Decreto 268 de 2024

DECRETO 268 DE 2024

(marzo 05)

Por el cual se sustituye el Capítulo 12 del Título 7 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en relación con la línea de crédito directo con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A.(Findeter), destinada a irrigar recursos de capital de trabajo y/o liquidez a las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica de naturaleza oficial, mixta y/o privada, que hayan aplicado a la opción tarifaria regulatoria establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).

(Publicado en el D.O. 52.689 del 5 de marzo de 2024.)

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 8° de la Ley 358 de 1997, 88 de la Ley 2342 de 2023 y del literal k) del numeral 1 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y

CONSIDERANDO:

Que el numeral 2° del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que el objeto social de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter) consiste en “la promoción del desarrollo regional y urbano, mediante la financiación y la asesoría en lo referente a diseño, ejecución y administración de proyectos o programas de inversión”.

Que el artículo 5º de la Ley 2299 de 2023 “Por la cual se adiciona y efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal 2023” autorizó, una operación de crédito directo a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter), en los siguientes términos: “La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter) estructurará previa verificación de la Superintendencia Financiera de Colombia el cumplimiento de los requisitos para la administración y gestión de los sistemas integrales de riesgos, otorgar crédito directo, con o sin tasa compensada, a las empresas de distribución y comercialización de energía eléctrica de naturaleza oficial, mixta y/o privada, que hayan aplicado a la opción tarifaria regulatoria establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG)”.

Findeter establecerá las condiciones a través de las cuales otorgará los créditos hasta por un monto equivalente al saldo acumulado pendiente de cobro de la opción tarifaria de cada empresa de distribución y comercialización a la fecha de expedición de la presente ley; sujeto a la disponibilidad de recursos.

par.- Findeter podrá evaluar y aceptar como garantía de las empresas de distribución y comercialización para el otorgamiento de los créditos a los que se refiere el presente artículo, las siguientes: (i) la cesión de los derechos económicos del saldo acumulado pendiente de cobro de la opción tarifaria debidamente certificado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; (ii) la cesión de los derechos económicos asociados al pago de hasta el noventa por ciento (90%) de los subsidios futuros que razonablemente se vayan a causar por la prestación del servicio calculados con base en la facturación mensual promedio de los últimos dos (2) años debidamente certificado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; (iii) la cesión de la porción no subsidiada de las cuentas por cobrar o facturas debidas por los usuarios de cualquier estrato, certificada por representante legal y contador y/o revisor fiscal o quien haga sus veces; (iv) los subsidios causados pendientes de giro certificados por la entidad competente; (v) cualquier otro tipo de garantía suficiente para la entidad financiera de conformidad con la normatividad vigente”.

Que con base en el mencionado artículo, se expidió el Decreto número 1637 de 2023, por el cual se adicionó el Capítulo 12 al Título 7 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, para la creación de una línea de crédito directo con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A.(Findeter), destinada a irrigar recursos de capital de trabajo y/o liquidez a las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica de naturaleza oficial, mixta y/o privada, que hayan aplicado a la opción tarifaria regulatoria establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).

Que el 31 de diciembre de 2023 cesó la vigencia de la Ley 2299 de 2023 y por ende del Decreto número 1637 de 2023; no obstante, las operaciones de crédito que se instrumentaron en cumplimiento de lo establecido en las normas antes indicadas continuarán vigentes en los mismos términos y condiciones pactadas.

Que el artículo 88 de la Ley 2342 de 2023 “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2024” autorizó, en los mismos términos del artículo 5° de la Ley 2299 de 2023, una operación de crédito directo a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter), así: “La Financiera de Desarrollo Territorial S A. (Findeter) estructurará previa verificación de la Superintendencia Financiera de Colombia el cumplimiento de los requisitos para la administración y gestión de los sistemas integrales de riesgos, otorgar crédito directo, con o sin tasa compensada, a las empresas de distribución y comercialización de energía eléctrica de naturaleza oficial, mixta y/o privada, que hayan aplicado a la opción tarifaria regulatoria establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).

