DECRETO 1456 DE 2024
(Diciembre 06)
Por el cual se adiciona el Título VII de la Parte V del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura y se reglamenta la Ley 2158 de 2021 “por medio del cual se reconoce, impulsa y protege el Viche/Biche y sus derivados como bebidas ancestrales, artesanales, tradicionales y patrimonio colectivo de las comunidades negras afrocolombianas de la costa del pacífico colombiano y se dictan otras disposiciones”
(Publicado en D.O. 52962 del 6 de diciembre de 2024.)
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 5 y 11-1 de la Ley 397 de 1997 y los artículos 4, 5, 6, 9, y 10 de la Ley 2158 de 2021 y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1 de la Constitución Política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República unitaria, participativa y pluralista fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran.
Que los artículos 7 y 8 de la Constitución Política disponen que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación, y está obligado junto con todas las personas a proteger las riquezas naturales y culturales.
Que el artículo 70 de la Constitución Política señala que la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad, reconociendo la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país y la promoción de la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación.
Que de los artículos 6 literal “c” y 8.2 de la Ley 21 de 1991, se colige que los pueblos étnicos, a través de sus instituciones representativas, tienen el derecho de preservar su identidad cultural, costumbres e instituciones propias.
Que el artículo 1 de la Ley 70 de 1993, “Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política”, ordena la creación de mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de las Comunidades Negras de Colombia como pueblo étnico, y el fomento de su desarrollo económico y social, con el fin de garantizar que estas comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana.
Que el artículo 41 de la Ley 70 de 1993, establece que la protección y reafirmación de los procesos organizativos, economías propias y estructuras de gobierno propio de las Comunidades Negras tienen como fin “recuperar, preservar y desarrollar su identidad cultural”.
Que la Corte Constitucional en las sentencias T-769 de 2009 y T-1045A de 2010, ha reconocido que los derechos fundamentales de las Comunidades Negras como “(…) un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de individuos que comparten los mismos derechos o intereses difusos o agrupados, no deben confundirse con los derechos colectivos de otros grupos humanos”.
Que la Corte Constitucional ha establecido en sentencias como la T-823 de 2012, que “(…) como grupos étnicos diferenciados, las comunidades negras son titulares de varios derechos ligados al principio de protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación, reconocidos por la Constitución y el Convenio 169, entre los que se encuentran el derecho a la propiedad colectiva sobre sus territorios, el derecho a la participación, el derecho a la educación, el derecho a la salud, el derecho al medio ambiente sano, el derecho a la protección de la biodiversidad, el derecho a determinar el modelo de desarrollo que desean seguir, entre otros”.
Que, agrega dicha Corte en sentencia T-485 de 2015, que las Comunidades Negras ” (…) tienen derecho a “(i) tener su propia vida cultural, (ii) profesar y practicar su propia religión como manifestación cultural, (iii) preservar, practicar, difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales, culturales, religiosas y espirituales, así como sus instituciones políticas, jurídicas, sociales, culturales, etc. (iv) emplear y preservar su propio idioma, (v) no ser objeto de asimilaciones forzadas; (vi) conservar, acceder privadamente y exigir la protección de los lugares de importancia cultural, religiosa, política, etc., para la comunidad; (vii) conservar y exigir protección a su patrimonio cultural material e inmaterial; (viii) utilizar y controlar sus objetos de culto; (ix) revitalizar, fomentar y transmitir a las generaciones presentes y futuras sus historias, tradiciones orales. Filosofía, literatura, sistema de escritura y otras manifestaciones culturales; (x) emplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus plantas, animales y minerales medicinales; (xi) participar en la vida cultural de la Nación; (xii) seguir un modo de vida según su cosmovisión y relación con los recursos naturales; (xiii) preservar y desarrollar su modos de producción y formas económicas tradicionales; y (xiv) exigir protección de su propiedad intelectual relacionada con obras, creaciones culturales y de otra índole”.
Que, el artículo 1 de la Ley 397 de 1997, “por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 de la Constitución Política; se dictan normas sobre el patrimonio cultural, fomento y estímulos a la cultura; se crea el Ministerio de Cultura y se trasladan algunas dependencias.” – Ley General de Cultura, establece, dentro de sus principios fundamentales, el deber del Estado de impulsar y estimular los procesos, proyectos y actividades culturales en un marco de reconocimiento y respeto por la diversidad cultural de la Nación colombiana, así como, garantizar, a las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras el derecho a conservar, enriquecer y difundir su identidad y patrimonio cultural.
