Decreto 2236 de 2023

DECRETO 2236 DE 2023

(diciembre 22)

Por el cual se adiciona al Decreto número 1073 de 2015 con el fin de reglamentar parcialmente el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023 del Plan Nacional de Desarrollo 2022 2026 en lo relacionado con las Comunidades Energéticas en el marco de la Transición Energética Justa en Colombia.

(Publicado en D.O. 52.617 del 22 de diciembre de 2023.)

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo con el artículo primero de la Constitución Política de 1991, Colombia es un estado social de derecho, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y la prevalencia del interés general.

Que el artículo 2° de la Constitución Política de Colombia indica que son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.

Que el artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.

Que el artículo 79 constitucional dispone que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

Que, de acuerdo con el artículo 7°, del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, (Convenio número 169 de 1989 de la Oficina Internacional del Trabajo (OIT), adoptada por medio de la Ley 21 de 1991,), “(…) los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente”.

Que la Ley 1715 de 2014, modificada parcialmente por la Ley 2099 de 2021 por medio de la cual se dictan disposiciones para la transición energética, la dinamización del mercado energético, la reactivación económica del país y se dictan otras disposiciones, promueve entre otros el desarrollo y la utilización de las fuentes no convencionales de energía, sistemas de almacenamiento de tales fuentes y uso eficiente de la energía, principalmente aquellas de carácter renovable, como medio necesario para el desarrollo económico sostenible, la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y la seguridad de abastecimiento energético.

Que la citada ley, en el literal e) del artículo 6° refiere que le corresponde al Gobierno nacional, el ejercicio de las competencias administrativas con sujeción a lo dispuesto en la ley, así como:

“(…)

e) Propender por un desarrollo bajo en carbono del sector de energético a partir del fomento y desarrollo de las fuentes no convencionales de energía y la eficiencia energética”.

Que así mismo el artículo 20 de la Ley 2099 de 2021, dispuso que el Ministerio de Minas y Energía podrá incentivar el desarrollo e investigación de energéticos que provengan de fuentes orgánicas (origen animal o vegetal) o renovables, con el fin de expedir la regulación que permita incluirlos dentro de la matriz energética nacional y fomentar el consumo de estos en la cadena de distribución de combustibles líquidos o incluso la promoción de otros usos alternativos de estos energéticos de última generación.

Que el parágrafo del artículo citado señala que para este fin, el Ministerio de Minas y Energía podrá fijar las condiciones para adelantar proyectos piloto, de carácter temporal, en los cuales establecerá los requisitos o exigencia de aspectos como: parámetros de calidad, régimen tarifario, condiciones de autorización para la acreditación como actor de la cadena de distribución de los combustibles y demás aspectos de regulación económica que sean relevantes para el fomento del uso alternativo de estos productos.

Que el artículo de la Ley 2294 de 2023 dispone que el documento denominado “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022 – 2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida”, junto con sus anexos, es parte integral del Plan Nacional de Desarrollo (PND), e indica que se incorpora a la misma ley como un anexo; a su turno, el señalado documento contiene 5 transformaciones, siendo la cuarta de estas la denominada “Transformación productiva, internacionalización y acción climática”, en cuyo catalizador C. “Transición energética justa, segura, confiable y eficiente”, contiene un pilar enfocado en la transición energética, siendo este el denominado “2. Desarrollo económico a partir de eficiencia energética, nuevos energéticos y minerales estratégicos para la transición”.

De acuerdo con el anterior, se definirá y regulará el modelo de comunidades energéticas para que las personas naturales y jurídicas tomen parte en la cadena de valor de la electricidad, a través del uso de fuentes; i. No convencionales de energías renovables (FNCER), ii. Combustibles renovables y iii. Recursos energéticos distribuidos. Se dispondrá de recursos públicos, para las comunidades energéticas conformadas por personas naturales, en pro del impulso de este esquema, considerando la reglamentación que establezca el Ministerio de Minas y Energía para la entrega, distribución y focalización de dichos recursos.

Que el artículo 235 de la Ley ibidem, modificó los numerales 10 y 23 y adicionó los numerales 25 y 26 al artículo 5° de la Ley 1715 de 2014, que, para efectos del presente decreto, compete el siguiente:

“ART. 5. DEFINICIONES.

