Decreto 780 de 2024

DECRETO 780 DE 2024

(Junio 24)

Por el cual se adiciona el Título 26 a la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural y se establecen los ajustes normativos para simplificar y agilizar los procedimientos de constitución, reconocimiento y formalización de Territorios Campesinos Agroalimentarios -TECAM, en desarrollo del artículo 359 de la Ley 2294 de 2023″

(Epígrafe corregido por el Decreto 788 de 2024, art. 1: “Por el cual se adiciona el Título 26 a la Parte 14 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural y se establecen los ajustes normativos para simplificar y agilizar los procedimientos de constitución, reconocimiento y fortalecimiento de Territorios Campesinos Agroalimentarios (Tecam), en desarrollo del artículo 359 de la Ley 2294 de 2023″.)

(Publicado en D.O. 52.797 del 4 de junio de 2024.)

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 359 de la Ley 2294 de 2023 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2° de la Constitución Política establece que, dentro de los fines esenciales del Estado, se encuentra el de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la carta magna.

Que con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de julio de 2023, el artículo 64, ibídem establece que “Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra del campesinado y los trabajadores agrarios, en forma individua/ o asociativa. El campesinado es sujeto de derechos y especial protección, tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales.

El estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambienta/ del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación refot7ada, la conectividad digital, la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos. Los campesinos y campesinas son libres e iguales a todas las demás poblaciones y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular fundadas en su situación económica, social, cultural y política. “.

Que el artículo 65 de la Constitución Política consagra que la producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, el Estado debe otorgar prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras.

Que el artículo 1º objeto de la Ley 160 de 1994, establece entre otros los siguientes fines: “Primero. Promover y consolidar la paz, a través de mecanismos encaminados a lograr la justicia social, la democracia participativa y el bienestar de la población campesina. Segundo Reformar la estructura social agraria por medio de procedimientos enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rústica o su fraccionamiento antieconómico y dotar de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos mayores de 16 años que no la posean, a los minifundistas, mujeres campesinas jefes de hogar, a las comunidades indígenas y a los beneficiarios de los programas especiales que establezca el Gobierno Nacional- Cuarto. Elevar el nivel de vida de la población campesina, generar empleo productivo en el campo y asegurar la coordinación y cooperación de las diversas entidades del Estado, en especial las que conforman el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural campesino, para el desarrollo integral de los programas respectivos- Sexto. Acrecer el volumen global de la producción agrícola, ganadera, forestal y acuícola, en armonía con el desarrollo de los otros sectores económicos; aumentar la productividad de las explotaciones y la eficiente comercialización de los productos agropecuarios y procurar que las aguas y tierras se utilicen de la manera que mejor convenga a su ubicación y características. Séptimo. Promover, apoyar y coordinar el mejoramiento económico, social y cultural de la población rural y estimular la participación de las organizaciones campesinas en el proceso integral de la Reforma Agraria y el Desarrollo Rural para lograr su fortalecimiento. Octavo. Garantizar a la mujer campesina e indígena las condiciones y oportunidades de participación equitativa en los planes, programas y proyectos de desarrollo agropecuario, propiciando la concertación necesaria para lograr el bienestar y efectiva vinculación al desarrollo de la economía campesina-“

Que el inciso 2 del artículo 79 de la Ley 160 de 1994 establece que “en los procesos de colonización que se adelantan, o deban desarrollarse en el futuro, en las Zonas de Colonización y en aquellas en donde predomine la existencia de tierras baldía§., se regulará, limitará y ordenará la ocupación, aprovechamiento y adjudicación de las tierras baldías de la Nación, así como los límites superficiarios de las que pertenezcan al dominio privado, según las políticas, objetivos y criterios orientadores de la presente Ley, con la finalidad de fomentar la pequeña propiedad campesina, evitar o corregir los fenómenos de inequitativa concentración de la propiedad rústica y crear las condiciones para la adecuada consolidación y desarrollo de la economía de los colonos, a través de los mecanismos establecidos en el Capítulo 11 de esta Ley”.

