Decreto 1358 de 2024

DECRETO 1358 DE 2024

(noviembre 08)

por el cual se modifica el Decreto número 2555 de 2010 en lo relacionado con los criterios para determinar la calidad de vinculados a los establecimientos de crédito, los mecanismos para la identificación y gestión de las transacciones de estos con sus vinculados y se modifica el régimen de transición contenido en el Decreto número 1533 de 2022.

(Publicado en el D.O. No. 52.934 del 8 de noviembre de 2024.)

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el literal h) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

CONSIDERANDO:

Que como resultado del análisis y revisión por parte del Programa de Evaluación de los Sistemas Financieros (FSAP, por su sigla en inglés), realizado por el Banco Mundial junto al Fondo Monetario Internacional y publicado el 4 de abril de 2022 en la página web del Fondo, se recomendó revisar la normativa sobre transacciones de los establecimientos de crédito con sus vinculados.

Que atendiendo las recomendaciones del programa FSAP en la materia, manifestadas desde su informe de febrero de 2013, la Unidad Administrativa Especial, Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF) publicó en su página web en agosto de 2021 un estudio denominado “Revisión del marco prudencial sobre transacciones con partes vinculadas de los establecimientos de crédito”, identificando oportunidades de mejora y las brechas de la regulación respecto del principio 20 de supervisión bancaria emitido por el comité de Basilea.

Que por lo anterior se requiere expedir un marco regulatorio que defina los criterios para determinar la calidad de vinculados al establecimiento de crédito, así como mecanismos para promover una adecuada identificación, monitoreo, control, administración y revelación de conflictos de interés que puedan surgir de las transacciones entre estos y sus vinculados, con el fin de fortalecer el marco de Gobierno Corporativo, para la toma de decisiones de estas entidades.

Que aquellas entidades con regímenes especiales que desarrollan operaciones propias de los establecimientos de crédito comprendidas en la Parte Décima del Decreto número 663 de 1993 y las Instituciones Oficiales Especiales que estén definidas en su acto de creación como un establecimiento de crédito, que puedan presentar dificultades en el ajuste a su estructura patrimonial y operativa para dar cumplimiento a las disposiciones de los marcos normativos, hacen necesario extender hasta por sesenta (60) meses adicionales el periodo de transición contenido en el artículo 5° del Decreto número 1533 de 2022, con el objetivo que dichas entidades puedan dar cumplimiento a la reglamentación propuesta.

Que dentro del trámite del proyecto de Decreto se cumplió con las formalidades previstas en el numeral 8 del artículo de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto número 1081 de 2015.

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial, Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente decreto, mediante acta número 09 del 26 de junio de 2024.

DECRETA:

ART. 1. Adiciónese el Título 19 al Libro 1 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como arts. 2.1.19.1.1 a 2.1.19.1.8.)

ART. 2. Adiciónese un parágrafo al artículo 5° del Decreto número 1533 de 2022, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

Parágrafo. (Adicionado por el Decreto 1358 de 2024, art. 2: “Las entidades con regímenes especiales que desarrollan operaciones propias de los establecimientos de crédito comprendidas en la Parte Décima del Decreto número 663 de 1993 y las Instituciones Oficiales Especiales que estén definidas en su acto de creación como un establecimiento de crédito podrán optar por un plazo de hasta sesenta (60) meses adicionales al periodo de que trata el primer inciso del presente artículo.

Para lo anterior, aquellas entidades que opten por acogerse a este plazo adicional deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia un informe aprobado por su junta directiva, o el órgano que haga sus veces, en el cual se detallen las razones técnicas que viabilicen la necesidad de acogerse a este plazo, junto con el plan de acción para adaptar su operación al marco normativo definido en el presente decreto”.

ART. 3. Régimen de Transición. Los establecimientos de crédito, las entidades con regímenes especiales que desarrollan operaciones propias de los establecimientos de crédito comprendidas en la Parte Décima del Decreto número 663 de 1993 y las Instituciones Oficiales Especiales que estén definidas en su acto de creación como un establecimiento de crédito deberán dar cumplimiento a las disposiciones previstas en el artículo 1° de presente decreto dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha de publicación del presente decreto.

Para efectos de lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia emitirá instrucciones para su adecuado cumplimiento dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de publicación del presente decreto.

ART. 4.Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación, sin perjuicio del régimen de transición previsto en el artículo 3°, adiciona el Título 19 al Libro 1 de la Parte 2 y deroga el artículo 2.1.2.1.11 del Decreto número 2555 de 2010. Así mismo, adiciona un parágrafo al artículo 5° del Decreto número 1533 de 2022.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de noviembre de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Ricardo Bonilla González.