Decreto 441 de 2022

DECRETO 441 DE 2022

(marzo 28)

Por medio del cual se sustituye el Capítulo 4 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 relativo a los acuerdos de voluntades entre las entidades responsables de pago, los prestadores de servicios de salud y los proveedores de tecnologías en salud.

(Publicado en el D.O. No. 51.990 del 28 de marzo de 2022.)

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en el literal c) del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, los numerales 42.1, 42.3, 42.14 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, el parágrafo primero del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 56 de la Ley 1438 de 2011, y en desarrollo de lo establecido en los artículos 178 y 179 de la Ley 100 de 1993, 7 del Decreto Ley 1281 de 2002,44 de la Ley 1122 de 2007 y el numeral 8 del artículo 155 de la Ley 100 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1751 de 2015, es obligación del Estado, entre otras, la de formular y adoptar políticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho a la salud de la población, en coordinación con todos los agentes del sistema, correspondiendo al Gobierno nacional implementar una política social de Estado que permita la articulación intersectorial, con el propósito de garantizar los componentes esenciales del derecho, que se fundamenta en la promoción de la salud, prevención de la enfermedad, su atención integral y de calidad y rehabilitación, en el marco de la integralidad, continuidad y oportunidad en la atención.

Que, en desarrollo de lo establecido en el artículo 179 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007, las Entidades Promotoras de Salud -EPS deben adelantar procesos de contratación para garantizar la atención en salud de la población frente a la cual son responsables de su aseguramiento, a través de la articulación de los servicios, el acceso efectivo a estos y la garantía de la calidad en la prestación de estos.

Que en desarrollo de los principios de sostenibilidad y eficiencia definidos en los literales i) y k) del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, se deben establecer reglas que mejoren las relaciones de los agentes del sistema en la contratación de los servicios y tecnologías de salud, orientados hacia la calidad en la prestación de estos y la obtención de resultados en la salud de los afiliados.

Que, en el artículo 8 de la citada Ley se estableció la integralidad en la atención y la prohibición correlativa de fragmentar la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario, haciéndose necesario reorientar los aspectos operativos, técnicos y financieros de los acuerdos de voluntades entre las entidades responsables del aseguramiento, los prestadores de servicios de salud y los proveedores a fin de garantizar este principio.

Que, el artículo 5 del Decreto Ley 1295 de 1994 establece que los servicios de salud que demande un afiliado, derivados de un accidente de trabajo o de enfermedad laboral, en los tratamientos de rehabilitación laboral y los servicios de medicina ocupacional y urgencias, podrán ser prestados directamente por las administradoras de riesgos laborales, o contratados por estas con los prestadores de servicios de salud bajo las modalidades de contratación y de pago aplicables al sector salud.

Que, con fundamento en las citadas disposiciones y revisada la contratación en el Sector Salud, se identificaron fallas de mercado relacionadas con las asimetrías de la información que se presentan con ocasión de la negociación y celebración de los acuerdos de voluntades entre las entidades responsables de pago y los prestadores de servicios de salud o proveedores de tecnologías en salud.

Que, una de las falencias identificadas tiene relación con la información que debe ser tenida en cuenta, por lo que se requiere establecer elementos mínimos que deben ser contemplados por las entidades responsables de pago, los prestadores de servicios de salud y los proveedores de tecnologías en salud, en la etapa de negociación de los acuerdos de voluntades, con el fin de fortalecer la información relevante que les permita elaborarlos.

Que, atendiendo a las necesidades de las relaciones contractuales en el Sector Salud y la efectiva prestación y provisión de los servicios y tecnologías en salud a los usuarios, se hace necesario regular aspectos generales relacionados con las etapas precontractual, contractual y post contractual de los acuerdos de voluntades celebrados entre las entidades responsables de pago y los prestadores de servicios de salud o los proveedores de tecnologías en salud, brindar herramientas al mercado para mitigar las asimetrías de la información y evitar el abuso de posiciones dominantes así como incluir mecanismos de protección a los usuarios.

Que, adicionalmente, a través de la definición de reglas generales para los procesos de negociación de los acuerdos de voluntades para la prestación o provisión de los servicios y tecnologías de salud, se pretende fortalecer la confianza entre las diferentes entidades responsables del pago, los prestadores de servicios de salud, los proveedores de tecnologías en salud y los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Que, en consideración de los elementos mínimos de la etapa de negociación y las especificidades técnicas que deben tener los acuerdos de voluntades para la prestación o provisión de servicios y tecnologías en salud, es necesario establecer el contenido mínimo que deben tener los acuerdos de voluntades, para incentivar una adecuada gestión de la contratación y del seguimiento de su ejecución, lo cual no obsta para que, en ejercicio de la libertad contractual y la autonomía de la voluntad, las partes incluyan elementos adicionales, de acuerdo con las necesidades particulares; con base en esto, se realiza una identificación de los elementos mínimos del acuerdo y las partes se encuentran en total libertad para fijar su contenido.

