Decreto 851 de 2024

DECRETO 851 DE 2024

(julio 05)

por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la restricción de comunicaciones no autorizadas al interior de Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional (ERON), se adicionan unos artículos al Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, y se modifican y derogan algunas disposiciones del Título 11 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015.

(Publicado en el D.O. 52.808 del 5 de julio de 2024.)

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del artículo 16ª de la Ley 65 de 1993 adicionado por el artículo 9° de la Ley 1709 de 2014, y,

CONSIDERANDO:

Que el Ministerio de Justicia y del Derecho es la cabeza del sector administrativo de Justicia y del Derecho, y tiene la competencia de formular, adoptar, dirigir y coordinar la política pública en materia de lucha contra la criminalidad, prevención y control del delito y de asuntos carcelarios y penitenciarios, y para el logro de estos objetivos, podrá coordinar y articular actuaciones con entidades públicas y privadas, mediante la expedición de normas que rijan su sector administrativo.

Que de igual manera, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones es cabeza del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y tiene dentro de sus objetivos diseñar, formular, adoptar y promover las políticas públicas que permitan adelantar la inspección, vigilancia y el control de su sector.

Que en el marco de estas competencias, los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se articulan para la expedición del presente instrumento normativo, con el fin de reglamentar el artículo 16A de la Ley 65 de 1993 adicionado por el artículo 9° de la Ley 1709 de 2014, que involucra el desarrollo de actuaciones de los dos sectores administrativos.

Que de acuerdo con lo señalado en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, “Corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado”.

Que conforme al artículo 15 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 7° de la Ley 1709 de 2014, “el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema”.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 16A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 9° de la Ley 1709 de 2014, “el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) deberá realizar todas las acciones necesarias para limitar el uso de equipos terminales de comunicaciones, así como controlar y/o impedir las comunicaciones no autorizadas al interior de los establecimientos penitenciarios y/o carcelarios del país. (…) Del mismo modo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) deberá realizar todas las acciones necesarias para evitar que se establezcan comunicaciones no autorizadas al interior de los establecimientos, tales como bloquear y/o inhibir aquellas comunicaciones soportadas en servicios móviles, satelitales, u otros sistemas de comunicación inalámbrica (…). Adicionalmente, cuando el Inpec detecte comunicaciones no autorizadas al interior de los establecimientos penitenciarios y/o carcelarios, solicitará a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones el bloqueo de los terminales móviles involucrados en dichas comunicaciones. (…) Para tal efecto, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y el Inpec deberán intercambiar toda la información pertinente y relevante”.

Que los literales c) y f) del artículo 45 de la Ley 65 de 1993 prevén como prohibiciones expresas a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Inpec, ingresar o permitir el ingreso de elementos de comunicación, así como facilitar o autorizar el ingreso y uso de teléfonos celulares o cualquier otro medio de comunicación a los internos.

Que el artículo 111 ibídem, modificado por el artículo 72 de la Ley 1709 de 2014, en su inciso quinto prohíbe, expresamente, la tenencia de aparatos de comunicación privados como teléfonos celulares por parte de las personas privadas de la libertad. Por ello, la norma en mención dispone que “Los internos solo podrán acceder a través de sistemas autónomos diseñados específicamente para el sistema penitenciario, garantizando la invulnerabilidad de la información y la disposición de la misma a las autoridades pertinentes”.

Que de acuerdo con el artículo 3° del Decreto número 1427 de 2017 “por el cual se modifica la estructura orgánica y se determinan las funciones de las dependencias del Ministerio de Justicia y del Derecho”, el Sector Administrativo de Justicia y del Derecho está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho y las siguientes entidades adscritas: (…) 1.1.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. (Inpec) (…) 1.2.2. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec).

Que adicionalmente, el numeral 5 del artículo 2° del mencionado Decreto, asigna dentro de las funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho la de “Diseñar, hacer seguimiento y evaluar la política en materia criminal, carcelaria y penitenciaria, en la prevención del delito y las acciones contra la corrupción y la criminalidad organizada”.

Que en el marco de lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho a reglamentado y compilado normas relacionadas con la utilización de dispositivos de comunicaciones dentro de establecimientos penitenciarios, específicamente en el Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015- Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. En particular, los artículos 2.2.1.1.1 a 2.2.1.1.3. de este decreto reglamentaron lo relativo a las labores de coordinación entre el Inpec, el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro (ANE), para lograr la inhibición, bloqueo, eliminación y restricción de señales de telecomunicaciones en establecimientos de reclusión, cuando se tengan motivos fundados para inferir que desde su interior se realizan amenazas, estafas, extorsiones y otros hechos constitutivos de delito mediante la utilización de dispositivos de telecomunicaciones.

Que en el mismo sentido, en los artículos 2.2.1.1.4 a 2.2.1.1.8 de la referida disposición se regularon medidas tendientes a articular mecanismos entre el Inpec, la Fiscalía General de la Nación y los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM), para que ante estos últimos puedan adelantarse solicitudes de bloqueo de Equipos Terminales Móviles (ETM) -a través de su número de identificación IMEI (International Mobile Station Equipment Identity)-, utilizados al interior de los establecimientos de reclusión penitenciaria y/o carcelaria para la planificación, comisión, ejecución y/o direccionamiento de delitos.

