Decreto 2231 de 2023

DECRETO 2231 DE 2023

(diciembre 22)

por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 206, 331, 336 y 383 del Estatuto Tributario, modificados por los artículos 2, 6, 7 y 8 de la Ley 2277 de 2022, se sustituyen, modifican y adicionan unos artículos a la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, relacionados con la determinación del impuesto sobre la renta a cargo de las personas naturales residentes y la retención en la fuente por concepto de rentas de trabajo.

(Publicado en el D.O. 52.617 del 22 de diciembre de 2023.)

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 206, 331, 336 y 383 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.

Que la Ley 2277 del 13 de diciembre de 2022, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”, introdujo modificaciones en materia del impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales.

Que el numeral 10 y los parágrafos 3° y 5° del artículo 206 del Estatuto Tributario fueron modificados por el artículo 2° de la Ley 2277 de 2022, en los siguientes términos:

“Artículo 2. Modifíquense el numeral 10 y los parágrafos 3° y 5° del artículo 206 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

10. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada anualmente a setecientos noventa (790) UVT. El cálculo de esta renta exenta se efectuará una vez se detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y las demás rentas exentas diferentes a la establecida en el presente numeral.

Parágrafo 3. Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5 de este artículo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993.

El tratamiento previsto en el numeral 5 del presente artículo será aplicable a los ingresos derivados de pensiones, ahorro para la vejez en sistemas de renta vitalicia, y asimiladas, obtenidas en el exterior o en organismos multilaterales.

Parágrafo 5. La exención prevista en el numeral 10 también procede en relación con las rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria.”

Que el artículo 331 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 6° de la Ley 2277 de 2022, así:

“Artículo 6. Modifíquese el artículo 331 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 331. Renta Líquida Gravable. Para efectos de determinar la renta líquida gravable a la que le serán aplicables las tarifas establecidas en el artículo 241 de este Estatuto, se seguirán las siguientes reglas:

Se sumarán las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas de trabajo, de capital, no laborales, de pensiones y de dividendos y participaciones. A esta renta líquida gravable le será aplicable la tarifa señalada en el artículo 241 de este Estatuto: Lo anterior, sin perjuicio de las rentas líquidas especiales.

Las pérdidas de las rentas líquidas cedulares no se sumarán para efectos de determinar la renta líquida gravable. En cualquier caso, podrán compensarse en los términos del artículo 330 de este Estatuto.”

Que el artículo 336 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 7° de la Ley 2277 de 2022, así:

“Artículo 7. Modifíquese el artículo 336 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 336. Renta líquida gravable de la cédula general. Para efectos de establecer la renta líquida de la cédula general, se seguirán las siguientes reglas:

1. Se sumarán los ingresos obtenidos por todo concepto excepto los correspondientes a dividendos y ganancias ocasionales.

2. A la suma anterior, se le restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a cada ingreso.

3. Al valor resultante podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones especiales imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del numeral anterior, que en todo caso no puede exceder de mil trescientas cuarenta (1.340) UVT anuales.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2 del artículo 387 del Estatuto Tributario, el trabajador podrá deducir, en adición al límite establecido en el inciso anterior, setenta y dos (72) UVT por dependiente hasta un máximo de cuatro (4) dependientes.

4. En la depuración de las rentas no laborales y las rentas de capital se podrán restar los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a estas rentas específicas.

En estos mismos términos también se podrán restar los costos y los gastos asociados a rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria, caso en el cual los contribuyentes deberán optar entre restar los costos y gastos procedentes o la renta exenta prevista en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario conforme con lo dispuesto en el parágrafo 5° del mismo artículo.

5. Las personas naturales que declaren ingresos de la cédula general a los que se refiere el artículo 335 de este Estatuto, que adquieran bienes y/o servicios, podrán solicitar como deducción en el impuesto sobre la renta, independientemente de que tenga o no relación de causalidad con la actividad productora de renta del contribuyente, el uno por ciento (1%) del valor de las adquisiciones, sin que exceda doscientas cuarenta (240) UVT en el respectivo año gravable, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

5.1. Que la adquisición del bien y/o del servicio no haya sido solicitada como costo o deducción en el impuesto sobre la renta, impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas (IVA), ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, renta exenta, descuento tributario u otro tipo de beneficio o crédito fiscal.

5.2. Que la adquisición del bien y/o del servicio esté soportada con factura electrónica de venta con validación previa, en donde se identifique el adquirente con nombres y apellidos y el número de identificación tributaria (NIT) o número de documento de identificación, y con el cumplimiento de todos los demás requisitos exigibles para este sistema de facturación.

