ART. 1.3.1.12.14. (nf-4710) (Sustituido por los Decretos 579 de 2019, art. 1, 1807 de 2019, art. 1 y Decreto 644 de 2020, art. 2: “Control tributario y aduanero de los bienes que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) conforme a lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario. Para efectos de la aplicación de la exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA) de que trata el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, sobre los bienes que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento, se debe atender a los siguientes controles:
1. Control tributario.
Cuando se trate de la venta de los bienes para el consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción, excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA), de que trata el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, con destino a comercializadores que se encuentran ubicados en los departamentos indicados en el inciso anterior, deberá constar en la factura o documento equivalente, además de los requisitos exigidos por la legislación tributaria para su expedición, la indicación de una dirección física del comercializador adquirente, que deberá estar ubicada en un municipio de estos departamentos.
El comercializador adquirente deberá entregar al vendedor, como soporte de la venta, los siguientes documentos, salvo cuando la venta se realice entre comerciantes domiciliados en los departamentos objeto de la exclusión:
1.1. Copia del Registro Único Tributario (RUT).
1.2. Copia del certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio.
1.3. Copia del documento del transporte de la mercancía que ampara, según el medio utilizado (Remesa del transporte de carga, conocimiento de embarque, lista de carga, guía aérea), cuando el transporte sea contratado por el comercializador adquirente.
Cuando el transporte de la mercancía se realice con vehículos propios, se deberá conservar copia de la remesa de transporte o del documento que lo ampare.
El comercializador adquirente, por su Parte, deberá conservar copia del documento de transporte.
Cuando se trate de la venta de bienes al por mayor dentro de los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, deberá constar en la factura, además de los requisitos exigidos por las normas tributarias para su expedición, la descripción de la dirección física del comercializador adquirente, que deberá •estar ubicada en un municipio de estos departamentos, para este caso, el comercializador adquirente deberá entregar al vendedor, los documentos relacionados en los numerales 1.1. y 1.2.
En la venta al consumidor final, dentro de los departamentos señalados en el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, el comercializador deberá indicar en la factura los requisitos exigidos por las normas tributarias para su expedición.
2. Control aduanero.
Para efectos de la aplicación de la exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA) de que trata el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, sobre los bienes que se importen y comercialicen a los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento, el trámite de nacionalización se deberá adelantar ante la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción correspondiente a los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés o Vichada, según corresponda, para lo cual, el documento de transporte deberá estar consignado a nombre del importador domiciliado en el departamento correspondiente.
En la casilla “Descripción de la mercancía” de la declaración de importación se deberá señalar expresamente que la mercancía importada con el beneficio de exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA), se destinará exclusivamente al consumo dentro de los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés o Vichada.
En los eventos en que la mercancía objeto de importación ingrese por una Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas ubicada en jurisdicción diferente de los departamentos del Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, para que proceda la exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA), la mercancía se deberá someter a la modalidad de tránsito aduanero o de cabotaje, según corresponda, hasta el departamento objeto del beneficio y allí ser sometida al trámite de nacionalización correspondiente.
PAR. La venta de los bienes de que trata este artículo desde los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada a personas residenciadas o domiciliadas por fuera de estos departamentos, está gravada con el Impuesto sobre las Ventas (IVA).
Se presume que hay venta del bien gravada con el Impuesto sobre las Ventas (IVA) cuando se realice el traslado físico del bien a departamentos distintos del Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada”.)
ART. 1.3.1.12.15. (nf-4710) (Artículo modificado por Decreto 920 de 2017, art. 1: “Exclusión del impuesto sobre las ventas para el combustible para aviación que se suministre para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con origen en y/o destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada. Para efectos de la exclusión contemplada en el numeral 14 del Artículo 424 del Estatuto Tributario, los distribuidores mayoristas o comercializadores industriales deberán certificar al productor o importador, o al vinculado económico de uno y otro, las ventas de combustible para aviación realizadas para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con origen en y/o destino a los Departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada.
La certificación deberá entregarse al productor o importador, o vinculado económico de uno y otro, a más tardar el quinto (5°) día hábil del mes siguiente a aquel en el que el distribuidor mayorista o comercializador industrial realizó la venta del combustible en las condiciones señaladas en el inciso anterior.
La certificación se realizará con base en los soportes que entreguen al distribuidor mayorista o comercializador industrial las empresas que presten el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga, en los cuales se debe acreditar la destinación del combustible para aviación en servicios con origen en y/o destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada.
De acuerdo con la certificación expedida por el distribuidor mayorista o comercializador industrial, el productor, importador o vinculado económico de uno y otro realizará una nota crédito a la factura con el fin de reconocer la exclusión del impuesto sobre las ventas facturado y procederá a realizar su reembolso, correspondiente a las operaciones excluidas debidamente certificadas”.)
ART. 1.3.1.12.16. Maíz y arroz que no causan impuesto a las ventas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Estatuto Tributario el maíz clasificable por la subpartida y el arroz clasificable por la partida 10.06, que se encuentran excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) son aquellos destinados al consumo humano, siempre que no hayan sido sujetos a transformaciones y preparaciones; sin importar que hayan sido intermediados comercialmente.
PAR. 1. Cualquier otro uso o destinación de los bienes mencionados en el presente artículo, se considerará como uso industrial y estará sujeto a la tarifa del cinco por ciento (5%) del impuesto sobre las ventas (IVA), de acuerdo con el artículo 468-1 del Estatuto Tributario.
PAR. 2. El maíz adquirido para la producción de alimentos de consumo humano que se someta al simple proceso de trilla o trituración, se considera maíz de uso industrial y en consecuencia está gravado a la tarifa del impuesto sobre las ventas del cinco por ciento (5%).
(Artículo 1°, Decreto 1794 de 2013, modificado por el artículo 1° del Decreto 2686 de 2014)
ART. 1.3.1.12.17. (Artículo adicionado por Decreto 920 de 2017, art. 2: “Exclusión del impuesto sobre las ventas para el combustible que se suministre para consumo en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Para efectos de la exclusión contemplada en los Artículo s 22 de la Ley 47 de 1993 y 423 del Estatuto Tributario, los distribuidores mayoristas o comercializadores industriales deberán certificar al productor o importador, o al vinculado económico de uno y otro, las ventas de combustible que se suministren para consumo en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
La certificación deberá entregarse al productor o importador, o vinculado económico de uno y otro, a más tardar el quinto (5°) día hábil del mes siguiente a aquel en el que el distribuidor mayorista o comercializador industrial realizó la venta del combustible en las condiciones señaladas en el inciso anterior.
La certificación se realizará con base en los soportes de ventas realizadas por el distribuidor mayorista o comercializador industrial en el Departamento Archipiélago durante el mes anterior. De acuerdo con la certificación expedida por el distribuidor mayorista o comercializador industrial, el productor, importador o vinculado económico de uno y otro realizará una nota crédito a la factura con el fin de reconocer la exclusión del impuesto sobre las ventas facturado y procederá a realizar su reembolso, correspondiente a las operaciones excluidas debidamente certificadas”.)
ART. 1.3.1.12.18. (Adicionado por Decreto 920 de 2017, art. 2: “Exclusión del impuesto sobre las ventas para los combustibles líquidos distribuidos en zonas de frontera. Para efectos de la exclusión contemplada en el Artículo 220 de la Ley 1819 de 2016, los distribuidores mayoristas debidamente autorizados por el Ministerio de Minas y Energía, que tengan a su cargo la función de distribución y/o comercialización de combustibles en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, deberán certificar al correspondiente productor o importador de derivados del petróleo, el volumen máximo de ventas de combustibles tipo gasolina y ACPM, objeto de este beneficio en dichos municipios.
La certificación deberá entregarse al productor o su vinculado económico a más tardar el quinto (5°) día hábil del mes siguiente a aquel en el que el distribuidor mayorista o comercializador industrial realizó la venta del combustible en las condiciones señaladas en el inciso anterior.
La certificación se realizará con base con los soportes de ventas realizadas por el distribuidor mayorista o comercializador industrial en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera durante el mes anterior.
De acuerdo con la certificación expedida por el distribuidor mayorista o comercializador industrial, el productor, importador o vinculado económico de uno y otro realizará una nota crédito a la factura con el fin de reconocer la exclusión del impuesto sobre las ventas facturado y procederá a realizar su reembolso, correspondiente a las operaciones excluidas debidamente certificadas.
PAR. El combustible distribuido a grandes consumidores en Zonas de Frontera no estará excluido del impuesto sobre las ventas, ni exento de arancel ni del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Se entenderá por grandes consumidores aquellos que consuman volúmenes iguales o superiores a 100.000 galones mensuales”.)
ART. 1.3.1.12.19. (Adicionado por Decreto 920 de 2017, art. 2: “Tratamiento para las operaciones excluidas de IVA tratadas como gravadas desde el 1° de enero de 2017. Para efectos del tratamiento previsto en los Artículo s 1.3.1.12.15, 1.3.1.12.17 y 1.3.1.12.18, respecto de las operaciones realizadas entre el 1° de enero de 2017 y hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, en las cuales se haya causado el IVA, los distribuidores mayoristas certificarán al productor y/o importador, según sea el caso, sobre la destinación de los galones de combustibles destinados a las zonas indicadas en los Artículo s mencionados y deberán:
1. Solicitar al productor y/o importador el reintegro del IVA causado, en cuyo caso el productor y/o importador deberá efectuar el ajuste correspondiente mediante nota crédito para revertir el IVA pagado en el período en que se solicite el reintegro y el IVA que haya tomado como descontable asociado a esa operación; tratándolo como un IVA en devolución; o
2. Tratar como impuesto descontable el IVA pagado al productor y/o importador en las operaciones que a futuro generen IVA de conformidad con el parágrafo del Artículo 444 del Estatuto Tributario.
En todo caso, el IVA que haya sido tomado por el distribuidor mayorista como mayor valor de costo, no será objeto de este tratamiento”.)
ART. 1.3.1.12.20. (Adicionado por Decreto 920 de 2017, art. 2: “Facultades de Control. En ejercicio de las facultades de fiscalización y control, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá solicitar a los distribuidores mayoristas y a los productores de combustibles, la información relacionada con las ventas realizadas en cada uno de los supuestos de exclusión descritos en el presente decreto”.)
ART. 1.3.1.12.21. (Adicionado por Decreto 478 de 2020, art. 1: “Definición de computadores personales excluidos del impuesto sobre las ventas -/VA. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 424 del Estatuto Tributario, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Computador personal de escritorio: Es aquel equipo compuesto por: la Unidad Central de Proceso -CPU, monitor o pantalla (integrada o no con la CPU), teclado y/o mouse, manuales, cables, debe tener el sistema operacional preinstalado y habilitado para acceso a internet.
Computador personal portátil: Es aquel equipo que tiene integrado en una misma unidad, la Unidad Central de Proceso -CPU, el monitor o pantalla y todos los demás componentes para que funcione de manera autónoma; además, debe tener el sistema operacional preinstalado y estar habilitado para acceso a internet. Tiene como característica adicional que su peso permite llevarlo de manera práctica de un lugar a otro en equipaje de mano.
PAR. No se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas elementos diferentes a los indicados en este artículo, tales como: impresoras, unidades de almacenamiento externo, escáner, módem externo, cámara de video y, en general, otros accesorios o periféricos, así como partes y piezas de los computadores.”)
ART. 1.3.1.12.21. (Sic.) (Adicionado por Decreto 829 de 2020, art. 2: “Exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA en la importación y la adquisición de equipos, elementos y maquinaria, para producción y utilización de energía. Están excluidos del impuesto sobre las ventas -IVA la importación y la adquisición de equipos, elementos y maquinaria, nacionales o importados, y la adquisición de servicios que se destinen a nuevas inversiones y preinversiones para la producción y utilización de energía a partir de Fuentes no Convencionales de Energía -FNCE, así como aquellos destinados a la medición y evaluación de los potenciales recursos, de conformidad con la certificación emitida por la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME.
PAR. 1. La Unidad de Planeación Minero Energética -UPME mantendrá a disposición de los interesados la lista de bienes y servicios para la producción de energía a partir de Fuentes no Convencionales de Energía-FNCE, así como para la medición y evaluación de los potenciales recursos, teniendo en cuenta criterios técnicos que justifiquen la relación de los bienes y servicios con proyectos de Fuentes no Convencionales de Energía -FNCE.
Adicional a la citada lista de bienes y servicios, el público en general podrá solicitar ante la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME que considere y evalúe la posibilidad de su ampliación, allegando una relación de los bienes y servicios, junto con la justificación técnica de su uso dentro de los proyectos de Fuentes no Convencionales de Energía -FNCE. Lo anterior de conformidad con los procedimientos y plazos que la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME establezca para tal fin.
PAR. 2. La certificación expedida por la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME incluirá las cantidades y subpartidas arancelarias con la finalidad de soportar la declaración de importación ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, así como para solicitar la exclusión de impuesto sobre las ventas -IVA en las adquisiciones nacionales.
PAR. 3. Cuando la certificación se expida con posterioridad a la importación o adquisición de los bienes y servicio objeto de exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA, el inversionista podrá realizar la solicitud de devolución del impuesto pagado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.6.1.21.27. de este decreto.”)
ART. 1.3.1.12.22. (Adicionado por Decreto 478 de 2020, art. 1: “Valor a tener en cuenta para la exclusión del impuesto sobre las ventas -/VA en la venta de computadores en el territorio nacional. El valor a tener en cuenta para la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA en la venta de computadores en el territorio nacional, es el valor de venta.”)
ART. 1.3.1.12.22. (Sic.) (Adicionado por Decreto 829 de 2020, art. 2: “Exención de gravamen arancelario del artículo 13 de la Ley 1715 de 2014. Para la procedencia de la exención del gravamen arancelario las personas naturales y jurídicas titulares de nuevas inversiones en nuevos proyectos de Fuentes no Convencionales de Energía -FNCE deberán obtener previamente la certificación expedida por la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME, la cual será resultado de obtener una evaluación favorable de la documentación allegada del proyecto de Fuentes no Convencionales de Energía -FNCE, de los equipos, elementos y maquinaria importados destinados exclusivamente a las etapas de preinversión e inversión.
La exención de que trata este artículo será aplicable y recaerá sobre maquinaria, equipos, materiales e insumos que no sean producidos por la industria nacional y su único medio de adquisición esté sujeto a la importación de los mismos.
Las personas naturales y jurídicas titulares de nuevas inversiones, deberán remitir ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior -VUCE la solicitud de licencia previa, anexando la certificación expedida por la Unidad de Planeación Minero Energética UPME.
Con el registro de la certificación ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior VUCE se entiende cumplida la solicitud de exención a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
Conforme con lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto 925 de 2013, el Registro de Productores de Bienes Nacionales será instrumento de consulta y soporte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para evaluar y decidir sobre las solicitudes de licencia de importación que amparen los bienes a los cuales se refiere la presente sección.
El Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo decidirá la aprobación de la solicitud de licencia previa para la exención arancelaria de importación de conformidad con el Decreto 925 de 2013 o los que lo modifiquen.”)
ART. 1.3.1.12.23. (Adicionado por Decreto 478 de 2020, art. 1: “Valor a tener en cuenta para la exclusión del impuesto sobre las ventas -/VA en la importación de computadores. El valor a tener en cuenta para la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA en la importación de computadores, es la base gravable para liquidar este impuesto sin incluir los derechos de aduana.”)
ART. 1.3.1.12.24. (Reenumerado por Decreto 895 de 2022, art. 3: “Exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA) en la importación y la adquisición de equipos, elementos y maquinaria, para producción y utilización de energía. Están excluidos del impuesto sobre las ventas (IVA) los equipos, elementos, maquinaria y servicios nacionales o importados que se destinen a la preinversión e inversión, para la producción y utilización de energía a partir de las fuentes no convencionales (FNCE), así como para la medición y evaluación de los potenciales recursos, y para adelantar las acciones y medidas de gestión eficiente de la energía (GEE), incluyendo los equipos de medición inteligente, que se encuentren en el programa de uso racional y eficiente de energía (Proure). Lo anterior, aplica para efectos de los proyectos de Hidrogeno Verde y Azul de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 2099 de 2021.
Este beneficio también será aplicable a todos los servicios prestados en Colombia o en el exterior que tengan la misma destinación prevista en el inciso anterior.
Para tal efecto, la inversión deberá ser evaluada y certificada como proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE) o como acción o medida de gestión eficiente de la energía por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).
PAR. 1. Los bienes y servicios excluidos del impuesto sobre las ventas (IVA) de que trata el presente artículo son únicamente los que se encuentren en la lista de bienes y servicios que adopte la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), de acuerdo con lo señalado en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 2099 de 2021 y en el presente Decreto. Lo anterior, también aplica para efectos de los proyectos de Hidrogeno Verde y Azul de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 2099 de 2021.
PAR. 2. La certificación expedida por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) incluirá las subpartidas arancelarias con la finalidad de soportar la declaración de importación ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así como para solicitar la exclusión de impuesto sobre las ventas (IVA) en las respectivas adquisiciones e importaciones.
PAR. 3. Cuando la certificación se expida con posterioridad a la importación o adquisición de los bienes y servicios objeto de exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA), el inversionista podrá realizar la solicitud de devolución del impuesto pagado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.6.1.21.27. de este Decreto y cualquier norma que lo modifique, sustituya o adicione.
PAR. 4. Corresponde al contribuyente conservar el certificado de inversiones para la procedencia de beneficios tributarios expedido por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) y las pruebas que soporten la exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA), para presentarlas cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las requieran, en los términos del artículo 632 del Estatuto en concordancia con el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.
ART. 1.3.1.12.25. (Reenumerado por Decreto 895 de 2022, art. 3: “Exención del pago de los derechos arancelarios de que trata el artículo 13 de la Ley 1715 de 2014, modificado por el artículo 10 de la Ley 2099 de 2021. Las personas naturales o jurídicas que a partir de la vigencia de la Ley 2099 de 2021, sean titulares de nuevas inversiones en nuevos proyectos de fuentes no convencionales de Energía (FNCE) y medición y evaluación de los potenciales recursos b acciones y medidas de eficiencia energética, incluyendo los equipos de medición inteligente, en el marco del programa de uso racional y eficiente de energía y fuentes no convencionales (Proure), estarán sujetos a la exención del pago de los derechos arancelarios aplicables a la importación de maquinaria, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente en los términos señalados en el artículo 13 de la Ley 1715 de 2014, modificado por el artículo 10 de la Ley 2099 de 2021. Este beneficio arancelario será aplicable y recaerá sobre maquinaria, equipos, materiales e insumos que no sean producidos por la industria nacional y su único medio de adquisición esté sujeto a la importación de los mismos.
La exención del pago de los derechos arancelarios a que se refiere el inciso anterior se aplicará a proyectos de generación fuentes no convencionales de Energía (FNCE) y a acciones o medidas de gestión eficiente de la energía en el marco del programa de uso racional y eficiente de energía y fuentes no convencionales (Proure) y deberá ser solicitada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales (DIAN) como mínimo quince (15) días hábiles antes de la importación de la maquinaria, equipos, materiales e insumos necesarios y destinados exclusivamente a desarrollar los proyectos de FNCE y Gestión eficiente de la energía, de conformidad con la documentación del proyecto avalada en la certificación emitida por la UPME.
Para tal efecto, la inversión deberá ser evaluada y certificada como proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), o como acción o medida de Gestión eficiente de la energía en el marco del programa de uso racional y eficiente de energía, y fuentes no convencionales (Proure) por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).
PAR. 1. Las personas naturales y jurídicas titulares de las inversiones deberán radicar ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) la solicitud de licencia previa, anexando la certificación expedida por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), con lo cual se entiende cumplida la solicitud para la aplicación de exención arancelaria.
PAR. 2. Conforme con lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto 925 de 2013, el Registro de Productores de Bienes Nacionales será instrumento de consulta y soporte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para evaluar y decidir sobre las solicitudes de licencia de importación que amparen los bienes a los cuales se refiere la presente sección.
PAR. 3. El Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo decidirá la aprobación de la solicitud de licencia previa para la exención arancelaria de importación, de conformidad con el Decreto 925 de 2013, o los que lo modifiquen.
PAR. 4. Según lo establecido en el artículo 9° del Decreto Ley 19 de 2012, corresponde al contribuyente conservar las pruebas que soporten la exención del gravamen arancelario que no reposen en otra entidad pública, para presentarlas cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las requieran, en los términos del artículo 632 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.
PAR. 5. Lo anterior, también aplica para efectos de los proyectos de Hidrogeno Verde y Azul de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 21 de la Ley 2099 de 2021.
ART. 1.3.1.12.26. (Reenumerado por Decreto 895 de 2022, art. 3 y adicionado por el Decreto 2277 de 2023, art. 1: “Definiciones. Para efectos de la aplicación del artículo 130 de la Ley 633 de 2000, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Equipos, elementos e insumos nacionales o importados: Los equipos, elementos e insumos nacionales o importados son los bienes muebles sobre los cuales recae la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA y aranceles de importación, siempre y cuando se adquieran o se importen con el presupuesto aprobado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o por la autoridad nacional respectiva, y se destinen a la construcción, instalación, montaje, dotación y operación del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario.
Se encuentran comprendidos dentro de los bienes muebles sobre los cuales recae la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA y aranceles de importación de que trata el artículo 130 de la Ley 633 de 2000, aquellos que sean necesarios para el correcto funcionamiento de los establecimientos carcelarios y penitenciarios y para el desarrollo de las actividades educativas, laborales, culturales, recreativas, así como los artículos de primera necesidad para las personas privadas de la libertad.
2. Operación del sistema carcelario nacional: La Operación del sistema carcelario nacional, comprende las actividades para el cumplimiento de las finalidades propias del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, de manera que el suministro de bienes para atender los estándares mínimos de la vida en reclusión, coadyuve a garantizar condiciones dignas a las personas privadas de la libertad, así como el acceso a actividades educativas, laborales, culturales, deportivas, recreativas u otras similares que sirvan para su proceso de reinserción social.
3. Certificación escrita del Ministro de Justicia y del Derecho: La certificación escrita del Ministro de Justicia y del Derecho, es el documento público expedido por el Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado, por medio del cual se certifica que un bien fue adquirido o importado con el presupuesto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o autoridad nacional competente, donde consta que los equipos, elementos e insumos nacionales o importados se destinan a la construcción, instalación, montaje, dotación y operación del sistema carcelario nacional.”)
ART. 1.3.1.12.27. (Adicionado por el Decreto 2277 de 2023, art. 1: “Exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA y de aranceles de importación sobre bienes adquiridos o importados por las entidades que integran el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario. Están excluidos del impuesto sobre las ventas -IVA y de aranceles de importación, los equipos, elementos e insumos nacionales o importados que sean adquiridos directamente con el presupuesto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o de la autoridad nacional competente, que se destinen a la construcción, instalación, montaje, dotación y operación del sistema carcelario nacional y que haya sido acreditada tal condición, a través de la certificación expedida por el Ministro de Justicia y del Derecho.
PAR. 1. La procedencia de la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA y de aranceles de importación estará sujeta a que se cumpla con la totalidad de los requisitos de que trata el artículo 130 de la Ley 633 de 2000. La destinación del bien adquirido o importado con tratamiento de exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA y de aranceles de importación, deberá conservarse. Cuando la destinación del bien adquirido o importado cambie deberán corregirse las respectivas declaraciones, según el caso.
PAR. 2. La adquisición de bienes muebles de primera necesidad por la población privada de la libertad en los expendios al interior de los centros de reclusión, constituye una operación propia del sistema carcelario nacional, conforme con lo previsto en el artículo 1.3.1.12.26. del presente decreto, y estará excluida de impuesto sobre las ventas -IVA, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de requisitos de que trata el artículo 130 de la Ley 633 de 2000. No podrán ser comercializados con la exclusión de impuesto sobre las ventas -IVA los bienes muebles de primera necesidad cuando el adquirente del bien sea distinto a la población privada de la libertad.
PAR. 3. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en ejercicio de sus amplias facultades de fiscalización previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario, podrá verificar que las adquisiciones con tratamiento de exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA cumplen con la totalidad de requisitos de que trata el artículo 130 de la Ley 633 de 2000.”)
ART. 1.3.1.12.28. (Adicionado por el Decreto 2277 de 2023, art. 1: “Certificación escrita del Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado. Para la expedición de la certificación escrita del Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado, las autoridades del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario deberán presentar una solicitud suscrita por los representantes de las entidades o autoridades que integran el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, bajo la gravedad del juramento, en la que indiquen:
1. La relación e identificación de los bienes incluyendo la subpartida arancelaria y la descripción del bien, de acuerdo con los formatos y demás documentos que establezca el Ministerio de Justicia y del Derecho.
2. La destinación de los bienes relacionados e identificados en los formatos y demás documentos que establezca el Ministerio de Justicia y del Derecho.
3. La descripción o mención directa de la partida presupuestal que se encuentra aprobada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o por las autoridades que hacen parte del sistema carcelario.
PAR. 1. Para efectos de la aplicación del presente artículo, el Ministerio de Justicia y del Derecho establecerá los formatos para la presentación de la información y demás soportes requeridos para la evaluación y expedición del certificado.
PAR. 2. La certificación expedida por el Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado incluirá la subpartida arancelaria, la descripción del bien y constituye documento soporte para la declaración de importación. Así mismo, es requisito previo para solicitar la exclusión de impuesto sobre las ventas (IVA) en las respectivas adquisiciones nacionales.”)
ART. 1.3.1.12.29. (Adicionado por el Decreto 2277 de 2023, art. 1: “Plazo para la emisión del certificado expedido por el Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado y vigencia del mismo. La expedición de la certificación de que trata el artículo anterior, se deberá realizar dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma.
La certificación expedida por el Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado, tendrá una vigencia hasta de un (1) año calendario contado a partir de la fecha de su expedición.”)
ART. 1.3.1.12.30. (Adicionado por el Decreto 2277 de 2023, art. 1: “Actividades para la solicitud y la certificación de la exclusión del impuesto sobre las ventas -impuesto sobre las ventas -impuesto sobre las ventas -IVA y de los aranceles de importación, en la adquisición o importación de bienes. Para la procedencia de la exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA) y/o del arancel en la importación de bienes, se deberá:
1. En la importación: Radicar ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) la solicitud de licencia previa, anexando la certificación expedida por el Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado, que relaciona el bien objeto de la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA y el arancel de importación, con la mención de ser adquirido con el presupuesto de una autoridad carcelaria y con la destinación específica que determina el artículo 130 de la Ley 633 de 2000.
2. En la adquisición de bienes nacionales: El proveedor del bien deberá:
2.1. Verificar que el bien objeto de la venta corresponda al que se encuentra listado en la certificación expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho. 2.2. Verificar que la certificación se encuentre vigente.
2.3. Dejar constancia en la factura electrónica de venta o el documento equivalente a que haya lugar, al momento de su expedición la siguiente leyenda “Bien excluido del impuesto sobre las ventas (IVA) artículo 130 de la Ley 633 de 2000 y debidamente certificado”.
2.4. Conservar copia de la certificación como soporte de la factura.
PAR. Según lo establecido en el artículo 9° del Decreto Ley 19 de 2012, corresponde al contribuyente conservar las pruebas que soporten la exención del arancel de importación que no reposen en otra entidad pública, para presentarlas cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las requiera, en los términos del artículo 632 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.”)
ART. 1.3.1.12.31. (Adicionado por el Decreto 2277 de 2023, art. 2: “Exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA) sobre la comercialización de los productos que se elaboren, preparen, confeccionen y produzcan al interior de los establecimientos de reclusión. Conforme con lo previsto en el artículo 94 de la Ley 2277 de 2022, estará excluida del impuesto sobre las ventas (IVA), la comercialización de los productos que se elaboren, preparen, confeccionen y produzcan al interior de los establecimientos de reclusión.
Los productos que se elaboren, preparen, confeccionen y produzcan al interior de los establecimientos de reclusión en sus diferentes modalidades de trabajo penitenciario, se encontrarán excluidos de impuesto sobre las ventas (IVA), siempre que se identifiquen conforme con lo previsto en el artículo 1.3.1.12.32 del presente decreto.
PAR. Para efectos de la aplicación del tratamiento de exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA) de que trata el artículo 94 de la Ley 2277 de 2022, los establecimientos de reclusión comprenden todos los establecimientos del sistema nacional penitenciario y carcelario de que trata la Ley 65 de 1993 y el presente artículo.”)
ART. 1.3.1.12.32. (Adicionado por el Decreto 2277 de 2023, art. 2: “Actividades para la identificación de los productos que se elaboren, preparen, confeccionen y produzcan al interior de los establecimientos de reclusión. Para identificar los productos que se elaboraron, prepararon, confeccionaron y produjeron, al interior de los establecimientos de reclusión, el Subdirector de Desarrollo de Habilidades Productivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o demás autoridades penitenciarias dentro del marco de sus competencias, expedirán una certificación donde se relacionen los bienes, debidamente identificados.
La solicitud y expedición de la certificación de los productos que se elaboren, preparen, confeccionen y produzcan, al interior de los establecimientos de reclusión se realizará así:
1. Los directores de establecimientos de reclusión y/o beneficiarios, presentarán solicitud escrita a la Subdirección de Desarrollo de Habilidades Productivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o la autoridad penitenciaria que haga sus veces, que deberá contener:
1.1. Nombre del establecimiento de reclusión donde se elabora, prepara, confecciona y produce el bien o producto.
1.2. Descripción de los bienes o productos que se elaboran, preparan, confeccionan y producen al interior del centro de reclusión, indicando como mínimo lo siguiente:
1.2.1. Manifestación bajo la gravedad de juramento de que el bien o producto es elaborado, preparado, confeccionado y producido por las personas privadas de la libertad con medida de aseguramiento o prisión al interior del establecimiento de reclusión.
1.2.2. Manifestación bajo la gravedad de juramento de que el bien o producto es elaborado, preparado, confeccionado y producido dentro del ejercicio de actividades de trabajo penitenciario autorizada por el establecimiento de reclusión.
1.2.3. Justificación bajo la gravedad de juramento de que la actividad de trabajo penitenciario dentro de la cual se elaboran, preparan, confeccionan y producen al interior de los establecimientos de reclusión, pertenece al listado de Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), aprobado y adaptado por Colombia.
1.2.4. La descripción detallada de los bienes y productos, de acuerdo con los documentos que se establezcan para tal fin por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho.
1.3. Cualquier otra información de los bienes o producto de acuerdo con los requerimientos que establezca la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
2. Una vez recibida la solicitud descrita en el numeral 1 del presente artículo, la Subdirección de Desarrollo de Habilidades Productivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o demás autoridades penitenciarias dentro del marco de sus competencias, verificarán que la información aportada sea veraz y que los bienes se elaboraron, prepararon, confeccionaron y produjeron en desarrollo de las actividades de trabajo penitenciario en cualquiera de sus modalidades.
3. Posteriormente, la Subdirección de Desarrollo de Habilidades Productivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o demás autoridades penitenciarias dentro del marco de sus competencias, procederá a expedir la certificación, identificando los productos que se elaboraron, prepararon, confeccionaron y produjeron al interior de los establecimientos de reclusión que serán objeto de exclusión del impuesto a las ventas (IVA), el cual será comunicado a los directores de establecimientos de reclusión y/o beneficiarios dentro de los diez (10) días siguientes.
PAR. 1. Los productos que se elaboren, preparen, confeccionen y produzcan al interior de los establecimientos de reclusión, que no cuenten con la certificación expedida por la Subdirección de Desarrollo de Habilidades Productivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o demás autoridades penitenciarias dentro del marco de sus competencias, no podrán ser comercializados con la exclusión del impuesto a las ventas (IVA).
PAR. 2. La Subdirección de Desarrollo de Habilidades Productivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o demás autoridades penitenciarias dentro del marco de sus competencias, diseñarán e implementarán el procedimiento interno para realizar la solicitud y expedición de la certificación conforme a lo establecido en el presente artículo.
PAR. 3. Los comercializadores de los productos que se elaboren, preparen, confeccionen y produzcan al interior de los establecimientos de reclusión deberán incluir en la factura electrónica de venta o documento equivalente a que haya lugar al momento de su expedición la siguiente leyenda: “Bien elaborado, preparado, confeccionado y producido al interior del establecimiento de reclusión y certificado por la Subdirección de Desarrollo de Habilidades Productivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o demás autoridades penitenciarias dentro del marco de sus competencias”.)
Capítulo 13
Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas – IVA
ART. 1.3.1.13.1. Las cuotas de manejo de tarjetas débito o crédito. De acuerdo con el numeral 11 (hoy numeral 17) del artículo 476 del Estatuto Tributario, para los efectos allí previstos, se consideran comisiones por operaciones ejecutadas con tarjetas de crédito o débito, las cuotas de manejo pagadas por el tarjetahabiente y las comisiones cobradas al establecimiento.
(Artículo 2°, Decreto 1250 de 1992)
ART. 1.3.1.13.2. Comisiones de los comisionistas de Bolsa. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario, entiéndase por comisiones de los comisionistas de Bolsa, las comisiones recibidas por las sociedades comisionistas de Bolsa, o de Valores, de que tratan los artículos 7° y 8° de la Ley 27 de 1990.
(Artículo 3°, Decreto 1250 de 1992)
ART. 1.3.1.13.3. Impuesto sobre las ventas por servicios de transporte. Para los efectos de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario también forman parte del servicio de transporte de carga, los servicios portuarios y aeroportuarios, que con motivo de movilización de la carga se presten en puertos y aeropuertos.
(Artículo 4°, Decreto 1372 de 1992)
ART. 1.3.1.13.4. Los ingresos laborales, la contraprestación del socio industrial y los honorarios de miembros de Juntas Directivas, no están sometidos al impuesto sobre las ventas. Los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria no están sometidos al impuesto sobre las ventas. Así como tampoco los ingresos que perciban los socios industriales como contraprestación a su aporte, ni los honorarios percibidos por los miembros de juntas directivas.
(Artículo 5°, Decreto 1372 de 1992)
ART. 1.3.1.13.5. Cuotas de afiliación y sostenimiento no gravadas con IVA. Para efectos del impuesto sobre las ventas, se entienden como aportes de capital, no sometidos al impuesto sobre las ventas, las cuotas de afiliación y sostenimiento, de los sindicatos, de las asociaciones gremiales, de las asociaciones de exalumnos, de padres de familia, de profesionales, políticas y religiosas, de organizaciones de alcohólicos anónimos y/o drogadictos, de las juntas de defensa civil, de las sociedades de mejoras públicas, así como las cuotas de administración fijadas por las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de condominios.
(Artículo 7°, Decreto 1372 de 1992)
ART. 1.3.1.13.6. Las tasas y contribuciones están excluidas del impuesto sobre las ventas. Las tasas, peajes y contribuciones, que se perciban por el Estado o por las entidades de derecho público, directamente o a través de concesiones, no están sometidos al impuesto sobre las ventas.
(Artículo 10, Decreto 1372 de 1992)
ART. 1.3.1.13.7. Administración de fondos de inversión colectiva. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario, la actividad de administración allí prevista comprende las actividades de administración, gestión, distribución y custodia de fondos de inversión colectiva en los términos de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 y del Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, realizadas por las sociedades comisionistas de Bolsa, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de inversión.
(Artículo 1°, Decreto 1602 de 2015)
ART. 1.3.1.13.8. Cuotas de afiliación y administración por vehículos afiliados a empresas de transporte. De conformidad con el numeral 2° del artículo 476 del Estatuto Tributario, se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas, las cuotas de afiliación y de administración pagadas a empresas de transporte público, por los propietarios de los vehículos afiliados a dichas empresas.
(Artículo 19, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)
ART. 1.3.1.13.9. Servicio de educación. De acuerdo con el numeral 6 del artículo 476 del Estatuto Tributario, para los efectos allí previstos, se consideran servicios de educación, además de los prestados por los establecimientos de educación preescolar, básica (primaria y secundaria), media e intermedia, superior, especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno, los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos.
(Artículo 20, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)
ART. 1.3.1.13.10. Exclusión del IVA en los servicios prestados a la ONU y a las entidades multilaterales de crédito. En desarrollo de la exclusión del impuesto sobre las ventas consagrada en convenios internacionales ratificados por el Gobierno nacional, de que gozan la Organización de las Naciones Unidas y las Entidades Multilaterales de Crédito, los contratos por prestación de servicios que suscriban los contratistas con tales entidades no estarán sometidos al impuesto sobre las ventas.
(Artículo 21, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)
ART. 1.3.1.13.11. El servicio de acueducto prestado por distritos de riego está excluido del impuesto a las ventas. De conformidad con el numeral 4 del artículo 476 del Estatuto Tributario, el servicio de acueducto prestado por los Distritos de Riego administrados por delegación administrativa del Incora o del Himat o el que haga sus veces, se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas.
(Artículo 8°, Decreto 0180 de 1993)
ART. 1.3.1.13.12. Comisiones excluidas del IVA. De conformidad con el numeral 11 (hoy numerales 3, 16 y 17) del artículo 476 del Estatuto Tributario, están excluidas del impuesto sobre las ventas, las comisiones por la intermediación en la colocación de títulos de capitalización, así como en la colocación de pólizas de seguros excluidos de dicho impuesto y de reaseguros.
Igualmente están excluidas del impuesto sobre las ventas, las comisiones que se perciban por la colocación de planes de salud del sistema general de seguridad social en salud consagrado por la Ley 100 de 1993, y autorizados por la Superintendencia Nacional de Salud.
(Artículo 21, Decreto 0380 de 1996, parágrafo declarado nulo mediante Sentencia del 18 de octubre de 1996; Consejo de Estado- Sección Cuarta; Expediente número 7757)
ART. 1.3.1.13.13. Servicios vinculados con la seguridad social exceptuados del impuesto sobre las ventas. De conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario, están exceptuados del impuesto sobre las ventas los siguientes servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993:
A. Los servicios que presten o contraten las entidades administradoras del régimen subsidiado y las entidades promotoras de salud, cuando los mismos tengan por objeto directo efectuar:
1. Las prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud a las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud tanto del régimen contributivo como del subsidiado.
2. Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud suscritos por los afiliados al Sistema General de Salud.
3. Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud de que tratan los incisos segundo y tercero del artículo 236 de la Ley 100 de 1993.
4. La atención en salud derivada o requerida en eventos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
5. La prevención y promoción a que hace referencia el artículo 222 de la Ley 100 de 1993 que sea financiada con el porcentaje fijado por el Consejo de Seguridad Social en Salud;
B. Los servicios prestados por la entidades autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social para ejecutar las acciones colectivas e individuales del Plan de Atención Básica en Salud, a que se refiere el artículo 165 de la Ley 100 de 1993, definido por el Ministerio de Salud y Protección Social en los términos de dicha ley, y en desarrollo de los contratos de prestación de servicios celebrados por la entidades estatales encargadas de la ejecución de dicho plan;
C. Los servicios prestados por las instituciones prestadoras de salud y las empresas sociales del Estado a la población pobre y vulnerable, que temporalmente participa en el Sistema de Seguridad Social en Salud como población vinculada de conformidad con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993;
D. Los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida;
E. Los servicios prestados por las administradoras del régimen de riesgos profesionales que tengan por objeto directo cumplir las obligaciones que le corresponden de acuerdo con dicho régimen;
F. Los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros para invalidez y sobrevivientes contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, riesgos profesionales y demás prestaciones del Sistema General de Seguridad Social;
G. Los servicios prestados por entidades de salud para atender accidentes de tránsito y eventos catastróficos.
PAR. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 16 del artículo 476 del Estatuto Tributario, las comisiones de intermediación por la colocación y renovación de planes del Sistema de Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos profesionales de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, están exceptuados del impuesto sobre las ventas.
(Artículo 1°, Decreto 841 de 1998, modificado el inciso primero y el parágrafo por el artículo 1° del Decreto 2577 de 1999) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 24, Decreto 841 de 1998)
ART. 1.3.1.13.14. Servicios de administración de fondos del Estado del sistema de seguridad social. Se exceptúan del impuesto sobre las ventas, los servicios de administración prestados al Fondo de Solidaridad y Garantía, al Fondo de Solidaridad Pensional, al Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, a los Fondos de Pensiones del nivel territorial y al Fondo de Riesgos Profesionales.
(Artículo 2°, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 24, Decreto 841 de 1998)
ART. 1.3.1.13.15. Seguros contratados por el Fondo de Solidaridad y Garantía. No están gravados con el impuesto sobre las ventas los seguros tomados en el país o en el exterior por el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud creado mediante la Ley 100 de 1993, para el cubrimiento de los riesgos catastróficos, y en general, todos aquellos seguros para los cuales se encuentre legalmente autorizado.
(Artículo 3°, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 24, Decreto 841 de 1998)
ART. 1.3.1.13.16. Servicio de transporte aéreo excluido del IVA. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 476 del Estatuto Tributario, no causan el impuesto sobre las ventas los tiquetes de transporte aéreo nacional de personas con destino o procedencia de los siguientes territorios y sitios: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; La Pedrera, Leticia y Tarapacá en el Departamento de Amazonas; Acandí, Capurganá, Nuquí, Bahía Solano, Bajo Baudó y Juradó en el Departamento del Chocó; Guapi y Timbiqui en el Departamento del Cauca; Araracuara y Solano en el Departamento de Caquetá; Guaviare – Barranco Minas e Inírida en el Departamento de Guainía; Carurú, Mitú, Pacoa y Taraira en el Departamento del Vaupés; Ciénaga de Oro en el Departamento de Córdoba; El Charco en el Departamento de Nariño; Ituango, Murindó y Vigía del Fuerte en el Departamento de Antioquía; La Gaviota y Santa Rosalía, Puerto Carreño, la Primavera y Cumaribo en el Departamento de Vichada; Miraflores y Morichal en el Departamento de Guaviare; Uribia en el Departamento de Guajira; Macarena en el Departamento del Meta; Puerto Leguízamo en el Departamento de Putumayo.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará mientras no exista transporte terrestre organizado hacia estos territorios y sitios.
(Artículo 8°, Decreto 953 de 2003, modificado por el artículo 1° del Decreto 3228 de 2003) (El Decreto 953 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 19 del Decreto 433 de 1999. Artículo 9°, Decreto 953 de 2003)
ART. 1.3.1.13.17. (Adicionado por Decreto 849 de 2020, art. 2: “Contenido de la certificación por servicios excluidos que se destinen a la adecuación de tierras, producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos. El contenido de la certificación que deben expedir los usuarios de los servicios excluidos que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera, y a la comercialización de los respectivos productos de que trata el numeral 24 del artículo 476 del Estatuto Tributario, es el siguiente:
1. Número de identificación tributaria y nombre o razón social del receptor del servicio.
2. Número de identificación tributaria y nombre o razón social del prestador del servicio.
3. Fecha de prestación del servicio.
4. Descripción y destinación del servicio prestado y objeto de exclusión.
5. Número de matrícula inmobiliaria del predio en el cual se prestó el servicio. En el caso de las actividades de que trata el literal t) del numeral 24 del artículo 476 del Estatuto Tributario, se deberá indicar el lugar donde se prestaron los servicios.
6. Valor del servicio.
7. Firma del receptor del servicio.
La certificación de que trata el presente artículo, que se expide bajo la gravedad del juramento, deberá ser entregada al prestador del servicio para acreditar la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA, por el servicio prestado.
PAR. Los documentos descritos en este artículo deberán ser conservados como soporte para ser presentados ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en los términos establecidos en el artículo 632 del Estatuto Tributario, o la norma que lo modifique o adicione.”)
Capítulo 14
Importaciones que no causan el impuesto sobre las ventas – IVA
ART. 1.3.1.14.1. Industrias básicas. Para efectos del artículo 17 del Decreto 2368 de 1974 (hoy literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario) y el parágrafo 2° del artículo 2° del Decreto 2810 de 1974 (hoy literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario) se consideran industrias básicas:
1. En minería y metalurgia extractiva.
2. En la exploración, explotación y producción de hidrocarburos: La industria de exploración, extracción y refinación básica en el petróleo, gas e hidrocarburos (hasta la obtención de combustibles de las posiciones 27.09 a 27.11 inclusive del Arancel y de los hidrocarburos de la posición 29.01 del Arancel).
3. En la química pesada: La extracción de elementos básicos para la industria química (señalados en el Subcapítulo I del Capítulo 28 del Arancel) y los procesos de producción de ácidos y bases (cuyos productos se definen en el Subcapítulo II y el Subcapítulo IV del Capítulo 28 del Arancel).
4. En siderurgia: La producción de arrabio por la reducción de los minerales de hierro, la producción de hierro o acero con base en el aprovechamiento de arrabio, chatarra, prerreducidos y hierro esponja y la producción de los artículos comprendidos en las posiciones 73.01 a 73.21 inclusive del Arancel.
5. En generación y transmisión de energía eléctrica: Las empresas de servicio público cuyo fin social consiste en la generación, transmisión o subtransmisión de energía eléctrica como servicio público.
(Artículo 1°, Decreto 584 de 1975)
ART. 1.3.1.14.2. Definición de industria básica de minería y metalurgia extractiva. Para efectos del artículo 17 del Decreto 2368 de 1974 (hoy literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario), y del artículo 1° del Decreto 584 de 1975, se considera industria básica de minería y metalurgia extractiva: la exploración, explotación, preparación, beneficio y refinación de minerales no metálicos (sal, azufre, arcilla, feldespatos, magnesita, carbón, etc.), incluyendo la producción de coque y clinker. La exploración, explotación, preparación, beneficio de minerales metálicos (cobre, níquel, plomo, hierro, zinc, oro, plata, platino, etc. y la obtención, purificación y refinación de los respectivos metales. La exploración, explotación, obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno.
(Artículo 4 del Decreto 1494 de 1978)
ART. 1.3.1.14.3. (nf-4710) (Modificado por el Decreto 1564 de 2017, art. 1: “Requisitos para solicitar la exclusión de Impuesto sobre las Ventas. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante resolución establecerá la forma y requisitos como han de presentarse las solicitudes de certificación, con miras a obtener la exclusión de Impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 424 numeral 7 y 428 literal f) del Estatuto Tributario”.)
ART. 1.3.1.14.4. (nf-4710) (Modificado por el Decreto 1564 de 2017, art. 1: “Definición de sistema de control ambiental, sistema de monitoreo ambiental y programa ambiental. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 424 numeral 7 y 428 literal f) del Estatuto Tributario, se adoptan las siguientes definiciones:
a) Sistema de control ambiental. Es el conjunto ordenado de equipos, elementos o maquinaria nacionales o importados, según sea el caso, que se utilizan para el desarrollo de acciones destinadas al logro de resultados medibles y verificables de disminución de la demanda de recursos naturales renovables, o de prevención y/o reducción del volumen y/o mejoramiento de la calidad de residuos líquidos, emisiones atmosféricas o residuos sólidos. Los sistemas de control pueden darse al interior de un proceso o actividad productiva lo que se denomina control ambiental en la fuente, y/o al finalizar el proceso productivo, en cuyo caso se hablará de control ambiental al final del proceso;
b) Sistema de monitoreo ambiental. Es el conjunto sistemático de elementos, equipos o maquinaria nacionales o importados, según sea el caso, destinados a la obtención, verificación o procesamiento de información sobre el estado, calidad o comportamiento de los recursos naturales renovables, variables o parámetros ambientales, vertimientos, residuos y/o emisiones;
c) Programa ambiental. Es el conjunto de acciones orientadas al desarrollo de los planes y políticas ambientales nacionales previstas en el Plan Nacional de Desarrollo y/o formuladas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como también las que correspondan a la implementación de los planes ambientales regionales definidos por las autoridades ambientales. Dichas acciones deben ajustarse a los objetivos de los sistemas de control y monitoreo ambiental definidos conforme con los artículos 1.3.1.14.3 a 1.3.1.14.10 del presente Decreto”.)
ART. 1.3.1.14.5. (nf-4710) (Modificado por el Decreto 1564 de 2017, art. 1: “Exclusión del IVA en aplicación del artículo 428 literal f) del Estatuto Tributario. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), o quien haga sus veces, certificará en cada caso, que la maquinaria y equipo a que hace referencia el artículo 428 literal f) del Estatuto Tributario, sea destinada a sistemas de control ambiental y específicamente a: reciclar y procesar basuras o desperdicios (la maquinaria comprende lavado, separado, reciclado y extrusión); para la depuración o tratamiento de aguas residuales, emisiones atmosféricas o residuos sólidos; para recuperación de los ríos o el saneamiento básico para lograr el mejoramiento del medio ambiente, siempre y cuando hagan parte de un programa que se apruebe por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como sobre los equipos para el control y monitoreo ambiental, incluidos aquellos para cumplir los compromisos del Protocolo de Montreal.
PAR. Las acciones previstas en el presente artículo deberán estar enmarcadas dentro de un programa ambiental conforme con la definición prevista en el artículo 1.3.1.14.4 del presente decreto”.)
ART. 1.3.1.14.6. (nf-4710) (Modificado por el Decreto 1564 de 2017, art. 1: “Vigencia de la certificación para la exclusión del impuesto sobre las ventas IVA. Las certificaciones sobre calificación expedidas para efectos de la exclusión de impuesto a las ventas IVA por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), o quien haga sus veces, en virtud de lo dispuesto por los artículos 424 numeral 7 y 428 literal f) del Estatuto Tributario, tendrán vigencia de un (1) año, el cual se contará a partir de la fecha de su expedición”.)
ART. 1.3.1.14.7. (nf-4710) (Modificado por el Decreto 1564 de 2017, art. 1: “Elementos, equipos o maquinaria que no son objeto de certificación para la exclusión de IVA. En el marco de lo dispuesto en los artículos 424 numeral 7 y 428 literal f) del Estatuto Tributario, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), o quien haga sus veces, no acreditará la exclusión de IVA respecto de:
a) Elementos, equipos o maquinaria que no sean constitutivos o no formen parte integral del sistema de control y monitoreo ambiental;
b) Elementos, equipos y maquinaria que correspondan a acciones propias de reposición o de mantenimiento industrial del proceso productivo;
c) Gasodomésticos y electrodomésticos en general;
d) Equipos, elementos y maquinaria destinados a proyectos, programas o actividades de reducción en el consumo de energía y/o eficiencia energética, a menos que estos últimos correspondan a la implementación de metas ambientales concertadas con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para el desarrollo de las estrategias, planes y programas nacionales de ahorro y eficiencia energética establecidos por el Ministerio de Minas y Energía;
e) Elementos, equipos y maquinaria destinados a programas o planes de reconversión industrial;
f) Elementos, equipos o maquinaria destinados a proyectos, obras o actividades en las que se producen bienes o servicios, cuyo consumo es controlado por sus características contaminantes;
g) Elementos, equipos y maquinaria destinados a proyectos, programas o actividades de reducción en el consumo de agua, a menos que dichos proyectos sean resultado de la implementación de los programas para el uso eficiente y ahorro del agua de que trata la Ley 373 de 1997″.)
ART. 1.3.1.14.8. (nf-4710) (Modificado por el Decreto 1564 de 2017, art. 1:“Vigilancia de la exclusión del IVA. Las personas naturales o jurídicas a quienes la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), o quien haga sus veces, expida certificación sobre elementos, equipos o maquinaria objeto de la exclusión del Impuesto sobre las Ventas IVA, deberán conservar copia de este documento, con el fin de que pueda ser presentado en cualquier momento ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en sus diligencias de vigilancia y control”.)
ART. 1.3.1.14.9. (nf-4710) (Modificado por el Decreto 1564 de 2017, art. 1: “Información sobre elementos, equipos o maquinaria excluidos de IVA. En virtud de lo previsto en los artículos 424 numeral 7 y 428 literal f) del Estatuto Tributario, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), o quien haga sus veces, enviará a la Subdirección de Fiscalización Tributaria, o a la dependencia que haga sus veces de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), copia de las certificaciones sobre calificación de bienes beneficiados con la exclusión del impuesto a las ventas IVA, expedidas en cumplimiento del presente decreto, para efectos de que esta última realice las diligencias de vigilancia y control de su competencia”.)
ART. 1.3.1.14.10. (nf-4710) (Modificado por el Decreto 1564 de 2017, art. 1: “Documento soporte para el beneficio. Quienes vendan en el país bienes objeto de la certificación de que trata el presente capítulo deberán conservar fotocopia de la misma con el fin de soportar la operación excluida del impuesto sobre las ventas. El importador beneficiario de la exclusión debe presentar la certificación de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), o quien haga sus veces, como soporte de la declaración de importación.”)
ART. 1.3.1.14.11. Importación ordinaria de maquinaria industrial que no se produzca en el país, destinada a la transformación de materias primas, por parte de los Usuarios Altamente Exportadores. Podrán importar, bajo la modalidad de importación ordinaria, maquinaria industrial no producida en el país destinada a la transformación de materias primas con el beneficio de que trata el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario:
1. Los Usuarios Altamente Exportadores.
2. Los exportadores que cumplan con los requisitos previstos en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya y en el numeral 2 del artículo 1.3.1.14.12 del presente decreto.
3. Las nuevas empresas que se constituyan a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, que cumplan con los requisitos establecidos en la ley y en los artículos 1.3.1.13.16 y 1.3.1.14.11 a 1.3.1.14.17 del presente decreto.
(Artículo 1°, Decreto 953 de 2003) (El Decreto 953 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 19 del Decreto 433 de 1999. Artículo 9°, Decreto 953 de 2003)
ART. 1.3.1.14.12. Requisitos. Para acceder al beneficio previsto en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, las empresas previstas en el artículo anterior deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Usuarios Altamente Exportadores. Quienes tengan vigente el reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador podrán importar bajo la modalidad de importación ordinaria, maquinaria industrial no producida en el país destinada a la transformación de materias primas, con el beneficio de que trata el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, para lo cual, además de la utilización del código de registro asignado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberá cumplirse lo previsto en el artículo 1.3.1.14.16 del presente decreto.
2. Exportadores. Quienes acrediten el cumplimiento del requisito previsto en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya, deberán:
a) Presentar solicitud de inscripción como usuario altamente exportador ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante apoderado o por el representante legal, acompañada del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio correspondiente a su domicilio principal, con una vigencia no superior a tres (3) meses a la fecha de presentación de la solicitud;
b) Presentar un certificado expedido por Contador Público o Revisor Fiscal, en el que conste que las ventas totales durante el año inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud, correspondieron a operaciones de exportación en el porcentaje señalado en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya, realizadas directamente o a través de una sociedad de comercialización internacional.
3. Nuevas empresas. Se considera como nueva empresa aquella constituida a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 que haya realizado operaciones durante un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha de su constitución en debida forma, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
a) Presentar solicitud de inscripción como usuario altamente exportador ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante apoderado o por el representante legal, acompañada del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio correspondiente a su domicilio principal, con una vigencia no superior a tres (3) meses a la fecha de presentación de la solicitud;
b) Constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por el término de un año y tres meses más, por el valor del impuesto sobre las ventas que se generaría por cada Importación de maquinaria industrial, los intereses moratorios a que haya lugar y el cinco por ciento (5%) del valor FOB de la maquinaria a importar, en el evento en que el importador no cumpla el requisito previsto en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya.
Esta garantía solo se constituirá para el primer año de operaciones. Posteriormente, el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, se acreditará con la certificación de que trata el artículo 1.3.1.14.14 del presente decreto.
(Artículo 2°, Decreto 953 de 2003) (El Decreto 953 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 19 del Decreto 433 de 1999. Artículo 9°, Decreto 953 de 2003)
ART. 1.3.1.14.13. Trámite. Para efectos de lo dispuesto sobre la solicitud de inscripción a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 1.3.1.14.12 del presente decreto, esta se tramitará conforme con el procedimiento previsto en los artículos 78, 79, 80, 81 y 83 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya.
La inscripción se otorgará mediante resolución motivada expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 1.3.1.14.12 del presente decreto.
Esta inscripción estará vigente mientras se mantenga el cumplimiento de los requisitos exigidos en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya, para obtener el beneficio.
(Artículo 3°, Decreto 953 de 2003) (El Decreto 953 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 19 del Decreto 433 de 1999. Artículo 9°, Decreto 953 de 2003)
ART. 1.3.1.14.14. Cumplimiento del monto de las exportaciones. Para efectos de acreditar anualmente el cumplimiento del monto establecido en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya, los beneficiarios deberán presentar un certificado expedido por contador público o revisor fiscal, en el que conste que durante el año inmediatamente anterior, las operaciones de exportación realizadas directamente o por intermedio de una sociedad de comercialización internacional, se cumplieron en el porcentaje señalado en la norma citada y que los bienes importados permanecen dentro del patrimonio del importador por el término de vida útil, el cual no podrá ser inferior al establecido en el artículo 1.2.1.18.4 del presente decreto.
La certificación se deberá entregar ante la Subdirección de Comercio Exterior de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada año, contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo de inscripción.
(Artículo 4°, Decreto 953 de 2003) (El Decreto 953 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 19 del Decreto 433 de 1999. Artículo 9°, Decreto 953 de 2003)
ART. 1.3.1.14.15. Procedimiento en caso de incumplimiento. En caso de incumplimiento de lo señalado en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario para imponer la sanción prevista en el inciso tercero de la citada disposición, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 507 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya. En el acto administrativo que impone la sanción se determinará su valor y se liquidará y ordenará la cancelación del impuesto sobre las ventas, más los intereses moratorios a que haya lugar o la efectividad de la garantía prestada.
El valor FOB en dólares de los Estados Unidos de Norte América determinado en la declaración de importación, que constituye la base para la imposición de la sanción, se convertirá a pesos colombianos de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 88 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya.
(Artículo 5°, Decreto 953 de 2003) (El Decreto 953 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 19 del Decreto 433 de 1999. Artículo 9°, Decreto 953 de 2003)
ART. 1.3.1.14.16. Certificación. Previamente a la presentación de la declaración, los importadores de que trata este decreto deberán solicitar y obtener una certificación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la que conste que los bienes importados poseen la calidad de maquinaria industrial no producida en el país destinada a la transformación de materias primas, la cual constituirá documento soporte de la declaración de importación, así como la garantía a que se refiere el literal b) del numeral 3 del artículo 1.3.1.14.12 de este decreto.
(Artículo 6°, Decreto 953 de 2003) (El Decreto 953 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 19 del Decreto 433 de 1999. Artículo 9°, Decreto 953 de 2003)Artículo 1.3.1.14.17. Compañías de Financiamiento. Para efectos de obtener el beneficio previsto en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, las compañías de financiamiento que importen maquinaria industrial no producida en el país para transformar materia prima, deberán adjuntar como documento soporte de la declaración de importación el contrato de arrendamiento financiero suscrito con uno de los sujetos previstos en el artículo 1.3.1.14.11 del presente decreto.
En el caso en que no se acredite el cumplimiento del requisito establecido en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya, se aplicará lo previsto en el inciso 4° del literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario.
(Artículo 7°, Decreto 953 de 2003) (El Decreto 953 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 19 del Decreto 433 de 1999. Artículo 9°, Decreto 953 de 2003)
ART. 1.3.1.14.18. Definición de armas, municiones y material de guerra. Considéranse como armas, municiones y material de guerra o reservado y por consiguiente de uso privativo, los siguientes elementos pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional:
1. Sistemas de armas y armamento mayor y menor de todos los tipos, modelos y calibres con sus accesorios, repuestos y los elementos necesarios para la instrucción de tiro, operación, manejo y mantenimiento de los mismos.
2. Todo tipo de naves, artefactos navales y aeronaves destinadas al servicio del Ramo de Defensa Nacional, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento.
3. Municiones, torpedos y minas de todos los tipos, clases y calibres para los sistemas de armas y el armamento mayor y menor que usan las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
4. Material blindado.
5. Semovientes de todas las clases y razas destinados al mantenimiento del orden público interno o externo.
6. Materiales explosivos y pirotécnicos, materias primas para su fabricación y accesorios para su empleo.
7. Paracaídas y equipos de salto para Unidades Aerotransportadas, incluidos los necesarios para su mantenimiento.
8. Elementos, equipos y accesorios contra motines.
9. Los equipos de ingenieros de combate con sus accesorios y repuestos.
10. Equipos de bucería y de voladuras submarinas, sus repuestos y accesorios.
11. Equipos de detección aérea, de superficie y submarina sus accesorios, repuestos, equipos de sintonía y calibración.
12. Elementos para control de incendios y de averías, sus accesorios y repuestos.
13. Herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento del material de guerra o reservado.
14. Equipos y demás implementos de comunicaciones para uso de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
15. Otros elementos aplicables al servicio y fabricación del material de guerra o reservado.
PAR. No se consideran armas y municiones destinadas a la defensa nacional los uniformes, prendas de vestir, textiles, material térmico, carpas, sintelitas, menaje, cubiertería, marmitas, morrales, chalecos, juegos de cama, toallas, ponchos y calzado de uso privativo de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.
(Artículo 1°, Decreto 695 de 1983. El artículo 1° del Decreto 3000 de 2005, adicionó el parágrafo. El numeral 4 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección IV, sentencia del 17 de febrero de 1995, exp. 5806, con excepción de la expresión “material blindado”) (Decreto 695 de 1983 rige a partir de la fecha de su expedición y subroga el Decreto 1415 de 1977. Artículo 4, Decreto 695 de 1983)
ART. 1.3.1.14.19. Material de guerra por su destinación. Por su destinación a la defensa nacional y al uso privativo de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se consideran material de guerra o reservado los equipos de hospitales de la Fuerza Pública y de sanidad en campaña, y equipos de la Fuerza Pública de campaña.
(Artículo 2°, Decreto 695 de 1983, modificado por el artículo 2° del Decreto 3000 de 2005) (Decreto 695 de 1983 rige a partir de la fecha de su expedición y subroga el Decreto 1415 de 1977. Artículo 4, Decreto 695 de 1983)
ART. 1.3.1.14.20. Conjunto de armas y municiones. Los elementos detallados en los artículos anteriores constituyen el conjunto de armas y municiones de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional a que se refiere el artículo 17 del Decreto-ley 2368 de 1974.
(Artículo 3°, Decreto 695 de 1983.) (Decreto 695 de 1983 rige a partir de la fecha de su expedición y subroga el Decreto 1415 de 1977. Artículo 4, Decreto 695 de 1983)
ART. 1.3.1.14.21. IVA en la modalidad de importación Envíos Urgentes. De conformidad con lo establecido en el literal j) del artículo 428 del Estatuto Tributario, no causarán el impuesto sobre las ventas, las importaciones de envíos urgentes que ingresen bajo la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes de que trata la Sección VIII del Capítulo VI del Título V del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya, o bajo el régimen aduanero que sea creado en la norma que lo sustituya o modifique.
El valor de la mercancía no podrá exceder el monto de los doscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 200), sin incluir los gastos de entrega.
El procedimiento para la importación de estas mercancías, es el señalado en la Sección VIII de que trata el primer inciso de este artículo y en el Capítulo XI del Título V de la Resolución 4240 de 2000 o norma que la sustituya o modifique.
(Artículo 1°, Decreto 1103 de 2014)
ART. 1.3.1.14.22. Requerimientos y controles aduaneros. Las guías de empresas de mensajería especializada de cada envío urgente, deben venir completamente diligenciadas desde el lugar de origen, con inclusión del valor de la mercancía conforme con la factura que presente el remitente, así como con los demás datos exigidos en el inciso cuarto del artículo 196 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya. Los envíos urgentes deben estar rotulados con la información de que trata este inciso.
Los envíos urgentes deberán arribar al territorio aduanero nacional, junto con la correspondiente factura comercial o documento que acredite la operación, el que deberá ser presentado por parte de la empresa de mensajería especializada cuando la autoridad aduanera lo exija, ya sea en el lugar de arribo o con ocasión del control que se efectúe en el depósito habilitado del intermediario u operador de comercio exterior que sea autorizado.
Cuando la factura comercial o documento que acredite la operación sea exigible en el control posterior, se deberá presentar a más tardar dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de su exigencia.
(Artículo 2°, Decreto 1103 de 2014)
ART. 1.3.1.14.23. Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto 2685 de 1999 o en las normas que lo sustituyan o modifiquen.