Que adicionalmente, en el Plan Nacional de Política Criminal adoptado mediante el documento CONPES 4089 de 2022, se acordó que las autoridades del sector Justicia y Defensa, adelantarán estrategias para detectar, caracterizar y neutralizar las actividades criminales que se realicen desde establecimientos de reclusión, particularmente restringiendo el ingreso de elementos prohibidos.

Que no obstante a los desarrollos normativos señalados, a la fecha continúan presentándose fenómenos delictivos originados mediante comunicaciones no autorizadas establecidas desde los establecimientos de reclusión, potenciadas por los avances tecnológicos y las transformaciones de las dinámicas que se contemplaron en los marcos regulatorios vigentes, lo que hace necesario actualizar y complementar el marco regulatorio vigente para que las autoridades cuenten con herramientas más idóneas y eficaces para enfrentar posibles conductas delictivas derivadas del uso de comunicaciones no autorizadas.

Que por otra parte, mediante el artículo 4° de la Ley 282 de 1996, se crearon los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal “Gaula”, integrados por personal de diferentes agencias de seguridad del Estado y, que conforme al artículo número 2 de la Resolución 1 de 2000 expedida por el Director del programa para la defensa de la libertad personal del Gaula, estos tienen como misión contribuir a la erradicación de las conductas que amenazan y violentan la libertad personal, mediante la realización de acciones de prevención, de inteligencia, de investigación y operativas, conducentes al rescate y protección de las víctimas, a la atención de sus familias, y a la captura de los responsables de estos hechos punibles.

Que adicionalmente, el numeral 4 del artículo 1.1.2.1 del Decreto número 1070 de 2015 precisó que el Consejo Nacional de Lucha Contra el Secuestro y demás Atentados contra la Libertad Personal, Conase -creado por la Ley 282 de 1996-, es un órgano asesor y consultivo del Ministerio de Defensa Nacional. Este órgano, de conformidad con el numeral 4 del artículo 64 del Decreto número 1512 de 2000, tiene dentro de sus funciones la de definir criterios con base en los cuales los organismos de seguridad lleven a cabo la recopilación y almacenamiento de los registros y datos estadísticos relacionados con las conductas delictivas que atentan contra la libertad personal.

Que de conformidad con los criterios definidos por el Conase, se constituyó una base de datos administrada por los Gaula en la que se registran denuncias por los delitos anteriormente referidos.

Que de conformidad con lo anterior, y en ejercicio de las facultades legales otorgadas al inpec, es necesario fortalecer la aplicación de las medidas tendientes a limitar, controlar e impedir las comunicaciones no autorizadas al interior de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional (Eron), con la finalidad de prevenir la posible ocurrencia de delitos.

Que para este fin, mediante el presente decreto se articulan las facultades legales en cabeza del Inpec de bloqueo de dispositivos que realicen comunicaciones no autorizadas al interior de los ERON, con el desarrollo de actividades tendientes a materializarlas, entre las que se incluyen actuaciones de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM), y el suministro por parte de los Gaula de información de registros y datos estadísticos relacionados con conductas delictivas que atentan contra la libertad personal, que podrían estar vinculados a comunicaciones no permitidas desde los ERON.

Que por tratarse de medidas tendientes a reducir el tráfico de comunicaciones no autorizadas al interior de los ERON, para lo cual intervienen, además de las autoridades y agentes de seguridad del Estado ya referidas, los prestadores de servicios de telecomunicaciones, cuyo sector económico es regulado por virtud de la Ley, se hace necesario que para la adopción del presente decreto confluya articuladamente el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones MinTic, de acuerdo con sus competencias.

Que de igual manera, en el marco de las acciones conjuntas entre el sector justicia y los PRSTM, se busca fortalecer las estrategias para la prevención del delito de extorsión, mediante la implementación de tecnologías y procedimientos técnicos para el control de las comunicaciones dentro de los ERON, en avance hacia el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1908 de 2018.

Que de forma complementaria, el Gobierno nacional en el marco de las estrategias definidas para la lucha contra la criminalidad, ha adelantado acciones articuladas contra el delito del hurto, particularmente de teléfonos celulares, que con sus diferentes dinámicas fortalece los mercados y economías ilegales, las cuales en múltiples casos, contribuyen a la utilización de equipos y dispositivos (como SIM) para el establecimiento de comunicaciones no autorizadas que se llevan a cabo desde los establecimientos de reclusión.

Que en ese sentido, y con fundamento en lo previsto en la Ley 1341 de 2009, el Presidente de la República expidió el Decreto número 1630 del 19 de mayo de 2011 “por medio del cual se adoptan medidas para restringir la operación de equipos terminales hurtados que son utilizados. para la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles”, compilado en el Decreto número 1078 de 2015 – Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través del cual se estableció el marco reglamentario en materia de medidas para combatir el hurto de equipos terminales móviles en el país.