Que el artículo 359 de la Ley 2294 de 2023, Ley del Plan Nacional de Desarrollo “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, estableció que el Gobierno nacional formulará e implementará un plan para la identificación, caracterización, reconocimiento y formalización de otras territorialidades campesinas, entre ellas los Territorios Campesinos Agroalimentarios, en adelante TECAM, y concertará con las organizaciones representativas de estas territorialidades, los ajustes normativos necesarios con el propósito de simplificar y agilizar los procedimientos de constitución, reconocimiento y fortalecimiento de estas territorialidades conforme a los principios orientadores de la Ley 160 de 1994.

Que el artículo 3 de la misma ley establece 5 ejes transversales: 1. Ordenamiento del territorio alrededor del agua, 2. Seguridad humana y justicia social.3. Derecho humano a la alimentación, 4. Transformación productiva, internacionalización y acción climática, 5. Convergencia regional, en este sentido es posible afirmar que el establecimiento de mecanismos y medidas dirigidas a el reconocimiento de las territorialidades campesinas es coherente con los propósitos de ordenar el territorio alrededor al agua y la materialización del derecho humano a la alimentación.

Que en las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022 -2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida adoptado por la Ley 2294 de 2023, en el acápite de Ordenamiento del Territorio Alrededor del Agua y Justicia Ambiental se establecieron como catalizadores las siguientes actividades ; i) “Se implementarán mecanismos de coordinación intersectorial y para precisar el régimen jurídico de los bienes estatales no adjudicables, atendiendo al reconocimiento de los campesinos como sujetos de especial protección constitucional y ii) Se establecerá un mecanismo de estructuración y entrega de proyectos productivos sostenibles para los campesinos beneficiarios del programa de formalización y acceso a tierras”.

Que el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, establece que los distritos y los municipios deberán tener en cuenta en la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial las determinantes de superior jerarquía entre las cuales se establecieron las Áreas de Especial Interés para proteger el Derecho Humano a la Alimentación de los habitantes del territorio nacional, que son compatibles con la garantía de permanencia en el territorio, la conservación de los bienes comunes de la naturaleza, la vida digna de sus habitantes, la soberanía alimentaria, la agroecología, y la protección de las dimensiones económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, como son los TECAM.

Que en el proceso de constitución, reconocimiento y formalización de los Territorios Campesinos Agroalimentarios se prevé la formulación de los Planes de Vida Digna que contienen elementos que inciden en ordenamiento territorial y social de la propiedad, esto es que tienen como objetivo la implementación de un conjunto de acciones del Estado para la ocupación ordenada y el uso sostenible del territorio que será delimitado, caracterizado y sobre los que se haría un reconocimiento de la territorialidad campesina, en donde se priorizarían políticas públicas de ordenamiento social de la propiedad rural, formalización y dotación de tierras y de ejecución de proyectos integrales establecidos desde la economía familiar, la soberanía alimentaria, la participación reforzada”.

Que las Áreas de Especial Interés para Proteger el Derecho Humano a la Alimentación declaradas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con los criterios definidos por la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), son una medida encaminada a preservar los suelos aptos para la producción de alimentos.

Que de conformidad con el artículo 3 del Decreto 4145 de 2011, la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios, tiene por objeto “orientar la política de gestión del territorio para usos agropecuarios. Para ello la UPRA planificará, producirá lineamientos, indicadores y criterios técnicos para la toma de decisiones sobre el ordenamiento social de la propiedad de la tierra rural, el uso eficiente del suelo para fines agropecuarios, la adecuación de tierras, el mercado de tierras rurales, y el seguimiento y evaluación de las políticas públicas en estas materias. las tierras que pertenecen colectivamente a las comunidades indígenas, afrodescendientes y a otros grupos étnicos especialmente protegidos, así como las tierras colindantes cuyo desarrollo pueda tener incidencia directa sobre dichas comunidades, se excluyen del objeto de esta entidad”.

Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras, en adelante ANT, como máxima autoridad de las tierras de la Nación, cuyo objeto es ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Que el artículo 38 del citado decreto dispone que, “a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al INCORA o al INCODER en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras -ANT-.