Que, en aras de avanzar en la regulación de modalidades de pago que consoliden incentivos dirigidos al establecimiento de condiciones de contratación y pago justas, estables y que cuenten con las garantías que no afecten el desarrollo de las actividades propias de los agentes y el logro de resultados, es necesario actualizar las modalidades de pago a aquellas enfocadas en la atención integral del usuario, la agrupación de servicios y tecnologías en salud alrededor de una población definida o de eventos y condiciones en salud, y que permitan la optimización en el uso de recursos para la atención en salud.

Que, en aras de garantizar el acceso continuo de los usuarios a la prestación o provisión de los servicios o tecnologías en salud, sin interrupciones por razones administrativas, en los términos del literal d) del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, es necesario incluir disposiciones que permitan eliminar barreras administrativas que afecten la prestación o provisión de los servicios o tecnologías y que tengan como fuente los acuerdo de voluntades, priorizando la atención integral del usuario y quitándole la carga administrativa de tramitar autorizaciones, estando ésta en cabeza de los prestadores de servicios de salud o los proveedores de tecnologías en salud, cuando sea requerida con base en el acuerdo de voluntades.

Que, teniendo en cuenta las complejidades en salud de los pacientes con condiciones crónicas o de alto costo y la demanda de los servicios para las atenciones que requieren, con el fin de garantizar la continuidad de los tratamientos de esta población y evitar la fragmentación del proceso de atención derivada de los procesos de negociación, los acuerdos de voluntades y las dinámicas del mercado, es necesario incluir disposiciones especiales para estos pacientes, cuando, se presenten cambios del prestador de servicio de salud o el proveedor de tecnologías en salud; así como, incluir disposiciones para la entrega de la información clínica, epidemiológica y de prestación o provisión de servicios y tecnologías en salud al nuevo prestador o proveedor.

Que, igualmente, es necesario incluir reglas particulares para la terminación anticipada de los acuerdos de voluntades que incluyan la atención de pacientes con condiciones crónicas o de alto costo, teniendo en cuenta que se debe garantizar la continuidad ininterrumpida de los tratamientos a esta población.

Que, teniendo en cuenta las situaciones excepcionales de asignación de afiliados por retiro, liquidación voluntaria, revocatoria de la habilitación o intervención forzosa administrativa para liquidar una EPS, así como los plazos previstos para la efectividad de la asignación, y los deberes de la EPS receptora para garantizar el acceso de los afiliados asignados a la red de prestadores, es necesario incluir normas especiales que garanticen el acceso al derecho a la salud de los usuarios mientras la EPS adelanta los procedimientos necesarios para celebrar los acuerdos de voluntades con los prestadores de servicios de salud.

Que, con el fin de contar con variables medibles y cuantificables, para que las entidades responsables de pago, los prestadores de servicios de salud y los proveedores de tecnologías en salud, realicen el seguimiento y monitoreo de la ejecución del objeto contractual, es necesario que en los acuerdos de voluntades se incluyan, como mínimo, indicadores de calidad, de gestión y de resultados en salud, los que deben ser fijados por las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, de acuerdo con las obligaciones asumidas en cada acuerdo.

Que, con el propósito de verificar el seguimiento de los acuerdos de voluntades y la facturación, se requiere incluir, entre otros elementos, el modelo de auditoría, reglas especiales para la auditoría de cuentas médicas, con sujeción a los estándares establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social en el Manual Único de Devoluciones, Glosas y Respuestas, así como permitir el acceso a la historia clínica de los usuarios con el fin de verificar la efectiva prestación o provisión de los servicios y tecnologías en salud, garantizando el adecuado tratamiento de los datos personales y sensibles, conforme con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución Política, la Ley 1581 de 2012 y sus normas reglamentarias.

Que, en concordancia con lo establecido en los artículos 241 de la Ley 1955 de 2019 y 13 de la Ley 1966 de 2019, se deben implementar incentivos económicos y no económicos en el Sistema, por lo cual, se habilita a las entidades responsables de pago, los prestadores de servicios de salud y los proveedores de tecnologías en salud para que pacten el reconocimiento de incentivos de tipo económico y no económico con base en los indicadores de calidad, gestión y resultados en salud establecidos en el acuerdo de voluntades.

Que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, C.P. Edgar González López, en concepto del 27 de noviembre de 2018, Rad. 11001-03-06-000-2018-0009300, con referencia a las “normas aplicables a las facturas generadas por la prestación de servicios de salud’: concluyó que, en cumplimiento de las funciones reglamentarias asignadas en las Leyes 1122 de 2007,1438 de 2011 y 1797 de 2016, “correspondería al Ministerio de Salud y Protección Social adoptar las directrices que sean necesarias para que los prestadores y pagadores de los servicios de salud ajusten las facturas de salud a los requisitos del Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008, pero con aplicación prevalente de las normas especia/es de las facturas de salud”, por lo cual, el Gobierno nacional considera necesario incluir normas relacionadas con las facturas de venta que son expedidas por la prestación o provisión de servicios y tecnologías en salud en el marco de los acuerdos de voluntades, de forma que se armonicen las normas especiales del sector salud con las de la Ley 1231 de 2008 y el Estatuto Tributario.

