DECRETO 923 DE 2024
(julio 22)
por medio del cual se modifican los artículos 2.6.4.1. y 2.6.4.8. del Libro 2, Parte 6, Título 4 del Decreto número 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación en relación con la definición de los programas de la educación para el trabajo y el desarrollo humano y los requisitos básicos para su registro.
(Publicado en D.O. 52.825 del 22 de julio 2024.)
El Presidente de la Republica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en particular, las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 42 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 3° de la Ley 1064 de 2006, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el artículo 67 de la Constitución Política “la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”.
Que el artículo 4° de la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la Ley General de Educación” establece que “corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educación y promover el acceso al servicio público educativo, y es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento. El Estado deberá atender en forma permanente los factores que favorecen la calidad y el mejoramiento de la educación; especialmente velará por la cualificación y formación de los educadores, la promoción docente, los recursos y métodos educativos, la innovación e investigación educativa, la orientación educativa y profesional, la inspección y evaluación del proceso educativo”.
Que mediante el artículo 1° de la Ley 1064 de 2006 “Por la cual se dictan normas para el apoyo y fortalecimiento de la educación para el trabajo y el desarrollo humano establecida como educación no formal en la Ley General de Educación”, se reemplazó la denominación de Educación no formal contenida en la Ley General de Educación por la de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano.
Que el artículo 2° de la mencionada ley dispone que el “Estado reconoce la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano como factor esencial del proceso educativo de la persona y componente dinamizador en la formación de técnicos laborales y expertos en las artes y oficios”, así como establece que, para todos los efectos, la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano hace parte integral del servicio público educativo y no podrá ser discriminada.
Que el Decreto número 4904 de 2009 “Por el cual se reglamenta la organización, oferta y funcionamiento de la prestación del servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano y se dictan otras disposiciones” fue compilado en el Libro 2, Parte 6, Título 1 al 6 del Decreto número 1075 de 2015 “Único Reglamentario del Sector Educación”.
Que el artículo 2.6.4.1. del Decreto número 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, estableció que las instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano podrán ofrecer “programas de formación laboral” y de “formación académica”. Los primeros tienen por objeto preparar a las personas en áreas específicas de los sectores productivos y desarrollar competencias laborales determinadas que permitan ejercer una actividad productiva en forma individual o colectiva; y, los segundos, proponen la adquisición de conocimiento y habilidades en los diversos temas de la ciencia, las matemáticas, la técnica, la tecnología, las humanidades, entre otras disciplinas, para la preparación a las personas para impulsar procesos de autogestión, de participación, de formación democrática y, en general, de organización del trabajo comunitario e institucional.
Que el artículo 2.6.4.8. del mencionado decreto dispuso que para obtener el registro de un programa la institución prestadora del servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano deberá presentar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada un proyecto educativo institucional que debe contener, entre otros, los siguientes requisitos básicos: “2. (…) Para el caso de los programas de formación laboral la denominación o nombre debe estar asociado con las denominaciones previstas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones” y “6.6. Criterios y procedimientos de evaluación y promoción de los estudiantes. (…)”
Que el numeral 6.6. del artículo referido anteriormente establece que “los programas de formación laboral deben estructurarse por competencias laborales específicas, teniendo como referente las normas técnicas de competencias laborales definidas por las mesas sectoriales que lidera el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). Por regla general, para estructurar el plan de estudios se tomarán las normas de competencia de los niveles de cualificación C y D de la Clasificación Nacional de Ocupaciones; si no existen normas en estos niveles de cualificación se pueden tomar las normas de competencia del nivel de cualificación B. En caso de que no exista norma de competencia laboral colombiana para diseñar o ajustar el programa, la institución puede emplear normas nacionales de otros países, siempre y cuando estén avaladas por el organismo de normalización de competencia del país.”
Que el Plan Nacional Decenal de Educación 2016-2026 “El camino hacia la calidad y la equidad”, en el segundo desafío estratégico denominado: “La construcción de un sistema educativo articulado, participativo, descentralizado y con mecanismos eficaces de concertación”, dispuso entre otros, los siguientes lineamientos estratégicos: “3. Que se garantice la oportunidad de acceso y permanencia para las diversas modalidades de formación postsecundaria, otorgando especial énfasis a la innovación, la investigación, la ciencia y el desarrollo” y “18. Fortalecer la educación media (académica y técnica), la educación para el trabajo y desarrollo humano y la educación superior, de acuerdo con el contexto regional, rural y de zonas vulnerables fomentando la permanencia de los estudiantes en el sistema”.
Que la Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo (2022-2026) “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, a través del artículo 81 modificó el artículo 194 de la Ley 1955 de 2019, en el cual dispuso que son vías de cualificación del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC) la educativa, el subsistema de la formación para el trabajo y el reconocimiento de aprendizajes previos (RAP) con sus respectivos sistemas y subsistemas aseguramiento y garantía de calidad.
Que la Ley 2335 de 2023, la cual tiene como objeto establecer el marco jurídico general para la planificación, producción, difusión y administración de las estadísticas oficiales del país, indicando que sus disposiciones se aplicarán a las operaciones estadísticas, los registros administrativos y a los datos recolectados u obtenidos para fines estadísticos por parte de los productores de estadísticas oficiales en el marco del Sistema Estadístico Nacional (SEN).