(Artículo 3°, Decreto 1103 de 2014)
ART. 1.3.1.14.24. Disposiciones finales. En los aspectos no previstos en este decreto, se aplicarán las disposiciones establecidas en el Decreto 2685 de 1999 o en las normas que lo sustituyan o modifiquen.
(Artículo 4°, Decreto 1103 de 2014)
ART. 1.3.1.14.25. (nf-4710) (Adicionado por el Decreto 1564 de 2017, art. 2: “Elementos o equipos que son objeto del beneficio tributario previsto en el artículo 424 numeral 7. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), o quien haga sus veces, certificará en cada caso, los elementos, equipos y maquinaria que de conformidad con el artículo 424 numeral 7 del Estatuto Tributario, estén destinados a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo ambiental para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes”.)
Capítulo 15
Disposiciones del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas – IVA
ART. 1.3.1.15.1. Impuesto sobre las ventas como costo o gasto en renta. Los responsables del régimen simplificado pueden llevar como costo o gasto en la declaración de renta el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes y servicios gravados.
Para este efecto se requiere:
1. Que el IVA se encuentre discriminado en la factura debidamente expedida, o documento equivalente.
2. Que los bienes y servicios adquiridos sean computables como costo o gasto de su actividad generadora de renta.
3. Que en el libro fiscal de Registro de Operaciones Diarias se registre el valor total de las compras, incluyendo el impuesto sobre las ventas.
(Artículo 14, Decreto 0380 de 1996)
ART. 1.3.1.15.2. Disposiciones específicas para el régimen simplificado. A los responsables pertenecientes al régimen simplificado no les está permitido:
a) Adicionar al precio de los bienes que vendan o de los servicios que presten, suma alguna por concepto del impuesto sobre las ventas. Si lo hicieren, deberán cumplir íntegramente con las obligaciones de quienes pertenecen al régimen común;
b) Presentar declaración de ventas. Si la presentaren, no producirá efecto legal alguno conforme al artículo 594-2 del Estatuto Tributario;
c) Determinar el IVA a cargo y solicitar impuestos descontables;
d) Calcular el impuesto a las ventas en compras de bienes y servicios exentos o excluidos del IVA.
(Artículo 15, Decreto 0380 de 1996)
ART. 1.3.1.15.3. Responsable del régimen simplificado que debe pasar al régimen común. A partir de la fecha en que el responsable del régimen simplificado incurra en la situación prevista en el literal a) del artículo 1.3.1.15.2 del presente decreto, está obligado a cumplir los deberes propios de los responsables del régimen común, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 508-1 del Estatuto Tributario.
(Artículo 16, Decreto 0380 de 1996)
ART. 1.3.1.15.4. Régimen simplificado para los productores de bienes exentos agropecuarios del artículo 477 del Estatuto Tributario. Los productores de bienes exentos agropecuarios de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario pertenecen al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en el artículo 499 del Estatuto Tributario. En todo caso, cuando un productor de estos bienes pretenda solicitar impuestos descontables con derecho a devolución o compensación, de acuerdo con lo indicado en los parágrafos 1° y 2° del artículo 477 del Estatuto Tributario, estará obligado a inscribirse como responsable del régimen común del impuesto sobre las ventas y a cumplir con todas las obligaciones derivadas del mismo.
(Artículo 17, Decreto 1794 de 2013)
Capítulo 16
Obligaciones tributarias a que están sometidos los importadores de combustibles derivados del petróleo
ART. 1.3.1.16.1. De las obligaciones tributarias a que están sometidos los importadores de combustibles derivados del petróleo. Los importadores de combustibles para consumo propio o venta dentro del territorio nacional, deberán pagar los impuestos de ley.
El gravamen arancelario será el establecido en el arancel de aduanas, de conformidad con las normas que rigen la materia. El impuesto sobre las ventas se liquidará con base en la estructura de precios vigentes según la respectiva resolución del Ministerio de Minas y Energía que rija para la fecha de presentación de la Declaración de Importación y de acuerdo con el artículo 465 del Estatuto Tributario.
PAR. De la liquidación del impuesto sobre las ventas. Cuando el importador efectúe venta de combustibles derivados del petróleo importados, facturará como impuesto sobre las ventas, el monto correspondiente según la respectiva estructura de precios vigentes establecida por resolución del Ministerio de Minas y Energía.
El impuesto sobre las ventas pagado por el importador constituye un impuesto descontable de acuerdo con lo previsto en los artículos 485 y siguientes del Estatuto Tributario.
(Artículo 3°, Decreto 1082 de 1994)
ART. 1.3.1.16.2. Del giro de los recaudos por concepto de gravámenes arancelarios e impuesto sobre las ventas en las importaciones de combustibles derivados del petróleo. Los recaudos que se causen con motivo de las importaciones a que se refiere el presente artículo, y su posterior consignación a favor de la Dirección General del Tesoro, se regirá por los convenios celebrados entre la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y las entidades recaudadoras con sujeción a las normas que los rijan.
(Artículo 4°, Decreto 1082 de 1994)
“Capítulo 17
Régimen de transición del artículo 193 de la ley 1819 de 2016
ART. 1.3.1.17.1. (Adicionado por Decreto 1950 de 2017, art. 1: “Objeto. El objeto del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del presente decreto, es definir el alcance del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, respecto del régimen de transición del impuesto sobre las ventas – IVA aplicable a los contratos de construcción e interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas o estatales, las condiciones y el procedimiento para su aplicación, el control por los responsables del impuesto y de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y el tratamiento de las operaciones realizadas desde el primero (1°) de enero de 2017 hasta la fecha de expedición del presente decreto.”)
ART. 1.3.1.17.2. (Adicionado por Decreto 1950 de 2017, art. 1: “Régimen de transición del artículo 193 de la ley 1819 de 2016. Para la aplicación del régimen de transición del impuesto sobre las ventas (IVA) a los contratos de construcción e interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas o estatales con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 193 de dicha ley.
En consecuencia, el régimen del impuesto sobre las ventas – IVA aplicable en relación con los contratos de construcción e interventoría, y los contratos que se suscriban con el productor, subcontratistas, comercializador o distribuidor de bienes o servicios que sean Incorporados o destinados directamente en la ejecución de dichos contratos de construcción e interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas o estatales, será el vigente en la fecha de la suscripción del respectivo contrato de concesión de infraestructura de transporte.
PAR. 1. El régimen del impuesto sobre las ventas – IVA aplicable a los contratos de construcción y de interventoría derivados de los contratos de concesión de Infraestructura de transporte al que hace alusión este artículo hace referencia a las normas contenidas en el Libro Tercero del Estatuto Tributario vigentes al momento de la suscripción del contrato de concesión de Infraestructura de transporte.
PAR. 2. No estarán sujetos al régimen previsto en este artículo, los insumos que sean adquiridos por parte de los productores, subcontratistas, comercializadores, o distribuidores, para la producción de aquellos bienes y servicios que son destinados de manera directa a la ejecución de los contratos de construcción e interventoría.
PAR. 3. El régimen previsto en este artículo también será aplicable a las importaciones de bienes que sean incorporados o destinados directamente en la ejecución de dichos contratos de construcción e Interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas o estatales.”)
ART. 1.3.1.17.3. (Adicionado por Decreto 1950 de 2017, art. 1: “Expedición y término para la expedición del certificado de destinación. El representante legal de la entidad constructora o interventora deberá expedir al momento de la causación del impuesto sobre las ventas – IVA un certificado de destinación de los bienes y servicios que se incorporan de manera directa en la ejecución de los contratos de construcción e interventoría de que trata el artículo 193 de la Ley 1819 de 2016.
El certificado de destinación de los bienes de que trata el inciso anterior, deberá ser expedido por el representante legal de la entidad constructora o interventora en los términos del artículo 1.3.1.17.4. del presente decreto, a más tardar al momento de la causación del impuesto sobre las ventas – IVA, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Estatuto Tributario.”)
ART. 1.3.1.17.4. (Adicionado por Decreto 1950 de 2017, art. 1: “Procedimiento de aplicación del régimen de transición del impuesto sobre las ventas – IVA. Con el fin de garantizar la aplicación del régimen de transición, se establece el siguiente procedimiento:
1. La entidad constructora o interventora destinataria del régimen del artículo 193 de la Ley 1819, deberá expedir y entregar un Certificado de Destinación (CD) a favor del productor, subcontratista, comercializador o distribuidor de los bienes o servicios.
2. El Certificado de Destinación (CD) es el documento en el que consta que el fin del bien o servicio contratado es incorporarlo o destinarlo directamente en la ejecución del contrato de construcción o interventoría derivado de un contrato de concesión de infraestructura de transporte suscrito con una entidad pública o estatal antes de la vigencia de la Ley 1819 de 2016.
El Certificado de Destinación CD servirá de soporte para que el proveedor, mantenga en las operaciones suscritas con su contratante el régimen del impuesto sobre las ventas – IVA, vigente a la fecha de suscripción del contrato de concesión del cual se deriva el contrato de construcción o interventoría.
3. El formato de Certificado de Destinación (CD) será originado a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la forma, contenido y términos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El Certificado de Destinación (CD) deberá contener como mínimo lo siguiente:
a) Razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del destinatario de la certificación;
b) La identificación del contrato de concesión del cual se deriva el contrato de construcción o interventoría para el cual se destina el bien o servicio contratado, así como el Número de Identificación Tributaria (NIT) y razón social de la entidad pública y el concesionario que lo suscriben;
c) Manifestación expresa de que los bienes o servicios se incorporarán/destinarán directamente al objeto del contrato de construcción o interventoría derivado de un contrato de concesión de infraestructura de transporte;
d) Mención expresa en donde se establezca que los bienes o servicios no se destinan a una adición del contrato de concesión suscrita con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016;
e) Mención expresa de que la certificación se expide con la verificación previa del interventor o supervisor del respectivo contrato de concesión. Para este fin, el interventor o supervisor constatará que el contrato de construcción o interventoría suscrito por quien adquiere o contrata el correspondiente bien o servicio, o los subcontratistas, efectivamente se deriva del contrato de concesión referido en el certificado;
f) Descripción de los bienes o servicios comprendidos por la certificación, y el término en que se espera la incorporación o destinación de los mismos al objeto del contrato respectivo, si esta no ha ocurrido. Dicho término no podrá exceder de seis (6) meses a partir de la fecha de expedición del Certificado de Destinación (CD) correspondiente;
g) Cantidad de unidades a proveer;
h) Valor unitario y valor total;
i) Tarifa del impuesto sobre las ventas – IVA aplicable y valor del impuesto. Cualquier modificación o anulación del Certificado de Destinación (CD) se realizará a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el cumplimiento de los requisitos mencionados anteriormente.
4. El proveedor deberá conservar el Certificado de Destinación (CD) con constancia de cargue al sistema de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), como soporte de sus operaciones, entregándolo a las autoridades de impuestos cuando estas lo exijan.
5. Cuando los bienes sean enajenados por una entidad pública o estatal, cuyo destino final sean los contratos de construcción derivados de un contrato de concesión de infraestructura de transporte, el subcontratista, comercializador o distribuidor de dichos bienes deberá expedir a favor del productor un certificado firmado por el revisor fiscal y/o contador público según corresponda. En el certificado deberán constar las cantidades del producto adquirido del productor y que fueron efectivamente Suministradas a la entidad constructora o interventora.
Con base en el certificado, el subcontratista, comercializador o distribuidor solicitará al productor el reintegro del impuesto sobre las ventas – IVA que se haya causado y pagado en exceso como consecuencia de la aplicación del Régimen de Transición en el suministro de los bienes. A este certificado se deberá anexar copia del Certificado de Destinación (CD).
El certificado, a que se refiere este numeral, deberá ser entregado por el subcontratista, comercializador o distribuidor al productor, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en el que el comercializador o distribuidor efectuó la venta al constructor.
El comercializador o distribuidor solicitará al productor el reintegro de la diferencia entre el impuesto sobre las ventas – IVA causado en la venta y el impuesto sobre las ventas – IVA aplicable al régimen de transición del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, el cual tendrá uno de los siguientes tratamientos:
a) Si los bienes son excluidos bajo el régimen de transición del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, el productor deberá efectuar el ajuste correspondiente mediante nota crédito para revertir el impuesto sobre las ventas – IVA pagado en el período en que se solicite el reintegro y el IVA que haya tomado como descontable asociado a esa operación; tratándolo como un impuesto sobre las ventas – IVA en devolución; o
b) Si los bienes tenían una tarifa inferior bajo el régimen de transición del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, el productor deberá efectuar el ajuste correspondiente mediante nota crédito para revertir únicamente la diferencia entre el impuesto sobre las ventas – IVA causado en la venta y el Impuesto sobre las ventas – IVA aplicable al régimen de transición, en el periodo en que se solicite el reintegro.
El subcontratista, comercializador o distribuidor podrá consolidar en un solo certificado la solicitud de devolución para las distintas concesiones que haya atendido, anexando los Certificados de Destinación (CD) respectivos.
PAR. Transitorio. Mientras entre en operación el servicio informático electrónico respecto a la expedición, modificación y anulación del Certificado de Destinación (CD), la entidad constructora o interventora destinataria del régimen de transición deberá cumplir con los siguientes lineamientos:
El Certificado de Destinación (CD) podrá ser diseñado e impreso por la entidad constructora o Interventora, siempre y cuando se conserve el contenido de la información exigida en el numeral 3 de este artículo. El mismo deberá expedirse en original para el proveedor y una copia para quien lo emite.
La anulación y/o modificación del Certificado de Destinación (CD) se efectuará en forma física conservando los soportes que dieron lugar a dicha modificación o anulación, junto con el Certificado de Destinación (CD) inicial, para efectos de control posterior.”)
ART. 1.3.1.17.5. (Adicionado por Decreto 1950 de 2017, art. 1: “Tratamiento de las importaciones de bienes con destino a la ejecución de los contratos de construcción o interventoría derivados de contrato de concesión de infraestructura de transporte. Los importadores que introduzcan bienes con destino a la ejecución de los contratos de construcción o interventoría derivados de contratos de concesión de infraestructura de transporte, deberán acreditar al momento de la importación como documento soporte el Certificado de Destinación (CD) de que trata el artículo 1.3.1.17.4 donde conste que la totalidad de los bienes objeto de importación se destinarán o incorporarán de manera directa a la ejecución de aquellos contratos.
PAR. Cuando el Importador enajene los bienes con destino diferente a los contratos de construcción o Interventoría de que trata el presente artículo o sin el lleno de los requisitos establecidos en el presente artículo, deberá cancelar en las entidades autorizadas para recaudar los impuestos administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el impuesto sobre las ventas – IVA dejado de pagar en la importación, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha en la cual se haya autorizado el levante de las mercancías, a la tasa vigente al momento del respectivo pago.”)
ART. 1.3.1.17.6. (Adicionado por Decreto 1950 de 2017, art. 1: “Responsabilidad en la expedición del certificado de destinación (cd). La incorporación o destinación directa de los bienes o servicios adquiridos o contratados para el cumplimiento del objeto del contrato de construcción o interventoría derivado de un contrato de concesión de infraestructura de transporte con una entidad pública o estatal suscrito antes de la vigencia de la Ley 1819 de 2017, será de exclusiva responsabilidad del constructor o interventor que expida el Certificado de Destinación (CD) así como el Impuesto sobre las ventas – IVA que se genere por el incumplimiento de los requisitos previstos en este decreto para la aplicación del régimen del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso en el que el constructor o interventor que expida el Certificado de Destinación (CD) incorpore información falsa, deberá ser denunciado penalmente cuando se evidencie el hecho o la presunta conducta punible.”)
ART. 1.3.1.17.7. (Adicionado por Decreto 1950 de 2017, art. 1: “Envío de información para control del régimen. Para efectos de control del régimen previsto en el artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) solicitará al constructor o al interventor según corresponda, la información sobre los insumos y servicios adquiridos o contratados directamente por él, o por su subcontratista, para ser incorporados o destinados directamente al objeto de los contratos de construcción e interventoría sujetos a este régimen, bajo las reglas previstas en el artículo 631 del Estatuto Tributario.
La información deberá incluir, en los casos en que el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior a la suma que anualmente determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los apellidos y nombres o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) de cada una de las personas o entidades de quienes se adquirieron dichos bienes o servicios, con indicación del número y fecha de la factura, concepto, valor del pago o abono en cuenta, retención en la fuente practicada e impuesto descontable, si la hubiere.
PAR. El incumplimiento de lo previsto en este artículo será sancionable de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Estatuto Tributario y demás disposiciones vigentes.”)
ART. 1.3.1.17.8. (Adicionado por Decreto 1950 de 2017, art. 1: “Tratamiento para las operaciones ocurridas antes de la entrada en vigencia del presente decreto. Las operaciones de venta de bienes y prestación de servicios realizadas entre el primero (1°) de enero de 2017 y la fecha de expedición del decreto, estarán sujetas al Régimen de Transición del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, en los términos previstos en los artículos anteriores.
Para efectos del tratamiento previsto en este artículo y en los artículos 1.3.1.17.2, 1.3.1.17.3 y 1.3.1.17.4, de este decreto, la entidad constructora o interventora expedirá el Certificado de Destinación (CD) a los productores, subcontratistas, comercializadores, o distribuidores de los bienes o servicios que se incorporaron/destinaron o incorporarán/ destinarán directamente en la ejecución de los referidos contratos, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de este decreto.
Una vez expedido el Certificado de Destinación (CD), la entidad constructora, interventora solicitará al proveedor, bien sea que se trate del subcontratista, productor, comercializador o distribuidor el reintegro del impuesto sobre las ventas – IVA causado en exceso como consecuencia de la aplicación del Régimen de Transición, en cuyo caso estos últimos deberán efectuar el ajuste correspondiente mediante nota crédito para revertir el impuesto sobre las ventas – IVA causado en exceso en el período en que se le solicite el reintegro y, correlativamente, el constructor o el Interventor deberá revertir el impuesto sobre las ventas – IVA que haya tomado como impuesto descontable asociado a esa operación, tratándolo como un impuesto sobre las ventas – IVA en devolución.
Cuando los bienes hayan sido suministrados al constructor o al interventor por un subcontratista, comercializador o distribuidor de los mismos, el subcontratista, comercializador o distribuidor de los bienes deberá expedir a favor del productor un certificado firmado por el revisor fiscal y/o contador público según corresponda, donde consten las cantidades de producto adquiridas del productor que fueron efectivamente suministradas a la entidad constructora o interventora en los mismos términos indicados en el numeral 5 del artículo 1.3.1.17.4 de este decreto, para que pueda tener lugar el reintegro del impuesto sobre las ventas – IVA y los ajustes correlativos en el impuesto sobre las ventas – IVA por pagar o descontable del productor y el subcontratista, distribuidor o comercializador, según sea el caso.
PAR. Al mismo procedimiento y tratamiento previsto en este artículo estarán sujetas las importaciones de bienes realizadas por los importadores con destino a la ejecución de los contratos de construcción o interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte”.)
“Capítulo 18
Bienes que no causan el impuesto sobre las ventas (IVA) en la importación de premios y distinciones en concursos internacionales.
ART. 1.3.1.18.1. (Adicionado por Decreto 1095 de 2018, art. 1: “Requisitos para la calificación favorable para la no causación del impuesto sobre las ventas (IVA) en la importación de premios en concursos internacionales. Para la procedencia de la solicitud de calificación favorable para la no causación del impuesto sobre las ventas (IVA), y no estar sometida al impuesto sobre las ventas (IVA) la importación de los premios y distinciones en concursos, reconocimientos o certámenes internacionales de carácter científico, literario, periodístico, artístico o deportivo, se requiere:
1. Presentar la solicitud ante la Secretaría General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro del año siguiente a la obtención del premio o distinción en concursos, reconocimientos o certámenes internacionales de carácter científico, literario, periodístico, artístico, o deportivo.
2. Anexar copia del documento que acredite la calidad de colombiano.
3. Anexar la certificación expedida por la autoridad competente, donde conste el reconocimiento del respectivo concurso o certamen internacional cuando el premio o la distinción tenga carácter científico, literario, periodístico, artístico o deportivo.
4. Anexar la certificación expedida por las autoridades del certamen internacional de carácter científico, literario, periodístico, artístico o deportivo, donde conste la obtención del premio y distinción del concurso y se identifique el bien sobre el que se pretende la calificación favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PAR. 1. Cuando el premio o la distinción tenga carácter científico, la autoridad competente para expedir la certificación de que trata el numeral 3 de este artículo, es el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias).
Cuando el premio o la distinción tenga carácter periodístico, literario o artístico, la autoridad competente para expedir la certificación de que trata el numeral 3 de este artículo, es el Ministerio de Cultura.
Cuando el premio o la distinción tenga carácter deportivo, la autoridad competente para expedir la certificación de que trata el numeral 3 de este artículo, es Coldeportes a través de la Dirección de Posicionamiento y Liderazgo Deportivo (para el deporte de altos logros) y Supérate Intercolegiados (en los Juegos Suramericanos Escolares).
PAR. 2. Los documentos públicos otorgados o expedidos en el exterior, deberán presentarse traducidos al idioma castellano, legalizados o apostillados según el país de origen o de destino del documento, en la forma prevista en las normas vigentes sobre la materia en ese país, y en los artículos 74 y 251 del Código General del Proceso.
Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 del Decreto-ley 019 de 2012 para los documentos privados.
Cuando se trate de documentos de naturaleza pública otorgados en el exterior, de conformidad con lo previsto en la Ley 455 de 1998, no se requerirá del trámite de consularización siempre que provenga de uno de los países signatarios de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros.
En este caso solo será exigible la apostilla, trámite que consiste en el certificado mediante el cual se avala la autenticidad de la firma y la calidad con que ha actuado la persona firmante del documento y que surte efecto ante la autoridad competente en el país de origen.
Si la apostilla está dada en idioma distinto al castellano, deberá presentarse acompañada de una traducción oficial a dicho idioma y la firma del traductor legalizada de conformidad con las normas vigentes.
Conforme con lo previsto en el artículo 480 del Código de Comercio y el artículo 74 del Código General del Proceso, la certificación otorgada por el sector privado en el exterior, deberá estar autenticada por los funcionarios competentes para ello en el respectivo país, y la firma de tales funcionarios deberá surtir la cadena de legalización o apostilla de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 15 de la Resolución 3269 de 2016 o la que la modifique o sustituya, sin perjuicio de lo establecido en convenios internacionales sobre el régimen de los poderes. Tratándose de sociedades, al autenticar los documentos los cónsules harán constar que existe la sociedad y ejerce su objeto conforme con las leyes del respectivo país.
Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 del Decreto-ley 019 de 2012″.)
“Capítulo 19
Compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA)
ART. 1.3.1.19.1. (Adicionado por Decreto 419 de 2020, art. 1: “Objeto. El presente Capítulo tiene como objeto establecer los criterios para el reconocimiento y pago de una compensación a favor de la población más vulnerable para generar mayor equidad en el Impuesto sobre las Ventas (IVA), de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 2010 de 2019.”)
ART. 1.3.1.19.2. (Adicionado por Decreto 419 de 2020, art. 1: “Metodología de focalización. El Departamento Nacional de Planeación – DNP, aplicará la metodología de focalización para la compensación del impuesto sobre las ventas (IVA), teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1. Selección de la entidad territorial: para la priorización de los departamentos, municipios y distritos en donde se implementará la compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA) de que trata el artículo 21 de la Ley 2010 de 2019, se podrán utilizar los siguientes criterios: tasa y/o concentración de pobreza de cada entidad territorial, población total y cobertura de los programas sociales de asistencia a la población vulnerable.
2. Caracterización de los hogares beneficiarios: para establecer la población vulnerable que será beneficiaría con la compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA), se podrán tener en cuenta los hogares en situación de pobreza y pobreza extrema que estén registrados en el Sisbén, y que cumplan con el criterio de ordenamiento de Sisbén. En todo caso, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) podrá fijar criterios adicionales para determinar los beneficiarios de la compensación.
PAR. Transitorio. Previamente a la entrada en funcionamiento del Sisbén IV, la focalización de los beneficiarios de la compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA), se podrá realizar teniendo en cuenta aquellos hogares beneficiarios del Programa Familias en Acción y/o del Programa de Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor, que hayan ingresado a dichos programas atendiendo el criterio de selección de Sisbén III.”)
ART. 1.3.1.19.3. (Adicionado por Decreto 419 de 2020, art. 1: “Beneficiarios y monto de la compensación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará mediante resolución el listado de los beneficiarios y el monto de la compensación del impuesto sobre las ventas (IVA), conforme con la metodología de focalización establecida por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y teniendo en cuenta en todo caso, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y la disponibilidad presupuestal.
Para efectos de lo previsto en el inciso anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá solicitar a las entidades competentes una lista que especifique de manera clara e individualizada las personas que cumplen con los criterios de focalización establecidos en este Capítulo.”)
ART. 1.3.1.19.4. (Adicionado por Decreto 419 de 2020, art. 1: “Canalización de los recursos. El monto de que trata el artículo 1.3.1.19.3. del presente decreto se girará bimestralmente a través del sistema que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público defina para el efecto. Entre otros, podrán utilizarse los sistemas de transferencia de recursos del Programa Familias en Acción del Departamento para la Prosperidad Social, del Programa de Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor del Ministerio del Trabajo, de cualquier otro programa de asistencia a la población vulnerable o de cualquier mecanismo, por medio de productos que promueva la inclusión financiera.
PAR. 1. La transferencia por concepto de compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA) será independiente a la de los programas de asistencia a la población vulnerable y se realizará a nivel de hogar, de acuerdo con el monto establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En ningún caso, un hogar beneficiario de dos (2) o más de los programas sociales de asistencia a la población vulnerable empleados para la transferencia, podrá obtener un doble reconocimiento de la compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA).
PAR. 2. La compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA) no estará condicionada a los criterios de elegibilidad y permanencia de los programas sociales de asistencia a la población vulnerable utilizados para la canalización de los montos bimestrales. Sin embargo, la entidad del Estado competente para administrar el programa realizará las respectivas validaciones para asegurar que los beneficiarios conservan las condiciones que dieron origen a la compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y para mantener el giro de los recursos.
PAR. 3. Cuando dentro de un hogar, uno (1) o más de los miembros, sean beneficiarios simultáneamente de dos (2) o más de los programas sociales de asistencia a la población vulnerable utilizados para la canalización de la compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA), la resolución que determine el listado de los beneficiarios establecerá el canal por el cual se realizará la transferencia.
PAR. 4. Las entidades del Gobierno nacional responsables de los programas sociales a través de los cuales se realizará la compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA), estarán autorizadas para suscribir los convenios o contratos necesarios para efectuar la canalización de los recursos, y en todo caso tendrán en cuenta los principios y fines de la contratación estatal.
Para garantizar el giro efectivo de la compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA) a los beneficiarios antes de junio de 2020, el Ministerio del Trabajo, como entidad responsable del Programa de Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor, podrá canalizar los recursos a través del operador fiduciario que administre el Fondo de Solidaridad Pensional.”)
ART. 1.3.1.19.5. (Adicionado por Decreto 419 de 2020, art. 1: “Gastos operativos y administrativos. Los costos operativos y administrativos en los que incurran las entidades responsables de la operación de la compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA) serán asumidos con cargo al monto asignado al esquema de que trata el presente Capítulo.”)
ART. 1.3.1.19.6. (Adicionado por Decreto 419 de 2020, art. 1: “Seguimiento y Evaluación. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) realizará seguimiento a los resultados del esquema de compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA). Así mismo, podrá evaluar la operación, resultados e impacto de la compensación.
A partir del seguimiento y la evaluación de la compensación, el Departamento Nacional de Planeación (DNP), podrá efectuar los ajustes necesarios para garantizar el funcionamiento adecuado del esquema”.)
Título 2
Retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas – IVA
Capítulo 1
Agentes retenedores, tarifas y conceptos de retención a título de impuesto sobre las ventas – IVA
ART. 1.3.2.1.1. Agentes retenedores del impuesto sobre las ventas del maíz y el arroz de uso industrial. Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas los productores industriales que importen o adquieran el arroz o el maíz para transformarlos en productos diferentes al grano para consumo, de conformidad con la autorización que expida el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
(Artículo 18, Decreto 522 de 2003) (El Decreto 522 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 1° del Decreto 1001 de 1997, 6° del Decreto 3050 de 1997, y las disposiciones que le sean contrarias. Artículo 27, Decreto 522 de 2003)
ART. 1.3.2.1.2. Otros agentes de retención en la fuente sobre ingresos de tarjetas de crédito y/o débito. Cuando los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario a favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o débito, se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retención en la fuente deberá ser practicada por dichas entidades conforme a la tarifa, base, y demás condiciones previstas por el artículo 1.3.2.1.8. del presente decreto.
(Artículo 1°, Decreto 556 de 2001)
ART. 1.3.2.1.3. Agentes de retención en el impuesto sobre las ventas. Son agentes de retención del impuesto sobre las ventas las siguientes entidades y personas:
1. Entidades estatales: La Nación, los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera que sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la Ley otorgue capacidad para celebrar contratos.
2. Las personas y entidades, responsables o no del impuesto sobre las ventas, cuando contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país, la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos.
3. Los responsables del régimen común, cuando adquieran bienes o servicios gravados de personas naturales que pertenezcan al régimen simplificado.
PAR. Las operaciones que se realicen entre los agentes de retención señalados en el numeral 1° de este artículo, no estarán sujetas a la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas. En consecuencia, el impuesto se causará de acuerdo con las disposiciones generales.
(Artículo 3°, Decreto 0380 de 1996, hay decaimiento del numeral 2 por el Artículo 49 de la Ley 488 de 1998)
ART. 1.3.2.1.4. Responsable del impuesto sobre las ventas por el valor retenido. Cuando los responsables pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas, adquieran bienes o servicios gravados de personas que pertenezcan al régimen simplificado, deben asumir la retención del IVA sobre dichas transacciones.
Para los efectos de este artículo, el responsable del régimen común elaborará la respectiva nota de contabilidad, que servirá de soporte al registro de la transacción y de la retención en la fuente.
Dicha nota de contabilidad deberá contener:
– Apellidos y nombre o razón social y NIT del vendedor o de quien preste el servicio;
– Fecha de la transacción;
– Descripción específica de los artículos o servicios gravados adquiridos;
– Valor total de la operación;
– Monto de la retención asumida.
PAR. Cuando una entidad estatal responsable del impuesto sobre las ventas actúe como agente de retención, de conformidad con lo previsto en este artículo, deberá realizar la afectación contable teniendo en cuenta la prestación principal, de conformidad con las normas presupuestales.
(Artículo 4°, Decreto 0380 de 1996. La expresión “, aplicando el porcentaje señalado en el artículo 1° de este decreto” tiene decaimiento por evolución normativa (El artículo 1° tiene decaimiento en virtud del artículo 13 de la Ley 863 de 2003)
ART. 1.3.2.1.5. Responsables por la retención del IVA. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas serán los únicos responsables por los valores retenidos y de las sanciones que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario.
Así mismo les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Libros Segundo y Quinto del Estatuto Tributario.
(Artículo 8°, Decreto 0380 de 1996)
ART. 1.3.2.1.6. (nf-4710) (Modificado por Decreto 1123 de 2018, art. 3: “Tarifas únicas de retención en la fuente a título de Impuesto sobre las Ventas (IVA). La tarifa general de retención en la fuente a título de Impuesto sobre las Ventas (IVA) es del 15% del valor del impuesto.
En la prestación de los servicios gravados a que se refieren los numerales 3 y 8 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, en la venta de los bienes de que trata el artículo 437-4 y en la venta de tabaco a que se refiere el artículo 437-5 del mismo Estatuto, la tarifa aplicable será del 100% del valor del impuesto.”)
ART. 1.3.2.1.7. Retención del impuesto sobre las ventas en operaciones con tarjetas de crédito o débito. Para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre las ventas por parte de las entidades emisoras de las tarjetas de crédito y/o débito y sus asociaciones, o de las entidades adquirentes o pagadoras, el afiliado deberá discriminar en el soporte de la operación el valor correspondiente al impuesto sobre las ventas de la respectiva operación.
Las entidades emisoras de las tarjetas crédito o débito, sus asociaciones, entidades adquirentes o pagadoras efectuarán en todos los casos retención del impuesto sobre las ventas generado en la venta de bienes o prestación de servicios.
(Artículo 16, Decreto 406 de 2001. Aparte final del inciso 2° declarado nulo mediante Sentencia del Consejo de Estado, del 12 de septiembre de 2002. Expediente No: 11001- 03-27-000-2001-0257-01 (12292); inciso 3 derogado por el artículo 4° del Decreto 1626 de 2001; inciso final derogado expresamente por el artículo 3° del Decreto 556 de 2001)
ART. 1.3.2.1.8. Retención en la fuente sobre ingresos de tarjetas de crédito y/o débito. Los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para los contribuyentes del impuesto sobre la renta, por concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito, están sometidos a retención en la fuente a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%).
La retención deberá ser practicada por las respectivas entidades emisoras de las tarjetas de crédito y/o débito, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados, sobre el valor total de los pagos o abonos efectuados, antes de descontar la comisión que corresponde a la emisora de la tarjeta y descontado el impuesto sobre las ventas generado por la operación gravada.
Las declaraciones y pagos de los valores retenidos de acuerdo con este artículo, deberán efectuarse en las condiciones y términos previstos en las disposiciones vigentes.
PAR. 1. Cuando los pagos o abonos en cuenta a que se refiere este artículo correspondan a compras de bienes o servicios para los cuales disposiciones especiales establezcan tarifas de retención en la fuente inferiores al uno punto cinco por ciento (1.5%), se aplicarán las tarifas previstas en cada caso por tales disposiciones.
PAR. 2. Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de otros impuestos, tasas y contribuciones, diferentes del impuesto sobre las ventas, para calcular la base de retención se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.
Las declaraciones y pagos de los valores retenidos de acuerdo con este artículo, deberán efectuarse en las condiciones y términos previstos en las disposiciones vigentes.
(Artículo 17, Decreto 406 de 2001)
ART. 1.3.2.1.9. Retención de IVA en la venta de chatarra. El IVA generado en la venta de chatarra clasificada en las partidas arancelarias 72.04, 74.04 y 76.02, será retenido por la siderúrgica en el ciento por ciento (100%) del valor del impuesto, independientemente de que el vendedor pertenezca al régimen simplificado o al régimen común de IVA.
A la retención asumida por la siderúrgica en la adquisición de chatarra clasificada en las partidas arancelarias referidas en el inciso 1° del presente artículo, en las ventas realizadas por responsables del régimen simplificado, les será aplicable el tratamiento contemplado en el artículo 485-1 del Estatuto Tributario.
En la venta de chatarra referida en el inciso 1° del presente artículo, efectuada por las siderúrgicas a otras siderúrgicas o a terceros, se genera el impuesto sobre las ventas a la tarifa general y la retención, cuando a ella hubiere lugar, será del quince por ciento (15%) del valor del impuesto, de conformidad con las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.
De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 437-4 del Estatuto Tributario, la importación de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria mencionada en el inciso 1° del presente artículo, genera el impuesto sobre las ventas a la tarifa general. No genera IVA la venta de chatarra clasificada en las partidas arancelarias 72.04, 74.04 y 76.02, en la cual no intervenga como enajenante o adquirente una siderúrgica.
(Artículo 9°, Decreto 1794 de 2013)
ART. 1.3.2.1.10. Retención de IVA en la venta de tabaco. El IVA generado en la venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados en la nomenclatura arancelaria andina por parte de los productores del régimen común, será retenido por la empresa tabacalera en el ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.
En la venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco referida en el inciso 1° del presente artículo, efectuada por las empresas tabacaleras a otras empresas tabacaleras o a terceros, se genera el impuesto sobre las ventas a la tarifa general y la retención, cuando a ella hubiere lugar, será del quince por ciento (15%) del valor del impuesto, de conformidad con las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.
La importación de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, genera el impuesto sobre las ventas a la tarifa general.
No genera IVA la venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, en la cual no intervenga como enajenante o adquirente una empresa tabacalera.
(Artículo 10, Decreto 1794 de 2013)
ART. 1.3.2.1.11. Retención de IVA para venta de papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos). De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 437-4 del Estatuto Tributario, extiéndase el mecanismo de que trata este artículo al IVA causado en la venta de papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura NANDINA 47.07, el cual se genera cuando estos sean vendidos a las empresas de fabricación de pastas celulósicas, papel y cartón; fabricación de papel y cartón ondulado, fabricación de envases, empaques y de embalajes de papel y cartón; y, fabricación de otros artículos de papel y cartón.
El IVA generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el ciento por ciento (100%) por las empresas de fabricación de pastas celulósicas, papel y cartón; fabricación de papel y cartón ondulado, fabricación de envases, empaques y de embalajes de papel y cartón; y, fabricación de otros artículos de papel y cartón.
El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 del Estatuto Tributario.
PAR. 1. Para efectos de este artículo se consideran empresas de fabricación de pastas celulósicas, papel y cartón; fabricación de papel y cartón ondulado, fabricación de envases, empaques y de embalajes de papel y cartón; y, fabricación de otros artículos de papel y cartón a las empresas cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario, RUT, bajo los códigos 1701, 1702 y 1709, respectivamente, de la Resolución número 139 de 2012 expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la que la modifique o sustituya.
PAR. 2. La importación de papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos), identificados con la nomenclatura arancelaria NANDINA 47.07, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.
PAR. 3. La venta de papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos), identificados con la nomenclatura arancelaria NANDINA 47.07 por parte de una empresa de fabricación de papel y cartón ondulado, fabricación de envases, empaques y de embalajes de papel y cartón; y, fabricación de otros artículos de papel y cartón a otra y/o a cualquier tercero, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.
PAR. 4. Cuando el vendedor de papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura arancelaria NANDINA 47.07 sea un contribuyente que tenga la calidad de Grande según la Resolución número 041 de 2014 expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la que la modifique o sustituya, no se aplicará la retención del cien por ciento (100%) de que trata el inciso 2° del presente artículo. En dichos casos se aplicarán las normas generales de retención en la fuente del IVA.
(Artículo 1°, Decreto 1781 de 2014)
ART. 1.3.2.1.12. Cuantías mínimas no sometidas a retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas. Para efectos de la aplicación de la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas, se tendrán en cuenta las mismas cuantías mínimas no sujetas a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por los conceptos de servicios y de otros ingresos tributarios, señaladas anualmente por el Gobierno nacional.
(Artículo 1°, Decreto 0782 de 1996. Incisos 2 y 3 tienen pérdida de vigencia por cumplimiento del plazo)
PAR. (Adicionado por Decreto 1123 de 2018, art. 2: “Lo previsto en este artículo no se tendrá en cuenta para lo señalado en los numerales 3 y 8 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario.”)
ART. 1.3.2.1.13. Procedimiento para determinar las cuantías mínimas no sometidas a retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas. Para efectos de determinar la procedencia de la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas a que se refiere el artículo 1.3.2.1.12 del presente decreto, respecto del monto mínimo de los pagos o abonos en cuenta por concepto de prestación de servicios o compra de bienes gravados, se tendrán en cuenta las operaciones individualmente consideradas, sin que proceda la acumulación de operaciones, aún en el evento en que un mismo comprador realice varias compras a un mismo vendedor en una misma fecha.
(Artículo 2°, Decreto 0782 de 1996, modificado por el artículo 1° del Decreto 2224 de 2004)
ART. 1.3.2.1.14. Retención de IVA para responsables con saldo a favor consecutivo. El porcentaje de retención en el impuesto sobre las ventas para aquellos responsables que en los últimos seis (6) periodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas provenientes de retenciones en la fuente por IVA, será del diez por ciento (10%) del valor del impuesto.
Para la aplicación del porcentaje de retención en la fuente del impuesto sobre las ventas señalado en el inciso anterior, el responsable del impuesto, dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al último periodo, deberá presentar una solicitud de reducción de la tarifa de retención aplicable, ante la División de Gestión de Recaudación o la que haga sus veces de la Dirección Seccional de Impuestos y/o de Impuestos y Aduanas a la cual pertenezca, acompañada de:
a) La relación de las declaraciones tributarias que arrojaron saldo a favor, identificando el monto del mismo y su lugar de presentación;
b) Certificación de contador público o revisor fiscal en la que se indique que el saldo a favor proviene de retenciones efectivamente practicadas. El Jefe de la División de Gestión de Recaudación o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional de Impuestos y/o de Impuestos y Aduanas a la cual pertenezca el responsable, expedirá dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud, resolución debidamente motivada accediendo o negando la petición. Contra dicha providencia proceden los recursos de reposición y apelación de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales se deberán interponer ante el Jefe de la División de Gestión de Recaudación o el que haga sus veces y el Director Seccional respectivo.
El porcentaje de retención en la fuente por impuesto sobre las ventas de que trata el inciso 1° del presente artículo, se aplicará a partir de la ejecutoria de la resolución que reconoce que el responsable cumple con el requisito establecido en el tercer inciso del artículo 437-1 del Estatuto Tributario y los requisitos formales señalados en el presente artículo para acceder a la aplicación de dicho porcentaje.
PAR. La aplicación de la tarifa de retención de que trata el presente artículo, solo podrá solicitarse dentro del mes siguiente a la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al último de los seis (6) periodos consecutivos, con saldos a favor provenientes de retenciones practicadas con la tarifa de retención de IVA del quince por ciento (15%) establecida en el artículo 437- 1 del Estatuto Tributario.
(Artículo 8°, Decreto 1794 de 2013)
ART. 1.3.2.1.15. Retención de IVA para venta de desperdicios y deshechos de plomo. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 437-4 del Estatuto Tributario, extiéndase el mecanismo de que trata este artículo al IVA causado en la venta de desperdicios y desechos de plomo identificados con la nomenclatura nandina 78.02, el cual, de conformidad con el artículo 420 del Estatuto Tributario, se generará cuando estos sean vendidos a las empresas de fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos.
El IVA generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el cien por ciento (100%) por las empresas de fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos.
El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 del Estatuto Tributario.
PAR. 1. Para efectos de este artículo se consideran empresas de fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos a las empresas cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario, RUT, bajo el código 272 de la Resolución 139 de 2012 expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la que la modifique o sustituya.
PAR. 2. La importación de desperdicios y deshechos de plomo, identificados con la nomenclatura arancelaría andina 78.02, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.
PAR. 3. La venta de desperdicios y deshechos de plomo identificados con la nomenclatura arancelaria andina 78.02 por parte de una empresa de fabricación de pilas, baterías y acumuladores a otra y/o a cualquier tercero, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.
(Artículo 1°, Decreto 2702 de 2013)
ART. 1.3.2.1.16. (Adicionado por Decreto 640 de 2018, art. 3: “Retención en el Impuesto sobre las Ventas – IVA para venta de residuos plásticos para reciclar (desperdicios y desechos). De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 437-4 del Estatuto Tributario, extiéndase el mecanismo de que trata este artículo al Impuesto sobre las Ventas – IVA causado en la venta de residuos plásticos para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura NANDINA 39.15, el cual se genera cuando estos sean vendidos a empresas de fabricación de sustancias y productos químicos básicos, de fabricación de plásticos de formas primarias, de fabricación de fibras sintéticas y artificiales, de fabricación de formas básicas de plástico y de fabricación de artículos de plástico no clasificados previamente (N.C.P.).
El Impuesto sobre las Ventas – IVA generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el cien por ciento (100%) por las empresas de fabricación de sustancias y productos químicos básicos, de fabricación de plásticos de formas primarias, de fabricación de fibras sintéticas y artificiales, de fabricación de formas básicas de plástico y de fabricación de artículos de plástico no clasificados previamente (N.C.P.).
El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 del Estatuto Tributario.
PAR. 1. Para efectos de este artículo se consideran empresas de fabricación de sustancias y productos químicos básicos, de fabricación de plásticos de formas primarias, de fabricación de fibras sintéticas y artificiales, de fabricación de formas básicas de plástico y de fabricación de artículos de plástico N.C.P., las empresas cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario (RUT), bajo los códigos 20.11, 20.13, 20.30, 22.21y 22.29, respectivamente, de la Resolución 139 de 2012 expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la que la modifique o sustituya.
PAR. 2. La importación de residuos plásticos para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura NANDINA 39.15, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.
PAR. 3. La venta de residuos plásticos para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura NANDINA 39.15 por parte de una empresa de fabricación de sustancias y productos químicos básicos, de fabricación de plásticos de formas primarias, de fabricación de fibras sintéticas y artificiales, de fabricación de formas básicas de plástico y de fabricación de artículos de plástico N.C.P. a otra y/o a cualquier tercero, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.
PAR. 4. Cuando un vendedor de residuos plásticos para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura NANDINA 39.15 sea un contribuyente que tenga la calidad de grande según la resolución expedida por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la que la modifique o sustituya, no se aplicará la retención del cien por ciento (100%) de que trata el inciso segundo del presente artículo
En dichos casos se aplicarán las normas generales de retención en la fuente del Impuesto Sobre las Ventas – IVA”.)
Capítulo 2
Retenciones en la fuente por parte de las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación, a título de los impuestos de renta y/o ventas
ART. 1.3.2.2.1. Ámbito de aplicación. Lo dispuesto en este capítulo aplica a las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación que efectúen pagos por conceptos sujetos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y/o impuesto sobre las ventas – IVA, a través del SIIF – Nación y del Sistema de Cuenta Única Nacional administrada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PAR. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución, deberá indicar el periodo a partir del cual deberán consignarse las retenciones en la fuente de conformidad con lo previsto en el presente decreto; de igual forma, podrá señalar los conceptos de retención a los cuales aplica.
La resolución a que se refiere el presente parágrafo deberá expedirse con una anticipación no menor de seis (6) meses al inicio del periodo mensual a partir del cual la misma resolución indique que las retenciones deben practicarse y consignarse de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo.
(Artículo 1°, Decreto 0702 de 2013)
ART. 1.3.2.2.2. Momento en que las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación deben practicar retención. Las retenciones en la fuente que de acuerdo con las disposiciones legales vigentes deben practicar las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación, a título de los impuestos de renta y/o ventas, deben informarse a través del SIIF-Nación, en el momento del pago.
(Artículo 2°, Decreto 0702 de 2013)
ART. 1.3.2.2.3. Comprobante electrónico de retenciones practicadas a través del SIIF-Nación. Las retenciones en la fuente que a título de los impuestos mencionados en los artículos precedentes practiquen las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación a través del SIIF – Nación, deberán constar en comprobantes electrónicos que por cada pago deben generar teniendo en cuenta el concepto del pago efectivamente realizado objeto de la retención. El comprobante electrónico a que se refiere el inciso precedente deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
a) Razón social y NIT de la Entidad ejecutora del Presupuesto General de la Nación que practica la retención;
b) Número único de comprobante por entidad ejecutora del Presupuesto General de la Nación;
c) Ciudad y fecha del día calendario en que se practica la retención;
d) La identificación con nombres y apellidos o razón social y NIT o documento de identificación del beneficiario del pago sometido a retención;
e) Valor del pago: corresponde al monto que se está cancelando por concepto de un pago sujeto a retención a título del impuesto de renta y/o a título del impuesto sobre las ventas, sin incluir el IVA;
f) Concepto del pago objeto de retención a título del impuesto sobre la renta;
g) Valor base de cálculo de la retención a título del impuesto sobre la renta;
h) Tarifa de retención correspondiente a título del impuesto sobre la renta;
i) Valor retenido a título del impuesto sobre la renta;
j) Concepto de retención a título de IVA. En este caso, por concepto objeto de retención debe señalarse si la misma se practica a responsables del régimen común o si corresponde a una retención asumida relativa a operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado. En este último evento, el agente de retención debe informar como valor del IVA base de cálculo de la retención, aquel que se causaría y respecto del cual debe retener;
k) Valor del IVA base de cálculo de la retención;
l) Tarifa de retención correspondiente a título de IVA;
m) Valor retenido a título de IVA.
(Artículo 3°, Decreto 0702 de 2013)
ART. 1.3.2.2.4. Consignación de las retenciones practicadas por las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación. El monto de las retenciones practicadas durante el respectivo periodo, por parte de las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación, en el ámbito de este decreto, deberá ser registrado mensualmente por el agente de retención, a través del SIIF- Nación, en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, en una operación sin disposición de fondos, dentro de los plazos que en forma general señale el Gobierno nacional para presentar las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente.
El monto a registrar será el resultado que se obtenga de restar, al valor total de las retenciones efectuadas, las retenciones en la fuente que por las circunstancias previstas en el inciso primero de los artículos 1.3.2.2.7 y 1.3.2.2.8 del presente decreto, cuando sea del caso, puede descontar.
(Artículo 4°, Decreto 0702 de 2013)
ART. 1.3.2.2.5. Certificados de retenciones practicadas por las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación a través del SIIF – Nación. Las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación, en su calidad de agentes de retención, deben expedir, de acuerdo con las disposiciones generales del Estatuto Tributario, los certificados por concepto de salarios.
Tratándose de retenciones practicadas a título del impuesto sobre las ventas, y a título del impuesto sobre la renta por conceptos diferentes a salarios, el sujeto pasivo de la retención podrá imputar en la declaración del mismo impuesto, los valores de las retenciones efectuadas por cada entidad ejecutora del Presupuesto General de la Nación que consten en los comprobantes electrónicos, los cuales deben ser reportados, a través del SIIF – Nación, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En estos casos, la entidad agente de retención no tendrá la obligación de expedir certificados de retención.
(Artículo 5°, Decreto 0702 de 2013)
ART. 1.3.2.2.6. Declaración de retenciones en la fuente. Las retenciones en la fuente practicadas y registradas en operaciones sin disposición de fondos por las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación, a través del SIIF – Nación, deben ser incluidas en la declaración de retenciones en la fuente que por el respectivo periodo están obligadas a presentar, dentro de los plazos y lugares que para el efecto señale de manera general el Gobierno nacional, observando lo que para este caso específico indique la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Para establecer el valor a pagar determinado en la declaración de retenciones en la fuente del respectivo periodo, debe tenerse en cuenta el monto de las retenciones practicadas en operaciones sin disposición de fondos, las cuales se entienden pagadas. Lo anterior, sin perjuicio de las verificaciones que en ejercicio de las amplias facultades de control de que está investida, puede adelantar la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
(Artículo 6°, Decreto 0702 de 2013)
ART. 1.3.2.2.7. Procedimiento en caso de rescisiones, anulaciones o resoluciones de operaciones sometidas a retención en el ámbito de este capítulo. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que en el contexto de este capítulo hayan sido sometidas a retención en la fuente a título de los impuestos sobre la renta y/o ventas, el agente de retención podrá descontar, del monto de retenciones practicadas pendiente de consignar y declarar, el valor de las retenciones relativas a dichas operaciones, en el periodo en el que se hayan anulado, rescindido o resuelto, hasta cubrirlo en su integridad. Si el monto de las retenciones del que pueden descontarse fuere insuficiente, este procedimiento podrá aplicarse en los periodos inmediatamente siguientes.
Para que tenga lugar el procedimiento indicado en este artículo, el agente de retención deberá, a través del SIIF – Nación, generar y enviar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por cada comprobante afectado, el registro del valor parcial o total de las retenciones correspondientes a las operaciones anuladas, rescindidas o resueltas en el correspondiente periodo, que hayan sido objeto del mismo.
En estos casos, el retenido deberá manifestar por escrito, al agente de retención, que los valores retenidos objeto de este procedimiento no fueron ni serán imputados en la declaración del impuesto sobre la renta o ventas, según el caso. El documento respectivo deberá ser conservado por el agente de retención para presentarlo cuando la administración tributaria lo exija.
PAR. 1. Cuando se trate de retenciones en la fuente por el concepto salarios, el agente de retención, de acuerdo con las disposiciones del Estatuto Tributario y sus reglamentos, deberá anular el certificado de retención del impuesto que corresponda y, si fuere del caso, expedirá un nuevo certificado sobre la parte sometida a retención.
PAR. 2. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del término que la misma establezca, pondrá a disposición del sujeto pasivo de la retención, a través de sus canales virtuales, la información de los comprobantes de retención afectados por operaciones anuladas, rescindidas o resueltas a que se refiere este artículo.
(Artículo 7°, Decreto 0702 de 2013)
ART. 1.3.2.2.8. Procedimiento en caso de retenciones practicadas en exceso o indebidamente en el ámbito de este capítulo. Cuando el agente de retención haya efectuado, en el ámbito de este capítulo, retenciones a título del impuesto sobre la renta y/o ventas, por valor superior al que ha debido efectuarse, el agente de retención podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas cuando a ello hubiere lugar. En este caso, igualmente, en el mismo periodo en el cual efectúe el respectivo reintegro, el agente de retención podrá descontar este valor, a través del SIIF – Nación, del monto de las retenciones practicadas pendientes por consignar y declarar, hasta completar el monto de las retenciones practicadas en exceso o indebidamente. Si el monto de las retenciones del que pueden descontarse fuere insuficiente, este procedimiento podrá aplicarse en los periodos inmediatamente siguientes.
Para que tenga lugar el procedimiento indicado en el presente artículo, el agente de retención deberá, a través del SIIF – Nación, generar y enviar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por cada comprobante afectado, el registro del valor parcial o total de las retenciones a título del impuesto sobre la renta y/o del impuesto sobre las ventas correspondiente a los reintegros efectuados en el periodo, por retenciones que se hayan practicado en exceso o indebidamente.
PAR. 1. Cuando se trate de retenciones en la fuente por el concepto salarios, el agente de retención, de acuerdo con las disposiciones del Estatuto Tributario y sus reglamentos, deberá anular el certificado de retención del impuesto que corresponda y, si fuere del caso, expedirá un nuevo certificado sobre la parte sometida a retención.
PAR. 2. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del término que establezca, pondrá a disposición del sujeto pasivo de la retención, a través de sus canales virtuales, la información de los comprobantes de retención afectados por retenciones practicadas en exceso o indebidamente.
(Artículo 8°, Decreto 0702 de 2013)
ART. 1.3.2.2.9. Información que se debe suministrar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Para el efectivo control del recaudo de las retenciones en la fuente practicadas a título de los impuestos sobre la renta y/o ventas, efectuadas en el contexto de este capítulo, el agente de retención debe suministrar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través del SIIF-Nación, utilizando los servicios informáticos electrónicos dispuestos para ello por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los términos indicados, la siguiente información:
a) La correspondiente a los comprobantes de las retenciones practicadas durante el respectivo periodo, a más tardar el segundo día hábil siguiente a la fecha en que se practicaron;
b) Los registros generados por retenciones correspondientes a operaciones anuladas, resueltas, rescindidas o por reintegros correspondientes a retenciones practicadas en exceso o en forma indebida, a más tardar el tercer día hábil del mes siguiente al periodo en que tuvieron lugar estos eventos;
La correspondiente a la consignación mensual realizada en operaciones sin disposición de fondos, relacionando los números de los comprobantes de las retenciones practicadas en el respectivo periodo, indicando también los valores descontados, si fuera el caso, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de la consignación.
PAR. 1. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá, mediante resolución, los requisitos, condiciones, formatos y, en general, las especificaciones técnicas y procedimentales relacionadas con la información y su entrega, conforme con el presente artículo, así como la información adicional que considere necesaria para garantizar la completitud y consistencia de la misma; resolución que deberá expedirse con una anticipación no menor de seis (6) meses al inicio del periodo mensual a partir del cual la misma resolución indique que las retenciones deben practicarse y consignarse de acuerdo con las disposiciones del presente decreto.
Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) efectúe modificaciones o adiciones a la resolución, las mismas deberán darse a conocer con un término no inferior a seis (6) meses.
PAR. 2. El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará si la información suministrada, frente a los pagos y retenciones efectuados de acuerdo con este capítulo, releva total o parcialmente a los sujetos que tengan la obligación de informar sobre estos mismos aspectos, conforme con el artículo 631 del Estatuto Tributario u otras disposiciones de ese mismo ordenamiento.
PAR. 3. La información que debe ser entregada conforme con este artículo, debe conservarse por el término legal por parte de quienes sean responsables de suministrarla a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), asegurando que se cumplan las condiciones señaladas en los artículos 12 y 13 de la Ley 527 de 1999, o las normas que las sustituyan.
PAR. 4. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el término que la misma establezca, facilitará a través de sus canales virtuales, a los sujetos pasivos de la retención, la información de las retenciones en la fuente practicadas en el periodo, a través del SIIF – Nación, e informadas dentro de los términos establecidos en este decreto.
(Artículo 9°, Decreto 0702 de 2013)
ART. 1.3.2.2.10. Remisión normativa. Los aspectos no regulados en el presente capítulo se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
(Artículo 11, Decreto 0702 de 2013)
Capítulo 3
Procedimiento en devoluciones, rescisiones, anulaciones o resoluciones de operaciones sometidas a retención en la fuente por IVA y retenciones practicadas en exceso
ART. 1.3.2.3.1. Procedimiento en devoluciones, rescisiones, anulaciones o resoluciones de operaciones sometidas a retención en la fuente por IVA y retenciones practicadas en exceso. En los casos de devolución, rescisión, anulación o resolución de operaciones sometidas a retención en la fuente por impuesto sobre las ventas, el agente retenedor podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las retenciones por declarar y consignar correspondientes a este impuesto, en el periodo en el cual aquellas situaciones hayan tenido ocurrencia.
Si el monto de las retenciones de IVA que debieron efectuarse en tal periodo no fuere suficiente, con el saldo podrá afectar la de le dos (2) periodos inmediatamente siguientes. En los casos de retenciones en la fuente de IVA, practicadas en exceso, el agente retenedor aplicará el mismo procedimiento establecido en el inciso anterior. En todo caso podrá reintegrar tales valores, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas cuando a ello hubiere lugar.
PAR. 1. Para los efectos de lo previsto en este artículo, el retenido deberá manifestarle por escrito al retenedor que los valores retenidos en la condiciones aquí previstas no fueron ni serán imputados en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente. Si dichos valores fueron utilizados, el retenido deberá reintegrarlos al retenedor.
PAR. 2. Para que proceda el descuento, el retenedor deberá anular el certificado de retención del impuesto sobre las ventas y expedir uno nuevo sobre la parte sometida retención, cuando fuere el caso.
(Artículo 11, Decreto 0380 de 1996)
Título 3
ART. 1.3.3.1. Tarifas del impuesto nacional al consumo aplicables a las Pick up. La venta de Pick-up se encuentra gravada con el impuesto nacional al consumo. Se entienden por Pick up los vehículos automotores de cuatro ruedas clasificados en la partida 87.04 del arancel de aduanas, de peso total con carga máxima (peso bruto vehicular) igual o inferior a diez mil libras americanas, destinado principalmente para el transporte de mercancías, cuya caja, platón furgón, estacas u otros receptáculos destinados a portar la carga, una vez instalados, quedan fijados a un chasis o bastidor independiente y están separados de una cabina cerrada, que puede ser sencilla, semidoble o doble para el conductor y los pasajeros.
Las tarifas aplicables por concepto de impuesto nacional al consumo en la venta de Pick up, de acuerdo con los artículos 512-3 y 512-4 del Estatuto Tributario, son las siguientes:
1. Tarifa del ocho por ciento (8%): Pick up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD $30.000, con sus accesorios.
2. Tarifa del diez y seis por ciento (16%): Pick up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea igual o superior a USD $30.000, con sus accesorios.
PAR. La venta de los demás vehículos para el transporte de mercancías de la partida arancelaria 87.04, de que tratan los numerales 3 y 8 del artículo 512-5 del Estatuto Tributario, están excluidos del impuesto nacional al consumo.
(Artículo 29, Decreto 1794 de 2013)
ART. 1.3.3.2. Servicio de restaurante y bar prestado en clubes sociales. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 512-12 del Estatuto Tributario, el servicio de restaurante y bar, prestado en clubes sociales, se encuentra gravado con el impuesto nacional al consumo, sobre las bases gravables establecidas en los artículos 512-9 y 512-11 del mismo Estatuto, respectivamente.
Cuando el servicio de restaurante y bar sea prestado directamente por el club social, el impuesto nacional al consumo se genera sobre su respectiva base gravable. La base gravable especial contemplada en el artículo 460 del Estatuto Tributario, aplica únicamente para efectos del impuesto sobre las ventas por los demás ingresos percibidos por el club social en razón de su actividad.
(Artículo 3°, Decreto 0803 de 2013)
ART. 1.3.3.3. Servicio de restaurante y bar prestado en establecimientos comerciales con actividades mixtas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 512-1 del Estatuto Tributario, los servicios de restaurantes y bares prestados en establecimientos comerciales con actividades mixtas, se encontrarán gravados con el impuesto nacional al consumo de manera independiente a las demás actividades, a las cuales les serán aplicables las disposiciones generales del impuesto sobre las ventas. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.3.3.7 del presente decreto.
(Artículo 4°, Decreto 0803 de 2013)
ART. 1.3.3.4. Establecimientos que prestan el servicio de restaurante excluido del impuesto al consumo y responsables del impuesto sobre las ventas. Pertenecen al régimen común del impuesto sobre las ventas, en consideración a lo previsto en el parágrafo del artículo 512-9 del Estatuto Tributario, las personas naturales y jurídicas en cuyos establecimientos de comercio, locales o negocios específicos, se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía o cualquier otra forma de explotación de intangibles.
(Artículo 5°, Decreto 0803 de 2013, la expresión “y jurídicas” del inciso primero tiene decaimiento por la evolución normativa (Artículo 512-13 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 51 de la Ley 1739 de 2014)
ART. 1.3.3.5. Servicio de restaurante y bares en fundaciones y corporaciones. De conformidad con el artículo 512-1 del Estatuto Tributario, los servicios de restaurante y bar prestados por fundaciones y corporaciones, ya sea directamente o a través de terceros, se encuentran gravados con el impuesto nacional al consumo, sobre las bases gravables establecidas en los artículos 512-9 y 512-11 del Estatuto Tributario, respectivamente.
(Artículo 30, Decreto 1794 de 2013)
ART. 1.3.3.6. Exclusiones de la base gravable del impuesto nacional al consumo en servicio de restaurante y bar. De conformidad con lo establecido en los artículos 512-9 y 512-11 del Estatuto Tributario, la base gravable del impuesto nacional al consumo, en el servicio prestado por los restaurantes y bares, está conformada por el precio total de consumo, incluidas las bebidas acompañantes de todo tipo y demás valores adicionales.
No hacen parte de la base gravable del impuesto nacional al consumo, los alimentos excluidos del impuesto sobre las ventas que se vendan sin transformaciones o preparaciones adicionales, esto es, que no se efectúen cambios en su forma o presentación original.
Las propinas, por ser voluntarias, tampoco hacen parte de la base gravable del impuesto nacional al consumo en el servicio de restaurante y bar.
(Artículo 1°, Decreto 0803 de 2013)
ART. 1.3.3.7. Disposiciones específicas para los responsables del régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. Las personas naturales que presten el servicio de restaurante y el de bares y similares, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 512-1 del Estatuto Tributario, que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales, provenientes de la prestación del servicio de restaurantes y bares, inferiores a cuatro mil (4.000) UVT, pertenecen al régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares y deberán observar las siguientes obligaciones y prohibiciones:
a) Obligación de inscribirse en el Registro Único Tributario RUT;
b) Prohibición de cobrar, por los servicios que presten, suma alguna por concepto del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. Si lo hicieren, deberán cumplir íntegramente con las obligaciones de quienes son responsables de dicho impuesto, incluyendo la presentación de la correspondiente declaración y pago.
c) Prohibición de presentar declaración del impuesto nacional al consumo, salvo lo dispuesto en el literal b) del presente artículo. Si aquella se presentare, no producirá efecto legal alguno conforme con lo previsto en el artículo 594-2 del Estatuto Tributario.
d) Obligación de expedir factura o documento equivalente, con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para los obligados a expedirla.
e) Obligación de presentar anualmente la declaración simplificada de ingresos para el régimen simplificado del impuesto nacional al consumo, por sus ingresos relacionados con la prestación del servicio de restaurantes y bares, en el formulario que para el efecto defina la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los vencimientos para la presentación de dicha declaración, se definen de acuerdo al último dígito del NIT, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.