Que en concordancia con la armonización de las normas especiales del sector salud con las de la Ley 1231 de 2008 y el Estatuto Tributario, en consideración de las etapas y los plazos perentorios establecidos en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, es necesario establecer los momentos a partir de los cuales se da la aceptación expresa o tácita de las glosas y las facturas de venta.

Que, en el marco del proceso de producción normativa y con ocasión de la participación de la ciudadanía y los actores del Sistema de Salud, se identificaron acciones dilatorias en el flujo de recursos que tienen origen en las relaciones contractuales entre las entidades responsables de pago y los prestadores de servicios de salud o proveedores de tecnologías en salud, por lo que, teniendo en cuenta la prevalencia de la autonomía de la voluntad en la libertad de contratación y de configuración contractual, es necesario brindar herramientas al mercado de carácter dispositivo para contrarrestar y mitigar este tipo de acciones dilatorias cuando ocurran eventos que afecten el curso normado y eficiente flujo de los recursos entre los actores del SGSSS.

Que, teniendo en cuenta que es frecuente que en el sector privado ocurra la renovación o prórroga automática de los acuerdos de voluntades o que su plazo supere más de una vigencia, es necesario que estos incluyan mecanismos de actualización de los valores y de la nota técnica, los cuales deben surgir de la autonomía de la voluntad, la libertad de contratación y la libertad de configuración contractual, y, en concordancia con lo establecido en los artículos 2.5.3.5.2 y 2.5.3.5.3 del Decreto 780 de 2016, relacionados con los incrementos del valor de los servicios de salud, se requiere una disposición de carácter supletivo que opere ante el silencio de las partes o la falta de acuerdo sobre la actualización de dichos valores en los términos del artículo 2.5.3.5.3, priorizando en todo caso la autonomía de la voluntad y las libertades contractuales.

Que a través de la Ley 1966 de 2019 se adoptaron medidas para “[m]ejorar la eficiencia de operación y transparencia a través de /a unificación de los sistemas de información de gestión financiera y asistencial, la publicación de información esencial para el control social y rendición de cuentas de los agentes del sector; así como introducir decisiones de operación de la prestación de servicios y mecanismos de asignación de recursos para el aseguramiento por desempeño, con el fin de promover la alineación entre agentes del sector, que logre resultados encaminados hacía el mejoramiento de la salud y de la experiencia de la población colombiana en los servicios de salud”.

Que en cumplimiento de lo previsto por los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011 y 2.1.2.1.14 Del Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, modificado por el artículo 2 del Decreto 1273 de 2020, las disposiciones contenidas en el presente Decreto fueron publicadas en la página web del Ministerio de Salud y Protección Social para comentarios de la ciudadanía y los grupos de interés, durante el período comprendido entre el 16 y el 30 de agosto de 2021.

Que, en aras de garantizar la difusión del proyecto decreto y contar con la máxima participación de los diferentes actores del Sector Salud, se programaron seis (6) mesas de socialización del proyecto normativo, con asistencia presencial y virtual, de las cuales tres (3) se desarrollaron en la ciudad de Bogotá D.C., los días 27, 28 y 29 de septiembre de 2021, una (1) en la ciudad de Cartagena el día 04 de octubre de 2021, una (1) en la ciudad de Cali el día 05 de octubre de 2021 y una (1) en la ciudad de Medellín el día 11 de octubre de 2021.

Que, en virtud de lo establecido en el artículo 2.2.2.30.7 del Decreto 1074 de 2015, se deja constancia que el Superintendente de Industria y Comercio emitió concepto de abogacía de la competencia, a través de oficio 21-352478–34-0 del 12 de noviembre de 2021, en el cual efectuó algunas recomendaciones en relación con las características que deben tener las redes integrales de los prestadores de servicios de salud al momento de suscribirse los acuerdos de voluntades, que fueron acogidas en texto.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ART. 1. Sustitúyase el Capítulo 4 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como arts.2.5.3.4.1.1 a 2.5.3.4.3.5.)

ART. 2. Transitoriedad. Las entidades responsables de pago, los prestadores y los proveedores deberán implementar las disposiciones del presente decreto a partir del 1° de mayo de 2022.

Los acuerdos de voluntades que se encuentren en curso continuarán sujetos a las condiciones establecidas en estos y tendrán hasta el 1° de julio de 2022 para ajustarse a lo dispuesto en el presente decreto. El incumplimiento de esta obligación será objeto de sanción por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

ART. 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y sustituye el Capítulo 4 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016.

Publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá D. C., a los 28 días del mes de marzo de 2022.

Iván Duque Márquez.

El Ministro de Salud y Protección Social

Fernando Ruíz Gómez

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