DECRETO 977 DE 2024
(agosto 02)
por el cual se reglamenta el artículo 231 de la Ley 2294 de 2023 y se adiciona el Capítulo 12, al Título V, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015, en relación con la identificación, priorización, delimitación e implementación de los Distritos Mineros Especiales para la Diversificación Productiva.
(Publicado en D.O. 52.836 del 2 de agosto de 2024.)
El Presidente de la República de Colombia, en el ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 231 de la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia señala que “el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.
Que el artículo 38 de la Constitución Política señala que “Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad”.
Que el artículo 64 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo número 01 del 5 de julio de 2023, reconoce al campesinado como sujeto de especial protección constitucional, señalando que: “Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra del campesinado y de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa”.
Que los artículos 287 y 288 de la Constitución Política determinan que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley, conforme a la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, que han de ser ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.
Que el artículo 5° de la Ley 489 de 1998 señala que “los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones-inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo”.
Que el artículo 6° de la Ley 489 de 1998 indica que “en virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales”.
Que, por medio de la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023, se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, cuyo objetivo es “sentar las bases para que el país se convierta en un líder de la protección de la vida a partir de la construcción de un nuevo contrato social que propicie la superación de injusticias y exclusiones históricas, la no repetición del conflicto, el cambio de nuestro relacionamiento con el ambiente y una transformación productiva sustentada en el conocimiento y en armonía con la naturaleza”.
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 se orienta, entre otros aspectos, a los siguientes pilares: 1. Frenar la deforestación y la transformación de los ecosistemas con intervenciones de conservación y restauración ecológica, recuperación y rehabilitación de ecosistemas degradados; 2. Transitar hacia una economía productiva basada en el respeto a la naturaleza con especial énfasis en la transición energética justa; 3. Realizar diversificación de la economía mediante la reindustrialización, el uso sostenible de la biodiversidad, actividades de economía circular e innovación; 4. Implementar mecanismos habilitantes para lograr una economía productiva; y, 5. Realizar la transformación energética de manera progresiva.
Que, además, el artículo 359 de la Ley número 2294 de 2023 prevé el reconocimiento, el apoyo, el fortalecimiento, “(…) formalización de otras territorialidades campesinas, entre ellas los Territorios Campesinos Agroalimentarios y los Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios”.
Que, en los últimos años se han dispuesto instrumentos normativos y de política pública para propiciar la implementación de programas de reconversión de actividades productivas en zonas que cuentan con restricciones de carácter ambiental, entre ellos la Resolución número 40279 de 2022 del Ministerio de Minas y Energía y la Resolución número 249 de 2022 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Que, conforme el numeral 2 del artículo 248 de la Ley 685 de 2001, cuando las características geológico-mineras y la problemática económica, social y ambiental no permitan llevar a cabo el aprovechamiento de minerales, en las áreas de reserva especial, los proyectos mineros se podrán orientar en el mediano plazo a la reconversión laboral de los y las mineros(as) y a la readecuación ambiental y social de las áreas de influencia de las explotaciones, para lo cual se considerarán capacitaciones en “nuevas actividades económicas, o complementarias a la actividad minera, a su financiación y al manejo social”.
Que, en ese mismo sentido, de conformidad con el artículo 9° de la Ley 2250 de 2022, “Por medio del cual se establece un marco jurídico especial en materia de Legalización y Formalización Minera, así como para su financiamiento, comercialización y se establece una normativa especial en materia ambiental”, contempla que con recursos del Fondo de Fomento Minero se podrá financiar o cofinanciar la estructuración, ejecución e implementación de proyectos productivos para la reconversión y/o reubicación laboral de los mineros de pequeña escala y/o mineros de subsistencia. De forma tal que los titulares mineros de pequeña minería que cuenten con instrumento ambiental, los mineros beneficiados por las figuras de formalización y los mineros de subsistencia podrán optar por alternativas productivas diferentes a la minería, ya sea que no la puedan seguir realizando, por factores sociales, económicos o ambientales.
Para lo cual, conforme el artículo 20 de la normativa en mención, “El Ministerio de Minas y Energía articulará con las demás entidades del Estado las alternativas productivas, los procesos de formación, el fomento a microempresas y empresas familiares emprendimientos que entre otros generen clúster económico. Así mismo, la autoridad minera y la autoridad ambiental en el marco de sus competencias desarrollarán acciones de seguimiento y control para el cumplimiento de las medidas impuestas para el cierre y post cierre técnico y gradual de las actividades mineras desarrolladas”.
Que en aquellas zonas donde no es viable el desarrollo de actividades mineras en virtud de exclusiones ambientales, económicas y sociales, o restricciones, conforme la normativa vigente, el Estado debe propiciar la reconversión laboral de quienes han venido ejerciendo tradicionalmente actividades de extracción minera en el territorio nacional y han demostrado su vocación para la formalización. Además, impulsar la formalización de las actividades no regularizadas e informales de los mineros y las mineras interesadas en formalizar su actividad, en aquellas áreas en donde es viable y permitido realizar la actividad minera y conforme las herramientas de formalización dispuestas en la ley.