Findeter establecerá las condiciones a través de las cuales otorgará los créditos hasta por un monto equivalente al saldo acumulado pendiente de cobro de la opción tarifaria de cada empresa de distribución y comercialización a la fecha de expedición de la presente ley; sujeto a la disponibilidad de recursos.

par.- Findeter podrá evaluar y aceptar como garantía de las empresas de distribución y comercialización para el otorgamiento de los créditos a los que se refiere el presente artículo, las siguientes: (i) la cesión de los derechos económicos del saldo acumulado pendiente de cobro de la opción tarifaria debidamente certificado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; (ii) la cesión de los derechos económicos asociados al pago de hasta el noventa por ciento (90%) de los subsidios futuros que razonablemente se vayan a causar por la prestación del servicio calculados con base en la facturación mensual promedio de los últimos dos (2) años debidamente certificado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; (iii) la cesión de la porción no subsidiada de las cuentas por cobrar o facturas debidas por los usuarios de cualquier estrato, certificada por representante legal y contador y/o revisor fiscal o quien haga sus veces; (iv) los subsidios causados pendientes de giro certificados por la entidad competente; (v) cualquier otro tipo de garantía suficiente para la entidad financiera de conformidad con la normatividad vigente”.

Que el presente decreto, en relación con la línea de crédito directo con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A.(Findeter), destinada a irrigar recursos de capital de trabajo y/o liquidez a las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica de naturaleza oficial, mixta y/o privada, que hayan aplicado a la opción tarifaria regulatoria establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), sustituye el contenido del Decreto número 1637 de 2023 y consecuentemente el Capítulo 12 del Título 7 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

Que según el parágrafo 1° del numeral 1 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, aplicable al literal k) del mismo artículo: “Serán aplicables a las operaciones de que trata el presente literal, las disposiciones que rigen a las operaciones de redescuento celebradas por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – Findeter, en lo pertinente”.

Que acorde con lo expuesto en el considerando anterior, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter) deberá cumplir con las condiciones y requisitos establecidos en el literal k) del numeral 1 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así: “Otorgar excepcionalmente, previa verificación de la Superintendencia Financiera de Colombia del cumplimiento de los requerimientos para la administración y gestión de los sistemas integrales de gestión de riesgos, créditos directos con tasa compensada”.

Que el artículo 334 de la Constitución Política establece que el Estado tiene la dirección de la economía e interviene por mandato de la ley en la prestación de los servicios públicos, para conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.

Que el artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de éste, asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Que de conformidad con el artículo 366 de la Constitución Política, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad en materia de servicios públicos, sobre cualquier otra asignación, en razón a que su objetivo fundamental es la solución de necesidades insatisfechas.

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), de conformidad con las funciones establecidas en la Ley 142 de 1994, expidió la Resolución CREG 012 del 2020 (modificada mediante la Resolución CREG 101 029 de 2023), por medio de la cual estableció una Opción Tarifaria para definir los costos máximos de prestación del servicio que podían ser trasladados a los usuarios regulados del servicio público de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional.

Que mediante la Resolución CREG 058 de 2020, la CREG adoptó medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de energía eléctrica, y estableció la aplicación de la Opción Tarifaria definida en la Resolución CREG 012 de 2020, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado como consecuencia de la pandemia por Covid-19; de manera que se aliviara la carga económica a los usuarios finales.

Que por medio de la Resolución CREG 152 de 2020, se estableció que los comercializadores debían aplicar la Opción Tarifaria definida en la Resolución CREG 012 de 2020, cuando se presentara un incremento superior al 3% en el Costo Unitario de Prestación del Servicio o en cualquiera de sus componentes.

Que, en aplicación de la Opción Tarifaria establecida por la CREG, las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica a noviembre de 2023 contaban con unos saldos acumulados por valor de cuatro billones novecientos noventa y nueve mil quinientos noventa y dos millones ochocientos ochenta y seis mil trescientos setenta y cuatro pesos moneda corriente ($4.999.592.886.374), de acuerdo con la información certificada en el Sistema Único de Información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, consultada el 31 de enero de 2024.

Que dichos saldos acumulados se encuentran distribuidos entre veinticuatro (24) empresas que tienen integradas las actividades de distribución y comercialización del servicio de energía eléctrica, las cuales cuentan con reportes de información actualizada en el SUI.

Que, dada la afectación en la liquidez de las empresas distribuidoras y comercializadoras del país, se hace necesario generar mecanismos que permitan a las empresas cumplir con sus obligaciones en el mercado eléctrico, y así continuar prestando el servicio en condiciones de calidad y continuidad.

Que para la vigencia fiscal 2024 se cuenta con una aprobación presupuestal para la compensación de la tasa de conformidad con lo establecido en el Decreto número 2295 del 29 de diciembre de 2023, por el cual se liquidó el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal 2024, donde se asignaron recursos por el orden de cuatrocientos noventa y seis mil ciento treinta y ocho millones de pesos moneda corriente ($496.138.000.000) por concepto de “Aportes a Findeter – Subsidios para operaciones de crédito para los usos autorizados parágrafo único numeral 3 art. 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”. Para la vigencia 2025 y siguientes, deberán ser considerados los respectivos recursos en la programación presupuestal para ser incluidas en las apropiaciones de las siguientes vigencias fiscales en el Presupuesto General de la Nación.

