia de construcción o acto de reconocimiento. Las autorizaciones deben estar conformes a lo previsto en el plan de ordenamiento territorial del municipio correspondiente”.)
Que el inciso segundo del artículo 6° de la Ley 3 de 1991, modificado por el artículo 28 de la Ley 1469 de 2011, prevé que el Gobierno nacional determinará la cuantía del subsidio familiar de vivienda, de acuerdo con los recursos disponibles, el valor final de la solución de vivienda y las condiciones socioeconórnicas de los beneficiarios, estipulando un trato preferencial a las mujeres cabeza de familia de los estratos más pobres de la población, a las trabajadoras del sector informal y a las madres comunitarias.
Que el numeral 5 del artículo 2º de la Ley 2079 de 2021 definió como uno de los objetivos de la ley “Promover la armoniosa concurrencia, corresponsabilidad y articulación de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales, las entidades descentralizadas, los esquemas asociativos territoriales, áreas metropolitanas y las demás entidades otorgantes del subsidio familiar y las instancias y autoridades administrativas y de planificación del ordenamiento del territorio”.
Que el Decreto número 1077 de 2015 en su artículo 2.1.1.1.1.1.2 numeral 2.6, establece la concurrencia del Subsidio Familiar de Vivienda, como “el mecanismo mediante el cual el hogar beneficiario puede acceder al subsidio familiar de vivienda otorgado por distintas entidades partícipes del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social para facilitar el acceso a una solución de vivienda y que es procedente cuando la naturaleza de las modalidades que se asignen de manera concurrente permita su aplicación sobre una misma solución de vivienda”.
Que el Decreto número 1077 de 2015 en su artículo 2.1.1.1.1.1.2 numeral 2.11. definió como recursos complementarios al subsidio para la adquisición de vivienda. “Son los recursos con que cuenta el hogar postulante, que sumados al subsidio permiten al hogar el cierre financiero para acceder a una solución de vivienda en cualquiera de sus modalidades. Estos recursos pueden estar representados en ahorro, en crédito aprobado por los otorgantes de crédito o por los aportes económicos solidarios de los hogares representados en dinero y/o en trabajo comunitario, cuando a ello hubiere lugar; también podrán estar representados en aportes efectuados por entidades del orden departamental o municipal, o en donaciones efectuadas por Organizaciones no Gubernamentales y por entidades nacionales o internacionales y cualquier otro mecanismo que le permita complementar los recursos necesarios para acceder a la vivienda”.
Que el numeral 2 del artículo 5° de la Ley 2079 de 2021 establece que: “Las entidades públicas darán prioridad a la implementación de mecanismos que permitan mejorar la calidad de vida de la población menos favorecida, a través de programas de mejoramiento de vivienda y mejoramiento integral de las condiciones habitacionales de la población, vivienda nueva que permitan vivir con condiciones mínimas de dignidad, habitabilidad, calidad, sostenibilidad y seguridad al interior de las viviendas y su entorno garantizando la universalidad en el acceso a la vivienda de calidad, equipamiento colectivo y espacio público en las zonas urbanas y rurales del país atendiendo los criterios de cobertura, accesibilidad, articulación y continuidad”.)
Que el numeral 6 del artículo 5° de la Ley 2079 de 2021 establece el principio de enfoque diferencial, definiendo que: “las políticas públicas en materia de vivienda se formularán y ejecutarán mediante la promoción de un enfoque diferencial, de acuerdo con las características étnicas, socioculturales, demográficas, económicas y ecológicas de la población, y las particularidades de aquellas personas que requieren de un reconocimiento, protección y garantía especial por parte del Estado”, mandato que es concordante en materia rural con el artículo 64 Constitucional que permite medidas afirmativas para garantizar el acceso a la vivienda del campesinado y de los trabajadores agrarios.
Que el numeral 7 del artículo 5° de la Ley 2079 de 2021 establece la sostenibilidad como un principio de priorización. “Se dará prioridad al desarrollo de viviendas de interés social que garanticen el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos, que cumplan con los estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico, habitabilidad y de construcción sostenible, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley 388 de 1997. Asimismo, la vivienda social contribuirá al desarrollo bajo en carbono, a través de la formulación e implementación de medidas a nivel territorial y diferencial que promuevan territorios, ciudades, viviendas y comunidades más resilientes y sostenibles de acuerdo con el objetivo del Plan Integral de Gestión del Cambio Climático (PIGCCS) del sector vivienda, ciudad y territorio, enmarcado en el artículo 3° de la Resolución 0431 de 2020”.
Que mediante el Decreto número 867 de 2019 se adicionó el Capítulo 7, al título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015 definiendo un marco normativo para la implementación del Programa “Casa Digna Vida Digna”, de mejoramiento de vivienda y se adoptaron otras disposiciones.
Que el referido programa se configura para atender el déficit cualitativo habitacional urbano, haciéndose necesario ampliar su alcance a suelo rural, así como frente a las condiciones de su aplicación, tipos de intervención, topes del subsidio, entre otros.