(Artículo 6°, Decreto 0803 de 2013)
ART. 1.3.3.8. Servicios de alimentación prestados bajo contrato catering excluidos del impuesto nacional al consumo y gravados con el impuesto sobre las ventas. De conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 426 del Estatuto Tributario, y en el parágrafo del artículo 512-8 del mismo Estatuto, los servicios de alimentación institucional o alimentación a empresas, prestados bajo contrato catering, entendido este como el suministro de comidas o bebidas preparadas para los empleados de la empresa contratante, se encuentran excluidos del impuesto nacional al consumo y gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general.
(Artículo 2°, Decreto 0803 de 2013)
ART. 1.3.3.9. (Adicionado por Decreto 961 de 2016, art. 1: “Aplicación de los artículos 319, 319-4 y 319-6 en el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. Para efectos del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se considera que no hay enajenación en los casos previstos en los artículos 319, 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario.”)
ART. 1.3.3.10. (Adicionado por Decreto 961 de 2016, art. 1: “Tratamiento en el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles en la cesión de derechos fiduciarios y de fondos que no cotizan en bolsa. Constituye hecho generador del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, la cesión de derechos fiduciarios y la cesión de fondos incluidas las cesiones de unidades de participación en estos instrumentos, que no cotizan en bolsa, cuando tengan como subyacentes bienes inmuebles.”)
ART. 1.3.3.11. (Adicionado por Decreto 961 de 2016, art. 1: “Tratamiento en el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles en la cesión derechos fiduciarios y de fondos que cotizan en bolsa. No constituye hecho generador del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, la cesión de derechos fiduciarios y la cesión de fondos incluidas las cesiones de unidades de participación en estos instrumentos, que cotizan en bolsa, cuando tengan como subyacente bienes inmuebles.”)
ART. 1.3.3.12. (Adicionado por Decreto 961 de 2016, art. 1: “Tratamiento de los aportes de bienes inmuebles, incluidos los realizados mediante el aporte de derechos fiduciarios o unidades de participación en fondos y la restitución de los mismos. Los aportes de bienes inmuebles a patrimonios autónomos, incluidos los realizados mediante el aporte de derechos fiduciarios o unidades de participación en fondos que no cotizan en bolsa, y su restitución, no causan el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles cuando la transferencia del dominio se encuentre limitada conforme con lo previsto en los artículos 1242 y 1244 del Código de Comercio.
Cuando los aportes de bienes inmuebles, incluidos los realizados mediante el aporte de derechos fiduciarios o unidades de participación en fondos que no cotizan en bolsa, tengan la misma característica del inciso 1° de este artículo no se causa el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, al igual que la restitución de los mismos.
Los aportes de bienes inmuebles a las fiducias y fondos que cotizan en bolsa, incluidos los realizados mediante el aporte de derechos fiduciarios o unidades de participación en fondos que no cotizan en bolsa, no causan el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, al igual que la restitución de los mismos.”)
ART. 1.3.3.13. (Adicionado por Decreto 961 de 2016, art. 1: “Concepto de equipamientos colectivos para efectos de la exención de que trata el parágrafo 4° del artículo 512-22 del Estatuto Tributario. Para efectos de la exención del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles de que trata el parágrafo 4° del artículo 512-22 del Estatuto Tributario, son equipamientos colectivos de interés público social, el conjunto de espacios destinados a proveer servicios sociales de carácter formativo, medioambiental, cultural, de salud, deportivo y de bienestar social, y de apoyo funcional a la administración pública.
Adicionalmente, se entienden incluidos dentro del concepto de equipamientos colectivos, para efectos del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, los espacios destinados a bienes públicos, bienes de uso público, utilidad pública, cargas urbanísticas e infraestructura pública.”)
ART. 1.3.3.14. (Adicionado por Decreto 961 de 2016, art. 1: “Entidades estatales para efectos de la exención de que trata el parágrafo 4° del artículo 512-22 del Estatuto Tributario. Para efectos de la exención del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles de que trata el parágrafo 4° del artículo 512-22 del Estatuto Tributario, son entidades estatales las reconocidas en el numeral 1 del artículo 2° de la Ley 80 de 1993.
PAR. Para efectos de la aplicación del presente artículo, gozarán de la exención establecida en el parágrafo 4° del artículo 512-22 del Estatuto Tributario, los bienes inmuebles adquiridos a través de terceros o patrimonios autónomos por entidades estatales, siempre y cuando tengan como finalidad el desarrollo o implementación de bienes públicos, bienes de uso público, utilidad pública, cargas urbanísticas o de infraestructura pública y se reviertan a la entidad estatal.”)
ART. 1.3.3.15. (Adicionado por Decreto 961 de 2016, art. 1: “Precio de venta para la determinación de la base gravable del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. El impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se aplicará sobre la totalidad del valor de cada inmueble, que supere las 26.800 UVT, incluido en la escritura pública de enajenación, a cualquier título, o en el documento mediante el cual se haga la transferencia del bien inmueble, en los casos en los cuales no medie escritura pública o se pacten valores fuera de ella. En la cesión, a cualquier título, de derechos fiduciarios o participaciones en los fondos que no cotizan en bolsa, el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se aplicará sobre la totalidad del valor incluido en el contrato de cesión o documento equivalente, según lo establecido en el artículo 512-22 del Estatuto Tributario.
PAR. En la cesión de derechos fiduciarios o participaciones en fondos que no cotizan en bolsa con activos subyacentes que involucren bienes inmuebles y de otra naturaleza, el valor de la cesión para efectos de la determinación de la base gravable del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se determinará atendiendo las siguientes reglas:
1. Se deberá calcular el valor de todos los bienes inmuebles subyacentes a los patrimonios autónomos o a los fondos que no coticen en bolsa.
2. Al valor obtenido en el numeral anterior, se deberá aplicar el porcentaje de derechos fiduciarios o participaciones en fondos que no coticen en bolsa, objeto de la cesión.
El resultado obtenido en este cálculo, será la base gravable del impuesto, siempre que este supere las 26.800 UVT. En este caso será necesario establecer en el respectivo contrato, el porcentaje del valor que corresponde a los bienes inmuebles que superan las 26.800 UVT.”)
ART. 1.3.3.16. (Adicionado por Decreto 961 de 2016, art. 1: “Responsabilidad de los vendedores o cedentes del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. Los vendedores o enajenantes de bienes inmuebles, a cualquier título, y los cedentes de los derechos fiduciarios o participaciones en fondos que no cotizan en bolsa, a cualquier título, serán responsables del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles y responderán cuando sirvan como instrumento de evasión tributaria; es decir, cuando reduzcan el precio de venta o enajenación a cualquier título, cuando reduzcan el precio de la respectiva cesión o eviten la configuración de la obligación tributaria.”)
ART. 1.3.3.17. (Adicionado por Decreto 961 de 2016, art. 1: “Responsabilidad económica del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. El adquirente de los bienes sujetos al impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles será quien asuma económicamente el impuesto.
En este sentido, el o los adquirentes serán quienes pueden reconocer el valor del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles como un mayor valor del costo del activo correspondiente.”)
ART. 1.3.3.18. (Adicionado por Decreto 961 de 2016, art. 1: “Recaudo del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. El impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se recaudará a través del mecanismo de retención en la fuente, la cual deberá practicarse previamente a la enajenación del bien inmueble o al registro de la cesión de los derechos fiduciarios o las participaciones en los fondos que no cotizan en bolsa.
En los casos de enajenación de inmuebles o cesión de derechos fiduciarios o participaciones de fondos que no cotizan en bolsa, en que no exista un agente de retención según lo establecido en este decreto, el impuesto deberá ser declarado y pagado por el adquiriente a través de un recibo oficial de pago formulario 490.
PAR. 1. Una vez pagado el impuesto correspondiente, el agente retenedor expedirá un comprobante de pago, el cual constituirá el documento necesario para perfeccionar la enajenación del inmueble, derechos fiduciarios o participaciones en fondos que no cotizan en bolsa, de conformidad con el inciso 2° del artículo 512-22 del Estatuto Tributario.
PAR. 2. En los casos que no haya agente retenedor, el adquirente deberá aportar, previa enajenación o cesión, la constancia de pago del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles ante la autoridad competente.”)
ART. 1.3.3.19. (Adicionado por Decreto 961 de 2016, art. 1: “Agentes retenedores del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. Son agentes retenedores del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles:
1. Los notarios.
2. Los administradores de las fiducias.
3. Los administradores de los fondos de capital privado o de los fondos de inversión colectiva.”)
ART. 1.3.3.20. (Adicionado por Decreto 961 de 2016, art. 1: “Porcentaje de Retención en la fuente del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. La retención en la fuente a título del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se practicará en un porcentaje equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.”)
ART. 1.3.3.21. (Adicionado por Decreto 961 de 2016, art. 1: “Retención y pago del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. El impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, previamente recaudado por los agentes retenedores, será declarado y pagado por estos mismos, en el formulario de retención en la fuente que para tal fin adopte la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
A la retención en la fuente prevista en el artículo 512-22 del Estatuto Tributario, y en este artículo, le serán aplicables, en lo que resulte compatible, las disposiciones del Estatuto Tributario.
La declaración y pago de la retención en la fuente del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles por parte de los agentes retenedores, dará lugar al cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales correspondientes.
En los casos en que no haya agente retenedor, el pago del impuesto al consumo de bienes inmuebles se deberá realizar mediante el recibo oficial de pago (Formulario 490) y este dará lugar al cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales correspondientes.”)
ART. 1.3.3.22. (Adicionado por Decreto 961 de 2016, art. 1: “Obligaciones de los agentes retenedores del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. Son obligaciones de los agentes retenedores del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, las siguientes:
1. Registrar en el Registro Único Tributario (RUT) la responsabilidad de agente de retención en la fuente a título del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles.
2. Actualizar el Registro Único Tributario (RUT), en los casos en que haya lugar.
3. Efectuar la retención en la fuente en los términos de este capítulo.
4. Presentar la declaración mensual de retención en la fuente del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles donde se incluya el valor de las retenciones practicadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 604 al 606 del Estatuto Tributario.
5. Consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
6. Suministrar toda la información requerida por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
7. Emitir un comprobante de pago donde se compruebe la cancelación del valor correspondiente al impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, previo a la enajenación o al registro de la cesión.”)
ART. 1.3.3.23. (Adicionado por Decreto 961 de 2016, art. 1: “No obligados a presentar la declaración de retención en la fuente del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. En los periodos en los cuales no se hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, los agentes retenedores de dicho impuesto no estarán obligados a presentar la declaración de retención en la fuente.”)
ART. 1.3.3.24. (Adicionado por Decreto 961 de 2016, art. 1: “Incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales de los agentes retenedores. El incumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales de los agentes retenedores del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, dará lugar a la aplicación de las sanciones de que tratan el Título III del Libro Quinto del Estatuto Tributario y lo establecido en el Código Penal.”)
ART. 1.3.3.25. (Adicionado por Decreto 961 de 2016, art. 1: “Aplicación de las exclusiones del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles de que tratan el inciso primero y los parágrafos 2° y 3° del artículo 512-22 del Estatuto Tributario. Para efectos de la aplicación de las exclusiones del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles de que tratan el inciso 1° y los parágrafos 2° y 3° del artículo 512-22 del Estatuto Tributario, deberá presentarse ante el correspondiente agente retenedor o autoridad competente, la totalidad de los siguientes documentos, según el caso:
1. Cuando se trate de predios rurales destinados a actividades agropecuarias:
1.1. Certificado suscrito por las partes en el que se haga constar bajo la gravedad de juramento, que al momento de la enajenación el bien inmueble califica dentro de la categoría de predio rural de que trata el artículo 33 de la Ley 388 de 1997 y está destinado exclusivamente a las actividades señaladas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), Sección A, división 01 o las normas que las sustituyan o modifiquen.
1.2. Certificado catastral emitido por el Instituto Agustín Codazzi o por las oficinas de catastro correspondientes, y
1.3. La declaración del impuesto predial del año en que se realiza la enajenación o cesión, o paz y salvo del mismo, según el caso.
Cuando en el año de la enajenación o cesión no se hayan emitido los recibos de pago o paz y salvo correspondientes, se deberá anexar el del periodo anterior.
2. Cuando se trate de predios destinados a la ejecución de proyectos de vivienda de interés social y/o prioritario:
2.1. Manifestación en el documento de enajenación o cesión donde las partes hagan constar bajo la gravedad de juramento, que el bien objeto de la enajenación será destinado a la ejecución de proyectos de vivienda de interés social y/o prioritario. La falsedad en la destinación del inmueble objeto de la exclusión del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles dará lugar a las sanciones penales y tributarias correspondientes.
En los casos en los que aplique esta exclusión, los agentes retenedores deberán reportar dentro de la información exógena del año correspondiente estas operaciones.
2.2. La declaración del impuesto predial del año en que se realiza la enajenación o cesión, o paz y salvo del mismo, según el caso.
Cuando en el año de la enajenación o cesión no se hayan emitido los recibos de pago o paz y salvo correspondientes, se deberá anexar el del periodo anterior.
De no presentarse los documentos descritos en este artículo, el respectivo agente retenedor o autoridad competente se abstendrá de realizar la enajenación del inmueble, o cesión de los derechos fiduciarios o las participaciones de los fondos que no cotizan en bolsa, como excluidos del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles.
PAR. Como consecuencia de no presentar los documentos exigidos en este artículo, los agentes retenedores deberán practicar la correspondiente retención en la fuente.”)
ART. 1.3.3.26. (Adicionado por Decreto 961 de 2016, art. 1: “Aplicación de las exenciones del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles de que trata el parágrafo 4° del artículo 512-22 del Estatuto Tributario. Para efectos de la aplicación de la exención del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles de que trata el parágrafo 4° del artículo 512-22 del Estatuto Tributario, deberá presentarse ante el correspondiente agente retenedor, la totalidad de los siguientes documentos, según el caso:
1. Cuando el adquirente, directo o a través de un tercero, de los bienes inmuebles destinados para equipamientos colectivos de interés público social, sea una entidad estatal:
1.1. Certificación suscrita por las partes, en la que se haga constar bajo la gravedad de juramento, que el bien inmueble será destinado para equipamientos colectivos de interés público social.
1.2. Certificación de la entidad estatal adquiriente, donde conste la destinación del bien inmueble y la calidad en la que actúa el otorgante de la misma.
2. Cuando el adquirente de los bienes inmuebles destinados para equipamientos colectivos de interés público social sea una entidad sin ánimo de lucro que cumpla los requisitos para tener derecho al Régimen Tributario Especial y que el bien se dedique y utilice exclusivamente a los proyectos sociales y actividades meritorias:
2.1. Certificación suscrita por las partes, en la que se haga constar bajo la gravedad de juramento, que el bien inmueble será destinado para equipamientos colectivos de interés público social.
2.2. El acto administrativo en firme por medio del cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reconoce al adquirente del bien inmueble como entidad perteneciente al Régimen Tributario Especial, si fue calificada en el año que realiza la adquisición del bien inmueble.
En los demás casos deberán adjuntar el formato de solicitud de permanencia y/o actualización, según sea el caso, en el Régimen Tributario Especial debidamente presentado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para el año que realizan la adquisición del bien inmueble.
2.3. Copia del Registro Único Tributario (RUT) del adquirente, donde conste inscrita la responsabilidad 04 – Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios.
2.4. Un certificado suscrito por su representante legal o quien haga sus veces, en el que se haga constar bajo la gravedad de juramento que los bienes inmuebles destinados para equipamientos colectivos de interés público social serán dedicados y utilizados exclusivamente a los proyectos sociales y actividades meritorias.
De no presentarse las pruebas descritas en este artículo, el respectivo agente retenedor o autoridad competente se abstendrá de realizar la transferencia del inmueble, o la cesión de los derechos fiduciarios o las participaciones de los fondos que no cotizan en bolsa, como exentos del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles.
PAR. Como consecuencia de no presentarse los documentos exigidos en este artículo, los agentes retenedores deberán practicar la correspondiente retención en la fuente.”)
ART. 1.3.3.27. (Adicionado por Decreto 961 de 2016, art. 1: “Conservación de documentos. El agente retenedor correspondiente o la autoridad competente, deberá conservar una copia de los documentos que comprueban la exclusión o exención del impuesto durante el término establecido en el artículo 632 del Estatuto Tributario.”)
ART. 1.3.3.28. (Adicionado por Decreto 961 de 2016, art. 1: “El comprobante de pago de la cancelación del valor del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. El comprobante de pago, emitido por el correspondiente agente retenedor, de que tratan los artículos anteriores, deberá protocolizarse con la escritura pública respectiva o conservarse en el respectivo expediente de cesión de derechos fiduciarios o participaciones de fondos que no cotizan en bolsa.”)
ART. 1.3.3.29. (Adicionado por Decreto 961 de 2016, art. 1: “Tratamiento aplicable a las operaciones gravadas con el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles realizadas entre la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 y la entrada en vigencia del decreto que reglamenta el artículo 512 – 22 del Estatuto Tributario. A las operaciones gravadas realizadas entre la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 y la entrada en vigencia del decreto que reglamenta el artículo 512-22 del Estatuto Tributario les serán aplicables las siguientes reglas:
1. Quienes hayan efectuado operaciones gravadas con el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles y hayan pagado el impuesto en un recibo oficial de pago formulario 490, con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto que reglamenta el artículo 512- 22 del Estatuto Tributario, sin haber relacionado dicho recibo de pago con una declaración tributaria, deberán conservar la constancia de pago del recibo oficial en caso que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales (DIAN) lo solicite.
Lo referido en este numeral constituirá prueba suficiente de la presentación y pago del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. Lo anterior sin perjuicio de las facultades de fiscalización propias de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Quienes realicen lo establecido en este numeral no serán sujetos de sanciones por extemporaneidad o intereses moratorios.
2. Quienes hayan efectuado operaciones gravadas con el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, y no hayan pagado el impuesto en un recibo oficial de pago formulario 490, deberán a partir del decreto que reglamenta el artículo 512-22 del Estatuto Tributario, pagar el impuesto correspondiente ante el respectivo agente retenedor dentro de los 30 días calendario siguientes; este último deberá declararlo y pagarlo en la declaración de retención en la fuente correspondiente.
El comprobante de pago emitido por el agente retenedor constituirá prueba suficiente de la presentación y pago del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. Lo anterior sin perjuicio de las facultades de fiscalización propias de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Quienes realicen lo establecido en este numeral no serán sujetos de sanciones por extemporaneidad o intereses moratorios.
PAR. 1. Para efectos de lo establecido en este artículo, la constancia de pago del recibo oficial formulario 490 al igual que el comprobante emitido por el agente retenedor, serán pruebas suficientes ante las oficinas de registro de instrumentos públicos.
ART. 1.3.3.30. (Adicionado por Decreto 961 de 2016, art. 1: “Abuso en materia tributaria. Conforme con lo previsto en el artículo 869 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá recaracterizar o reconfigurar toda operación o serie de operaciones que constituyan abuso en materia tributaria y, consecuentemente, desconocer sus efectos”.)
Parte 4
Impuesto de timbre nacional y Gravamen a los Movimientos Financieros – (GMF)
Título 1
Impuesto de timbre nacional
Capítulo 1
Generalidades del impuesto de timbre nacional
ART. 1.4.1.1.1. Personas jurídicas y naturales y sus asimiladas. Para efectos del impuesto de timbre se consideran asimiladas a personas jurídicas y naturales las señaladas en materia de impuesto de renta y complementario.
(Artículo 22, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 1 3 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)
ART. 1.4.1.1.2. Instrumentos públicos gravados con el impuesto. Para efectos del impuesto de timbre, se consideran instrumentos públicos sometidos al gravamen, además de los consagrados en los artículos 523, 524 y 525 del Estatuto Tributario, las escrituras públicas en los términos del inciso segundo del artículo 519 del mismo Estatuto y los contratos administrativos.
(Artículo 23, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)
ART. 1.4.1.1.3. El impuesto sobre las ventas no forma parte de la base gravable. El impuesto sobre las ventas no formará parte de la base gravable del impuesto de timbre.
(Artículo 24, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)
ART. 1.4.1.1.4. Concepto de nave. Para efectos del impuesto de timbre se entiende por nave, las embarcaciones mayores o aeronaves definidas por el Código de Comercio que para su enajenación o la constitución de derechos reales sobre las mismas requieren como solemnidad la escritura pública.
(Artículo 25, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)
ART. 1.4.1.1.5. Contabilización del impuesto de timbre. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 632-1 del Estatuto Tributario, los agentes de retención del impuesto de timbre deberán llevar una cuenta denominada “Impuesto de Timbre por Pagar” en donde se registre la causación y el pago de los valores respectivos.
(Artículo 32, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)
Capítulo 2
Agentes de retención a título del impuesto de timbre nacional
ART. 1.4.1.2.1. Recaudo del impuesto de timbre nacional. En el caso de la salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país, el impuesto de timbre se continuará recaudando por el Fondo Aeronáutico Nacional, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 20 de 1979.
(Artículo 8°, Decreto 370 de 1988)
ART. 1.4.1.2.2. Recaudo del impuesto de timbre. De conformidad con el artículo 164 de la Ley 223 de 1995, el impuesto de timbre que se cause en el exterior, será recaudado por los agentes consulares y los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano cuando cumplan funciones consulares, quienes deberán efectuar los giros correspondientes dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes, a la cuenta que para el efecto se destine por parte del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Cuando los recaudos efectuados en el mes sean inferiores a quinientos dólares (US$500.00), el plazo para efectuar los giros respectivos, se ampliará hasta que se complete esta suma. En este evento, el plazo máximo para efectuar los giros de dineros recaudados no podrá exceder de tres (3) meses contados a partir de la fecha del recaudo correspondiente.
Sin importar la cuantía, el agente consular o el agente diplomático del Gobierno Colombiano que cumpla funciones consulares, responsable del recaudo del impuesto, deberá efectuar el giro o consignación de los valores recaudados por cierre de la oficina consular o diplomática.
(Artículo 3°, Decreto 0747 de 1996)
ART. 1.4.1.2.3. Agente de retención a título de impuesto de timbre nacional. Es agente de percepción o retención del impuesto de timbre nacional, el impresor de chequeras en el caso a que alude el artículo 1.4.1.4.1. del presente decreto.
(Artículo 18, Decreto 1189 de 1988)
ART. 1.4.1.2.4. Agentes de retención del impuesto de timbre. Actuarán como agentes de retención del impuesto de timbre, y serán responsables por su valor total:
1. Los notarios por las escrituras públicas.
2. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
3. Las entidades de derecho público, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.
4. Las personas jurídicas, las sociedades de hecho y demás asimiladas.
5. Las personas naturales o asimiladas que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a $168.800.000 (Valor año base 1992).
6. Los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano, por los documentos otorgados en el exterior.
7. Los bancos por el impuesto correspondiente a los cheques.
8. Los almacenes generales de depósito por los certificados y bonos de prenda.
9. Las entidades de cualquier naturaleza, por la emisión de títulos nominativos o al portador.
PAR. Cuando en un documento o actuación intervenga más de un agente retenedor de los señalados en los numerales uno (1) a cinco (5) del presente artículo, responderá por la respectiva retención, el agente de retención señalado conforme al orden de prelación de los mismos numerales. En caso de que intervengan en el documento o actuación, varios agentes de retención de la misma naturaleza de los enumerados en los diferentes numerales mencionados, responderá por la respectiva retención, respetando dicho orden de prelación, la entidad o persona que efectúe el pago.
(Artículo 27, Decreto 2076 de 1992. Numeral 2 modificado por el artículo 3° del Decreto 180 de 1993. PAR. 1 pérdida de vigencia por cumplimiento del plazo) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)Artículo 1.4.1.2.5. Agentes de retención del impuesto de timbre. Actuarán como agentes de retención del impuesto de timbre causado en el exterior los agentes consulares y los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano cuando cumplan funciones consulares, en relación con las actuaciones en las que intervengan o con los documentos expedidos por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el Libro Cuarto del Estatuto Tributario.
(Artículo 1°, Decreto 0747 de 1996)
ART. 1.4.1.2.6. Agente de retención del impuesto de timbre en algunas operaciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1.4.1.2.4 del presente decreto, cuando en el documento o la actuación intervengan dos o más agentes retenedores con la misma categoría actuará como agente de retención:
a) En operaciones de mutuo, quien otorgue el préstamo.
b) En operaciones donde una de las prestaciones se cumpla en dinero y la otra en especie, quien pague en dinero.
(Artículo 2°, Decreto 0180 de 1993)
Capítulo 3
Responsables por la declaración y pago del impuesto de timbre nacional
ART. 1.4.1.3.1. Responsables por la declaración y pago del impuesto. El Ministerio de Relaciones Exteriores a través del Fondo Rotatorio, será el responsable de declarar y pagar ante las entidades autorizadas para recaudar, el impuesto de timbre causado en el exterior y recaudado por los agentes consulares y los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano cuando cumplan funciones consulares.
(Artículo 2°, Decreto 0747 de 1996)
ART. 1.4.1.3.2. Presentación de la declaración. El impuesto de timbre causado en el exterior deberá ser declarado en el formulario mensual de retenciones en la fuente fijado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), junto con las demás retenciones que el Fondo Rotatorio del Ministerio efectúe por conceptos diferentes al reglamentado en el presente decreto.
La declaración debe presentarse en forma consolidada incluyendo las sumas que por concepto del impuesto de timbre recauden en el exterior los agentes consulares o los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano cuando cumplan funciones consulares.
(Artículo 4°, Decreto 0747 de 1996)
ART. 1.4.1.3.3. Plazo para declarar. La declaración y pago del impuesto de timbre recaudado en el exterior deberá realizarse dentro de los plazos establecidos para declarar y pagar las retenciones en la fuente correspondientes al mes de la transferencia del dinero o recibo del cheque por parte del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.
De las sumas recaudadas en el exterior por concepto del impuesto de timbre se descontarán los costos de giro y transferencia.
(Artículo 5°, Decreto 0747 de 1996)
ART. 1.4.1.3.4. Tasa de cambio aplicable. Los valores recaudados por concepto del impuesto de timbre en el Exterior se cancelarán en moneda nacional utilizando la tasa de cambio representativa del mercado para el dólar de Estados Unidos de América vigente a la fecha de la declaración.
Los agentes consulares y los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano cuando cumplan funciones consulares, deberán remitir al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro del término señalado en el inciso primero del artículo 1.4.1.2.2 de este Decreto, una relación pormenorizada de los documentos objeto del giro, la fecha de la transacción y la fecha de giro correspondiente, con el fin de efectuar los controles pertinentes.
(Artículo 6°, Decreto 0747 de 1996)
ART. 1.4.1.3.5. Sanciones. A los agentes consulares, a los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano cuando cumplan funciones consulares y a los funcionarios del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores les son aplicables las normas contenidas en el régimen sancionatorio que se consagran en el Libro Quinto del Estatuto Tributario, en caso de no efectuar los giros respectivos, efectuarlos tardíamente y, en general, en caso de incumplir las obligaciones a su cargo.
(Artículo 8°, Decreto 0747 de 1996)
Capítulo 4
Causación y base gravable del impuesto de timbre nacional para algunas actuaciones
ART. 1.4.1.4.1. Causación y retención del impuesto de timbre nacional. Para efectos del ordinal c) del artículo 16 de la Ley que se reglamenta, (hoy literal a) del artículo 527 del E.T.) cuando el cuentacorrentista, previa autorización del impuesto bancario, ordene imprimir por su cuenta las chequeras, el impuesto se causará y deberá retenerse en el momento de la entrega de estas por parte del impresor al cuentacorrentista.
(Artículo 9°, Decreto 1222 de 1976)
ART. 1.4.1.4.2. Timbre en modificación de contratos. Cuando se modifique la cuantía de un contrato sobre el cual se hubiere pagado impuesto de timbre, y la modificación implique un mayor valor del contrato original, se deberá pagar el impuesto sobre la diferencia, siempre y cuando esta, sumada a la cuantía del contrato original, exceda la suma mínima no sometida al gravamen de conformidad con el artículo 519 del Estatuto Tributario. Cuando la modificación implique un menor valor del contrato no se deberá liquidar impuesto de timbre adicional.
(Artículo 27, Decreto 0836 de 1991)
ART. 1.4.1.4.3. Causación del impuesto de timbre en los contratos de leasing sobre embarcaciones mayores y aeronaves. En el caso de los contratos de arrendamiento financiero o leasing que recaigan sobre embarcaciones mayores o aeronaves, el impuesto de timbre sólo se causará si vencido el contrato no se hiciere uso de la opción de compra. En este caso, el impuesto se liquidará sobre el valor total de los cánones pagados y/o causados hasta el momento del vencimiento del contrato.
(Artículo 26, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)
ART. 1.4.1.4.4. Causación del impuesto de timbre. Sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 527 del E.T., el impuesto de timbre nacional se causa en el momento del otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación, vencimiento, prórroga o pago, del instrumento, documento o título, el que ocurra primero.
(Artículo 28, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)
ART. 1.4.1.4.5. Cuantía de los instrumentos y documentos. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 521 y 523 del Estatuto Tributario, no se causará el impuesto de timbre sobre los instrumentos públicos y documentos privados cuya cuantía no exceda de $ 15.000.000 (hoy 6.000 UVT).
En los documentos de cuantía indeterminada, cuyo máximo valor posible de acuerdo con las cláusulas contenidas en el documento, no exceda de $ 15.000.000 (hoy 6.000 UVT), no se causará el impuesto de timbre. Cuando dicho máximo valor posible exceda dicha cuantía se causará el impuesto de timbre que proceda.
Cuando de conformidad con el inciso segundo de este artículo no se haya liquidado impuesto de timbre, pero de la ejecución de las obligaciones que constan en el documento se llegare a un valor superior a $ 15.000.000 (hoy 6.000 UVT), se deberá pagar el impuesto de timbre respectivo, sin perjuicio de las sanciones e intereses moratorios a que haya lugar.
(Artículo 29, Decreto 2076 de 1992, actualizado el monto por el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)
(Inciso 4, adicionado por el Decreto 1920 de 2023, art. 4: “Cuando se trate de documentos que hayan sido elevados a escritura pública por la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles, no se causa el impuesto cuando su valor de enajenación sea inferior a veinte mil (20.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) o cuando su valor supere las veinte mil (20.000) unidades de valor tributario (UVT) y haya sido sometido a este impuesto previamente; o naves, o aeronaves, o constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos”.
ART. 1.4.1.4.6. Causación del impuesto de timbre en los pagarés en blanco. En el caso de pagarés en blanco exigidos por entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o entidades públicas, el impuesto de timbre sólo se causará cuando el instrumento se utilice para hacer exigible el pago de las obligaciones en él contenidas.
(Artículo 30, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)
ART. 1.4.1.4.7. Base gravable en la fiducia, la agencia mercantil y en la administración delegada. En los contratos de fiducia mercantil y en los encargos fiduciarios, el impuesto de timbre se causará a la tarifa prevista en la Ley aplicada sobre la remuneración que corresponde según el respectivo contrato, a favor de la entidad fiduciaria.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable en el caso de los contratos de agencia mercantil y de administración delegada, así como a los que den origen a fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa.
(Artículo 33, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)
ART. 1.4.1.4.8. Impuesto de timbre en contratos de suministro de combustibles. En los contratos cuyo objeto sea el suministro de combustibles derivados del petróleo sometidos al control oficial de precios, el impuesto de timbre se causará a la tarifa prevista en la Ley sobre los márgenes de comercialización establecidos por el Ministerio de Minas y Energía incorporados dentro del respectivo contrato.
(Artículo 34, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)
ART. 1.4.1.4.9. Impuesto de timbre en las cartas de crédito. En el caso de las cartas de crédito, el Impuesto de Timbre se causará al momento en que esta se haga efectiva.
(Artículo 4°, Decreto 0180 de 1993)
ART. 1.4.1.4.10. Impuesto de timbre en contratos de colocación de acciones, bonos o papeles. En las operaciones del mercado de capitales mediante las cuales una entidad financiera o comisionista de bolsa se compromete a colocar valores de otra entidad, el impuesto de timbre se causará a la tarifa prevista en la Ley aplicada sobre la remuneración que corresponda, según el respectivo contrato, a favor de la entidad financiera o comisionista de bolsa.
(Artículo 5°, Decreto 0602 de 1993)
ART. 1.4.1.4.11. Exclusión del impuesto en la oferta mercantil que genera un contrato escrito posterior. Cuando la oferta mercantil aceptada se concrete posteriormente en un contrato escrito, sólo se causará el impuesto de timbre sobre este último.
(Artículo 31, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)
ART. 1.4.1.4.12. Impuesto de timbre nacional. En los contratos de leasing habitacional celebrados por las entidades autorizadas por la Ley, el impuesto de timbre sólo se causará si vencido el término de vigencia pactado en el contrato, el locatario no hiciere uso de la opción de compra. En tal evento, el impuesto se liquidará sobre el valor total de los cánones pagados y/o causados hasta el momento del vencimiento del contrato. Los establecimientos de crédito obrarán como agentes de retención en los términos del artículo 1.4.1.2.4 del presente decreto, en el caso en que el locatario decida no ejercer la opción de adquisición.
(Artículo 11, del Decreto 779 de 2003)
Capítulo 5
Reglas para determinar la cuantía en el impuesto de timbre nacional
ART. 1.4.1.5.1. Instrumentos privados de cuantía indeterminada. De conformidad con la regla tercera del artículo 34 de la Ley 2ª de 1976 (hoy artículo 522 del Estatuto Tributario) y para efectos del numeral primero del artículo 14 de la misma ley los instrumentos privados son de cuantía indeterminada cuando en la fecha de su otorgamiento o emisión son indeterminables.
(Artículo 17, Decreto 1222 de 1976)
ART. 1.4.1.5.2. Cuantía de los contratos en moneda extranjera. La cuantía de los contratos en moneda extranjera se determinará según el cambio oficial en el momento en que el impuesto se haga efectivo, salvo cuando el pago de la obligación contractual deba hacerse en moneda nacional a un tipo de cambio convencional, según cláusula expresa en el mismo contrato.
(Artículo 19, Decreto 1222 de 1976)
ART. 1.4.1.5.3. Cuantía indeterminada las cartas de crédito sobre el interior. Se consideran de cuantía indeterminada las cartas de crédito sobre el interior, mientras no se utilicen por el beneficiario pero, utilizado el crédito, se reajustará el valor del impuesto de conformidad con la Regla Tercera del artículo 34 de la Ley que se reglamenta (hoy numeral 3 del artículo 522 del Estatuto Tributario), sobre el valor utilizado.
Cuando la carta de crédito sea transferible, el banco deberá hacer constar en ella lo relativo al reajuste del impuesto, el cual deberá pagarse en el momento de utilizarse el crédito.
Cuando este pueda utilizarse parcialmente, el reajuste del impuesto deberá retenerse por el establecimiento bancario en la fecha en que se utilice el saldo final.
(Artículo 20, Decreto 1222 de 1976)
Capítulo 6
Reajuste de las tarifas del impuesto de timbre nacional para actuaciones que se cumplan en el exterior expresadas en dólares
ART. 1.4.1.6.1. (Modificado por Decreto 2200 de 2016, art.1: “Impuesto de timbre para actuaciones que se cumplan en el exterior. A partir del 1º de enero del año 2017, el valor del impuesto de timbre para actuaciones que se cumplan en el exterior expresadas en dólares, de que trata el artículo 525 del Estatuto Tributario, se reajustan así:
“Artículo 525. Impuesto de timbre para actuaciones que se cumplan en el exterior.
Las tarifas de los impuestos de timbre nacional sobre actuaciones que se cumplan ante funcionarios diplomáticos o consulares del país serán las siguientes:
1. Pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por funcionarios consulares, cincuenta y seis dólares (US$56) o su equivalente en otras monedas.
2. Las certificaciones expedidas en el exterior por funcionarios consulares, doce dólares (US$12) o su equivalente en otras monedas.
3. Las autenticaciones efectuadas por los cónsules colombianos, doce dólares (US$12) o su equivalente en otras monedas.
4. El reconocimiento de firmas ante cónsules colombianos, doce dólares (US$12) o su equivalente en otras monedas, por cada firma que se autentique.
5. La protocolización de escrituras públicas en el libro respectivo del consulado colombiano doscientos dieciocho dólares (US$218) o su equivalente en otras monedas”.)
Artículo 525. (sic). Impuesto de timbre para actuaciones que se cumplan en el exterior. Las tarifas de los impuestos de timbre nacional sobre actuaciones que se cumplan ante funcionarios diplomáticos o consulares del país serán las siguientes:
1. Pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por funcionarios consulares, cincuenta y seis dólares (US$56) o su equivalente en otras monedas.
2. Las certificaciones expedidas en el exterior por funcionarios consulares, doce dólares (US$12) o su equivalente en otras monedas.
3. Las autenticaciones efectuadas por los cónsules colombianos, doce dólares (US$12) o su equivalente en otras monedas.
4. El reconocimiento de firmas ante cónsules colombianos, doce dólares (US$12) o su equivalente en otras monedas, por cada firma que se autentique.
5. La protocolización de escrituras públicas en el libro respectivo del consulado colombiano doscientos dieciocho dólares (US$218) o su equivalente en otras monedas.”)
(Artículo 1°, Decreto 2974 de 2013)
Capítulo 7
Actuaciones y documentos exentos del impuesto de timbre nacional
ART. 1.4.1.7.1. Calificación de los títulos valores. Para efectos de los numerales 1 y 2 del artículo 26 de la Ley 2ª de 1976, (hoy numerales 1 y 2 del artículo 530 del Estatuto Tributario), la Superintendencia Financiera de Colombia calificará los títulos valores emitidos con destino a la captación de recursos entre el público.
(Artículo 11, Decreto 1222 de 1976)
ART. 1.4.1.7.2. Contratos de cuenta corriente bancaria. Para efectos del numeral 19 del artículo 26 de la Ley que se reglamenta, (hoy numeral 19 del artículo 530 del Estatuto Tributario), entiéndese comprendidos dentro de los contratos de cuenta corriente bancaria, los instrumentos otorgados en desarrollo de tales contratos, distintos de los cheques.
(Artículo 13, Decreto 1222 de 1976)
ART. 1.4.1.7.3. Giros y transferencias. Los giros y transferencias de sumas de dinero se entienden comprendidos dentro de la exención establecida en el artículo 73 de la Ley 2ª de 1976 (hoy numeral 27 del artículo 530 del Estatuto Tributario).
(Artículo 30, Decreto 1222 de 1976)
ART. 1.4.1.7.4. Certificados de inversión y de participación. Para los efectos del numeral 3 del artículo 530 del Estatuto Tributario, dentro del concepto de certificados de inversión y de participación, están comprendidos los títulos, que expidan las sociedades fiduciarias administradoras de inversiones en fondos comunes especiales, ordinarios o patrimonios autónomos o las sociedades comisionistas administradoras de fondos de valores en relación con estos últimos.
(Artículo 35, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)
ART. 1.4.1.7.5. Operaciones de crédito interbancario exentos del impuesto de timbre. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 530 del Estatuto Tributario, los documentos en que se hagan constar operaciones de crédito entre el Banco de la República y los establecimientos de crédito o entre estos últimos están exentos del Impuesto de Timbre.
(Artículo 5°, Decreto 0180 de 1993)
ART. 1.4.1.7.6. Factura. Para los efectos de la exención establecida en el numeral 44 del artículo 26 de la Ley que se reglamenta, (hoy artículo numeral 44 del artículo 530 del Estatuto Tributario), se entiende por factura cualquier documento que cumpla las siguientes condiciones:
a) Ser expedida por un comerciante;
b) Versar exclusivamente sobre las mercaderías vendidas, sin perjuicio de que incluya condiciones relacionadas con la entrega o con el pago.
(Artículo 14, Decreto 1222 de 1976)
ART. 1.4.1.7.7. Exención del impuesto de timbre en salud. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Ley 223 de 1995, están exentas del impuesto de timbre nacional, las entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que intervengan como aceptantes, otorgantes o suscriptoras de instrumentos públicos o documentos privados, incluidos los títulos valores, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones relacionadas con los regímenes contributivo y subsidiado y los planes de salud de que trata la Ley 100 de 1993.
En los actos y documentos a que se refiere el presente artículo se dejará constancia de la exención consagrada.
PAR. 1. Cuando en una actuación o documento gravado con el impuesto de timbre, intervengan entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud y personas no exentas, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre.
PAR. 2. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, se entiende por entidades administradoras, las Entidades Promotoras de Salud y las entidades facultadas para cumplir las funciones de las Entidades Promotoras de salud y sólo respecto de tales funciones.
(Artículo 10, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 24, Decreto 841 de 1998)
ART. 1.4.1.7.8. Exención del impuesto de timbre en pensiones. Están exentos del impuesto de timbre nacional los actos o documentos relacionados con la administración del sistema general de pensiones.
Para tales efectos no se encontrarán sometidos al gravamen los actos y documentos que suscriban las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías y del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, relacionadas con el recaudo y la inversión de los recursos de los fondos de pensiones, ni aquellos referentes a la contratación y pago de los seguros de invalidez y sobrevivencia, previstos en la Ley 100 de 1993. En los actos y documentos a que se refiere el presente artículo se dejará constancia de la exención consagrada.
Igualmente los Bonos Pensionales y Títulos Pensionales, estarán exentos del impuesto de timbre.
(Artículo 11, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 24, Decreto 841 de 1998)
ART. 1.4.1.7.9. Exención del impuesto de timbre en negociación de títulos valores y otros documentos. En los términos del numeral 9° del artículo 530 del Estatuto Tributario, está exento del impuesto de timbre el endoso de valores o títulos valores, y los documentos que se otorguen con el único propósito de precisar las condiciones de la negociación, tales como aquellos que se efectúan en desarrollo de operaciones de venta de cartera, reporto, carrusel, futuros, forward, swaps, opciones. Igualmente están exentos los que se expidan en desarrollo de operaciones a plazo realizadas a través de Bolsas de Valores y las operaciones de transferencia temporal de valores y simultáneas, en divisas o en pesos, que se realicen conforme a las disposiciones que sobre la materia expidan la Superintendencia Financiera de Colombia.
(Artículo 10, Decreto 1514 de 1998) (El Decreto 1514 de 1998 rige a partir de le fecha de su publicación y deroga el Decreto 847 de 1996, el artículo 10 del Decreto 1001 de 1997, el último inciso del artículo 29 del Decreto 3050 de 1997 y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 18, Decreto 1514 de 1998)
ART. 1.4.1.7.10. Operaciones de crédito público conexas exentas del impuesto de Timbre. Para efectos de lo previsto en el numeral 14 del artículo 530 del Estatuto Tributario se entiende por operaciones asimiladas a operaciones de crédito público, de manejo de deuda pública, así como las conexas con las anteriores, que realicen entidades estatales, las previstas en los artículos 2.2.1.1.2. al 2.2.1.1.4 y 2.2.2.1.1 del Decreto 1068 de 2015.
(Artículo 3°, Decreto 433 de 1999)
ART. 1.4.1.7.11. Condiciones para gozar de las exenciones. Las condiciones requeridas por la ley para gozar de las exenciones deberán demostrarse cuando tales condiciones no aparezcan en el documento o no puedan establecerse directamente del mismo. Cuando el acto o documento exento deba ser expedido, autorizado, registrado o emitido por un funcionario oficial, la demostración deberá hacerse ante dicho funcionario, quien deberá dejar constancia de ello, sin perjuicio de que los documentos adjuntos al efecto por el interesado reposen en los archivos respectivos. En los demás casos, las exenciones operan de plano, sin perjuicio de la liquidación del impuesto y consiguientes sanciones e intereses cuando no se acredite la procedencia de la exención ante el funcionario competente para practicar la liquidación de aforo.
(Artículo 21, Decreto 1222 de 1976)
ART. 1.4.1.7.12. Prueba sobre actos o documentos no gravados con el impuesto de timbre por la calidad de las personas que en ellos intervienen. Cuando se trate de actos o documentos que no generen el impuesto de timbre por la calidad de las personas que en ellos intervienen, será suficiente la constancia escrita que sobre tal hecho le sea entregada al notario, funcionario oficial o persona que sin tener dicho carácter desempeñe funciones públicas, para que el mismo pueda disponer la expedición, autorización, trámite o registro respectivo. Tal constancia deberá conservarse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 632 del Estatuto Tributario.
(Artículo 6°, Decreto 0602 de 1993)
ART. 1.4.1.7.13. Contabilización del impuesto de timbre pagado en el exterior. El Banco de la República liquidará las divisas en moneda nacional y entregará a la Tesorería General de la República el valor que le haya sido acreditado en su cuenta, previas las deducciones por los gastos propios del giro de los recursos, por las declaraciones de timbre recaudado en los diferentes consulados de Colombia en el exterior.
La Administración de Impuestos contabilizará las declaraciones de impuesto de timbre de los diferentes consulados de Colombia en el exterior por el valor que se haya liquidado en moneda nacional en el Banco de la República.
Igual procedimiento será aplicable para las declaraciones y recaudos que se hayan recibido hasta la fecha.
(Artículo 5°, Decreto 1402 de 1991)
ART. 1.4.1.7.14. Liquidación del impuesto de timbre nacional. El impuesto a que se refiere el ordinal h) del numeral 1 del artículo 14 de la Ley 2ª de 1976, (hoy literal d) del artículo 521 del Estatuto Tributario), debe liquidarse sobre el valor total de la comisión pactada por el establecimiento de crédito garante, aun cuando el pago de esta se halle sometido a plazos.
(Artículo 7°, Decreto 1222 de 1976)
Capítulo 8
Otras disposiciones del impuesto de timbre nacional
ART. 1.4.1.8.1. Autorretención del impuesto de timbre en contratos de concesión de una obra pública. En los contratos de concesión de obra pública o de servicios públicos domiciliarios que por su naturaleza sean de valor indeterminado, la base para aplicar la retención a título de impuesto de timbre será el valor de los pagos o abonos en cuenta recibidos en cada mes en virtud de la concesión, determinado conforme lo señala el artículo 532 del Estatuto Tributario.
Para los efectos del inciso anterior, la empresa concesionaria actuará como autorretenedor del impuesto de timbre generado, debiendo cumplir en su totalidad con las obligaciones establecidas para los agentes de retención.
PAR. A los autorretenedores aquí señalados le serán aplicables las sanciones consagradas en las normas tributarias en caso de incumplimiento de sus obligaciones.
(Artículo 24, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1° del artículo 7° y el artículo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2° del artículo 43 del Decreto 700 de 1997, el artículo 7°, el parágrafo del artículo 14 y el artículo 18 del Decreto 1001 de 1997, y demás normas que le sean contrarias. Artículo 34, Decreto 3050 de 1997)
ART. 1.4.1.8.2. Aspectos tributarios. Para efectos del impuesto de timbre, los actos y contratos que se realicen en desarrollo del Decreto 941 de 2002 se sujetarán al tratamiento tributario previsto en el artículo 135 de la Ley 100 de 1993.
Para efectos de las deducciones tributarias por concepto de provisión para el pago de futuras pensiones, el valor de la amortización del cálculo actuarial que hubiese sido deducido en vigencias fiscales anteriores, no podrá ser objeto de nueva deducción en razón de la constitución del patrimonio autónomo. Los recursos que se transfieran al patrimonio autónomo en exceso del monto amortizado en vigencias anteriores, se continuarán deduciendo en la forma prevista en los artículos 112 y 113 del Estatuto Tributario.
(Artículo 17, incisos 1° y 4° del Decreto 941 de 2002)
Título 2
Gravamen a los Movimientos Financieros – (GMF)
Capítulo 1
ART. 1.4.2.1.1. Débitos a cuentas contables. Los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero por parte de los agentes retenedores del impuesto, causan el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), salvo cuando el movimiento contable se origine en la disposición de recursos de cuentas corrientes, de ahorros o de depósito, caso en el cual se considerará una sola operación.
Para efectos de la aplicación de las exenciones de que trata el artículo 879 del Estatuto Tributario, también se consideran una sola operación los movimientos contables que se efectúen para registrar la realización de una transacción que sea objeto del beneficio.
El mismo tratamiento se aplicará al traslado de utilidades que el Banco de la República realice a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional de conformidad con el artículo 27 de la Ley 21 de 1932 y a la disposición de recursos de cuentas corrientes o de ahorros para la compra y venta de títulos de deuda pública que se realice entre las tesorerías de las entidades públicas y la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro, para lo cual deberá identificarse la cuenta a través de la cual se disponga de los recursos.
El traslado a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) por parte de los nuevos agentes de retención no causa el tributo.
El movimiento contable y el abono en cuenta que se realicen en las operaciones cambiarias se consideran una sola operación hasta el pago al titular de la operación de cambio, para lo cual el intermediario financiero deberá identificar la cuenta mediante la que se disponga de los recursos. El Gravamen a los Movimientos Financieros se causa cuando el beneficiario de la operación cambiaria disponga de los recursos mediante mecanismos tales como débito a cuenta corriente, de ahorros o contable, en los términos del artículo 871 del Estatuto Tributario.
(Artículo 3°, Decreto 449 de 2003, aclarado el inciso 3° por el artículo 25 del Decreto 522 del 2003) (El Decreto 449 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga, los artículos 2°, 4°, 17, y 25 del Decreto 405 de 2001, el parágrafo del artículo 1° del Decreto 518 de 2001 y el Decreto 707 de 2001. Artículo 16, Decreto 449 de 2003)
ART. 1.4.2.1.2. Aclaración. Aclárase la referencia a que alude el inciso tercero del artículo 1.4.2.1.1 del presente decreto, en el sentido de precisar que el traslado de utilidades que el Banco de la República realice a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, se efectúa de conformidad con el artículo 27 de la Ley 31 de 1992 y no como allí aparece.
(Artículo 25, Decreto 522 de 2003) (El Decreto 522 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 1° del Decreto 1001 de 1997, 6° del Decreto 3050 de 1997, y las disposiciones que le sean contrarias. Artículo 27, Decreto 522 de 2003)
ART. 1.4.2.1.3. Giro de cheques con cargo a recursos de clientes. Para las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria que giren cheques con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente a un cliente, se considerará que constituye una sola operación el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.
(Artículo 4°, Decreto 449 de 2003) (El Decreto 449 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga, los artículos 2°, 4°, 17, y 25 del Decreto 405 de 2001, el parágrafo del artículo 1° del Decreto 518 de 2001 y el Decreto 707 de 2001. Artículo 16, Decreto 449 de 2003)
ART. 1.4.2.1.4. Mecanismos de Control. Los Intermediarios del mercado cambiario deberán separar en su contabilidad las operaciones cambiarias gravadas y exentas del GMF, y en cada una de las cuentas deberán identificar las operaciones cambiarias que se realizaron en el respectivo período de manera detallada.
La información a que se refiere este artículo deberá estar disponible para fines de control cuando la Administración Tributaria lo requiera.
(Artículo 3°, Decreto 2892 de 2007)
ART. 1.4.2.1.5. Operaciones a través de corresponsales no bancarios. En todas las operaciones que realicen los establecimientos de crédito a través de corresponsales no bancarios, que impliquen la realización de hechos generadores del Gravamen a los Movimientos Financieros, se causará el impuesto en las mismas condiciones tributarias como si fueran efectuadas directamente entre la entidad financiera y el usuario.
Los movimientos créditos, débitos y/o contables realizados por intermedio de corresponsales no bancarios constituyen una sola operación gravada en cabeza del usuario o cliente de la entidad financiera, siempre y cuando se trate de operaciones efectuadas en desarrollo del contrato de corresponsalía no bancaria, para lo cual deberá identificarse una cuenta en la entidad bancaria, en la cual se manejen de manera exclusiva los recursos objeto de corresponsalía. La cuenta identificada de los corresponsales no bancarios podrá ser abierta en una entidad financiera diferente de la entidad de crédito contratante.
PAR. 1. El agente retenedor responsable del recaudo y pago del impuesto, es la entidad de crédito contratante.
PAR. 2. Se entiende como una sola operación los movimientos créditos, débitos y/o contables realizados por intermedio de entidades que tengan suscritos y vigentes contratos de corresponsalía no bancaria, que se efectúen en desarrollo de convenios de recaudo directo, para el traslado y entrega de los recursos recaudados al titular del convenio respectivo. Para ello, tales entidades deberán identificar las cuentas en las que se llevará a cabo el recaudo, en una entidad bancaria. Esta operación se encuentra gravada en cabeza del titular del convenio de recaudo y actuará como agente retenedor la entidad bancaria en la cual se encuentre la cuenta de dicho titular.
(Artículo 1°, Decreto 086 de 2008, modificado por el artículo 12, del Decreto 660 de 2011)
ART. 1.4.2.1.6. Disposición de recursos de clientes de compañías de financiamiento y entidades cooperativas o asociados a cooperativas a través de cuentas de afinidad en bancos. La disposición de recursos depositados en las cuentas de ahorro de los clientes de las compañías de financiamiento o los clientes o cooperados, de las cooperativas financieras de ahorro y crédito y secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas, mediante cheques, tarjetas débito, cajeros electrónicos, puntos de pago o cualquier otra modalidad de transacción, que se haga a través de cuentas corrientes abiertas en establecimientos bancarios por las entidades mencionadas, así como los respectivos débitos que deba efectuar la cooperativa o compañía de financiamiento en las cuentas de ahorros de sus clientes o cooperados, se consideran, para efectos del Gravamen a los Movimientos Financieros, como una sola operación.
Para los efectos señalados en el presente artículo, los recursos depositados en las cuentas corrientes abiertas por las compañías de financiamiento o cooperativas en establecimientos bancarios, se destinarán exclusivamente a permitir que los cooperados o clientes de las entidades enunciadas dispongan de los recursos depositados en las cuentas de ahorro que tengan en la cooperativa o compañía de financiamiento, lo cual se acreditará mediante certificación expedida por el revisor fiscal o contador público, según corresponda.
PAR. El agente retenedor responsable del recaudo y pago del impuesto por la disposición de los recursos conforme con lo señalado en los artículos 1.4.2.1.6 y 1.4.2.1.7 del presente decreto será la cooperativa y/o la compañía de financiamiento titular de la cuenta corriente en el establecimiento bancario, para lo cual según corresponda, deberá identificar la cuenta correspondiente, sin perjuicio de la exención consagrada en el numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario, cuando el ahorrador haga uso del beneficio allí previsto.
(Artículo 1°, Decreto 2102 de 2008, modificado por el artículo 2° Decreto 1744 de 2013)
ART. 1.4.2.1.7. Aplicación de normas. A las operaciones que realicen las compañías de financiamiento, las cooperativas de ahorro y crédito y las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas, a través de corresponsales no bancarios, les serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 1.3.1.3.4 y 1.4.2.1.5 del presente decreto.
(Artículo 2°, Decreto 2102 de 2008, modificado por el artículo 3° Decreto 1744 de 2013)
ART. 1.4.2.1.8. Débitos en las cuentas de depósito en moneda nacional o extranjera en el Banco de la República. De conformidad con el artículo 871 del Estatuto Tributario las transacciones financieras que realicen los usuarios de las cuentas de depósito en moneda nacional o extranjera abiertas en el Banco de la República, y no exceptuadas expresamente en el artículo 879 del Estatuto Tributario, estarán sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros.
El sujeto pasivo será el establecimiento de crédito o el titular de la cuenta de depósito cuando disponga de sus recursos en dichas cuentas.
(Artículo 3°, Decreto 405 de 2001)
ART. 1.4.2.1.9. Cancelación del importe de los Depósitos a Término. Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 871 del Estatuto Tributario, el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) se causa en la cancelación del capital, intereses o rendimientos de los depósitos a término y en todo caso en el pago o reinversión de los intereses o rendimientos, cuando dicho pago se realice mediante abono en cuenta corriente, de ahorros o de depósito en el Banco de la República. En caso de prórroga del depósito no se causa el gravamen siempre y cuando no haya cambio de titular.
Actuarán como autorretenedores del gravamen en la cancelación de depósitos a término las entidades que efectúen pagos o abono en cuenta por cualquier medio.
(Artículo 7°, Decreto 449 de 2003) (El Decreto 449 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga, los artículos 2°, 4°, 17, y 25 del Decreto 405 de 2001, el parágrafo del artículo 1° del Decreto 518 de 2001 y el Decreto 707 de 2001. Artículo 16, Decreto 449 de 2003)
Capítulo 2
Exenciones del Gravamen a los Movimientos Financieros – (GMF)
ART. 1.4.2.2.1. Elección de la tarjeta prepago o cuentas exentas del gravamen a los movimientos financieros. Para efectos de determinar la cuenta de ahorro o tarjeta prepago nominada beneficiada con la exención prevista en el numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario, el titular de la cuenta de ahorro o la tarjeta prepago nominada deberá presentar una solicitud por medio electrónico o físico ante el respectivo establecimiento de crédito vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria el cual debe conservar, indicando:
1. Que conoce y acepta que la exención prevista en el numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario sólo se puede aplicar a una cuenta de ahorro individual o a una tarjeta prepago nominada por persona, que pertenezca a un mismo y único titular.
2. Que hace la solicitud de exención en razón a que no es beneficiario de esta en ninguna otra cuenta de ahorros o tarjeta prepago nominada en la misma entidad o en otro establecimiento de crédito o cooperativa de ahorro y crédito.
3. Que autoriza el suministro de la información relacionada con la cuenta de ahorros o la tarjeta prepago nominada seleccionada a las autoridades correspondientes y a los demás establecimientos de crédito, para verificar la adecuada aplicación de la exención prevista en el numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario.
(Artículo 6°, Decreto 405 de 2001, modificado por el artículo 1° del Decreto 518 de 2001 y el 10 del Decreto 660 de 2011)
ART. 1.4.2.2.2. Identificación de cuentas por parte de la Dirección del Tesoro Nacional. Para efectos de lo establecido en el numeral 3 del artículo 879 del Estatuto Tributario se entenderá como “Operaciones que realice la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional directamente o a través de sus órganos ejecutores” aquellas operaciones mediante las cuales se efectúa la ejecución del Presupuesto General de la Nación, con o sin situación de fondos, salvo cuando dicha ejecución se realice con los recursos propios de los establecimientos públicos y como “órganos ejecutores” las entidades del orden nacional que ejecutan recursos del Presupuesto General de la Nación.
La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional será la encargada de identificar las cuentas en las cuales se manejen de manera exclusiva operaciones con recursos del Presupuesto General de la Nación.
(Artículo 8°, Decreto 405 de 2001)
ART. 1.4.2.2.3. Identificación de las cuentas por parte de las tesorerías de las entidades territoriales. Para efectos del numeral 9° del artículo 879 del Estatuto Tributario se entenderá como “manejo de recursos públicos” aquellas operaciones mediante las cuales se efectúa la ejecución del Presupuesto General Territorial en forma directa o a través de sus órganos ejecutores respectivos, salvo que se trate de recursos propios de los establecimientos públicos del orden territorial los cuales no están exentos de gravamen a los movimientos financieros y como “tesorerías de las entidades territoriales” aquellas instancias administrativas del orden territorial asimilables en cuanto a sus funciones legales a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.
Igualmente se considera manejo de recursos públicos, el traslado de impuestos de las entidades recaudadoras a las tesorerías de los entes territoriales o a las entidades que se designen para tal fin.
La identificación, ante los establecimientos de crédito respectivos, de las cuentas corrientes o de ahorro donde se manejen de manera exclusiva recursos públicos del Presupuesto General Territorial corresponderá a los tesoreros departamentales, municipales o distritales.
(Artículo 9°, Decreto 405 de 2001)
ART. 1.4.2.2.4. Capitalización de banca pública. No obstante lo dispuesto en el artículo 1.4.2.2.2 del presente decreto, para efectos del numeral 3 del artículo 879 del Estatuto Tributario, se entenderá que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, actúa como órgano ejecutor de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, cuando efectúe pagos de servicio de la deuda de títulos emitidos para la capitalización de la Banca Pública, independientemente de que los recursos utilizados para tal fin provengan del Presupuesto Nacional o de recursos propios de la misma entidad.
Así mismo, se encuentran exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros todas aquellas operaciones tendientes a que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – Fogafín, lleve a cabo la capitalización de instituciones financieras de carácter público, durante el año 2001, siempre y cuando los recursos que se utilicen para el efecto, sean invertidos en títulos emitidos por Fogafín para la capitalización de la Banca Pública.
(Artículo 10, Decreto 405 de 2001)
ART. 1.4.2.2.5. Créditos interbancarios y operaciones de reporto. Para los efectos establecidos en el numeral 5 del artículo 879 del Estatuto Tributario, son créditos interbancarios los realizados entre establecimientos de crédito, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, y entidades aseguradoras, vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia para equilibrar sus posiciones transitorias de tesorería por defectos o excesos de liquidez.
Cuando se trate de operaciones de reporto, simultáneas y transferencia temporal de valores realizadas por sociedades comisionistas de bolsa en contrato de comisión, las entidades que intervienen deberán identificar una cuenta corriente o de ahorros exclusiva a través de la cual se ejecuten las transacciones relacionadas con las operaciones de reporto, simultáneas y transferencia temporal de valores.
En ningún caso la exención referida en este artículo comprende los pagos a terceros por cuenta del comitente, fideicomitente o mandante por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones.
(Artículo 11, Decreto 405 de 2001, modificado por el artículo 9° del Decreto 660 de 2011)
ART. 1.4.2.2.6. Compensación interbancaria. De conformidad con el numeral 6 del artículo 879 del Estatuto Tributario se entenderá como compensación interbancaria, todas aquellas operaciones contempladas en el artículo 1° del Decreto 1207 de 1996 y las disposiciones que lo modifiquen.
(Artículo 12, Decreto 405 de 2001)
ART. 1.4.2.2.7. Transferencias para la negociación de títulos en depósitos centralizados. Cuando la transferencia de títulos depositados en el DCV o en el Deceval la efectúa una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, se considera exenta la transferencia ordenada por la entidad financiera al banco comercial con el cual opera, del dinero de su cuenta corriente a la cuenta de depósito, y la transferencia a través del sistema Sebra del dinero a la cuenta de depósito de la entidad financiera vendedora, así como la transferencia que esta realice a su cuenta corriente.
(Artículo 14, Decreto 405 de 2001)
ART. 1.4.2.2.8. Identificación de cuentas corrientes a cargo de Fogacoop. Con el fin de hacer efectiva la exención al Gravamen a los Movimientos Financieros consagrada en el numeral 8 del artículo 879 del Estatuto Tributario, en desarrollo de las operaciones de reporto realizadas por parte del Fondo de Garantías Instituciones Cooperativas (Fogacoop), con entidades inscritas ante esta entidad, deberá abrir en un establecimiento de crédito una cuenta corriente o de ahorros de uso exclusivo, para girar los recursos relacionados con tales operaciones, advirtiendo al establecimiento de crédito respectivo que los pagos efectuados con cargo a la misma corresponden a una operación exenta.
(Artículo 16, Decreto 405 de 2001)
ART. 1.4.2.2.9. Compra y venta de divisas. Para efectos de la exención consagrada en el numeral 12 del artículo 879 del Estatuto Tributario, cuando se realice la transferencia de recursos por compra y venta de divisas efectuada entre intermediarios del mercado cambiario, vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, se considera exenta la transferencia ordenada por la entidad respectiva al banco comercial con el cual opera, del dinero de su cuenta corriente a la cuenta de depósito, y la transferencia a través del sistema Sebra del dinero a la cuenta de depósito de la entidad financiera vendedora, así como la transferencia que esta realice a su cuenta corriente.
PAR. Identificación de cuentas corrientes de los intermediarios del mercado cambiario. Para hacer efectiva la exención al Gravamen de los Movimientos Financieros en las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas a través de cuentas de depósito del Banco de la República o de cuentas corrientes, realizadas entre intermediarios del mercado cambiario, se requiere:
– Que se trate de operaciones realizadas entre intermediarios del mercado cambiario vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, el Banco de la República y la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.
