DECRETO 1623 DE 2023
(octubre 06)
Por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo que hace referencia a la restitución y acceso a tierras, y proyectos productivos.
(Publicado en D.O. 52.540 del 6 de octubre de 2023.)
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular las que le confiere el numeral 11 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal c) del artículo 31 de la Ley 160 de 1994 y en desarrollo de los artículos 91A, 97 literal e) de la Ley 1448 de 2011, 7 y 23 del Decreto Ley 902 de 2017 y,
CONSIDERANDO:
Que el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales adoptado por las Naciones Unidas en 1966, aprobado por el Congreso de Colombia mediante Ley 74 de 1968, ratificado por el Gobierno nacional el 29 de octubre de 1969 y con fecha de entrada en vigor el 3 de enero de 1976, establece en el numeral 1 del artículo 11 que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia” y que “Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”.
Que, de igual forma, el numeral 2 del citado artículo establece que “Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales (…)”.
Que el principio 29 de los Principios Rectores sobre los Desplazamientos, o principios Deng de 1998, establece que “2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron. Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan”.
Que el numeral 17 de la Sección V de los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o Principios Pinheiro, aprobados por la Sub-Comisión de Protección y Promoción de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en agosto de 2005, consagran que: “(…) 17.2. Los Estados deben velar por que las garantías procesales otorgadas a los ocupantes secundarios no menoscaben el derecho de los propietarios legítimos, de los inquilinos o de otros titulares de derechos a volver a tomar posesión de las viviendas, las tierras o el patrimonio en cuestión de forma justa y oportuna. 17.3. En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo. Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio”.
Que, la Corte Constitucional, respecto de los Principios Deng y Pinheiro señaló en la Sentencia T-821 de 2007 reiterada en la C-035 de 2016 que, “Ciertamente, si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental. Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional. del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C. P. art. 93.2)” (Subrayado de la Corte Constitucional).
Que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales, adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 2018, establece en su artículo 2. que “1. Los Estados respetarán, protegerán y harán efectivos los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales. Adoptarán sin demora las medidas legislativas, administrativas y de otro tipo que resulten apropiadas para alcanzar progresivamente la plena efectividad de los derechos de la presente Declaración que no puedan garantizarse de forma inmediata. 2. Al aplicar la presente Declaración se prestará una atención particular a los derechos y las necesidades especiales de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales, en especial las personas de edad, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad, teniendo en cuenta la necesidad de luchar contra las formas múltiples de discriminación (…)”.
Que el artículo 13 de la referida Declaración Internacional dispone que, “4. Los Estados que registren altos niveles de pobreza rural y carezcan de oportunidades de empleo en otros sectores adoptarán medidas apropiadas para crear y promover sistemas alimentarios sostenibles que requieran una densidad de mano de obra suficiente para contribuir a la creación de empleo decente”.
Que, por su parte, el artículo 15 del mismo instrumento internacional, establece que “1. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a una alimentación adecuada y el derecho fundamental a estar protegidos contra el hambre. Este último engloba el derecho a producir alimentos y a tener una nutrición adecuada, que garantiza la posibilidad de disfrutar del máximo grado de desarrollo físico, emocional e intelectual. 2. Los Estados velarán por que los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales puedan acceder en todo momento, tanto desde un punto de vista material como económico, a una alimentación suficiente y adecuada que esté producida y sea consumida de manera sostenible y equitativa, respete su cultura, preserve el acceso de las generaciones futuras a la alimentación y les garantice una vida digna y satisfactoria, tanto física como mentalmente, de manera individual o colectiva, y responda a sus necesidades (…)”.
Que el artículo 2 de la Constitución Política establece que, dentro de los fines esenciales del Estado, se encuentra el de “(…) promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (…)”.
