DECRETO 1540 DE 2024

(diciembre 20)

por el cual se reglamenta el artículo 54 de la Ley 143 de 1994 modificado por el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023 y se adiciona la Subsección 8.4 a la Sección 8, Capítulo 8, Título III, Parte 2, Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015, con el fin de reglamentar la gobernanza con participación étnica de las transferencias del sector eléctrico con destino a comunidades indígenas ubicadas en áreas con potencial diferencial de sol y viento.

(Publicado en el D.O. No. 52.976 del 20 de diciembre de 2024.)

El Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 233 de la Ley 2294 de 2023 y,

CONSIDERANDO:

Que según lo establecido en el parágrafo del artículo 330 de la Constitución Política “la explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades”.

Que, en línea con lo anterior, el artículo 7° del Convenio OIT 169 de 1989, aprobado mediante la Ley 21 de 1991, establece:

“Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que este afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.

Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente”.

Que las Leyes 697 de 2001, 1715 de 2014 y 2099 de 2021, fueron promulgadas con la finalidad de promover el desarrollo y la utilización de las Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE), principalmente aquellas de carácter renovable en el Sistema Energético Nacional, mediante su integración al mercado eléctrico, así como la gestión eficiente de la energía, que comprende tanto la eficiencia energética como la respuesta de la demanda con criterios de sostenibilidad medioambiental, social y económica.

Que el artículo 54 de la Ley 134 de 1994, modificado por el artículo 289 de la Ley 1955 de 2019, establece la regla general para distribución de porcentajes de transferencias, para el caso de la energía producida a partir de fuentes no convencionales a las que se refiere la Ley 1715 de 2014.

Que la Ley 2099 de 2021, por la cual se modifica parcialmente la Ley 1715 de 2014, promueve la utilización de fuentes no convencionales de energía renovable (FNCER), incentiva el uso eficiente de los recursos energéticos y declara de utilidad pública e interés social las actividades de promoción y desarrollo de Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE).

Que con el objetivo de fortalecer el desarrollo de Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE), la Ley 2294 de 2023, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2022 -2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, en el artículo 233 adicionó los parágrafos 5°, 6° y 7° al artículo 54 de la Ley 143 de 1994, definiendo reglas para el incremento gradual de las transferencias eléctricas para la energía producida a partir de fuentes no convencionales, en plantas nuevas y plantas en operación, que estén localizadas en áreas con la mayor radiación solar promedio anual (mayores a 5 kWh/m2/día) y de mayor velocidad promedio de viento (mayores a 4 m/s a 10 m de altura), de acuerdo con los últimos datos disponibles en los atlas de radiación y velocidad de viento del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM).

Que el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023, estableció a través del parágrafo 7, que los recursos de las transferencias serían destinados a los proyectos definidos por las comunidades étnicas de los departamentos de influencia de los proyectos de generación, y su gobernanza contará con participación étnica.

Que es procedente adicionar la Subsección 8.4 a la Sección 8, Capítulo 8, Título III, Parte 2, Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015, para reglamentar la gobernanza con participación étnica, de los recursos recaudados por concepto de las transferencias eléctricas de las que trata el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023.

Que los pueblos indígenas tienen derecho a participar en los asuntos que permitan fortalecer el desarrollo económico, social y cultural de sus comunidades. Dicha participación debe ser activa y efectiva a través del fortalecimiento de las estructuras propias de dichos pueblos.

Que, en atención a lo anterior, se expidieron los Decretos número 1088 de 1993 y 252 de 2020, así como la Ley 2160 de 2021, que promueven el fortalecimiento de las organizaciones indígenas, de tal suerte que posibilite su participación y permita fortalecer su desarrollo económico, social, cultural y ambiental, por lo que se hace necesario establecer la viabilidad de suscribir convenios o contratos con las citadas organizaciones.

Que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-123 de 2018, determinó:

“EXHORTAR al Gobierno nacional y al Congreso de la República para que, con base en los lineamientos expuestos en sentencia: adopten las medidas pertinentes para regular lo relacionado con los certificados de presencia y afectación de comunidades étnicas, que hagan efectivo el derecho a la consulta previa, en los términos del Convenio 169 de la O/T; así mismo se realicen los ajustes para que la institución encargada de otorgar los certificados de presencia y afectación comunidades étnicas cuente con autonomía e independencia administrativa y financiera, necesarias para ejercer adecuadamente su función”.

Que en virtud de lo anterior se expidió el Decreto número 2353 de 2019 por el cual se modifica la estructura del Ministerio del Interior y se determinan las funciones de algunas dependencias”, y con el que se creó la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, la cual tiene dentro de sus funciones “impartir los lineamientos para la determinación de la procedencia de la consulta previa para la expedición de medidas legislativas o administrativas o la ejecución de proyectos, obras o actividades, que puedan afectar directamente a comunidades étnicas”.

Que la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa generó concepto sobre procedencia de consulta previa a través del radicado 2023-2-002410-027215 Id: 153067 del 22 de junio de 2023, indicando que, la norma objeto de análisis no contiene medidas que deban ser sometidas a consulta previa, libre e informada.

Que en cumplimiento de lo señalado en artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, la primera versión del proyecto de decreto y su memoria justificativa se publicaron en la página web del Ministerio de Minas y Energía desde el 30 de junio de 2023 hasta el 15 de julio de 2023.

Que, para atender a los comentarios de la ciudadanía fue necesaria la revisión técnica de entidades adscritas durante un término superior a 6 meses y en consecuencia se requirió una nueva publicación por menor tiempo en la página web del Ministerio de Minas y Energía desde el 22 de agosto de 2024 hasta el 27 de agosto de 2024.

Que, de conformidad con lo indicado en la Circular 40005 de 2024 del Ministerio de Minas y Energía mediante radicado 3-2024-03551 0 se profirió el concepto técnico que soporta la expedición del presente decreto.

Que, conforme a lo señalado en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009 y sus actos administrativos reglamentarios, se respondió al cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados. Una vez realizado el análisis correspondiente se determinó que el presente acto administrativo no tiene incidencia sobre la libre competencia, por lo que, no se requiere concepto de abogacía de la competencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se hace necesario mediante el presente decreto establecer un marco normativo claro y coherente para la gobernanza con participación étnica de las transferencias del sector eléctrico dirigidas a comunidades indígenas en áreas con potencial diferencial de sol y viento, con el objetivo de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de dichas comunidades, promover la sostenibilidad ambiental y contribuir al desarrollo inclusivo y equitativo del país.

Que, por lo anterior,

DECRETA:

ART. 1. Adiciónese la Subsección 8.4. a la Sección 8, del Capítulo 8, del Título III, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015 Único Reglamentario de Sector de Minas y Energía, la cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como arts. 2.2.3.8.8.4.1. a 2.2.3.8.8.4.14.)

ART. 2. Vigencia y Derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Minas y Energía,

Ómar Andrés Camargo Morales