Decreto 1147 de 2024

DECRETO 1147 DE 2024

(septiembre 13)

por el cual se modifica y adiciona el Título 13 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con las Zonas de Reserva Campesina.

(Publicado en D.O. 52.878 del 13 de septiembre 2024.)

CONSIDERANDO:

Que el artículo de la Constitución Política de Colombia establece que, dentro de los fines esenciales del Estado, se encuentra el de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la carta magna.

Que con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2023, el artículo 64 ibidem establece que: “Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra del campesinado y los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa. El campesinado es sujeto de derechos y especial protección, tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales.

El Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital, la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos. Los campesinos y campesinas son libres e iguales a todas las demás poblaciones y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular fundadas en su situación económica, social, cultural y política”.

Que el artículo 65 de la Constitución Política de Colombia consagra que la producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, debe otorgar prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras.

Que el artículo del Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección Medio Ambiente (Decreto Ley 2811 de 1974) dispone que el Ambiente es patrimonio común, por lo cual el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social.

Que el numeral 2 del artículo del Decreto Ley número 2811 de 1974 establece que el objeto del código es, entre otros, “(…) Prevenir y controlar efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos”.

Que el artículo numerales 1 y 2 de la Ley 99 de 1993 consagran entre los principios generales que debe seguir la política ambiental colombiana, que la biodiversidad del país por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, debe ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible y además que el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del Desarrollo Sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992.

Que, en relación con el concepto de Desarrollo Sostenible, el artículo tercero de la Ley 99 de 1993 establece que es aquel que: “conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades”.

Que el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica, aprobado por la Ley 165 de 1994, afirma que la conservación de diversidad biológica es interés de toda la humanidad y tiene como objetivos la conservación de la diversidad, uso sostenible de sus componentes, además de participación justa y equitativa en los beneficios derivados del uso de recursos genéticos. Como acciones de conservación in situ, dispone que cada parte contratante, en la medida de lo posible, debe promover la protección de ecosistemas de hábitats naturales y mantenimiento de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y establecer legislación necesaria para protección de especies y poblaciones amenazadas, entre otras acciones.

Que el artículo 1º define el objeto de la Ley 160 de 1994, y establece entre otros· los siguientes fines: “Primero. Promover y consolidar la paz, a través de mecanismos encaminados a lograr la justicia social, la democracia participativa y el bienestar de la población campesina. Segundo Reformar la estructura social agraria por medio de procedimientos enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rústica o su fraccionamiento antieconómico y dotar de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos mayores de 16 años que no la posean, a los minifundistas, mujeres campesinas jefes de hogar, a las comunidades indígenas y a los beneficiarios de los programas especiales que establezca el Gobierno nacional (…)

Séptimo. Promover, apoyar y coordinar el mejoramiento económico, social y cultural de la población rural y estimular la participación de las organizaciones campesinas en el proceso integral de la Reforma Agraria y el Desarrollo Rural para lograr su fortalecimiento (…) Noveno Regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías de la Nación, dando preferencia en su adjudicación a los campesinos de escasos recursos, y establecer Zonas de Reserva Campesina para el fomento de la pequeña propiedad rural, con sujeción a las políticas de conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y a los criterios de ordenamiento territorial y de la propiedad rural que se señalen (…)”.

Que la Ley 160 de 1994 estableció en su artículo 80 que: “Son Zonas de Reserva Campesina, las áreas geográficas seleccionadas por la Junta Directiva del Incora teniendo en cuenta las características agroecológicas y socioeconómicas regionales”, y adicionalmente determinó que la acción del Estado “(…) tendrá en cuenta, además de los principios orientadores, las reglas y criterios sobre ordenamiento ambiental territorial, la efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de los campesinos, su participación en las instancias de planificación y decisión regionales y las características de las modalidades de producción”; enfoque coherente con el ordenamiento territorial alrededor del agua y la lucha contra el cambio climático, incorporado en los Planes de Desarrollo Sostenible, en adelante PDS; una propuesta integral de desarrollo humano sostenible, de ordenamiento territorial y de gestión política, que facilita la ejecución integral de políticas ambientales y de desarrollo rural.

Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras, en adelante (ANT), como máxima autoridad de las tierras de la Nación, cuyo objeto es ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, estableciendo en el numeral 14 de su artículo 4° como función de esa entidad, “delimitar y constituir las Zonas de Reserva Campesina”.

Que el Decreto Ley 2364 de 2015 creó la Agencia de Desarrollo Rural, en adelante ADR, con el objeto de ejecutar la política de desarrollo agropecuario y rural a través de la estructuración, cofinanciación y ejecución de planes y proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural.