Que el artículo 4 de la Ley ibídem, modificado por el artículo 1 de la Ley 1185 de 2008, dispone que dentro de la constitución del patrimonio cultural de la Nación se encuentran todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, entre otros, como la tradición, el conocimiento ancestral y el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos.
Que el artículo 5 de la ley mencionada, modificado por el Artículo 2 de la Ley 1185 de 2008, establecen que “el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación está constituido por el conjunto de instancias públicas del nivel nacional y territorial que ejercen competencias sobre el patrimonio cultural de la Nación, por los bienes y manifestaciones del patrimonio cultural de la Nación, por los bienes de interés cultural y sus propietarios, usufructuarios a cualquier título y tenedores, por las manifestaciones incorporadas a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, por el conjunto de instancias y procesos de desarrollo institucional, planificación, información, y por las competencias y obligaciones públicas y de los particulares, articulados entre sí, que posibilitan la protección, salvaguardia, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural de la Nación”.
Que el artículo 11.1 ibídem, adicionado por el artículo 8 de la Ley 1185 de 2008, identifica un listado enunciativo de elementos que constituyen el patrimonio cultural inmaterial entre estos, las manifestaciones, las prácticas, los usos, las representaciones, las expresiones, los conocimientos, las técnicas y los espacios culturales, reconocidos por las comunidades y los grupos como parte integrante de su patrimonio cultural, el cual se transmite y recrea con el tiempo según su entorno, genera sentimientos de identidad, crea vínculos con la memoria colectiva, reconoce y resalta su interacción con la naturaleza y su historia, contribuyendo a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana.
Que la Ley 1037 de 2006, “Por medio de la cual se aprueba la «Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial»”, adoptada por la Conferencia General de la Unesco en su XXXII reunión, celebrada en París y clausurada el diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003), firmada en París el tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003)”, hizo obligatoria para el país la Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial que tiene como finalidades, a) La Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial; b) El respeto del patrimonio cultural inmaterial de las comunidades, grupos e individuos de que se trate; c) La sensibilización en el plano local, nacional e internacional respecto a la importancia del patrimonio cultural inmaterial y de su reconocimiento reciproco; y d) La cooperación y asistencia internacionales.
Que el literal b) del artículo 7 del Decreto Ley 870 de 2017establece que, dentro de las modalidades de Pagos por Servicios Ambientales, se destacan los relacionados con: calidad y regulación hídrica, culturales y espirituales, reducción y captura de gases de efecto invernadero, y conservación de la biodiversidad.
Que el literal d) del artículo 2.2.9.8.2.2. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, establece que los pagos por servicios ambientales culturales, espirituales y de recreación corresponden al pago por los servicios ambientales que brindan beneficios no materiales obtenidos de los ecosistemas, a través del enriquecimiento espiritual, el desarrollo cognitivo, la reflexión, la recreación y las experiencias estéticas.
Que el literal b) del artículo 2.2.9.8.2.4. del Decreto 1076 de 2015 establece que, “dentro de las acciones destinadas a la restauración, se incluyen aquellas que se adelanten en sistemas productivos, respetando el régimen de uso y manejo del área o ecosistema estratégico del cual se trate, procurando la sostenibilidad de estas actividades a partir de la restauración de acuerdo con los lineamientos del Plan Nacional de Restauración y para lo cual tendrán en consideración además los lineamientos del Plan Nacional de Negocios Verdes”.
Que las anteriores disposiciones constitucionales y legales encuentran relación con los objetivos de la Ley 2158 de 2021, “por medio del cual se reconoce, impulsa y protege el Viche/Biche y sus derivados como bebidas ancestrales, artesanales, tradicionales y patrimonio colectivo de las Comunidades Negras Afrocolombianas de la costa del Pacífico colombiano y se dictan otras disposiciones”, ya que enmarcan y desarrollan acciones que permiten reconocer, impulsar, promover y proteger el Viche/Biche y sus derivados como bebidas ancestrales, artesanales, tradicionales y patrimonio colectivo de las Comunidades Negras, Afrocolombianas de la costa del Pacifico colombiano, así como, fortalecer la producción del Viche/Biche por parte de estas comunidades, adoptando acciones para su protección patrimonial y para el fomento del Viche/Biche y sus derivados.
Que el artículo 2 de la Ley ibídem, establece el factor territorial y la población objetivo de la Ley, a partir de la definición del Viche/Biche, de la identificación de quienes son sus productores y transformadores, así como del reconocimiento de las características propias de la caña de cada región del Pacífico colombiano.
