Decreto 1235 de 2023

DECRETO 1235 DE 2023

(julio 25)

por el cual se modifican los artículos 2.4.1.2.11; 2.4.1.2.44 y 2.4.1.2.46 del Capítulo 2, Título 1, Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015 “Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”, en lo que hace referencia a los Programas de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades.

(Publicado en D.O. 52.467 del 25 de julio de 2023.)

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014, 1941 de 2018 y 2272 de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

Que el artículo segundo de la Constitución Política señala que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, consagra que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Que según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2° del Decreto Ley 2893 de 2011, modificado por los Decretos números 1140 de 2018, 2353 de 2019 y 1152 de 2022, le corresponde al Ministerio del Interior: “Diseñar e implementar de conformidad con la ley las políticas públicas de protección, promoción y respeto y garantía de los Derechos Humanos, en coordinación con las demás entidades del Estado competentes, así como la prevención a las violaciones de estos y la observancia al Derecho Internacional Humanitario, con un enfoque integral, diferencial y social y de género”.

Que con la expedición del Decreto Ley 4065 de 2011, se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP) como un organismo nacional de seguridad, que tiene como objetivo principal “-articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno nacional que por virtud de sus actividades, prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan”.

Que el numeral 4 del artículo 4° del Decreto Ley 4065 de 2011 establece, dentro de las funciones de la Unidad Nacional de Protección, la de “Hacer seguimiento y evaluación a la oportunidad, idoneidad y eficacia de los programas y medidas de protección implementadas, así como al manejo que de las mismas hagan sus beneficiarios y proponer las mejoras a que haya lugar”.

Que mediante el Decreto número 1066 de 2015, compilatorio de los decretos que reglamentan el artículo 81 de la Ley 418 de 1997, se organiza el Programa de Prevención y Protección de los Derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la Seguridad de personas, grupos y comunidades, cuyo objetivo se enmarca en la garantía y salvaguarda de los derechos a la vida, integridad, seguridad y libertad de las personas, grupos y comunidades, que se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias o en razón del ejercicio de su cargo.

Que con referencia a la seguridad que debe prestar el Estado a los ciudadanos, existen pronunciamientos jurisprudenciales que orientan tal deber, en especial, la Sentencia T-719 de 2003, que señaló lo siguiente:

“Como consecuencia de lo anterior, se tiene que el derecho fundamental a la seguridad personal opera para proteger a las personas de los riesgos que se ubican en el nivel de los riesgos extraordinarios, -que el individuo no tiene el deber jurídico de soportar-, mientras que los derechos a la vida e integridad personal se aplican para precaver riesgos que sean lo suficientemente intensos como para catalogarse de extremos, por reunir la totalidad de las características indicadas: especificidad, carácter individualizable, concreción, presencia, importancia, seriedad, claridad, discernibilidad, excepcionalidad y desproporción, además de ser graves e inminentes. En la medida en que una de estas variables vaya perdiendo fuerza en el caso concreto, o esté ausente, el riesgo pasará a la órbita de protección del derecho a la seguridad personal. En ese mismo sentido, si el riesgo no cobra la suficiente intensidad como para reunir alguna de estas características, y ser por lo mismo extraordinario, cesará de operar el citado derecho a la seguridad personal, y el riesgo deberá ser asumido por la persona, en virtud del principio de igualdad ante las cargas públicas-”.

Que la Corte Constitucional mediante el Auto número 008 de 2009 a través del cual realiza seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 ordenó, “- al Ministro del Interior y de Justicia, (…) diseñar un instrumento técnico estándar de valoración del riesgo y de adopción de medidas de protección que sea específico para la naturaleza de los riesgos que enfrenta esta población. El Ministerio del Interior y de Justicia presentará el 11 de mayo de 2009 un informe a la Corte Constitucional sobre las medidas adoptadas”.

Que, el entonces Ministerio del Interior y de Justicia, diseñó el Instrumento Técnico Estándar de Valoración de Nivel de Riesgo Individual y Adopción de Medidas de Protección, para valorar de manera objetiva los factores de riesgo que presenta una persona que solicita protección al Estado; el cual consiste en ponderar el grado de amenaza, el riesgo específico y la vulnerabilidad, de cuyo resultado se va a determinar el nivel de riesgo, que oscila para el riesgo ordinario entre 12.79 a 49.99, para el extraordinario entre 50.00 a 79.99 y en el extremo entre 80.00 a 100.00; y en ese entendido, de acuerdo al nivel de riesgo en que se localice el evaluado, se asignan las medidas de protección a que haya lugar.