Identificar a los establecimientos de crédito respectivos, las cuentas corrientes de uso exclusivo de las operaciones de compra y venta de divisas.
Será responsabilidad del establecimiento bancario en donde se manejen cuentas corrientes para uso exclusivo de recursos provenientes de la venta o compra de divisas, verificar que los titulares de las mismas sean intermediarios autorizados.
Cuando se utilice la cuenta de depósito del Banco de la República correspondiente a una operación de compraventa de divisas entre entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, el Banco de la República o la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, deberá utilizar el código de operación establecido para este efecto.
(Artículo 19, Decreto 405 de 2001)
ART. 1.4.2.2.10. Mecanismo de control. De conformidad con lo señalado en el parágrafo 2° del artículo 879 del Estatuto Tributario, previamente a la apertura de la cuenta de ahorros, los establecimientos de crédito y las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria deberán implantar un mecanismo de verificación y control.
En el evento en que el establecimiento de crédito o las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria autoricen la apertura de una segunda cuenta amparada con el beneficio de la exención, deberán responder por los impuestos y sanciones a que haya lugar.
(Artículo 6°, Decreto 449 de 2003) (El Decreto 449 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga, los artículos 2°, 4°, 17, y 25 del Decreto 405 de 2001, el parágrafo del artículo 1° del Decreto 518 de 2001 y el Decreto 707 de 2001. Artículo 16, Decreto 449 de 2003)
ART. 1.4.2.2.11. Sistemas generales de pensiones, salud y riesgos profesionales. Las operaciones financieras consideradas como exentas por el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, serán las realizadas por las entidades administradoras de dichos recursos hasta el pago a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), a las entidades Administradoras del Régimen Subsidiado de Salud (ARS), a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) y el cincuenta por ciento (50%) de las operaciones que realicen las IPS con los recursos del Plan Obligatorio de Salud, así como el pago al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso, de acuerdo con lo siguiente:
1. Recursos de los fondos de pensiones. Gozarán de esta exención los recursos de los fondos pensionales del régimen de ahorro individual con solidaridad, de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida, de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales, del fondo de solidaridad pensional, de los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, y las reservas matemáticas de los seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, así como sus rendimientos.
2. Recursos del sistema de seguridad social en salud. Gozarán de esta exención todas las transacciones realizadas con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga.
Las cotizaciones que realizan los afiliados al sistema general de seguridad social en salud pertenecen al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, por ello están exentas las transacciones que realicen las entidades promotoras de salud de las cuentas de que trata el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993, hasta que se realice el proceso de giro y compensación previsto para el régimen contributivo. Después de realizado este proceso están gravadas todas las transacciones financieras cuyo propósito sea diferente al cubrimiento de los servicios del Plan Obligatorio de Salud (POS). En tal sentido, los pagos destinados a gastos administrativos están sometidos al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).
Los pagos que realicen las entidades prestadoras de salud (EPS) y las entidades Administradoras del Régimen Subsidiado de Salud (ARS) a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), por concepto del Plan Obligatorio de Salud están exentos del Gravamen a los movimientos financieros. Igualmente, cada operación que realicen las instituciones prestadoras de salud (IPS) con los recursos recibidos por el mismo concepto están exentas del gravamen en un cincuenta por ciento (50%), para lo cual deberán identificar la cuenta corriente o de ahorros en la que se manejen dichos recursos.
3. Recursos del sistema general de riesgos profesionales. Gozarán de esta exención las operaciones financieras realizadas con los recursos del sistema general de riesgos profesionales, provenientes de las cotizaciones, incluyendo los que permanezcan en las reservas de que tratan los Decretos 2347 de 1995 y 2656 de 1998 y demás normas que los sustituyan, modifiquen, adicionen o aclaren (hoy Libro 31, Título 4, Capítulo 2, y en el Libro 31, Título 4, Capítulo 2, artículo 2.31.4.2.3 del Decreto 2555 de 2010), hasta el pago a la Entidad Promotora de Salud (EPS), a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso, y hasta que dichos recursos no sean incorporados al patrimonio de la Administradora de Riesgos Profesionales, al cierre del ejercicio fiscal.
No gozará de esta exención ninguna operación que tenga por objeto el pago o giro de recursos destinados a cubrir los gastos administrativos que realice la administradora de riesgos profesionales.
(Artículo 8° Decreto 449 de 2003. La expresión del inciso 2° numeral 2 “En tal sentido, los pagos destinados a gastos administrativos están sometidos al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF)“, citada en la Circular No. 000063 del 23 de diciembre de 2010, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, fue declarada nula por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18841 de 23 de enero de 2014. Los Decretos 2347 de 1995 y 2656 de 1998, fueron derogados expresamente por el Decreto 2555 de 2010 y sus contenidos reproducidos) (El Decreto 449 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga, los artículos 2°, 4°, 17, y 25 del Decreto 405 de 2001, el parágrafo del artículo 1° del Decreto 518 de 2001 y el Decreto 707 de 2001. Artículo 16, Decreto 449 de 2003)
ART. 1.4.2.2.12. Identificación de Cuentas. Para hacer efectivas las exenciones al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de que trata el artículo 879 del Estatuto Tributario, los responsables de la operación están obligados a identificar las cuentas corrientes o de ahorros, en las cuales se manejen de manera exclusiva los recursos objeto de la exención, salvo cuando se trate de la cuenta de ahorro para financiación de vivienda y la de los pensionados, en cuyo caso solamente se deberá abrir una única cuenta.
Cuando no se cumpla con la anterior obligación se causará el Gravamen a los Movimientos Financieros, el cual no será objeto de devolución y/o compensación.
(Artículo 11 Decreto 449 de 2003) (El Decreto 449 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga, los artículos 2°, 4°, 17, y 25 del Decreto 405 de 2001, el parágrafo del artículo 1° del Decreto 518 de 2001 y el Decreto 707 de 2001. Artículo 16, Decreto 449 de 2003)Artículo 1.4.2.2.13. Marcación y/o identificación de cuentas corrientes o de ahorros. Los intermediarios del mercado cambiario para el desarrollo de sus operaciones autorizadas, deben identificar como exentas del GMF, las cuentas corrientes y/o de ahorros de las cuales dispongan de sus recursos de manera exclusiva para la ejecución de operaciones cambiarias, gravadas o exentas del impuesto. Los establecimientos de crédito deberán marcar la cuenta cuando lo solicite el intermediario.
Las operaciones que se efectúen con cargo a las cuentas administrativas que posean los Intermediarios del Mercado Cambiario, se encuentran gravadas con el Gravamen a los Movimientos Financieros; y el agente retenedor es la entidad de crédito donde se encuentre la respectiva cuenta.
PAR. Cuando en ejercicio de las facultades de fiscalización la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) detecte el indebido manejode las cuentas marcadas, se dará traslado a la Superintendencia Financiera de Colombia para lo de su competencia, sin perjuicio de las sanciones tributarias a que hubiere lugar y del desarrollo del proceso de determinación del impuesto.
(Artículo 1°, Decreto 2892 de 2007)
ART. 1.4.2.2.14. Cuentas Beneficiadas. Para efectos de determinar las cuentas beneficiadas con la exención prevista en el numeral 18 del artículo 879 del Estatuto Tributario, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) identificará la cuenta de ahorros o corriente en la cual se manejen, de forma exclusiva, los recursos asignados por esta entidad a las Asociaciones de Hogares Comunitarios de Bienestar.
Cada Director Regional del ICBF remitirá a los establecimientos financieros respectivos la siguiente información, según repose en las bases de datos del Instituto:
1. Nombre y NIT de las Asociaciones de Hogares Comunitarios de Bienestar.
2. Nombre y número de cédula de ciudadanía del representante legal.
3. Número de la cuenta corriente o de ahorros a la que se aplicará la exención y la entidad financiera respectiva, de acuerdo con la información que al respecto haya recibido de las Asociaciones de Hogares Comunitarios de Bienestar.
PAR. 1. Las Asociaciones de Hogares Comunitarios de Bienestar estarán obligadas a utilizar la cuenta corriente o de ahorros por ellas abierta, exclusivamente para el manejo de los recursos asignados por el Instituto, como requisito para ser beneficiarías de la exención prevista en el numeral 18 del artículo 879 del Estatuto Tributario. El ICBF remitirá la información de esas cuentas a las entidades financieras correspondientes.
PAR. 2. La exención prevista en el numeral 18 del artículo 879 del Estatuto Tributario sólo se aplicará para una cuenta, en los términos del inciso 2° del numeral 1 de la misma norma. Los establecimientos financieros procederán a la marcación de la cuenta una vez que sea recibida la información a que hace referencia este artículo. La exención se aplicará desde el día en que la entidad financiera reciba la información.
PAR. 3. El ICBF deberá informar a los establecimientos financieros de cualquier novedad que afecte la marcación de la cuenta. Esta información deberá ser entregada a dichos establecimientos siempre que se presente un evento modificatorio en el uso de la cuenta o en su titular.
(Artículo 1°, Decreto 4788 de 2009)
ART. 1.4.2.2.15. Medios de pago. Para efectos de las exenciones consagradas en los numerales 5, 7 y 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, los pagos deberán realizarse mediante el abono a las cuentas corrientes, de ahorros o de depósito en el Banco de la República o mediante la expedición de cheques a los que se les incluya la restricción de “para consignar en la cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario”. En el evento de levantarse la restricción anterior, se generará el gravamen en cabeza del cliente, inversionista o deudor.
(Artículo 1°, Decreto 660 de 2011) (El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso 2° del artículo 20 del Decreto 405 de 2001, el artículo 10 del Decreto 449 de 2003 y el artículo 10 del Decreto 1797 de 2008. Artículo 14, Decreto 660 de 2011)
ART. 1.4.2.2.16. Operaciones de compensación y liquidación de valores, derivados, divisas o en bolsas de productos agropecuarios o de otros commodities. La exención prevista en el numeral 7 del artículo 879 del Estatuto Tributario comprende la disposición de recursos en los sistemas de compensación y liquidación administrados por entidades autorizadas para tal fin, que sea necesaria para la compensación y liquidación de operaciones realizadas en el mercado de valores, derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios o de otros commodities, que se efectúen mediante abono a la cuenta corriente o de ahorros o a la cuenta de depósito en el Banco de la República o mediante la expedición de cheques con cruce o negociabilidad restringida en los que se incluya “para consignar en la cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario” a nombre de la entidad administradora, del participante autorizado en el sistema, del cliente inicial, comitente constituyente, fideicomitente constituyente o mandante inicial.
Esta exención también incluye la disposición de recursos que se realice para la constitución, ajuste, ejecución, devolución y liberación de garantías dentro de los sistemas de compensación y liquidación administrados por entidades autorizadas para tal fin.
PAR. 1. Para el caso de los sistemas de compensación y liquidación administrados por una cámara de riesgo central de contraparte se entienden comprendidas las operaciones propias del sistema de compensación y liquidación administradas por una cámara de riesgo central de contraparte, incluida la disposición inicial de recursos que efectúa el cliente en la operación para el cumplimiento de los flujos de liquidación parcial o diaria que se generen en virtud de la administración del sistema, así como aquellos relacionados con la constitución y ajuste de garantías y las originadas en el incumplimiento o mora de las partes que se beneficien del mismo.
Para estos efectos, deberá identificarse la cuenta o cuentas en la entidad financiera en la cual se manejen de manera exclusiva los recursos asociados a las operaciones a que se refiere el inciso anterior del presente parágrafo.
No se considera comprendida dentro de este parágrafo la disposición de recursos por fuera del sistema por parte del beneficiario efectivo, una vez se le pague o abone la utilidad derivada de la operación.
PAR. 2. En ningún caso la exención referida en este artículo comprende los desembolsos o pagos a terceros, mandatarios, o diputados para el cobro y/o el pago a cualquier título por cuenta del cliente por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones distintas a las propias que surjan de la compensación y liquidación en el sistema autorizado.
De igual forma no procede la exención cuando la adquisición de títulos objeto de compensación y liquidación o venta, implique directa o indirectamente la extinción de obligaciones del adquirente, constituyente, o cualquier otro proveedor de bienes o servicios que intervenga en la adquisición, modificación o transformación del bien o bienes objeto de la compensación y liquidación así sea cliente del mismo comisionista o administrador de valores.
(Artículo 2°, Decreto 660 de 2011) (El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso 2° del artículo 20 del Decreto 405 de 2001, el artículo 10 del Decreto 449 de 2003 y el artículo 10 del Decreto 1797 de 2008. Artículo 14, Decreto 660 de 2011)
ART. 1.4.2.2.17. Desembolsos de crédito. Para efectos de la exención establecida en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, se entenderá como una sola operación el desembolso del crédito y las operaciones necesarias para acreditar los recursos en la cuenta del deudor incluyendo el débito a la cuenta de depósito en el Banco de la República realizadas por los establecimientos de crédito y las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria.
Para la procedencia de la exención será requisito abonar efectivamente el producto del crédito en una cuenta corriente, de ahorros o en la cuenta de depósito del Banco de la República que pertenezcan al beneficiario del mismo.
Esta exención cobija igualmente los desembolsos de crédito mediante operaciones de descuento y redescuento, así como los pagos que efectúen las entidades intermediarias a las de descuento, los cuales se entenderán realizados al beneficiario del crédito. De igual manera cobija los contratos de factoring – compra o descuento de cartera, o descuento de contratos -cuando el factor sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y/o de Economía Solidaria.
Cuando el desembolso de crédito sea gravado el agente retenedor será la entidad que otorga el crédito.
PAR. 1. Esta exención cobija las subrogaciones, novación y reestructuración de un crédito, cuyo desembolso se entenderá abonado a la cuenta del deudor. La totalidad de los registros para la contabilización de estas operaciones, conforman una sola operación.
PAR. 2. Los desembolsos de crédito en divisas no causan el Gravamen a los Movimientos Financieros.
(Artículo 4°, Decreto 660 de 2011) (El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso 2° del artículo 20 del Decreto 405 de 2001, el artículo 10 del Decreto 449 de 2003 y el artículo 10 del Decreto 1797 de 2008. Artículo 14, Decreto 660 de 2011)
ART. 1.4.2.2.18. Desembolsos de crédito a terceros. Para efectos de la aplicación de la exención indicada en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, cuando se solicite el desembolso a terceros para adquisición de vivienda nueva o usada o para construcción de vivienda individual, vehículos o activos fijos, el deudor deberá manifestar a quien le otorga el crédito a través de medio electrónico o físico, el destino del crédito y que su actividad no es la comercialización de los bienes.
Para estos efectos el desembolso deberá realizarse mediante abono a la cuenta corriente o de ahorros o a la cuenta de Deposito en el Banco de la República del tercero que provee la vivienda, el vehículo o el activo fijo o mediante la expedición de cheque a favor de estos en los que se incluya la restricción “para consignar en cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario”.
PAR. 1. Los desembolsos de créditos abonados y/o cancelados el mismo día total o parcialmente están gravados conforme con las reglas generales, salvo las operaciones de crédito exentas en los términos del artículo 879 del Estatuto Tributario.
PAR. 2. Esta exención cobija las subrogaciones, novación y reestructuración de un crédito, cuyo desembolso se entenderá abonado a la cuenta del deudor. La totalidad de los registros para la contabilización de estas operaciones, conforman una sola operación.
(Artículo 5°, Decreto 660 de 2011) (El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso 2° del artículo 20 del Decreto 405 de 2001, el artículo 10 del Decreto 449 de 2003 y el artículo 10 del Decreto 1797 de 2008. Artículo 14, Decreto 660 de 2011)
ART. 1.4.2.2.19. Desembolsos de las compañías de financiamiento o bancos. Los desembolsos efectuados por las compañías de financiamiento o bancos para el pago a los comercializadores de bienes que serán entregados a terceros mediante contratos de leasing financiero con opción de compra, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Que el locatario o deudor por medio electrónico o físico autorice a la compañía de financiamiento o banco el desembolso al comercializador de los bienes;
b) Que el desembolso para la adquisición del bien se efectúe mediante abono directo en la cuenta corriente o de ahorros del comercializador de los bienes. Si el desembolso se realiza mediante cheque, la(s) compañía(s) de financiamiento o banco(s) deberán imponer sobre el mismo la leyenda “para consignar en cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario”. En el evento de levantarse la restricción anterior, se generará el gravamen en cabeza del comercializador;
c) Que la(s) compañía(s) de financiamiento o banco(s) tenga(n) a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para fines de control, los contratos y soportes en donde conste el desembolso de los recursos a los comercializadores de los bienes, la utilización de los mismos y la autorización indicada en el literal a) de este artículo.
PAR. 1. Para efectos de lo establecido en el inciso 3° del numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, se entiende como una sola operación los débitos contables imputables a la transacción y los desembolsos efectuados por las compañías de financiamiento y los bancos por concepto de pagos y anticipos que se realicen a los comercializadores de bienes y que integren el costo de los activos que serán entregados a terceros mediante contratos de leasing financiero con opción de compra.
PAR. 2. La anterior exención cobija los contratos de leasing financiero con opción de compra en los que el locatario sea quien provee el bien.
(Artículo 6°, Decreto 660 de 2011) (El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso 2° del artículo 20 del Decreto 405 de 2001, el artículo 10 del Decreto 449 de 2003 y el artículo 10 del Decreto 1797 de 2008. Artículo 14, Decreto 660 de 2011)
ART. 1.4.2.2.20. Inversiones o portafolios. Para efectos de la exención del Gravamen a los movimientos financieros de que trata el numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, se entienden como inversiones:
1. Valores inscritos en el registro nacional de valores y emisores (RNVE), valores listados en sistemas de cotización de valores del extranjero, participaciones en fondos de inversión colectiva, divisas, e instrumentos transados en las Bolsas de productos agropecuarios y otros commodities, adquiridos directamente o a través de fondos de inversión colectiva, fondos o patrimonios autónomos, encargos fiduciarios y cualquier otro mecanismo autorizado que se utilice para tal fin;
2. Certificados de Depósito a Término (CDT) y Certificados de Depósito de Ahorro a Término (CDAT); y
3. Operaciones del mercado monetario realizadas directamente o a través de fondos de inversión colectiva, fondos o patrimonios autónomos, encargos fiduciarios y cualquier otro mecanismo autorizado que se utilice para tal fin.
Para los mismos efectos, se entiende como portafolio un conjunto de inversiones.
(Artículo 7°, Decreto 660 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 1489 de 2015) (El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso 2° del artículo 20 del Decreto 405 de 2001, el artículo 10 del Decreto 449 de 2003 y el artículo 10 del Decreto 1797 de 2008. Artículo 14, Decreto 660 de 2011)
ART. 1.4.2.2.21. Traslados exentos. De conformidad con el numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario están exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros las siguientes operaciones:
1. Traslados entre cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT, divisas, bonos – que hayan sido emitidos por el mismo establecimiento de crédito, y/o tarjetas prepago nominadas abiertas(os) en una misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Economía Solidaria y a nombre de un mismo y único titular.
2. Traslados entre cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT, y/o tarjetas prepago nominadas, y cuentas abiertas a nombre de un fondo de inversión colectiva, de la cual sea partícipe o suscriptor el mismo y único titular de la cuenta individual, siempre y cuando estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito.
3. Traslados entre fondos de inversión colectiva constituidos en la misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de las cuales sea titular el mismo y único partícipe o suscriptor.
4. Traslados entre cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT, y/o tarjetas prepago nominadas, y un patrimonio autónomo o un encargo fiduciario, de los cuales sea aportante o suscriptor el mismo cliente inicial, fideicomitente constituyente o mandante inicial, siempre y cuando estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito.
5. Traslados entre patrimonios autónomos o encargos fiduciarios abiertos en la misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de los cuales sea aportante o suscriptor el mismo cliente inicial, fideicomitente constituyente o mandante inicial.
6. Traslados entre inversiones o portafolios constituidos en una misma entidad sea esta una sociedad comisionista de bolsa, sociedad fiduciaria o sociedad administradora de inversión vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a favor de un mismo beneficiario.
7. Los traslados entre las cuentas que tengan las entidades distribuidoras, incluidas las cuentas ómnibus, previstas en el artículo 3.1.4.2.2 del Decreto 2555 de 2010 y cualquier norma que lo modifique o sustituya, en desarrollo de la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva de que tratan los Capítulos 1 y 2 del Título 4 del Libro 1 de la Parte 3 Fondos de Inversión Colectiva del Decreto 2555 de 2010 y las cuentas que las entidades administradoras de fondos de inversión colectiva señalen para que la cuenta ómnibus o el participe, según sea el caso, se constituya como inversionista de un fondo de inversión colectiva, en el entendido que dichos traslados se realizan a favor de un mismo beneficiario entendiendo por este, el inversionista del fondo de inversión colectiva, bien sea, directamente o a través de una cuenta ómnibus.
8. Los traslados entre las cuentas que tengan las entidades administradoras de fondos de inversión colectiva y las cuentas de las entidades que desarrollen la actividad de custodia de valores en los términos del Título 1 del Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, con el propósito de realizar la compensación y liquidación de las operaciones de inversión de conformidad con las instrucciones impartidas por el administrador de los fondos de inversión colectiva o el gestor de que trata el Capítulo 2 del Título 3 del Libro 1 de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010, en el entendido que dichos traslados se realizan a favor de un mismo beneficiario entendiendo por este, el inversionista del fondo de inversión colectiva, bien sea, directamente o a través de una cuenta ómnibus.
9. Los traslados que se realicen entre las cuentas que tengan los custodiados y las cuentas de las entidades que desarrollen la actividad de custodia de valores en los términos del Título 1 del Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, con el propósito de realizar la compensación y liquidación de las operaciones de inversión de conformidad con las instrucciones impartidas por el custodiado o la persona a quien este autorice, en el entendido que dichos traslados se realizan a favor de un mismo beneficiario entendiendo por este, el inversionista, bien sea, directamente o a través de una cuenta ómnibus.
PAR. 1. La exención de que trata el inciso primero del numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario no comprende las operaciones que impliquen el traslado de recursos entre cuentas de ahorro y/o corrientes asociadas a patrimonios autónomos diferentes que pertenezcan a fideicomitentes o beneficiarios distintos al fideicomitente o beneficiarios iniciales.
PAR. 2. Para efectos de lo establecido en los numerales 7, 8 y 9, en concordancia con el inciso 1 del numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, los traslados exentos son solo aquellos efectuados por una sociedad comisionista de Bolsa, una sociedad fiduciaria o una sociedad administradora de inversión, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
(Artículo 8°, Decreto 660 de 2011, modificado por el artículo 4° del Decreto 1744 de 2013. Los numerales 7, 8 y 9 y el parágrafo 2° adicionados por el artículo 2° del Decreto 1489 de 2015) (El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso 2° del artículo 20 del Decreto 405 de 2001, el artículo 10 del Decreto 449 de 2003 y el artículo 10 del Decreto 1797 de 2008. Artículo 14, Decreto 660 de 2011)
ART. 1.4.2.2.22. Cuentas exentas de los reclusos del INPEC. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 879 del Estatuto Tributario, el INPEC deberá tener por cada establecimiento carcelario, dos (2) cuentas corrientes en entidades bancarias identificando solo una como exenta del gravamen a los movimientos financieros.
El Inpec, deberá dar instrucciones claras a los reclusos y sus depositantes para que las sumas que exceden del valor de trescientas cincuenta (350) UVT en el mes por recluso, sean consignadas en la cuenta que no se encuentre identificada como exenta del gravamen a los movimientos financieros.
(Artículo 11, Decreto 660 de 2011) (El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso 2° del artículo 20 del Decreto 405 de 2001, el artículo 10 del Decreto 449 de 2003 y el artículo 10 del Decreto 1797 de 2008. Artículo 14, Decreto 660 de 2011)
ART. 1.4.2.2.23. Traslados al Tesoro Nacional. El traslado de recursos que efectúan los establecimientos de crédito y otros agentes de retención del gravamen a los movimientos financieros al tesoro nacional para el pago de este impuesto se considera manejo de recursos públicos y por lo tanto no sometidos al Gravamen a los Movimientos Financieros.
Igualmente no está sometido al Gravamen a los Movimientos Financieros, el traslado que se realice por las entidades vigiladas por las Superintendencias Financiera de Colombia y de Economía Solidaria al establecimiento de crédito autorizado para recepcionar la declaración y el pago de la liquidación contenida en la respectiva declaración del gravamen dentro de los plazos señalados por el Gobierno nacional.
Para tal efecto las entidades deberán identificar la cuenta de la cual se realizarán los traslados para el pago de este impuesto.
(Artículo 13, Decreto 660 de 2011) (El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso 2° del artículo 20 del Decreto 405 de 2001, el artículo 10 del Decreto 449 de 2003 y el artículo 10 del Decreto 1797 de 2008. Artículo 14, Decreto 660 de 2011)
ART. 1.4.2.2.24. Operaciones que no se encuentran comprendidas dentro de las operaciones de compensación y liquidación administradas por Bolsas de productos agropecuarios o de otros commodities. Para efecto de la aplicación del numeral 7 del artículo 879 del Estatuto Tributario, no se encuentran comprendidas dentro de las operaciones de compensación y liquidación administradas por Bolsas de productos agropecuarios o de otros commodities, la disposición inicial de los recursos de la cuenta corriente o de ahorros de las personas que actúan como compradores o adquirentes de bienes o servicios, para transferir o canalizar dichos recursos a la respectiva Bolsa.
(Artículo 1°, Decreto 1625 de 2012)
Capítulo 3
Retención en la fuente a título de Gravamen a los Movimientos Financieros – (GMF)
ART. 1.4.2.3.1. Agentes de retención. Son agentes de retención y en consecuencia responsables del impuesto, en las operaciones cambiarias gravadas, los Intermediarios del Mercado Cambiario diferentes a los establecimientos de crédito, cuando por su calidad dispongan de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros que se encuentren identificadas como exentas del gravamen ante el establecimiento bancario. En los demás casos seguirá actuando como agente retenedor el establecimiento de crédito donde se encuentre la respectiva cuenta.
Cuando el agente retenedor del GMF realice el pago en efectivo de manera inmediata, sin que haya lugar a registrar pasivo alguno y sobre el supuesto que los recursos no provienen de cuentas marcadas o de otras cuentas bancarias, no se causa el impuesto.
Cuando el Intermediario del Mercado Cambiario realice pagos por operaciones cambiarias, mediante cheque al que se le haya puesto la restricción, para consignar en cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario, el gravamen se causará cuando el beneficiario de la operación cambiaría disponga de los recursos.
(Artículo 2°, Decreto 2892 de 2007)
ART. 1.4.2.3.2. Saldos positivos de tarjetas de crédito. De conformidad con el parágrafo del artículo 871 del Estatuto Tributario, actuarán como agentes de retención del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) los establecimientos de crédito que efectúen cualquier débito sobre los depósitos acreditados como “saldos positivos de tarjetas de crédito”.
(Artículo 1°, Decreto 405 de 2001)
ART. 1.4.2.3.3. Entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria que son agentes de retención del Gravamen a los Movimientos Financieros. Son agentes retenedores del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) siempre que capten ahorro, las Cooperativas de Ahorro y Crédito, las Cooperativas Multiactivas Integrales con sección de ahorro y crédito, los Fondos de Empleados y las Asociaciones Mutualistas, vigilados por la Superintendencia de la Economía Solidaria.
En los casos en que no proceda la exención prevista en los numerales 5 y 7 del artículo 879 del Estatuto Tributario, actuará como agente de retención el girador.
En el caso de cheques de gerencia que hayan sido solicitados por una sociedad comisionista de bolsa, sociedad fiduciaria o sociedad administradora de inversión actuará como agente de retención la respectiva comisionista de bolsa, sociedad fiduciaria o sociedad administradora de inversión.
(Artículo 1°, Decreto 449 de 2003, adicionado por el artículo 3° del Decreto 660 de 2011) (El Decreto 449 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga, los artículos 2°, 4°, 17, y 25 del Decreto 405 de 2001, el parágrafo del artículo 1° del Decreto 518 de 2001 y el Decreto 707 de 2001. Artículo 16, Decreto 449 de 2003)
Parte 5.
“Otros impuestos”
(Epígrafe modificado por Decretos 1468 de 2019, art. 2 y por el 1091 de 2020, art. 1.)
Título 1
Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE)
Capítulo 1
Contribuyentes sujetos pasivos
ART. 1.5.1.1.1. Contribuyentes sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). De conformidad con el artículo 20 de la Ley 1607 de 2012, son sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), las sociedades, personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario y las sociedades y entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes.
No son sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) las entidades sin ánimo de lucro, así como las sociedades declaradas como zonas francas a 31 de diciembre de 2012, o aquellas que a dicha fecha hubieren radicado la respectiva solicitud ante el Comité Intersectorial de Zonas Francas, y los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en estas que se encuentren sujetos a la tarifa especial del impuesto sobre la renta del quince por ciento (15%) establecida en el inciso 1° del artículo 240-1 del Estatuto Tributario; así como quienes no hayan sido previstas en la ley de manera expresa como sujetos pasivos. Estos sujetos continuarán obligados al pago de los aportes parafiscales y las cotizaciones en los términos previstos por las disposiciones que rigen la materia, y en consecuencia no les es aplicable lo dispuesto en los artículos 1.5.1.1.1, 1.5.1.5.1 al 1.5.1.5.5 y 1.5.1.4.1 del presente decreto.
(Artículo 1°, Decreto 1828 de 2013)
ART. 1.5.1.1.2. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, así como las sociedades y entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes. No son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE):
1. Las entidades sin ánimo de lucro.
2. Las sociedades declaradas como zonas francas al 31 de diciembre de 2012 o aquellas que hubieren radicado la respectiva solicitud ante el Comité Intersectorial de Zonas Francas a 31 de diciembre de 2012.
3. Las personas jurídicas que sean usuarios de Zona Franca y que se encuentren sujetas a la tarifa especial del impuesto sobre la renta y complementario del quince por ciento (15%) establecida en el inciso 1 del artículo 240-1 del Estatuto Tributario.
4. Quienes no hayan sido previstos en la ley como sujetos pasivos del impuesto.
(Artículo 2°, Decreto 2701 de 2013)
Capítulo 2
ART. 1.5.1.2.1. Hecho generador. El hecho generador del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) es la obtención de ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio de los sujetos pasivos en el año o período gravable conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1607 de 2012.
(Artículo 1°, Decreto 2701 de 2013)
Capítulo 3
Base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE)
ART. 1.5.1.3.1. Base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE. La base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) se determina así: De la totalidad de los ingresos brutos realizados en el año o periodo gravable, susceptibles de incrementar el patrimonio, sin incluir las ganancias ocasionales, se restarán únicamente:
1. Las devoluciones, rebajas y descuentos.
2. Los ingresos no constitutivos de renta previstos en el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012 que en el año gravable correspondan a ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.
3. Los costos aceptables para la determinación del impuesto sobre la renta y complementario de conformidad con el Capítulo II del Título 1 del Libro Primero del Estatuto Tributario.
4. Las deducciones de los artículos 107 a 117,120 a 124, 126-1, 127-1,145, 146, 148, 149, 159, 171, 174 y 176 del Estatuto Tributario, siempre que cumplan con los requisitos de los artículos 107 y 108 del Estatuto Tributario, así como las correspondientes a la depreciación y amortización de inversiones previstas en los artículos 127,128 a 131-1 y 134 a 144 del Estatuto Tributario.
Estas deducciones se aplicarán con las limitaciones y restricciones de los artículos 118, 124-1,124-2, 151 a 155 y 177 a 177-2 del Estatuto Tributario.
5. Las rentas exentas de que trata la Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones que contiene el régimen para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal, el artículo 4° del Decreto 841 de 1998, el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, los artículos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999 y las exenciones contempladas en el numeral 9 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario por los años 2013 a 2017.
(Suspensión provisional de los efectos del parágrafo 1° del artículo 3° del Decreto 2701/13 mediante auto del 24-02-15. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Expediente No. 110010327000201400012-00 -20998-). Consejero Ponente. Dr Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
PAR. 2. En todo caso, la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) del patrimonio líquido del contribuyente en el último día del año gravable inmediatamente anterior determinado conforme a los artículos 189 y 193 del Estatuto Tributario. Esta base será aplicada por la totalidad de los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE).
(Artículo 3°, Decreto 2701 de 2013, modificado el numeral 4 por el artículo 6° del Decreto 3048 de 2013)
Capítulo 4
Exoneración de aportes parafiscales
ART. 1.5.1.4.1. Exoneración de aportes parafiscales. (Artículo derogado por Decreto 2201 de 2016, art. 2.)
Capítulo 5
Autorretención a título de Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE)
ART. 1.5.1.5.1. Bases para calcular la retención del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE). (Artículo derogado por Decreto 2201 de 2016, art. 3.)
ART. 1.5.1.5.2. Autorretención. A partir del 1° de septiembre de 2013, para efectos del recaudo y administración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), todos los sujetos pasivos del mismo tendrán la calidad de autorretenedores.
Para tal efecto, la autorretención de este impuesto se liquidará sobre cada pago o abono en cuenta realizado al contribuyente sujeto pasivo de este tributo, de acuerdo con las siguientes actividades económicas y a las siguientes tarifas:
Anexo
Para tal efecto, al momento en que se efectúe el respectivo pago o abono en cuenta, el autorretenedor deberá practicar la autorretención a título del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) en el porcentaje aquí previsto, de acuerdo con su actividad económica principal, de conformidad con los códigos previstos en la Resolución 139 de 2012, modificada por la Resolución 154 de 2012, expedidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y demás normas que la modifiquen o sustituyan.
No procederá la autorretención aquí prevista, sobre los pagos o abonos en cuenta que no se encuentran gravados con el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y que se restan de la base gravable de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012.
PAR. 1. Los autorretenedores por concepto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), deberán cumplir las obligaciones establecidas en el Título II del Libro Segundo del Estatuto Tributario y estarán sometidos al procedimiento y régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario.
PAR. 2. En los contratos de mandato, incluida la administración delegada, el mandatario se abstendrá de practicar al momento del pago o abono en cuenta la retención en la fuente del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE).
PAR. 3. Para efectos de lo establecido en el presente decreto, cuando durante un mismo mes se efectúen una o más redenciones de participaciones de los fondos de inversión colectiva, las entidades administradoras o distribuidores especializados deberán certificarle al partícipe o suscriptor, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente al que se realizan dichas redenciones, el componente de las mismas que corresponda a utilidades gravadas y el componente que corresponda a aportes e ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional o rentas exentas. Los beneficiarios o partícipes practicarán la autorretención al momento en que la entidad administradora haga entrega de la certificación de que trata este parágrafo.
(Artículo 2, Decreto 1828 de 2013, modificado el parágrafo 3° por el artículo 1° del Decreto 3048 de 2013. La tabla de tarifas modificada por el artículo 1°, del Decreto 14 de 2014)
ART. 1.5.1.5.3. Declaración y pago. Los autorretenedores del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) deberán declarar y pagar las autorretenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PAR. 1. Los autorretenedores que cuenten con el mecanismo de firma digital estarán obligados a presentar las declaraciones de retenciones en la fuente por concepto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), por medios electrónicos. Las declaraciones presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas.
PAR. 2. De conformidad con lo consagrado en los incisos primero y quinto del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, el pago de la autorretención a título del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), deberá hacerse a más tardar en la fecha del vencimiento del plazo para declarar señalado anteriormente, so pena de que la declaración no produzca efecto legal alguno.
PAR. 3. La presentación de la declaración de que trata este artículo no será obligatoria en los períodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a autorretención.
PAR. 4. Los contribuyentes autorretenedores que se constituyan durante el año o periodo gravable deberán presentar la declaración de retención en la fuente a título de Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) correspondiente a ese año o periodo gravable, de manera cuatrimestral, considerando para el efecto los plazos previstos en este decreto y posteriormente en el decreto de plazos que expida cada año el Gobierno nacional para esta clase de declaraciones.
(Artículo 3, Decreto 1828 de 2013. PAR. 4 adicionado por el artículo 2° del Decreto 3048 de 2013. Incisos 2 y 3 tienen pérdida de vigencia por cumplimiento del plazo)
ART. 1.5.1.5.4. Operaciones anuladas, rescindidas o resueltas. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a autorretención por Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), el autorretenedor podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las autorretenciones por declarar y consignar en el período en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto las mismas.
Cuando el monto de las autorretenciones sea insuficiente, podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.
Cuando las anulaciones, rescisiones o resoluciones se efectúen en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se realizaron las respectivas retenciones, el descuento solo procederá cuando la retención no haya sido imputada en la respectiva declaración anual del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE).
(Artículo 5°, Decreto 1828 de 2013)
ART. 1.5.1.5.5. Autorretenciones en exceso. Cuando se efectúen autorretenciones por concepto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) en un valor superior al que ha debido efectuarse, el autorretenedor podrá descontar los valores autorretenidos en exceso o indebidamente del monto de las autorretenciones por declarar y consignar en el respectivo período. Cuando el monto de las autorretenciones sea insuficiente, podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.
PAR. Tratándose de retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) en exceso o que obedezcan a operaciones que hayan sido anuladas, rescindidas o resueltas, que se hayan practicado en vigencia del Decreto número 862 del 26 de abril de 2013, el agente retenedor podrá aplicar el procedimiento previsto en el presente artículo y en el artículo anterior. Para el efecto, el retenido acreditará las circunstancias y pruebas de la configuración del pago en exceso o de lo no debido en relación con la retención del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) que motiva la solicitud, y procederá la devolución, siempre y cuando no haya transcurrido el término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, contado a partir de la fecha en que se practicó la retención.
Las sumas objeto de devolución de las retenciones en la fuente a que se refiere el inciso anterior, podrán descontarse del monto de las retenciones que por el impuesto sobre la renta y/o sobre las ventas, estén pendientes por declarar y consignar en el periodo en el que se presente la solicitud de devolución, hasta agotarlas”.
(Artículo 6°, Decreto 1828 de 2013, adicionado un parágrafo por el artículo 4° del Decreto 3048 de 2013)
Capítulo 6
Devoluciones del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE)
ART. 1.5.1.6.1. Devolución de saldos a favor en el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). Los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) que liquiden saldos a favor en sus declaraciones del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), o quienes realicen pagos en exceso o de lo no debido, podrán solicitar su devolución, de acuerdo con lo señalado en el artículo 850 del Estatuto Tributario.
(Artículo 7, Decreto 2701 de 2013. Las expresiones “o compensación” y “815” tienen decaimiento, en virtud del artículo 20 de la Ley 1739 de 2014 que adicionó el artículo 26-1 a la Ley 1607 de 2012)
ART. 1.5.1.6.2. Término para solicitar la devolución. La solicitud de devolución del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), deberá presentarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de vencimiento del término para declarar.
Cuando el saldo a favor haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la devolución, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo.
(Artículo 8°, Decreto 2701 de 2013. Las expresiones “o compensación” y “815” tienen decaimiento por la evolución normativa (Artículo 26-1 a la Ley 1607 de 2012 adicionado por el artículo 20 de la Ley 1739 de 2014))
ART. 1.5.1.6.3. Término para efectuar la devolución. El término para efectuar las devoluciones de que tratan los artículos 1.5.1.2.1, 1.5.1.1.2, 1.5.1.3.1, 1.2.1.18.15, 1.5.1.6.1 al 1.5.1.6.7 del presente decreto será el consagrado en el artículo 855 del Estatuto Tributario, contado a partir de la radicación de la solicitud de devolución, presentada oportunamente y en debida forma.
(Artículo 9°, Decreto 2701 de 2013. Las expresiones “o compensación” y “815” tienen decaimiento por la evolución normativa (Artículo 26-1 a la Ley 1607 de 2012 adicionado por el artículo 20 de la Ley 1739 de 2014))
ART. 1.5.1.6.4. Requisitos de la solicitud de devolución. La solicitud de devolución deberá ser presentada personalmente por el sujeto pasivo, por su representante legal, o a través de apoderado, acreditando la calidad correspondiente para cada caso, y deberá cumplir con los requisitos generales establecidos en el artículo 1.6.1.21.13 del presente decreto, o en el que lo modifique o sustituya.
Adicionalmente, deberá adjuntarse una relación de las autorretenciones que originaron el saldo a favor del período solicitado y de las que componen el arrastre, así como el valor base de autorretención, el valor autorretenido y el lugar donde consignaron la totalidad de los valores autorretenidos. Dicha relación debe ser certificada por revisor fiscal o contador público según el caso.
PAR. En el caso de las retenciones en la fuente que se hayan practicado en el año 2013 antes del 27 de agosto de 2013 (D. O. 48895), deberá adjuntarse a la solicitud de devolución, una relación de las retenciones en la fuente que originaron el saldo a favor del período solicitado y de los que componen el arrastre, indicando el nombre o razón social y NIT de cada agente retenedor, así como el valor base de retención y el valor retenido, certificada por revisor fiscal o contador público según el caso.
(Artículo 10, Decreto 2701 de 2013, la frase “o compensación” tiene decaimiento por la evolución normativa (Artículo 26-1 a la Ley 1607 de 2012 adicionado por el artículo 20 de la Ley 1739 de 2014))
ART. 1.5.1.6.5. Imputación de los saldos a favor. Los saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) se podrán imputar en la declaración tributaria del mismo impuesto en el período siguiente por su valor total, aun cuando con tal imputación se genere un nuevo saldo a favor.
Cuando se encuentre improcedente un saldo a favor que hubiere sido imputado en períodos subsiguientes, las modificaciones a la liquidación privada se harán con respecto al período en el cual el sujeto pasivo determinó dicho saldo a favor, liquidando las sanciones a que hubiere lugar. En tal caso, la Dirección Seccional exigirá el reintegro de los saldos a favor imputados en forma improcedente incrementados en los respectivos intereses moratorios, cuando haya lugar a ello, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.
(Artículo 12, Decreto 2701 de 2013)
ART. 1.5.1.6.6. Las retenciones o autorretenciones deben descontarse en el mismo año fiscal en el que fueron practicadas. El sujeto pasivo deberá incluir las autorretenciones practicadas en un ejercicio fiscal, dentro de la liquidación privada del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) correspondiente al mismo periodo.
PAR. En el caso de las retenciones en la fuente que se hayan practicado en el año fiscal 2013 antes del 27 de agosto de 2013 (D. O. 48895), el sujeto pasivo deberá incluirlas dentro de la liquidación privada del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) correspondiente al mismo año fiscal.
(Artículo 13, Decreto 2701 de 2013)
ART. 1.5.1.6.7. Normas aplicables. Las devoluciones e imputaciones en el impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) se regirán por las normas generales en lo no previsto en los artículos 1.5.1.2.1, 1.5.1.1.2, 1.5.1.3.1, 1.2.1.18.15, 1.5.1.6.1 al 1.5.1.6.7 del presente decreto.
(Artículo 14, Decreto 2701 de 2013, la frase “o compensación” tiene decaimiento por la evolución normativa (Artículo 26-1 a la Ley 1607 de 2012 adicionado por el artículo 20 de la Ley 1739 de 2014))
Título 2
Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM
Capítulo 1
ART. 1.5.2.1.1. Definición de gasolina y de ACPM. Se entiende por gasolina, lagasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro combustible o líquido derivadodel petróleo que se pueda utilizar como carburante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados con gasolina.
Se entiende por ACPM, el aceite combustible para motor, el diésel marino o fluvial, el marine diésel, el gas oil, intersol, diésel número 2, electro combustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades físico químicas al igual que por sus desempeños en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor.
(Artículo 1°, Decreto 0568 de 2013. Inciso primero tiene decaimiento por evolución normativa (Inciso 2 del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 49 de la Ley 1739 de 2014)
Capítulo 2
Responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM
ART. 1.5.2.2.1. Responsables del impuesto. Son responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM el productor o el importador de los bienes sometidos al impuesto, independientemente de su calidad de sujeto pasivo, cuando se realice el hecho generador de dicho impuesto.
En tal carácter, deben cumplir con la obligación tributaria sustancial y las obligaciones formales derivadas de esa condición, para lo cual observarán, en lo pertinente, lo dispuesto en el Título II del Libro Quinto del Estatuto Tributario.
(Artículo 3°, Decreto 0568 de 2013)
Capítulo 3
Excepciones al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM
ART. 1.5.2.3.1. Excepciones en el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM están exceptuados, en la importación o en la venta:
– Las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves,
– El ACPM utilizado para generación eléctrica en zonas no interconectadas, el turbo combustible de aviación y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves marítimas,
– Los combustibles líquidos distribuidos en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, para ser consumidos en dichas zonas.
PAR. 1. El alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores y el biocombustible de origen vegetal o animal de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM para uso en motores diésel, no están sujetos al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM y conservan la calidad de exentos del Impuesto sobre las Ventas de acuerdo con lo establecido en el artículo 477 del Estatuto Tributario.
PAR. 2. Para efectos de lo previsto en el Título 2 de la Parte 5 de este Decreto, deben tenerse en cuenta las definiciones de los términos gasolina, ACPM y demás combustibles que consagra el parágrafo 1° del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012.
(Artículo 6°, Decreto 568 de 2013)
ART. 1.5.2.3.2. Distribución de combustibles líquidos exentos de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM en departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera. Conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley 191 de 1995, tal como fue modificado por el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, el Ministerio de Minas y Energía tiene la función de distribución de combustibles líquidos en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera para satisfacer la demanda en dichas zonas; combustibles que en razón de su destinación y condición de quien los consume, están exentos de arancel e Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.
Para el cumplimiento de la función de distribución atribuida en el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012 el Ministerio de Minas y Energía podrá importar del país vecino los combustibles o atender el suministro con combustibles producidos en Colombia.
Para el efecto, el Ministerio de Minas y Energía, por intermedio de la Dirección de Hidrocarburos o la dependencia que haga sus veces, podrá ceder o contratar, total o parcialmente con los distribuidores mayoristas y terceros, la importación, transporte, almacenamiento, distribución o venta de los combustibles líquidos que por destinarse a los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera para satisfacer la demanda en dichas zonas, están exentos de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM.
La cantidad máxima de combustibles líquidos exenta de arancel y del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM a distribuir en las zonas de frontera, será fijada por Ministerio de Minas y Energía por intermedio de la Dirección de Hidrocarburos, o quien haga sus veces.
Hasta que dicho Ministerio fije los cupos máximos a ser distribuidos en zonas de frontera, continuarán vigentes los establecidos en los artículos 2.2.1.1.2.2.5.1, 2.2.1.1.2.2.6.7 al 2.2.1.1.2.2.6.16, 2.2.1.1.2.2.6.7, 2.2.1.1.2.2.6.9, 2.2.1.1.2.2.6.11, 2.2.1.1.2.2.6.15, 2.2.1.1.2.2.6.17 al 2.2.1.1.2.2.6.21 del Decreto 1073 de 2015 y en la Resolución número 124434 de 2012 del Ministerio de Minas y Energía.
Para efectos de control y sin excepción alguna, la persona o entidad que distribuya combustibles objeto de exención, está en la obligación de diligenciar y reportar a la Dirección de Gestión y Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los galones distribuidos que sean objeto de la exención, en el formato que para el efecto establezca la DIAN mediante resolución.
(Artículo 7°, Decreto 568 de 2013, modificado por el artículo 1° del Decreto 3037 de 2013)
ART. 1.5.2.3.3. Requisitos de la exención de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Es requisito esencial para la procedencia de la exención de arancel e Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM sobre los combustibles líquidos distribuidos en los departamentos y municipios reconocidos como zonas de frontera, que los combustibles objeto del beneficio sean entregados exclusivamente a las estaciones de servicio y/o comercializadores industriales ubicados en los municipios reconocidos como zonas de frontera, y que estas lo distribuyan en su totalidad suministrándolo al parque automotor en dichos municipios, o a aquellos consumidores no catalogados como grandes consumidores.
(Artículo 8°, Decreto 568 de 2013)
ART. 1.5.2.3.4. Improcedencia de la exención de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. La Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas competente, en ejercicio de las amplias facultades de fiscalización, investigación, determinación y cobro, establecidas en el Libro Quinto del Estatuto Tributario, adelantará las actuaciones a que haya lugar con la finalidad de recuperar los tributos e impuestos por inobservancia de los requisitos y condiciones que hacen procedentes las exenciones, cuando se establezca, entre otras circunstancias, para los combustibles sobre los cuales se solicita el beneficio de arancel y/o impuesto nacional a la gasolina y al ACPM que:
– No fueron entregados a las estaciones de servicio y/o a los comercializadores industriales ubicados en los municipios reconocidos como zonas de frontera o
– Entregados, fueron objeto de desvío a zonas geográficas sin beneficio, o
– Fueron adquiridos por consumidores para quienes no aplica la exención, o
– La distribución con exención excede la cantidad máxima, fijada por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, o quien haga sus veces, de combustibles exentos de arancel y del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM a distribuir en las zonas de frontera, o
– La destinación no corresponde a la que goza del beneficio de exención, o
– No corresponde a operaciones que gozan de tarifas especiales o diferenciales menores que la general.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 1607 de 2012 en concordancia con el artículo 1.5.2.2.1 del presente decreto, son responsables directos de los tributos e impuestos dejados de pagar, las personas o entidades respecto de las cuales se verifiquen los supuestos de hecho previstos en la ley como generadores de las obligaciones tributarias sustanciales y formales.
(Artículo 9°, Decreto 568 de 2013)
Capítulo 4
Base gravable y tarifa del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM
ART. 1.5.2.4.1. Base gravable y tarifa. El Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se liquidará a partir del 1° de febrero de 2013 sobre las bases gravables conforme con las tarifas generales o diferenciales a continuación mencionadas:
– El Impuesto Nacional a la gasolina extra se liquidará a razón de $1.555.00 por galón.
– El de la Gasolina Motor Corriente y el del ACPM, a razón de $1.075.62 por galón.
– El de la nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo que se pueda utilizar como carburante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados con gasolina; el del aceite combustible para motor, el diésel marino o fluvial, el marine diésel el gas oil, intersol, diésel número 2, electrocombustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades físico químicas al igual que por sus desempeños en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor, se liquidará a la tarifa de $1.050 por galón.
– El de la Gasolina Motor Corriente Oxigenada E8 (proporción Gasolina Motor Corriente(92%)
– Alcohol Carburante (8%)), se liquidará a razón de $989.57 por galón. – El de las mezclas ACPM – biocombustible para uso en motores diésel, se liquidará alas siguientes tarifas:
| Proporción | Impuesto | |
| ACPM | Biocombustible | |
| 98% | 2% | $1.054.11 |
| 96% | 4% | 1.032.60 |
| 92% | 8% | 989.57 |
| 90% | 10% | 968.06 |
Los combustibles utilizados en las actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la armada nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, y el diésel marino y fluvial y los aceites vinculados estarán sujetos al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, liquidado a razón de $501.00 por galón.
– La venta, retiro o importación de gasolina y ACPM dentro del territorio del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estarán sujetos al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM así:
– A la gasolina corriente liquidado a razón de $809.00 por galón;
– A la gasolina extra liquidado a razón de $856.00 por galón y
– Al ACPM liquidado a razón de $536.00 por galón.
PAR. 1. A partir de la vigencia del presente decreto el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), será el competente para efectuar mediante resolución el ajuste cada primero de febrero, con base en la inflación del año anterior.
(Artículo 5°, Decreto 0568 de 2013. PAR. 1° tiene pérdida de vigencia por cumplimiento del plazo)
Capítulo 5
Determinación del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM
ART. 1.5.2.5.1. Determinación del impuesto a cargo de los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. El impuesto se determinará multiplicando la tarifa vigente y/o valor del impuesto que corresponda al respectivo galón del combustible gravado de acuerdo con el artículo 1.5.2.4.1 del presente decreto, por el número de galones objeto de la venta, importación o retiro.
Para la determinación del impuesto a cargo, se deberán restar las exenciones y los excesos por la diferencia de los mayores valores facturados como consecuencia de la aplicación de tarifas diferenciales, de acuerdo con el instructivo para la elaboración de la declaración mensual del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), siempre y cuando, hayan sido certificadas por quien realizó la venta directa con el propósito de la distribución, uso o consumo en las zonas o actividades, de conformidad con los artículos 1.5.2.4.1 y 1.5.2.3.1 del presente decreto.
PAR. 1. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, el productor podrá descontar el impuesto que hubiere facturado por tales operaciones del monto del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM por declarar y consignar en el período en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto las mismas. Si el monto de los impuestos facturados en tal período no fuere suficiente, con el saldo podrá afectar el impuesto de los períodos inmediatamente siguientes.
Para que proceda el descuento, el productor deberá conservar una manifestación del adquirente en la cual haga constar que tal impuesto no ha sido ni será imputado en la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas ni en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario.
PAR. 2. Cuando el productor haya facturado el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, por un valor superior al que ha debido cobrarse al adquirente, sobre combustibles que gozan de exención y/o de tarifas diferenciales, podrá reintegrar los valores facturados en exceso, previa la certificación o información, escrita a que se refieren los artículos 1.5.2.8.1 a 1.5.2.8.5 del presente decreto.
En el mismo período en el cual el productor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar este valor del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM por declarar y consignar. Cuando el monto del Impuesto sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.
Para que proceda el descuento, el productor deberá conservar una manifestación del adquirente en la cual haga constar que tal impuesto no ha sido ni será imputado en la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas ni en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario.
(Artículo 10, Decreto 568 de 2013)
Capítulo 6
Periodo gravable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM
ART. 1.5.2.6.1. Período gravable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. El período gravable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM de que trata el presente decreto será mensual.
Los períodos mensuales son: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
Cuando se inicien actividades durante el mes, el periodo fiscal será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo periodo.
En caso de liquidación o terminación de actividades, el periodo fiscal se contará desde su iniciación hasta las fechas indicadas, en lo pertinente, en el artículo 595 del Estatuto Tributario.
(Artículo 11, Decreto 568 de 2013)
Capítulo 7
Declaración y pago del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM
ART. 1.5.2.7.1. Declaración y Pago del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. La declaración mensual del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM deberá presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos y en los casos previstos en las normas legales a través de los servicios documentales, en el formulario oficial que para el efecto prescriba el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La declaración deberá contener la siguiente información:
– El formulario oficial debidamente diligenciado.
– La información necesaria para la identificación del responsable.
– La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases del cálculo del impuesto.
– La liquidación privada del impuesto, incluidas las sanciones cuando fuere del caso.
– La firma del responsable del impuesto, que por razón de esa condición está obligado al cumplimiento del deber legal de declarar y pagar el impuesto.
– La firma de revisor fiscal o del contador público, según corresponda.
El pago del impuesto declarado y determinado en la declaración del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, deberá efectuarse por parte de los responsables del impuesto en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional.
De igual manera, procederán los responsables en relación con el pago de las sanciones e intereses determinados en las declaraciones del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM.
(Artículo 12, Decreto 568 de 2013. PAR. tiene pérdida de vigencia por cumplimiento del plazo)
ART. 1.5.2.7.2. Importación. Cuando el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM se cause en la importación de los combustibles definidos en el parágrafo 1° del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, se declarará y pagará con la declaración del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM correspondiente al mes en que ocurra la nacionalización, en los formularios prescritos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y dentro de los plazos señalados por el Gobierno nacional.
En los demás aspectos, para el desarrollo de las actividades de importación y/o exportación de combustibles se dará cumplimiento a lo señalado en la legislación aduanera vigente, en especial lo contemplado en el Decreto número 2685 de 1999 y las normas que lo aclaren, modifiquen o sustituyan.
(Artículo 17, Decreto 568 de 2013)
Capítulo 8
Controles en el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM
ART. 1.5.2.8.1. Control para las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves. Cuando se trate de gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves, los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, deberán relacionar y enviar mensualmente, a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) primeros días hábiles siguientes al mes en que se efectuó la venta, los datos de los galones facturados durante el mes anterior, el nombre de la zona y la identificación del distribuidor, para lo cual tendrán como soporte las facturas de venta expedidas y la certificación entregada al productor y/o importador por los distribuidores mayoristas.
El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) prescribirá el formato a utilizar para el registro y suministro de la información. El incumplimiento de la obligación de informar dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
(Artículo 18, Decreto 568 de 2013)
ART. 1.5.2.8.2. Control para el ACPM utilizado para generación eléctrica en Zonas no Ínter conectadas y para otros combustibles exceptuados. Cuando se trate de ACPM utilizado para generación eléctrica en Zonas No Interconectadas, los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM deberán relacionar y enviar mensualmente, a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) primeros días hábiles siguientes al mes en que se efectuó la venta, los datos de los galones que correspondan al cupo IPSE (Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas), certificados por el distribuidor mayorista y/o minorista durante el mes anterior, en donde se pueda establecer el nombre de la zona y la identificación del distribuidor.
El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) prescribirá el formato a utilizar para el registro y suministro de la información. El incumplimiento de la obligación de informar dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
PAR. Cuando se trate del turbo combustible de aviación y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves marítimas de que trata el parágrafo 1° del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM deberán relacionar y enviar mensualmente, a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) primeros días hábiles siguientes al mes en que se efectuó la venta, los datos de los galones facturados y certificados por el distribuidor mayorista y/o minorista durante el mes anterior, en donde se pueda establecer la identificación del distribuidor, entre otros.
(Artículo 19, Decreto 568 de 2013)
ART. 1.5.2.8.3. Control para combustibles distribuidos para zonas de frontera. Los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM que vendan combustibles líquidos con destino a las zonas de frontera, deberán relacionar mensualmente los galones certificados por el Distribuidor Mayorista durante el mes anterior discriminando el departamento, municipio y tipo de combustible, información que será remitida dentro de los cinco (5) primeros días hábiles siguientes al mes en que se efectuó su distribución, a la Dirección de Gestión de Fiscalización, en medio magnético y/o virtual que se establezca, de conformidad con los requisitos, condiciones y características que determine mediante resolución el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
El incumplimiento de la obligación de informar dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
PAR. 1. El Ministerio de Minas y Energía deberá mantener actualizada la base de datos que permita controlar la distribución y venta en las zonas de frontera y enviará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la relación de los distribuidores y/o sujetos que suministren combustibles a los departamentos y municipios ubicados en las zonas de frontera, que tienen cupos asignados por dicha entidad, información que deberá contener al menos la identificación de estos, volúmenes de cupo, zona de distribución, entre otros, cuando esta así lo requiera.
PAR. 2. Los distribuidores mayoristas y minoristas y terceros con quienes contrate Ecopetrol S. A. o la entidad competente, seguirán regulándose para efectos del suministro de información por lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2.2.6.21 del Decreto 1073 de 2015, en cuanto a que deberán entregar a dicha Empresa y a la DIAN, mensualmente y a más tardar el tercer día hábil del mes siguiente al de la adquisición del combustible, la información sobre los productos vendidos en cada uno de los municipios y corregimientos donde operan, debidamente certificada por contador público o revisor fiscal.
Las estaciones de servicio y los grandes consumidores ubicados en Zonas de Frontera, seguirán informando a través del Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles (SICOM), en concordancia con los términos y condiciones señalados en la Resolución número 18 2113 de 2007 del Ministerio de Minas y Energía o en las normas que las modifiquen o sustituyan, el volumen en galones de combustibles adquiridos y la relación de las ventas efectuadas en el mes calendario inmediatamente anterior, con discriminación de productos, cantidad en galones y precios de los mismos, so pena de la imposición de las sanciones señaladas en el Decreto 1073 de 2015 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
El SICOM o el sistema de base de datos que lo modifique, complemente o sustituya, pondrá a disposición de Ecopetrol S. A. o de la entidad competente y de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la información que requieran sobre el particular.
PAR. 3. Quien importe o adquiera combustibles líquidos derivados del petróleo y no los distribuya dentro de los departamentos y municipios ubicados en las zonas de frontera o los distribuya incumpliendo con la normatividad establecida para el abastecimiento de dichas regiones, será objeto de la sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 1430 de 2010.
Para los demás efectos legales relacionados con la distribución de combustibles en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera por parte del Ministerio de Minas y Energía, se aplicará lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 1430 de 2010.
(Artículo 20, Decreto 568 de 2013)
ART. 1.5.2.8.4. Control para la venta de combustibles en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Cuando se trate de la venta, retiro o importación de gasolina y ACPM en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, deberán relacionar mensualmente los galones facturados y certificados por los distribuidores mayoristas y/o minoristas durante el mes anterior que efectivamente se entregaron por venta o retiro en dicho departamento, discriminando tipo de combustible, identificación del distribuidor mayorista y/o minorista, entre otros, información que será remitida dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al mes en que se efectuó la venta o retiro, a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución establecerá la forma, requisitos, condiciones y características de la información a suministrar.
El incumplimiento de la obligación de informar dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
(Artículo 21, Decreto 568 de 2013)
ART. 1.5.2.8.5. Control para combustibles de uso y actividades especiales. Cuando se trate de combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto número 1874 de 1979, los responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM deberán relacionar mensualmente los galones certificados y facturados durante el mes anterior discriminando el uso y remitirlos a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al mes en que se haya efectuado su venta.
El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) prescribirá el formato a utilizar para el registro y suministro de la información.
El incumplimiento de tal obligación dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
PAR. 1. Se entiende por combustibles utilizados en actividades de pesca el diésel marino utilizado tanto en la acuicultura de acuerdo con los lineamientos que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como en la pesca marina comercial definida en los numerales 1.2 y 2.4 del artículo 2.16.1.2.8 del Decreto 1071 de 2015, Reglamentario de la Ley 13 de 1990, o las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen; por combustibles utilizados en actividades de cabotaje, incluidos los remolcadores, el diésel marino utilizado en el transporte por vía marítima entre puertos localizados en las costas colombianas; y, por combustible utilizado en actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, el ACPM utilizado en desarrollo de las actividades expresamente contempladas en el artículo 2.2.1.2.2.1 del Decreto 1073 de 2015, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.
PAR. 2. Para efectos de volúmenes máximos, controles y cupos de los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1073 de 2015, se debe aplicar, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 2.2.1.2.2.1 y siguientes del Decreto 1073 de 2015.
(Artículo 22, Decreto 568 de 2013)
ART. 1.5.2.8.6. Forma de identificar las diferentes ventas, retiros e importaciones. Para efectos del control del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, deberán llevar cuentas separadas en la contabilidad o llevar un sistema virtual, documental o base de datos, que permita identificar las ventas, retiros e importaciones de los combustibles gravados a la tarifa general del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, gravados a tarifas diferenciales, o exceptuados o exentos.
(Artículo 23, Decreto 568 de 2013)
ART. 1.5.2.8.7. Otros aspectos. Los aspectos no regulados en el presente decreto (Decreto 568 de 2013), se regirán por las disposiciones generales del Estatuto Tributario y sus normas reglamentarias, en cuanto sean compatibles.
(Artículo 24, Decreto 568 de 2013)
Título 3
Impuesto Complementario de Normalización Tributaria
ART. 1.5.3.1. Condiciones y efectos del impuesto complementario de Normalización tributaria. Los activos omitidos o pasivos inexistentes declarados en el Impuesto Complementario de Normalización Tributaria por los años 2015, 2016 y 2017, no generarán incremento patrimonial, ni renta líquida gravable en el año que se declaren ni en años anteriores respecto de las Declaraciones del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE).
PAR. Los contribuyentes del impuesto a la riqueza y los declarantes voluntarios de dicho impuesto a los cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) les adelante actuaciones administrativas referentes al régimen previsto en el artículo 239-1 del Estatuto Tributario, no podrán declarar el Impuesto Complementario de Normalización Tributaria, respecto de los activos omitidos o pasivos inexistentes objeto de la actuación administrativa.
(Artículo 15, Decreto 1123 de 2015)
Título 4
ART. 1.5.4.1. (Artículo adicionado por el Decreto 738 de 2017, art. 4: “Sujetos pasivos del monotributo BEPS. Podrán ser sujetos pasivos del monotributo BEPS las personas naturales que cumplan con los requisitos de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 905 del Estatuto Tributario y que no estén en el listado previsto en el artículo 906 del mismo.
También podrán ser contribuyentes del monotributo BEPS los sujetos pasivos del monotributo BEPS que cumpliendo con los numerales 2, 3 y 4 del artículo 905 del Estatuto Tributario, no cumplan con la condición descrita en el numeral 1 del artículo 905 del Estatuto Tributario por haber obtenido ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores al umbral mínimo allí establecido.”.)