Que el factor territorial está enmarcado en los territorios étnicos de los departamentos de Chocó, Cauca, Nariño y Valle del Cauca, especialmente, en aquellos municipios y territorios con vocación Vichera/Bichera, que serán delimitados a través de la caracterización y los atributos que establezca el Plan Especial de Salvaguardia del Paisaje Cultural Vichero/Bichero.
Que el artículo 3 ídem, señala que, se entenderá como origen de la producción del Viche/Biche y sus derivados a la región Pacífico colombiano, comprendida por los territorios étnicos de los departamentos de Chocó, Cauca, Nariño y Valle del Cauca, especialmente en aquellos municipios con vocación Vichera/Bichera, señalando que los municipios de estos cuatro (4) departamentos deben ser delimitados a parir de la caracterización y atributos establecidos en el Plan Especial de Salvaguardia del Paisaje Cultural Vichero, con el fin de definir el derecho exclusivo para la producción y transformación del Viche/Biche y sus derivados, de acuerdo con sus usos y costumbres independientemente de su destinación final.
Que el artículo 4 de la Ley 2158 de 2021, establece el deber en cabeza del Gobierno Nacional y de las demás entidades competentes de impulsar y promover a los y las productoras tradicionales de Viche/Biche a través de acciones para la promoción del mismo desde una visión transversal, coordinada y articulada, a través de acciones de asesoría, acompañamiento, financiación, fomento, comercialización, estrategias, apoyo técnico, formación y coordinación con la política de fortalecimiento de oficios del sector de la cultura en Colombia, razón por la que se requiere de la articulación de todos los actores públicos y comunitarios que permitan dar cumplimiento a este deber.
Que el artículo 5 de la Ley ídem, contiene los elementos para el reconocimiento de la integralidad de los patrimonios, al señalar el rol de las diferentes entidades en los distintos niveles en la implementación de los instrumentos de gestión del paisaje cultural Vichero/Bichero y las manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial presentes en el mismo.
Que el artículo 6 de la Ley 2158 de 2021, dispone la creación de una estructura institucional materializada en un Comité Interinstitucional. Dicho Comité se encargará de brindar recomendaciones para la implementación, reglamentación, seguimiento, coordinación y orientación de las políticas comunes de las entidades que lo conforman, así como ejercer de instancia de gestión del Paisaje Cultural Vichero/Bichero.
Que el artículo 13 de la Ley ídem, establece el deber de garantizar la participación y/o consulta de las comunidades étnicas involucradas, es decir, implementarse conforme a los derechos que le son propios a las comunidades étnicas conforme a lo dispuesto en la Ley 70 de 1993 y las disposiciones que la reglamenten, reconociendo su rol en todas las etapas reglamentarias, administrativas y de aplicación de la ley.
Que el artículo 9 de la mencionada Ley, dispuso los requisitos para la producción y comercialización del Viche/Biche y sus derivados cuando no se destine para consumo propio, lo cual será reglamentado por el Ministerio de Salud y demás entidades competentes.
Que mediante Resolución conjunta 0113 del 24 de enero de 2024, del Ministerio de Salud y Protección Social y el de las Culturas, las Artes y los Saberes, se establecieron los requisitos sanitarios para la producción y comercialización de Viche/Biche y se dictaron otras disposiciones, entre estos, la acreditación de la calidad de productor vichero como titular fabricante a través de un documento que expida el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, razón por la cual es necesario expedir los lineamientos para el reconocimiento de esta calidad, que se armonice con usos y costumbres propios de las Comunidades Negras y Afrocolombianas del Pacífico colombiano.
Que las anteriores disposiciones se articulan con otras medidas establecidas en la Ley 2158 de 2021, dirigidas a la protección, promoción, protección cultural del Viche/Biche producido por las Comunidades Negras Afrocolombianas de la costa del Pacífico colombiano, así como el reconocimiento de los eventos de promoción cultural en donde exista la comercialización y consumo masivo del Viche/Biche y sus derivados, existiendo un término de hasta cinco (5) años para implementar y exigir lo dispuesto en la reglamentación sanitaria a la que se refiere el citado artículo 9.
Que con el fin de desarrollar e implementar las disposiciones y objetivos antes mencionados, es necesario revisar y recoger la normativa sobre los derechos bioculturales de las comunidades concernidas y los contenidos de los instrumentos de gestión de las manifestaciones del patrimonio cultural establecidas en el Decreto 1080 de 2015 Único Reglamentario – DUR, del Sector Cultura.