“Parágrafo. las referencias normativas consignadas en la ley 160 de 1994, y demás normas vigentes, a la Junta Directiva del INCORA, o al Consejo Directivo del INCODER, relacionadas con las políticas de ordenamiento social de la propiedad, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras -ANT”.

Que la ANT debe desarrollar las actividades necesarias para implementar la política de ordenamiento social de la propiedad rural, entre ellas el reconocimiento de los TECAM, como una expresión de las territorialidades campesinas a que hace referencia el Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida” en aplicación de los principios orientadores de la Ley 160 de 1994.

Que la posibilidad de realizar ajustes normativos con el propósito de simplificar y agilizar los procedimientos, entre otros, de fortalecimiento de las territorialidades campesinas conforme a los principios orientadores de la Ley 160 de 1994, dispuesta en el inciso segundo del artículo 359 de la Ley 2294 de 2023 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”; comprende la ampliación de las Territorialidades Campesinas Agroalimentarias, en consonancia con lo previsto para otras Territorialidades Campesinas, como lo son las Zonas de Reserva Campesina, de conformidad con el Decreto 1071 de 2015.

Que el Decreto Ley 2364 de 2015 creó la Agencia de Desarrollo Rural, en adelante ADR, con el objeto de ejecutar la política de desarrollo agropecuario y rural a través de la estructuración, cofinanciación y ejecución de planes y proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural nacionales y de iniciativa territorial o asociativa, así como fortalecer la gestión del desarrollo agropecuario y rural y contribuir a mejorar las condiciones de vida de los pobladores rurales y la competitividad del país.

Que la Corte Constitucional en su jurisprudencia, entre otras las Sentencias C- 644/2012, C-623/2015, T-461 de 2016, SU-426/2016, C-077 de 2017 y SU 288 de 2022, ha reconocido el derecho al progresivo acceso a la tierra y al territorio a los pobladores rurales para la realización de su proyecto de vida y la materialización efectiva de otros derechos sociales y colectivos, acceso a los bienes y servicios que permitan realizar los proyectos de vida de la población rural y el progreso personal, familiar y social.

Que igualmente la Corte Constitucional ha reiterado el carácter iusfundamental de la que goza la territorialidad campesina, derecho que ha sido calificado de esta manera en Sentencias T-763 de 2012; T-548 de 2016; C-623 de 2015; T-461 de 2016 y SU- 426/2016, derecho que se deriva directamente del artículo 64 de la Constitución Política y del reconocimiento a la dignidad humana, que protege el vínculo de los campesinos con el territorio, haciendo referencia a las relaciones espirituales, sociales, culturales, económicas, entre otras, que construyen las personas y las comunidades campesinas alrededor de la tierra.

Que en consecuencia se hace pertinente establecer las medidas necesarias para la identificación, constitución, reconocimiento, formalización y fortalecimiento de los TECAM.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, así como en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, el proyecto de norma que sirvió de antecedente a este decreto fue publicado en dos oportunidades en la página web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, durante el período comprendido inicialmente entre el 20 y el 25 de noviembre y, posteriormente, entre el 15 de diciembre y el 21 de diciembre de 2023 para recibir comentarios de la ciudadanía y grupos de interés.

Que la presente iniciativa normativa dispone la creación de un procedimiento especial para la constitución, reconocimiento y formalización de los TECAM, a cargo de la Agencia Nacional de Tierras, entidad adscrita a esta cartera ministerial que participó en la construcción del proyecto normativo; razón por la cual esta cartera ministerial en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.11. del Decreto 1081 de 2015, remitió al Departamento Administrativo de la Función Pública el proyecto de Decreto para su consideración mediante radicado 2024-110-006207-1 del 22 de abril de 2024.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ART. 1. Adicionar el Título 26, de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como arts. 2.14.26.1.1. a 2.14.26.9.1.)

ART. 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá D.C., a los 24 días del mes de junio de 2024

El Presidente De La República,

(Fdo.) Gustavo Petro Urrego

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural

Jhenifer Mojica Flórez