Decreto 1031 de 2024

DECRETO 1031 DE 2024

(agosto 14)

por el cual se adiciona el Título 30 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, para reglamentar el procedimiento único para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones de que trata el inciso segundo del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 147 de la Ley 2294 de 2023.

(Publicado en D.O. No. 52.848 del 14 de agosto de 2024.)

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 147 de la Ley 2294 de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 287 y 313 de la Constitución Política de Colombia, contienen el marco constitucional respecto al ordenamiento territorial y a la reglamentación del uso de suelo como manifestación del principio de autonomía territorial.

Que el artículo 1° de la Ley 388 de 1997, “Por la cual se modifican la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”, establece dentro de sus objetivos, el de promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales para el ordenamiento del territorio por parte del Estado, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.

Que la Ley 1341 de 2009 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) (…)” dispone en el numeral 3 de su artículo 2°, como uno de sus principios orientadores el “[u]so eficiente de la infraestructura y los recursos escasos” con el propósito de lograr que los distintos órganos del Estado propendan por garantizarle a los ciudadanos el acceso a las TIC.

Que el referido principio parte del reconocimiento de las competencias constitucionales en cabeza de los entes territoriales y establece que, al ejercer dichas competencias, los municipios y departamentos deberán promover el despliegue de la infraestructura de telecomunicaciones, garantizando en todo caso la protección del patrimonio público y del interés general.

Que los numerales 6 y 13 del artículo 4° de la Ley 1341 de 2009, consagran como fines del Estado en el sector TIC, entre otros, garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos y por otra parte, incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las TIC.

Que el artículo 5° de la Ley 1341 de 2009, impone a las entidades tanto del orden nacional como territorial, el deber de coordinar y ejecutar planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de las TIC a la población, las empresas y las entidades públicas para lo cual deberán incentivar el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que los beneficien.

Que el artículo 43 de la Ley 1753 de 2015 y el numeral 5 del artículo 36 de la Ley 1978 de 2019, consagran como función de la Agencia Nacional del Espectro, expedir las normas relacionadas con el despliegue de antenas, las cuales contemplarán, entre otras, la potencia máxima de las antenas o límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos y las condiciones técnicas para cumplir dichos límites; con excepción

de lo relativo a los componentes de infraestructura pasiva y de soporte y su compartición, en lo que corresponda a la competencia de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

Que, a través de la Ley 2294 de 2023, el Congreso de la República expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia potencia mundial de la vida”. En particular, mediante el artículo 147 ibidem el legislador modificó los incisos primero y segundo del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018”.

Que el referido artículo 193 consagra que “[c]on el propósito de garantizar el ejercicio y goce efectivo de los derechos constitucionales a la comunicación, la vida en situaciones de emergencia, la educación, la salud, la seguridad personal, y el acceso a la información, al conocimiento, la ciencia y a la cultura, así como el de contribuir a la masificación del Gobierno Digital, de conformidad con la Ley 1341 de 2009, es deber de la Nación asegurar la prestación continua, oportuna y de calidad de los servicios públicos de comunicaciones, incluido el servicio público de acceso a Internet declarado como servicio público esencial, para lo cual, velará por el despliegue de la infraestructura de redes de telecomunicaciones en las entidades territoriales”.

Que, para el efecto, en el inciso segundo de ese mismo artículo 193 el legislador ordenó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) reglamentar un procedimiento único para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones en el territorio nacional, con el apoyo técnico de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, con observancia del principio de autonomía territorial y previa socialización a las entidades territoriales. Según lo dispuesto por el mismo legislador, ese procedimiento “será de obligatorio cumplimiento para las entidades territoriales, con el propósito de garantizar el acceso de la población a los servicios públicos prestados sobre las redes e infraestructuras de telecomunicaciones y deberá incluir los requisitos únicos, instancias, y tiempos del procedimiento”.

Que, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-037 de 2000 dispuso que “las atribuciones que corresponden a los departamentos y municipios deben ejercerse de conformidad, no sólo con las disposiciones de la Carta, sino también con la Ley (…) Adicionalmente, las disposiciones constitucionales relativas a las facultades de los gobernadores y de los alcaldes, indican que a ellos corresponde cumplir y hacer cumplir, la Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno, las ordenanzas de las asambleas departamentales y los acuerdos municipales (en el caso de los alcaldes) de donde se deduce que sus disposiciones y ordenes no pueden desconocer o incumplir tales normas, que por lo mismo resultan ser de superior rango jerárquico que las que ellos profieren.

Todo ello dentro del marco de la autonomía que les corresponde, es decir dejando a salvo la exclusiva competencia normativa que las autoridades territoriales tienen en los asuntos que la Constitución señala como atribuciones propias suyas”.

Que el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015 (subrogado por el Decreto número 1370 de 2018), establece los lineamientos para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, relacionados con el cumplimiento de los niveles de exposición de las personas a los campos electromagnéticos.