ART. 1.5.4.2. (Artículo adicionado por el Decreto 738 de 2017, art. 4: “Sujetos pasivos del monotributo riesgos laborales. Podrán ser sujetos pasivos del monotributo riesgos laborales las personas naturales que cumplan con los requisitos de que tratan los numerales 1, 2 y 4 del artículo 905 del Estatuto Tributario, que hayan efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo de salud por lo menos durante ocho (8) meses continuos o discontinuos del año gravable anterior y que no estén en el listado previsto en el artículo 906 del Estatuto Tributario.
También podrán ser contribuyentes del monotributo riesgos laborales los sujetos pasivos del monotributo riesgos laborales que cumpliendo con los numerales 2 y 4 del artículo 905 del Estatuto Tributario, no cumplan con la condición descrita en el numeral 1 del artículo 905 del Estatuto Tributario por haber obtenido ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores al umbral mínimo allí establecido.”.)
ART. 1.5.4.3. (Artículo adicionado por el Decreto 738 de 2017, art. 4: “Inscripción al monotributo BEPS y vinculación a la cuenta individual.
Mientras se ajustan los sistemas de información de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y del administrador del Servicio Social Complementario BEPS para la inscripción automática de que trata el artículo 170 de la Ley 1819 de 2016, el contribuyente del monotributo BEPS deberá vincularse a este servicio social ante la administradora de dicho programa y posteriormente inscribirse en el RUT al monotributo BEPS, ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Los contribuyentes del monotributo BEPS deberán inscribirse en el RUT en la categoría que les corresponda. Para la definición de la categoría el contribuyente podrá tener como referencia los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el año gravable inmediatamente anterior.
En todo caso, el contribuyente deberá actualizar la categoría en el RUT de acuerdo con los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, efectivamente percibidos en el año gravable. Los contribuyentes del monotributo BEPS podrán optar por contribuir en una categoría superior a la que les sea aplicable. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), suministrará al administrador de BEPS, a través de los canales que se consideren pertinentes para la optimización de este proceso, el listado de los contribuyentes inscritos en el RUT en el monotributo BEPS. El contenido de la información y las especificaciones técnicas serán determinados entre la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y el administrador del programa BEPS.”)
ART. 1.5.4.4. (Artículo adicionado por el Decreto 738 de 2017, art. 4: “Inscripción al monotributo riesgos laborales. El contribuyente del monotributo riesgos laborales deberá afiliarse a una entidad administradora de riesgos laborales como trabajador independiente atendiendo la disposición del literal b) del artículo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994 y, posteriormente, inscribirse en el RUT como contribuyente del monotributo riesgos laborales ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Para la afiliación de los contribuyentes del monotributo riesgos laborales al Sistema General de Riesgos Laborales se aplicará lo preceptuado en las disposiciones contempladas en la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 1072 de 2015 para los trabajadores independientes.
Los contribuyentes del monotributo riesgos laborales deberán inscribirse en el RUT en la categoría que les corresponda. Para la definición de la categoría el contribuyente podrá tener como referencia los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el año gravable inmediatamente anterior. En todo caso, el contribuyente deberá actualizar la categoría en el RUT de acuerdo con los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, efectivamente percibidos en el año gravable.
Los contribuyentes del monotributo riesgos laborales podrán optar por contribuir en una categoría superior a la que les sea aplicable.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), suministrará a la entidad responsable, a través de los canales que se consideren pertinentes para la optimización de este proceso, el listado de los contribuyentes inscritos en el RUT en el monotributo riesgos labores. El contenido de la información y las especificaciones técnicas serán determinados entre la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y la entidad responsable.”)
ART. 1.5.4.5. (Artículo adicionado por el Decreto 738 de 2017, art. 4: “Valor del monotributo. El valor a pagar por concepto del monotributo dependerá de la clase de contribuyente (BEPS, o riesgos laborales), y de la categoría a la que pertenezca el contribuyente, así:
Contribuyente de monotributo BEPS:
| Categoría | Ingresos Brutos Anuales | Valor anual a pagar por concepto de monotributo | Componente del Impuesto | Componente del aporte a BEPS | |
| Mínimo | Máximo | ||||
| A | 1.400 UVT | 2.100 UVT | 16 UVT | 12 UVT | 4 UVT |
| B | 2.100 UVT | 2.800 UVT | 24 UVT | 19 UVT | 5 UVT |
| C | 2.800 UVT | 3.500 UVT | 32 UVT | 26 UVT | 6 UVT |
Contribuyente de monotributo riesgos laborales:
| Categoría | Ingresos Brutos Anuales | Valor anual a pagar por concepto de monotributo | Componente del Impuesto | Componente del aporte a ARL | |
| Mínimo | Máximo | ||||
| A | 1.400 UVT | 2.100 UVT | 16 UVT | 14 UVT | 2 UVT |
| B | 2.100 UVT | 2.800 UVT | 24 UVT | 22 UVT | 2 UVT |
| C | 2.800 UVT | 3.500 UVT | 32 UVT | 30 UVT | 2 UVT |
Los contribuyentes cumplen con el componente riesgos laborales del monotributo cuando hayan cancelado en el año lo dispuesto en la tabla anterior. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el ingreso base de cotización supere un salario mínimo legal mensual vigente, el contribuyente deberá cumplir con la tarifa de riesgos laborales que le corresponda a dicho ingreso, de acuerdo con la normatividad de riesgos laborales aplicable a los trabajadores independientes.
PAR. 1. Para efectos de la aplicación de este artículo deberá entenderse que los ingresos brutos anuales para pertenecer a la categoría B comprenden más de 2.100 UVT hasta 2.800 UVT, en razón a que la categoría A abarca hasta 2.100 UVT. Los ingresos brutos anuales para pertenecer a la categoría C comprenden más de 2.800 UVT hasta 3.500 UVT, en razón a que la categoría B abarca hasta 2.800 UVT.“)
ART. 1.5.4.6. (Artículo adicionado por el Decreto 738 de 2017, art. 4: “Suma única a pagar por el siniestro en el esquema de protección para riesgos de incapacidad, invalidez y muerte. La suma única que se pagará cuando se presente el siniestro en el esquema de protección para riesgos de incapacidad, invalidez y muerte establecido para los contribuyentes del monotributo BEPS será la establecida en las normas vigentes del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).
ART. 1.5.4.7. (Artículo adicionado por el Decreto 738 de 2017, art. 4: “Cambio del monotributo al régimen del impuesto sobre la renta y complementario. El contribuyente inscrito en el monotributo podrá retirarse de este y optar por el régimen del impuesto sobre la renta y complementario, una vez finalizado el periodo gravable para el cual se inscribió como contribuyente del monotributo. El cambio del régimen se deberá formalizar mediante la actualización del RUT, con posterioridad a la fecha de presentación de la declaración y pago del monotributo.
Si en el periodo gravable el contribuyente inscrito en el monotributo obtiene ingresos extraordinarios que sumados a los ingresos ordinarios superen el tope máximo establecido para este impuesto, el contribuyente deberá actualizar el RUT, cancelando la responsabilidad del monotributo y registrando las nuevas responsabilidades derivadas del régimen de impuesto sobre la renta y complementario. Los abonos realizados para el componente de impuesto se imputarán al impuesto sobre la renta y complementario. Los recursos abonados a BEPS se mantendrán en las cuentas individuales y los recursos abonados a la administradora de riesgos laborales mantendrán la destinación dispuesta en la normatividad correspondiente.“)
ART. 1.5.4.8. (Artículo adicionado por el Decreto 738 de 2017, art. 4: “Cambio del monotributo al régimen común del impuesto sobre las ventas. Si durante el periodo gravable o al cierre de este se incumple con uno de los requisitos del artículo 499 del Estatuto Tributario, el contribuyente deberá actualizar el RUT, cancelando la responsabilidad del monotributo y registrando las nuevas responsabilidades derivadas del régimen común del impuesto sobre las ventas y del régimen del impuesto sobre la renta y complementario. Los abonos realizados para el componente del impuesto se imputarán a impuesto sobre la renta y complementario. Los recursos abonados a BEPS se mantendrán en las cuentas individuales y los recursos abonados a la administradora de riesgos laborales mantendrán la destinación dispuesta en la normatividad correspondiente.”)
ART. 1.5.4.9. (Artículo adicionado por el Decreto 738 de 2017, art. 4: “Exclusión del monotributo por incumplimiento del pago. Cuando el contribuyente incumpla el pago del impuesto correspondiente al total del periodo gravable del monotributo será excluido para los siguientes periodos en los términos establecidos en el artículo 914 del Estatuto Tributario, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales que le correspondan.
Los abonos realizados para el componente del impuesto se imputarán al impuesto sobre la renta y complementario. Los recursos abonados a BEPS se mantendrán en las cuentas individuales y los recursos abonados a la administradora de riesgos laborales mantendrán la destinación dispuesta en la normatividad correspondiente.”)
ART. 1.5.4.10. (Artículo adicionado por el Decreto 738 de 2017, art. 4: “Suministro de información y procedimiento para excluir a los contribuyentes por incumplimiento en el pago del impuesto. El administrador de BEPS enviará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información de pagos de los contribuyentes del monotributo BEPS del periodo gravable correspondiente, a más tardar el 31 de enero del año siguiente, con el fin de que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pueda realizar el control que le compete.
Para el caso de los contribuyentes del monotributo riesgos laborales, la entidad responsable enviará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la relación de pagos de estos contribuyentes del periodo gravable correspondiente a más tardar el 31 de enero del año siguiente, con el fin de que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pueda realizar el control que le compete.
La dirección seccional de impuestos y/o impuestos y aduanas nacionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), competente en el domicilio del contribuyente del monotributo, a través del área que corresponda, determinará mediante acto administrativo de carácter particular previa formulación de pliego de cargos la respectiva exclusión, conforme con lo previsto en el Título IV del Libro 5 del Estatuto Tributario.
Una vez en firme el acto administrativo que ordena la exclusión, se remitirá copia del mismo al área de Asistencia al Cliente de la respectiva dirección seccional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de que esta dependencia proceda a cancelar de oficio en el RUT la responsabilidad del contribuyente del monotributo y registrar las nuevas responsabilidades a que haya lugar.”)
ART. 1.5.4.11. (Artículo adicionado por el Decreto 738 de 2017, art. 4: “Exclusión del monotributo por razones de control. Cuando dentro de los programas de fiscalización la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establezca que el contribuyente no cumple con los requisitos para pertenecer al monotributo, este será excluido del monotributo en los términos establecidos en el artículo 913 del Estatuto Tributario, mediante resolución independiente en la cual se reclasificará al contribuyente en el régimen tributario que corresponda.
Los abonos realizados al componente de impuesto del monotributo se imputarán al impuesto sobre la renta y complementario y los recursos abonados a BEPS, o a riesgos laborales continuarán con dicha destinación.“)
ART. 1.5.4.12. (Artículo adicionado por el Decreto 738 de 2017, art. 4: “Suministro de información a las entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo valor. Para hacer efectivo el tratamiento tributario a que se refiere el artículo 912 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), suministrará a las entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo valor el listado de los contribuyentes inscritos al monotributo a través de los canales que se consideren pertinentes para la optimización de este proceso.
El contenido de la información y las especificaciones técnicas serán determinados entre la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y las entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo valor.
A partir de la recepción de esta información, las entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo valor deberán identificar a aquellos contribuyentes del monotributo que utilicen sistemas de crédito y/o débito y demás mecanismos de pago electrónico e informar a la entidad financiera en la cual dichos contribuyentes tengan la cuenta desde donde se canalizan los pagos, en los siguientes cinco (5) días hábiles a la fecha en que se reciba la información de parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Así mismo, las entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo valor identificarán a los contribuyentes del monotributo que se vinculen con posterioridad a los sistemas de crédito y/o débito y demás mecanismos de pago electrónico, e informarán dichas novedades dentro de los primeros tres (3) días hábiles del mes inmediatamente siguiente a la entidad financiera en la cual dichos contribuyentes tengan la cuenta desde donde se canalizan los pagos.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informará a las entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo valor las novedades que se hubieren registrado en el mes inmediatamente anterior, frente a las personas naturales registradas en el monotributo que hayan sido objeto de exclusión de dicho impuesto.”)
“Título 5
Impuesto Nacional al Carbono
[Título adicionado por Decreto 926 de 2017, art. 2 como artículos 1.5.5.1 a 1.5.5.9.]
ART. 1.5.5.1. (Adicionado por Decreto 926 de 2017, art. 2: “Objeto. El presente título tiene por objeto reglamentar el procedimiento para hacer efectiva la no causación del impuesto nacional al carbono.
Así mismo, establecer la improcedencia de que concurran beneficios tributarios, el control que efectuará la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información que podrá solicitar esta entidad en ejercicio de las amplias facultades de fiscalización, el procedimiento para el reintegro cuando proceda y el tratamiento del mayor valor del bien derivado del impuesto nacional al carbono.
De igual manera, reglamentar el procedimiento para certificar ser carbono neutro, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 221 de la Ley 1819 de 2016.
ART. 1.5.5.2. (Adicionado por Decreto 926 de 2017, art. 2: “Definiciones. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente Título y en el Título 11 de la Parte 2 de Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, 1076 de 2015, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Carbono neutro. Se entiende por carbono neutro la neutralización de las emisiones de GEI asociadas al uso del combustible sobre el cual no se causará el impuesto nacional al carbono.
Consumidor o usuario final de combustibles fósiles. Es aquel que utilice los combustibles fósiles, incluyendo todos los derivados de petróleo y todos los tipos de gas fósil que sean usados con fines energéticos, siempre que sean usados para combustión.
Declaración de verificación. Es la manifestación por escrito de una tercera parte acreditada o designada, en la que se demuestran las reducciones o remociones de gases de efecto invernadero logradas por una iniciativa de mitigación de GEI luego de una verificación.
Dióxido de carbono (CO2). Es según el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC por sus siglas en inglés) el gas que se produce de forma natural, y también como subproducto de la combustión de combustibles fósiles y biomasa, cambios en el uso de las tierras y otros procesos industriales. Es el principal gas de efecto invernadero antropogénico que afecta al equilibrio de radiación del planeta. Es el gas de referencia frente al que se miden otros gases de efecto invernadero y, por lo tanto, tiene un potencial de calentamiento mundial de 1.
Dióxido de carbono equivalente (CO2e). Es la unidad de medición que compara el potencial de calentamiento global de cada uno de los gases de efecto invernadero con respecto al dióxido de carbono.
Gases de Efecto Invernadero (GEI). Son aquellos componentes gaseosos de la atmósfera, tanto naturales como antropógenos, que absorben y reemiten radiación infrarroja.
Iniciativa de Mitigación de GEI. Son programas, proyectos, acciones o actividades desarrolladas a nivel nacional, regional y/o local cuyo objeto es la reducción de emisiones, evitar emisiones, remover y capturar GEI. Las iniciativas se clasifican en iniciativas de Reducción de Emisiones de GEI e Iniciativas de Remoción de GEI.
Potencial de Calentamiento Global (PCG). Es el factor que describe el impacto de la fuerza de radiación de una unidad con base en la masa de un GEI determinado, con relación a la unidad equivalente de dióxido de carbono en un periodo determinado.
Remoción de Gases de Efecto Invernadero. Es la masa de gas de efecto invernadero retirado de la atmósfera.
Reducción de Gases de Efecto Invernadero. Corresponde a la disminución calculada de emisiones de GEI entre un escenario de línea base y la iniciativa de mitigación.
Responsable. Corresponde al productor o importador de los derivados del petróleo.
Soporte de cancelación voluntaria a favor del sujeto pasivo. Es el documento que demuestra la transferencia voluntaria de las reducciones de emisiones o remociones de GEI que hace el consumidor o usuario final del combustible, o el titular de una iniciativa de mitigación de GEI, según sea el caso, a favor del sujeto pasivo para neutralizar las emisiones de GEI.
Sujeto pasivo que puede certificar ser carbono neutro. Es el que adquiere del productor o importador, o retira para consumo propio el combustible fósil, respecto del cual no se causa el impuesto nacional al carbono.
Titular de la iniciativa de mitigación de GEI. Es la persona natural o jurídica, pública o privada, responsable de la formulación, implementación y seguimiento de una iniciativa de reducción de emisiones o remociones de GEI.
Verificación. Es el proceso sistemático, independiente y documentado realizado por una tercera parte en la que se evalúa la implementación de la iniciativa de mitigación de GEI.
ART. 1.5.5.3. Procedimiento para hacer efectiva la no causación del impuesto nacional al carbono. Para hacer efectiva la no causación del impuesto nacional al carbono, el sujeto pasivo que puede certificar ser carbono neutro deberá presentar, previamente a la fecha de causación, al productor o importador responsable del impuesto nacional al carbono la solicitud de la no causación del mismo, indicando la cantidad de combustible neutralizado en metros cúbicos (m3) o galones (gal) y su equivalencia en toneladas de dióxido de carbono (ton CO2).
Esta solicitud deberá estar acompañada por la declaración de verificación y el soporte de cancelación voluntaria de las reducciones de emisiones o remociones de GEI canceladas a su favor. La declaración de verificación y el soporte de cancelación voluntaria demuestran la neutralización de las emisiones asociadas al uso del combustible sobre el cual no se causará el impuesto nacional al carbono.
Para efectos del tratamiento tributario de que trata este artículo, el sujeto pasivo del impuesto nacional al carbono deberá obtener la declaración de verificación y el soporte de cancelación voluntaria por medio de los consumidores o usuarios finales del combustible, o del titular de una iniciativa de mitigación de GEI.
La cantidad de combustible sobre la que se hace efectiva la no causación del impuesto nacional al carbono, no podrá ser mayor a la cantidad de combustible asociada al hecho generador.
PAR. 1. Para efectos de lo establecido en el presente artículo el sujeto pasivo debe cuantificar las toneladas de CO2e asociadas a la cantidad de combustible, que se expresa en metros cúbicos (m3) o galones (gal) según corresponda, de acuerdo con el Anexo técnico IV del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, 1076 de 2015.
PAR. 2. El responsable del impuesto nacional al carbono, verificará que las cantidades de combustible solicitadas por el sujeto pasivo para la no causación del impuesto, se encuentren debidamente amparadas con la declaración de verificación y el soporte de cancelación voluntaria de las reducciones de emisiones o remociones de GEI canceladas a su favor.
PAR. 3. El responsable del impuesto podrá establecer tiempos de recepción de estos documentos para la no causación del impuesto.
ART. 1.5.5.4. Requisitos mínimos del soporte de cancelación voluntaria. El soporte de cancelación voluntaria deberá contener como mínimo lo siguiente:
1. Nombre de la iniciativa de mitigación de GEI de la cual provienen las reducciones de emisiones y remociones de GEI.
2. Nombre o razón social y número de documento de identificación del titular de la iniciativa de mitigación, que generó las reducciones de emisiones o remociones de GEI.
3. Nombre o razón social y número de documento de identificación de la persona a favor de la cual se cancelan las reducciones de emisiones o remociones de GEI.
4. Cantidad de reducciones de emisiones y remociones de GEI expresadas en TonCO2e con su respectivo número serial, respaldadas por sus declaraciones de verificación.
5. Copia del reporte de estado de las reducciones de emisiones y remociones de GEI en el Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI).
El soporte de cancelación voluntaria será emitido por los programas de certificación o estándares de carbono. El reporte al que se refiere el numeral 5 anterior, será obtenido a través del Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de GEI.
PAR. 1. Para el caso de reducciones de emisiones y remociones de GEI generadas bajo el Mecanismo de Desarrollo Limpio, el soporte de cancelación voluntaria es equivalente al certificado de cancelación voluntaria que emite la Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio.
PAR. 2. Una vez canceladas a favor del sujeto pasivo las reducciones de emisiones y remociones de GEI, no podrán ser transferidas a favor de ninguna otra persona natural o jurídica, ninguna otra cuenta y ningún otro registro.
PAR. 3. El responsable del impuesto nacional al carbono verificará que el soporte de cancelación voluntaria cumpla con el contenido mínimo establecido en este artículo.
(Consulte el Decreto 926 de 2017, art. 4, sobre el régimen de transición aplicable a este artículo.)
ART. 1.5.5.5. Requisitos de la declaración de verificación. La declaración de verificación deberá contener como mínimo lo siguiente:
1. Nombre de la iniciativa de mitigación de GEI de la cual provienen las reducciones de emisiones y remociones de GEI.
2. Nombre o razón social y número de documento de identificación del titular de la iniciativa de mitigación de GEI que generó las reducciones de emisiones o remociones de GEI.
3. Cantidad de reducciones de emisiones y remociones de GEI expresadas en TonCO2e verificadas.
4. Metodología implementada por la iniciativa de mitigación de GEI para verificar las reducciones de emisiones y remociones de GEI.
La declaración de verificación será emitida por el organismo de verificación. La obtención de la declaración de verificación y las características de las reducciones de emisiones o remociones de GEI, se regirán por las disposiciones del Título 11 de la Parte 2 de Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, 1076 de 2015.
PAR. 1. El responsable del impuesto nacional al carbono verificará que la declaración de verificación cumpla con el contenido mínimo establecido en este artículo.
ART. 1.5.5.6. Concurrencia de beneficios. El soporte de cancelación voluntaria y las declaraciones de verificación que se utilicen para la procedencia de la no causación del impuesto nacional al carbono en los términos del presente título, ocasionan para el contribuyente la prohibición de generar un tratamiento tributario de beneficio respecto del mismo hecho económico que generó la expedición de las respectivas declaraciones.
ART. 1.5.5.7. Procedimiento para el reintegro. A partir de la vigencia del presente título y hasta el 30 de junio de 2017, los sujetos pasivos podrán solicitarle a los responsables del impuesto nacional al carbono, el reintegro de la suma que corresponda al impuesto facturado desde el 1° de enero del 2017, presentando la declaración de verificación y el soporte de cancelación voluntaria a los que se refieren los artículos 1.5.5.3, 1.5.5.4 y 1.5.5.5 de este decreto.
El valor del impuesto nacional al carbono a reintegrar, será hasta la cantidad cubierta de emisiones de CO2e asociadas al combustible adquirido en ese periodo de tiempo.
En el mismo periodo en que el responsable del impuesto nacional al carbono efectúe el reintegro al sujeto pasivo, el responsable podrá descontar el valor que corresponde a las respectivas operaciones del monto total del impuesto por declarar y pagar. Si el monto del impuesto a pagar en tal periodo no fuere suficiente, el saldo podrá afectar los períodos inmediatamente siguientes.
Los responsables y sujetos pasivos del impuesto nacional al carbono deberán realizar los registros contables que correspondan y conservar los soportes contables que acrediten los reintegros.
A partir del 1° de julio de 2017, el sujeto pasivo solo podrá obtener el tratamiento tributario de no causación del impuesto nacional al carbono, atendiendo el procedimiento descrito en el presente título. Así mismo, los valores no solicitados en reintegro antes de esta fecha, ya no serán susceptibles de reintegro ni devolución.
ART. 1.5.5.8. Control e información. En ejercicio de las amplias facultades de fiscalización y control, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá solicitar a los sujetos pasivos y a los responsables del impuesto nacional al carbono información relacionada con la no causación del impuesto a que se refiere el parágrafo 3° del artículo 221 de la Ley 1819 de 2016.
La solicitud de información de que trata el presente artículo como mínimo deberá contener:
1. Identificación del sujeto pasivo.
2. Cantidades base de combustibles del periodo vendidas sobre las que no se causó el impuesto nacional al carbono.
3. Copia de la declaración de verificación de las reducciones de emisiones o remociones de GEI, junto con el soporte de cancelación voluntaria de las reducciones de emisiones y remociones de GEI canceladas a favor del sujeto pasivo.
ART. 1.5.5.9. Reconocimiento del mayor valor del costo derivado del impuesto nacional al carbono. En aquellos casos en los que se haya causado el impuesto podrá aplicarse lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, salvo cuando se haya solicitado el reintegro de conformidad con el artículo 1.5.5.7 del presente decreto.”)
“Título 6
Impuesto Nacional al Consumo de Bolsas Plásticas
Capítulo 1
Generalidades
(Adicionado por el artículo 2 del Decreto 2198 de 2017)
ART. 1.5.6.1.1. (Adicionado por Decreto 2198 de 2017, art. 2: “Objeto. El presente título tiene por objeto reglamentar los requisitos para aplicar las tarifas diferenciales del impuesto de las bolsas plásticas que ofrezcan soluciones ambientales, así como las condiciones de la no causación del impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas.”)
ART. 1.5.6.1.2. (Adicionado por Decreto 2198 de 2017, art. 2: “Definiciones. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente título, se adoptan las siguientes definiciones:
Biodegradabilidad. Susceptibilidad que tiene un compuesto o una sustancia química de ser descompuesta por microorganismos.
Bolsa plástica biodegradable. Bolsa fabricada a partir de resinas plásticas en la cual la degradación es el resultado de la acción de microorganismos que se encuentran en forma natural, tales como bacterias, hongos y algas.
Bolsa plástica reutilizable. Bolsa fabricada a partir de resinas plásticas cuyas características técnicas y mecánicas permite su uso varias veces, sin que para ello requiera procesos de transformación.
Degradación. Proceso irreversible que conduce a un cambio significativo de la estructura de un material, generalmente caracterizado por una pérdida de sus propiedades como son la integridad, la resistencia mecánica o el cambio de peso molecular o estructura, la fragmentación, entre otros.”)
ART. 1.5.6.1.3. (Adicionado por Decreto 2198 de 2017, art. 2: “Certificaciones. Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 512-15 y en los numerales 3 y 4 del artículo 512-16 del Estatuto Tributario, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá la forma y los requisitos que deberán cumplir las solicitudes de los fabricantes e importadores de bolsas plásticas, con el fin de obtener la respectiva certificación.
La certificación será expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y tendrá vigencia de un (1) año.”)
Capítulo 2
Tarifas diferenciales del Impuesto Nacional al Consumo de Bolsas Plásticas
ART. 1.5.6.2.1. (Adicionado por Decreto 2198 de 2017, art. 2: “Requisitos para la aplicación de las tarifas diferenciales del impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas que ofrezcan soluciones ambientales. De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 512-15 del Estatuto Tributario, las bolsas plásticas que ofrezcan soluciones ambientales tendrán tarifas diferenciales del 0%, 25%, 50% o 75% del valor pleno de la tarifa, siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos:
1. Biodegradabilidad: Bolsa plástica biodegradable en un porcentaje igual o superior al treinta por ciento (30%) según lo indicado en las normas NTC-5991-2014, ASTM D6400-04, UNE-EN-ISO 13432:2000-11, DIN V54900-2.
En todo caso, la bolsa plástica no debe contener sustancias de interés en su composición como Zinc (Zn), Cobre (Cu), Níquel (Ni), Cadmio (Cd), Plomo (Pb), Mercurio (Hg), Cromo (Cr), Arsénico (As) y Cobalto (Co).
2. Porcentaje de material reciclado en la composición de la bolsa: La bolsa plástica debe contener, como mínimo un cuarenta por ciento (40%) de material reciclado posconsumo o posindustrial, lo cual se demostrará conforme a lo dispuesto en la ficha técnica que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para tal fin.
3. Reutilización: Bolsa plástica que, mediante prueba de carga dinámica, demuestre que es reutilizable con la máxima carga indicada, de acuerdo con la norma UNE 53942-2009.
Las tarifas diferenciales a que se refiere el presente artículo se aplicarán de acuerdo a lo dispuesto en la siguiente tabla:

*Entiéndase 1 como el menor y 4 como el mayor impacto ambiental generado por la bolsa plástica.
PAR. 1. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo será certificado por un laboratorio acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) o que haga parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por este Organismo.
PAR. 2. Las bolsas plásticas de que trata el presente artículo deberán incorporar como mínimo la siguiente información:
• Nombre del fabricante o importador.
• País de origen.
• Norma(s) técnica(s) que cumple la bolsa plástica en su elaboración.
• La siguiente leyenda: “La entrega de esta bolsa plástica cuenta con una tarifa diferencial al impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas”.”)
Capítulo 3
No Causación del Impuesto Nacional al Consumo de Bolsas Plásticas.
(Adicionado por Decreto 2198 de 2017, art. 2.)
ART. 1.5.6.3.1. (Adicionado por Decreto 2198 de 2017, art. 2: “Bolsas plásticas biodegradables que no causan el impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas. No causan el impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas, las bolsas biodegradables que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:
1. Para biodegradabilidad en condiciones ambientales y compostabilidad: La bolsa plástica deberá cumplir con todos los requisitos contenidos en alguna de las siguientes normas: NTC-5991-2014 (Norma Técnica Colombia), ASTM D6400- 04, UNE-EN-ISO 13432:2000-11 o DIN V54900-2.
2. Para biodegradabilidad en rellenos sanitarios: La bolsa plástica deberá ser biodegradable en un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%), para un periodo de 365 días en un ensayo de degradación acelerada simulando condiciones de un relleno sanitario realizado conforme a la Norma ASTM D7475-11 y las pruebas de ecotoxicidad, según normas D5951-96(2002) y D6954-04.
PAR. 1. En todo caso, las bolsas plásticas no deben contener sustancias de interés en su composición como Zinc (Zn), Cobre (Cu), Níquel (Ni), Cadmio (Cd), Plomo (Pb), Mercurio (Hg), Cromo (Cr), Arsénico(As) y Cobalto (Co).
PAR. 2. Las bolsas plásticas biodegradables de que trata el presente artículo deberán incorporar como mínimo la siguiente información:
• Nombre del fabricante o importador.
• País de origen.
• Norma(s) técnica(s) que cumple la bolsa plástica en su elaboración.
• La siguiente leyenda: “La entrega de esta bolsa plástica no causa el impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas”.
PAR. 3. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo será certificado por un laboratorio acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) o que haga parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por este organismo.
ART. 1.5.6.3.2. (Adicionado por Decreto 2198 de 2017, art. 2: “Bolsas plásticas reutilizables que no causan el impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas. No causan el impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas, las bolsas plásticas reutilizables que cumplan la totalidad de las siguientes características técnicas y mecánicas:
1. Tener una vida útil mínima equivalente a ciento veinticinco (125) usos sin que requiera de procesos de transformación, en una distancia de transporte mínima de cincuenta (50) metros con la máxima capacidad portante anunciada en la bolsa, de acuerdo con el Municipal Code 195.01, July, 2013 (L.A., CAL., MUN. CODE § 195.01(J) (2013)), Los Ángeles, California, United States.
2. Permite ser limpiada o desinfectada sin deformarse o perder sus características.
PAR. 1. Las bolsas plásticas reutilizables de que trata el presente artículo deberán incorporar como mínimo la siguiente información:
• Nombre del fabricante o importador.
• País de origen.
• Norma(s) técnica(s) que cumple la bolsa plástica en su elaboración.
• La siguiente leyenda: “La entrega de esta bolsa plástica no causa el impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas”.
PAR. 2. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo será certificado por un laboratorio acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) o que haga parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por este organismo”.)
“Título 7
Impuesto de normalización tributaria complementario del impuesto sobre la renta y del impuesto al patrimonio
ART. 1.5.7.1. (nf-4710) (Adicionado por Decreto 874 de 2019, art. 1 y sustituido por el Decreto 1010 de 2020, art. 1: “Aprovechamiento económico de los activos omitidos. De conformidad con los artículos 263 del Estatuto Tributario y 54 de la Ley 2010 de 2019, quien tiene la obligación de incluir los activos omitidos en sus declaraciones de impuestos nacionales, es el contribuyente que tiene el aprovechamiento económico, potencial o real, de dichos activos.
En consecuencia, el contribuyente que tiene el aprovechamiento económico, potencial o real, de los activos omitidos es el obligado a declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalización tributaria.
En los casos de fundaciones de interés privado del exterior, trusts del exterior, seguros con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del exterior, los contribuyentes que tienen el aprovechamiento económico, potencial o real, y en consecuencia, las obligaciones de declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalización tributaria son:
1. El fundador, constituyente u originario del patrimonio transferido a alguna de estas estructuras, cuando los beneficiarios estén condicionados o no tengan control o disposición de los activos.
2. La sucesión ilíquida en caso de fallecimiento del fundador, constituyente u originario de que trata el numeral 1 de este artículo, hasta el momento en que los beneficiarios reciban los activos. Las sociedades intermedias creadas para estos propósitos conforme con lo previsto en el artículo 55 de la Ley 2010 de 2019, no son reconocidas para efectos fiscales y se entiende en este caso que los beneficiarios han recibido los activos, siempre y cuando dichos activos hayan sido incluidos en el correspondiente proceso de sucesión.
3. Los beneficiarios cuando no estén condicionados o tengan controlo disposición de los activos.
PAR. 1. Para determinar quién ostenta el aprovechamiento económico de una fundación de interés privado del exterior, trust del exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del exterior, no se tendrá en consideración la calidad de discrecional, revocable o irrevocable de este tipo de estructuras, o las facultades del protector, asesor de inversiones, comité de inversiones o poderes irrevocables otorgados a favor del fiduciario o de un tercero, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 55 de la Ley 2010 de 2019.
PAR. 2. Para efectos del impuesto de normalización tributaria y en concordancia con lo previsto en el artículo 261 del Estatuto Tributario, el patrimonio bruto de los contribuyentes del impuesto sobre la renta, los regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta y/o impuesto al patrimonio, está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, las obras de arte, joyas, piedras preciosas y los animales de exposición.”)
ART. 1.5.7.2. (nf-4710) (Adicionado por Decreto 874 de 2019, art. 1 y sustituido por el Decreto 1010 de 2020, art. 1: “Entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a sus activos subyacentes. Son entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a sus activos subyacentes, aquellas entidades artificiosas, sin razón o propósito económico y/o comercial aparente, cuyo costo fiscal difiere sustancialmente de sus activos subyacentes, tales como:
1. Las entidades cuyo capital sea sustancialmente inferior, en comparación con el costo fiscal de los activos recibidos a cualquier título.
2. Las entidades que no llevan contabilidad y, en consecuencia, no puedan justificar la diferencia de costos fiscales entre éstas y sus activos subyacentes.
PAR. 1. Cuando los activos subyacentes de las entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a éstos sean, a su vez, directa o indirectamente, otras entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores, éstas tampoco serán reconocidas y la base gravable se calculará con fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes finales de dichas estructuras.
PAR. 2. Es aplicable el principio de transparencia fiscal y el desconocimiento para efectos fiscales de las entidades, según corresponda, cuando las estructuras involucren fundaciones de interés privado del exterior, trusts del exterior, seguros con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario en el exterior, y entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a los activos subyacentes.
En consecuencia, en estos casos, el costo fiscal de los activos omitidos, que permite determinar la base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria, se calculará con fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes finales de dichas estructuras.”)
ART. 1.5.7.3. (nf-4710) (Adicionado por Decreto 874 de 2019, art. 1 y Sustituido por el Decreto 1010 de 2020, art. 1: “Repatriación de recursos omitidos que sean invertidos con vocación de permanencia. Cuando los contribuyentes repatrien recursos omitidos que sean invertidos con vocación de permanencia en el país, la base gravable del impuesto de normalización tributaria corresponderá al cincuenta por ciento (50%) del valor de los recursos omitidos que sean efectivamente repatriados, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de las siguientes condiciones:
Que la base gravable del impuesto de normalización tributaria sea el valor de los recursos omitidos en el exterior, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 55 de la Ley 2010 de 2019.
Que los recursos omitidos del exterior sean efectivamente repatriados a Colombia antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2020. Se entiende que los recursos omitidos del exterior son repatriados a Colombia cuando sean invertidos en el país.
Que los recursos omitidos del exterior que hayan sido efectivamente repatriados, sean invertidos con vocación de permanencia en el país, antes del treinta y uno (31) de diciembre del 2020. Se entiende que hay vocación de permanencia cuando los recursos omitidos del exterior repatriados e invertidos en Colombia, permanecen efectivamente en el país por un periodo no inferior a dos (2) años, contados a partir del vencimiento del plazo para efectuar las inversiones con vocación de permanencia.
La repatriación de recursos omitidos del exterior que sean invertidos con vocación de permanencia en el país, de que tratan los numerales anteriores, podrá ser efectuada, directa o indirectamente, por:
4.1. El contribuyente sujeto al impuesto de normalización tributaria, o
4.2. La entidad del exterior que es objeto del impuesto de normalización tributaria.
Para efectos de lo previsto en este numeral, se debe cumplir en debida forma con las obligaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.
PAR. 1. Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se configure, declare o solicite la existencia de la sede efectiva de administración en Colombia de la entidad del exterior normalizada.
PAR. 2. La reducción de la base gravable a que hace referencia este artículo y el parágrafo 2 del artículo 55 de la Ley 2010 de 2019, sólo aplica respecto de los recursos omitidos que sean repatriados con vocación de permanencia en el país, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en los numerales del presente artículo.
PAR. 3. Para efectos del numeral 2 de este artículo, no se entenderá que hay inversión de los recursos omitidos del exterior cuando estos sean repatriados al país para la eliminación de pasivos, al igual que cuando dichos recursos sean invertidos en una entidad o sociedad nacional a través de una cuenta de compensación.
PAR. 4. Para efectos del numeral 3 de este artículo, no se entenderá que los recursos omitidos del exterior son invertidos con vocación de permanencia cuando la entidad receptora de la inversión los invierte fuera del territorio nacional.”)
ART. 1.5.7.4. (nf-4710) (Adicionado por Decreto 874 de 2019, art. 1 y Sustituido por el Decreto 1010 de 2020, art. 1: “Incumplimiento en la repatriación de recursos omitidos invertidos con vocación de permanencia. Cuando habiendo declarado una base gravable reducida al cincuenta por ciento (50%), no se repatrien los recursos omitidos y/o no se inviertan con vocación de permanencia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.5.7.3 de este Decreto, el sujeto pasivo del impuesto deberá declarar y pagar, el mayor valor del impuesto de normalización tributaría a cargo, junto con los intereses moratorios, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Para estos efectos, el contribuyente deberá efectuar una solicitud ante la Dirección Seccional a la que pertenezca, con el propósito que ésta habilite el formulario de la declaración del impuesto de normalización tributaria.
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, Control, discusión y cobro por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. De conformidad con lo previsto en el artículo 298-2 del Estatuto Tributario.
PAR. 1. Cuando los contribuyentes del impuesto complementario de normalización tributaria incumplan las disposiciones previstas en este artículo, estarán obligados a presentar las declaraciones de corrección en el impuesto de renta y/o en el impuesto al patrimonio, al igual que en las declaraciones de los regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, cuando hubiere lugar a ello.
PAR. 2. Los contribuyentes podrán modificar la declaración del impuesto complementario de normalización tributaria, solo cuando medie un acto administrativo por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, sin perjuicio de los previsto en el primer inciso de este artículo.”)
ART. 1.5.7.5. (nf-4710) (Adicionado por Decreto 874 de 2019, art. 1 y Sustituido por el Decreto 1010 de 2020, art. 1: “Saneamiento de activos. Los activos sujetos al saneamiento previsto en el artículo 59 de la Ley 2010 de 2019, son aquellos que forman parte del patrimonio bruto del contribuyente, objeto de las normalizaciones tributarias consagradas en la Ley 1739 de 2014 o en la Ley 1943 de 2018, y se encuentran declarados a treinta y uno (31) de diciembre del 2019 en el impuesto sobre la renta y complementarios o en las declaraciones de los regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, por un valor inferior al valor de mercado, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones al momento del saneamiento:
1. No se enajenen dentro del giro ordinario del negocio.
2. No se encuentren disponibles para la venta.
3. Han sido poseídos por más de dos (2) años.
PAR. Los activos objeto del saneamiento señalado en este artículo no podrán aplicar la base gravable reducida del parágrafo 2 del artículo 55 de la Ley 2010 de 2019 en caso de ser repatriados.”)
ART. 1.5.7.6. (nf-4710) (Adicionado por Decreto 874 de 2019, art. 1 y Sustituido por el Decreto 1010 de 2020, art. 1: “Depreciación de saneamiento de activos. Los activos sujetos al saneamiento, que sean deprecia bies y que no se encuentren totalmente depreciados fiscalmente, podrán seguir depreciándose hasta agotar el remanente de la vida útil, con base en el nuevo valor de los activos.
El saneamiento no da derecho al incremento fiscal de la vida útil del activo, ni al incremento de las tasas de depreciación de los mismos, de conformidad con lo previsto en los artículos 137, 139 Y 290 del Estatuto Tributario.
PAR. Lo dispuesto en este artículo solamente es aplicable a los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar contabilidad, de conformidad con el artículo 128 del Estatuto Tributario.”)
“Título 8
Impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE
“Título 8
Impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación – Simple
Capítulo 1
Generalidades
(El Decreto 1091 de 2020, art. 25, establece: “Incorpórese el Anexo 4 “Lista indicativa de las actividades empresariales sujetas al SIMPLE” al Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.” En (nf-6678).)
ART. 1.5.8.1.1. (nf-4710) (Adicionado por Decreto 1468 de 2019, art. 3 y sustituido por Decreto 1091 de 2020, art. 1: “Sustitución del impuesto sobre la renta. El impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación – SIMPLE (en adelante SIMPLE) sustituye el impuesto sobre la renta.
ART. 1.5.8.1.2. (nf-4710) (Adicionado por Decreto 1468 de 2019, art. 3 y sustituido por Decreto 1091 de 2020, art. 2: “Impuestos y aportes que se integran al Régimen Simple de Tributación. Los impuestos y aportes que se integran al Régimen Simple de Tributación son los siguientes:
1. El impuesto nacional al consumo a cargo de los responsables que presten los servicios de expendio de comidas y bebidas. Este impuesto mantiene su naturaleza y sus elementos estructurales de determinación para liquidar los anticipos en los recibos electrónicos del SIMPLE y declarar y pagar anualmente en la declaración del SIMPLE, en los términos que establece el Estatuto Tributario y el presente decreto.
2. El impuesto de industria y comercio consolidado a cargo del contribuyente del SIMPLE que comprende: el impuesto de industria y comercio, el complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil establecidos bajo la autonomía de los distritos y municipios. Este impuesto mantiene su naturaleza y sus elementos estructurales de determinación, para que se liquide y pague en los recibos electrónicos del SIMPLE y en la declaración del SIMPLE, de conformidad con las normas vigentes.
3. Los aportes al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador mediante el mecanismo de crédito tributario.
Los contribuyentes del SIMPLE que sean responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), presentarán una declaración anual consolidada en los términos previstos en el Estatuto Tributario y en este decreto, sin perjuicio de la obligación de transferir el IVA mensual cada bimestre mediante el recibo electrónico del SIMPLE. En este caso el Impuesto sobre las Ventas (IVA) mantiene su naturaleza y sus elementos estructurales de determinación.”)
ART. 1.5.8.1.3. (nf-4710) (Adicionado por Decreto 1468 de 2019, art. 3 y sustituido por Decreto 1091 de 2020, art. 2: “Impuestos que se incorporan en la tarifa del SIMPLE. Están incorporados en la tarifa del SIMPLE, el impuesto unificado y el impuesto de industria y comercio consolidado a cargo del contribuyente que comprende: el impuesto de industria y comercio, el complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil autorizados a los municipios y distritos.”)
ART. 1.5.8.1.4. (nf-4710) (Adicionado por Decreto 1468 de 2019, art. 3 y sustituido por Decreto 1091 de 2020, art. 2: “Ingresos que conforman la base gravable del SIMPLE e ingresos que computan para el cumplimiento del límite máximo para inscribirse o pertenecer al SIMPLE. Para efectos de determinar los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios que conforman la base gravable del SIMPLE, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario, en lo que sea compatible con la naturaleza del SIMPLE.
Así mismo y de conformidad con el parágrafo 6 del artículo 908 del Estatuto Tributario, para verificar el cumplimiento del límite de ingresos de que trata el numeral 2 del artículo905 del Estatuto Tributario para inscribirse y/o pertenecer al SIMPLE durante el año gravable, no se tendrán en cuenta los ingresos que se obtengan por concepto de ganancias ocasionales ni los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.”)
ART. 1.5.8.1.5. (nf-4710) (Adicionado por Decreto 1468 de 2019, art. 3 y sustituido por Decreto 1091 de 2020, art. 2: “Personas jurídicas que no pueden inscribirse al SIMPLE. Las personas jurídicas que no tengan naturaleza societaria no se podrán inscribir en el SIMPLE, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 905 y 906 del Estatuto Tributario.
Las empresas unipersonales se podrán inscribir en el SIMPLE siempre que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 905 y 906 del Estatuto Tributario.”)
ART. 1.5.8.1.6. (nf-4710) (Adicionado por Decreto 1468 de 2019, art. 3 y sustituido por Decreto 1091 de 2020, art. 2: “Persona natural que desarrolla empresa para efectos del SIMPLE. Para efectos del SIMPLE e independientemente de la calidad de comerciante, se considera que una persona natural desarrolla empresa cuando:
1. Desarrolla una actividad económica en ejercicio de la libertad de empresa e iniciativa privada, y
2. Ejerce su actividad económica con criterios empresariales, es decir, en su actividad no se configuran los elementos propios de una relación laboral o legal y reglamentaria de acuerdo con la normatividad vigente.
Son elementos indicativos de que el contribuyente desarrolla su actividad económica con criterios empresariales, cuando dispone a cualquier título de personal, bienes inmuebles, muebles, materiales o insumos, de maquinaria o equipo, necesarios para el desarrollo de la actividad generadora de ingresos, siempre y cuando estos bienes no sean puestos a disposición por el contratante del contribuyente.”)
ART. 1.5.8.1.7. (nf-4710) (Adicionado por Decreto 1468 de 2019, art. 3 y sustituido por Decreto 1091 de 2020, art. 2: “Tiendas pequeñas, mini mercados o micro mercados. Para efectos de la aplicación del numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario, se entenderá por tienda pequeña, minimercado o micromercado, cualquier establecimiento que realice como actividad principal la comercialización al por menor de alimentos (víveres en general), bebidas, tabaco, sin perjuicio de que se expendan otro tipo de mercancías al detal para consumo final, ya sea dentro o fuera del establecimiento de comercio, siempre que el contribuyente no sea responsable del impuesto nacional al consumo de expendio de comidas y bebidas.”)
ART. 1.5.8.1.8. (nf-4710) (Adicionado por Decreto 1468 de 2019, art. 3 y sustituido por Decreto 1091 de 2020, art. 2: “Periodo gravable del SIMPLE. El período gravable para todos los contribuyentes que cumplan las condiciones y requisitos para pertenecer al SIMPLE y se inscriban o mantengan la responsabilidad del SIMPLE, es el mismo año calendario que comienza el primero (1°) de enero y termina el treinta y uno (31) de diciembre.
El periodo gravable de los contribuyentes que sean inscritos de oficio en el SIMPLE por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) empieza en el año calendario siguiente en que adquiera firmeza el acto administrativo que así lo declare.
El periodo gravable de los contribuyentes que inicien actividades durante el curso del año gravable y opten por el SIMPLE será el comprendido entre la fecha de inicio de actividades y la fecha de finalización del respectivo periodo gravable.
En los casos de liquidación de la persona jurídica, el periodo gravable se contará en los términos previstos en el artículo 595 del Estatuto Tributario.
En caso de muerte del contribuyente, la sucesión ilíquida permanecerá únicamente en el SIMPLE por el periodo gravable en el que ocurra el fallecimiento.”)
ART. 1.5.8.1.9. (nf-4710) (Adicionado por Decreto 1468 de 2019, art. 3 y sustituido por Decreto 1091 de 2020, art. 2: “Declaración y pago del impuesto de ganancias ocasionales. El impuesto de ganancias ocasionales a cargo de los contribuyentes de SIMPLE se determinará de forma independiente en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, y se declarará y pagará en el formulario de la declaración del SIMPLE.”)
Capítulo 2
Cumplimiento de obligaciones tributarias por los periodos gravables en curso al momento de la inscripción en el SIMPLE, plazo para el cumplimiento de obligaciones tributarias por periodos gravables no concluidos al momento de la exclusión del SIMPLE, plazo para el cumplimiento de obligaciones tributarias por periodos gravables concluidos al momento que los contribuyentes solicitan oportunamente la exclusión del SIMPLE aplicación de pagos realizados por los contribuyentes excluidos del SIMPLE en los recibos electrónicos del SIMPLE o en las declaraciones de los impuestos que sustituye el SIMPLE e integra el Régimen Simple de Tributación y el Impuesto sobre las Ventas (IVA), efectos de las declaraciones presentadas por contribuyentes excluidos del SIMPLE.
ART. 1.5.8.2.1. (nf-4710) (Adicionado por Decreto 1468 de 2019, art. 3 y sustituido por Decreto 1091 de 2020, art. 2: “Cumplimiento de obligaciones tributarias por los periodos gravables en curso al momento de la inscripción en el SIMPLE. El cumplimiento de las obligaciones tributarias de los impuestos del orden nacional que integran el régimen· simple de tributación y del Impuesto sobre las Ventas (IVA) por periodos gravables en curso al momento de la inscripción en el SIMPLE, se efectuará de la siguiente manera:
Los contribuyentes que opten por el SIMPLE en el plazo establecido en el Estatuto Tributario, que sean responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y mantengan esta responsabilidad con posterioridad a la inscripción en el SIMPLE, así como los responsables del impuesto nacional al consumo de expendio de comidas y bebidas, deberán transferir o adicionar en los recibos electrónicos del SIMPLE los impuestos generados durante el periodo gravable que no ha concluido a la fecha de la inscripción en el SIMPLE.
En consecuencia, los impuestos de que trata el inciso anterior del presente artículo que se transfieren o anticipan en los recibos electrónicos del SIMPLE, no se deben declarar ni pagar mediante los formularios prescritos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la declaración y pago de los mismos.
Los responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA) que se inscriban en el SIMPLE como no responsables de este impuesto en virtud del parágrafo 4° del artículo 437 del Estatuto Tributario o que actualicen el Registro Único Tributario (RUT) eliminando la responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA), deberán declarar y pagar el impuesto generado durante el periodo gravable no concluido a la fecha de la inscripción o actualización, bajo la periodicidad que en ese momento les corresponda en los formularios oficiales prescritos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
ART. 1.5.8.2.2. (nf-4710) (Adicionado por Decreto 1468 de 2019, art. 3 y sustituido por Decreto 1091 de 2020, art. 2: “Plazo para el cumplimiento de obligaciones tributarias por periodos gravables no concluidos al momento de la exclusión del SIMPLE. Las obligaciones sustanciales y formales de los impuestos del orden nacional que integran el SIMPLE y del Impuesto sobre las Ventas (IVA) de los contribuyentes que solicitan la exclusión del SIMPLE o son excluidos del SIMPLE por la administración tributaria, cuyos periodos gravables no se encuentran concluidos al momento de la actualización del Registro Único Tributario (RUT) y exclusión del SIMPLE, deberán cumplirse dentro de los plazos previstos por el Gobierno nacional, bajo la periodicidad que les corresponda.
Lo anterior, sin perjuicio de lo que establezcan los municipios y/o distritos respecto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil.
ART. 1.5.8.2.3. (nf-4710) (Adicionado por Decreto 1468 de 2019, art. 3 y sustituido por Decreto 1091 de 2020, art. 2: “Plazo para el cumplimiento de obligaciones tributarias por periodos gravables concluidos al momento que los contribuyentes solicitan oportunamente la exclusión del SIMPLE. Los contribuyentes del SIMPLE que incumplan las condiciones o requisitos no subsanables establecidos en el artículo 1.5.8.4.1. del presente decreto y actualicen el Registro Único Tributario (RUT) en los términos del artículo 1.5.8.4.4. del presente decreto, deberán presentar y pagar dentro del mes siguiente a la actualización Registro Único Tributario (RUT) las declaraciones de los Impuestos sobre las Ventas (IVA) y el impuesto nacional al consumo por los servicios de expendio de comidas y bebidas por los periodos gravables concluidos en el mismo año de la actualización del Registro Único Tributario (RUT).
Lo anterior, sin perjuicio de lo que establezcan los municipios y/o distritos respecto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil.”)
ART. 1.5.8.2.4. (nf-4710) (Adicionado por Decreto 1468 de 2019, art. 3 y sustituido por Decreto 1091 de 2020, art. 2: “Aplicación de pagos realizados por los contribuyentes excluidos del SIMPLE en los recibos electrónicos del SIMPLE o en las declaraciones de los impuestos que sustituye el SIMPLE e integra el Régimen Simple de Tributación y el Impuesto sobre las Ventas (IVA). Los pagos realizados por los contribuyentes excluidos del SIMPLE por incumplimiento de requisitos o condiciones no subsanables por concepto del impuesto SIMPLE, impuestos del orden nacional integrados al SIMPLE e Impuesto sobre las Ventas (IVA), mediante los recibos electrónicos del SIMPLE o en la declaración del SIMPLE, se podrán acreditar, según el caso, en las respectivas declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto nacional al consumo por expendio de comidas y bebidas y del Impuesto sobre las Ventas (IVA) que se relacionen con el periodo o los periodos gravables objeto de declaración.
Los valores pagados mediante los recibos electrónicos del SIMPLE o en la declaración del SIMPLE por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado, serán tratados conforme con las disposiciones que al respecto establezcan los distritos o municipios.”)
ART. 1.5.8.2.5. (nf-4710) (Adicionado por Decreto 1468 de 2019, art. 3 y sustituido por Decreto 1091 de 2020, art. 2: “Efectos de las declaraciones presentadas por contribuyentes excluidos del SIMPLE. La declaración anual consolidada del SIMPLE y la declaración anual del Impuesto sobre las Ventas (IVA) de que tratan los artículos 910 y 915 del Estatuto Tributario respectivamente, presentadas por contribuyentes excluidos del SIMPLE, desde el periodo gravable del incumplimiento de condiciones y requisitos no subsanables para pertenecer al SIMPLE y hasta la actualización del Registro Único Tributario (RUT) y exclusión del SIMPLE, no producirán efecto legal alguno sin necesidad de que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) profiera acto administrativo que así lo declare conforme con lo previsto en el artículo 594-2 del Estatuto Tributario.
Lo anterior, sin perjuicio de lo que establezcan los municipios y/o distritos respecto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil.”)
Capítulo 3
Retenciones y autorretenciones en el SIMPLE, descuentos, anticipo y declaración del SIMPLE
ART. 1.5.8.3.1. (nf-4710) (Adicionado por Decreto 1468 de 2019, art. 3 y sustituido por Decreto 1091 de 2020, art. 2: “Retenciones y autorretenciones en la fuente en el SIMPLE. Los contribuyentes del SIMPLE no estarán sujetos a retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta sustituido, ni sobre el impuesto de industria y comercio consolidado integrado al SIMPLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 911 del Estatuto Tributario.
Los contribuyentes del SIMPLE responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), estarán sujetos al tratamiento previsto en el numeral 9 del artículo 437-2 del mismo estatuto.
No estarán sometidos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta los ingresos obtenidos en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente del SIMPLE y que hubieren sido poseídos por menos de dos (2) años al momento de la enajenación.
Para efectos de la aplicación del inciso anterior, el contribuyente del SIMPLE deberá comprobar su condición de responsable del SIMPLE mediante la exhibición del certificado de inscripción en el Registro Único Tributario (RUT). La posesión de los activos fijos por menos de dos (2) años deberá ser comprobada ante el agente de retención, que deberá conservar las informaciones y pruebas a que se refiere el artículo 632 del Estatuto Tributario en los términos previstos en el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.
Los contribuyentes del SIMPLE no son autorretenedores ni agentes de retención en la fuente a título del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, y sobretasa bomberil ni del impuesto sobre la renta, salvo cuando realicen pagos laborales. Lo anterior sin perjuicio de lo que imponga la ley o las normas de carácter territorial respecto de otros impuestos.
Para efectos de la autorretención prevista en el artículo 911 del Estatuto Tributario, se aplicarán las tarifas establecidas para el sistema de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios.
Los valores retenidos indebidamente por concepto de retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta deberán ser reintegrados por el agente retenedor observando el procedimiento establecido en el artículo 1.2.4.16. del presente decreto.
Los valores autorretenidos indebidamente y declarados y pagados ante la Administración Tributaria en la declaración de retención en la fuente, podrán ser solicitados en devolución como pago de lo no debido.
Lo anterior, sin perjuicio de lo que establezcan los municipios y/o distritos respecto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil.
En ningún caso el contribuyente del SIMPLE, al que le practiquen indebidamente retenciones en la fuente o autorretenciones a título del impuesto sobre la renta o del impuesto de industria y comercio consolidado, podrá acreditar estos valores en los respectivos impuestos como menor valor a pagar del anticipo o del impuesto en el recibo electrónico del SIMPLE y/o en la declaración del SIMPLE.”)
ART. 1.5.8.3.2. (nf-4710) (Adicionado por Decreto 1468 de 2019, art. 3 y sustituido por Decreto 1091 de 2020, art. 2: “Requisitos para la procedencia del descuento de los aportes al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador en el SIMPLE. Los aportes al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador se podrán tomar como descuento en el pago del anticipo bimestral del SIMPLE y en la determinación del impuesto SIMPLE a cargo, siempre y cuando se cumpla con lo previsto en el artículo 903 del Estatuto Tributario, y en el presente decreto.
Para la procedencia del descuento de los aportes al Sistema General de Pensiones deberán:
1. Ser causados en el mismo periodo gravable del SIMPLE.
2. Ser pagados oportunamente de conformidad con las normas que regulan la materia y no corresponder a intereses o sanciones por incumplimiento de las obligaciones derivadas del pago de los aportes por pensiones.
3. Corresponder a trabajadores con relación laboral con el contribuyente que desarrollen y/o participen en la actividad económica generadora de los ingresos.
4. Corresponder a trabajadores vinculados directamente por el contribuyente al Sistema General de Pensiones.”)
ART. 1.5.8.3.3. (nf-4710) (Adicionado por Decreto 1468 de 2019, art. 3 y sustituido por Decreto 1091 de 2020, art. 2: “Procedencia del descuento por concepto de ventas o servicios realizados a través de los sistemas de tarjeta de crédito o débito y otros mecanismos de pago electrónico en el SIMPLE. Para la procedencia del descuento en la determinación del impuesto SIMPLE a cargo, por concepto de ventas de bienes o servicios cuyos pagos se realicen a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito y otros mecanismos de pago electrónico de que trata el artículo 912 del Estatuto Tributario, el concepto por el cual se utiliza el pago electrónico debe guardar relación con el hecho generador de dicho impuesto.”)
ART. 1.5.8.3.4. (nf-4710) (Adicionado por Decreto 1468 de 2019, art. 3 y sustituido por Decreto 1091 de 2020, art. 2: “Mecanismos de pago electrónico. Además de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito, se entiende por otros mecanismos de pago electrónico aquellos instrumentos de pago, presenciales o virtuales, que permiten extinguir una obligación dineraria o realizar transferencia de fondos a través de un sistema de pago por medio de mensajes de datos sin disponer de efectivo o documentos físicos y en los que intervenga al menos una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia que debe expedir la certificación de que trata el artículo 912 del Estatuto Tributario.”)
ART. 1.5.8.3.5. (nf-4710) (Adicionado por Decreto 1468 de 2019, art. 3 y sustituido por Decreto 1091 de 2020, art. 2: “Certificación por transacciones y utilizaciones a través de tarjetas de crédito, débito y otros mecanismos de pagos electrónicos. Conforme a lo establecido en el parágrafo 4° del artículo 1.6.1.13.2.40. del presente decreto o en la norma que lo modifique, ·adicione o sustituya, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia expedirán el certificado por transacciones y utilizaciones a través de tarjetas de crédito, débito y otros mecanismos de pago electrónico de que trata el artículo 912 del Estatuto Tributario.
El certificado por transacciones y utilizaciones a través de tarjetas de crédito, débito y otros mecanismos de pagos electrónicos, deberá contener al menos:
1. El nombre y/o razón social y número de identificación tributaria (NIT) del contribuyente.
2. El año gravable en que se realizaron las operaciones.
3. El valor de los abonos recibidos por cada uno de los mecanismos de pago electrónico definidos en el artículo 1.5.8.3.4. del presente decreto.”)
ART. 1.5.8.3.6. (nf-4710) (Adicionado por Decreto 1468 de 2019, art. 3 y sustituido por Decreto 1091 de 2020, art. 2: “Exoneración de aportes parafiscales. Siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario, los contribuyentes del SIMPLE estarán exonerados de realizar los aportes parafiscales de que trata el artículo 114-1 del Estatuto Tributario, incluyendo los aportes al sistema de seguridad social en salud.”)
ART. 1.5.8.3.7. (nf-4710) (Adicionado por Decreto 1468 de 2019, art. 3 y sustituido por Decreto 1091 de 2020, art. 2: “Determinación del anticipo a pagar en los recibos electrónicos del SIMPLE. El anticipo a pagar cada bimestre en los recibos electrónicos del SIMPLE, y que será recaudado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se determinará a partir de los siguientes conceptos:
1. Componente ICA territorial bimestral
Es el monto del impuesto de industria y comercio consolidado de todos los municipios y/o distritos incorporados en la tarifa del SIMPLE liquidado cada bimestre por el contribuyente conforme con las disposiciones vigentes de los municipios o distritos sobre declaración y pago. Este componente no podrá ser afectado con los descuentos de que trata el parágrafo 4° del artículo 903 ni el artículo 912 del Estatuto Tributario.
Al impuesto de industria y comercio consolidado de cada municipio y/o distrito se le deberá restar el valor de las exenciones Y. exoneraciones sobre el impuesto y los descuentos por pronto pago, conforme con lo previsto en las disposiciones aplicables en cada ente territorial.
2. Componente SIMPLE nacional
Es el monto del impuesto SIMPLE que corresponde a la Nación y que es determinado por el contribuyente conforme con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Para calcular el valor del anticipo del componente SIMPLE nacional, el contribuyente debe multiplicar la tarifa del SIMPLE de que trata el parágrafo 4° del artículo 908 del Estatuto Tributario, por los ingresos gravados obtenidos en el bimestre.
Luego de obtener el monto del anticipo del SIMPLE, se deben restar los siguientes valores:
2.1. Componente ICA territorial bimestral sin estar afectado por las retenciones ni las autorretenciones a título de impuesto de industria y comercio, que le practicaron o practicó el contribuyente durante el periodo gravable, antes de pertenecer al SIMPLE.
2.2. Aportes a pensiones a cargo del empleador durante el bimestre, así como el excedente que se haya generado por este concepto en el bimestre anterior del mismo periodo gravable.
2.3. El saldo a favor determinado en la declaración del SIMPLE del año gravable anterior cuando haya lugar.
2.4. Únicamente en el recibo electrónico del SIMPLE correspondiente al primer bimestre de cada periodo gravable o en el primer anticipo presentado por el contribuyente, se podrán disminuir del componente SIMPLE nacional las retenciones en la fuente que le practicaron y las autorretenciones que se practicó a título del impuesto sobre la renta realizadas entre el primero de enero del año de la inscripción y la fecha en la que se inscribe al SIMPLE.
Cuando el resultado del cálculo del componente SIMPLE nacional es mayor que cero (0), se genera un saldo a pagar como anticipo bimestral a título de SIMPLE. Por el contrario, cuando el resultado del componente SIMPLE nacional es menor a cero (0), se genera un excedente que se podrá llevar como menor valor del componente SIMPLE nacional en los siguientes recibos electrónicos del SIMPLE, siempre que sean del mismo periodo gravable.
3. Impuesto nacional al consumo de comidas y bebidas
Los contribuyentes del SIMPLE cuando presten servicios de expendio de comidas y bebidas y sean responsables del impuesto nacional al consumo en los términos del artículo 512-13 del Estatuto Tributario, deberán adicionar, mediante los recibos electrónicos del SIMPLE, el impuesto nacional al consumo liquidado conforme a lo previsto en el Estatuto Tributario, sobre el cual se aplica la tarifa del ocho por ciento (8%), de conformidad con el numeral 4 del parágrafo 4° del artículo 908 del Estatuto Tributario.