Que el monto total de la línea de crédito se financiará con el presupuesto propio de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter).

Que la Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter), en sesión realizada el día veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023), como consta en el acta número 416: “aprobó por unanimidad la creación de la línea de crédito directo con tasa compensada dirigida a empresas de distribución y comercialización de energía eléctrica para mitigar los efectos del Fenómeno del Niño por un monto de $1 billón de pesos y conforme con las condiciones financieras presentadas”.

Que la línea de crédito directo con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial, S.A. (Findeter) a la que se refiere el presente decreto, está destinada a irrigar recursos de capital de trabajo y/o liquidez a las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica de hayan aplicado a la Opción Tarifaria regulatoria establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) en la Resolución CREG 012 de 2020 y sus modificaciones.

Que con base en el reporte de los saldos acumulados de la Opción Tarifaria, consultado en el SUI por la Oficina Asuntos Regulatorios y Empresariales del Ministerio de Minas y Energía, y remitido a la Financiera de Desarrollo Territorial, S.A. (Findeter), vía correo electrónico el 7 de febrero de 2024, y en la revisión efectuada por la Financiera de Desarrollo Territorial, S.A. (Findeter) de las fuentes públicas de información, se concluye que actualmente se presentan ocho (8) empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica oficiales y mixtas que, al ostentar la condición de descentralizadas del orden territorial, no contarían con la certificación emitida por una calificadora de riesgos en los términos de los artículos 2.2.2.2.1. y 2.2.2.2.2. del Decreto número 1068 de 2015, por lo cual, no podrían acceder a la línea de crédito directo con tasa compensada que se crea con este decreto, limitando su acceso a los recursos para capital de trabajo y/o liquidez para aliviar su situación financiera, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 358 de 1997.

Que, frente al anterior panorama, es necesario aclarar que el sistema de calificación de pago de las entidades descentralizadas de los entes territoriales contemplado principalmente en los artículos 2.2.2.2.1. y 2.2.2.2.2. del Decreto número 1068 de 2015 tiene en cuenta una realidad y unas condiciones reflejadas en el Decreto número 610 del 2002, las cuales varían con las que particularmente atraviesan las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica en Colombia en los últimos años, tal y como se detalla en la memoria justificativa de este decreto y en los motivos que impulsaron al legislador a expedir el artículo 88 de la Ley 234 2 de 2023.

Que, de manera general, la calificación de la capacidad de pago de las entidades descentralizadas de los entes territoriales se realiza por las sociedades calificadoras de valores y actividades análogas que se encuentran autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.2.2.2.1., 2.2.2.2.2. y 2.2.2.2.3. del Decreto número 1068 de 2015.

Que, de manera especial y conforme a la facultad otorgada al Gobierno nacional por el artículo 8° de la Ley 358 de 1998, para las empresas a las que hace referencia el artículo 2.6.7.12.1. del Decreto número 1068 de 2015 (que se sustituye mediante el presente decreto, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 88 de la Ley 2342 de 2023), es necesario establecer criterios específicos para que la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – Financiera de Desarrollo Territorial S.A.(Findeter), pueda determinar la capacidad de pago de las referidas empresas, de acuerdo con sus condiciones particulares.

Que con fundamento en el artículo 5° de la Ley 2299 de 2023, el 29 de diciembre de 2023 se expidió el Decreto número 2274 de 2023, en el cual se establecieron los criterios que permitían a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter) determinar la capacidad de pago de las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica de naturaleza oficial y mixta del orden territorial, que hayan aplicado a la opción tarifaria regulatoria establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).

Que teniendo en cuenta la sustitución que se efectúa del Capítulo 12 del Título 7 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, en el que se encontraba incorporada la modificación introducida por el Decreto número 2274 de 2023, persistiendo las razones que dieron lugar a su expedición y con fundamento en las competencias otorgadas por el artículo 8 de la Ley 358 de 1997 y el artículo 88 de la Ley 2342 de 2023, se incluyen dentro de este decreto los criterios para que la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – Findeter realice el análisis de la capacidad de pago frente a los beneficiarios de la línea de crédito que en este se crea, que correspondan a empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica de naturaleza oficial y mixta del orden territorial.