Que, así mismo, el artículo 2° de esta Ley establece que los integrantes del SEN, son entre otros las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente; del orden nacional, departamental, municipal y distrital, de las que hace parte el Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Educación.
Que el artículo 2.2.3.1.5. del Decreto número 1170 de 2015, Único del Sector Administrativo de Información Estadística, estableció que es obligación de los miembros del SEN: “4. Implementar los principios, lineamientos, buenas prácticas, estándares y normas técnicas definidos por el DANE, soportados en referentes internacionales para la producción y difusión de estadísticas; y para el aprovechamiento estadístico de los registros administrativos con el fin de garantizar la calidad de las estadísticas oficiales”.
Que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), en su calidad de ente rector, coordinador y regulador del SEN, expidió la Resolución número 776 de 2015, mediante la cual se estableció la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación (CINE) adaptada para Colombia, para organizar la información de los programas educativos ofrecidos por las instituciones educativas, tanto de la educación formal como de la Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano que forman parte del sistema educativo colombiano. Así mismo, a través de la Resolución número 1775 de 2019, se modificó el nombre de la Clasificación por la de “Clasificación Internacional Normalizada de la Educación – Niveles de Educación Adaptada para Colombia (CINEN 2011 A.C.)”.
Que, igualmente, el DANE mediante la Resolución número 1791 de 2018 “Por la cual se establece la clasificación Normalizada de la educación – Campos de Educación y Formación Adaptada para Colombia.”, establece que la CINE-F 2013 A.C. tiene como objeto clasificar los programas de educación y sus respectivas certificaciones, los cuales incluyen los programas de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano.
Que mediante el artículo 2.2.6.2.6.1. del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, se adoptó la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC), como referente para la identificación y uso de ocupaciones del mercado laboral colombiano, a partir de la adaptación realizada por el DANE de la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones (CIUO) de la Organización Internacional del Trabajo OIT vigente.
Que mediante la Resolución número 1186 de 1970 del Ministerio de Trabajo, se adoptó la Clasificación Nacional de Ocupaciones (C.N.O.) y actualmente se utiliza como herramienta para la construcción de los programas de formación laboral de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, y que el artículo 2.2.6.2.6.9. del mencionado Decreto número 1072 de 2015, estableció que “Los usuarios que en sus procesos, metodologías, productos y sistemas de información utilicen clasificaciones ocupacionales, deberán implementar la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC) en un período no mayor a dos (2) años (…).”
Que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto número 1075 de 2015, artículos 2.7.1.1. y siguientes, se adopta y reglamenta el Marco Nacional de Cualificaciones con el fin de realizar la clasificación, el reconocimiento y la articulación de las Cualificaciones, de acuerdo con la realidad social, educativa, formativa, laboral y productiva del país, teniendo en cuenta las tres (3) vías de Cualificación.
Que el siguiente artículo 2.7.2.2., señala que “El Marco Nacional de Cualificaciones de Colombia es de carácter nacional, inclusivo, flexible, no abarcativo y permite clasificar y estructurar las Cualificaciones otorgadas en las Vías de Cualificación Educativa, del Subsistema de Formación para el Trabajo y el Reconocimiento de Aprendizajes Previos”.
Que en consecuencia, teniendo en cuenta: (i) la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC) es un referente para la identificación y uso de ocupaciones del mercado laboral colombiano, y que debe ser utilizada, entre otros, para la producción y difusión de estadísticas oficiales, normalización de competencias e insumo para la planificación de la educación y la formación para el trabajo, diseño curricular de los programas de educación y formación para el trabajo y diseño de catálogos de cualificaciones referenciados en el Marco Nacional de Cualificaciones; (ii) que los Catálogos Sectoriales de Cualificaciones del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC) son un referente en el orden nacional para el diseño de programas de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano; y (iii) la adopción de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación (CINE) adaptada para Colombia, tanto para niveles como campos, permite clasificar los programas de la Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano, es necesario modificar los artículos 2.6.4.1. y 2.6.4.8. del Decreto número 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, con el fin de contar con lineamientos normativos actualizados para la definición y los requisitos básicos de los programas de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano.
Que de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015 el proyecto de decreto y su memoria justificativa fueron publicados y socializados entre el 21 de abril y el 10 de mayo de 2023 y entre el 26 de abril y 11 de mayo de 2024 para observaciones de la ciudadanía. Así mismo, se realizó la publicación del informe de comentarios y respuestas.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ART. 1. Modificación del artículo 2.6.4.1. del Libro 2, Parte 6, Título 4 del Decreto número 1075 de 2015. Modificar el artículo 2.6.4.1. del Título 4, Parte 6, Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 2. Modificación del artículo 2.6.4.8. del Libro 2, Parte 6, Título 4 del Decreto número 1075 de 2015. Modificar el artículo 2.6.4.8. del Libro 2, Parte 6, Título 4 del Decreto número 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 22 de julio de 2024.
GUSTAVO PETRO URREGO
La Ministra de Educación Nacional,
Aurora Vergara Figueroa.