Que dentro de este mismo contexto, en la Sentencia C-914 de 2010 la Corte analizó el concepto de violencia política y su relación con el conflicto armado interno, al determinar si una víctima de desaparición forzada podía quedar cobijada por el programa de protección a personas consagrado en la Ley 418 de 1997. Al respecto, la Corte indicó:

“(…)

64. También se ha dicho que a partir de una interpretación sistemática de la Ley 418 de 1997 prorrogada por la Ley 548 de 1999, Ley 782 de 2002 y Ley 1106 de 2006, las víctimas de la violencia política son tanto las contempladas en el artículo 15 como en el 49. Así, “también se considera como personas víctimas de la violencia aquellas que ‘sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad personales, cometidos por móviles ideológicos o políticos, o sean objeto de amenazas referentes a la comisión de atentados o agresiones de esta naturaleza’. De esta manera y al igual que acontece con la condición de personas víctimas del desplazamiento forzado, la condición de víctima de la violencia política es una situación fáctica soportada en el padecimiento de hechos como atentados terroristas, combates, secuestros, ataques, masacres, homicidios, esto es, de una serie de actos que en el marco del conflicto armado interno afectan derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad personal”.

Que, con referencia a los beneficiarios del Programa de Prevención y Protección, resulta de importancia traer a colación las consideraciones de la Corte Constitucional en su Sentencia C-781 de 2012, en la que resuelve la constitucionalidad del aparte “con ocasión del conflicto armado interno”, artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, indicó, entre otros aspectos:

“(…)

5.3. Dada esa complejidad del conflicto armado interno colombiano y la necesidad de establecer límites razonables para identificar un universo claro de sujetos amparados por la Ley 1448 de 2011, no sólo para efectos de reparación, sino también como beneficiarios de las medidas a través de las cuales el Estado pretende asegurar el cumplimiento de sus deberes de prevención, atención y protección frente a hechos violentos, el reto para el Gobierno nacional al expedir la Ley 1448 de 2011 era utilizar una expresión lo suficientemente clara y comprensiva del fenómeno, recogiendo la experiencia de tales definiciones en las Leyes 418 de 1997, 975 de 2005, entre otras”.

Que el Decreto número 1066 de 2015 en materia de prevención y protección establece como uno de sus principios rectores el de la eficacia consagrando el mismo que “Las medidas tendrán como propósito prevenir la materialización de los riesgos o mitigar los efectos de su eventual consumación”. Bajo este derrotero, la Unidad Nacional de Protección (UNP), se encuentra de manera permanente en un análisis de la situación de riesgo de las personas individuales y colectivas, que bajo el principio de consentimiento inician una ruta de protección para evaluar su contexto de riesgo en su entorno social, político, territorial, etc., de acuerdo con los parámetros del Instrumento Estándar de Valoración del Riesgo y Adopción de Medidas de Protección, que deberá concretarse en una medida de protección idónea, al tenor de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 2.4.1.2.2., que la define como:

“11. Idoneidad: Las medidas de prevención y protección serán adecuadas a la situación de riesgo y procurarán adaptarse a las condiciones particulares de los protegidos”.

Que mediante Comunicación Interna número MEM23-00010595 de fecha 9 marzo de 2023 la Subdirección de Protección de la UNP informó que existen dificultades en el mercado nacional para suplir las necesidades relacionadas con la implementación de los vehículos de protección; por un lado, aproximadamente un 31% de la flota contratada se encuentran en estado de obsolescencia, causando que estén constantemente fuera de servicio, y por otro lado, según las proyecciones, se estima, que se mantiene la tendencia en el aumento en la necesidad de vehículos para suplir la operación.

Que sumado a lo anterior, mediante Comunicación Interna número MEM23-00032469 del 10 de julio de 2023 suscrita por el Subdirector de Protección de la UNP, indicó que el comportamiento de los últimos tres (3) años ha evidenciado una variación de la demanda de vehículos para la conformación de los esquemas de protección, así: de diciembre 2020 a diciembre 2021 esta demanda aumentó un 8%, de diciembre 2021 a diciembre 2022 aumentó un 44%, y se estima para el año 2023 un incremento del 30% respecto al año 2022.