5.3. Que la factura electrónica de venta se encuentre pagada a través de tarjeta débito, crédito o cualquier medio electrónico en el cual intervenga una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, dentro del periodo gravable en el cual se solicita la deducción de que trata el presente numeral.

5.4. Que la factura electrónica de venta haya sido expedida por sujetos obligados a expedirla.

La deducción de que trata el presente numeral no se encuentra sujeta al límite previsto en el numeral 3 del presente artículo y no se tendrá en cuenta para el cálculo de la retención en la fuente, ni podrá dar lugar a pérdidas”.

Que la modificación realizada por el artículo 2 de la Ley 2277 de 2022 al artículo 206 del Estatuto Tributario establece el tratamiento de renta exenta a las pensiones, ahorro para la vejez en sistemas de renta vitalicia, y asimiladas, obtenidas en el exterior o en organismos multilaterales, y con la finalidad de armonizar este cambio normativo con el artículo 337 del Estatuto Tributario se requiere modificar el inciso 2 del numeral 2 del artículo 1.2.1.20.2. del Decreto 1625 de 2016 para incorporar en la cédula de pensiones los ingresos que la persona natural obtenga por este concepto.

Que al ser modificado el artículo 331 del Estatuto Tributario por el artículo 6 de la Ley 2277 de 2022, la renta líquida de dividendos y participaciones se sumarán junto con las de la cédula general y de pensiones para conformar la renta líquida gravable a la que se aplicará la tarifa del artículo 241 del Estatuto Tributario, por lo que se requiere modificar el parágrafo del artículo 1.2.1.20.2. del Decreto 1625 de 2016.

Que por la modificación del parágrafo 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario, se hace necesario precisar que las rentas exentas a que se refiere el numeral 10 del mismo estatuto le son aplicables a las rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando no hayan optado por restar los costos y gastos procedentes en el desarrollo de dicha actividad, razón por la que se requiere modificar el inciso 4 del artículo 1.2.1.20.4. del Decreto 1625 de 2016.

Que el tratamiento tributario de la renta exenta también aplica para el caso de retención en la fuente al momento de depuración de la base sometida a retención y para la aplicación de la tarifa de que trata el artículo 383 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, se requiere modificar el numeral 6 del artículo 1.2.4.1.6. del Decreto 1625 de 2016.

Que además se requiere modificar el valor absoluto a mil trescientas cuarenta (1.340) Unidades de Valor Tributario (UVT) anuales mencionado en el parágrafo del artículo 1.2.1.11.1., el artículo 1.2.1.20.4., el parágrafo 2° de los artículos 1.2.1.22.41. y 1.2.1.22.43., el parágrafo 3° del artículo 1.2.4.1.6. y el inciso 1° del parágrafo 2° del artículo 1.2.4.1.14. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, en razón a la modificación realizada al artículo 336 del Estatuto Tributario por el artículo 7° de la Ley 2277 de 2022.

Que se requiere modificar los incisos 1° y 2° del numeral 1.1.2. y adicionar el parágrafo del artículo 1.2.1.20.3. del Decreto 1625 de 2016, para incorporar los cambios en el tratamiento de las deducciones que pueden aplicar los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios de la cédula general cuando tenga dependientes de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del numeral 3° del artículo 336 y del artículo 387 del Estatuto Tributario; así mismo, incorporar el tratamiento de la deducción por las adquisiciones de bienes y/o servicios soportada con factura electrónica de venta con validación previa que establece el numeral 5 del artículo 336 del mismo estatuto.

Que con la incorporación de un beneficio fiscal para los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sobre dependientes económicos en los términos del numeral 3 del artículo 336 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 7° de la Ley 2277 de 2022, se crea una concurrencia de beneficio fiscal, con el que se encuentra establecido en el artículo 387 del Estatuto Tributario para el mismo sujeto, y, dado que la ley no estableció ninguna excepción sobre la concurrencia cuando se obtengan rentas de trabajo diferentes a la relación laboral y legal y reglamentaria y en concordancia con lo dispuesto del artículo 23 de la Ley 383 de 1997, modificado por el artículo 84 de la Ley 2277 de 2022, no es posible aplicarse beneficios fiscales concurrentes. En ese orden de ideas, se requiere incorporar en el numeral 1.1.2. del artículo 1.2.1.20.3. del Decreto 1625 de 2016 tal precisión, con la finalidad de que el contribuyente escoja el beneficio fiscal que mejor se ajuste a su realidad fiscal.

