Decreto 769 de 2023

DECRETO 769 DE 2023

(mayo 19)

por el cual se modifican los artículos 2.5.5.5.1 y 2.5.5.5.5 del Capítulo 5 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en relación con la Destinación Provisional de los bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco).

(Publicado en D.O. 52.400 el 19 de mayo de 2023.)

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y en desarrollo del numeral 3 del artículo 92 y el artículo 96 de la Ley 1708 de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número 1068 de 2015 para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector de Hacienda y Crédito Público.

Que de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, entre los fines esenciales del Estado se encuentra “(…) servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (…)”.

Que el artículo 7° de la Carta Política reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación.

Que el artículo 13 de la Constitución Política dispuso el derecho a la igualdad de todas las personas y, en este sentido, el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. Adicionalmente, la misma norma ordena que es deber del Estado proteger especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Que bajo este marco la Corte Constitucional en Sentencia T-070 de 2021 expuso:

“La Constitución Política, desde su artículo 1° señala que el Estado Colombiano es un Estado pluralista. En el mismo sentido, el artículo 7° siguiente, hace un reconocimiento expreso a la diversidad étnica y cultural de la Nación. así como a las manifestaciones sociales. culturales y económicas de las diferentes etnias del país. Dicho reconocimiento, implica un deber de no discriminación. en razón a la pertenencia a determinada comunidad. un deber positivo de protección por parte del Estado, y por último, un mandato de promoción, en virtud de la discriminación a la cual estas comunidades étnicas fueron sometidas. Actualmente, como desarrollo de lo anterior, se manifiesta un diálogo intercultural para materializar el principio de enfoque diferencial, altamente reconocido por el derecho internacional. De conformidad con esto, se hacen visibles las formas de discriminación contra determinados grupos minoritarios y, se permite proponer un tratamiento adecuado y diferente respecto de los demás, que se encamine a la protección integral de las garantías constitucionales de los pueblos indígenas.

“(…) Tal principio de enfoque diferencial, es producto del reconocimiento lógico frente a ciertos grupos de personas que tienen necesidades de protección distintas ante condiciones económicas de debilidad manifiesta (Artículo 13 de la CP) y socioculturales específicas. Estas necesidades han sido reiteradas por el Comité de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. (…).

Que con el fin de promover las condiciones para mejorar la calidad de vida de grupos discriminados o marginados, el Estado ha dispuesto de una serie de mecanismos que procuran vincular esta población en la dinámica social a partir de programas o actividades de interés público, proyectos productivos y/o sociales.

Que el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, estableció:

“COMPETENCIA Y REGLAMENTACIÓN. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S. A.S. (SAE), sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad-”.

Que según el numeral 3 del artículo 92 de la Ley 1708 de 2014 “Los bienes con extinción de dominio y afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio podrán ser administrados utilizando, de forma individual o concurrente, alguno de los siguientes mecanismos: (…)

3. Destinación provisional. (…)”

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley 1708 de 2014 “(…) Los bienes afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio podrán ser destinados provisionalmente de manera preferente a las entidades públicas, o a personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, con arreglo a la reglamentación que se expida al efecto.

Para su entrega, el bien dado en destinación provisional deberá estar amparado por una garantía real, bancaria o por una póliza de seguro contra todo riesgo expedida por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia.

En todo caso el destinatario provisional responderá directamente por la pérdida, daño, destrucción o deterioro de los bienes recibidos por ellos. Así mismo, responderá por todos los perjuicios ocasionados a terceros, como consecuencia de la indebida administración de los bienes, debiendo asumir los gastos, impuestos, sanciones y demás costos que se generen durante el término de la destinación provisional, debiendo constituir las pólizas que se le indique.

Declarada la extinción de dominio respecto de automotores, motonaves y aeronaves entregados en destinación provisional a una entidad pública, dichos bienes quedarán asignados definitivamente a la entidad pública que lo ha tenido como destinatario provisional”.

Que es necesario promover como instrumento del Estado para mejorar la calidad de vida de su población, el mecanismo de administración de destinación provisional de bienes afectados con medidas cautelares, muebles o inmuebles, acciones, cuotas partes o derechos de una sociedad o persona jurídica, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 96 de la Ley 1708 de 2014, desarrollados en el Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público verificados a través de los medios de prueba que desarrolle el Administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), en la Metodología de Administración, para atender el desarrollo de actividades y el cumplimiento de los objetivos y ejes temáticos del Plan Nacional de Desarrollo, los Planes Territoriales de Desarrollo, y los Planes Sectoriales que tengan como destinatarios la población sujeto de enfoque diferencial.

Que con el fin de fortalecer el desarrollo territorial y local orientado a mejorar el bienestar de la población y promover la economía popular, la destinación provisional, como mecanismo de administración de los activos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), se convierte en un instrumento idóneo para asegurar la participación de todos en el cumplimiento de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y de las Políticas Públicas que se adopten, para lo cual se hace necesario garantizar el acceso de este mecanismo a personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, que tengan por lo menos un (1) año de existencia jurídica, siempre y cuando se cumplan en su totalidad los requisitos previstos en el artículo 96 de la Ley 1708 de 2014, desarrollados en el Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

Que se requiere precisar las actividades que se desarrollarán para el trámite interno de la destinación provisional en la Sociedad de Activos Especiales S. A.S. como administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), para la destinación provisional de los bienes de que trata el artículo 96 de la Ley 1708 de 2014, y los artículos 2.5.5.5.1. y 2.5.5.5.5. del Decreto número 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público a las entidades públicas y a las personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro.

Que en virtud de lo expuesto, se modifican a través del presente decreto los artículos 2.5.5.5.1. y 2.5.5.5.5. del Capítulo 5, del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

Que el proyecto de decreto fue publicado en cumplimiento del Decreto número 1081 de 2015, modificado por los Decretos números 270 de 2017 y 1273 de 2020, y los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ART. 1. Modificación del artículo 2.5.5.5.1 del Capítulo 5 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Modifíquese el artículo 2.5.5.5.1 del Capítulo 5 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 2. Modificación del artículo 2.5.5.5.5 del Capítulo 5 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Modifíquese el artículo 2.5.5.5.5 del Capítulo 5 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 3. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica los artículos 2.5.5.5.1 y 2.5.5.5.5 del Capítulo 5 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de mayo de 2023.

Gustavo Petro Urrego

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Ricardo Bonilla González.