Que el CONPES 3866 de 2016, sobre la Política de Desarrollo Productivo (PDP), definió unos lineamientos para implementar una estrategia de priorización de apuestas productivas. El uso exclusivo de los instrumentos sectoriales de desarrollo productivo del Gobierno nacional sobre tales apuestas productivas busca atender las fallas de mercado y de gobierno para promover activamente su transformación y diversificación. Esta estrategia facilitará la transformación y diversificación del aparato productivo colombiano hacia bienes y servicios más sofisticados y en los cuales el país es competitivo.
Que el CONPES 4129 de 2023, referente a la Política Nacional de Reindustrialización, analiza la deficiente generación de valor agregado de los productos y servicios, por la alta dependencia del sector minero-energético. Lo que exige promover la transformación del sector productivo, la diversificación y sofisticación de la oferta, el fortalecimiento de los encadenamientos productivos, los negocios verdes, la economía circular y la promoción de los siguientes aspectos: “(…) (i) la transición energética justa; (ii) la agroindustria y la soberanía alimentaria; (iii) la reindustrialización a partir de los sectores de salud; y (iv) la reindustrialización a partir del sector la defensa para la vida (…)”. Que permitan pasar de una “economía dependiente de las actividades extractivas a una economía basada en el conocimiento, productiva, sostenible e incluyente, que contribuya al desarrollo territorial y al cierre de brechas en materia de productividad”.
Que, en suma, el artículo 231 de la Ley 2294 de 2023 creó los Distritos Mineros Especiales para la Diversificación Productiva, como “un instrumento de planificación socioambiental, gestión y articulación institucional para alcanzar la sustentabilidad de las regiones donde se desarrollan operaciones y proyectos mineros, promover la asociatividad entre mineros y mineras de pequeña escala, así como la industrialización a partir de minerales estratégicos, el desarrollo de nuevas alternativas productivas, la reconversión laboral, de ser necesaria, la solución concertada de los conflictos ocasionados por la minería, y generar condiciones para garantizar la soberanía alimentaria de las poblaciones”.
Que el artículo 231 de la Ley 2294 de 2023 convoca a que, en las áreas de los Distritos Mineros Especiales para la Diversificación Productiva, se promueva el desarrollo de otras actividades productivas, aprovechando las diferentes vocaciones de los territorios a través del despliegue integral de la oferta institucional, consagrada en la normativa vigente.
Que el artículo 3° de la Ley 2294 de 2023 señala, entre otros ejes de transformación del plan nacional de desarrollo, como eje transformador, el derecho humano a la alimentación, pues se “busca que las personas puedan acceder, en todo momento, a una alimentación adecuada”, por medio de tres pilares principales: “disponibilidad, acceso y adecuación de alimentos”, por lo que se “establecen las bases para que progresivamente se logre la soberanía alimentaria y para que todas las personas tengan una alimentación adecuada y saludable, que reconozca las dietas y gastronomías locales y que les permita tener una vida activa y sana”.
Que el artículo 239 de la Ley 2294 de 2023, sobre el desarrollo social, económico, productivo y sostenible del país, indicó que “Se podrán desarrollar proyectos bajo esquemas de Asociaciones Público-Privadas (APP), enmarcados dentro de la Ley 1508 de 2012, que tengan por objeto el desarrollo de infraestructura económica, productiva, social y de protección ambiental del país. Asimismo, se podrán desarrollar proyectos bajo este esquema, que procuren el desarrollo tecnológico y educativo en el país, la mejora en las condiciones de la prestación de los servicios de salud, la reducción de la pérdida de la biodiversidad y la lucha contra el cambio climático.
Que mediante escrito radicado con el Id: 2024-3-002410-004249 Id: 269277 del 24 de enero de 2024, la Autoridad Nacional de Consulta Previa conceptuó que en suma, el proyecto de borrador técnico, “Por el cual se reglamenta el artículo 231 de la Ley 2294 de 2023 del 19 de mayo de 2023 y se adiciona el Capítulo 12, al Título V, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015, en relación con la identificación, priorización, delimitación e implementación de los Distritos Mineros Especiales para la Diversificación Productiva, no es una medida administrativa sujeta al desarrollo de consulta previa”.
Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con lo establecido en el Decreto número 1081 de 2015, el presente decreto se publicó para comentarios de la ciudadanía, entre el 6 y el 21 de junio de 2023, entre el 5 y el 8 de diciembre de 2023 y entre el 11 y el 16 de abril de 2024, los cuales fueron analizados y resueltos en la matriz establecida para el efecto.
Por lo anterior,
DECRETA:
ART. 1. Adiciónese al Título V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, el Capítulo 12, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como arts. 2.2.5.12.1.1 a 2.2.5.12.4.11.)
ART. 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 2 de agosto de 2024.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro del Interior,
Juan Fernando Cristo Bustos.
La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,
Martha Viviana Carvajalino Villegas.
La Ministra del Trabajo,
Gloria Inés Ramírez Ríos.
El Ministro de Minas y Energía,
Ómar Andrés Camacho Morales.
El Ministro de Comercio Industria y Turismo,
Luis Carlos Reyes Hernández.
La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Susana Muhamad González.