DECRETO 73 DE 2025
(enero 24)
por el cual se reglamenta el artículo 303 de la Ley 2294 de 2023, se adiciona una Subsección a la Sección 5 del Capítulo 1, del Título 5, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015, Decreto único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, de 2015, en lo relacionado con el giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico.
(Publicado en D.O. 53.010 del 25 de enero de 2025.)
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 303 de la Ley 2294 de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que el inciso 4° del artículo 356 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 04 de 2007, señala en su tenor literal que los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre.
Que, en igual sentido, el artículo 366 de la Constitución Política establece que son finalidades sociales del Estado el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población y que será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. También señala el artículo en mención que, para cumplir con lo anterior, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.
Que, en materia de servicios públicos domiciliarios, el artículo 368 de la Carta Superior, dispone que la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de estos servicios, cubriendo así sus necesidades básicas.
Que el numeral 29 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, definió el subsidio como la “diferencia entre lo que se paga por un bien o un servicio, y el costo de este, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe”. En consecuencia, su otorgamiento a los usuarios de menor capacidad económica constituye uno de los instrumentos de intervención estatal en los servicios públicos y, a su vez, una competencia asignada por el legislador al municipio como asegurador de la prestación con cargo a su presupuesto, en el que se clasifican como gasto público social.
Que el artículo 100 de la ley en comento establece las fuentes que pueden ser utilizadas para cubrir las necesidades de subsidios en las entidades territoriales.
Que con la expedición del Acto Legislativo 04 de 2007, se creó la participación específica para el sector de agua potable y saneamiento básico en los recursos del Sistema General de Participaciones y se dispuso que el gasto de estos recursos se destine a la financiación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.
Que la Ley 1176 de 2007 desarrolló los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y fijó en sus artículos 10 y 11, las actividades que pueden ser financiadas con los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico.
Que el artículo 11 ibidem señala que los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico que se asignen a los distritos y municipios se destinarán a financiar la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, incluyendo, entre otros, el pago de los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables, de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente.
Que el parágrafo 2° del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, establece la obligación de los distritos y municipios clasificados en categorías 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 6ª, de destinar, como mínimo, el 15% de los recursos del sistema general de participaciones de agua potable y saneamiento básico para el pago de subsidios.
Que el artículo 13 de la misma ley dispuso transferir mensualmente los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico a las entidades territoriales, y estableció, además, que estos pueden ser transferidos directamente a los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo cuando la entidad territorial competente así lo solicite, y exista un convenio de transferencia de subsidios suscrito entre la entidad territorial y las personas prestadoras de dichos servicios.
Que, en relación con el incumplimiento en el pago de los subsidios por parte de las entidades territoriales, es oportuno señalar que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-203 de 2020, expresó que: “(…) la Corte no puede pasar por alto las preocupantes cifras de incumplimiento presentadas por el MVCT. Por ello, hace un llamado a las entidades territoriales para que cumplan oportunamente con sus deberes constitucionales en la materia pues al no realizar los giros del SGP-APSB impiden la concreción del principio de igualdad y del mandato constitucional de garantizar la prestación de los servicios públicos esenciales a todos los habitantes del territorio nacional.
Asimismo, oficiará al MVCT para que remita información detallada sobre el incumplimiento a los entes de control, con el fin de que dentro de sus competencias, adelanten las actuaciones a que haya lugar(…)”.
Que, en el Informe Nacional de Monitoreo a los Recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico de la vigencia 2023 elaborado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y publicado en la página web de la entidad, se evidenció que 17 municipios no reportan pago de subsidios en ninguno de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo y 31 municipios no reportaron compromisos, pagos o movimientos de egreso en alguno de estos servicios.
Que, a partir de la información reportada por las entidades territoriales en el Formulario Único Territorial (FUT) y en la Categoría Única de Información del Presupuesto Ordinario GUIPO, respectivamente, se tiene que 159 municipios de categorías 2a, 3a, 4a, 5a y 6a reportaron un porcentaje menor al 15% para el pago de subsidios.
Que el artículo 303 de la Ley 2294 de 2023, Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026, establece: “Artículo 303. Giro directo para el pago de subsidios. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, a las cuales el municipio o distrito no les haya transferido los recursos para el pago de subsidios de seis (6) periodos de facturación, cuando la misma se expida de manera mensual, o tres (3) cuando la misma se expida de manera bimestral, habiendo cumplido los requisitos establecidos en la normatividad vigente, podrán solicitar a la nación Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT), el giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico asignados al ente territorial para dar cumplimiento al parágrafo del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, con el fin de asegurar los recursos para el pago de subsidios por el plazo de un año, sin que sobrepase la anualidad. Para tal efecto, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT) reglamentará la materia. En todo caso, de acuerdo con la metodología de planeación presupuestal y financiera establecida en el Decreto número 1077 de 2015, el municipio identificará, en su autonomía territorial, la necesidad de subsidios con el fin de apropiar en el presupuesto los recursos necesarios para tal fin”.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 2.1.2.1.14. y 2.1.2.1.25. del Decreto número 1081 de 2015, se publicó en la página web del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el proyecto de decreto “Por el cual se adicionan artículos a la Sección 5 del Capítulo 1, del Título 5, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto número 1077 del 26 de mayo de 2015 y se reglamenta el artículo 303 de la Ley 2294 de 2023, en lo relacionado con el giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico”.
Que, en consecuencia, es necesario establecer las condiciones para que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, realice el giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico para el pago de subsidios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, al que hace referencia el artículo 303 de la Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026 ‘Colombia Potencia Mundial de la Vida’.
Que, en mérito de lo expuesto,
ART. 1. Adiciónese una Subsección a la Sección 5 del Capítulo 1, del Título 5, de la Parte 3, del Libro 2 del “Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto número 1077 del 26 de mayo de 2015”, en los siguientes términos: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como arts. 2.3.5.1.5.1.36. a 2.3.5.1.5.1.46.)
ART. 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial y adiciona una Subsección a la Sección 5 del Capítulo 1, del Título 5, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto número 1077 del 26 de mayo de 2015, Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 24 de enero de 2025.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Viceministro General encargado del empleo de Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Diego Alejandro Guevara Castañeda.
La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,
Helga María Rivas Ardila.