Que el inciso 1 del parágrafo 2 del artículo 383 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 8° de la Ley 2277 de 2022, así:

“Artículo 8. Modifíquese el inciso primero del parágrafo 2° del artículo 383 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Parágrafo 2. La retención en la fuente establecida en el presente artículo será aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria.”

Que en atención a esta modificación se requiere precisar el tratamiento opcional de costos o deducciones que pueden aplicar las personas naturales por concepto de rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria, lo que implica modificar los incisos 2, 5 y 6 del artículo 1.2.1.20.5. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Que además se requiere modificar el parágrafo 4 del artículo 1.2.4.1.17. del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, de tal forma que el reglamento refleje la elección del contribuyente entre tomar la renta exenta del numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario o llevar los costos y deducciones para efectos de la aplicación del artículo 383 ibidem. En el primer caso la renta exenta afecta la base de retención en la fuente y la tarifa aplicable de acuerdo con lo previsto en el artículo 383 del Estatuto Tributario y este decreto. Para el segundo caso la tarifa de retención en la fuente aplicable sería la prevista en los artículos 392 y 401 del Estatuto Tributario.

Que en cumplimiento de los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto 1081 de 2015, modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, el proyecto de Decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para comentarios del público en general.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ART. 1. Sustitución del parágrafo del artículo 1.2.1.11.1. del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, ÚnicoReglamentario en Materia Tributaria.Sustitúyase el parágrafo del artículo 1.2.1.11.1. del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.“)

ART. 2. Modificación del inciso 2 del numeral 2 y el parágrafo del artículo 1.2.1.20.2. del Capítulo 20 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquense el inciso 2 del numeral 2 y el parágrafo del artículo 1.2.1.20.2. del Capítulo 20 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 3. Modificación de los incisos 1 y 2 del numeral 1.1.2. del artículo 1.2.1.20.3. del Capítulo 20 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, ÚnicoReglamentario en Materia Tributaria. Modifíquense los incisos 1 y 2 del numeral 1.1.2. del artículo 1.2.1.20.3. del Capítulo 20 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.) 

ART. 4. Adición del parágrafo al artículo 1.2.1.20.3. del Capítulo 20 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, ÚnicoReglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese un parágrafo al artículo 1.2.1.20.3. del Capítulo 20 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 5. Modificación de los incisos 2, 4 y 5 del artículo 1.2.1.20.4. del Capítulo 20 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, ÚnicoReglamentario en Materia Tributaria. Modifíquense los incisos 2, 4 y 5 del artículo 1.2.1.20.4. del Capítulo 20 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 6. Modificación de los incisos 2, 5 y 6 del artículo 1.2.1.20.5. del Capítulo 20 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, ÚnicoReglamentario en Materia Tributaria. Modifíquense los incisos 2, 5 y 6 del artículo 1.2.1.20.5. del Capítulo 20 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.) 

ART. 7. Sustitución del parágrafo 2 del artículo 1.2.1.22.41. del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,ÚnicoReglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el parágrafo 2 del artículo 1.2.1.22.41. del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 8. Sustitución del parágrafo 2° del artículo 1.2.1.22.43. del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, ÚnicoReglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el parágrafo 2 del artículo 1.2.1.22.43. del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 9. Modificación del numeral 6 y el parágrafo 3 del artículo 1.2.4.1.6. del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, ÚnicoReglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el numeral 6 y el parágrafo 3 del artículo 1.2.4.1.6. del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 10.Modificación del inciso 1 del parágrafo 2 del artículo 1.2.4.1.14. del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el inciso 1 del parágrafo 2 del artículo 1.2.4.1.14. del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 11.Modificación del parágrafo 4 del artículo 1.2.4.1.17. del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, ÚnicoReglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el parágrafo 4 del artículo 1.2.4.1.17. del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 12. Vigencia.El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y sustituye el parágrafo del artículo 1.2.1.11.1., modifica el inciso 2 del numeral 2 y el parágrafo del artículo 1.2.1.20.2., los incisos 1 y 2 del numeral 1.1.2. del artículo 1.2.1.20.3., los incisos 2, 4 y 5 del artículo 1.2.1.20.4., los incisos 2, 5 y 6 del artículo 1.2.1.20.5. y adición del parágrafo al artículo 1.2.1.20.3., sustituye el parágrafo 2 de los artículos 1.2.1.22.41. y 1.2.1.22.43., modifica el numeral 6 y el parágrafo 3 del artículo 1.2.4.1.6., el inciso 1 del parágrafo 2 del artículo 1.2.4.1.14. y el parágrafo 4 del artículo 1.2.4.1.17., del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2023.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Ricardo Bonilla González.