Que los artículos 64 y 65 constitucionales establecen la obligación Estatal de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra, priorizar e impulsar el desarrollo integral de las actividades agrícolas. En particular el artículo 64 de la Carta, modificado mediante Acto Legislativo 01 en el 2023 reconoce que el campesinado es sujeto de derechos y de especial protección constitucional, y que tiene un relacionamiento especial con la tierra basado en la producción de alimentos en virtud de lo cual el Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural y ambiental del campesinado y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objeto de lograr la igualdad material desde enfoques de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital, la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica, agregando valor y medios de comercialización para sus productos.
Que en el artículo 1. de la Ley 160 de 1994, “por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”, se traza como uno de sus objetivos “dotar de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos, mayores de 16 años que no la posean, a los minifundistas, mujeres campesinas jefes de hogar (…) y a los beneficiarios de los programas especiales que establezca el Gobierno nacional”.
Que el artículo 31 ibídem, dispone que el INCODER, actualmente Agencia Nacional de Tierras (ANT), podrá adquirir mediante negociación directa predios de propiedad privada, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en la Ley 160 de 1994, con el fin de “(…) beneficiar a los campesinos, personas o entidades respecto de las cuales el Gobierno nacional establezca programas especiales de dotación de tierras(…)”.
Que el artículo 103 de la Ley 1448 de 2011 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. La Ley 1448 de 2011 tiene una vigencia hasta el 10 de junio de 2031, de conformidad con la prórroga dispuesta en el artículo 2 de la Ley 2078 de 2021, entendiéndose a su vez prorrogado el término de funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Que el artículo 13 ibidem define como uno de los principios rectores de la política pública de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas el enfoque diferencial, el cual estipula que “(…) el Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado. Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobierno nacional de políticas de asistencia y reparación en desarrollo de la presente ley, deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales”.
Que, por su parte, en el artículo 15 ibídem se definió el principio de respeto mutuo, el cual impone al Estado el deber de “(…) remover los obstáculos administrativos que impidan el acceso real y efectivo de las víctimas a las medidas de atención, asistencia y reparación”.
Que el principio de gradualidad contenido en el artículo 18 de la citada ley “implica la responsabilidad Estatal de diseñar herramientas operativas de alcance definido en tiempo, espacio y recursos presupuestales que permitan la escalonada implementación de los programas, planes y proyectos de atención, asistencia y reparación, sin desconocer la obligación de implementarlos en todo el país en un lapso determinado, respetando el principio constitucional de igualdad”.
Que de acuerdo con lo contemplado en los artículos 72, 76, 91A, 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011, es indispensable que el Gobierno nacional fortalezca la reglamentación de asuntos relativos con la restitución jurídica y material de tierras, con el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, el pago de las compensaciones a que haya lugar, los segundos ocupantes y otros aspectos necesarios para ejecutar los fines y propósitos de la ley.
Que el artículo 115 de la Ley 1448 de 2011 estableció que “(…) las solicitudes de restitución adelantadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en favor de las madres cabeza de familia y de las mujeres despojadas, al igual que las solicitudes que sean presentadas ante el Juez o Magistrado por mujeres que pretendan la restitución de tierras de conformidad con los mandatos de esta ley, serán sustanciadas con prelación, para lo cual se pospondrá la atención de otras solicitudes”.
Que mediante la Ley 1753 de 2015 se identificó la necesidad de efectuar un ajuste institucional, integral y multisectorial para atender la ejecución de las políticas del ordenamiento social de la propiedad rural. Por ello, se facultó al presidente de la República para crear una entidad responsable de la administración de tierras, de los procesos de acceso y formalización de la propiedad y de la gestión de la seguridad jurídica de los derechos de propiedad -literal a) del artículo 107 ibídem-. En ejercicio de dichas facultades, mediante el Decreto Ley 2363 de 2015, se dispuso la creación de la Agencia Nacional de Tierras, en adelante ANT, “como máxima autoridad de las tierras de la Nación, la cual tendrá por objeto ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual deberá gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre ésta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la Nación”.
Que en el artículo 38 del Decreto 2363 de 2015 se estableció que todas las referencias normativas hechas al INCORA o al INCODER, en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural, deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT).