Que en la misma comunicación, la Subdirección de Protección de la UNP evidenció que en los últimos tres (3) años se reporta un incremento de la demanda de personal de protección de la siguiente manera: de diciembre 2020 a diciembre 2021 esta demanda aumentó un 6%, de diciembre 2021 a diciembre 2022 aumentó un 31% y se estima para el año 2023 un incremento del 19% en relación al año 2022.

Que este incremento de las medidas de protección es permanente y actual, que tiene incluso antecedentes que han generado pronunciamientos de autoridades judiciales, como lo demuestra el Auto número 373 de 2016 de la Sala Especial de Seguimiento Sentencia T-025 de 2004, en el que se indicó: “Por esta razón, se presenta un aumento incesante y vertiginoso de la demanda de solicitudes de protección individual que no puede ser satisfecha por la oferta de medidas de la UNP, a pesar de los incrementos presupuestales que se han venido realizando. Esta situación se ha encontrado acompañada de algunos retrasos en la implementación y continuidad de algunas de las medidas de protección aprobadas a los beneficiarios, como alertaron los Organismos de Control”.

Que el Comunicado Interno número MEM23-00032469 del 10 de julio de 2023 la Subdirección de Protección la Unidad Nacional de Protección (UNP), informa que adelantó una revisión de la cantidad de beneficiarios cuya medida de protección está conformada por lo menos de una persona de protección, “-con corte al mes de abril de 2023, 3983 protegidos cuentan con esquemas de protección compuestos por al menos una persona de protección y/o vehículo de protección, y de ese total de protegidos 941 personas cuentan solamente con una persona de protección en su esquema, que corresponde al 24% del total”, de los cuales se han recibido solicitudes indicando que no se imponga la carga de costear el transporte de la persona de protección asignada a su seguridad, y por lo tanto requieren de la asignación de un vehículo de protección, desbordando la capacidad institucional y la disponibilidad del mercado.

Que el Instrumento Estándar de Valoración del Riesgo Individual y Adopción de Medidas de Protección, le permite a la Subdirección de Evaluación del Riesgo de la UNP determinar, conforme a la intensidad del riesgo extraordinario, cuándo es necesario asignar una persona de protección sin un vehículo de protección. Sin embargo, esta medida le impone una carga al protegido al tener que asumir el gasto de transporte de la persona asignada a su seguridad, necesario para el ejercicio de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad, la libertad y su seguridad.

Que con el fin de reducir el déficit de vehículos de protección y brindar a los protegidos una alternativa que cumpla con los criterios de idoneidad y eficacia a los que se refiere el numeral 7 y 11 del artículo 2.4.1.2.2 del Decreto número 1066 de 2015, es necesario crear un nuevo esquema de protección que coadyuvará a superar la deficiencia del servicio de protección a cargo de la UNP, por lo cual, se propone adoptar una nueva medida de protección consistente en un (1) escolta más un apoyo de transporte hasta por dos (2) smlmv, como una medida de protección especial que será asignada de acuerdo con la intensidad del riesgo extraordinario, para lo cual se requiere modificar el artículo 2.4.1.2.11 Medidas de Protección del Decreto número 1066 de 2015.

Que la solución propuesta tiene un análisis técnico derivado del informe presentado por la Subdirección de Protección de la Unidad Nacional de Protección UNP, quien explicó, a través de Comunicado Interno número MEM23-00032469 del 10 de julio de 2023, el cual muestra un análisis de costos promedio de la movilidad regular que puedan llegar a realizar los protegidos, para lo cual promedió la tarifa mínima de taxi de 26 de las principales ciudades de país, con información publicada por las alcaldías actualizada a 9 de enero de 2023, en un gasto mensual de dos (2) smlmv.

Que, en consecuencia, al adoptarse una nueva medida de protección se requiere, necesariamente, que esta esté sometida a las disposiciones que regulan lo referente al uso de las medidas de protección.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ART. 1. Modifíquese el artículo 2.4.1.2.11 del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto número 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 2. Modifíquese el artículo 2.4.1.2.44 del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto número 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 3. Modifíquese el artículo 2.4.1.2.46 del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto número 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 4. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y modifica los artículos 2.4.1.2.11; 2.4.1.2.44 y 2.4.1.2.46 del Capítulo 2, Título 1, Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de julio de 2023.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro del Interior,

Luis Fernando Velasco Chaves.

El Ministro de Defensa Nacional,

Iván Velásquez Gómez.