Que con posterioridad a la expedición del Decreto número 1630 del 2011, se sancionó la Ley 1453 de 2011, cuyo artículo 106 adicionó el numeral 21 al artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, que consagra en cabeza de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) la función para definir las condiciones y características de las bases de datos administrativas (BDA), tanto positivas como negativas, que contengan la información de identificación de los equipos terminales móviles, entre otras disposiciones.

Que bajo este contexto, la CRC en el proyecto “Simplificación del marco regulatorio para la restricción de equipos terminales hurtados” realizó un análisis encaminado a verificar las posibilidades de reducción del conjunto de medidas regulatorias asociadas al control del hurto de equipos terminales y concluyó que existe adaptabilidad por parte de la delincuencia frente a dichas medidas, lo que conlleva al aumento de la complejidad de las mismas e impacta la eficiencia en los costos de su operación. En este sentido, concluyó que es necesario simplificar las condiciones y características técnicas de la BDA positiva para que la CRC, en ejecución de sus funciones, pueda definir las condiciones y características de esta base.

Que por estas razones, en el presente Decreto también se introducen ajustes en el Decreto número 1078 de 2015, que permitirán que la CRC realice los correspondientes ajustes en su regulación, que contribuyan a la simplificación regulatoria pretendida.

Que en consecuencia, en el presente cuerpo normativo se adiciona unos artículos al Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, para introducir disposiciones que buscan mejorar la eficacia de la restricción de comunicaciones no autorizadas al interior de los ERON; y se modifican y derogan algunas disposiciones del Título 11 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, para realizar la simplificación normativa que permita mejorar la eficiencia de las medidas regulatorias del Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendientes al control de Equipos Terminales Móviles hurtados, y aquellos usados de manera no autorizada en los ERON.

Que estas medidas robustecen el marco normativo aplicable y la articulación institucional requerida para implementar medidas de bloqueo efectivas de comunicaciones no autorizadas desde los ERON.

Que una vez realizado el análisis correspondiente conforme lo dispone el Capítulo 30 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 Decreto número 1074 de 2015, se estableció que el presente acto administrativo no incide en la libre competencia económica en los mercados, razón por la cual no requirió ser consultado con la Superintendencia de Industria y Comercio.

Que por último, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Justicia y del Derecho, durante el período comprendido entre el 23 de abril y el 8 de mayo de 2024, para opiniones, sugerencias o propuestas de los ciudadanos y grupos de interés de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ART. 1. Objeto. El presente decreto tiene como objeto dictar disposiciones relacionadas con la restricción de comunicaciones no autorizadas al interior de Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional (ERON), y simplificar el marco regulatorio aplicable a la restricción de equipos terminales hurtados.

ART. 2. Adición de los artículos 2.2.1.1.9, 2.2.1.1.10, 2.2.1.1.11, 2.2.1.1.12, 2.2.1.1.13, 2.2.1.1.14, 2.2.1.1.15, 2.2.1.1.16 y 2.2.1.1.17 al Capítulo 1 del Título 1 de la Parte·2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015. Adiciónese los artículos 2.2.1.1.9, 2.2.1.1.10, 2.2.1.1.11, 2.2.1.1.12, 2.2.1.1.13, 2.2.1.1.14, 2.2.1.1.15, 2.2.1.1.16 y 2.2.1.1.17 al Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como artículos 2.2.1.1.9. a 2.2.1.1.17.)

ART. 3. Modificación del artículo 2.2.11.2 del Título 11 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015 – Definiciones de Bases de Datos Positiva y de Propietario del Equipo Terminal Móvil. Modifíquense en el artículo 2.2.11.2 del Título 11 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, las definiciones de Bases de Datos Positiva y de Propietario del Equipo Terminal Móvil, las cuales quedarán así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 4. Modificación del artículo 2.2.11.5 del Título 11 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.11.5 del Título 11 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 5. Modificación del parágrafo 2° del artículo 2.2.11.6 del Título 11 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015 del Decreto número 1078 de 2015. Modifíquese el parágrafo 2° del artículo 2.2.11.6 del Título 11 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 6. Modificación del artículo 2.2.11.7 del Título 11 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.11.7 del Título 11 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 7. Modificación del artículo 2.2.11.8 del Título 11 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.11.8 del Título 11 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 8. Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, adiciona al Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015; modifica las definiciones de Bases de Datos Positiva y de Propietario del Equipo Terminal Móvil contenidas en el artículo 2.2.11.2 del Título 11 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, así como los artículos 2.2.11.5, 2.2.11.7, 2.2.11.8, y el parágrafo 2° del artículo 2.2.11.6 del Título 11 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015; finalmente, deroga el artículo 2.2.11.9 del Título 11 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de julio de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Néstor Iván Osuna Patiño.

El Ministro de Defensa Nacional,

Iván Velásquez Gómez.

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Óscar Mauricio Lizcano Arango.