Decreto 875 de 2024

DECRETO 875 DE 2024

(julio 08)

por el cual se adiciona el Capítulo 6 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, con el fin de reglamentar el artículo 70 de la Ley 2294 de 2023.

(Publicado en D.O. 52811 del 8 de julio de 2024.)

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo del artículo 70 de la Ley 2294 de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 13 de la Constitución Política obliga al Estado a promover las condiciones necesarias para garantizar efectivamente el derecho fundamental a la igualdad entre los ciudadanos. Asimismo, le atribuye el deber al Estado colombiano de adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados. En consecuencia, para el Estado el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son objetivos fundamentales de su actividad.

Que el artículo 366 Constitucional dispone que son fines sociales del Estado: (i) el bienestar general y (ii) el mejoramiento de la calidad de vida de la población. En este sentido, será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.

Que el inciso 2° del artículo 209 de la Constitución Política preceptúa que “Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado (…)”.

Que el artículo 2° del Decreto Legislativo 812 de 2020 estableció que el Departamento Nacional de Planeación (DNP) creará, administrará e implementará el Registro Social de Hogares (RSH), con el fin de validar y actualizar la información socioeconómica de las personas y hogares, a través del uso de registros administrativos y de caracterización de la población, para identificar los criterios de focalización, elegibilidad y permanencia de los beneficiarios de los programas sociales y subsidios del Gobierno nacional y de las entidades territoriales, así como para la asignación de subsidios.

Que a través del Decreto número 890 de 2022, se reglamentó la creación, administración y operación del Registro Social de Hogares (RSH), de conformidad con lo establecido en los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto Legislativo 812 de 2020.

Que durante el diseño del Registro Social de Hogares (RSH) se planteó la necesidad de contar con la información de toda la población del país, incluso aquella de los ingresos más altos, con el objetivo de determinar mejor la focalización de los subsidios, programas y modernizar el diseño de las políticas.

Que el artículo 70 de la Ley 2294 de 2023 creó el Registro Universal de Ingresos (RUI), administrado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP), con el propósito de que dicho registro sea el único instrumento focalización de los subsidios, programas, políticas, planes, proyectos y servicios de la oferta social.

Que el anterior artículo menciona que para la consolidación del Registro Universal de Ingresos (RUI), el Departamento Nacional de Planeación (DNP) podrá usar los datos recopilados de fuente primaria de los que se alimenta el Registro Social de Hogares (RSH), así como la autodeclaración de información de ingresos y socioeconómica de personas y hogares.

Que la implementación del RUI requiere de un proceso de transición desde el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén), que garantice la continuidad en el funcionamiento de los subsidios, programas, políticas, planes, proyectos y servicios de la oferta social. Esta transición deberá ser desarrollada en 3 fases, a saber: (i) fase de acondicionamiento; (ii) fase de desarrollo metodológico, operativo y tecnológico, y; (iii) fase de implementación, que contará con procesos de sensibilización y divulgación.

Que durante la fase de acondicionamiento se busca crear las condiciones necesarias para llegar a un mismo nivel de información disponible de todas las personas, proveniente de aquella que se encuentre en registros administrativos y de la que se obtenga por autodeclaración.

Que durante la fase de desarrollo metodológico se requiere de un proceso de definición, elaboración, aprobación y sistematización de un modelo de estimación de ingresos per cápita, que permita la asignación de una clasificación de acuerdo con el nivel de ingresos de los hogares.

Que durante la fase de implementación se deberá realizar un proceso de sensibilización y divulgación con las entidades administradoras de la oferta social para la apropiación del instrumento, quienes demandarán una curva de aprendizaje sobre la experiencia del intercambio de información, y el dinamismo en el ajuste de los criterios de focalización con base en los resultados de la metodología del Registro Universal de Ingresos (RUI). Así mismo, deberá adelantarse este proceso con la ciudadanía para dar a conocer el nuevo modelo de ordenamiento.

Que para la implementación del Registro Universal de Ingresos (RUI) como único mecanismo de focalización del Estado, es necesario contar con la información pública, privada y autodeclarada recopilada en el Registro Social de Hogares (RSH), así como generar capacidades técnicas y tecnológicas en las entidades del orden nacional y territorial, y estandarizar criterios para una adecuada interoperabilidad y automatización de procesos que permitan el manejo de altos volúmenes de información.

Que en cumplimiento de lo establecido en el inciso 8° del artículo 70 de la Ley 2094 de 2024, se requiere determinar la fecha a partir de la cual el Registro Universal de Ingresos (RUI) será el único instrumento de focalización.

Que en virtud de lo dispuesto en los artículos y de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, las disposiciones contenidas en el presente decreto fueron publicadas en la página web del Departamento Nacional de Planeación (DNP), para comentarios de la ciudadanía y los grupos de interés.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ART. 1. Adición del Capítulo 6 al Título B de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1082 de 2015. Adiciónese el Capítulo 6 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1082 de 2015, único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como arts. 2.2.8.6.1.1. a 2.2.8.6.1.3.4.)

ART. 2. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el Capítulo 6 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.

A partir del 1° de julio de 2026 quedarán derogados del Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, los capítulos 1, 2, 3 y 4; la oración “Por tal motivo, el Registro Social de Hogares, como herramienta de focalización, tiene un espectro más amplio que el Sisbén, y representa el sistema hacia el cual transitará la focalización del gasto social.” del numeral 4 del artículo 2.2.8.5.3, los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.8.5.4 y el artículo 2.2.8.5.10.

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de julio de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

Alexánder López Maya.