4. Impuesto sobre las Ventas (IVA)
Los contribuyentes del SIMPLE que sean responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), deberán transferir cada bimestre mediante el recibo electrónico del SIMPLE el Impuesto sobre las Ventas (IVA) por pagar mensual.
En este caso los contribuyentes del SIMPLE responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA) liquidarán provisionalmente en el recibo electrónico del SIMPLE, el Impuesto sobre las Ventas (IVA) en los términos establecidos en el Estatuto Tributario.
5. Valor a pagar en el recibo electrónico del SIMPLE
El valor a pagar, será el que resulte de sumar los valores positivos discriminados en el recibo electrónico del SIMPLE de los siguientes conceptos:
5.1. Componente ICA territorial bimestral afectado por las retenciones y autorretenciones a título del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil que le practicaron o practicó el contribuyente, respectivamente, antes de pertenecer al SIMPLE.
5.2. Componente SIMPLE nacional.
5.3. Impuesto nacional al consumo de comidas y bebidas.
5.4. Impuesto sobre las Ventas (IVA).
6. Intereses
Al resultado del numeral anterior, se deberá sumar el monto de los intereses liquidados para cada concepto cuando haya lugar a ello.
PAR. 1. Los contribuyentes inscritos de oficio en el SIMPLE deberán liquidar y pagar, cuando haya lugar, los recibos electrónicos del SIMPLE, a partir del año gravable siguiente en que quede en firme el acto administrativo que así los declare.
PAR. 2. Los contribuyentes que inicien actividades en el mismo año gravable de su inscripción al SIMPLE, deberán liquidar y pagar los recibos electrónicos del SIMPLE a partir del bimestre en que realice la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT).”)
ART. 1.5.8.3.8. (nf-4710) (Adicionado por Decreto 1468 de 2019, art. 3 y sustituido por Decreto 1091 de 2020, art. 2: “Determinación del anticipo a pagar en los recibos electrónicos del SIMPLE durante el año gravable 2020. Para calcular el anticipo a pagar cada bimestre en el recibo electrónico del SIMPLE durante el año gravable 2020, y que será recaudado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el contribuyente aplicará lo dispuesto en el artículo 1.5.8.3.7. del presente decreto, teniendo en cuenta lo siguiente:
1. Para el año gravable 2020, el recaudo del impuesto de industria y comercio (ICA), su complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil, seguirá en cabeza de los municipios y/o distritos que no adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el año 2019. Por lo tanto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no transferirá, por esta vigencia, a estos municipios y/o distritos ningún valor por estos conceptos.
Lo anterior sin perjuicio de restar en la declaración y/o en el recibo electrónico del SIMPLE los montos declarados y pagados ante dichos municipios y/o distritos por concepto del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros. En este caso los contribuyentes del SIMPLE tendrán la obligación de informar en el recibo electrónico SIMPLE los ingresos obtenidos en el respectivo municipio y/o distrito.
Respecto de los municipios y/o distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el año 2019, el recaudo de este impuesto será realizado mediante el recibo electrónico del SIMPLE. Por tanto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá transferir a los municipios y/o distritos los montos recaudados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
2. El valor total del componente ICA territorial bimestral corresponderá a la sumatoria del valor declarado en el respectivo bimestre por el contribuyente por concepto del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros ante los municipios y/o distritos que no adoptaron la tarifa del ICA consolidado en el año 2019, de conformidad con las normas que rigen para cada uno de ellos y, el valor liquidado en los recibos electrónicos del SIMPLE por concepto de impuesto de industria y comercio consolidado en el mismo periodo respecto de los municipios y distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el año 2019.
A este valor, se le deberá restar el valor de las exenciones y exoneraciones del impuesto según corresponda, así como los descuentos por pronto pago, conforme con lo previsto en las disposiciones aplicables en cada municipio o distrito.
En los recibos electrónicos del SIMPLE del año gravable 2020 solo se determinará valor a pagar del componente ICA territorial bimestral respecto de los municipios y/o distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el año 2019. En los demás municipios o distritos, no se determinará valor a pagar componente ICA territorial bimestral, teniendo en cuenta que el recaudo del impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil durante esta vigencia, se encuentra en cabeza de esos municipios o distritos.
3. Solo en el caso de los contribuyentes inscritos en el SIMPLE durante el año 2020, las retenciones en la fuente y las autorretenciones que le fueron practicadas o practicó a título del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil en los bimestres previos a la inscripción en el SIMPLE, serán tenidas en cuenta en el pago de este tributo ante cada municipio o distrito que no adoptó la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el año 2019. Estas retenciones y autorretenciones no afectan el pago del componente ICA territorial bimestral.
4. El valor a pagar, será el que resulte de sumar los valores positivos discriminados en el recibo electrónico del SIMPLE de los siguientes conceptos:
4.1. Componente SIMPLE nacional.
4.2. El impuesto de industria y comercio consolidado, liquidado en los recibos electrónicos del SIMPLE respecto de los municipios y distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el año 2019, afectado por retenciones y autorretenciones a título del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil que le practicaron o practicó el contribuyente, respectivamente, en los bimestres previos a la inscripción al SIMPLE en el año 2020.
4.3. Impuesto nacional al consumo de comidas y bebidas menos los valores declarados y pagados en los respectivos bimestres anteriores a la inscripción en el año 2020.
4.4. Impuesto sobre las ventas (IVA) menos los valores declarados y pagados en los respectivos bimestres anteriores a la inscripción en el año 2020.
PAR. Los contribuyentes del SIMPLE inscritos en el año 2019, o que se inscriban en el año 2020 antes de la fecha de pago del primer bimestre, pagarán los anticipos de los recibos electrónicos del SIMPLE en los plazos señalados en este decreto por el Gobierno nacional.
Los contribuyentes que se inscriban al SIMPLE en el año 2020 después de la fecha de pago de cualquier bimestre, pagarán en la primera fecha de pago posterior a su inscripción los anticipos bimestrales del SIMPLE de aquellos periodos cuya fecha de pago se encuentre vencida. Los siguientes periodos se pagarán en los plazos señalados en el presente decreto por el Gobierno nacional.
Para subsanar el pago de los anticipos de los bimestres anteriores a su inscripción, los contribuyentes inscritos en el SIMPLE en el año 2020, determinarán los anticipos en recibos electrónicos del SIMPLE independientes por cada bimestre.”)
ART. 1.5.8.3.9. (nf-4710) (Adicionado por Decreto 1468 de 2019, art. 3 y sustituido por Decreto 1091 de 2020, art. 2: “Cálculo del anticipo del SIMPLE cuando se obtienen solo ingresos extraordinarios en el bimestre que no son ingresos brutos extraordinarios derivados de las actividades específicas del artículo 908, diferentes a ingresos por ganancias ocasionales. Si en el bimestre el contribuyente del SIMPLE obtiene ingresos brutos extraordinarios que no se derivan de las actividades específicas del artículo 908 del Estatuto Tributario y que no corresponden a ingresos por ganancias ocasionales, tales ingresos harán parte del grupo de actividades establecidas en el numeral 2 del parágrafo 4° del artículo 908 ibidem, para el cálculo del anticipo”.)
ART. 1.5.8.3.10. (nf-4710) (Adicionado por Decreto 1468 de 2019, art. 3 y sustituido por Decreto 1091 de 2020, art. 2: “Cálculo del anticipo del SIMPLE cuando se superan los rangos establecidos en el parágrafo 4° del artículo 908 del Estatuto Tributario. Cuando los contribuyentes del SIMPLE obtengan en el bimestre ingresos gravados que superen los rangos establecidos en el parágrafo 4° del artículo 908 del Estatuto Tributario y con estos no se superen en el año gravable los límites de ingresos establecidos para pertenecer a este régimen, según el parágrafo 6° del artículo 908 del Estatuto Tributario, se deberá tener· en cuenta la tarifa más alta disponible para la respectiva actividad empresarial para calcular el valor del anticipo bimestral.
Lo anterior, sin perjuicio de que el contribuyente incurra en incumplimiento de las condiciones y requisitos no subsanables para pertenecer al SIMPLE.”)
ART. 1.5.8.3.11. (nf-4710) (Adicionado por Decreto 1468 de 2019, art. 3 y sustituido por Decreto 1091 de 2020, art. 2: “Determinación de los impuestos en la declaración del SIMPLE. Para determinar el valor del impuesto SIMPLE, el impuesto de industria y comercio consolidado, el impuesto nacional al consumo de expendio de alimentos y bebidas y el impuesto de ganancia ocasional cuando hubiere lugar a ello, y que será recaudado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se deberá utilizar el siguiente procedimiento:
1. Calcular el monto del componente ICA territorial anual. El componente ICA territorial anual es la sumatoria del impuesto de industria y comercio consolidado de todos los municipios y/o distritos incorporado en la tarifa SIMPLE, liquidado por el contribuyente en cada bimestre o ajustado en la declaración anual, conforme con las disposiciones vigentes en cada municipio o distrito sobre declaración y pago de este impuesto.
Este componente no podrá ser afectado con los descuentos de que trata el parágrafo 4° del artículo 903 ni el artículo 912 del Estatuto Tributario.
Al impuesto de industria y comercio consolidado de cada municipio y/o distrito, se le deberá restar el valor de las exenciones y exoneraciones sobre el impuesto, y los descuentos por pronto pago, conforme con lo previsto en las disposiciones aplicables en cada ente territorial.
2. Determinar el valor a pagar o el saldo a favor del componente ICA territorial anual. Al componente ICA territorial anual se le restará el valor de las retenciones en la fuente y autorretenciones a título de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil que le practicaron o practicó el contribuyente, respectivamente, antes de pertenecer al SIMPLE.
Al resultado anterior se imputará el saldo pagado y/o el saldo a favor no solicitado en devolución o compensación del componente ICA territorial bimestral calculado en los recibos electrónicos del SIMPLE durante el periodo gravable.
Cuando el resultado del cálculo del componente ICA territorial anual es mayor que cero (0), se genera un saldo a pagar por el contribuyente que será transferido a los correspondientes municipios y/o distritos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por el contrario, cuando el resultado del componente ICA territorial anual es menor a cero (0), se generan saldos a favor que podrán ser gestionados en los términos del artículo 2.1.1.16. de este decreto, teniendo en cuenta que estos montos se transfieren a las entidades territoriales a partir de la información suministrada por el contribuyente en el recibo electrónico del SIMPLE.
3. Calcular el monto del impuesto SIMPLE. El impuesto SIMPLE es el resultado que se obtiene al multiplicar la tarifa SIMPLE consolidada de que trata el artículo 908 del Estatuto Tributario por los ingresos gravados obtenidos en el respectivo periodo gravable.
4. Calcular el impuesto neto SIMPLE. El impuesto neto SIMPLE se obtiene de restar del impuesto SIMPLE los siguientes conceptos:
4.1. Componente – ICA territorial anual sin estar afectado por las retenciones ni las autorretenciones a título de impuesto de industria y comercio, que le practicaron o practicó el contribuyente durante el periodo gravable, antes de pertenecer al SIMPLE.
4.2. El descuento por los aportes al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador del respectivo año gravable en los términos del artículo 1.5.8.3.2. del presente decreto.
4.3. El descuento del 0.5% de los ingresos por concepto de ventas o servicios realizados a través de los sistemas de tarjeta de crédito o débito y otros mecanismos de pago electrónico en los términos del artículo 1.5.8.3.3. del presente decreto.
5. Determinar el valor a pagar o el saldo a favor del SIMPLE, disminuyendo del valor del impuesto neto SIMPLE los siguientes valores:
5.1. Los anticipos del componente SIMPLE nacional pagados por el contribuyente en el periodo gravable.
5.2. Los valores que el contribuyente anticipó a título de impuesto sobre la renta para el periodo por el que optó por el SIMPLE.
5.3. El saldo a favor del año gravable anterior, generado en la declaración del impuesto SIMPLE.
5.4. Las retenciones en la fuente a título de impuesto sobre la renta que le practicaron y las autorretenciones que practicó a título de este impuesto respectivamente, durante el periodo gravable antes de pertenecer al SIMPLE.
6. Determinar el valor del impuesto complementario de ganancia ocasional. Este impuesto se deberá liquidar en forma independiente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 6° del artículo 908 del Estatuto Tributario y se afectará con el valor de las retenciones en la fuente que le hayan practicado a título de este impuesto.
7. Determinar el valor a pagar del impuesto nacional al consumo por expendio de comidas y bebidas. Este impuesto se deberá liquidar en forma independiente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 908 del Estatuto Tributario, aplicando los pagos realizados mediante los recibos electrónicos del SIMPLE.
8. A cada uno de los impuestos determinados se sumará el monto de las sanciones e intereses, a que hubiere lugar.
PAR. 1. La suma de los descuentos por concepto de aportes a pensiones a cargo del ‘empleador y pagos por medios electrónicos, en ningún caso podrán exceder el monto del impuesto neto SIMPLE a cargo del contribuyente.
PAR. 2. De conformidad con el artículo 910 del Estatuto Tributario, la declaración del SIMPLE no podrá ser presentada mientras no se liquiden y paguen, cuando haya lugar, los recibos electrónicos del SIMPLE del periodo gravable correspondiente.
PAR. 3. Los contribuyentes inscritos de oficio en el SIMPLE deberán presentar anualmente la declaración del SIMPLE y del Impuesto sobre las Ventas (IVA) cuando sea responsable de este impuesto, respecto del año gravable siguiente en que quede en firme el acto administrativo que así los declare.
PAR. 4. Para el año gravable 2020, el componente ICA territorial anual corresponderá al valor declarado por concepto del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, ante los municipios y/o distritos que no adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el año 2019 de conformidad con las disposiciones aplicables en los municipios y distritos, más el valor del impuesto de industria y comercio consolidado liquidado en la declaración de SIMPLE en el mismo periodo respecto de los municipios y distritos que adoptaron la tarifa en el año 2019, menos el valor de las exenciones y exoneraciones sobre el impuesto y los descuentos por pronto pago, conforme con lo previsto en las disposiciones aplicables en cada municipio y/o distrito.
En la declaración del SIMPLE del año gravable 2020 solo se determinará el valor a pagar o saldo a favor del componente ICA territorial anual respecto de los municipios y/o distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el año 2019. En los demás municipios o distritos, no se determinará valor a pagar o saldo a favor del componente ICA territorial anual, teniendo en cuenta que el recaudo del impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil durante esta vigencia, se encuentra en cabeza de esos municipios y/o distritos.
Solo en el caso de los contribuyentes inscritos en el SIMPLE durante el año 2020, el pago del componente ICA territorial anual liquidado en las declaraciones del SIMPLE se podrá afectar con las retenciones o autorretenciones que le fueron practicadas o practicó, respectivamente, a título del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil en los bimestres previos a la inscripción en el SIMPLE en el año 2020, respecto de los municipios y distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el año 2019.
A los valores liquidados en la declaración del SIMPLE o en la declaración del Impuesto sobre las Ventas (IVA) del año gravable 2020, por concepto del impuesto nacional al consumo por expendio de comidas y bebidas o del Impuesto sobre las Ventas (IVA), respectivamente, se les restará los valores declarados y pagados en los bimestres previos a la inscripción en el año 2020.”)
ART. 1.5.8.3.12. (nf-4710) (Adicionado por Decreto 1468 de 2019, art. 3 y sustituido por Decreto 1091 de 2020, art. 2: “Ajuste de las diferencias que se presenten en los recibos electrónicos del SIMPLE y corrección de las declaraciones. Las diferencias que se presenten en la liquidación del anticipo bimestral del SIMPLE, del impuesto nacional al consumo o de la transferencia del recaudo del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en el recibo electrónico del SIMPLE, se ajustarán en los recibos electrónicos del SIMPLE del siguiente o siguientes bimestres del mismo periodo gravable del SIMPLE, o en la declaración del SIMPLE o en la declaración anual del Impuesto sobre las Ventas (IVA), según corresponda, sin perjuicio de la liquidación y pago de los intereses moratorios a que haya lugar.
La corrección de los errores en las declaraciones del SIMPLE se realizará ante la Unidad Administración Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo previsto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario.
Cuando de los ajustes o correcciones de que trata el presente artículo resulten valores a cargo del contribuyente, deberán ser pagados con los intereses de mora que correspondan, atendiendo los plazos señalados en este decreto por el Gobierno nacional.
Los ajustes o correcciones aquí establecidos que generen saldos a favor del Componente ICA Territorial, podrán ser gestionados en los términos del artículo 2.1.1.16. de este decreto.”)
ART. 1.5.8.3.13. (nf-4710) (Adicionado por Decreto 1468 de 2019, art. 3 y sustituido por Decreto 1091 de 2020, art. 2: “Recibo electrónico del SIMPLE y declaración del SIMPLE. El recibo electrónico del SIMPLE y la declaración del SIMPLE son los documentos que debe elaborar el contribuyente para liquidar el anticipo bimestral y determinar los impuestos, en los términos de los artículos 1.5.8.3.7., 1.5.8.3.8. y 1.5.8.3.11. del presente decreto, respectivamente, y reportar los municipios y/o distritos donde desarrollan sus actividades, los ingresos atribuidos a cada uno de ellos y el impuesto de industria y comercio consolidado que le corresponde a cada autoridad territorial.
Para que se entienda cumplida la obligación de pagar los anticipos en los recibos electrónicos del SIMPLE en los términos del parágrafo 4° del artículo 908 del Estatuto Tributario, al igual que se entienda cumplida la obligación de presentar la declaración del SIMPLE de acuerdo con lo previsto en el artículo 910 del Estatuto Tributario, es obligatorio para el contribuyente del SIMPLE, realizar el pago total del anticipo o de los valores a pagar determinados en la declaración, mediante el recibo oficial de pago, previo diligenciamiento del recibo electrónico del SIMPLE o de la declaración del SIMPLE a través de los servicios informáticos electrónicos de la entidad.
El recibo oficial de pago debe generarse en forma virtual desde el recibo electrónico del SIMPLE o desde la declaración del SIMPLE una vez se hayan diligenciado.
La transacción de pago que efectúen los contribuyentes del SIMPLE de los recibos oficiales de pago que se tramiten en la forma indicada en el inciso anterior, se podrá realizar a través de los canales presenciales o electrónicos dispuestos por las entidades autorizadas para recaudar en los términos del artículo 1.6.1.11.5. de este decreto, ya sea que presten el servicio directamente o a través de terceros.
Las entidades autorizadas para recaudar no están facultadas para recibir el pago de los anticipos o de la declaración del SIMPLE, por medio de recibos de pago no generados virtualmente desde el recibo electrónico del SIMPLE o desde la declaración del SIMPLE dispuestos en los sistemas informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Sin perjuicio de la facultad que tienen los contribuyentes de solicitar la devolución de los pagos que realicen a través de recibos oficiales de pago litográficos o que no observen los requisitos señalados en el presente artículo, para que estas transacciones de pago se imputen al periodo o a los impuestos que sustituye el SIMPLE o que se integran al SIMPLE o a la transferencia del Impuesto sobre las Ventas (IVA) o al impuesto de ganancias ocasionales o a las sanciones o intereses según corresponda, el contribuyente deberá indicarlo en el respectivo recibo electrónico del SIMPLE o en la declaración del SIMPLE conforme con lo previsto en el presente artículo.”)
ART. 1.5.8.3.14. (nf-4710) (Adicionado por Decreto 1468 de 2019, art. 3 y sustituido por Decreto 1091 de 2020, art. 2: “Contenido de la declaración del SIMPLE. La declaración del SIMPLE se deberá presentar en el formulario que para el efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme con lo previsto en el artículo 578 del Estatuto Tributario, debidamente diligenciado y deberá contener al menos:
1. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente.
2. Los ingresos y factores que determinan las bases gravables del SIMPLE, del impuesto nacional al consumo de expendio de comidas y bebidas y del impuesto de ganancia ocasional, durante el año gravable.
3. La liquidación privada del SIMPLE, del impuesto nacional al consumo de expendio de comidas y bebidas y del impuesto de ganancia ocasional, incluido el valor de los anticipos y sanciones, cuando fuere del caso.
4. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.
5. La firma del revisor fiscal cuando el contribuyente tenga la obligación de tenerlo.
6. La información de los municipios y distritos en los que se desarrollan las actividades económicas gravadas con el impuesto de industria y comercio consolidado a los que corresponde el ingreso declarado y el impuesto liquidado.
7. La información que requiera la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para fines de investigación y control en ejercicio de sus facultades de fiscalización.”)
Capítulo 4
Condiciones y requisitos subsanables y no subsanables para pertenecer al SIMPLE, solicitud del contribuyente para la exclusión del SIMPLE cuando actualiza la responsabilidad en el impuesto sobre la renta y por incumplimiento de las condiciones o requisitos no subsanables, exclusión del SIMPLE por la administración tributaria cuando el contribuyente incumple condiciones o requisitos subsanables y no subsanables.
ART. 1.5.8.4.1. (nf-4710) (Adicionado por Decreto 1468 de 2019, art. 3 y sustituido por Decreto 1091 de 2020, art. 2: “Condiciones y requisitos no subsanables para pertenecer al SIMPLE. El incumplimiento de las siguientes condiciones y requisitos para pertenecer al SIMPLE desde el año gravable de la inscripción no son subsanables:
1. Para personas naturales
1.1. Desarrollar una empresa según lo previsto en el numeral 1 del artículo 905 del Estatuto Tributario y en el presente decreto.
1.2. Obtener ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a 80.000 UVT según lo previsto en el numeral 2 del artículo 905 y en el parágrafo 6° del artículo 908 del Estatuto Tributario.
1.3. Contar con residencia fiscal en el país según lo previsto en el numeral 2 del artículo 906 del Estatuto Tributario.
1.4. Que en el ejercicio de sus actividades no configure los elementos propios de un contrato realidad laboral o relación legal y reglamentaria de acuerdo con las normas vigentes, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 906 del Estatuto Tributario.
1.5. No dedicarse a alguna de las actividades previstas en el numeral 8 del artículo 906 del Estatuto Tributario.
2. Para personas jurídicas
2.1. Que sus socios, partícipes o accionistas sean personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en Colombia según lo previsto en el numeral 1 del artículo 905 del Estatuto Tributario.
2.2. Obtener ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a 80.000 UVT según lo previsto en los numerales 2, 3, 4 y 5 y el parágrafo del artículo 905 y en el parágrafo 6° del artículo 908 del Estatuto Tributario.
2.3. Que sus socios o administradores no tengan en sustancia una relación laboral con un tercero contratante, por tratarse de servicios personales, prestados con habitualidad y subordinación según lo previsto en el numeral 4 del artículo 906 del Estatuto Tributario.
2.4. No ser filiales, subsidiarias, agencias, sucursales, de personas jurídicas nacionales o extranjeras, o de extranjeros no residentes según lo previsto en el numeral 5 del artículo 906 del Estatuto Tributario.
2.5. No ser accionistas, suscriptores, partícipes, fideicomitentes o beneficiarios de otras sociedades o entidades legales, en Colombia o el exterior según lo previsto en el numeral 6 del artículo 906 del Estatuto Tributario.
2.6. No ser entidades financieras según lo previsto en el numeral 7 del artículo 906 del Estatuto Tributario.
2.7. No dedicarse a alguna de las actividades previstas en el numeral 8 del artículo 906 del Estatuto Tributario.
2.8. No ser el resultado de la segregación, división o escisión de un negocio, que haya ocurrido en los cinco (5) años anteriores al momento de la solicitud de inscripción según lo previsto en el numeral 10 del artículo 906 del Estatuto Tributario.”)
ART. 1.5.8.4.2. (nf-4710) (Adicionado por Decreto 1468 de 2019, art. 3 y sustituido por Decreto 1091 de 2020, art. 2: “Condiciones y requisitos subsanables para pertenecer al SIMPLE. El incumplimiento de las siguientes condiciones y requisitos para pertenecer al SIMPLE desde el año gravable de la inscripción son subsanables:
1. Estar al día con sus obligaciones tributarias de carácter nacional, departamental y municipal, y con sus obligaciones de pago de contribuciones al Sistema de Seguridad Social Integral según lo previsto en el numeral 6 del artículo 905 del Estatuto Tributario.
2. Contar con la inscripción respectiva en el Registro Único Tributario (RUT) y con el Instrumento de Firma Electrónica (IFE) según lo previsto en el numeral 6 del artículo 905 del Estatuto Tributario.
3. Contar con el mecanismo de factura electrónica según lo previsto en el numeral 6 del artículo 905 del Estatuto Tributario y el presente decreto.
4. Expedir facturas electrónicas, según lo previsto en el inciso 3 del artículo 915 del Estatuto Tributario y el presente decreto.
5. Efectuar el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones antes de presentar el recibo electrónico del SIMPLE para la procedencia del descuento de que trata el parágrafo 4° del artículo 903 del Estatuto Tributario.
6. Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 912 del Estatuto Tributario, en caso de aplicar el descuento tributario por ingresos recibidos a través de tarjetas de crédito, débito y otros mecanismos de pago electrónico.
7. Informar en la declaración y los recibos electrónicos del SIMPLE, los municipios a los que corresponde el ingreso declarado, la actividad gravada y el porcentaje del ingreso total que le corresponde a cada autoridad territorial según lo previsto en el inciso 2 del parágrafo 3° del artículo 908 y en el inciso 3 del artículo 910 del Estatuto Tributario.
8. Presentar la declaración y los recibos electrónicos del SIMPLE dentro de los plazos que fije el Gobierno nacional y en los formularios señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), según lo previsto en los artículos 910 y 914 del Estatuto Tributario.
9. Transmitir y presentar con pago mediante los sistemas electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la declaración y los recibos electrónicos del SIMPLE dentro de los plazos que fije el Gobierno nacional según lo previsto en los artículos 910 y 914 del Estatuto Tributario.
10. Incluir en la declaración de SIMPLE los ingresos del año gravable reportados mediante los recibos electrónicos del SIMPLE, según lo previsto en el inciso 2 del artículo 910 del Estatuto Tributario.
11. Solicitar las facturas o documento equivalente a sus proveedores de bienes y servicios, según las normas generales en materia tributaria, según lo previsto en el inciso 3 del artículo 915 del Estatuto Tributario y el presente decreto.
12. Presentar la declaración anual consolidada del Impuesto sobre las Ventas (IVA), como lo ordena el inciso 2 del artículo 915 del Estatuto Tributario en caso de ser responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA).
13. Transferir cada bimestre el IVA mensual a pagar mediante el mecanismo del recibo electrónico del SIMPLE según lo previsto en el inciso 2 del artículo 915 del Estatuto Tributario en caso de ser responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA).
14. Declarar y pagar el impuesto nacional al consumo por expendio de comidas y bebidas mediante la declaración del SIMPLE, según lo previsto en el inciso 2 del artículo 915 del Estatuto Tributario en caso de ser responsable del impuesto nacional al consumo por el expendio de comidas y bebidas.
15. Adicionar el impuesto al consumo en los recibos electrónicos del SIMPLE según lo previsto en el inciso final del parágrafo 4° del artículo 908 del Estatuto Tributario en caso de ser responsable del impuesto nacional al consumo por el expendio de comidas y bebidas.
16. Las demás condiciones y requisitos establecidos en el Estatuto Tributario que deban cumplir los contribuyentes del SIMPLE.
En todo caso, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente artículo dará lugar a la imposición de sanciones conforme con la ley vigente.”)
ART. 1.5.8.4.3. (nf-4710) (Adicionado por Decreto 1468 de 2019, art. 3 y sustituido por Decreto 1091 de 2020, art. 2: “Solicitud del contribuyente para la exclusión del SIMPLE cuando actualiza la responsabilidad en el impuesto sobre la renta. Los contribuyentes inscritos en el SIMPLE y los contribuyentes inscritos de oficio en el SIMPLE, podrán solicitar la actualización en el Registro Único Tributario (RUT) de la responsabilidad del impuesto sobre la renta y complementarios y excluir la responsabilidad del SIMPLE, de forma presencial o virtual, a partir del primero (1°) de enero y hasta antes del último día hábil del mes de enero del año gravable para el que ejerce esta opción.
Los contribuyentes inscritos de oficio en el SIMPLE por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), permanecerán como mínimo hasta el siguiente periodo gravable de su inscripción oficiosa a menos que el contribuyente no cumpla las condiciones y requisitos no subsanables para pertenecer al SIMPLE establecidas en el artículo 1.5.8.4.1. del presente decreto.”)
ART. 1.5.8.4.4. (nf-4710) (Adicionado por Decreto 1468 de 2019, art. 3 y sustituido por Decreto 1091 de 2020, art. 2: “Solicitud del contribuyente para la exclusión del SIMPLE por incumplimiento de las condiciones o requisitos no subsanables. Los contribuyentes inscritos en el SIMPLE o inscritos de oficio en el SIMPLE, que durante el periodo gravable incumplan las condiciones o requisitos no subsanables para pertenecer al SIMPLE, deben solicitar la actualización en el Registro Único Tributario (RUT) de la responsabilidad en el impuesto sobre la renta y complementarios y la exclusión del SIMPLE, en los términos del numeral 3 del artículo 658-3 del Estatuto Tributario y del parágrafo 3° del artículo 1.6.1.2.10. del presente decreto.
El contribuyente deberá presentar las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y demás impuestos del orden nacional sustituidos e integrados al SIMPLE de los que sea responsable en los términos de los artículos 1.5.8.2.2., 1.5.8.2.3. y 1.5.8.2.4. del presente decreto.”)
ART. 1.5.8.4.5. (nf-4710) (Adicionado por Decreto 1468 de 2019, art. 3 y sustituido por Decreto 1091 de 2020, art. 2: “Exclusión del SIMPLE por la administración tributaria cuando el contribuyente incumple condiciones o requisitos no subsanables. Sin perjuicio del ejercicio de las amplias facultades de control y fiscalización que establece el artículo 684 del Estatuto Tributario, cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) verifique abuso en materia tributaria o establezca que el contribuyente del SIMPLE no cumple las condiciones o requisitos no subsanables para pertenecer al SIMPLE, actualizará en el Registro Único Tributario (RUT), la responsabilidad del impuesto sobre la renta y complementarios y demás responsabilidades que le correspondan y excluirá la responsabilidad del SIMPLE.
La exclusión de que trata el presente artículo deberá ser realizada por medio de resolución que ordene la actualización del Registro Único Tributario (RUT), la cual deberá ser notificada conforme con lo previsto en el Estatuto Tributario. Contra esta resolución procede el recurso de reconsideración establecido en el artículo 720 del Estatuto Tributario.
El contribuyente deberá presentar las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y demás impuestos del orden nacional sustituidos e integrados al SIMPLE de los que sea responsable en los términos de los artículos 1.5.8.2.2 y 1.5.8.2.4. del presente decreto.”)
ART. 1.5.8.4.6. (nf-4710) (Adicionado por Decreto 1468 de 2019, art. 3 y sustituido por Decreto 1091 de 2020, art. 2: “Exclusión del SIMPLE por la administración tributaria cuando el contribuyente incumple condiciones o requisitos subsanables. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en el Estatuto Tributario, el contribuyente del SIMPLE que incumpla condiciones o requisitos subsanables para pertenecer al SIMPLE de que trata el artículo 1.5.8.4.2. de este decreto, deberá subsanar el incumplimiento.
De no subsanar el incumplimiento, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en ejercicio de las amplias facultades de control y fiscalización que establece el artículo 684 del Estatuto Tributario, podrá excluir al contribuyente del SIMPLE a partir del periodo gravable siguiente en que adquiera firmeza el acto administrativo que así lo declare, ordenando a su vez la actualización del Registro Único Tributario (RUT) con la responsabilidad del impuesto sobre la renta y complementarios en los términos del artículo 1.5.8.4.5. del presente decreto.”)
Parte 6
Procedimiento Tributario, procedimiento administrativo de cobro coactivo y régimen sancionatorio
Título 1
Procedimiento tributario
Capítulo 1
Deberes y obligaciones formales
ART. 1.6.1.1.1. Deberes formales. Los contribuyentes o responsables directos deberán cumplir los deberes formales señalados en la Ley o en el reglamento, salvo en los siguientes casos, en los cuales la obligación es del representante:
a) En el del impúber, cuando el impuesto deba liquidárseles directamente.
b) En el de los demás incapaces.
c) En el de las sucesiones.
d) En el de las donaciones o asignaciones modales.
e) En el de las sociedades en liquidación.
f) En el de las personas declaradas en quiebra (hoy apertura del trámite de liquidación obligatoria) o concurso de acreedores.
(Artículo 3°, Decreto 825 de 1978)
ART. 1.6.1.1.2. Deberes formales. Los contribuyentes menores adultos pueden cumplir por sí los deberes formales tributarios.
(Artículo 4°, Decreto 825 de 1978)
ART. 1.6.1.1.3. Deberes formales. Los enumerados a continuación cumplirán los deberes formales tributarios, así:
Las comunidades organizadas por medio de administradores privados o judiciales a falta de estos por los comuneros que hayan tomado parte en la administración de los bienes comunes.
(Artículo 5°, Decreto 825 de 1978. Literal a) tiene decaimiento por evolución normativa (Artículo 172 de la Ley 223 de 1995))
ART. 1.6.1.1.4. Deberes formales. Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, los mandatarios o apoderados generales, los apoderados especiales para el correspondiente deber formal y los agentes exclusivos de negocios en Colombia de residentes en el exterior.
(Artículo 6°, Decreto 825 de 1978)
ART. 1.6.1.1.5. Deberes formales. Las personas no obligadas al pago de la obligación sustancial, que deben cumplir obligaciones formales lo harán personalmente o a través de sus representantes legales o convencionales, según corresponda.
(Artículo 7°, Decreto 825 de 1978)
ART. 1.6.1.1.6. Deberes formales. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplirlas, por las consecuencias que se deriven de su omisión.
(Artículo 8°, Decreto 825 de 1978)
ART. 1.6.1.1.7. Información que debe suministrar el Banco de la República por los pagos efectuados en la compra de oro de producción nacional. El Banco de la República enviará bimestralmente a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y de acuerdo con los requerimientos técnicos que se señalen mediante resolución, una relación que identifique detalladamente cada una de las operaciones efectuadas de compra de oro de producción nacional, discriminando:
1. Apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria, NIT del beneficiario del pago.
2. Descripción específica o genérica del oro de producción nacional comprado, y
3. El valor de la operación
(Artículo 2°, Decreto 3991 de 2010)
ART. 1.6.1.1.8. Deberes formales en los documentos de la empresa y de toda persona natural o entidades. En los membretes de la correspondencia, facturas, recibos y demás documentos de toda empresa y de toda persona natural o entidad de cualquier naturaleza que reciba pagos en razón de su objeto, actividad o profesión, deberá imprimirse o indicarse, junto con el nombre del empresario o profesional, el correspondiente número de identificación tributaria. El incumplimiento de este deber hará presumir la omisión de pagos declarados por terceros, por parte del presunto beneficiario de los mismos.
(Artículo 11, Decreto 80 de 1984)
ART. 1.6.1.1.9. Libro fiscal de “registro de operaciones diarias” de las Asociaciones de Hogares Comunitarios. Para efectos fiscales las Asociaciones de Hogares Comunitarios, que ejecuten exclusivamente recursos asignados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y estén constituidas como entidades sin ánimo de lucro, deberán llevar un libro de “registro de operaciones diarias”, en el que anotarán diariamente, en forma global o discriminada, las operaciones realizadas por concepto de ingresos, compras y pagos efectuados con dichos recursos.
El libro de “registro de operaciones diarias”, deberá estar debidamente foliado, actualizado y a disposición de las autoridades tributarias. El cumplimiento de esta obligación por parte de las Asociaciones de Hogares Comunitarios equivale a llevar libros de contabilidad.
PAR. En relación con los pagos derivados de la ejecución de los recursos a que se refiere el inciso primero de este artículo, las Asociaciones de Hogares Comunitarios, no ostentan la calidad de agentes de retención en la fuente a que se refiere el artículo 368 del Estatuto Tributario.
(Artículo 1° Decreto 2707 de 2008)
ART. 1.6.1.1.10. Libros de contabilidad de las organizaciones sindicales. Las entidades sometidas al control y vigilancia del Departamento Administrativo de la Economía Solidaria y las organizaciones sindicales vigiladas por el Ministerio de Trabajo, no estarán obligadas a registrar los libros de contabilidad en oficinas de la Administración de Impuestos (hoy Direcciones Seccionales) y se regirán por las disposiciones especiales que, en cuanto al registro de libros y exigencias contables, les sean aplicables.
(Artículo 3°, Decreto 2500 de 1986)
Capítulo 2
ART. 1.6.1.2.1. (nf-4710) (Modificado por Decreto 1415 de 2018, art. 1: “Obligación de inscripción en el Registro Único Tributario (RUT). Deberán cumplir con la obligación formal de inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT):
1. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras por cada establecimiento permanente o sucursal que tengan en el territorio nacional.
2. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras están obligadas a inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, incluida la de declarar por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional percibidas directamente y no atribuibles a algún establecimiento permanente o sucursal en el país, cuando ello proceda de conformidad con lo previsto en los artículos 591 y 592 del Estatuto Tributario.
3. Los sujetos sin residencia o sin domicilio en Colombia que presten servicios desde el exterior, gravados con el Impuesto sobre las Ventas (IVA) en Colombia, a sujetos que no estén en la obligación de practicarles la retención en la fuente a título del Impuesto sobre las Ventas (IVA), prevista en el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, deberán inscribirse para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, incluidas las de recaudar, declarar y pagar el Impuesto sobre las Ventas (IVA), de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 420 y parágrafo 2° del artículo 437 del Estatuto Tributario.”)
ART. 1.6.1.2.2. (nf-4710) (Modificado por los Decretos 1468 de 2019, art. 4 y 1091 de 2020, art. 3: “Registro Único Tributario (RUT). El Registro Único Tributario (RUT) constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así como aquellos que por disposición legal deban hacerlo o por decisión de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) conforme con las normas legales y reglamentarias vigentes”.)
ART. 1.6.1.2.3. Administración del Registro Único Tributario (RUT). El Registro Único Tributario (RUT) será administrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Para el ejercicio de las funciones públicas, la información contenida en el Registro Único Tributario (RUT), podrá ser compartida con las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas, en los términos y condiciones que establezcan la Constitución, la ley y los reglamentos, previo cumplimiento de las formas, condiciones, reserva y requisitos para el suministro, manejo, uso y salvaguarda de la información.
(Artículo 2°, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número 3026 de 2013, el artículo 11 del Decreto número 3028 de 2013 y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo 10 del Decreto 2620 de 2014)
ART. 1.6.1.2.4. Registros incorporados en el Registro Único Tributario (RUT). El Registro Único Tributario a que hace referencia el presente capítulo, incorporó los siguientes registros:
1. El Registro Tributario utilizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
2. El Registro Nacional de Vendedores.
3. El Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios.
4. El Registro de los Usuarios Aduaneros, autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
5. El Registro de Profesionales de Compra y Venta de Divisas, autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
6. Y los demás que establezca el Gobierno nacional.
(Artículo 3°, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número 3026 de 2013, el artículo 11 del Decreto número 3028 de 2013 y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo 10 del Decreto 2620 de 2014)
ART. 1.6.1.2.5. Elementos del Registro Único Tributario (RUT). Los elementos que integran el Registro Único Tributario (RUT), son:
1. IDENTIFICACIÓN
Identificación de las personas naturales. La identificación de las personas naturales está conformada por los nombres y apellidos, tipo y número de documento de identificación, fecha y lugar de expedición del documento de identificación o el que haga sus veces, fecha y lugar de nacimiento, y el número de identificación tributaria otorgado en el exterior para los extranjeros que lo posean.
Identificación de las personas jurídicas y asimiladas. La identificación de las personas jurídicas y asimiladas está conformada por la razón social el Número de Identificación Tributaria (NIT) adicionado con un dígito de verificación y el número de identificación tributaria otorgado en el exterior para las personas jurídicas o entidades extranjeras que lo posean.
Identificación de las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades entidades extranjeras que realicen operaciones a través de establecimientos permanentes diferentes a sucursales de sociedades extranjeras y oficinas de representación extranjera.
La identificación deberá incluir las letras EP al final de su razón social para las personas jurídicas o al final del número de identificación para el caso de las personas naturales, y en caso de tener más de un establecimiento permanente las letras EP2 o EP más el número de establecimiento permanente que corresponda.
El Número de Identificación Tributaria (NIT), es asignado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y permite la individualización inequívoca de los inscritos, para todos los efectos, en materia tributaria, aduanera y de control cambiario y, en especial, para el cumplimiento de las obligaciones de la misma naturaleza.
(nf-4710) (Inciso derogado por Decreto 1415 de 2018, art. 12.)
2. UBICACIÓN
La ubicación comprende el domicilio principal, números telefónicos y correo electrónico donde la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) puede contactar oficialmente y para todos los efectos, al respectivo inscrito.
El domicilio principal inscrito en el formulario del Registro Único Tributario (RUT), será el informado por el obligado; en el caso de las personas jurídicas o asimiladas, dicha dirección deberá corresponder a la señalada en el documento de constitución vigente y/o documento registrado.
Sin perjuicio de la dirección registrada como domicilio principal, el responsable deberá informar la ubicación de los lugares donde desarrolla sus actividades económicas.
Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en desarrollo del artículo 579-1 del Estatuto Tributario determine el domicilio fiscal de una persona jurídica, este deberá incorporarse en el Registro Único Tributario (RUT) y tendrá validez para todos los efectos, incluida la notificación de los actos administrativos proferidos por esta Entidad.
La dirección que el obligado informe al momento de inscripción o actualización tendrá validez para todos los efectos, sin perjuicio de otras direcciones que para casos especiales consagre la Ley.
3. CLASIFICACIÓN
La Clasificación corresponde a la naturaleza, actividades, funciones, características, atributos, regímenes, autorizaciones, registro de responsabilidades tributarias, aduaneras y cambiarías, y demás elementos propios de cada sujeto de las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PAR. 1. (nf-4710) (Modificado por Decreto 1468 de 2019, art. 5 y por Decreto 1091 de 2020, art. 4: “La información de identificación, ubicación y clasificación del Registro Único Tributario es de carácter obligatorio.”)
PAR. 2. (nf-4710) (Modificado por Decreto 1468 de 2019, art. 5 y por Decreto 1091 de 2020, art. 4 : “La información básica del Registro Único Tributario (RUT), que puede ser compartida para el ejercicio de funciones públicas de acuerdo con el artículo 63 del Decreto-ley 19 de 2012, comprende: la identificación (NIT), nombres, apellidos, razón social), la ubicación (correo electrónico, teléfono, dirección, municipio, departamento, país) y la clasificación (Actividad. Económica – Códigos CIIU), previo el cumplimiento de las formas, condiciones, reserva y requisitos para el suministro, manejo, uso y salvaguarda de la información”.)
PAR. 3. (Adicionado por Decreto 1415 de 2018, art. 2: “En el caso de prestadores de servicios desde el exterior, responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), la información de identificación y ubicación que integra el Registro Único Tributario (RUT) comprende:
1. IDENTIFICACIÓN
a) Personas naturales no residentes. Está conformada por los nombres y apellidos, el Número de Identificación Tributaria (NIT) asignado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y adicionado con un dígito de verificación, tipo y número de documento de identificación extranjera, fecha y lugar de expedición del documento de identificación o el que haga sus veces, fecha y lugar de nacimiento, país de residencia fiscal y número de identificación tributaria otorgado en este país;
b) Sociedades y entidades extranjeras sin domicilio en Colombia. Está conformada por la razón social, el Número de Identificación Tributaria (NIT) asignado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y adicionado con un dígito de verificación, país de residencia fiscal y número de identificación tributaria otorgado en este país.
2. UBICACIÓN
La ubicación comprende el domicilio principal, código postal, números telefónicos, página web y correo electrónico donde la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) puede contactar oficialmente y para todos los efectos, al respectivo inscrito.
En el caso de sociedades y entidades extranjeras, la dirección relacionada en el domicilio principal deberá corresponder a la señalada en el documento vigente que acredite la existencia y representación legal de las mismas, o en la certificación que expida el representante legal que sea aportada para efectos de la formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT).
La dirección que el obligado informe al momento de inscripción o actualización tendrá validez para todos los efectos, sin perjuicio de otras direcciones que para casos especiales consagre la ley.”)
ART. 1.6.1.2.6. Obligados a inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT). Están obligados a inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT):
a) Las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, y demás impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);
b) (nf-4710) (Modificado por Decreto 1415 de 2018, art. 3: “b) Los patrimonios autónomos constituidos para desarrollar operaciones de comercio exterior, en desarrollo y cumplimiento de la regulación aduanera y aquellos casos que por disposiciones especiales deban contar con un Número de Identificación Tributaria (NIT) individual”.)
c) Los inversionistas extranjeros obligados a cumplir deberes formales;
d) Las sucursales en el país de personas jurídicas o entidades extranjeras;
e) Las personas naturales que actúan en calidad de representantes legales, mandatarios, delegados, apoderados y representantes en general que deban suscribir declaraciones, presentar información y cumplir otros deberes a nombre del contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante, informante o inversionista extranjero, en materia tributaria, aduanera o cambiaría. Así mismo, deben cumplir con esta inscripción los revisores fiscales y contadores, que deban suscribir declaraciones por disposición legal;
f) (nf-4710) (Sustituido por Decretos 1468 de 2019, art. 6 y 1091 de 2020, art. 5: “Las personas y entidades no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio y las personas naturales no responsables del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares;
g) (nf-4710) (Sustituido por Decreto 1468 de 2019, art. 6 y 1091 de 2020, art. 5: “Los responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y no responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA);
h) Las personas o entidades no responsables del impuesto sobre las ventas, que requieran la expedición de NIT cuando por disposiciones especiales estén obligadas a expedir factura, o como consecuencia del desarrollo de una actividad económica no gravada;
i) (nf-4710) (Sustituido por Decreto 1468 de 2019, art. 6 y 1091 de 2020, art. 5: “Los responsables y no responsables del impuesto nacional al consumo;
j) (nf-4710) (Sustituido por Decreto 1091 de 2020, art. 5: “Las personas que decidan acogerse voluntariamente al Impuesto Unificado SIMPLE”.
k) Los agentes retenedores;
l) Los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros;
m) Los profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajeros;
n) Los obligados a declarar el ingreso o salida del país de divisas o moneda legal colombiana en efectivo;
o) La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá requerir la inscripción de otros sujetos diferentes de los enunciados en los literales anteriores, para efectos del control de las obligaciones sustanciales y formales que administra.
p) Los inversionistas no residentes ni domiciliados en Colombia titulares de inversiones de capital del exterior de portafolio, independientemente de la modalidad o vehículo utilizado para efectuar la inversión.
q) (nf-4710) (Sustituido por Decreto 1468 de 2019, art. 6: “Las personas que decidan acogerse voluntariamente al Impuesto Unificado SIMPLE”.”)
PAR. 1. Para efectos de las operaciones de importación, exportación, tránsito aduanero, no estarán obligados a inscribirse en el RUT en calidad de usuarios aduaneros: Los extranjeros no residentes, diplomáticos, misiones diplomáticas, misiones consulares y misiones técnicas acreditadas en Colombia, los sujetos al régimen de menajes y de viajeros, los transportadores internacionales no residentes, las personas naturales destinatarias o remitentes de mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, salvo cuando utilicen la modalidad para la importación y/o exportación de expediciones comerciales.
Estos usuarios aduaneros podrán identificarse con el número de pasaporte, número de documento de identidad o el número del documento que acredita la misión. Lo anterior sin perjuicio de la inscripción que deban cumplir en virtud de otras responsabilidades u obligaciones a que estén sujetos.
PAR. 2. Los profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajeros deberán obtener la autorización que acredite el cumplimiento de los requisitos y condiciones que establezca para el efecto la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 75 de la Resolución Externa 8 de 2000, modificado por el artículo 1° de la Resolución Externa número 6 de 2004 y el artículo 3o de la Resolución Externa número 4 de 2005 de la Junta Directiva del Banco de la República.
(Artículo 5°, Decreto 2460 de 2013. Literal p) adicionado por el artículo 2° del Decreto 2620 de 2014. Las expresión “y jurídicas” del literal f) tiene decaimiento por evolución normativa (Artículo 51 de la Ley 1739/14) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número 3026 de 2013, el artículo 11 del Decreto número 3028 de 2013 y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo 10 del Decreto 2620 de 2014)
ART. 1.6.1.2.7. Inscripción en el Registro Único Tributario (RUT). Es el proceso por el cual las personas naturales, jurídicas y demás sujetos de obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, obligados a inscribirse, se incorporan en el Registro Único Tributario (RUT), con el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente capítulo.
PAR. Sin perjuicio de las actualizaciones a que haya lugar, la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT), tendrá vigencia indefinida y, en consecuencia, no se exigirá su renovación.
(Artículo 6°, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número 3026 de 2013, el artículo 11 del Decreto número 3028 de 2013 y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo 10 del Decreto 2620 de 2014)
ART. 1.6.1.2.8. Oportunidad de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT). La inscripción en el Registro Único Tributario (RUT), deberá efectuarse en forma previa al inicio de la actividad económica, al cumplimiento de obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y en general, a la realización de operaciones en calidad de importador, exportador o usuario aduanero.
Las personas naturales que en el correspondiente año gravable adquieran la calidad de declarantes del impuesto sobre la renta y complementario, acorde con lo establecido en los artículos 592, 593 y 594-1 del Estatuto Tributario, tendrán plazo para inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) hasta la fecha de vencimiento prevista para presentar la respectiva declaración. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de registrarse por una situación diferente.
(Artículo 7°, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número 3026 de 2013, el artículo 11 del Decreto número 3028 de 2013 y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo 10 del Decreto 2620 de 2014)
ART. 1.6.1.2.9. (nf-4710)(Modificado por Decretos 1468 de 2019, art. 7 y 1091 de 2020, art. 6: “Lugar de inscripción y actualización del Registro Único Tributario (RUT) y radicación de las solicitudes de actualización del Registro Único Tributario (RUT). La inscripción y actualización del Registro Único Tributario (RUT), así como la radicación de las solicitudes de actualización del RUT sujetas a verificación relacionadas con el retiro de la calidad de responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA), retiro de la calidad de responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares y la cancelación del Registro Único Tributario (RUT) se podrá realizar en las instalaciones de las Direcciones Seccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Lo anterior, sin perjuicio de las herramientas y mecanismos electrónicos o nuevas tecnologías que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos· y Aduanas Nacionales (DIAN) establezca y ponga a disposición de las personas o entidades obligadas a inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT).
PAR. Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la inscripción y actualización en el Registro Único Tributario (RUT), se podrá realizar en las Cámaras de Comercio o Ventanilla Única Empresarial (VUE) y en otras entidades públicas o privadas facultadas por resolución para el efecto, o a través de convenios, acuerdos o mecanismos de colaboración suscritos con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.)
ART. 1.6.1.2.10. (nf-4710)(Modificado por Decretos 1415 de 2018, art. 4 y 1091 de 2020, art. 7: “Formalización de la inscripción, actualización y solicitud de cancelación en el Registro Único Tributario (RUT). Se entiende por formalización de la inscripción, actualización o cancelación del Registro Único Tributario (RUT), el proceso de autenticación, validación e incorporación de la información, suministrada virtual o físicamente, ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o demás entidades autorizadas, y la expedición del respectivo certificado.
Los trámites de inscripción, actualización y solicitud de cancelación en el Registro Único Tributario (RUT), se podrán realizar de forma presencial, directamente por el interesado o por quien ejerza la representación legal, acreditando la calidad correspondiente o a través de apoderado debidamente acreditado, el cual no requiere tener la calidad de abogado.
Adicionalmente, la inscripción y actualización del Registro Único Tributario (RUT) se podrá realizar de forma electrónica a través de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales -DIAN, o a través de otros medios electrónicos con nuevas tecnologías de autenticación que aseguren la integridad de la información que se incorpore en el registro.
La radicación de las solicitudes de actualización del Registro Único Tributario (RUT) sujetas a verificación se podrá formalizar utilizando los servicios informativos electrónicos que para tal fin establezca la DIAN.
PAR. 1. Las personas naturales que se encuentren en el exterior, podrán enviar la solicitud de inscripción o actualización del Registro Único Tributario RUT, y la emisión o renovación del Instrumento de Firma Electrónica (IFE), en caso de estar obligado, a través del servicio de “PQSR y Denuncias” de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o por el medio que se establezca para tal fin, anexando escaneado su documento de identidad y pasaporte, en donde conste la fecha de salida del país. Una vez la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), formalice el respectivo trámite, enviará a la dirección electrónica informada por el peticionario, el certificado del Registro Único Tributario (RUT).
Comunicada la inscripción o actualización de que trata el presente parágrafo, la misma tendrá plena validez sin que medie firma autógrafa en el formulario en señal de aceptación legal. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución 70 de 2016, modificada por la Resolución 22 de 2019, expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PAR. 2. Las personas naturales sin residencia en Colombia, y las sociedades o entidades extranjeras sin domicilio en Colombia, responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA, podrán enviar la solicitud de inscripción, actualización o cancelación del Registro Único Tributario (RUT) a través del servicio de “PQSR y Denuncias” de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o a través de los mecanismos electrónicos que para estos efectos la entidad implemente aportando los documentos exigidos en el numeral 11 del artículo 1.6.1.2.11. del presente decreto.
Se entenderá formalizada la inscripción, actualización o solicitud de cancelación en el Registro Único Tributario (RUT), una vez se cumpla el proceso de autenticación, validación e incorporación de la información suministrada por el obligado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y se expida el respectivo certificado.
PAR. 3. Los contribuyentes del SIMPLE que soliciten actualizar su Registro Único Tributario (RUT) por el incumplimiento de requisitos y condiciones no subsanables de acuerdo con el artículo 1.5.8.4.1. del presente decreto, deberán adjuntar al trámite de actualización del Registro Único Tributario (RUT), un escrito, que se entiende presentado bajo la gravedad del juramento, mediante el cual se indique el requisito o condición que incumple.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá realizar las verificaciones necesarias en desarrollo de las amplias facultades de control y fiscalización que otorga el artículo 684 del Estatuto Tributario.”)
ART. 1.6.1.2.11. (nf-4710)(Modificado por Decretos 1468 de 2019, art. 9 y 1091 de 2020, art. 8: “Documentos para Ja formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT). Para efectos de la formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) se deberán adjuntar los siguientes documentos:
1. Personas jurídicas y asimiladas
1.1. Fotocopia del documento vigente mediante el cual se acredite la existencia y representación legal. Para quienes no se encuentran obligados a registrarse ante la Cámara de Comercio, el documento deberá ser expedido por la autoridad competente, la que otorga la personería jurídica o donde se registró su constitución, y su fecha de expedición no podrá ser mayor a un (1) mes; cuando el documento contenga expresamente una vigencia superior a la aquí indicada esta será válida, sin perjuicio de la presentación de un nuevo certificado en el caso que durante este periodo se presenten modificaciones.
Las entidades de derecho público del orden nacional, departamental, municipal y descentralizado y demás que no se encuentren obligadas a registrarse en la Cámara de Comercio ni en el Ministerio del Interior, aportarán los siguientes documentos:
1.1.1. Fuente de creación: Constitución Política, ley, decreto, ordenanza, acuerdo u otra.
1.1.2. Acto administrativo de nombramiento del representante legal.
1.1.3. Acta de posesión del representante legal.
Cuando el certificado de existencia y/o representación legal pueda ser consultado a través de la página web de las entidades encargadas de expedirlo, los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrán realizar la impresión para que haga parte de los trámites relacionados con el Registro Único Tributario (RUT).
1.2. Fotocopia del documento de identidad del representante legal, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.
1.3. En el caso de las personas jurídicas originadas en la constitución de propiedad horizontal para uso comercial, industrial o mixto adjuntarán certificación suscrita por el Representante Legal en donde se indique si se destina algún o algunos de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial.
1.4. En el caso de las personas jurídicas originadas en la constitución de propiedad horizontal para uso residencial, adjuntarán certificación suscrita por el representante legal en donde se indique que la destinación es de uso residencial según la última escritura que contiene el reglamento de propiedad horizontal.
1.5. Cuando el solicitante de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) se encuentre inmerso en el ámbito de aplicación del Régimen de Contabilidad Pública definido en aplicación de la Ley 298 de 1996 y de acuerdo con el artículo 5º de la Resolución número 354 de 2007, modificado por el artículo 2º de la Resolución número 156 de 2018, expedidas por la Contaduría General de la Nación (CGN), este deberá presentar la certificación de la asignación del Código Institucional expedida por la Contaduría General de la Nación (CGN).
Este certificado deberá indicar como mínimo los datos de identificación de la entidad, del representante legal, ubicación de la entidad, clasificación y código institucional asignado.
Para el caso de las entidades públicas que reportan su información contable a través de una entidad agregadora (Ministerios, departamentos, distritos, municipios, etc.), estas deberán solicitar la certificación a la entidad que las agrega, teniendo en cuenta que, para efectos del reporte, el código institucional de la entidad agregada es el mismo de la entidad agregadora.
1.6. En el caso de las personas jurídicas o asimiladas no obligadas a registrarse en Cámara de Comercio que no registren el domicilio principal en el documento de existencia, deberán aportar certificación suscrita por el representante legal principal o suplente donde informe el domicilio principal de la organización con los datos de dirección, ciudad, departamento, país, correo electrónico, teléfonos, para incorporar la información de ubicación en el Registro Único Tributario (RUT).
2. Personas naturales
Fotocopia del documento de identidad del solicitante, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.
3. Sucesiones ilíquidas
3.1. Fotocopia del documento de identificación del causante o en su defecto certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil donde conste el tipo de documento, número de identificación, lugar y fecha de expedición.
3.2. Fotocopia del registro de defunción del causante, donde figure su número de identificación. Si el causante en vida no obtuvo documento de identificación, se debe presentar constancia expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
3.3. Fotocopia del documento de identidad del representante legal de la sucesión, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.
3.4. Documento expedido por autoridad competente, indicando el nombre completo, documento de identificación y calidad con la que se actúa en la sucesión, ya sea como albacea, heredero con administración de bienes, o curador de la herencia yacente.
Cuando no se haya iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, los herederos de común acuerdo podrán designar entre ellos mismos a un heredero como representante de la sucesión; mediante documento autenticado ante notario o autoridad competente, el cual se entiende presentado bajo la gravedad del juramento. En el mencionado documento se deberá manifestar que el nombramiento es autorizado por los herederos conocidos.
De existir un único heredero, este deberá suscribir un documento debidamente autenticado ante notario o autoridad competente a través del cual manifieste que ostenta esta condición.
Tratándose de menores o incapaces, el documento mencionado se suscribirá por los representantes o apoderados debidamente acreditados.
4. Consorcios y uniones temporales
4.1. Fotocopia del documento de identidad del representante legal, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.
4.2. Fotocopia del documento de constitución del consorcio o unión temporal, que debe contener por lo menos: nombre del consorcio o de la unión temporal, nombres, apellidos o razón social e identificación de los miembros que lo conforman, domicilio principal, participación, correos electrónicos, representante legal, objeto del consorcio o de la unión temporal y vigencia del mismo.
4.3. Fotocopia del acta de adjudicación de la licitación o del contrato o carta de aceptación de la oferta o del documento que haga sus veces.
5. Inversionistas Extranjeros sin domicilio en Colombia, obligados a cumplir deberes formales.
5.1. Personas Naturales
5.1.1. Fotocopia del documento de identidad del inversionista extranjero.
5.1.2. Fotocopia del poder otorgado por la persona natural en el exterior, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.
5.1.3. Fotocopia del documento de identidad del apoderado del inversionista en Colombia, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado diferente al relacionado anteriormente, el poderdante debe tener facultades para sustituir su poder y el sustituto debe presentar además del poder que lo faculta, fotocopia del documento de identidad del apoderado y fotocopia del documento de identidad del poderdante.
En caso de presentarse un poder general se debe presentar la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor a seis (6) meses.
5.2. Personas jurídicas
5.2.1. Fotocopia del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal, con exhibición del original, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.
5.2.2. Fotocopia del poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el exterior, en idioma español debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.
5.2.3. Fotocopia del documento de identidad del apoderado del inversionista en Colombia, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado diferente al relacionado anteriormente, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.
6. Inversionistas no residentes ni domiciliados en Colombia titulares de inversiones de capital del exterior de portafolio.
6.1. Fotocopia del documento de identidad del representante legal del administrador de la inversión en Colombia, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.
6.2. Certificación expedida por el representante legal del administrador de la inversión en Colombia donde informe el número de identificación en el exterior, país de origen y nombres y apellidos o razón social del inversionista de portafolio, según sea el caso.
7. Inversionistas de capital del exterior de portafolio que inviertan a través de los sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores de que trata el Título 6 del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, así como aquellos acuerdos o convenios que se suscriban cuyo objeto sea lograr la interconexión de los depósitos centralizados de valores del extranjero o entidades homólogas bajo la calidad de depositantes directos en los depósitos centralizados de valores locales de conformidad con el parágrafo del artículo 12 de la Ley 964 de 2005.
7.1. Fotocopia del documento de identidad del representante legal del depósito centralizado de valores local; con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.
7.2. Certificado de existencia y representación legal del depósito centralizado de valores local expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia.
7.3. Certificación expedida por el representante legal del depósito centralizado de valores local en el que conste la razón social del depósito centralizado de valores del extranjero, su identificación para efectos tributarios en el exterior, la fecha de celebración del acuerdo de interconexión entre depósitos centralizados, el objeto del acuerdo y el certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente del país de origen de la entidad.
Los depósitos centralizados de valores, en virtud de los acuerdos de interconexión están en la obligación de suministrar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la información que esta requiera sobre los inversionistas de capital del exterior de portafolio para efectuar cruces de información.
En caso de que en la operación de inversión de capital del exterior de portafolio intervenga un custodio en los términos del Decreto número 2555 de 2010, modificado por el Decreto número 1243 de 2013, este estará obligado a efectuar la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) de los inversionistas de capital del exterior de portafolio en los términos del numeral 6 del presente artículo.
8. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que realicen operaciones a través de establecimientos permanentes diferentes a sucursales.
8.1. Personas naturales sin residencia en Colombia
8.1.1. Fotocopia del documento de identidad del solicitante, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.
8.1.2. Declaración, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, en donde consten las circunstancias que dan lugar a la existencia de un establecimiento permanente en Colombia, y copia de los documentos o actos que soporten la declaración, cuando a ello haya lugar.
8.2. Sociedades y entidades extranjeras
8.2.1. Fotocopia del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal, con exhibición del original, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.
8.2.2. Copia del documento o acto mediante el cual se acordó que la sociedad o entidad llevaría a cabo actividades constitutivas del establecimiento permanente en Colombia o declaración, que se entiende prestada bajo la gravedad del juramento, donde consten las circunstancias que dan lugar a la existencia de un establecimiento permanente en Colombia.
8.2.3. Fotocopia del documento de identidad del representante legal o apoderado de la sociedad en Colombia, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.
8.2.4. En caso de actuar a través de apoderado de la sociedad en Colombia se requiere presentar fotocopia del poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el exterior en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.
9. Sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano
9.1. Fotocopia del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal, con exhibición del original, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.
9.2. Documento o acto mediante el cual se informa el domicilio donde tendrá la sede efectiva de administración en el territorio nacional.
9.3. Fotocopia del documento de identidad del representante legal o del apoderado de la sociedad en Colombia, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.
9.4. En caso de actuar a través de apoderado de la sociedad en Colombia se requiere presentar fotocopia del poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el exterior en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.
10. Patrimonios autónomos
10.1. Fotocopia del documento de identidad del representante legal de la sociedad fiduciaria, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.
10.2. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad fiduciaria expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia.