Que el artículo 2.2.2.5.12 del Decreto número 1078 de 2015, contiene los requisitos únicos que pueden ser exigibles por parte de las autoridades territoriales para el despliegue de infraestructura de redes de telecomunicaciones, estos son: i) certificado de Inscripción y/o Incorporación al Registro Único de TIC; ii) plano de localización del predio donde se instalará la estación; iii) licencia de construcción, cuando sea necesario adelantar obras de construcción, ampliación, modificación o demolición de edificaciones y; iv) los demás requisitos dispuestos en la reglamentación que expida la Agencia Nacional del Espectro.

Que, con ocasión del presente acto administrativo, se proceden a actualizar los requisitos únicos de que trata el artículo 2.2.2.5.12 del Decreto número 1078 de 2015, por lo cual el mismo será derogado para que dichos requisitos sean incluidos en el Título que se adiciona con ocasión de este acto al referido decreto.

Que generar mecanismos ágiles y seguros para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones se traduce en masificar la cobertura de todos los servicios de telecomunicaciones, mejorar su calidad, impulsar el desarrollo económico a nivel regional y nacional, evitar afectaciones al medio ambiente o a la salud de las personas, progreso a nivel social y económico, mayor productividad y competitividad, apropiación de las TIC, generación de empleo y reducción de pobreza, comunicación de poblaciones apartadas con las autoridades para casos de emergencia y desastres naturales, y mejor acceso a la información.

Que el establecimiento de un procedimiento único para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones en el territorio nacional, que incluya los requisitos únicos, instancias y tiempos del procedimiento, permitirá brindar seguridad jurídica a los involucrados en el despliegue de la infraestructura y generar condiciones uniformes, sencillas y ágiles para los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, lo cual redunda en beneficio de los habitantes del territorio nacional, en la medida en que les permite acceder a una mayor y mejor oferta de servicios de telecomunicaciones.

Que la necesidad de desplegar infraestructura soporte para servicios de telecomunicaciones se incrementa drásticamente a medida que se requiere aumentar la calidad de los servicios y las velocidades de acceso a los mismos.

Que, para los anteriores propósitos, se requiere adicionar el Título 30 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin de reglamentar el procedimiento único para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones en el territorio nacional, de que trata el inciso segundo del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 147 de la Ley 2294 de 2023.

Que en cumplimiento del mandato dispuesto por el legislador en el artículo 147 de la Ley 2294 de 2023, previa expedición del presente acto administrativo se adelantaron distintos agentes de la industria de telecomunicaciones, los cuales tuvieron lugar en las siguientes fechas: 19 de octubre, 6 de diciembre y 15 de diciembre de 2023.

Que en cumplimiento del numeral 2 del artículo 1° de la Ley 962 de 2005, del artículo 3 del Decreto Ley 2106 de 2019 y del artículo 4° de la Resolución número 455 de 2021, expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), fue remitido a dicha entidad para su evaluación y emisión de concepto, el proyecto normativo del presente acto administrativo.

Que el DAFP emitió concepto mediante comunicación identificada con el radicado 20245010066661 del 7 de febrero de 2024, respecto de las medidas propuestas dentro del proyecto normativo puesto a su consideración, indicando que, “se evidenció que la reglamentación del nuevo trámite, cuenta con la justificación técnica y jurídica para su adopción y se encuentra en armonía con las normas antitrámites, razón por la cual, el Departamento Administrativo de la Función Pública emite concepto de autorización”.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Decreto número 2897 de 2010, compilado en el artículo 2.2.2.30.5. del Decreto número 1074 de 2015, el MinTIC diligenció el cuestionario expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) mediante el artículo 1° de la Resolución SIC 44649 de 2010, con el fin de verificar si las disposiciones contempladas en el presente acto administrativo tienen alguna incidencia en la libre competencia. Dado que la totalidad de las respuestas al cuestionario “Evaluación de la incidencia sobre la libre competencia de los proyectos de actos administrativos expedidos con fines regulatorios” fueron negativas, el presente acto administrativo no plantea una restricción indebida a la libre competencia, motivo por el cual no resultó necesario remitir la propuesta regulatoria a la SIC de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2.2.2.30.6 del Decreto número 1074 de 2015.

Que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 33 y numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, las normas de que trata el presente Decreto fueron publicadas en el sitio web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones durante el período comprendido entre el 5 de y el 31 de octubre de 2023, con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas por parte de los ciudadanos y grupos de interés.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ART. 1. Adición del Título 30 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015. Adicionar el Título 30 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como arts. 2.2.30.1 a.2.2.30.20.)

ART. 2. Vigencia, derogatorias y adición. El presente decreto rige a partir de los 3 meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial, deroga el artículo 2.2.2.5.12 del Decreto número 1078 de 2015, y adiciona el Título 30 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015.

Publíquese y cúmplase.

Dado a 14 de agosto de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Tecnologías de la Información y las comunicaciones,

Óscar Mauricio Lizcano Arango.