Que en ese sentido se requiere el desarrollo de alternativas eficaces para mejorar las condiciones habitacionales de los hogares más vulnerables, que, por su condición socioeconómica y ubicación geográfica, exigen el diseño de instrumentos que permitan una mejor focalización.
Que según los datos de la Encuesta de Calidad de Vida (ECV) publicada en mayo de 2024 por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para el año 2023, en el país existen 5,2 millones de hogares que se encuentran en déficit habitacional (28,9% del total nacional), del cual un 22,1% corresponde a déficit cualitativo.
Que las condiciones de la vivienda y acceso a servicios públicos hacen parte de las determinantes del Índice de Pobreza Multidimensional y se relacionan directamente con el bienestar de los individuos, por lo que el programa de mejoramiento de vivienda es fundamental para disminuir estos índices de pobreza y permite que los hogares superen privaciones relacionadas con la calidad de su vivienda.
Que según la medición realizada por el DANE en el 2023, se identificó que las regiones Pacífica, Orinoquía-Amazonía y Caribe son las que presentan una incidencia más alta en la privación de las condiciones de vivienda y acceso a servicios públicos y requieren acciones específicas para atender estas condiciones.
Que, dada la prevalencia del déficit cualitativo en el país, el programa “Casa Digna Vida Digna” debe transitar hacia la incorporación de un enfoque integral en el desarrollo de la política pública en materia del subsidio familiar de vivienda bajo la modalidad de mejoramiento tanto a nivel urbano como rural, actualizando los valores máximos de los subsidios familiares de vivienda a otorgar en función del tipo de mejoramiento, así como definiendo otros tipos de intervenciones asociadas a la adaptación al cambio climático y atendiendo las alternativas de sostenibilidad ambiental que se pueden aplicar en las intervenciones para impulsar la resiliencia climática en las viviendas.
Que de acuerdo con lo establecido en las Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026, se contempla el diseño de asociaciones público-populares con el propósito de promover procesos de participación que visibilicen la realidad socioeconómica de las regiones. Este diseño busca fortalecer los procesos organizativos, integrándolos como parte de las soluciones habitacionales, y reconocer que, al consolidarse, estas organizaciones impulsan la economía popular y facilitan la implementación de procesos de economía circular. Aplicado a las soluciones habitacionales, esto contribuye significativamente a la reducción de la desigualdad y la exclusión.
En este marco el ajuste al programa de mejoramiento de vivienda se desarrollará bajo los objetivos de descentralizar la operación y las formas de financiamiento para la ejecución de soluciones de mejoramiento de vivienda en entornos urbanos y rurales del país, diversificar los actores vinculados al sector, dándole un rol protagónico a las organizaciones sociales y comunitarias en las soluciones del hábitat y fortalecer las dinámicas organizativas y las economías locales en los territorios.
Que se cumplieron las formalidades previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 8º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y del artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ART. 1. Modifíquese el literal C del numeral 1 del artículo 2.1.1.1.1.1.8 del Decreto número 1077 de 2015, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 2. Modifíquese el parágrafo 4° del numeral 2 del artículo 2.1.1.1.1.1.8 del Decreto número 1077 de 2015, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 3. Modifíquese el título o denominación del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 4. Modifíquese el artículo 2.1.1.7.1 del Decreto número 1077 de 2015, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 5. Modifíquese el artículo 2.1.1.7.2. del Decreto número 1077 de 2015, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 6. Modifíquese el artículo 2.1.1.7.3 del Decreto número 1077 de 2015, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 7. Modifíquese el artículo 2.1.1.7.4 del Decreto número 1077 de 2015, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 8. Modifíquese el artículo 2.1.1.7.5 del Decreto número 1077 de 2015, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 9. Modifíquese el artículo 2.1.1.7.7 del Decreto número 1077 de 2015, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 10. Modifíquese el artículo 2.1.1.7.8 del Decreto número 1077 de 2015, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 11. Modifíquese el artículo 2.1.1.7.9 del Decreto número 1077 de 2015, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 12. Modifíquese el artículo 2.1.1.7.10 del Decreto número 1077 de 2015, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 13. Modifíquese el numeral 2° del artículo 2.1.10.1.1.4.1 del Decreto número 1077 de 2015, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 14. Modifíquese el artículo 2.1.1.7.14 del Decreto número 1077 de 2015, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 15. Vigencia. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, modifica los artículos 2.1.1.1.1.1.8; 2.1.1.7.1; 2.1.1.7.2; 2.1.1.7.3; 2.1.1.7.4; 2.1.1.7.5; 2.1.1.7.7; 2.1.1.7.8; 2.1.1.7.9; 2.1.1.7.10; 2.1.10.1.1.4.1; 2.1.1.7.14 y, modifica el Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 3 de abril de 2025.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
German Ávila Plazas.
La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,
Helga María Rivas Ardila.
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