Que como resultado de las necesidades y oportunidades, se requiere de una regulación que avance en la protección y materialización de los derechos culturales y patrimoniales de estas comunidades, disposiciones que se enmarcarían en todos los ámbitos e instancias del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural, como fuente de Saberes, oficios e identidad ancestral, que permite a las comunidades concernidas reconocer su valoración del patrimonio natural y cultural derivado del Viche en su territorio, estableciendo medidas para su integración, articulación y coordinación, principalmente en los siguientes puntos:
1) Régimen Especial de Protección;
2) Articulación de los sectores e instancias de coordinación local, territorial y nacional para el fortalecimiento de los instrumentos de protección;
3) Fortalecimiento de las acciones de protección;
4) Eventos de promoción cultural,
5) Acreditación de la calidad de productor tradicional y ancestral del Viche/Biche y
6) Certificación Diferencial y Anual del Precio de Venta al Público para fijar Base Gravable del Impuesto del Consumo.
Qué en consecuencia, y con el propósito de conservar, salvaguardar y proteger el Paisaje Cultural Vichero/Bichero, es necesario expedir el presente Decreto que adiciona al Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura, en el marco de la normativa citada, un título relacionado con las bebidas ancestrales, artesanales y tradicionales.
Que la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior mediante radicado 2024-2-002410-005765 de fecha 21 de febrero de 2024, determinó la procedencia del proceso de consulta previa por ser una medida administrativa que contiene los criterios establecidos en la sentencia SU-123 de 2018, emitida por la Corte Constitucional.
Que, en tal sentido, y en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT de 1989, ratificado por la Ley 21 de 1991, se concluyó el proceso de consulta previa desarrollado simultáneamente en los departamentos del Chocó, Valle del Cauca, Cauca y Nariño. Dicho proceso se formalizó mediante las actas de protocolización de la consulta previa firmadas el 5 de agosto de 2024 ante las autoridades de los Consejos Comunitarios de los territorios donde se localizan los nodos de producción de Viche/Biche, así como, por los productores y transformadores de estas comunidades Negras del Pacifico colombiano.
Que, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 2158 de 2021, el Comité Interinstitucional del Viche/Biche, que incluye a delegados o delegadas de productores y transformadores del Viche/Biche de las comunidades negras del Pacífico colombiano, celebró su cuarta sesión ordinaria el 6 de agosto de 2024, durante la cual se emitieron recomendaciones sobre este instrumento reglamentario que reconoce, impulsa y protege el Viche/Biche y sus derivados, consideradas como bebidas ancestrales, artesanales, tradicionales y como patrimonio colectivo de las comunidades afrocolombianas de la región.
Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, así como en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015, el proyecto de norma que sirvió de antecedente a este decreto fue publicado en la página web el Sistema Único de Consulta Pública – SUCOP y la página web del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, durante el periodo comprendido entre el día el día 14 de julio de 2024 y el día 2 de agosto de 2024, para recibir comentarios de la ciudadanía y grupos de interés.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ART. 1. Adición del Título VII Bebidas Ancestrales, Artesanales, Tradicionales a la Parte V Patrimonio Cultural Inmaterial del Libro II Régimen Reglamentario del Sector Cultura del Decreto 1080 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura. Adiciónese el Título VI(sic) a la Parte V del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como arts. 2.5.7.1.1. al 2.5.7.1.6.2.)
ART. 2. Recursos. Para la implementación de las disposiciones establecidas en el presente Decreto, las entidades involucradas incluirán anualmente en su presupuesto los recursos correspondientes. Su apropiación estará sujeta a las disponibilidades presupuestales de cada vigencia conforme al Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de mediano plazo.
Las entidades del Gobierno Nacional encargadas del cumplimiento del presente Decreto, en el marco de sus funciones y marco legal pertinente, destinarán los recursos económicos, humanos y tecnológicos necesarios para apoyar a las Comunidades Negras del Pacífico colombiano en el cumplimiento de las condiciones o requisitos establecidos en la ley 2158 de 2021, para la protección y comercialización del viche/biche y sus derivados con énfasis en el acompañamiento, para la asistencia técnica y el suministro de información necesarios en el marco de la garantía del goce efectivo de los derechos económicos, sociales, culturales, ambientales y étnico-territoriales protegidos por dicha norma.
ART. 3. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado a los 06 días del mes de diciembre del año 2024.
Gustavo Petro Urrego
El Ministro del Interior
Juan Fernando Cristo Bustos
La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural
Martha Viviana Carvajalino Villegas
El Ministro de Salud y Protección Social
Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez
La Ministra del Trabajo
Gloria Inés Ramírez Ríos
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo
Luis Carlos Reyes Hernández
El Ministro de Educación Nacional
José Daniel Rojas Medellin
La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible
María Susana Muhamad González
La Ministra de Igualdad y Equidad
Francia Elena Márquez Mina