10.3. Certificación del representante legal de la sociedad fiduciaria, que se entiende rendida bajo la gravedad del juramento, en la que conste:
10.3.1. Que el patrimonio autónomo desarrolla operaciones de comercio exterior.
10.3.2. Nombre o identificación del patrimonio autónomo.
10.3.3. Datos de ubicación de la sociedad fiduciaria que actúa como vocera o administradora del patrimonio autónomo.
10.3.4. Fecha de celebración del contrato de fiducia mercantil.
11. Prestadores de servicios desde el exterior, responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA).
11.1. Personas naturales no residentes en Colombia:
Fotocopia del documento de identidad de la persona natural solicitante.
11.2. Sociedades y entidades extranjeras sin domicilio en Colombia:
11.2.1. Fotocopia del documento o documentos mediante los cuales se acredite la existencia y representación legal, en idioma español, debidamente apostillado(s) o legalizado(s), según sea el caso, ante autoridad competente.
En el evento en que estos documentos no contengan la información del país de residencia fiscal de la sociedad o entidad extranjera, el número de identificación tributaria otorgado en este país o el que haga sus veces, el domicilio principal, código postal, números telefónicos, página web y correo electrónico; el representante legal deberá informarlo, para todos los efectos, mediante certificación en idioma español o documento traducido por traductor oficial certificado en Colombia.
11.2.2. Fotocopia del documento de identidad del representante legal de la sociedad o entidad extranjera o de quien haga sus veces.
12. Sociedad de hecho
12.1. Fotocopia del documento donde se acredite la existencia y representación legal de la Sociedad de hecho, que contenga nombres y apellidos e identificación de los socios, firmado por el representante legal o apoderado designado por los miembros de la misma.
12.2. Fotocopia del documento de identidad del representante legal, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.
PAR. 1. Cuando el interesado adelante el diligenciamiento del formulario de inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) a través de internet, podrá tomar nota del número de formulario generado e informarlo ante las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o en los lugares autorizados para su formalización, con los documentos exigidos para la inscripción en los términos del presente capítulo.
PAR. 2. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) utilizará la tecnología necesaria que permita garantizar la confiabilidad y seguridad en el trámite de inscripción, actualización, suspensión y cancelación en el Registro Único Tributario (RUT), así como los mecanismos que permitan la recepción y conservación de la información, en armonía con las políticas de cero (0) papel.
PAR. 3. La formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) de las sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano que tengan previamente registrada una sucursal o una inversión extranjera directa en Colombia, se tendrá como una actualización en el Registro Único Tributario (RUT) de la sucursal o entidad, según corresponda.
PAR. 4. Cuando el poder especial esté dirigido a varias entidades para varios trámites o para diferentes áreas de la Entidad, se aceptará copia del mismo previa manifestación verbal o escrita del solicitante donde indique que el original fue entregado para otro trámite u otra entidad.
PAR. 5. En los casos en los que en el presente artículo se requiera presentar la fotocopia del documento de identificación y/o la exhibición del original del mismo, este no será exigible cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o entidad competente para adelantar el trámite relacionado con el Registro Único Tributario -RUT cuente con mecanismos de autenticación biométrica con nuevas tecnologías”.)
ART. 1.6.1.2.12. Verificación de la información en el Registro Único Tributario (RUT). Las Direcciones Seccionales, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de las áreas de gestión de asistencia al cliente o quien haga sus veces, podrán realizar visitas previas o posteriores a la formalización de la inscripción, actualización o cancelación en el Registro Único Tributario (RUT), con el fin de verificar la información suministrada por el interesado. En caso de constatar que los datos suministrados son incorrectos o inexactos se remitirá la información al área de fiscalización de la respectiva Dirección Seccional para adelantar el procedimiento establecido en el artículo 658-3 del Estatuto Tributario.
Cuando a través de visita de verificación, posterior a la formalización, se establezca que la dirección informada no existe o no es posible ubicar al contribuyente en el domicilio informado, el área de asistencia al cliente o quien haga sus veces, podrá suspender mediante auto la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) hasta que el interesado informe los datos reales de ubicación.
(Artículo 11, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número 3026 de 2013, el artículo 11 del Decreto número 3028 de 2013 y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo 10 del Decreto 2620 de 2014)
PAR. (nf-4710)(Modificado por Decreto 1468 de 2019, art. 10 y Decreto 1091 de 2020, art. 9: “Cuando en cualquiera de los procesos de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se establezca mediante visita que la dirección informada por el inscrito en el Registro Único Tributario (RUT) no existe o no es posible ubicarlo en el domicilio informado, el área respectiva podrá ordenar la suspensión de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) hasta tanto el interesado informe los datos reales de ubicación.
La suspensión se mantendrá cuando la causal de suspensión sea por la declaratoria de proveedor o exportador ficticio, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 1.6.1.2.16. de este decreto”.)
Artículo 1.6.1.2.13. (nf-4710)(Sustituido por Decretos 1468 de 2019, art. 11 y 1091 de 2020, art. 10: “Inscripción de oficio en el Registro Único Tributario (RUT). La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá realizar de oficio la inscripción de los obligados, en el Registro Único Tributario (RUT), previa orden judicial o administrativa declarada por autoridad competente, siempre y cuando la medida indique los datos relacionados con la identificación, ubicación y clasificación del obligado.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá realizar visita de constatación previa de ubicación y verificación de los datos suministrados en la orden.
El acto administrativo que ordene la inscripción de oficio en el Registro Único Tributario (RUT) se notificará de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Tributario y estará sujeto a recurso de reposición de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Registrada la inscripción de oficio en el sistema informático de en el Registro Único Tributario (RUT), se comunicará al interesado a través de alguno de los medios utilizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para el efecto. Comunicada la inscripción, la misma tendrá plena validez legal.
PAR. 1. En los casos en los que se determine que una sociedad o entidad debe ser considerada nacional por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12-1 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá realizar de oficio la inscripción de esta sociedad o entidad en el Registro Único Tributario (RUT) con el acto administrativo en firme proferido por el comité de fiscalización de que trata el parágrafo 3° del artículo 12-1 del Estatuto Tributario, en el cual se deberán indicar los datos de identificación, ubicación y clasificación de la sociedad o entidad en los términos del artículo 1.6.1.2.5. de este decreto. En estos casos, la formalización de la inscripción no requerirá de visita de constatación previa.
PAR. 2. Para la inscripción de oficio de los contribuyentes en el SIMPLE, se verificará el hecho de no haber presentado las declaraciones, estando obligado a hacerlo, de cualquiera de los impuestos sobre la renta y complementarios, Impuesto sobre las Ventas (IVA), impuesto nacional al consumo por expendio de alimentos y bebidas y/o el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y/o sobretasa bomberil, que determine el área competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o de los municipios y distritos respectivamente, para proceder con la inscripción de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 903 del Estatuto Tributario y en el presente decreto”.)
Art. 1.6.1.2.14. (nf-4710)(Modificado por Decretos 1415 de 2018, art. 8, 1468 de 2019, art. 12 y 1091 de 2020, art. 11: “Actualización del Registro Único Tributario (RUT). Es el procedimiento que permite efectuar modificaciones o adiciones a la información contenida en el Registro Único Tributario (RUT), acreditando los mismos documentos exigidos para la inscripción.
Es responsabilidad de los obligados, actualizar la información contenida en el Registro Único Tributario (RUT), a más tardar dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización, conforme con lo previsto en el artículo 658-3 del Estatuto Tributario.
La actualización de la información contenida en el Registro Único Tributario (RUT) podrá realizarse en forma presencial o virtual, salvo la actualización de la información relativa a los datos de identificación y de las calidades de usuario aduanero que se realizarán en forma presencial, no obstante, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá considerar en su momento otra información a actualizar de manera presencial para efectos de control.
La actualización virtual de la información relativa a los datos de dirección en el Registro Único Tributario (RUT), no podrá exceder de dos (2) modificaciones dentro de un periodo de seis (6) meses, de lo contrario, se deberá efectuar el trámite de forma presencial.
Cuando el contribuyente realice el trámite de manera virtual deberá prever con suficiente antelación la disponibilidad y/o adecuado funcionamiento de los recursos requeridos o la ejecución de procedimientos previos; por ende, solo podrá oponer como razón del incumplimiento de los términos que establezca la ley o el reglamento, las contingencias declaradas por la entidad.
Para el caso de los contribuyentes que opten por acogerse al SIMPLE, deberán actualizar el Registro Único Tributario (RUT), registrando el código de la responsabilidad que para tal fin establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), hasta el treinta y uno (31) del mes de enero del año gravable para el que ejerce la opción, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo y en el parágrafo transitorio 1 del artículo 909 del Estatuto Tributario.
Para los contribuyentes que se inscriban por primera vez en el Registro Único Tributario (RUT) y que deseen acogerse al impuesto unificado bajo el SIMPLE, deberán incluir el código de la responsabilidad que para tal fin establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el momento de la inscripción y, en todo caso, estos podrán optar por el SIMPLE si en el momento de la inscripción no lo hizo, hasta el treinta y uno (31) de enero de ese periodo gravable cuando la inscripción se realizó en este mes.
Quienes inicien actividades en el año gravable con posterioridad al treinta y uno (31) de enero del año gravable, podrán optar por el SIMPLE al momento de inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT).
El contribuyente que opte por el SIMPLE es responsable por la veracidad de la información que reporte al momento de realizar la inscripción o actualización en el Registro Único Tributario (RUT), así como del cumplimiento de todos los requisitos exigidos para pertenecer a este régimen. En este sentido, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no hará examen o calificación de la información que se suministre en el momento del registro, sin perjuicio del ejercicio de las amplias facultades de control y fiscalización que establece el artículo 684 del Estatuto Tributario.
De no optar por el SIMPLE en las oportunidades mencionadas, el contribuyente no se podrá inscribir en el SIMPLE sino hasta el siguiente periodo gravable.
Se entenderá que los inscritos como contribuyentes del SIMPLE desean permanecer en este régimen si no han optado por el régimen ordinario del impuesto sobre la renta. Por tanto, no requerirán actualizar el Registro Único Tributario (RUT) anualmente en lo concerniente a la responsabilidad del SIMPLE.
PAR. 1. Cuando el trámite de actualización lo adelante directamente el interesado, el representante legal o el apoderado que se encuentre previamente registrado en la sección de representación del formulario del obligado y siempre que no se requiera actualizar datos de identificación, no será necesario adjuntar fotocopia de su documento de identidad, bastará con la exhibición del documento original.
Cuando la actualización corresponda a una sucesión ilíquida, a un consorcio o una unión temporal, se deberán aportar solamente los documentos que la soportan y que no reposen en la entidad, aun cuando el trámite se realice por autogestión.
Cuando la actualización del Registro Único Tributario (RUT) corresponda a una entidad de derecho público del orden nacional, departamental, municipal o descentralizado y demás que no se encuentran obligadas a registrarse en la Cámara de Comercio ni en el Ministerio del Interior, se deberán aportar solamente los documentos que soportan la modificación y el certificado indicado en el numeral 1.5. del artículo 1.6.1.2.11. de este
decreto y los documentos que soportan las actualizaciones del Registro Único Tributario (RUT) de trámites realizados por autogestión y que no reposen en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Cuando el poder especial esté dirigido a varias entidades para varios trámites o para diferentes áreas de la entidad, se aceptará copia del mismo previa manifestación verbal o escrita del solicitante indicando que el original fue entregado para otro trámite u otra entidad.
PAR. 2. Cuando se trate de la actualización del Registro Único Tributario (RUT) para solicitar la inscripción como no responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA), el contribuyente deberá manifestar que durante el año de la solicitud y el año gravable anterior a la fecha de presentación de la solicitud de actualización del Registro Único Tributario (RUT), cumple con las condiciones establecidas en los numerales 1 a 6 del parágrafo 3 y parágrafo 5 del artículo 437 del Estatuto Tributario, según el caso.
Para efectos de la aplicación de los numerales 1, 5 y 6 del parágrafo 3° del artículo 437 del Estatuto Tributario, los valores en Unidades de Valor Tributario -(UVT) a tener cuenta, son los equivalentes y vigentes para el año de presentación de la solicitud y el año anterior, conforme con lo previsto en artículo en mención.
En todos los casos el trámite estará sujeto a verificación.
PAR. 3. Cuando se trate de actualización del Registro Único Tributario (RUT) por retiro de la calidad de responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares, el contribuyente deberá manifestar que durante el año de radicación de la solicitud y en los tres (3) años fiscales anteriores se cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en el artículo 512-13 del Estatuto Tributario y solicitar su inscripción como no
responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. En todos los casos el trámite estará sujeto a verificación.
PAR. 4. Cuando se trate de actualización por cese de actividades de los responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 614 del Estatuto Tributario, se deberá adjuntar certificación suscrita por revisor fiscal o contador público según el caso, en la que se especifique que no realiza actividades sometidas al Impuesto sobre las Ventas (IVA) y la no existencia de inventario final pendiente de venta.
Para los inscritos no obligados a tener revisor fiscal o contador público, se debe adjuntar comunicación suscrita por el contribuyente en donde informe su nueva actividad económica, fecha de inicio de la nueva actividad económica la inexistencia de inventario final pendiente de venta, y que al momento de la solicitud no vende productos o presta servicios gravados con el Impuesto sobre las Ventas (IVA). En todos los casos el trámite estará sujeto a verificación.
Previamente a la presentación de la solicitud de actualización por cese de actividades en el Impuesto sobre las Ventas (IVA), el usuario debe realizar el trámite de inhabilitar los números de las facturas autorizadas y/o habilitadas que no hayan sido utilizadas.
Las verificaciones previas que se deben realizar en atención a la solicitud de actualización del Registro Único Tributario (RUT) para retirar la calidad de responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA) por cese de actividades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 614 del Estatuto Tributario, se cumplen con la verificación de los documentos que debe aportar el solicitante para el trámite. La actualización de la responsabilidad
del Impuesto sobre las Ventas (IVA) procede en el Registro Único Tributario (RUT), sin perjuicio de las amplias facultades de control y fiscalización que otorga el artículo 684 del Estatuto Tributario a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PAR. 5. Los sujetos sin residencia o sin domicilio en Colombia que presten servicios desde el exterior, gravados con el Impuesto sobre las Ventas (IVA) en Colombia, a sujetos que no estén en la obligación de practicarles la retención en la fuente a título del Impuesto sobre las Ventas (IVA), de que trata el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, podrán actualizar toda la información del Registro Único Tributario (RUT) a través del servicio de “PQSR y Denuncias” de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a través de los mecanismos electrónicos que para estos efectos la entidad disponga”.)
ART. 1.6.1.2.15. Actualización de oficio en el Registro Único Tributario (RUT). La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá actualizar de oficio la información del Registro Único Tributario (RUT) en los siguientes eventos:
1. Cuando en alguna de las áreas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se establezca que la información contenida en el Registro Único Tributario (RUT) está desactualizada o presenta inconsistencias.
2. Cuando en virtud de un acto administrativo proferido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o por orden de autoridad competente, se requiera la inclusión o modificación de la información contenida en el RUT.
3. Cuando por información suministrada por el interesado, a las entidades con las cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tenga convenio de intercambio de información.
Para el caso de las Cámaras de Comercio, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) facilitará la consulta de la información necesaria para la correcta construcción del reporte de la información que envían las Cámaras de Comercio, necesaria para la actualización de oficio del registro de los clientes, garantizando la confidencialidad y seguridad de la información.
PAR. El Registro Único Tributario (RUT) de las personas naturales se podrá actualizar con la información registrada en el Sistema de Seguridad Social en Salud, para lo cual la U. Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) celebrará los respectivos convenios con el Ministerio de Salud y Protección Social o el que haga sus veces.
(Artículo 14, Decreto 2460 de 2013, modificado el numeral 3 por el artículo 7° del Decreto 2620 de 2014) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número 3026 de 2013, el artículo 11 del Decreto número 3028 de 2013 y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo 10 del Decreto 2620 de 2014)
PAR. 2. (nf-4710)(Adicionado por Decreto 4710 de 2018, art. 9 y Modificado por Decretos 1468 de 2019, art. 13 y 1091 de 2020, art. 12: “La actualización de oficio del Registro Único Tributario (RUT) se comunicará al interesado preferentemente de manera electrónica a través de los servicios en línea de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La comunicación también se podrá realizar por publicación en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por cualquier otro medio tecnológico que se disponga para tal fin, a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada”.)
ART. 1.6.1.2.16. (nf-4710)(Modificado por Decreto 1091 de 2020, art. 13: “Suspensión de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT). Es una actuación prevista en el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) suspende temporalmente la inscripción de los obligados, en el Registro Único Tributario (RUT), por orden judicial o administrativa declarada por autoridad competente, entre otras, cuando mediante visita de verificación se constate que la dirección informada por el inscrito no existe o no es posible ubicarlo en el domicilio informado, por declaratoria de proveedor ficticio o exportador ficticio, cuando el registro de inscripción ante Cámara de Comercio se encuentre en estado suspensivo o por desactualización de la información del Registro Único Tributario (RUT).
PAR. 1. En los casos de declaratoria de proveedores o exportadores ficticios, el correspondiente acto administrativo deberá señalar expresamente la orden de suspensión de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT), de conformidad con lo establecido en el artículo 671 del Estatuto Tributario y se levantará a solicitud del interesado transcurridos los cinco (5) años de vigencia de la respectiva sanción, acreditando los documentos requeridos para formalizar la actualización.
PAR. 2. La suspensión no exime al contribuyente o responsable del cumplimiento de sus deberes formales y sustanciales con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PAR. 3. Para adelantar las solicitudes de actualización de Registro Único Tributario (RUT) sujetas a verificación, el Registro Único Tributario (RUT) no debe tener el estado “Suspendido”.)
ART. 1.6.1.2.17. Trámite para la suspensión de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT). Para efectos de suspender la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) deberá atenderse el siguiente trámite:
La autoridad que disponga la suspensión remitirá copia del documento que contenga la orden a la dependencia de gestión de asistencia al cliente o al área que haga sus veces en la jurisdicción del domicilio del inscrito, la cual la hará efectiva a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de recibo.
El mismo procedimiento se adelantará para el levantamiento de la suspensión, en los casos que haya lugar.
La suspensión se comunicará al interesado por cualquiera de los medios utilizados por la DIAN para el efecto, salvo la suspensión por inexistencia de la dirección o no ubicación del inscrito en el domicilio informado, caso en el cual se comunicará a través de la página web de la DIAN.
(Artículo 16, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número 3026 de 2013, el artículo 11 del Decreto número 3028 de 2013 y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo 10 del Decreto 2620 de 2014)
ART. 1.6.1.2.18. (nf-4710)(Modificado por Decreto 1415 de 2018, art. 10: “Cancelación de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT). La cancelación de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) procederá en los siguientes casos:
1. A solicitud de parte:
a) (nf-4710)(Sustituido por Decreto 1091 de 2020, art. 15: “Por inactividad tributaria, por la ausencia de registros en las bases de datos electrónicas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que evidencia la inexistencia de operaciones comerciales, financieras, tributarias, aduaneras o cambiarías de las personas registradas.”)
b) (nf-4710)(Sustituido por Decreto 1091 de 2020, art. 15: “Por no realizar el proceso de inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) dentro del término establecido en el artículo 19 transitorio del Decreto número 2788 del 31 de agosto de 2004″.)
c) Por finalización del contrato de consorcio o unión temporal o cualquier otro tipo de colaboración empresarial;
d) Por sustitución o cancelación definitiva de la inversión extranjera directa;
e) Por cambio de género, previa expedición del nuevo documento de identidad;
f) Por el cese definitivo de la inversión de portafolio del exterior, sin perjuicio de su posterior reactivación, a solicitud de parte, con el cumpliendo de los requisitos de que trata el artículo 1.6.1.2.11 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del presente decreto;
g) Por el cese de actividades a través de establecimiento permanente en Colombia;
h) Por el cambio de la sede efectiva de administración fuera del territorio nacional, sin perjuicio de su posterior reactivación, a solicitud de parte, con el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 1.6.1.2.11 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del presente decreto;
i) Por terminación y/o liquidación del contrato de fiducia mercantil;
j) En el caso de prestadores de servicios desde el exterior responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), por cesación definitiva de la prestación de servicios gravados con dicho impuesto por parte de la persona natural sin residencia en Colombia o de la sociedad o entidad extranjera sin domicilio en Colombia;
k) En el caso de prestadores de servicios desde el exterior responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), por liquidación, fusión o escisión de la sociedad o entidad extranjera.
l) En el caso de prestadores de servicios desde el exterior responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), por liquidación de la sucesión de la persona natural sin residencia en Colombia.
m) (Adicionado por Decreto 1468 de 2019, art. 14: “Por unificación de las entidades de derecho público del orden nacional, departamental, municipal y descentralizados que deban cumplir sus obligaciones de forma consolidada.”)
m) (Sic.) (Adicionado por Decreto 1091 de 2020, art. 14: “Por unificación de las entidades de derecho público del orden nacional, departamental, municipal y descentralizados que deban cumplir sus obligaciones de forma consolidada.”)
n) (Adicionado por Decreto 1091 de 2020, art. 14: “Cuando se detecten dos (2) o más Números de Identificación Tributaria -NIT y/o de tipo y número de documento que corresponda a una misma persona natural y/o jurídica.”)
2. De oficio:
a) (nf-4710)(Modificado por Decretos 1415 de 2018, art. 10 y 1468 de 2019, 14: “Cuando la persona natural hubiere fallecido, de acuerdo con información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y se encuentre inscrita sin responsabilidades en el Registro Único Tributario (RUT) o únicamente como no responsable del impuesto sobre las ventas – IVA y/o no responsable del impuesto al consumo de restaurantes y bares.”)
b) Cuando la persona jurídica o asimilada se encuentre liquidada de acuerdo con información suministrada por la Cámara de Comercio o autoridad competente;
c) Cuando por declaratoria de autoridad competente se establezca que existió suplantación en la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT);
d) Por orden de autoridad competente;
e) Por el cese de actividades a través de establecimiento permanente en Colombia;
f) Por unificación de las entidades de derecho público del orden nacional, departamental, municipal y descentralizados que deban cumplir sus obligaciones de forma consolidada;
g) Cuando se detecte que hay duplicidad de Número de Identificación Tributaria (NIT) a una misma persona natural y/o jurídica.
PAR. (nf-4710)(Modificado por Decretos 1415 de 2018, art. 10 y 1468 de 2019, 15: “El trámite de cancelación estará sujeto a la verificación del cumplimiento de todas las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 820 del Estatuto Tributario. Lo anterior, sin perjuicio de la actualización de oficio del Registro Único Tributario (RUT) en los casos en que hubiere lugar a ello.
Cuando la orden de cancelación de oficio provenga de autoridad en ejercicio de funciones jurisdiccionales, esta se cumplirá de manera inmediata, según los términos prescritos por la misma. Si dentro de las facultades de control posterior a la cancelación del Registro Único Tributario (RUT), se determinan obligaciones pendientes, el área competente solicitará, de ser procedente, la reactivación del Registro Único Tributario (RUT), para los fines pertinentes.
Cuando la orden de cancelación de oficio provenga de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por razones de control o y/o inactividad tributaria, esta se cumplirá de manera inmediata, según los términos prescritos por la misma. En este evento, la verificación de las obligaciones se entiende realizada previamente por el área que ordena la cancelación del Registro Único Tributario (RUT).”)
ART. 1.6.1.2.19. (nf-4710)(Modificado parcialmente por Decreto 1415 de 2018, art. 11 y por Decreto 1468 de 2019, art. 16 y en su totalidad por el Decreto 1091 de 2020, art. 16: “Documentos para la solicitud de cancelación de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT). Además de los requisitos exigidos para la actualización del Registro Único Tributario (RUT), se deberán acreditar los siguientes documentos:
1. Personas jurídicas y asimiladas
Documento mediante el cual se acredite que la organización se encuentra liquidada, para quienes no se encuentren obligados a registrarse ante Cámara de Comercio.
Cuando una entidad sin ánimo de lucro, a las que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, se liquide, deberá anexar el acta final en la que conste cómo se adjudicó el remanente.
2. Entidades de derecho público
2.1. Copia del acto administrativo por medio del cual se escinden, fusionen, suprimen, disuelven y/o liquiden entidades de derecho público.
2.2. Certificado indicado en el numeral 1.5. del artículo 1.6.1.2.11. de este decreto.
3. Inversionistas extranjeros directos sin domicilio en Colombia.
3.1. Comunicación suscrita por el representante legal de la sociedad extranjera o por la persona natural inversionista o el apoderado del inversionista que se encuentre previamente registrado en la sección de representación del Registro, donde informe la cancelación de la inversión en Colombia o cambio de titular de la inversión, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.
3.2. En caso de personas jurídicas, fotocopia del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.
3.3. Fotocopia del poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el exterior, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso.
4. Inversionistas no residentes ni domiciliados en Colombia titulares de inversiones de capital del exterior de portafolio.
Documento mediante el cual el representante legal del administrador de la inversión de capital de portafolio del exterior o del depósito centralizado de valores local, según corresponda, informe el cese de la inversión de portafolio y el número de identificación en el exterior, país de origen y nombres y apellidos o razón social del inversionista de portafolio.
5. Consorcios, uniones temporales y demás contratos de colaboración empresarial.
5.1. Fotocopia del acta o documento donde conste la terminación del contrato de colaboración empresarial, suscrita por los integrantes del consorcio o unión temporal, o de sus representantes legales cuando se encuentre conformado por personas jurídicas.
5.2. Fotocopia del acta de finalización del contrato con la entidad contratante, en los casos que conforme con la ley o el contrato, sea obligatoria la liquidación.
5.3. En el evento en que no se haya ejecutado el contrato, comunicación suscrita por la entidad que adjudicó la licitación o contrato dejando constancia del hecho.
6. Sucesiones ilíquidas
6 1. Documento expedido por juez o notario donde conste la terminación del proceso, o fotocopia de la escritura de liquidación de la sucesión cuando el proceso se adelantó ante notario o de la sentencia ejecutoriada cuando el proceso se adelantó ante juez.
6.2. En el evento de no existir proceso de sucesión, manifestación verbal o escrita de los herederos o de sus representantes, en la que informen que el fallecido no dejó masa sucesoral que haya implicado adelantar el proceso de sucesión.
7. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que realicen operaciones a través de establecimientos permanentes.
Documento en el que se haga constar o se declare el cese de actividades en Colombia.
8. Sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano.
Documento en el que se haga constar o se declare que la sede efectiva de administración no se encuentra en el territorio nacional.
9. Patrimonios autónomos
Certificación del representante legal de la sociedad fiduciaria en la que conste la terminación o liquidación del contrato de fiducia mercantil.
10. Prestadores de servicios desde el exterior responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA)
10.1. Documento original en idioma español, debidamente apostillado o legalizado, según sea el caso, ante autoridad competente, en el que conste o se declare el cese definitivo de la prestación de servicios gravados con el Impuesto sobre las Ventas (IVA) en Colombia.
10.2. Documento expedido por la autoridad competente del correspondiente país mediante el cual se acredite la condición de que la entidad o sociedad extranjera se encuentra liquidada, fusionada o escindida.
10.3. Documento expedido por la autoridad competente del correspondiente país mediante el cual se acredite la liquidación de la sucesión y el documento que acredite la calidad de heredero o albacea de quien adelanta el trámite, en caso de muerte del obligado.
11. Por cambio de género
Documentos proferidos por la autoridad competente donde conste la cancelación del número de documento de identidad anterior y la asignación del nuevo cupo numérico de identidad.
PAR. 1. Cuando el trámite de solicitud de cancelación lo adelante directamente el interesado, el Representante Legal o el apoderado que se encuentre previamente registrado en la sección de representación del formulario del obligado, no será necesario adjuntar fotocopia de su documento de identidad, bastará con la exhibición del documento original.
PAR. 2. Cuando la solicitud de cancelación del Registro Único Tributario (RUT) corresponda a un consorcio, unión temporal o contrato de colaboración empresarial, o de una sucesión ilíquida, se deberán aportar solamente los documentos que deben soportar la solicitud de cancelación del Registro Único Tributario (RUT) indicados en los numerales 5 y 6, respectivamente, del presente artículo.”)
ART. 1.6.1.2.20. Formulario oficial del Registro Único Tributario (RUT). La inscripción, actualización, suspensión y cancelación en el Registro Único Tributario (RUT) se realizarán en el formulario oficial que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de medios electrónicos, magnéticos o físicos.
PAR. La información que suministren los obligados a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través del formulario oficial de inscripción, actualización, suspensión y cancelación del Registro Único Tributario (RUT), deberá ser exacta y veraz; en caso de constatar inexactitud en alguno de los datos suministrados se adelantarán los procedimientos administrativos sancionatorios o de suspensión, según el caso.
(Artículo 18, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número 3026 de 2013, el artículo 11 del Decreto número 3028 de 2013 y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo 10 del Decreto 2620 de 2014)
ART. 1.6.1.2.21. Prueba de inscripción, actualización, suspensión o cancelación en el Registro Único Tributario (RUT). Constituye prueba de la inscripción, actualización, suspensión o cancelación en el Registro Único Tributario (RUT), el documento que expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o las entidades autorizadas, que corresponde a la primera hoja del formulario oficial previamente validado, en donde conste la leyenda correspondiente a su estado.
Para todos los efectos legales será válida la entrega de fotocopia del documento a que se refiere el inciso anterior, como prueba de la inscripción, actualización, suspensión o cancelación en el Registro Único Tributario (RUT).
Cuando la inscripción se encuentre suspendida o cancelada, así se dará a conocer en el formulario, en los demás eventos aparecerá la leyenda “Certificado”. Cuando se generan copias a través de los medios electrónicos que disponga la Entidad, dicho documento tendrá impresa la leyenda “Copia Certificado” y será válido sin firmas autógrafas.
(Artículo 19, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número 3026 de 2013, el artículo 11 del Decreto número 3028 de 2013 y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo 10 del Decreto 2620 de 2014)Artículo 1.6.1.2.22. Deber de denuncia. Cuando en la información reportada por el obligado en el formulario del Registro Único Tributario (RUT) se detecten conductas que puedan constituir conducta punible, el funcionario que conozca de tal situación deberá formular la denuncia ante la autoridad competente e informará a la División de Gestión Jurídica o quien haga sus veces, para efectos de la intervención de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en calidad de víctima y efectuar el seguimiento de las denuncias presentadas.
(Artículo 20, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número 3026 de 2013, el artículo 11 del Decreto número 3028 de 2013 y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo 10 del Decreto 2620 de 2014)
ART. 1.6.1.2.22.Deber de denuncia. Cuando en la información reportada por el obligado en el formulario del Registro Único Tributario (RUT) se detecten conductas que puedan constituir conducta punible, el funcionario que conozca de tal situación deberá formular la denuncia ante la autoridad competente e informará a la División de Gestión Jurídica o quien haga sus veces, para efectos de la intervención de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en calidad de víctima y efectuar el seguimiento de las denuncias presentadas.
(Artículo 20, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número 3026 de 2013, el artículo 11 del Decreto número 3028 de 2013 y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo 10 del Decreto 2620 de 2014)
ART. 1.6.1.2.23. Suscripción de convenios o acuerdos. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá suscribir convenios o acuerdos con entidades públicas o particulares que ejerzan funciones públicas para:
1. Facilitar la inscripción, actualización y cancelación en el Registro Único Tributario (RUT).
2. Verificar y constatar la veracidad de la información relativa al domicilio de los inscritos en el Registro Único Tributario (RUT).
3. En general, obtener información que le permita actualizar la información de los inscritos en el Registro Único Tributario (RUT).
En estos convenios o acuerdos se establecerán los términos y condiciones de interoperabilidad, así como los responsables del manejo y uso de la información.
(Artículo 21, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número 3026 de 2013, el artículo 11 del Decreto número 3028 de 2013 y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo 10 del Decreto 2620 de 2014)
ART. 1.6.1.2.24. Solicitud de información. El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en desarrollo de las facultades legales y en particular del artículo 631 del Estatuto Tributario, podrá solicitar mediante resolución a las entidades públicas o privadas que determine, con la periodicidad que considere, en los términos y condiciones que establezca, la información que permita identificar, ubicar o clasificar a los obligados, con el fin de inscribir o actualizar la información contenida en el Registro Único Tributario (RUT).
(Artículo 22, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número 3026 de 2013, el artículo 11 del Decreto número 3028 de 2013 y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo 10 del Decreto 2620 de 2014)
ART. 1.6.1.2.25. Identificación de los patrimonios autónomos que realicen operaciones de comercio exterior. Las sociedades fiduciarias que administren patrimonios autónomos constituidos para desarrollar operaciones de comercio exterior, en desarrollo y cumplimiento de la regulación aduanera, deberán realizar la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) de dichos patrimonios autónomos para la obtención del Número de Identificación Tributaria (NIT), que los identifique de manera individual.
(Artículo 1°, Decreto 589 de 2016)
ART. 1.6.1.2.26. Declaración de los patrimonios autónomos con NIT independiente. Las sociedades fiduciarias deberán presentar una declaración independiente por cada patrimonio autónomo con NIT independiente y suministrar la información que sobre los mismos le sea solicitada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
(Artículo 2°, Decreto 589 de 2016)
ART. 1.6.1.2.27. (Adicionado por Decreto 1468 de 2019, art. 18: “Actualizaciones del Registro Único Tributario (RUT) sujetas a verificación. Las siguientes actualizaciones del Registro Único Tributario (RUT) se encuentran sujetas a verificación:
1. Retiro de la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas – IVA.
2. Retiro de la calidad de responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares.
3. Cancelación del Registro Único Tributario (RUT).”)
ART. 1.6.1.2.27. (Sic.) (Adicionado por Decreto 1091 de 2020, art. 17: “Actualizaciones del Registro Único Tributario (RUT) sujetas a verificación. Las siguientes actualizaciones del Registro Único Tributario (RUT) se encuentran sujetas a verificación:
1. Retiro de la calidad de responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA).
2. Retiro de la calidad de responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares.
3. Cancelación del Registro Único Tributario (RUT).”)
ART. 1.6.1.2.28. (Sic.) (Adicionado por Decreto 1091 de 2020, art. 17: “Requisitos para la actualización del Registro Único Tributario (RUT). Para la actualización del Registro Único Tributario (RUT) por retiro de la calidad como responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA), retiro de la calidad de responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares, y la cancelación del Registro Único Tributario (RUT), el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Que se presente por el interesado, su representante legal o apoderado debidamente acreditado, según lo dispuesto en el 1.6.1.2.11 de este decreto.
2. Que se acompañe de los documentos exigidos por los parágrafos 2 y 3 del artículo 1.6.1.2.14. y el artículo 1.6.1.2.19. de este decreto de manera virtual o presencial, según corresponda.
3. Que la información contenida en el Registro Único Tributario (RUT) se encuentre actualizada de acuerdo con los soportes de la solicitud y que se encuentre activo a la fecha de la radicación de la solicitud.
4. Previamente a la presentación de la solicitud de cancelación del Registro Único Tributario (RUT), el contribuyente deberá tener inhabilitada la numeración de la facturación autorizada y/o habilitada que no haya sido utilizadas.
5. En caso encontrarse el Registro Único Tributario (RUT) en estado “suspendido”, previamente a la solicitud de cancelación del Registro Único Tributario (RUT), se deberá haber levantado la medida de suspensión por la autoridad judicial o administrativa competente.”)
ART. 1.6.1.2.29. (Sic.) (Adicionado por Decreto 1091 de 2020, art. 17: “Verificación del cumplimiento de los requisitos de la solicitud de actualización del Registro Único Tributario (RUT). Para la actualización del Registro Único Tributario (RUT) por retiro de la calidad de responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA), retiro de la calidad de responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares, y la cancelación del registro, se deberá cumplir con lo siguiente:
Para el retiro de la calidad de responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA) o del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares, se deberá verificar el cumplimiento de lo indicado en los parágrafos 2° y 3° del artículo 1.6.1.2.14. del presente decreto, teniendo como referencia, la información aportada por el solicitante y las bases de datos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en sus servicios informáticos electrónicos.
Para la cancelación del Registro Único Tributario (RUT) se debe verificar con las áreas competentes que no existan procesos en curso en vía administrativa ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o en sede jurisdiccional, así como la inexistencia de deudas ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), exigibles al solicitante.
La reactivación del Registro Único Tributario (RUT) en los casos en que hubiere lugar a ello, será solicitada por el área competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).”)
ART. 1.6.1.2.30. (Sic.) (Adicionado por Decreto 1091 de 2020, art. 17: “Incumplimiento de requisitos. De no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.6.1.2.28. del presente decreto, la actualización no se realizará, informando al usuario, a más tardar dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a su recepción, de tal situación y la posibilidad de radicar los documentos con el cumplimiento de los requisitos establecidos para poder iniciar la verificación.”)
ART. 1.6.1.2.31. (Sic.) (Adicionado por Decreto 1091 de 2020, art. 17: “Términos para resolver. Una vez presentada en debida forma la solicitud, la actualización del Registro Único Tributario (RUT) será decidida. dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la formalización de la solicitud a través de los servicios en línea de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante acto administrativo que se notificará al interesado o a su apoderado, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Tributario.
Contra la resolución que decida la solicitud proceden el recurso de reposición y en subsidio de apelación, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
PAR. 1. Cuando la orden de cancelación del Registro Único Tributario (RUT) de oficio provenga de autoridad en ejercicio de funciones jurisdiccionales, esta se cumplirá de manera inmediata, según los términos prescritos por la misma.
PAR. 2. Lo dispuesto en este artículo no aplica para la actualización del Registro Único Tributario (RUT) por cese de las actividades sujetas al Impuesto sobre las Ventas (IVA) de que trata el artículo 614 del Estatuto Tributario, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 1.6.1.2.14. de este decreto o el que lo modifique, adicione o sustituya”.)
Capítulo 3
ART. 1.6.1.3.1. Firma electrónica. El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecerá mediante resolución las personas naturales que podrán utilizar la firma electrónica de que trata este capítulo, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y formales a través de los servicios informáticos electrónicos. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pondrá a disposición de los usuarios autorizados, el sistema de firma electrónica, sin uso de mecanismo digital (FESMD), el cual deberá cumplir los requisitos establecidos en los artículos 2.2.2.47.1 al 2.2.2.47.8 del Decreto 1074 de 2015.
(Artículo 1°, Decreto 2926 de 2013)
ART. 1.6.1.3.2. (nf-4710)(Modificado por Decretos 1468 de 2019, art. 19 y 1091 de 2020, art. 18: “Acuerdo. Previamente al uso de la firma electrónica, sin uso de mecanismo digital, el usuario deberá aceptar un documento de acuerdo, en el cual se definirán las reglas que regirán las comunicaciones electrónicas confiables entre el usuario y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Al momento de suscribir el acuerdo el usuario deberá proporcionar la información que permita desarrollar los mecanismos de autenticación que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) usará como medio de identificación.”)
“Capítulo 4
ART. 1.6.1.4.1. (nf-4710) (Sustituido por Decreto 358 de 2020, art. 1: “Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente Capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Acceso al software: El acceso al software es la facultad otorgada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para solicitar a los sujetos obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente, a los proveedores tecnológicos y a los proveedores de soluciones tecnológicas, la información cifrada con métodos distintos a claves públicas, autenticación de ingreso al software, códigos fuente, especificaciones funcionales, interfaces o interoperabilidad con otros sistemas de información, sus licencias, proveedores, identificación de fabricantes y en general, toda aquella información que permita el conocimiento, acceso al contenido y funcionamiento de las tecnologías que se utilizan para los sistemas de facturación a cargo propio o de su proveedor o fabricante.
2. Adquiriente: Es adquiriente la persona natural o jurídica y demás sujetos que adquieren bienes y/o servicios que se encuentran obligados a exigir y exhibir la factura de venta y/o documento equivalente a la factura de venta, en lo sucesivo documento equivalente.
3. Calendario de implementación de la factura electrónica de venta: El calendario de implementación de la factura electrónica de venta, es la programación establecida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la que se indican los plazos en los que se debe cumplir con el procedimiento de habilitación e iniciar con la expedición de la factura electrónica de venta con validación previa.
4. Consumidor o usuario. Es consumidor o usuario toda persona natural o jurídica y demás sujetos que como destinatario final adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, bienes o servicios, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 5° de la Ley 1480 de 2011.
5. Expedición y entrega de la factura de venta y/o del documento equivalente: La expedición de la factura de venta y/o del documento equivalente, comprende su generación, así como la transmisión y validación para el caso de la factura electrónica de venta; la expedición se cumple con la entrega de la factura de venta y/o del documento equivalente al adquiriente, por todas y cada una de las operaciones en el momento de efectuarse la venta del bien y/o la prestación del servicio, cumpliendo con los requisitos establecidos para estos documentos, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas para cada sistema de facturación y las demás condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.
6. Factura electrónica de venta con validación previa a su expedición: La factura electrónica de venta con validación previa a su expedición, en lo sucesivo factura electrónica de venta, hace parte de los sistemas de facturación que soporta operaciones de venta de bienes y/o prestación de servicios de conformidad con lo previsto en artículo 616-1 del Estatuto Tributario, que operativamente se genera a través de sistemas computacionales y/o soluciones informáticas que permiten el cumplimiento de los requisitos, características, condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y que ha sido validada por la citada entidad previamente a su expedición al adquiriente.
7. Facturador Electrónico: Es facturador electrónico el sujeto obligado a expedir factura electrónica de venta, notas débito, notas crédito y demás documentos electrónicos que se deriven de la factura electrónica de venta de conformidad con los requisitos, características, condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Esta definición incluye igualmente a los sujetos que, sin estar obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, opten por expedir factura electrónica de venta.
8. Generación de la factura electrónica de venta: La generación de la factura electrónica de venta es el procedimiento informático para la estructuración de la información de acuerdo con los requisitos que debe contener una factura electrónica de venta, previo a la transmisión, validación, expedición y recepción de la misma, cumpliendo las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto señala la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
9. Notas débito y notas crédito para la factura electrónica de venta: Las notas débito y notas crédito son documentos electrónicos que se derivan de las operaciones de venta de bienes y/o prestación de servicios que han sido previamente facturados, asociadas o no a una factura electrónica de venta, mediante el Código Único de Factura Electrónica (CUFE) cuando sea el caso, las cuales se generan por razones de tipo contable y/o fiscal, cumpliendo las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
10. Proveedor Tecnológico: El proveedor tecnológico es la persona jurídica habilitada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que cumple con las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 616-4 del Estatuto Tributario y en este Capítulo, para prestar a los sujetos obligados a facturar que sean facturadores electrónicos, los servicios de generación, transmisión, entrega y/o expedición, recepción y conservación de las facturas electrónicas de venta, sin perjuicio de la prestación de otros servicios, de acuerdo con las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
11. Sujetos obligados a facturar: Los sujetos obligados a facturar son las personas naturales o jurídicas y demás sujetos que deben cumplir con la obligación formal de expedir factura de venta y/o documento equivalente, por todas y cada una de las operaciones de venta de bienes y/o servicios; atendiendo el sistema de facturación que le corresponda de conformidad con las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Están comprendidos dentro de este concepto los sujetos no obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente que de manera voluntaria opten por cumplir con la citada obligación formal.
12. Validación previa de la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito y demás documentos electrónicos: La validación previa de la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito y demás documentos electrónicos, es el procedimiento que genera un documento electrónico por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que contiene la verificación de las reglas de validación de la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito y documentos electrónicos derivados de la factura electrónica de venta, de los demás sistemas de facturación, cumpliendo con los requisitos, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).”)
ART. 1.6.1.4.2. (nf-4710)(Sustituido por Decreto 358 de 2020, art. 1: “Sujetos obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente. Se encuentran obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente por todas y cada una de las operaciones que realicen, los siguientes sujetos:
1. Los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA);
2. Los responsables del impuesto nacional al consumo;
3. Todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con excepción de los sujetos no obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente previstos en los artículos 616-2, inciso 4° del parágrafo 2° y parágrafo 3° del artículo 437 y 512-13 del Estatuto Tributario y en el artículo 1.6.1.4.3., del presente Decreto;
4. Los comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales;
5. Los tipógrafos y litógrafos que no sean responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 437 del Estatuto Tributario, por el servicio prestado de conformidad con lo previsto en el artículo 618-2 del Estatuto Tributario.
6. Los contribuyentes inscritos en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE.
PAR. A partir del primero (1) de septiembre de 2020 los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido, en lo referente a estos productos, deberán expedir factura de venta y/o documento equivalente.”)
ART. 1.6.1.4.3. (nf-4710)(Sustituido por Decreto 358 de 2020, art. 1: “Sujetos no obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente. Los siguientes sujetos no se encuentran obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente en sus operaciones:
1. Los bancos, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento;
2. Las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales, y los fondos de empleados, en relación con las operaciones financieras que realicen tales entidades;
3. Las personas naturales de que tratan los parágrafos 3° y 5° del artículo 437 del Estatuto Tributario, siempre que cumplan la totalidad de las condiciones establecidas en la citada disposición, como no responsable del impuesto sobre las ventas (IVA).
4. Las personas naturales de que trata el artículo 512-13 del Estatuto Tributario, siempre y cuando cumplan la totalidad de las condiciones establecidas en la citada disposición, para ser no responsables del impuesto nacional al consumo.
5. Las empresas constituidas como personas jurídicas o naturales que presten el servicio de transporte público urbano o metropolitano de pasajeros, en relación con estas actividades.
6. Las personas naturales vinculadas por una relación laboral o legal y reglamentaria y los pensionados, en relación con los ingresos que se deriven de estas actividades.
7. Las personas naturales que únicamente vendan bienes excluidos o presten servicios no gravados con el impuesto sobre las ventas (IVA), que hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de estas actividades en el año anterior o en el año en curso, inferiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario (UVT). Dentro de los ingresos brutos, no se incluyen los derivados de una relación laboral o legal y reglamentaria, pensiones, ni ganancia ocasional.
8. Los prestadores de servicios desde el exterior, sin residencia fiscal en Colombia por la prestación de los servicios electrónicos o digitales.
PAR. 1. La condición de no obligado a facturar establecida en este artículo aplica sin perjuicio de lo contemplado en el numeral 5 del artículo 1.6.1.4.2. de este Decreto. Cuando los sujetos de que trata el presente artículo opten por expedir factura de venta y/o documento equivalente, deberán cumplir con los requisitos y condiciones señaladas para cada sistema de facturación y se consideran sujetos obligados a facturar.
PAR. 2. Los sujetos de que trata el numeral 8 de este artículo, no se encuentran obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente; sin perjuicio de las facultades de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para establecer la obligación de expedir factura electrónica de venta o en su defecto de establecer el soporte de las operaciones en un documento electrónico, en relación con la prestación de los servicios electrónicos o digitales.”)
ART. 1.6.1.4.4. (nf-4710)(Sustituido por Decreto 358 de 2020, art. 1: “Sistemas de facturación. Los sistemas de facturación son la factura de venta y los documentos equivalentes.”)
ART. 1.6.1.4.5. (nf-4710)(Sustituido por Decreto 358 de 2020, art. 1: “Factura de venta. La factura de venta comprende la factura electrónica de venta con validación previa a su expedición y la factura de talonario o de papel.
Para el caso de la factura de venta de talonario o de papel el sujeto obligado deberá conservar copia física o electrónica de la misma; las copias son idóneas para todos los efectos tributarios y contables contemplados en las leyes pertinentes.”)
ART. 1.6.1.4.6. (nf-4710)(Sustituido por Decreto 358 de 2020, art. 1: “Documentos equivalentes a la factura de venta. Son documentos equivalentes a la factura de venta los siguientes:
1. El tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S. El tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S., lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar; salvo que el adquiriente del bien y/o servicio exija la expedición de la factura de venta, caso en el cual se deberá expedir factura electrónica de venta;
2. La boleta de ingreso al cine. La boleta de ingreso al cine la podrán expedir los sujetos obligados a facturar por los ingresos que obtengan por concepto de la entrada a las salas de exhibición cinematográfica;
3. El tiquete de transporte de pasajeros. El tiquete de transporte de pasajeros lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar que hayan sido autorizados para prestar el servicio de transporte de pasajeros, por los ingresos que obtengan en dichas operaciones;
4. El extracto. El extracto lo podrán expedir los obligados a facturar que sean sociedades fiduciarias, fondos de inversión colectiva, fondos de capital privado, fondos de inversión extranjera, fondos mutuos de inversión, fondos de valores, fondos de pensiones y de cesantías, por los ingresos que obtengan por concepto de depósitos y demás recursos captados del público y en general por las operaciones de financiamiento efectuadas por las cajas de compensación, y entidades del Estado que realizan las citadas operaciones;
5. El tiquete o billete de transporte aéreo de pasajeros. El tiquete o billete de transporte aéreo de pasajeros lo podrán expedir los obligados a facturar por el servicio de transporte aéreo de pasajeros, incluido el tiquete o billete electrónico (ETKT), el bono de crédito (MCO Miscellaneous Charges Order), el documento de uso múltiple o multipropósito -MPD, EMD, el documento de cobro de la tasa administrativa por parte de las agencias de viajes TASF (Ticket Agency Service Fee), así como los demás documentos que se expidan de conformidad con las regulaciones establecidas por la Asociación Internacional de Transporte Aéreo – IATA, sean estos virtuales o físicos;
6. El documento en juegos localizados. El documento en juegos localizados lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar por los ingresos que obtengan como operadores en los juegos localizados tales como máquinas tragamonedas, bingos, video-bingos, esferódromos, los operados en casino y similares;
7. La boleta, fracción, formulario, cartón, billete o instrumento en juegos de suerte y azar diferentes de los juegos localizados. La boleta, fracción, formulario, cartón, billete o instrumento que constituye el documento equivalente en juegos de suerte y azar, diferentes de los juegos localizados lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar por los ingresos que obtengan en la venta de los citados juegos efectuadas al público;
8. El documento expedido para el cobro de peajes. El documento para el cobro de peaje, lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar por los ingresos que obtengan por el cobro de peajes;
9. El comprobante de liquidación de operaciones expedido por la Bolsa de Valores. El comprobante de liquidación de operaciones expedido por la Bolsa de Valores lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar por los ingresos que por comisiones y otras remuneraciones obtengan estas entidades;
10. El documento de operaciones de la bolsa agropecuaria y de otros commodities. El documento de operaciones de la bolsa agropecuaria y de otros commodities lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar por los ingresos que por comisiones y otras remuneraciones, obtengan estas entidades;
11. El documento expedido para los servicios públicos domiciliarios. El documento expedido para los servicios públicos domiciliarios lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar que correspondan a empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios reguladas por la Ley 142 del 11 de julio de 1994 y las disposiciones que la reglamentan, modifican o adicionan, por los ingresos que obtengan estas entidades de conformidad con las disposiciones que las regulan;
12. La boleta de ingreso a espectáculos públicos. La boleta de ingreso a espectáculos públicos la podrán expedir los sujetos obligados a facturar por los ingresos por la entrada a los espectáculos públicos y artes escénicas que se encuentran reguladas en la Ley 1493 del 26 de diciembre de 2011 y las disposiciones que la reglamentan, modifican o adicionan;
13. (nf-4710) (Modificado por el Decreto 723 de 2021, art. 1: “El documento equivalente electrónico. El documento equivalente electrónico es el documento que podrá desarrollar los documentos equivalentes de que trata el presente artículo. Lo anterior conforme con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.
El calendario para la implementación del documento equivalente electrónico de que trata el presente artículo deberá ser expedido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.)
PAR. 1. Los sujetos que están autorizados para la expedición de los documentos equivalentes de que trata el presente artículo, en todos los casos podrán expedir la factura electrónica de venta en las operaciones que se indican para cada uno de los citados documentos.
PAR. 2. El sujeto obligado a facturar deberá conservar copia física o electrónica de los documentos equivalentes a la factura de venta, las copias son idóneas para todos los efectos tributarios y contables contemplados en las leyes pertinentes.
Cuando se expidan los documentos equivalentes de que tratan los numerales 6, 7 y 12 del presente artículo, se deberá dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 1.6.1.4.14., de este Decreto, según corresponda.”)
ART. 1.6.1.4.7. (nf-4710)(Sustituido por Decreto 358 de 2020, art. 1: “Transmisión de documentos equivalentes. Los sujetos que expidan los documentos equivalentes de que trata el artículo 1.6.1.4.6. de este Decreto, deberán transmitir la información y contenido de los mismos a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Lo anterior de conformidad con las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).”)
ART. 1.6.1.4.8. (nf-4710)(Sustituido por Decreto 358 de 2020, art. 1: “Requisitos de la factura de venta y de los documentos equivalentes. Conforme con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, los requisitos de la factura de venta y de los documentos equivalentes de que trata el presente Capítulo, son los que fije la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) indicando los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario, que deban aplicarse para cada sistema de facturación o adicionando los que considere pertinentes.
Sin perjuicio de los requisitos que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establezca para la factura electrónica de venta, la factura de venta de talonario o de papel y los documentos equivalentes, se podrán incorporar a la citada factura requisitos adicionales que, para cada sector, indiquen las autoridades competentes. No obstante, estos requisitos se deberán implementar y cumplir de acuerdo con las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para tal efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PAR. 1. En el caso de las facturas de venta y de los documentos equivalentes que corresponda expedir a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios para la procedencia de costos o deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios o los impuestos descontables del impuesto sobre las ventas (IVA), no es necesario que figure el nombre del propietario, arrendatario u otro sujeto que solicita el costo, el gasto o el impuesto descontable, siempre que el citado pago cumpla con las condiciones y requisitos para la solicitud conforme lo indicado en el Estatuto Tributario. Para tal efecto bastará que se acredite la calidad de propietario, arrendatario u obligado al pago de los respectivos servicios públicos domiciliarios. En estos casos, los costos, las deducciones o el impuesto descontable no podrán ser solicitados por el tercero que figura en la factura y/o documentos equivalentes.
PAR. 2. La factura de venta de talonario o de papel se generará para su expedición de forma manual o a través de sistemas informáticos electrónicos que permitan la interacción entre la información de la factura con los inventarios, los sistemas de pago, la integración de los bienes y/o servicios con los hechos generadores y las tarifas del impuesto sobre las ventas (IVA), el impuesto nacional al consumo, la retención en la fuente y en general, la interacción con la contabilidad y la información tributaria, en cuyo caso, se entenderán cumplidos los requisitos de impresión previa de que trata el artículo 617 del Estatuto Tributario.
PAR. 3. Los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) y del impuesto nacional al consumo incluirán el valor correspondiente de los citados impuestos en los precios de venta al público de bienes y servicios gravados.”)
ART. 1.6.1.4.9. (nf-4710)(Sustituido por Decreto 358 de 2020, art. 1: “Facturación en mandato. En los contratos de mandato, las facturas de venta y/o documentos equivalentes deberán ser expedidas en todos los casos por el mandatario, si el mandatario adquiere bienes y/o servicios en cumplimiento del mandato, la factura de venta y/o documentos equivalentes deberán ser expedidos a nombre del mandatario.
Para efectos de soportar los respectivos costos, deducciones o impuestos descontables, o devoluciones a que tenga derecho el mandante, el mandatario deberá expedir al mandante una certificación donde se consigne la cuantía y concepto de estos, la cual debe ser firmada por contador público o revisor fiscal, según las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
En el caso de las devoluciones se adjuntará además una copia del contrato de mandato. El mandatario deberá conservar por el término señalado en el Estatuto Tributario y en el presente Decreto, las facturas y demás documentos comerciales que soporten las operaciones que realizó por orden del mandante.
En la factura electrónica de venta, elaborada en virtud del contrato de mandato se deberán diferenciar las operaciones del mandante de las del mandatario.
PAR. Para efectos del cumplimiento de la obligación de expedir factura electrónica de venta, tanto los mandantes como los mandatarios, atenderán las fechas establecidas para su implementación por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).”)
ART. 1.6.1.4.10. (nf-4710)(Sustituido por Decreto 358 de 2020, art. 1: “Facturación de consorcios y uniones temporales. Sin perjuicio de la obligación de registrar y declarar de manera independiente los ingresos, costos y deducciones que corresponde a los miembros del consorcio o unión temporal, para efectos del cumplimiento de la obligación formal de expedir factura, existirá la opción de que tales consorcios o uniones temporales lo hagan a nombre propio y en representación de sus miembros, o en forma separada o conjunta cada uno de los miembros del consorcio o unión temporal.
Cuando la facturación la efectúe el consorcio o unión temporal bajo su propio Número de Identificación Tributaria (NIT), esta, además de señalar el porcentaje o valor del ingreso que corresponda a cada uno de los miembros del consorcio o unión temporal, indicará el nombre o razón social y el Número de Identificación Tributaria (NIT), de cada uno de ellos. Estas facturas deberán cumplir los requisitos señalados en las disposiciones legales y reglamentarias.
En el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal la respectiva retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, y corresponderá a cada uno de sus miembros asumir la retención en la fuente a prorrata de su participación en el ingreso facturado.
El impuesto sobre las ventas (IVA) y el impuesto nacional al consumo, según el caso, discriminado en la factura que expida el consorcio o unión temporal, deberá ser distribuido a cada uno de los miembros de acuerdo con su participación en las actividades gravadas que dieron lugar a los referidos impuestos, para efectos de ser declarado; lo anterior aplica en el caso que cada uno de los miembros asuman directamente las responsabilidades que se deriven de los citados impuestos.
La facturación expedida en cumplimiento de estas disposiciones servirá para soportar en el impuesto sobre la renta y en el impuesto sobre las ventas, los costos, los gastos, y los impuestos descontables, de quienes efectúen los pagos correspondientes.
PAR. Tratándose de la factura electrónica de venta que expidan los consorcios o uniones temporales, las mismas deberán permitir identificar la facturación realizada respecto de la participación de cada miembro en el consorcio o unión temporal, en la forma y condiciones que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).”)
ART. 1.6.1.4.11. (nf-4710)(Sustituido por Decreto 358 de 2020, art. 1: “Sanción de cierre del establecimiento de comercio. Los sujetos que estando en la obligación de facturar no facturen, y los sujetos que estando en la obligación de facturar no facturen y expidan documentos distintos a la factura de venta y/o documento equivalente, tales como prefactura, cuenta de cobro, precuenta o similares, serán objeto de la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina o consultorio, conforme con lo previsto en el artículo 652-1 del Estatuto Tributario.”)
ART. 1.6.1.4.12. (nf-4710)(Sustituido por Decreto 358 de 2020, art. 1: “Documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente. De conformidad con lo establecido en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, cuando se realicen transacciones con sujetos no obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente, el documento soporte que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones, o impuestos descontables, deberá cumplir los siguientes requisitos y condiciones, y ser generado de forma física por parte del adquiriente del bien y/o servicio, salvo cuando se trate de importación de bienes:
1. Estar denominado expresamente como documento soporte en adquisiciones efectuadas a no obligados a facturar.
2. Tener la fecha de la operación que debe corresponder a la fecha de generación del documento.
3. Contener los apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del vendedor o de quien presta el servicio. Tratándose de contratos suscritos con los no residentes fiscales en Colombia no inscritos en el Registro Único Tributario RUT, el requisito del Número de Identificación Tributaria NIT, se entenderá cumplido con la identificación otorgada en el país de origen del no residente.
4. Contener los apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del adquiriente de los bienes y/o servicios.
5. Llevar el número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de documento soporte incluyendo el número, rango y vigencia autorizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En relación con las especificaciones de la numeración del documento soporte, en adquisiciones efectuadas a no obligados a facturar, el adquiriente podrá indicar una numeración propia, hasta tanto la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ponga a disposición las citadas especificaciones a través del servicio informático electrónico.
6. Tener la descripción específica del bien y/o del servicio prestado.
7. (nf-4710) (Modificado por el Decreto 723 de 2021, art. 2: “Detallar el valor total de la operación, discriminando el valor del impuesto sobre las ventas (IVA), cuando a ello hubiere lugar”.
Cuando el adquiriente sea facturador electrónico el documento de que trata el presente artículo deberá generarse en forma electrónica atendiendo las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cumpliendo además de los requisitos señalados en los numerales 1 a 7 del presente artículo los siguientes:
- Incluir la firma del emisor del documento soporte al momento de la generación, de acuerdo con las normas vigentes y con la política de firma que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
- Utilizar el formato electrónico de generación que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PAR. 1. Para efectos de lo establecido en el presente artículo, será válido el extracto expedido por los sujetos a los que se refiere el numeral 1 del artículo 1.6.1.4.3. de este Decreto, en concordancia con el artículo 1.3.1.7.8. de este Decreto.
Para los sujetos a los que se refiere el numeral 2 del artículo 1.6.1.4.3. de este Decreto será válido el extracto únicamente en relación con las operaciones financieras que realicen las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales, los fondos de empleados, las cajas de compensación, y las entidades del Estado que realizan las citadas operaciones.
El documento soporte de que trata el presente artículo será válido en los contratos celebrados con personas o entidades no residentes en Colombia, en cuyo caso, se deberán cumplir los requisitos establecidos en este artículo. Para la procedencia del impuesto sobre las ventas (IVA) descontable se deberá acreditar, adicionalmente, que se ha practicado la respectiva retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas de conformidad con el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario y/o a título de impuesto sobre la renta.
PAR. 2. Cuando se trate de importación de bienes el documento soporte que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones, o impuestos descontables, será la declaración de importación presentada de conformidad con la normatividad vigente, siempre y cuando no correspondan a operaciones celebradas con o entre usuarios de zona franca.
PAR. 3. (nf-4710) (Modificado por el Decreto 723 de 2021, art. 2: “Para efectos de lo previsto en el inciso 2 de este artículo, el documento soporte en adquisiciones efectuadas a los sujetos no obligados a facturar, elaborado de manera electrónica, entrará en vigencia una vez la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establezca los requisitos, condiciones técnicas y tecnológicas para su generación.
El documento soporte en adquisiciones efectuadas a los sujetos no obligados a facturar se deberá generar en físico hasta la fecha en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establezca los requisitos, condiciones técnicas y tecnológicas para su generación electrónica”.)
ART. 1.6.1.4.13. (nf-4710)(Sustituido por Decreto 358 de 2020, art. 1: “Transmisión de documento soporte. Los sujetos que soporten sus operaciones con el documento previsto en el artículo 1.6.1.4.12. del presente Decreto deberán transmitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información y el contenido del citado documento en los términos, condiciones, mecanismos técnicos y tecnológicos, que establezca la citada entidad.”)
ART. 1.6.1.4.14. (nf-4710)(Sustituido por Decreto 358 de 2020, art. 1: “Documento soporte en los juegos de suerte y azar y espectáculos públicos. En los juegos de suerte y azar en los que se expida documento, boleta, fracción, formulario, cartones, billetes o instrumento que da derecho a participar en el juego, juegos localizados y en los espectáculos públicos, constituye soporte de las operaciones, la planilla diaria de control de ventas llevada por el operador, que debe contener los siguientes requisitos:
1. Estar denominado expresamente como documento soporte, planilla diaria control de ventas.
2. Tener la fecha que debe corresponder al día en que se realizaron las operaciones.
3. Contener los apellidos, nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del sujeto obligado.
4. Incorporar el número y valor de la boleta, fracción, formulario, cartones, billetes o instrumento que da derecho a participar en el juego o espectáculo público.
5. Detallar el nombre e identificación del serial de la máquina utilizada en los juegos localizados tales como: máquinas tragamonedas, bingos, video-bingos, esferódromos y los operados en casino y similares.
6. Detallar el valor de los impuestos del orden nacional a que haya lugar en la operación del juego.
PAR. El documento soporte de que trata este artículo, deberá ser remitido a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en forma electrónica cumpliendo con las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos necesarios para la generación, numeración, validación, transmisión electrónica que se definan por la mencionada entidad.
No obstante, lo previsto en el presente parágrafo, el documento soporte de que trata el presente artículo deberá estar a disposición de la autoridad tributaria en el establecimiento de comercio, hasta tanto se establezca el sistema para su transmisión electrónica.
Cuando en los juegos de suerte y azar y espectáculos públicos, otras entidades estatales exijan un control de reporte sobre dichas operaciones, este reporte será el documento soporte que establece el presente artículo; no obstante, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) coordinará con las entidades respectivas la transmisión del citado documento.”)
