Decreto 1368 de 2024

DECRETO 1368 DE 2024

(noviembre 12)

por el cual se adiciona el Capítulo III al Título I Parte VIII del Libro II del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015, y se corrige un yerro.

(Publicado en el D.O. No. 52.938 del 12 de noviembre de 2024.)

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 5º de la Ley 98 de 1993, el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 67 de la Constitución Política establece que “La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente”.

Que el artículo 70 ibidem, establece que el Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.

Que el artículo 1º de la Ley 98 de 1993, por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano, define entre sus objetivos: “a) Lograr la plena democratización del libro y su uso más amplio como medio principal e insustituible en la difusión de la cultura, la transmisión del conocimiento, el fomento de la investigación social y científica, la conservación del patrimonio de la Nación y el mejoramiento de la calidad de vida de todos los colombianos”.

Que el artículo 66 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 2° de la Ley 2319 de 2023, crea el Ministerio de las Culturas, los Artes y los Saberes, asumiendo las funciones de la Instituto Colombiano de Cultura (Colcultura), entre estas la aplicación y vigilancia de la Ley 98 de 1993, con la asesoría del Consejo Nacional del Libro y la Cámara Colombiana del Libro.

Que el artículo 62 de la Ley 397 de 1997 señala que le corresponde al Estado a través del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, crear y reglamentar los consejos nacionales de las artes y la cultura, en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales, consejos que tienen carácter asesor para las políticas, planes y programas en su área respectiva.

Que el Decreto 267 de 2002, modificado por el Decreto 826 de 2003, contiene la integración del Consejo Nacional del Libro y la Lectura, como órgano asesor y consultivo del Gobierno nacional, señalando sus funciones y actividades, actuación de los miembros y representación ante el Consejo Nacional de Cultura.

Que la Ley 1379 de 2010 en su artículo 33 crea el Comité Nacional Técnico de Bibliotecas Públicas como organismo asesor del Ministerio de las Culturas, los Artes y los Saberes para la coordinación e impulso del desarrollo de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.

Que el artículo 35 de la ley ibidem determina que, entre sus funciones está la de actuar como instancia de articulación y concertación con el Ministerio de las Culturas, los Artes y los Saberes, y las instituciones del sector público, privado o personas naturales que puedan contribuir al desarrollo de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y asesorar a dicho Ministerio, a la Biblioteca Nacional y a otras entidades públicas.

Que el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes ha identificado que a lo largo de veinte años el sector del libro ha crecido en agentes, oficios y profesiones, por lo cual se requiere incluirlos como parte del sector en la búsqueda del desarrollo integral, la sostenibilidad y la promoción de las acciones relativas a este.

Que el Consejo Nacional del Libro y la Lectura busca que haya representación de todos los agentes del sector del libro y de todo el territorio nacional, promoviendo la participación de los representantes para que la discusión sea amplia, diversa e incluya todos los temas de interés público relacionados con el libro.

Que, de acuerdo con los planteamientos anteriores, se hace necesario compilar la normativa del libro en el Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015 sector Cultura, adicionando el capítulo III al título I Parte VIII del libro II al Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015; con el fin de actualizar y ampliar la representación del sector del libro en él, a partir de la vigencia de este decreto, Consejo Nacional del Libro.

Que mediante Decreto 149 de 2024, por el cual se reglamenta el Capítulo III de la Ley 1915 de 2018, se modifican y derogan algunos artículos del Decreto número 1080 de 2015, Decreto único Reglamentario del Sector Cultura y se derogan unos artículos del Decreto número 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, y se dictan otras disposiciones relacionadas con el depósito legal. Se sustituyó el artículo 2.8.1.1.4 del Decreto número 1080 de 2015.

Que el numeral 7 del artículo 2.8.1.1.4 del Decreto número 1080 de 2015 sustituido por el artículo 2 del artículo del Decreto número 149 de 2024, señala lo siguiente:

Artículo 2.8.1.1.4 (…).

7. En el caso de obras cinematográficas que hayan obtenido Certificado de Producto Nacional (CPN), el depósito legal se llevará a cabo mediante entrega a la Biblioteca Nacional de Colombia o a la entidad especializada que mediante convenio se determine, en consonancia con lo previsto en el artículo 8° del presente decreto, de uno (01) de los elementos de tiraje o de una (1) copia idéntica de la obra original, en adecuadas condiciones técnicas de sonido e imagen.

Su propietario podrá utilizar el elemento de tiraje para realizar actividades de duplicación o intervención, siempre que garantice su reintegro, sin deterioro alguno.

De conformidad con lo dispuesto anteriormente, el depósito legal de las obras cinematográficas nacionales comprenderá, igualmente, la entrega de los afiches, fotografías, sinopsis y ficha técnica, anuncios de prensa y comentarios de prensa de la película, por lo menos en la cantidad de un (1) ejemplar de cada uno de los documentos elaborados”.

Que se identificó un yerro numérico en el numeral 7 del artículo 2.8.1.1.4 del Decreto número 1080 de 2015 sustituido por el artículo 2° del Decreto 149 de 2024, en tanto se hace referencia al artículo 8° del inciso inicial del citado numeral, siendo la referencia correcta el artículo 2.8.1.1.7, por tanto, se hace necesario su corrección a título de aclaración sin que esto afecte el sentido de la reglamentación.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos y de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto Reglamentario Único 1081 de 2015, el contenido del presente decreto junto con su memoria justificativa fue publicado en el Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP) para conocimiento y posteriores observaciones de la ciudadanía y los grupos de interés.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ART. 1. Adiciónese el capítulo III Consejo Nacional del Libro al título I Patrimonio Bibliográfico parte VIII Patrimonio Bibliográfico, Hemerográfico, Documental y Archivístico del Libro 11 al Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como arts. 2.8.1.3.1 a 2.8.1.3.7.)

ART. 2. Corríjase el yerro en el numeral 7 del artículo 2.8.1.1.4 del Decreto número 1080 de 2015, el cual quedará, así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos números 267 de 2002 y 826 de 2003.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de noviembre de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro del Interior,

Juan Fernando Cristo Bustos.

El Ministro de Educación Nacional,

José Daniel Rojas Medellín.

El Ministro de las Culturas, las Artes y los Saberes,

Juan David Correa Ulloa.