Que, partiendo de (i) los mandatos constitucionales previstos en relación con la garantía de la prestación de los servicios públicos, especialmente, de lo señalado en el artículo 334 y en el capítulo 5 del Título XII de la Constitución Política, sobre la finalidad social del Estado y de los servicios públicos; (ii) del propósito buscado por el legislador mediante el artículo 88 de la Ley 2342 de 2023; (iii) de la condición señalada en el artículo 364 de la Constitución Política; (iv) del artículo 8 de la Ley 358 de 1997 que ordena tener en cuenta, entre otras, “(…) las características de cada tipo de entidad, las actividades propias de su objeto y la composición general de sus ingresos (…)”, y (v) que estas últimas características, para el caso de las empresas de naturaleza oficial y mixta a las que hace referencia el artículo 2.6.7.12.1. del Decreto número 1068 de 2015, exigen unas condiciones normativas diferenciadas respecto de las reglas generales, se hace necesario establecer unas reglas para que la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter) pueda establecer la capacidad de pago de las citadas empresas que hayan aplicado a la opción tarifaria regulatoria, establecida por la Comisión de regulación de Energía y Gas (CREG).

Que los criterios para determinar la capacidad de pago que se establecen en este decreto tienen como punto de partida el artículo 364 de la Constitución Política y el artículo 8 de la Ley 358 de 1997, se estructuraron por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter) y se encuentran incluidos en el Reglamento para las Operaciones de Crédito Directo, tomando como base, las características de la matriz energética nacional, sus dificultades ambientales y económicas y los objetivos buscados por legislador tanto con la prestación continua de los servicios públicos como con los objetivos planteados en el artículo 88 de la Ley 2342 de 2023.

Que adicionalmente, para la elaboración de los referidos criterios, se tuvieron en cuenta las recomendaciones realizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia en las comunicaciones 2023093161-029 del 3 de octubre de 2023, 2023119113-002- 000 del 17 de noviembre de 2023 y 2023139647-006-000 del 22 de enero de 2024, e igualmente, los estudios técnicos internos de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter) reflejados en su Reglamento para las Operaciones de Crédito Directo y el sistema integral de riesgo vigentes, los cuales encuentran que, los criterios mínimos que en este decreto se definen, desde un punto de vista técnico, son suficientes para el análisis de capacidad de pago y, por tanto, previo análisis del cumplimiento de los requisitos correspondientes a las condiciones financieras de la línea de crédito con tasa compensada, posibilitan el otorgamiento de los créditos autorizados por el artículo 88 de la Ley 2342 de 2023 y, al mismo tiempo, garantizan las condiciones señaladas en el artículo 364 de la Constitución Política, en la Ley 358 de 1997 y la sostenibilidad financiera de la Financiera de Desarrollo Territorial, S.A. (Findeter).

Que, en todo caso, los criterios que se establecen son requisitos mínimos y, por tanto, la aprobación de las operaciones estará sujeta a que el análisis que realice la Financiera de Desarrollo Territorial, S.A. (Findeter), permita determinar la capacidad de pago de estas empresas para atender debidamente el crédito, de acuerdo con el artículo 364 de la Constitución, los artículos 1 y 8 de la Ley 358 de 1997 y los criterios fijados en el presente decreto.

Que de acuerdo con el artículo 88 de la Ley 2342 de 2023, la Financiera de Desarrollo Territorial, S.A. (Findeter) cuenta con la capacidad legal para realizar el estudio de crédito sin desconocer los principios y criterios que rigen la capacidad financiera y de análisis de capacidad de pago para la aprobación de las operaciones de crédito directo que celebre con empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica de naturaleza oficial y mixta, que se cataloguen como descentralizadas del orden territorial y hayan aplicado a la opción tarifaria regulatoria establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).

Que la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter) establecerá en sus Sistemas Integrales de Gestión de Riesgos, las condiciones para determinar la capacidad de pago de las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica tanto oficiales como mixtas, descentralizadas del orden territorial y que hayan aplicado a la opción tarifaria regulatoria establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG); y que dentro de las condiciones deberá determinarse la capacidad financiera de las empresas, y las garantías suficientes y líquidas para mitigar riesgos de incumplimiento del crédito.

Que en cumplimiento de los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto número 1081 de 2015, modificado por los Decretos números 270 de 2017 y 1273 de 2020, el proyecto de Decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ART. 1. Sustitución del Capítulo 12 del Título 7 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Sustitúyase el Capítulo 12 del Título 7 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como arts. 2.6.7.12.1.2.6.7.12.6.)

ART. 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y sustituye el Capítulo 12 del Título 7 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de marzo de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Ricardo Bonilla González.

El Ministro de Minas y Energía,

Ómar Andrés Camacho Morales.