DECRETO 1919 DE 2023
(noviembre 10)
por el cual se modifican algunas disposiciones del Título 3, Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con la administración del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet).
(Publicado en el D.O. 52.575 del 10 de noviembre de 2023.)
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 3, 6 y 7 de la Ley 549 de 1999, el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011 y el parágrafo del artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector de Hacienda y Crédito Público.
Que el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), fue creado mediante el artículo 3. de la Ley 549 de 1999, como un fondo sin personería jurídica administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “(…) el cual tiene como objeto recaudar y asignar los recursos a las cuentas de los entes territoriales y administrar los recursos a través de los patrimonios autónomos(…)”, con destino al pago del pasivo pensional de las entidades territoriales.
Que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 7. de la Ley 549 de 1999, los recursos del Fonpet, “(…) se administrarán a través de Patrimonios Autónomos que constituirá el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Públicas Territoriales en las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, en sociedades fiduciarias o en compañías de seguros de vida que sean seleccionadas a través de un proceso de licitación pública, la cual se adelantará conforme a lo previsto por la Ley 80 de 1993 (…)”.
Que el inciso 5. del artículo 6. de la Ley 549 de 1999, refiriéndose al desahorro de recursos excedentes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), establece que “(…) Así mismo, cuando los pasivos pensionales, de una entidad estén cubiertos, los recursos a que se refiere el artículo 2. de esta ley que se causen a partir de dicha fecha podrán ser destinados por la entidad titular de los mismos a los fines que correspondan de acuerdo con las leyes que regulan la destinación de cada uno de estos recursos (…)”.
Que de conformidad con el artículo 3. de la Ley 549 de 1999 y los artículos 2.7.9.1.1.3, 2.12.3.8.3.6, 2.12.3.8.3.7 y 2.12.3.8.3.8 del Decreto número 1068 de 2015, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como administrador del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), debe autorizar el giro de los recursos excedentes, por sector del Fonpet, Salud, Educación y Propósito General.
Que para el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Fondo Nacional de Pensiones de la Entidades Territoriales (Fonpet), en el marco de la administración transitoria, por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, prevista en el numeral 5 del artículo 2.12.3.1.4 del Decreto número 1068 de 2015, se requiere que esa Dirección realice no solo el giro de las obligaciones pensionales, sino que además, debe efectuar, el giro de los recursos excedentes del Fonpet y el pago de las demás obligaciones necesarias para el normal funcionamiento del Fondo, conforme a las normas legales vigentes y a los lineamientos que para tal efecto expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Que, de acuerdo con lo anterior, se hace necesario modificar el referido artículo con el objeto de que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, realice además de las operaciones de giro de las obligaciones pensionales, las de desahorro de los recursos excedentes y demás pagos que sean necesarios para cumplir con el objeto del Fonpet, durante el período de administración transitoria de que trata el numeral 5 del artículo 2.12.3.1.4 del Decreto número 1068 de 2015.
Que para el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Fondo Nacional de Pensiones de la Entidades Territoriales (Fonpet), cuando concurra la administración transitoria por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, prevista en el numeral 5 del artículo 2.12.3.1.4 del Decreto número 1068 de 2015 y, la administración de los patrimonios autónomos, de que trata el numeral 4 del artículo 7. de la Ley 549 de 1999, se hace necesario consolidar las operaciones de recaudo, giro y Sistemas de Información en un mecanismo único de gestión, de manera proporcional al valor de los recursos administrados.
Que las apropiaciones necesarias para la operación administrativa y financiera del Fonpet, se prevén, en virtud de lo dispuesto en el último inciso del artículo 48 de la Ley 863 de 2003 y el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011.
Que el último inciso del artículo 48 de la Ley 863 de 2003, establece que “el seguimiento y actualización de los cálculos actuaria/es y el diseño de administración financiera, se realizarán por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con cargo a los recursos de que trata el numeral 11 del artículo segundo de la Ley 549 de 1999”. Los recursos contemplados en el numeral 11 del artículo segundo de la Ley 549 de 1999 corresponden al 70% del Impuesto de Timbre Nacional.
Que el inciso 1. del artículo 25 de la Ley 1450 de 2011, dispone que “Las comisiones de administración de los patrimonios autónomos del Fonpet se pagarán con cargo a los rendimientos financieros de los recursos. También se pagarán con cargo a dichos rendimientos los gastos relacionados con la auditoría especializada que deberá contratarse para la supervisión de la gestión de los administradores.
Todos los gastos administrativos que hoy se financian con cargo al fondo, no podrán superar un 8% de los rendimientos que generen estos recursos.
Que el artículo 2.12.3.18.1 del Decreto 1068 de 2015, reglamenta parcialmente el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011 y, a su vez, recoge lo señalado en el artículo 48 de la Ley 863 de 2003, estableciendo como gastos de administración: “-Gastos administrativos. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011, se entiende por gastos administrativos los indispensables para garantizar el funcionamiento del Fonpet en el momento de publicación de la ley en mención, dentro de los cuales se encuentran: 1. Las comisiones que deban pagarse a las entidades administradoras de los patrimonios autónomos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet). 2. Los gastos asociados al Sistema de Información del Fondo, siempre y cuando estos gastos no se encuentren incluidos dentro del pago de las comisiones. 3. La auditoría especializada a que se refiere el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011. 4. Los gastos administrativos para el seguimiento y actualización de cálculos actuariales, los del Programa de Historias Laborales y del Modelo de Administración Financiera, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 863 de 2003. 5. Los gastos ordenados en el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011. 6. Los gastos asociados a la implementación de la contabilidad del Fonpet conforme lo ordenado en la Resolución 423 de diciembre de 2011, de la Contaduría General de la Nación”. Disposición que es importante modificar, en tanto que limita los gastos administrativos del fondo a una lista cerrada que no responde a las nuevas necesidades en el marco de la administración transitoria, a requerimientos tecnológicos ni a la definición establecida en el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, la cual dispuso que se entiende por gastos administrativos los necesarios para la operación administrativa y financiera del fondo.