Que mediante el Decreto Ley 2364 de 2015, se creó la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), cuyo objeto, conforme el artículo 3. es “ejecutar la política de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la estructuración, cofinanciación y ejecución de planes y proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural nacionales y de iniciativa territorial o asociativa, así como fortalecer la gestión del desarrollo agropecuario y rural y contribuir a mejorar las condiciones de vida de los pobladores rurales y la competitividad del país”.
Que el artículo 18 del Decreto Ley número 902 de 2017, creó el Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, sin personería jurídica, conformado por la subcuenta de acceso para población campesina, comunidades, familias y asociaciones rurales y la subcuenta de tierras para dotación a comunidades étnicas, administrado por la ANT.
Que el artículo 23 del Decreto Ley 902 de 2017, dispone que la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), “acompañará los programas de tierras ejecutados por la Agencia Nacional de Tierras, con esquemas que permitan la incorporación de proyectos productivos sostenibles social y ambientalmente, que cuenten con asistencia técnica, para satisfacer los requerimientos de la explotación exigida, promover el buen vivir de los adjudicatarios y atender el acceso integral de la Reforma Rural. Para tal efecto, la Agencia de Desarrollo Rural deberá garantizar que todas las adjudicaciones directas de tierras en propiedad a los beneficiarios de que trata el artículo 4. del presente decreto ley estén acompañadas de un proyecto productivo sostenible económica, social y ambientalmente, teniendo en cuenta la participación de los beneficiarios y la armonización, entre otros, con los programas de desarrollo con enfoque territorial y los planes de desarrollo sostenible de las Zonas de Reserva Campesina”. Así las cosas, en virtud de las facultades generales reglamentarias para el cumplimiento de la ley, es necesario establecer condiciones y criterios objetivos para la cofinanciación de esos proyectos.
Que en el artículo 35 ibidem se consagró el Crédito Especial de Tierras en beneficio de los sujetos de que tratan los artículos 4. y 5. de dicho Decreto Ley que no tengan tierra o esta sea insuficiente, quienes podrán acceder a una línea de crédito especial con tasa subsidiada y a mecanismos de aseguramiento de los créditos definidos por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
Que el Gobierno nacional incluyó en las bases del Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, la “Reparación efectiva e Integral a las víctimas”, respecto de lo que se busca, entre otros aspectos, “fortalecer los procesos más rezagados y con más impacto en la reparación y reconstrucción de los proyectos de vida, como lo son los procesos de retomo y reubicación, así como la restitución de tierras y de derechos territoriales; de tal forma que se revierta el desarraigo ocasionado por la violencia y que las víctimas recobren su capacidad y vocación productiva y, sobre todo, que estos procesos sean sostenibles en el tiempo”.
Que mediante la Ley 2294 de 2023 se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, cuyo objetivo es “sentar las bases para que el país se convierta en un líder de la protección de la vida a partir de la construcción de un nuevo contrato social que propicie la superación de injusticias y exclusiones históricas, la no repetición del conflicto, el cambio de nuestro relacionamiento con el ambiente y una transformación productiva sustentada en el conocimiento y en armonía con la naturaleza. Este proceso debe desembocar en la paz total, entendida como la búsqueda de una oportunidad para que todos podamos vivir una vida digna, basada en la justicia; es decir, en una cultura de la paz que reconoce el valor excelso de la vida en todas sus formas y que garantiza el cuidado de la casa común”.
Que el artículo 22 de la referida ley adicionó el literal e) al artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, y dispuso que el solicitante de restitución podrá pedir al Juez o Magistrado la compensación en especie y reubicación, entre otros cuando: “e) Por tratarse de un inmueble baldío inadjudicable, excepto cuando sea viable el otorgamiento del derecho de uso de acuerdo con la legislación ambiental y agraria y siempre que se dé cumplimiento de las obligaciones de conservación y restauración ambiental”.