(…)

25. Comunidades Energéticas. Los usuarios o potenciales usuarios de servicios energéticos podrán constituir Comunidades Energéticas para generar, comercializar y/o usar eficientemente la energía a través del uso de fuentes no convencionales de energía renovables (FNCER), combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos.

Las Comunidades Energéticas podrán ser conformadas por personas naturales y/o jurídicas. En el caso de las personas naturales y de las estructuras de Gobierno Propio de los Pueblos y Comunidades Indígenas y de las comunidades campesinas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que se constituyan como Comunidades Energéticas, podrán ser beneficiarias de recursos públicos para el financiamiento de inversión, operación y mantenimiento de infraestructura, con base en los criterios de focalización que defina el Ministerio de Minas y Energía. La infraestructura que se desarrolle con recursos públicos podrá cederse a título gratuito a las Comunidades Energéticas, en las condiciones que defina el Ministerio de Minas y Energía, en coordinación con las entidades competentes.

Los parámetros de capacidad instalada, dispersión en áreas urbanas y en áreas rurales, y mecanismos de sostenibilidad serán definidos por el Ministerio de Minas y Energía y la Unidad de Planeación MineroEnergética (UPME).

La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) definirá en el marco de sus competencias las condiciones asociadas a los términos de la prestación del servicio de la Comunidad Energética.

Las Comunidades Energéticas, en lo relacionado con la prestación de servicios, serán objeto de inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos.”

Que, de igual manera, es importante establecer los lineamientos para la implementación y demás aspectos necesarios, en relación con las Comunidades Energéticas en el marco de la Transición Energética Justa.

Que, con base en lo establecido en el artículo 4° del Decreto número 2897 de 2010 reglamentario de la Ley 1340 de 2009, compilado por el Decreto número 1074 de 2015, se respondió el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio para efectos de evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados, donde aplicando las reglas allí previstas, la respuesta al conjunto de preguntas fue negativa, en la medida en que la regulación permite establecer las acciones o procesos del mecanismo de generación de energía eléctrica por medio de las comunidades energéticas, estableciendo la naturaleza y objetivos de las comunidades, condiciones y parámetros de la creación de asociaciones de dichas comunidades, así como los lineamientos para la operación de la autogeneración colectiva y la generación distribuida colectiva; lo que conlleva al establecimiento de condiciones de acceso y conexión a las redes eléctricas, remuneración y armonización de la Autogeneración Colectiva (AGRC) y de la Generación Distribuida Colectiva (GDC) en el sistema eléctrico Colombiano, lo cual no afecta la libre competencia.

Que, las Comunidades organizadas tienen reconocimiento constitucional y legal como prestadores de servicios públicos, en los términos de los artículos 365 de la Constitución política y del numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142, tal como lo concluye la honorable Corte Constitucional en la sentencia C-741-03.

Que, las Comunidades energéticas a que hace referencia el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023, Plan Nacional de Desarrollo, son una modalidad especial, del género Comunidades Organizadas y, en consecuencia, están habilitadas para la prestación de servicios públicos y las actividades complementarias que rigen por las Leyes 142 y 143 de 1994.

Que, pese a lo anterior, de conformidad con los artículos 2.2.2.30.5 y 2.2.2.30.6. del Decreto número 1074 de 2015, mediante oficio con radicado MME número 2-2023- 032697 del 27 de octubre de 2023, este Ministerio solicitó concepto sobre abogacía de la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio. Que, en consecuencia, se obtuvo respuesta por parte del Grupo de la Abogacía de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante comunicación 23-484162-4-0 del 23 de noviembre de 2023, el cual, en términos generales, hizo recomendaciones relacionadas con la conexión al SDL y que la remuneración se base en el principio de eficiencia económica; aspectos que fueron analizados por este Ministerio, y de acuerdo a su pertinencia, se acogieron e incluyeron en su totalidad en el decreto.

Que en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en concordancia con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 270 de 2017, el proyecto normativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía y los comentarios recibidos fueron debidamente analizados e incorporados en el presente decreto en lo que se consideró pertinente.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ART. 1. Adiciónese el Título IX a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015, en los siguientes términos: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como arts. 2.2.9.1.1. a 2.2.9.2.4.)

ART. 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y adiciona el Decreto 1073 de 2015 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2023.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Minas y Energía,

Ómar Andrés Camacho Morales.