Que el parágrafo del artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, ordena “Para los efectos del artículo 25 de la Ley 1450 de 2011, se entiende por gastos administrativos los necesarios para la operación administrativa y financiera del fondo”.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011, el artículo 2.12.3.18.2 del Decreto 1068 de 2015, dispone, que los gastos administrativos anuales del Fonpet no podrán superar el equivalente al 8% de los rendimientos financieros que genere la administración de estos recursos y que, para esos efectos, se tendrá en cuenta el valor promedio anual de los rendimientos financieros generados durante los últimos cinco años.
Que el artículo 2.12.3.13.1 del Decreto 1068 de 2015, determina que “De conformidad con lo previsto en el artículo 3. de la Ley 549 de 1999, los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), serán administrados a través de patrimonios autónomos. Los recursos que se destinen al Fonpet por las entidades aportantes deberán haber sido apropiados con dicho objeto y su entrega constituirá ejecución de la respectiva partida presupuestal. En consecuencia, en caso de prórroga de los contratos de administración o para adelantar procesos de selección y posterior suscripción y ejecución de los mismos, no requerirán el certificado de disponibilidad presupuestal ni la autorización de vigencias futuras”.
Que conforme a las recomendaciones presentadas en el Informe “Diseño del Contrato de Gestión del Fonpet”, Diego Jara (2022), realizado mediante consultoría, que contó con el apoyo del Banco Mundial, sobre la reserva de estabilización, recomendó que un elemento propuesto para el modelo de Reserva de Estabilización es un piso superior a cero (0). En tal sentido, planteó fijar este piso en 0.3% del monto administrado, como un nivel suficientemente lejano de cero (O) para evitar esta situación y adecuado para permitir una señal de atractividad del contrato a los gestores. Por otro lado, del análisis realizado en la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social, se concluyó que con un valor de 0,5% se cubriría un default en el 99% de los casos. Así las cosas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público considera pertinente modificar el inciso primero del artículo 2.12.3.19.7 del Decreto 1068 de 2015, en el sentido de reducir el porcentaje de la Reserva de Estabilización al 0.5% del promedio mensual del valor a precios de mercado de los activos que constituyen los patrimonios autónomos que administren.
Que se requiere modificar el inciso segundo del artículo 2.12.3.6.2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, dado que limita la entrega de la certificación de cumplimiento del Régimen Pensional, por parte de la entidad territorial a solo los dos primeros meses del año, cuando esta certificación es requisito para adelantar algunos trámites de retiro de recursos del Fondo. De modo que las entidades territoriales puedan enviar dicha certificación durante la vigencia en curso, con fecha de corte reciente que corresponderá a la fecha de firma del representante legal.
Que, en el mismo sentido, es pertinente modificar el inciso segundo del artículo 2.12.3.16.5 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en razón, a que, el plazo para presentar la certificación sobre el valor de las reservas pensionales constituidas en los Fondos Territoriales de Pensiones, patrimonios autónomos, encargos fiduciarios y/o cuentas especiales, se limita a solo los dos primeros meses del año, y que, previo a la expedición de esta certificación, las entidades territoriales requieren contar con los cierres contables y financieros, además, esta certificación constituye uno de los requisitos para calcular el cubrimiento del pasivo pensiona! por cada sector del Fonpet, y, por ende, para determinar el desahorro de recursos excedentes del fondo, si a ello hubiera lugar.
Que conforme a todo lo anterior, se hace necesario modificar los artículos 2.12.3.1.4, 2.12.3.18.1, 2.12.3.19.7, 2.12.3.6.2 y 2.12.3.16.5 del Decreto número 1068 de 2015, con el fin de ajustarlos a las disposiciones legales vigentes mencionadas.
Que el proyecto de decreto fue publicado en cumplimiento de los artículos 3. y 8. de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto número 1081 de 2015, modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ART. 1. Modificación del artículo 2.12.3.1.4 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Modifíquese el artículo 2.12.3.1.4 del Decreto número 1068 de 2015, el cual quedará así: (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 2. Modificación del artículo 2.12.3.18.1 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Modifíquese el artículo 2.12.3.18.1 del Decreto número 1068 de 2015, el cual quedará así: (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 3. Modificación del artículo 2.12.3.19.7 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Modifíquese el artículo 2.12.3.19.7 del Decreto número 1068 de 2015, el cual quedará así: (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 4. Modificación del artículo 2.12.3.6.2 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Modifíquese el artículo 2.12.3.6.2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así: (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 5. Modificación del artículo 2.12.3.16.5 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Modifíquese el artículo 2.12.3.16.5 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará, así: (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 6. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos 2.12.3.1.4, 2.12.3.18.1, 2.12.3.19.7, 2.12.3.6.2 y 2.12.3.16.5 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 10 de noviembre de 2023.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Ricardo Bonilla González.