Que el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023, adicionó el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011, así: “Reconocimiento a Segundos Ocupantes y Medidas. Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron Jugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley. Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural. Estas medidas no podrán poner en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente. Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macrofocalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras. Parágrafo. Cuando los jueces de la República ordenen a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras realizar caracterización socioeconómica, esta se realizará por una sola vez a los habitantes del predio, conforme la metodología que defina dicha Unidad”.
Que el artículo 59 de la Ley 2294 de 2023 modificó el artículo 7 del Decreto Ley 902 de 2017, especificando que, cuando se trate de programas de acceso a tierra en la modalidad de asignación de derechos, los sujetos de acceso a tierra a título parcialmente gratuito deberán asumir un porcentaje del valor del inmueble adjudicado, contraprestación que tendrá como fin la financiación del Fondo de Tierras, contribuyendo a la compra directa de tierras para efectos del cumplimiento del Acuerdo de Paz.
Que en dicho artículo se estableció que el Gobierno nacional deberá definir el porcentaje del valor del inmueble a reconocerse como contraprestación, teniendo en cuenta la vulnerabilidad socioeconómica de los sujetos.
Que el punto 1 del “Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, “Hacía un nuevo Campo Colombiano: Reforma Rural Integral” (RRI), en adelante Acuerdo Final de Paz, adoptado mediante el Acto Legislativo 02 de 2017, establece que “el Gobierno nacional y las FARC-EP comparten el propósito de que se reviertan los efectos del conflicto, que se restituyan a las víctimas del despojo y del desplazamiento forzado y a las comunidades sus derechos sobre la tierra, y que se produzca el retomo voluntario de mujeres y hombres en situación de desplazamiento”.
Que el mencionado Acuerdo Final de Paz, contempla como uno de sus ejes fundamentales la Reforma Rural Integral (RRI), con el fin de contribuir a la transformación estructural del campo al crear las condiciones de bienestar y buen vivir para la población rural. La integración entre lo urbano y lo rural, de la totalidad de las regiones del país y la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, así como la garantía de acceso a la tierra, provisión de bienes y servicios públicos para la población rural, soberanía alimentaria, participación social y mayor inclusión de las comunidades rurales en los aspectos políticos y económicos, un ordenamiento social ambiental sostenible y el reconocimiento de formas asociativas solidarias; conlleva a la búsqueda de una reforma estructural del campo, contribuyendo a la construcción de una paz estable y duradera en Colombia.
Que, en consecuencia, es necesario reglamentar los artículos 91A, 97 literal e) de la Ley 1448 de 2011, 7 y 23 del Decreto Ley 902 de 2017 y literal c) del artículo 31 de la Ley 160 de 1994, con la finalidad de garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado, segundos ocupantes, promover ingresos para el Fondo de Tierras y crear un programa especial de dotación de tierras a favor de población campesina para la producción de alimentos.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ART. 1. Adiciónese un inciso tercero al artículo 2.14.17.9. de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 2. Modificar el artículo 2.15.1.3.4. de la Parte 15 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 3. Modifíquese el numeral 2 del artículo 2.15.1.3.5. de la Parte 15 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así:
ART. 4. Modifíquese el artículo 2.15.2.1.7. de la Parte 15 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así:
ART. 5. Modifíquese el artículo 2.15.5.1. de la Parte 15 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 6. Adiciónese el Capítulo 9, al Título 1, de la Parte 15 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita, como arts. 2.15.1.9.1. a 2.15.1.9.4.)
ART. 7. Adiciónese el Titulo 24, a la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita, como arts. 2.14.24.1. a 2.14.24.2.)
ART. 8. Adiciónese el Capítulo 5 del Título 22 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, la cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 9. Adiciónese el Capítulo 9 del Título 6 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 10. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 2.15.1.1.15, 2.15.1.1.16, 2.15.2.1.12 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de octubre de 2023.
GUSTAVO PETRO URREGO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Ricardo Bonilla González.
El Ministro de Defensa Nacional,
Iván Velásquez Gómez.
La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,
Jhenifer Mojica Flórez.