Que el artículo 23 del Decreto Ley 902 de 2017 estableció que:”(…) la Agencia de Desarrollo Rural deberá garantizar que todas las adjudicaciones directas de tierras en propiedad a los beneficiarios de que trata el artículo 4° y los pueblos y comunidades étnicas del presente decreto ley estén acompañadas de un proyecto productivo sostenible económica, social y ambientalmente, teniendo en cuenta la participación de los beneficiarios y la armonización, entre otros, con los programas de desarrollo con enfoque territorial y los planes de desarrollo sostenible de las Zonas de Reserva Campesina”.

Que el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 2294 de 2023 por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, modificó el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 que establece los determinantes de ordenamiento territorial y su orden de prevalencia incluyendo en el segundo nivel de este: “(…) Las áreas de especial interés para proteger el derecho humano a la alimentación de los habitantes del territorio nacional localizadas dentro de la frontera agrícola, en particular, las incluidas en las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos, declaradas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con los criterios definidos por la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), y en la zonificación de los planes de desarrollo sostenible de las Zonas de Reserva Campesina constituidas por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) “.

Que el artículo 52 ibidem modificó el artículo 4° de la Ley 160 de 1994, y dispuso que el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural se compone de ocho subsistemas con atribuciones y objetivos propios, y coordinados entre sí, de los cuales destaca el Subsistema 2 de delimitación, constitución y consolidación de Zonas de Reserva Campesina, en adelante ZRC, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Que mediante sentencia C-371 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, se decidió sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 79, 80, 81, 82, 83 y 84 de la Ley 160 de 1994, y señaló que las ZRC “son una figura de ordenamiento social, político y ambiental, cuyas principales implicaciones pueden resumirse en la posibilidad de limitar los usos y la propiedad de la tierra para evitar su concentración o fraccionamiento antieconómico, y el beneficio de programas de adjudicación de tierras, así como apoyo estatal para el desarrollo de proyectos de desarrollo sostenible concertados con las comunidades”.

Que en el proceso de constitución de las ZRC se prevé la formulación de los PDS que inciden en el ordenamiento territorial y social de la propiedad, en virtud de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, esto es, que tienen como objetivo la implementación de un conjunto de acciones del Estado para la ocupación ordenada y el uso sostenible del territorio que será delimitado, caracterizado y sobre los que se haría un reconocimiento de las ZRC como territorialidad campesina, en donde serán priorizadas políticas públicas de ordenamiento social de la propiedad rural, formalización y dotación de tierras y de ejecución de proyectos integrales establecidos desde la economía familiar, la soberanía alimentaria y la participación reforzada.

Que las ZRC bajo un PDS contribuirán a la implementación de acuerdos internacionales adoptados en la Conferencia de Río, en particular, el Convenio sobre la Diversidad Biológica con su Marco Global para la Diversidad Biológica de Kunming-Montreal del 2022, en tanto las ZRC pueden ser reconocidas como Otras Medidas Eficaces de Conservación (OMEC), y desempeñan un papel crucial en la conservación de la biodiversidad, complementando las áreas protegidas formales y fortaleciendo los esfuerzos globales para la protección y uso sostenible de la naturaleza por parte del campesinado e indígenas.

Que, de acuerdo con el reciente desarrollo normativo a nivel constitucional y legal, especialmente, en relación con el reconocimiento del campesinado como sujeto de especial protección constitucional, y a los PDS como determinante del ordenamiento territorial de segundo nivel, resulta necesaria la modificación de las disposiciones reglamentarias vigentes, con el propósito de facilitar los procesos de delimitación, constitución y consolidación de las ZRC establecidas en la Ley 160 de 1994.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo de la Ley 1437 de 2011, así como en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número 1081 de 2015, el proyecto de norma que sirvió de antecedente a este decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, durante dos períodos comprendidos del 20 al 25 de noviembre de 2023 y del 15 al 21 de diciembre de 2023, para recibir comentarios de la ciudadanía y grupos de interés.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ART. 1. Modifíquese el artículo 2.14.13.1 del Título 13 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita)

ART. 2. Adiciónese los numerales 8, 9 y 10 al artículo 2.14.13.2 del Título 13 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita)

ART. 3. Adiciónese al Título 13 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, los siguientes artículos: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como arts. 2.14.13.6. a 2.14.13.23.)

ART. 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica y adiciona el Título 13 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de septiembre de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Martha Viviana Carvajalino Villegas.

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, María Susana Muhamad González.