DECRETO 1467 DE 2024
(Diciembre 10)
Por el cual se modifica el Decreto 1073 de 2015, con el fin de adoptar medidas de política publica orientadas a viabilizar las fuentes de gas natural costa afuera y la importación de gas natural, y se dictan otras disposiciones.
(Publicado en D.O. 52966 del 10 de diciembre de 2024.)
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el parágrafo 3 del artículo 290 de la Ley 1955 de 2015, el artículo 3 de la Ley 2128 de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. En igual sentido prevé que, en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos domiciliarios.
Que de acuerdo con el artículo 370 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.
Que de conformidad con el numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el servicio público domiciliario de gas combustible es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También hacen parte del servicio público domiciliario de gas combustible, sus actividades complementarias.
Que el artículo 68 de la Ley 142 de 1994 establece que el Presidente de la República señalará las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, que le encomienda el artículo 370 de la Constitución Política, por medio de las Comisiones de Regulación de los servicios públicos, si decide delegarlas.
Que el artículo 175 de la Ley 142 de 1994 indica que el Gobierno Nacional podrá crear los estímulos necesarios para aumentar el consumo de gas combustible.
Que el parágrafo 3 del artículo 290 de la Ley 1955 de 2019 indica que las competencias relacionadas con la definición de nuevas actividades o eslabones de la cadena de prestación de los servicios públicos domiciliarios de gas combustible y energía eléctrica, así como la determinación de las actividades en que cada agente puede participar, aun cuando fueron atribuidas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), podrán ser asumidas por el Presidente de la República, o por el Ministerio de Minas y Energía, según a quién corresponda la función delegada en la CREG.
Que el artículo 3 de la Ley 2128 de 2021 indica que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Minas y Energía, dictará normas que garanticen el abastecimiento y la confiabilidad en el suministro de gas combustible en el mercado.
Que el artículo 2.2.2.2.1 del Decreto 1073 de 2015 establece la prioridad en el abastecimiento de gas natural ante los eventos de racionamiento programado e insalvable restricción en la oferta de gas natural, en el siguiente orden: (i) demanda esencial, (ii) demanda no esencial que cuente con contratos firmes y (iii) las exportaciones pactadas en firme. Por su parte, el artículo 2.2.2.2.4 del mismo decreto, señala el orden de atención de la demanda de gas natural entre los agentes, tratándose de Racionamiento programado de Gas Natural o de Energía Eléctrica.
Que la Unidad de Planeación Minero – Energética (UPME) en el estudio técnico elaborado y publicado en su página web, para el Plan Abastecimiento de Gas Natural 2023-2038, señala que puede presentarse una necesidad adicional de oferta de gas natural a lo largo de diferentes períodos del horizonte de tiempo evaluado para la atención plena de la demanda, resaltando la importancia de establecer alternativas de suministro adicionales en el país.
Que luego del análisis realizado sobre la información publicada por la UPME y demás información presentada por actores del sector de Gas Natural en Colombia, la Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales del Ministerio de Minas y Energía, mediante radicado 3-2024-016160 del 28 de mayo de 2024, emitió concepto en el que expuso los motivos técnicos y jurídicos justificando la necesidad de adoptar medidas de política pública orientadas a viabilizar las fuentes de gas natural costa afuera y la importación de gas natural, y otras disposiciones. Con dichas medidas, se busca mitigar el riesgo de que se presente un déficit de gas natural para el año 2027, que pueda afectar a la demanda residencial, comercial, gas natural vehicular, industrial y de generación de energía eléctrica.
Que, de acuerdo con el Estudio Técnico para el Plan de Abastecimiento de Gas Natural 2023-2038 publicado por la UPME y la información técnica presentada por el Ministerio de Minas y Energía, se concluye que para viabilizar las alternativas de suministro de gas natural el mercado nacional debe adaptarse a las condiciones del mercado internacional con el fin de asegurar la adquisición de este recurso energético y su continuo abastecimiento para atender la demanda nacional y su aprovechamiento para la generación de energía eléctrica. Adicionalmente, y como medida de mitigación del riesgo ante la ocurrencia de eventos de insalvable restricción de alguna fuente de suministro, es necesario establecer incentivos para aumentar la oferta de gas natural importado y de las fuentes costa afuera.
Que, así mismo, es necesario modificar y adicionar algunas definiciones señaladas en el artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015 teniendo en cuenta las reglas de comercialización mayorista de gas natural establecidas en la Resolución CREG 186 de 2020 para las modalidades de contratación allí definidas. Para estos efectos, en uso de las facultades señaladas en el parágrafo 3 del artículo 290 de la Ley 1955 de 2019, la operación de la infraestructura de regasificación con destino al servicio público domiciliario de gas combustible se determinará como una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible. Igualmente, es pertinente establecer la actividad de comercialización de gas importado con el fin de complementar la oferta de gas en el país. Estas medidas permitirán mitigar el riesgo de desabastecimiento, generar incentivos a la inversión en esta infraestructura y asegurar la correspondiente inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos -SSPD-.
Que en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 270 de 2017, el proyecto normativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía del 17 de mayo al 1 de junio de 2024 y del 14 al 17 de noviembre de 2024, y los comentarios recibidos fueron analizados en la matriz establecida para el efecto, e incorporados en el presente decreto en lo que se consideró pertinente.
Que, con base en lo establecido en el artículo 2.2.2.30.5. del Decreto 1074 de 2015, la Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales del Ministerio de Minas y Energía respondió el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para efectos de evaluar la incidencia de las medidas a adoptar en la libre competencia de los mercados. Como consecuencia de lo anterior, mediante radicado 2-2024-024532 del 30 de julio de 2024 se elevó la consulta correspondiente a la citada Superintendencia.
Que mediante radicado 24-324895- -2-0 del 16 de agosto de 2024 la Superintendente Delegada para la protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio emitió el concepto al que se refiere el artículo 2.2.2.30.9 del Decreto 1074 de 2015, presentando recomendaciones sobre las cuales se realizó el debido análisis en la memoria justificativa de este decreto.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ART. 1. Modificar las siguientes definiciones del artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, las cuales quedarán así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 2. Adicionar las siguientes definiciones al artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 3. Modificar el parágrafo 4 y adicionar un parágrafo al artículo 2.2.2.2.1 del Decreto 1073 de 2015; en consecuencia, el citado precepto será del siguiente tenor: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 4. Modificar el parágrafo 1 y eliminar el parágrafo 3 del artículo 2.2.2.2.21 del Decreto 1073 de 2015; en consecuencia, el citado precepto será del siguiente tenor: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 5. Adicionar un artículo al Decreto 1073 de 2015, con el siguiente tenor: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como art. 2.2.2.2.21.1.)
ART. 6. Adicionar el numeral 5 y modificar el parágrafo 4 del artículo 2.2.2.2.24 del Decreto 1073 de 2015; en consecuencia, el citado precepto será del siguiente tenor: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 7. Eliminar el parágrafo transitorio y adicionar un parágrafo al artículo 2.2.2.2.28 del Decreto 1073 de 2015; en consecuencia, el citado precepto será del siguiente tenor: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 8. Adicionar un artículo al Decreto 1073 de 2015, con el siguiente tenor: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como art. 2.2.2.2.45.)
ART. 9. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y Cúmplase.
Gustavo Petro Urrego
El Ministro de Minas y Energía,
Omar Andrés Camacho Morales