DECRETO 1486 DE 2024
(Diciembre 13)
Por el cual se modifica la Parte 7 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relativo a la modalidad de juegos de suerte y azar – rifas –
(Publicado en D.O. 52969 del 13 de diciembre de 2024.)
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 643 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 336 de la Constitución Política señala que “Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley (…) La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental. Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud.”
Que la Ley 643 de 2001 regula el régimen propio del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, cuyas facultades para explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las modalidades de estos juegos, y para establecer las condiciones en las cuales los particulares pueden operarlos, son exclusivas del Estado; actividad que según lo dispuesto por el artículo 1° de la citada ley, debe ejercerse respetando el interés público y social, y dando cumplimiento a los fines del arbitrio rentístico, consistente en que las rentas sean destinadas a favor de los servicios de salud.
Que de acuerdo con el artículo 2° de la Ley 643 de 2001 es función del Gobierno Nacional expedir reglamentos de obligatorio cumplimiento en el territorio nacional para la explotación, organización y administración de toda modalidad de juego de suerte y azar.
Que la Ley 643 de 2001 define la modalidad de las rifas de la siguiente forma: “Artículo 27. Rifas. Es una modalidad de juego de suerte y azar en la cual se sortean, en una fecha predeterminada premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas en serie continua y puestas en venta en el mercado a precio fijo por un operador previa y debidamente autorizado. Se prohíben las rifas de carácter permanente.”
Que la Ley 643 de 2001 en su artículo 28 y el artículo 2.7.3.3 del Decreto 1068 de 2015, establecen las autoridades competentes para la explotación y autorización de las rifas.
Que, de acuerdo con el estudio de mercado realizado por Coljuegos en el año 2019 a través de la firma Brandstrart denominado: “Estudio cualitativo y cuantitativo que permita caracterizar al jugador actual y al jugador potencial frente a la oferta de juegos de suerte y azar (JSA) y las nuevas tendencias”, las personas que alguna vez han jugado y juegan actualmente las diversas modalidades de juegos de suerte y azar, han participado en la modalidad de rifas, estudio de mercado que fue actualizado en el segundo semestre del 2023 donde se identificó que la ilegalidad en la modalidad de juego de suerte y azar rifas puede ser superior al 95% del potencial calculado del mercado y el Estado colombiano ha dejado de recibir por concepto de derechos de explotación anualmente la suma de $56.940 millones de pesos.
Que durante la operación de la Empresa Industrial y Comercial Administradora del Monopolio Rentístico – Coljuegos, se observan con corte a diciembre de 2023 registros de autorización de no más de nueve (9) rifas de carácter nacional, con lo que se evidencia que, si bien en el perfil del jugador existe participación de las personas en este juego, no hay un número significativo de autorizaciones para esta modalidad; razón por la cual, se hace necesario tomar medidas que flexibilicen sus requisitos y permitan una adecuada oferta legal, para aumentar los recursos para la salud pública.
Que las redes sociales y las plataformas de contenido digital, en la actualidad representan un medio de comunicación que brinda gran facilidad para llegar a un potencial público apostador del juego de suerte y azar rifas.
Que las redes sociales y las plataformas tecnológicas se han convertido en herramientas para la comercialización de diferentes bienes y servicios así como la divulgación de estrategias de mercadeo digital que hoy en día se utilizan para actividades promocionales o también conocidos como “Giveaways” o incentivos que utilizan sorteos donde el azar se convierte en el vehículo para generar premios introduciéndose en el ecosistema de las modalidades de juegos de suerte y azar que por sus características se asemejan al concepto de rifa.
Que la normativa vigente sobre el juego de suerte y azar rifas, no atiende las necesidades que se tienen para alcanzar nichos de mercado digital, pues las condiciones de operación son limitantes en diferentes formas: i) Frecuencia máxima de una rifa al año; ii) Cantidad de boletas que conforman una emisión, esto es, hasta diez mil números, teniendo en cuenta que las rifas deben cursar únicamente contra los resultados de la lotería tradicional y, iii) canales de comercialización.
Que en la actualidad los operadores de apuestas permanentes o chance y de lotería tradicional, pueden realizar hasta 2 rifas al mes.
Que existe la necesidad de generar herramientas a través de cambios normativos y condiciones de operación, que permitan incorporar en la operación y comercialización del juego de suerte y azar rifas, los diferentes medios tecnológicos y digitales, abriendo la posibilidad de nuevos actores dentro del sector que generen mayores recursos con destino a la salud.
Que en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 3º y 8º de la Ley 1437 de 2011 y del Decreto 1081 de 2015, Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, el proyecto de Decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 27 junio del 2024 al 12 de julio de 2024.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ART. 1. Adicionar al artículo 2.7.3.1. del Decreto 1068 de 2015, las siguientes definiciones: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 2. Modifíquese el artículo 2.7.3.2. del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 3. Modifíquese el artículo 2.7.3.4. del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 4. Modifíquese el artículo 2.7.3.5. del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 5. Modifíquese el artículo 2.7.3.6. del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 6. Modifíquese el artículo 2.7.3.7. del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 7. Modifíquese el artículo 2.7.3.8. del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 8. Modifíquese el artículo 2.7.3.9. del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 9. Modifíquese el artículo 2.7.3.10. del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 10. Modifíquese el artículo 2.7.3.11. del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 11. Modifíquese el artículo 2.7.3.12. del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 12. Periodo de transición. Una vez expedido el presente decreto, los operadores y/o gestores de juegos de rifas contarán con un término de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de los requerimientos técnicos para la operación del juego de que trata el presente decreto referido en la definición de “operador”, para que ajusten sus plataformas tecnológicas y sistemas de información de acuerdo con lo exigido en los mencionados Requerimientos Técnicos que se expidan conforme a lo previsto en este documento por Coljuegos de manera conjunta con el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar para la entrada en operación del juego de suerte y azar rifas de forma sistematizadas.
PAR. Mientras perdure el presente periodo de transición, la entidad competente podrá aprobar a los gestores la comercialización de rifas con boletas físicas y comercialización manual. Los requisitos serán los previstos en el presente reglamento y el procedimiento corresponderá al que disponga cada entidad competente. En este caso, los resultados contra los cuales se cursarán las rifas de comercialización manual serán los definidos en el numeral 1 del artículo 2.7.3.4.de este reglamento.
ART. 13. Campo de Aplicación. El presente Reglamento aplica a las personas jurídicas operadores del juego, a los gestores personas jurídicas o naturales, a los jugadores y en general, a todas las personas jurídicas y naturales que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 643 de 2001 y demás normas aplicables, estén involucradas directa o indirectamente en la explotación, operación y gestión del juego de suerte y azar de la modalidad rifas, objeto de la presente reglamentación.
ART. 14. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos 2.7.3.1.,2.7.3.2.,2.7.3.4.,2.7.3.5., 2.7.3.6.,2.7.3.7.,2.7.3.8., 2.7.3.9.,2.7.3.10., 2.7.3.11. y 2.7.3.12. del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Hacienda y Crédito Público y los demás que le sean contrarios.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.C., a los 13 días del mes de diciembre del año 2024.
El Viceministro General encargado de las funciones del empleo de Ministro de Hacienda y Crédito Público
Diego Alejandro Guevara Guevara Castañeda