ART. 1.6.1.4.15. (nf-4710)(Sustituido por Decreto 358 de 2020, art. 1: “Validación de la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito y demás documentos electrónicos. Únicamente se considerará cumplido el deber formal de expedir factura electrónica de venta y tendrá reconocimiento para efectos tributarios, cuando a la factura de venta se adjunte el documento electrónico de validación firmado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de acuerdo con la política de firma que establezca la citada entidad, como elemento para garantizar autenticidad, integridad y no repudio de la factura electrónica de venta, de conformidad con el procedimiento de validación.
La validación de las facturas electrónicas de venta, las notas débito, notas crédito y demás documentos electrónicos objeto de validación conforme con la definición contenida en el numeral 12 del artículo 1.6.1.4.1., de este Decreto, no excluye ni limita las amplias facultades de fiscalización y control de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito y demás documentos electrónicos objeto de validación conforme con la definición contenida en el numeral 12 del artículo 1.6.1.4.1., de este Decreto, sin la validación, no producen efectos tributarios y, por lo tanto, la factura electrónica de venta no podrá ser expedida ni será considerada como documento soporte de costos, gastos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, ni impuestos descontables.
Sin perjuicio de lo previsto en el inciso 3° del presente artículo, cuando no se pueda llevar a cabo la validación previa de la factura electrónica de venta, por razones tecnológicas atribuibles a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el obligado a facturar está facultado para entregar al adquiriente la factura electrónica de venta sin validación previa.
En el caso de que trata el inciso anterior del presente artículo, la factura electrónica de venta es válida como soporte de costos, gastos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables y se entenderá expedida con la entrega al adquiriente y deberá ser enviada por el emisor a la citada entidad para su validación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la fecha en que se solucionen los problemas tecnológicos.”)
ART. 1.6.1.4.16. (nf-4710)(Sustituido por Decreto 358 de 2020, art. 1: “Servicios gratuitos para la generación, validación y transmisión a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito y demás documentos electrónicos. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dispondrá de manera gratuita los servicios informáticos electrónicos correspondientes, para facilitar la generación, transmisión, validación, entrega y recepción de la factura electrónica de venta y las notas débito, notas crédito y demás documentos electrónicos que se deriven de la factura electrónica de venta.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), validará las facturas electrónicas de venta, las notas débito, notas crédito y demás documentos electrónicos que hayan sido generadas desde los servicios gratuitos.”)
ART. 1.6.1.4.17. (nf-4710)(Sustituido por Decreto 358 de 2020, art. 1: “Factura electrónica de venta en operaciones de comercio exterior. Los facturadores electrónicos, deberán cuando sea del caso, soportar con factura electrónica de venta, la venta de bienes y/o prestación de servicios desde cualquier zona geográfica del territorio aduanero nacional hacia mercados externos o hacia zonas francas.
La entrega de la factura electrónica de venta al receptor o adquiriente del exterior podrá realizarse, en el formato electrónico de generación o en representación gráfica en los términos, condiciones, mecanismos técnicos y tecnológicos que para tal efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).”)
ART. 1.6.1.4.18. (nf-4710)(Sustituido por Decreto 358 de 2020, art. 1: “Facturación electrónica de venta de las operaciones en zonas francas. En las operaciones de venta de bienes y/o prestación de servicios al interior de las zonas francas o desde zonas francas hacia el resto del territorio aduanero nacional o hacia el exterior, y desde el territorio aduanero nacional hacia zonas francas, aplican las disposiciones del presente Capítulo.”)
ART. 1.6.1.4.19. (nf-4710)(Sustituido por Decreto 358 de 2020, art. 1: “Condiciones para los litógrafos y/o tipógrafos. Los litógrafos y/o tipógrafos serán habilitados de forma permanente para expedir factura electrónica con la inscripción como tal en el Registro Único Tributario (RUT).
Los litógrafos y/o tipógrafos que realicen la impresión de los requisitos establecidos en los literales a), b), d) y h) del artículo 617 del Estatuto Tributario, deberán cumplir con las siguientes condiciones:
1. Estar inscrito en el Registro Único Tributario (RUT), como litógrafo y/o tipógrafo habilitado para elaborar facturas de venta.
2. Elaborar las facturas de talonario o de papel de los sujetos obligados a facturar conforme con lo indicado en el documento oficial de autorización de numeración expedido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
3. Verificar en el sistema de consulta de facturación de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el documento oficial de autorización de numeración de facturación que corresponda al sujeto obligado a facturar que solicita sus servicios y registrar la elaboración de la factura de talonario o de papel, indicando:
3.1. Apellidos, nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del litógrafo, tipógrafo o impresor.
3.2. Número de facturas impresas.
4. Conservar a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), copia del documento oficial de autorización de numeración de facturación entregado por el sujeto obligado a facturar.
5. Autorizar la publicación de sus apellidos, nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT), en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
6. Abstenerse de elaborar facturas de venta de talonario o de papel en las cuales no se registre el documento de autorización de numeración.
Las condiciones y requisitos previstos en el presente artículo, deberán mantenerse durante el tiempo en que la persona natural o jurídica preste los servicios de impresión de la factura de talonario o de papel a los sujetos obligados a facturar.”)
ART. 1.6.1.4.20. (nf-4710)(Sustituido por Decreto 358 de 2020, art. 1: “Sistema técnico de control tarjeta fiscal. Implántese el sistema técnico de control tarjeta fiscal, como un instrumento que permite controlar la evasión y tiene como efecto mejorar los niveles de recaudo de los impuestos.”)
ART. 1.6.1.4.21. (nf-4710)(Sustituido por Decreto 358 de 2020, art. 1: “Características y condiciones del Sistema Técnico de Control Tarjeta Fiscal. Es un mecanismo compuesto por dispositivos electrónicos y sistemas informáticos que se integran e interactúan con el propósito de procesar, registrar, almacenar, generar y transmitir información a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) relacionada con las operaciones económicas de los contribuyentes, o responsables de los impuestos administrados por esta entidad, obligados a su adopción.
PAR. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), prescribirá la clase o tipología de la tarjeta fiscal en atención al sector económico o sujetos obligados; así como las especificaciones tecnológicas para el procesamiento, registro, almacenamiento, generación y transmisión de la información que se genere a través de este mecanismo que deben cumplir tanto los sujetos obligados como los proveedores de estas tecnologías.”)
ART. 1.6.1.4.22. (nf-4710)(Sustituido por Decreto 358 de 2020, art. 1: “Sectores obligados a adoptar el sistema técnico de control tarjeta fiscal. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 684-3 del Estatuto Tributario y en atención a las recomendaciones de la Comisión Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecerá los sectores y los sujetos obligados al sistema técnico de control tarjeta fiscal, así como los plazos, trámites y condiciones para su adopción.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), convocará cada dos (2) años a la Comisión Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera, presentando ante la misma los estudios económicos y de riesgos de las actividades económicas que permitan determinar los porcentajes de evasión atribuibles a los mismos.
PAR. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general, señalará los contribuyentes o responsables de las actividades económicas correspondientes a los sectores definidos en este artículo, obligados a adoptar el sistema técnico de control tarjeta fiscal y fijará los plazos para su adopción.”)
ART. 1.6.1.4.23. (nf-4710)(Sustituido por Decreto 358 de 2020, art. 1: “Mecanismos alternos de divulgación de los anexos técnicos para la factura electrónica de venta y término de adopción. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberá contar con un enlace en su página web donde divulgará el contenido de los anexos técnicos y sus modificaciones, con las reglas de validación, las condiciones, mecanismos técnicos y tecnológicos aplicables a la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito y demás documentos electrónicos que se deriven de la factura electrónica de venta, objeto de validación en los términos definidos por el numeral 12 del artículo 1.6.1.4.1. de este Decreto.
Los facturadores electrónicos y los sujetos obligados a facturar deberán adoptar los anexos técnicos y sus modificaciones de que trata el presente artículo, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la publicación del anexo técnico.
Sin perjuicio de lo anterior, para el año 2020 el plazo máximo para la adopción del anexo técnico será treinta (30) días calendario contados a partir de la publicación del acto administrativo que lo contenga.”)
ART. 1.6.1.4.24. (nf-4710)(Sustituido por Decreto 358 de 2020, art. 1: “Proveedor tecnológico. La generación, transmisión, entrega y/o expedición de la factura electrónica de venta será realizada directamente por el facturador electrónico; sin perjuicio de contar, si a ello hubiere lugar, para tal efecto con los servicios de proveedores tecnológicos que hayan sido previamente habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Quienes opten por ser habilitados o requieran la renovación de la citada habilitación, como proveedores tecnológicos, deberán agotar previamente el procedimiento de habilitación para facturar electrónicamente, conforme lo indique la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Una vez agotado el procedimiento de habilitación para facturar electrónicamente, el interesado deberá presentar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una solicitud para obtener la habilitación y/o renovación como proveedor tecnológico y cumplir con los siguientes requisitos:
1. Estar constituido como sociedad en Colombia y/o como sucursal de sociedad extranjera.
2. Estar inscrito en el Registro Único Tributario (RUT).
3. Registrar en el objeto social las actividades de generación, entrega y transmisión en el proceso de expedición de la factura electrónica de venta, sin perjuicio de la inclusión de otras actividades.
4. Poseer y mantener durante el tiempo en que dure la autorización, un patrimonio contable a la fecha de presentación de la solicitud como proveedor tecnológico, por una suma igual o superior a veinte mil (20.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), dentro del cual, la propiedad planta y equipo debe como mínimo corresponder a una suma igual o superior a diez mil (10.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) y estar localizados en Colombia. Para tal efecto se deberá presentar como prueba los estados financieros, bajo las Normas de contabilidad aplicables en Colombia de acuerdo al grupo contable que le aplique al solicitante, firmado por el representante legal y contador público o revisor fiscal según sea el caso y demás soportes que exija la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
5. Acreditar la certificación sobre los sistemas de gestión de seguridad de la información y la calidad de la información conforme lo establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
6. Acreditar plan de contingencia que asegure la continuidad de operación relacionada con los servicios de generación y entrega en el proceso de expedición de la factura electrónica de venta.
7. Estar habilitado como facturador electrónico y facturar electrónicamente sus operaciones conforme lo indique la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
8. Acreditar la infraestructura física, tecnológica y de seguridad conforme lo establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
9. Acreditar las condiciones y niveles de servicio conforme lo establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
10. Acreditar personal con conocimientos contables, legales y en UBL, XML y demás documentos electrónicos, aplicables a la factura electrónica de venta, conforme lo establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
11. Autorizar la publicación de su razón social, Número de Identificación Tributaria (NIT) y la dirección del correo electrónico en el registro de proveedores tecnológicos, de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
12. Suministrar la información relacionada con los representantes legales, los miembros de junta directiva, socios, accionistas y controlantes directos e indirectos; en las sociedades anónimas abiertas deberá brindarse información de los accionistas que tengan un porcentaje de participación superior al cuarenta por ciento (40%) del capital accionario. Se deberá suministrar, adicionalmente, información de las hojas de vida del representante legal, los socios y miembros de la junta directiva, así como de los técnicos y profesionales vinculados a la generación y entrega en el proceso de expedición de la factura electrónica de venta.
13. Poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) durante la visita de verificación de requisitos, la información requerida para la verificación y acreditación de la existencia real y material de la persona jurídica, así como del patrimonio contable y la propiedad planta y equipo.
Los proveedores tecnológicos previa solicitud y cumplimiento de los requisitos, serán habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por un período de cinco (5) años. Cuando proceda la renovación de la autorización, la misma se otorgará por igual término.
Contra la resolución que decida el rechazo de la solicitud de habilitación o renovación, procede el recurso de reposición y en subsidio de apelación de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
PAR. 1. Las condiciones señaladas en el presente artículo deberán cumplirse por el proveedor tecnológico para la fecha de presentación de la solicitud de habilitación y/o renovación según sea el caso. Igualmente deberán mantenerse durante el tiempo en que se encuentre vigente la autorización como proveedor tecnológico, salvo lo indicado en el requisito del numeral 4 de este artículo cuyo valor podrá ser afectado por deterioro o depreciación de los activos.
No obstante lo previsto en el inciso 1° de este parágrafo al momento de la renovación de la habilitación del proveedor tecnológico, los requisitos expresados en Unidades de Valor Tributario (UVT) deberán corresponder al año de la solicitud de renovación de la habilitación. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el numeral 1 del artículo 616-4 del Estatuto Tributario y de las sanciones previstas en el artículo 684-4 Estatuto Tributario.
Para la renovación de la habilitación de proveedor tecnológico, el requisito señalado en el numeral 4 de este artículo, deberá tener en cuenta la Unidad de Valor Tributario (UVT), a la fecha de presentación de la solicitud de la referida renovación.
PAR. 2. Los proveedores tecnológicos no podrán ceder la habilitación de proveedor tecnológico y/o renovación otorgada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PAR. 3. Los proveedores tecnológicos que ofrezcan servicios de facturación electrónica deberán como mínimo prestar a los obligados a facturar y/o al adquiriente, los servicios de facturación electrónica contratados, cumpliendo en la facturación las disposiciones de este Capítulo y las condiciones de operatividad tecnológica que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
En todo caso, el obligado a facturar electrónicamente y el adquiriente son los responsables ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por las obligaciones sustanciales y formales en materia tributaria que como tales les corresponden. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación del artículo 684-4 del Estatuto Tributario cuando se tipifiquen las conductas sancionables establecidas como infracciones en el numeral 2 del artículo 616-4 del Estatuto Tributario, aplicables al proveedor tecnológico.
PAR. 4. Los requisitos previstos en el presente artículo aplicarán para todos los proveedores tecnológicos a partir del treinta (30) de octubre de 2020.
Quienes con anterioridad al treinta (30) de octubre de 2020 hayan sido autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como proveedores tecnológicos, deberán cumplir los requisitos establecidos en el presente artículo para la habilitación a más tardar el treinta (30) de octubre de 2020.”)
ART. 1. 6. 1. 4. 25. (nf-4710)(Sustituido por Decreto 358 de 2020, art. 1: “Registro de la factura electrónica de venta. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general, señalará las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que garanticen la implementación del registro de la factura electrónica de venta como título valor que circule en el territorio nacional y permitirá su consulta y trazabilidad.”)
ART. 1. 6. 1. 4. 26. (nf-4710)(Sustituido por Decreto 358 de 2020, art. 1: “Documentos equivalentes generados por máquinas registradoras con sistema POS. Conforme con lo previsto en el parágrafo 4° del artículo 616-1 del Estatuto Tributario los documentos equivalentes generados por máquinas registradoras con sistema POS no otorgan derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA), ni a costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios para el adquiriente.
No obstante lo previsto en el inciso 1° del presente artículo, los adquirientes podrán solicitar al obligado a facturar, la factura electrónica de venta, cuando en virtud de su actividad económica tengan derecho a solicitar impuestos descontables, costos y deducciones.
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso anterior, el documento equivalente generado por máquinas registradoras con sistema POS, será válido como soporte de impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas y de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios, hasta el 1° de noviembre de 2020.”)
ART. 1. 6.1.4.27. (nf-4710)(Sustituido por Decreto 358 de 2020, art. 1: “Porcentaje máximo que podrá soportarse sin factura electrónica. Para efectos de lo indicado en el parágrafo transitorio 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario respecto del porcentaje máximo que podrá soportarse sin factura electrónica, para la procedencia de impuestos descontables, de costos o gastos deducibles, se tendrán en cuenta:
1. Los documentos equivalentes vigentes, salvo el generado por máquinas registradoras con sistema POS, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.6.1.4.26. de este Decreto;
2. Los documentos que constituyen soporte en adquisiciones efectuadas a no obligados a facturar, de que trata el artículo 1.6.1.4.12. de este Decreto;
3. Las facturas de venta de talonario o de papel, en los casos en que se deba utilizar este sistema;
4. Las importaciones y demás soportes regulados en las disposiciones vigentes, respecto de la adquisición de bienes y servicios que se realicen fuera del territorio aduanero nacional y de zona franca;
5. Los demás documentos soportes de costos, deducciones e impuestos descontables en la adquisición de bienes y servicios, de los cuales no se exija la factura de venta y/o el documento equivalente.
El sistema de facturación electrónica es aplicable a las operaciones de compra y venta de bienes y de servicios, las operaciones de nómina, las exportaciones, importaciones, los pagos a favor de no responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA).
Así mismo, el sistema de facturación electrónica de que trata el inciso anterior del presente artículo podrá aplicarse al registro fiscal de compras y ventas, la contabilidad, y en general los soportes de costos, gastos y deducciones y otro tipo de soportes electrónicos que faciliten el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Para efectos de lo previsto en el presente artículo la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberá establecer la información y el contenido de los respectivos documentos, así como los términos, condiciones, mecanismos técnicos y tecnológicos que deben cumplir los sujetos obligados a facturar para su elaboración y transmisión a la citada entidad.
PAR. Para efectos de la procedencia de los impuestos descontables, costos y gastos deducibles de que trata el parágrafo transitorio 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, el porcentaje del treinta por ciento (30%) fijado para el año 2020, se aplicará a partir de la fecha en que expire el último plazo previsto para los sujetos obligados conforme con el calendario de implementación proferido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de conformidad con la facultad otorgada por el parágrafo transitorio 2 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.”)
ART. 1.6.1.4.28. (nf-4710)(Sustituido por Decreto 358 de 2020, art. 1: “Implementación de la factura electrónica de venta para los sujetos que opten o sean inscritos en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE. Los sujetos que opten por el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE, de que trata el Libro Octavo del Estatuto Tributario, tendrán un plazo de dos (2) meses contados a partir de la inscripción que se realice del citado régimen en el Registro Único Tributario (RUT), para adoptar el sistema de facturación electrónica; no obstante lo anterior, deberán expedir factura de venta o documento equivalente por las operaciones de venta de bienes o prestación de servicios, utilizando para ello los sistemas de facturación vigentes, hasta la fecha máxima para iniciar la expedición de la factura electrónica de venta.
PAR. Los sujetos que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 2010 del 27 de diciembre de 2019, se encuentren inscritos en el Registro Único Tributario (RUT), como contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, tendrán plazo para adoptar el sistema de facturación electrónica de venta hasta el primero (1°) de mayo de 2020.”)
Sección 1
ART. 1.6.1.4.1.1. Ámbito de aplicación. Este Decreto aplica a:
1. Las personas naturales o jurídicas que de acuerdo con el Estatuto Tributario tienen la obligación de facturar y sean seleccionadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para expedir factura electrónica.
2. Las personas naturales o jurídicas que de acuerdo con el Estatuto Tributario tienen la obligación de facturar y opten por expedir factura electrónica.
3. Las personas que no siendo obligadas a facturar de acuerdo con el Estatuto Tributario y/o decretos reglamentarios, opten por expedir factura electrónica.
En cualquiera de estos casos, las personas naturales o jurídicas deberán surtir el procedimiento de habilitación previsto en el artículo 1.6.1.4.1.10 del presente decreto. Una vez agotado el mismo, deberán expedir factura electrónica en las condiciones señaladas en este decreto y, en adelante, no podrán expedir, si fuere el caso, la factura electrónica aque se refieren los artículos 1.6.1.4.13 al 1.6.1.4.23 del presente decreto, ni la factura por computador prevista en el artículo 1.6.1.4.7 de este Decreto, ni la factura por talonario.
PAR. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no podrá establecer la obligación de facturar electrónicamente, hasta que se expida la reglamentación de la Ley 1231 de 2008 y demás normas relacionadas que permita la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor. No obstante lo anterior, las personas de que tratan los numerales 2 y 3 del presente artículo, es decir, aquellas que voluntariamente opten por expedir factura electrónica, podrán hacer la solicitud a partir de la publicación del presente decreto.
(Artículo 1°, Decreto 2242 de 2015)
ART. 1.6.1.4.1.2. Definiciones. Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente Sección, se tendrán en cuenta siguientes definiciones:
1. Factura electrónica: Es el documento que soporta transacciones de venta bienes y/o servicios y que operativamente tiene lugar a través de sistemas computacionales y/o soluciones informáticas que permiten el cumplimiento de las características y condiciones que se establecen de la presente Sección en relación con la expedición, recibo, rechazo y conservación. La expedición de la factura electrónica comprende la generación por el obligado a facturar y su entrega al adquirente.
2. Obligado a facturar electrónicamente: Persona natural o jurídica comprendida en el ámbito de este Decreto y que como tal debe facturar electrónicamente en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes.
3. Adquirente: Persona natural o jurídica que adquiere bienes y/o servicios y debe exigir factura o documento equivalente y, que tratándose de la factura electrónica, la recibe, rechaza, cuando sea del caso y, conserva para su posterior exhibición, en las condiciones que se establecen en el presente decreto.
4. Proveedor tecnológico: Es la persona natural o jurídica que podrá prestar a los obligados a facturar electrónicamente y/o a los adquirentes que opten por recibir la factura en formato electrónico de generación, cuando unos u otros así lo autoricen, los servicios inherentes a la expedición de la factura electrónica, incluida la entrega del ejemplar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como se indica en el artículo 1.6.1.4.1.7 del presente decreto, así como los servicios relacionados con su recibo, rechazo y conservación. El proveedor tecnológico deberá surtir el proceso de autorización por parte de la DIAN previsto en el artículo 1.6.1.4.1.12 del presente decreto.
5. Catálogo de Participantes de Factura Electrónica: Es el registro electrónico administrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que provee información de los obligados a facturar electrónicamente dentro del ámbito de la presente Sección, de los adquirentes que decidan recibirla electrónicamente y proveedores tecnológicos, con el fin de facilitar su operatividad.
6. Código Único de Factura Electrónica: El código único de factura electrónica para las facturas electrónicas, corresponde a un valor alfanumérico obtenido a partir de la aplicación de un procedimiento que utiliza datos de la factura, que adicionalmente incluye la clave de contenido técnico de control generada y entregada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
El código único de factura electrónica deberá ser incluido como un campo más dentro de la factura electrónica. Este código deberá visualizarse en la representación gráfica de las facturas electrónicas y en los códigos bidimensionales definidos para tal fin.
(Artículo 2°, Decreto 2242 de 2015)
ART. 1.6.1.4.1.3. Condiciones de expedición de la factura electrónica. Para efectos de control fiscal, la expedición (generación y entrega) de la factura electrónica deberá cumplir las siguientes condiciones tecnológicas y de contenido fiscal:
1. Condiciones de generación:
a) Utilizar el formato electrónico de generación XML estándar establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
b) Llevar numeración consecutiva autorizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en las condiciones que esta señale.
c) Cumplir los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario, salvo lo referente al nombre o razón social y NIT del impresor y la pre- impresión de los requisitos a que se refiere esta norma; y discriminar el impuesto al consumo, cuando sea del caso.
Cuando el adquirente persona natural no tenga NIT deberá incluirse el tipo y número del documento de identificación.
d) Incluir firma digital o electrónica como elemento para garantizar autenticidad e integridad de la factura electrónica desde su expedición hasta su conservación, de acuerdo con la Ley 962 de 2005 en concordancia con la Ley 527 de 1999, los artículos 2.2.2.47.1 y siguientes, y 2.2.2.48.1.1 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, y de acuerdo con la política de firma que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La firma digital o electrónica que se incluya en la factura electrónica como elemento tecnológico para el control fiscal podrá pertenecer:
– Al obligado a facturar electrónicamente.
– A los sujetos autorizados en su empresa.
– Al proveedor tecnológico, en las condiciones que acuerden, cuando sea expresamente autorizado por el obligado a facturar electrónicamente, para este efecto.
e) Incluir el Código Único de Factura Electrónica.
2. Condiciones de entrega: El obligado a facturar electrónicamente deberá entregar o poner a disposición del adquirente la factura en el formato electrónico de generación, siempre que:
a) El adquirente también expida factura electrónica, por tratarse de un obligado a facturar electrónicamente en el ámbito de la presente Sección.
b) El adquirente, no obligado a facturar electrónicamente en el ámbito de la presente Sección, decida recibir factura en formato electrónico de generación.
Para efectos de la entrega de la factura electrónica en formato electrónico de generaciónse tendrá en cuenta lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1.6.1.4.1.15 de este Decreto.
PAR. 1. El obligado a facturar electrónicamente deberá entregar al adquirente una representación gráfica de la factura electrónica en formato impreso o en formato digital.
En este último caso deberá enviarla al correo o dirección electrónica indicada por el adquirente o ponerla a disposición del mismo en sitios electrónicos del obligado a facturar electrónicamente, cuando se trate de:
1. Obligados a facturar de acuerdo con el Estatuto Tributario que a su vez sean adquirentes de bienes o servicios, que no se encuentran obligados a facturar electrónicamente y que no optaron por recibirla en formato electrónico de generación.
2. Personas naturales o jurídicas, no obligadas a facturar según el Estatuto Tributario que a su vez sean adquirentes de bienes o servicios, o que solamente tienen la calidad de adquirentes, que no hayan optado por recibir factura electrónica en formato electrónico de generación.
La representación gráfica de la factura electrónica contendrá elementos gráficos como códigos de barras o bidimensionales establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para facilitar la verificación ante la Entidad por el adquirente y las autoridades que por sus funciones lo requieran.
Para efectos de la representación gráfica de la factura electrónica en formato digital, los obligados a facturar electrónicamente deberán utilizar formatos que sean de fácil y amplio acceso por el adquirente, garantizando que la factura se pueda leer, copiar, descargar e imprimir de forma gratuita sin tener que acudir a otras fuentes para proveerse de las aplicaciones necesarias para ello.
PAR. 2. Cuando deban expedirse notas crédito y/o débito, las mismas deben generarse en el formato electrónico XML que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), corresponder a un sistema de numeración consecutiva propio de quien las expide y contener como mínimo la fecha de expedición, el número y la fecha de las facturas a las cuales hacen referencia, cuando sea el caso; así mismo, el nombre o razón social y NIT del obligado a facturar y del adquirente, descripción de la mercancía, número de unidades, valor de los impuestos, valores unitario y valor total.
Las notas crédito y/o débito deben ser entregadas al adquirente en formato electrónico de generación, o en representación gráfica en formato impreso o en formato digital, según como se haya entregado la factura electrónica. Estos documentos deberán ser suministradosa la DIAN siempre en formato electrónico de generación.
PAR. 3. Cuando la factura electrónica haya sido generada y tengan lugar devoluciones, anulaciones, rescisiones o resoluciones deberá emitirse la correspondiente nota crédito, dejando clara la justificación de la misma. En caso de anulaciones, los números de las facturas anuladas no podrán ser utilizados nuevamente.
Estas notas deben ser entregadas al adquirente y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la forma prevista en el parágrafo 2° de este artículo.
PAR. 4. Lo previsto en este artículo aplica a toda factura electrónica. En todo caso, para efectos de su circulación deberá atenderse en lo relativo a su aceptación, endoso y trámites relacionados, la reglamentación que sobre estos aspectos se haga en desarrollo de la Ley 1231 de 2008 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
(Artículo 3°, Decreto 2242 de 2015)
ART. 1.6.1.4.1.4. Acuse de recibo de la factura electrónica. El adquirente que reciba una factura electrónica en formato electrónico de generación deberá informar al obligado a facturar electrónicamente el recibo de la misma, para lo cual podrá utilizar sus propios medios tecnológicos o los que disponga para este fin, el obligado a facturar electrónicamente. Así mismo, podrá utilizar para este efecto el formato que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como alternativa.
Cuando la factura electrónica sea entregada en representación gráfica en formato impreso o formato digital, el adquirente podrá, de ser necesario, manifestar su recibo, caso en el cual lo hará en documento separado físico o electrónico, a través de sus propios medios o a través de los que disponga el obligado a facturar electrónicamente, para este efecto.
(Artículo 4°, Decreto 2242 de 2015)
ART. 1.6.1.4.1.5. Verificación y Rechazo de la factura electrónica. El adquirente que reciba la factura electrónica en formato electrónico de generación deberá verificar las siguientes condiciones:
1. Entrega en el formato XML estándar establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
2. Existencia de los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario, salvo lo referente a los literales a), h), i), así como la preimpresión de los requisitos que según esta norma deben cumplir con esta previsión; discriminando el impuesto al consumo, cuando sea del caso.
Cuando el adquirente persona natural no tenga NIT deberá verificarse que se haya incluido el tipo y número del documento de identificación.
3. Existencia de la firma digital o electrónica y validez de la misma.
El adquirente deberá rechazar la factura electrónica cuando no cumpla alguna de las condiciones señaladas en los numerales anteriores, incluida la imposibilidad de leer la información.
Lo anterior, sin perjuicio del rechazo por incumplimiento de requisitos propios de la operación comercial.
En los casos de rechazo de la factura electrónica por incumplimiento de alguna de las condiciones señaladas en los numerales 1, 2 o 3 del presente artículo procede su anulación por parte del obligado a facturar electrónicamente, evento en el cual deberá generar el correspondiente registro a través de una nota crédito, la cual deberá relacionar el número y la fecha de la factura objeto de anulación, sin perjuicio de proceder a expedir al adquirente una nueva factura electrónica con la imposibilidad de reutilizar la numeración utilizada en la factura anulada.
El adquirente que reciba factura electrónica en formato electrónico de generación deberá informar al obligado a facturar electrónicamente el correspondiente rechazo. En este caso podrá utilizar sus propios medios tecnológicos o los que disponga, para este fin, el obligado a facturar. Así mismo, podrá utilizar para este efecto el formato que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como alternativa.
PAR. Tratándose de la entrega de la factura electrónica en su representación gráfica en formato impreso o formato digital, el adquirente verificará el cumplimiento los requisitos del numeral 2 de este artículo sobre el ejemplar recibido, y podrá a través de los servicios ofrecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) consultar las otras condiciones.
Cuando la factura electrónica sea entregada en representación gráfica en formato impreso o formato digital, el adquirente podrá, de ser necesario, manifestar su rechazo, caso en el cual lo hará en documento separado físico o electrónico, a través de sus propios medios o a través de los que disponga el obligado a facturar electrónicamente, para este efecto.
En este evento deberá generarse también por el obligado a facturar el correspondiente registro a través de una nota crédito, como se indica en este artículo.
(Artículo 5°, Decreto 2242 de 2015)
ART. 1.6.1.4.1.6. Conservación de la factura electrónica. Para efectos fiscales, la factura electrónica, las notas crédito y débito se conservarán en el formato electrónico de generación establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tanto por el obligado a facturar electrónicamente como por el adquirente que recibe en ese formato.
La factura electrónica, las notas crédito y débito como las constancias recibo y rechazo, si fuere el caso, deberán ser conservadas por el término establecido en el artículo 632 del Estatuto Tributario o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
La factura electrónica entregada al adquirente en representación gráfica, en formato impreso o formato digital, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 1.6.1.4.1.3 del presente decreto, podrá ser conservada por el adquirente, en el formato en que la recibió.
En todo caso deberá asegurarse que la información conservada sea accesible para su posterior consulta y, en general, cumpliendo las condiciones señaladas en los artículos 12 y 13 de la Ley 527 de 1999.
(Artículo 6°, Decreto 2242 de 2015)
ART. 1.6.1.4.1.7. Ejemplar de la factura electrónica para la DIAN. El obligado a facturar electrónicamente deberá suministrar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) un ejemplar de todas las facturas electrónicas generadas, independientemente de la forma de entrega al adquirente, en las condiciones que disponga la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), teniendo en cuenta las siguientes disposiciones:
El ejemplar de la factura en formato electrónico de generación deberá ser entregado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro del término que establezca la misma, máximo cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su generación. Dentro del mismo término se deben entregar las correspondientes notas crédito o débito generadas, cuando sea el caso.
Sobre el ejemplar entregado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Entidad verificará el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Uso del formato de generación XML estándar establecido.
2. Numeración consecutiva vigente y uso del código único de factura electrónica en las condiciones señaladas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
3. Existencia de los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario, salvo lo referente al nombre o razón social y NIT del impresor y la pre – impresión de los requisitos a que se refiere esta norma; discriminando el impuesto al consumo, cuando sea del caso. Cuando el adquirente persona natural no tenga NIT deberá verificarse que se haya incluido el tipo y número del documento de identificación.
4. Existencia y validez de la firma digital o electrónica.
5. Validez del NIT del obligado a facturar electrónicamente y del adquirente, si fuera el caso.
6. Existencia y validez del Código Único de Factura Electrónica.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dará a conocer la recepción del ejemplar de la factura electrónica recibido por los medios que establezca y podrá ofrecer servicios de consulta del resultado de la verificación realizada por la Entidad, a los obligados a facturar electrónicamente y a los adquirentes que reciben la factura en formato electrónico de generación, respecto de sus propias transacciones.
Cuando como resultado de la verificación que realice la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se establezca la imposibilidad de acceder al contenido de la factura electrónica, procederá su reenvío por el obligado a facturar electrónicamente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de este resultado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por los medios que la misma establezca.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá prestar igualmente servicios de consulta a los adquirentes respecto de sus propias transacciones, cuando la factura electrónica se hubiere entregado en representación gráfica en formato impreso o formato digital.
PAR. 1. El ejemplar de la factura electrónica suministrado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no podrá ser objeto de cesión, endoso o circulación y, así se indicará, en las condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través del formato que disponga. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) conservará el ejemplar de la factura electrónica recibido exclusivamente para fines de control, verificación y fiscalización y, dará cumplimento a las disposiciones en materia de reserva de la información.
La verificación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) del ejemplar de factura que el obligado a facturar electrónicamente le suministra, en ningún momento limita o excluye las facultades de fiscalización de la entidad.
PAR. 2. El incumplimiento por el obligado a facturar electrónicamente de la entrega del ejemplar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y su reenvío, si fuere el caso, dentro del término y/o en las condiciones establecidas de la presente Sección, dará lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
(Artículo 7°, Decreto 2242 de 2015)
ART. 1.6.1.4.1.8. Medidas en caso de inconvenientes técnicos y situaciones especiales. En caso de inconvenientes técnicos que impidan la generación y/o entrega de la factura electrónica entre el obligado a facturar y el adquirente, y/o la entrega del ejemplar para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o en situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, aplicarán las medidas que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en relación con:
1. Los sistemas del obligado a facturar electrónicamente o sus proveedores tecnológicos.
2. Los sistemas del adquirente que recibe la factura en formato electrónico de generación.
3. Los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Cuando se presenten situaciones especiales que impidan al obligado a facturar electrónicamente la expedición de la factura electrónica en alguna zona geográfica específica o se cancele o no se renueve la autorización a su proveedor tecnológico, aplicarán al obligado a facturar electrónicamente las medidas que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
En estos eventos la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) señalará, cuando sea del caso, las alternativas de facturación que considere viables.
(Artículo 8°, Decreto 2242 de 2015)
ART. 1.6.1.4.1.9. Información a entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El obligado a facturar electrónicamente deberá entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los servicios informáticos electrónicos que disponga la Entidad, en las condiciones y términos que esta señale:
1. La información de las facturas que se expidan (generación y entrega) en los casos contemplados en el artículo 1.6.1.4.1.8 de este Decreto, según las medidas determinadas.
2. Registro Auxiliar de Ventas y Compras e IVA por pagar e Impuesto Nacional al Consumo, cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo disponga.
PAR. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá relevar la entrega total o parcial de información por parte de obligados a facturar, que se derive de otras disposiciones de carácter tributario en donde sea requerida la información de la factura.
(Artículo 9°, Decreto 2242 de 2015)
ART. 1.6.1.4.1.10. Habilitación para expedir factura electrónica. Para expedir factura electrónica en el ámbito de la presente Sección, deberá surtirse el procedimiento de habilitación que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y que contemplará como mínimo las condiciones que se indican a continuación. Quienes se encuentran obligados a facturar electrónicamente serán sancionados por el incumplimiento en los términos y/o condiciones establecidos en la presente Sección para la adopción y expedición de la factura electrónica, de conformidad con los artículos 684-2 y 657 del Estatuto Tributario y el artículo 183 de la Ley 1607 de 2012.
1. Para personas naturales o jurídicas que de acuerdo con el Estatuto Tributario tienen la obligación de facturar y sean seleccionadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución de carácter general seleccionará de manera gradual las personas naturales o jurídicas que deberán facturar electrónicamente de acuerdo con la clasificación de actividades económicas adoptada por la DIAN a través de la Resolución 000139 de 2012 y las que la modifiquen o sustituyan, dentro de los sectores que se definen a continuación:
a) Agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca.
b) Explotación de minas y canteras.
c) Industrias manufactureras.
d) Suministro de electricidad, gas, vapor y aire acondicionado.
e) Distribución de agua; evacuación y tratamiento de aguas residuales, gestión de desechos y actividades de saneamiento ambiental.
f) Construcción.
g) Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores y motocicletas.
h) Transporte y almacenamiento.
i) Alojamiento y servicios de comida.
j) Información y comunicaciones.
k) Actividades financieras y de seguros.
l) Actividades inmobiliarias.
m) Actividades profesionales, científicas y técnicas.
n) Actividades de servicios administrativos y de apoyo.
o) Educación.
p) Actividades de atención de la salud humana y de asistencia social.
q) Actividades artísticas, de entretenimiento y recreación.
r) Otras actividades de servicios.
En todo caso, la selección que haga la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá efectuarse teniendo en cuenta que se trate de sujetos obligados a facturar y atenderá, entre otros, a criterios tales como: volumen de operaciones, ingresos, patrimonio, importancia en el recaudo, nivel de riesgo, cumplimiento de obligaciones tributarias, solicitantes de devoluciones, zonas urbanas y/o rurales.
Las resoluciones de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que fijen los seleccionados obligados a facturar electrónicamente entrarán en vigencia en un plazo no inferior a tres meses después de su publicación en el Diario Oficial. Lo anterior, sin perjuicio del plazo adicional de tres meses que otorga el artículo 684-2 del Estatuto Tributario para que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pueda hacer exigible la facturación electrónica y de la condición establecida en el parágrafo del artículo 1.6.1.4.1.1 del presente decreto.
Una vez la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) publique las respectivas resoluciones seleccionados para facturar electrónicamente, los mismos deberán, directamente o a través de un proveedor tecnológico autorizado, surtir satisfactoriamente las pruebas tecnológicas que establezca la Entidad, tendientes a demostrar el cumplimiento de condiciones técnicas de expedición (generación – entrega) de la factura electrónica, recibo, rechazo, y las demás condiciones tecnológicas y operativas establecidas.
1. Personas naturales o jurídicas que opten por expedir factura electrónica de manera voluntaria.
Quienes de manera voluntaria opten por facturar electrónicamente, deberán manifestarlo expresamente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en la forma que esta disponga y dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de recibo de esta manifestación por la Entidad, deberán cumplir, en lo pertinente, lo establecido en el inciso final del numeral 1 de este artículo.
Obtenido el visto bueno del cumplimiento de las condiciones establecidas, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) expedirá una resolución indicando la fecha a partir de la cual el obligado debe empezar a facturar electrónicamente, sin que exceda de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la resolución. Vencido este término la DIAN puede hacer exigible la facturación electrónica acorde con el artículo 684-2 del Estatuto Tributario.
Si el interesado no obtiene el visto bueno de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá agotar nuevamente el procedimiento respectivo hasta obtenerlo.
PAR. 1. Los obligados a facturar electrónicamente que facturen directamente y los proveedores tecnológicos definidos de la presente Sección podrán, para este efecto, adquirir soluciones tecnológicas o desarrollarlas; las mismas deberán cumplir, en todo caso, las condiciones técnicas y tecnológicas que fije la DIAN y en la forma que la Entidad establezca.
PAR. 2. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá, a más tardar en el año 2017, disponer de manera gratuita los servicios informáticos electrónicos correspondientes con el fin de facilitar la expedición de la factura electrónica en las condiciones establecidas en la presente Sección, a microempresas y pequeñas empresas conforme con las definiciones del artículo 2° de la Ley 905 de 2004 o las que establezca el Gobierno nacional en desarrollo del artículo 43 de la Ley 1450 de 2011 o las disposiciones que modifiquen o sustituyan estas normas. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tendrá en cuenta estos elementos con el fin de identificar las empresas de menor capacidad empresarial a las cuales estarán dirigidos principalmente estos servicios y dispondrá los servicios respectivos acorde con los estándares y lineamientos que expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través del Viceministerio de Tecnologías y Sistemas de la Información.
PAR. 3. La habilitación para expedir factura electrónica deberá actualizarse por el obligado a facturar en caso de:
a) Cambio de proveedor tecnológico.
b) Cambio de la solución tecnológica.
c) Cancelación o no renovación de la autorización de su proveedor tecnológico, evento en el cual deberán tenerse en cuenta las medidas especiales que fije la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de acuerdo con el inciso segundo del artículo 1.6.1.4.1.8 del presente decreto.
PAR. 4. Los adquirentes a que se refiere el literal b) del numeral 2 del artículo 1.6.1.4.1.3 del presente decreto, no requieren habilitación para recibir la factura en formato electrónico de generación, en todo caso, deberán registrarse en el Catálogo de Participantes de Factura Electrónica y cumplir en lo pertinente, las disposiciones de la presente Sección.
(Artículo 10, Decreto 2242 de 2015)
ART. 1.6.1.4.1.11. Factura electrónica en los contratos de mandato, consorcio y uniones temporales.
1. En los contratos de mandato, las facturas deben ser expedidas en todos los casos por el mandatario. En consecuencia: Si el mandante es elegido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para facturar electrónicamente o lo es en forma voluntaria, el mandatario deberá facturar en forma electrónica. Para tal efecto, este deberá surtir el procedimiento de habilitación respectivo y cumplir las disposiciones de la presente Sección.
Las facturas electrónicas deberán permitir diferenciar las operaciones relacionadas con el mandante de las del mandatario.
Si el mandante seleccionado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o voluntario para expedir factura electrónica, por su parte, factura además operaciones en forma directa, también deberá adelantar el respectivo procedimiento de habilitación y cumplir las disposiciones de la presente Sección.
Cuando el mandatario sea el sujeto elegido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para facturar electrónicamente o este decida hacerlo voluntariamente, debe facturar en forma electrónica. Los mandantes por los cuales actúa, si facturan además operaciones por su cuenta, lo harán en forma electrónica si son obligados de acuerdo con el ámbito de esta Sección, o por las demás formas de facturación vigentes, si fuere ese el caso.
2. Cuando el obligado a facturar electrónicamente, seleccionado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o voluntario, sea un consorcio o unión temporal, podrá, según este lo determine:
a) Facturar en su propio nombre y bajo su propio NIT, evento en el cual quien lo representa deberá adelantar el respectivo procedimiento de habilitación. Para efectos del contenido de la factura, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.6.1.4.1.3 del presente decreto, deberá señalar el porcentaje o valor del ingreso que corresponda a cada uno de los miembros del consorcio o unión temporal, indicando el nombre o razón social y el NIT de cada uno de ellos. La factura deberá incluir una sola firma digital o electrónica y, deberá cumplir los lineamientos del literal d) del numeral 1 del artículo 1.6.1.4.1.3 del presente decreto.
b) Facturar en forma independiente cada uno de los miembros del consorcio o unión temporal. En este evento cada miembro deberá agotar el respectivo procedimiento de habilitación.
En este caso, cada uno de ellos deberá facturar en forma electrónica sus operaciones, incluidas las relacionadas con el consorcio o unión temporal. Las facturas deberán permitir identificar la facturación realizada respecto de su participación en el consorcio o unión temporal.
Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) seleccione obligados a facturar en forma electrónica a sujetos que formen parte de consorcios o uniones temporales y, en relación con estos, facturan en forma separada, agotarán el procedimiento de habilitación y deberán expedir factura electrónica de sus operaciones incluidas las relacionadas con el consorcio o unión temporal, cumpliendo en lo pertinente lo dispuesto en este literal. Los demás miembros del consorcio o unión temporal, facturarán en forma electrónica, si son obligados a ello en el ámbito de la presente Sección, o por las demás formas de facturación vigentes, si fuere ese el caso.
PAR. 1. Cuando el consorcio o unión temporal realice directamente actividades gravadas, en este caso, por ser responsable del IVA de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 488 de 1998, deberá facturar electrónicamente en los términos del literal a) del numeral 2 de este artículo.
PAR. 2. Para efectos de la práctica de la retención en la fuente y la distribución del impuesto sobre las ventas facturado, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los incisos 3° y 4° del artículo 1.6.1.4.8 del presente decreto.
(Artículo 11, Decreto 2242 de 2015)
ART. 1.6.1.4.1.12. Autorización de Proveedores Tecnológicos. Sin perjuicio de la expedición de la factura electrónica directamente por el obligado a facturar electrónicamente, este podrá para tal efecto contratar los servicios de proveedores tecnológicos autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Los proveedores tecnológicos que ofrezcan los servicios de factura electrónica, previa solicitud, serán autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por períodos de cinco (5) años. Esta autorización estará condicionada a su renovación por igual término, en forma sucesiva, debiendo seguir el procedimiento que la misma señale, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos: Quienes opten por ser autorizados como proveedores tecnológicos, deberán agotar previamente el procedimiento de habilitación para facturar electrónicamente indicado en el numeral 2 del artículo 1.6.1.4.1.10 del presente decreto, salvo que para cuando decidan solicitar la autorización ya se encuentren habilitados.
Agotado lo anterior, el interesado deberá presentar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) una solicitud y cumplir como mínimo los siguientes requisitos:
1. Tener vigente y actualizado el Registro Único Tributario (RUT).
2. Ser responsable del impuesto sobre las ventas y pertenecer al régimen común.
3. Estar acreditado con certificación ISO 27001 sobre sistemas de gestión de la seguridad de la información vigente, o por las normas que las modifiquen o sustituyan. Si para la fecha de presentación de la solicitud como proveedor tecnológico ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no se cuenta con esta certificación, deberá manifestarse el compromiso de aportarla a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de notificación de la autorización como proveedor tecnológico, término dentro del cual deberá allegarse a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la certificación correspondiente, como requisito necesario para operar como tal.
4. Poseer para la fecha de presentación de la solicitud un patrimonio líquido igual o superior a veinte mil (20.000) UVT y unos activos fijos que representen por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio líquido. En este caso se aceptarán estados financieros certificados por contador público o revisor fiscal. En todo caso, la DIAN podrá efectuar las verificaciones que considere pertinentes.
5. Cumplir las condiciones de operatividad tecnológica que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
A más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la solicitud, Entidad decidirá sobre la misma, previas las verificaciones que considere pertinentes. Si la decisión es favorable autorizará al solicitante para prestar a los obligados a facturar electrónicamente y/o a los adquirentes que así lo decidan, los servicios de proveedor tecnológico en el ámbito de la presente Sección.
Contra la resolución que decida en forma negativa la solicitud de autorización, proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
PAR. 1. Las condiciones señaladas en el presente artículo deberán cumplirse por el proveedor tecnológico para la fecha de presentación de la solicitud de autorización y, las señaladas en los numerales 1 a 5, serán también condición necesaria para su renovación.
Para efectos de la renovación de la autorización, el requisito señalado en el numeral 4 de este artículo, se tendrá en cuenta el valor de la UVT para la fecha de presentación de la solicitud de renovación.
Sin perjuicio de lo anterior, las condiciones señaladas en el presente artículo deberán cumplirse por el proveedor tecnológico para la fecha de presentación de la respectiva solicitud y durante el tiempo que ofrezca servicios de facturación electrónica.
Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) efectúe verificaciones tendientes a establecer el cumplimiento o mantenimiento de las condiciones de autorización o renovación, en relación con el patrimonio líquido y activos fijos, tendrá en cuenta los niveles de patrimonio líquido y activos fijos en términos de UVT del año de verificación.
PAR. 2. Los proveedores tecnológicos no podrán ceder la autorización otorgada por la DIAN.
(Artículo 12, Decreto 2242 de 2015)
ART. 1.6.1.4.1.13. Obligaciones de los Proveedores Tecnológicos. Los proveedores tecnológicos que ofrezcan servicios de facturación electrónica deberán como mínimo, prestar a obligados a facturar y/o al adquirente los servicios de facturación electrónica contratados, cumpliendo en la facturación las disposiciones de la presente Sección y las condiciones de operatividad tecnológica que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PAR. En todo caso, el obligado a facturar electrónicamente y el adquirente son los responsables ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por las obligaciones que como tales les corresponden.
(Artículo 13, Decreto 2242 de 2015)
ART. 1.6.1.4.1.14. Cancelación la autorización a Proveedores Tecnológicos. Cuando el proveedor tecnológico autorizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) decida terminar con su actividad como Proveedor de los servicios inherentes a la facturación electrónica, deberá solicitar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la cancelación de la autorización. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) resolverá la petición dentro de los términos de ley.
En caso de liquidación de la sucesión ilíquida, liquidación de la persona jurídica o asimilada, fusión por absorción o fusión por creación, o de escisión cuando el proveedor tecnológico autorizado desaparezca jurídicamente, así como cuando tenga lugar el cese de actividades mercantiles en forma definitiva, o la liquidación de la sucesión, que implican la cancelación del RUT, opera también la cancelación de la autorización como proveedor de servicios de factura electrónica. En este evento, a partir del documento de cancelación del RUT, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) procederá a actualizar el Catálogo de Participantes de Factura Electrónica en tal sentido, sin que se requiera ninguna otra actuación.
1. Si el proveedor tecnológico autorizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no aporta dentro de la oportunidad la certificación ISO a que se refiere el numeral 3 del artículo 1.6.1.4.1.12 del presente decreto, la autorización será cancelada.
PAR. El obligado a facturar electrónicamente que tenía contratados los servicios de un proveedor tecnológico a quien no se le renueve la autorización o se le cancele la misma deberá actualizar su habilitación. Para tal efecto podrá:
a) Registrar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) un nuevo proveedor tecnológico, previo agotamiento de las pruebas pertinentes y, en todo caso, deberá reanudar la facturación electrónica, a más tardar, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de la autorización respectiva o dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo por el cual se hubiere cancelado la autorización.
b) Facturar electrónicamente en forma directa, evento en el cual deberá surtir las pruebas necesarias ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y, en todo caso, deberá reanudar la facturación electrónica, a más tardar, dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento de la autorización respectiva o dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo por el cual se hubiere cancelado la autorización.
Durante el término que dure el trámite y, a más tardar dentro de los términos señalados en los literales a) o b), según el caso, aplicarán las medidas especiales que para estos eventos determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en concordancia con el artículo 1.6.1.4.1.8 del presente decreto.
(Artículo 14, Decreto 2242 de 2015)
ART. 1.6.1.4.1.15. Catálogo de Participantes de Factura Electrónica. Los obligados a facturar electrónicamente, los adquirentes que decidan recibir factura en formato electrónico de generación y los proveedores tecnológicos deben estar registrados en el Catálogo de Participantes de Factura Electrónica. Este registro permanecerá a disposición de los participantes y deberá mantenerse actualizado por los mismos y por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en lo que corresponda. El Catálogo de Participantes contendrá como mínimo:
1. La información actualizada idéntica a la del RUT en relación con la identificación del obligado a facturar electrónicamente y, en general, la identificación de los participantes.
2. La información técnica necesaria, como mínimo una casilla de correo electrónico, para la entrega de la factura electrónica en formato electrónico de generación y de las notas crédito y débito, sin perjuicio de utilizar e informar otros esquemas electrónicos para su entrega previamente acordados entre el obligado a facturar electrónicamente y el adquirente que recibe factura en formato electrónico de generación, siempre y cuando los esquemas adoptados no impliquen costos o dependencias tecnológicas para este último.
3. La información concerniente a las diferentes situaciones relacionadas con los participantes.
4. La información de los autorizados por los participantes para intervenir u operar los distintos procedimientos asociados a la factura electrónica.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá los procedimientos y protocolos tecnológicos para su acceso y actualización.
(Artículo 15, Decreto 2242 de 2015)
ART. 1.6.1.4.1.16. Otros documentos equivalentes de la factura. Mientras no se modifiquen las disposiciones vigentes, podrán utilizarse los otros documentos equivalentes en las condiciones actuales.
El obligado a facturar electrónicamente podrá continuar utilizando los tiquetes de máquinas registradoras POS, cuando su modelo de negocio lo requiera. En estos casos, cuando el adquirente sea un responsable del impuesto sobre las ventas del régimen común, si lo requiere para efectos de impuestos descontables, podrá solicitar la factura correspondiente.
En este evento el obligado a facturar electrónicamente, deberá expedir factura electrónica en las condiciones de la presente Sección.
(Artículo 16, Decreto 2242 de 2015)
ART. 1.6.1.4.1.17. Factura electrónica como soporte fiscal. La factura electrónica que cumpla las condiciones señaladas en la presente Sección, servirá como soporte fiscal de los ingresos, costos y/o deducciones, en el impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto sobre la renta para la equidad CREE así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas.
(Artículo 17, Decreto 2242 de 2015)
ART. 1.6.1.4.1.18. La factura electrónica de comercio exterior. Los sujetos obligados a facturar electrónicamente en el ámbito de la presente Sección, deberán cuando sea del caso, soportar con factura electrónica la venta de bienes y/o servicios desde cualquier zona geográfica del Territorio Aduanero Nacional hacia mercados externos. Lo anterior incluye las operaciones de venta de bienes y/o servicios desde zonas francas hacia el exterior.
La entrega de la factura electrónica al adquirente del exterior podrá realizarse, previo acuerdo, en el formato electrónico de generación, en las condiciones de la presente Sección, y a través de los medios igualmente acordados o los que disponga el obligado a facturar electrónicamente. En caso contrario, el obligado a facturar electrónicamente deberá generarla en este formato y entregarla al adquirente del exterior en representación gráfica en formato impreso o formato digital. En todo caso, el obligado a facturar electrónicamente deberá entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el ejemplar en formato electrónico de generación.
Lo anterior en concordancia con las disposiciones en materia aduanera de orden nacional o supranacional, de comercio electrónico y sin perjuicio de lo dispuesto en tratados internacionales.
PAR. En las operaciones de venta de bienes y/o servicios al interior de zonas francas o desde zonas francas hacia el resto del Territorio Aduanero Nacional y desde este hacia zonas francas, aplican en general, las disposiciones de la presente Sección.
(Artículo 18, Decreto 2242 de 2015)
ART. 1.6.1.4.1.19. Otras disposiciones. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución, deberá:
1. Establecer dentro de los tres (3) meses siguientes al 24 de noviembre de 2015 (D. O. 49706), el formato electrónico de generación XML estándar de la factura electrónica, los formatos XML correspondientes a las notas crédito, débito, y los formatos alternativos para el recibo y rechazo de la factura electrónica. Adoptar dentro del mismo término, la política de firma a que se refiere el literal d) del numeral 1 del artículo 1.6.1.4.1.3 de este Decreto.
2. Establecer dentro de los cuatro (4) meses siguientes al 24 de noviembre de 2015 (D.O. 49706), los procedimientos que deberán agotar los sujetos del ámbito del mismo, así como las condiciones de operatividad tecnológica que deberán cumplir, con el fin de ser habilitados para expedir factura electrónica; así mismo, los procedimientos que deben surtir y las condiciones que deben cumplir los proveedores tecnológicos con el fin de obtener la autorización para prestar los servicios asociados a la facturación electrónica, cuando sea el caso.
3. Adecuar dentro de los seis (6) meses siguientes al 24 de noviembre de 2015 (D. O. 49706), las disposiciones relacionadas con la numeración y los procedimientos correspondientes, incluida la autorización al proveedor tecnológico para recibir la numeración respectiva, si fuere el caso, y lo pertinente para la inhabilitación de la numeración asociada a la factura electrónica y la factura por computador que se hubieren autorizado conforme con los artículos 1.6.1.4.13 al 1.6.1.4.23 del presente decreto y el artículo 1.6.1.4.7 del presente decreto y sus reglamentos, y la factura por talonario, cuando fuere el caso; así como establecer los procedimientos, elementos y condiciones necesarias para la asignación de la clave de contenido técnico de control y la obtención del Código Único de Factura Electrónica por el obligado a facturar o su proveedor tecnológico, cuando así lo autorice para este efecto.
4. Poner a disposición de los obligados a facturar electrónicamente y adquirentes que opten por recibir factura electrónica en formato electrónico de generación, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes al 24 de noviembre de 2015 (D. O. 49706), los servicios informáticos y tecnológicos correspondientes al Catálogo de Participantes de Factura Electrónica y los necesarios para el recibo y verificación del ejemplar de factura electrónica suministrado a la DIAN.
5. Poner a disposición de los obligados a facturar electrónicamente en el ámbito de la presente Sección, dentro los seis (6) meses siguientes a su publicación, un ambiente de pruebas según lo previsto en el artículo 1.6.1.4.1.10 del presente decreto.
6. Disponer dentro de los cuatro (4) meses siguientes al 24 de noviembre de 2015 (D.O. 49706) las especificaciones necesarias de los elementos gráficos de control, tales como códigos de barras y/o bidimensionales que debe incorporar la factura electrónica cuando sea entregada en representación gráfica en formato impreso o formato digital.
7. Establecer a más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes al 24 de noviembre de 2015 (D. O. 49706) las medidas en caso de inconvenientes técnicos y situaciones especiales que deberán operar acorde con lo indicado en el artículo 1.6.1.4.1.8 del mismo.
8. Señalar dentro de los cuatro (4) meses siguientes al 24 de noviembre de 2015 (D. O.49706), las especificaciones técnicas de la información que debe ser entregada a la DIAN por los obligados a facturar electrónicamente, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 1.6.1.4.1.9 del presente decreto.
PAR. Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) efectúe modificaciones sobre el formato electrónico de generación de la factura electrónica, notas crédito, débito así como sobre los formatos alternativos para efectos de recibo o rechazo de la factura electrónica y/o de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por la Entidad en relación con la factura electrónica y/o sobre los procedimientos establecidos, deberá adoptarlas mediante resolución de carácter general; las modificaciones que se establezcan aplicarán mínimo dentro de los tres (3) meses siguientes a su publicación.
(Artículo 19, Decreto 2242 de 2015)
ART. 1.6.1.4.1.20. Transición.
1. Una vez los obligados a facturar electrónicamente sean habilitados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.6.1.4.1.10 del presente decreto y deban comenzar a expedir factura electrónica bajo las condiciones establecidas en el mismo, deberán cesar la expedición de la factura electrónica prevista en los artículos 1.6.1.4.13 al 1.6.1.4.23 del presente decreto y/o la factura por computador prevista en el artículo 1.6.1.4.7 del presente decreto y sus reglamentos, así como la factura por talonario, si fuere el caso. La numeración autorizada en estos eventos será inhabilitada, debiendo seguir para el efecto el procedimiento que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Las operaciones que el obligado venía facturando en cualquiera de las formas de que trata este numeral deberán en adelante ser facturadas electrónicamente, en las condiciones de esta Sección.
2. Quienes con anterioridad al 24 de noviembre de 2015 (D. O. 49.706) expidan factura electrónica y/o por computador de acuerdo con los artículos 1.6.1.4.13 al 1.6.1.4.23 y/o el artículo 1.6.1.4.7 del presente decreto y sus reglamentos, o por talonario, podrán continuar facturando en tales condiciones. En caso de ser elegidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) u optar voluntariamente por facturar electrónicamente de conformidad con la presente Sección, seguirán la disposición del numeral anterior.
3. Quienes para 24 de noviembre de 2015 hayan iniciado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el procedimiento para comenzar a facturar electrónicamente en las condiciones de los artículos 1.6.1.4.13 al 1.6.1.4.23 del presente decreto y la Resolución 14465 del mismo año, podrán culminarlos.
Estos sujetos, una vez sean elegidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para facturar electrónicamente de conformidad con la presente Sección u opten voluntariamente por expedir factura electrónica de acuerdo con el mismo, darán aplicación a lo señalado en el numeral primero de este artículo.
A partir del 24 de noviembre de 2015 (D.O. 49.706) no habrá lugar a iniciar el procedimiento para facturar electrónicamente conforme con los artículos 1.6.1.4.13 al 1.6.1.4.23 del presente decreto y sus reglamentos.
4. Quienes para el 24 de noviembre de 2015 (D. O. 49.706) facturen por computador o quienes con posterioridad a su publicación soliciten esta forma de facturación podrán hacerlo, no obstante, una vez sean seleccionados para facturar electrónicamente o entren voluntariamente en esta modalidad deberán dejar de facturar por computador, como se indica en el numeral 1 de este artículo.
La misma regla aplica para quienes facturen por talonario y sean elegidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) u opten voluntariamente por facturar electrónicamente.
PAR. En todo caso, la factura electrónica prevista en los artículos 1.6.1.4.13 al 1.6.1.4.23 del presente decreto, tendrá aplicación solamente hasta el 31 de diciembre del año 2017.
(Artículo 20, Decreto 2242 de 2015)
ART. 1.6.1.4.1.21. Vigencia. La presente Sección rige a partir de la fecha de publicación y deroga a partir del 1 de enero del año 2018.
(Artículo 21, Decreto 2242 de 2015)
Capítulo 5
Declaración del impuesto sobre la renta y complementario
ART. 1.6.1.5.1. Día de pago para efectos tributarios. Para los efectos tributarios a que se refieren los artículos 27, 385 y 386 del Estatuto Tributario, se entenderá como día de pago de la remuneración en moneda extranjera de los funcionarios del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores y de los funcionarios en el exterior de entidades oficiales colombianas, el primer día hábil del mes al cual corresponda el pago.
(Artículo 1°, Decreto 2414 de 2007)
ART. 1.6.1.5.2. Documentos soporte de la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios. Para efectos de ejercer las facultades de fiscalización sobre la declaración tributaria que se presente por el cambio de titular de la inversión extranjera, los inversionistas extranjeros directamente o a través de su representante, agente o apoderado deberán conservar por cada operación o transacción los siguientes documentos, informaciones y pruebas soportes de la declaración, por el término establecido en el artículo 632 del Estatuto Tributario y presentarlos a la Administración Tributaria cuando esta los requiera:
1. Poder otorgado por el cedente de la inversión al apoderado, representante o agente con su protocolo respectivo.
2. Certificación del revisor fiscal y/o contador público de la sociedad en la que tenga la inversión, en la cual conste el número de acciones o cuotas de interés social de propiedad del inversionista, fecha y costo de adquisición y valor nominal, cuando se trate de acciones y/o aportes.
3. Explicación detallada de la determinación del costo fiscal de la inversión objeto de la transacción, discriminando los factores que lo componen tales como fecha, costo de adquisición, prima en colocación de acciones y reajustes anuales si los hubiere. En caso de existir prima en colocación de acciones debe estar certificada por contador público y/o revisor fiscal.
4. Certificado del Banco de la República en el que conste el registro de la inversión extranjera objeto de la transacción.
5. Estados financieros y notas a los mismos debidamente certificados por el revisor fiscal y/o contador público de la sociedad receptora a la fecha de transacción o al cierre del período más cercano a la misma, en los que conste el número de acciones o cuotas en circulación a la misma fecha, cuando se trate de acciones y/o aportes en sociedades.
6. Certificado de constitución y gerencia expedido por la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad receptora.
7. Fotocopia de los folios del libro de accionistas de la sociedad receptora en los que conste el registro de las acciones y copia de los títulos endosados.
8. Copia de los estados financieros correspondientes a cada uno de los años en que se hayan obtenido las utilidades a que hace referencia el inciso 3° del artículo 36-1 del Estatuto Tributario, adicionando además, la información necesaria para dar aplicación al artículo 1.2.3.8 del presente decreto cuando a ello hubiere lugar.
9. Certificación de la respectiva Bolsa de Valores cuando la enajenación se haya efectuado por este medio.
10. Documentos que acrediten la fusión o escisión de la sociedad debidamente protocolizados, cuando sea del caso.
11. Los demás documentos necesarios para soportar la respectiva transacción.
(Artículo 3°, Decreto 1242 de 2003. Numerales 1 y 5 anulados por el Consejo de Estado Sección IV, Sentencia de octubre 12 de 2006. Se renumera el artículo)
ART. 1.6.1.5.3. Fusión o escisión de sociedades. En el caso de fusión o escisión de sociedades, para registrar el cambio de titular de la inversión extranjera se deberá presentar al Banco de la República, certificación del revisor fiscal y/o contador público de la empresa receptora de la inversión en la que conste tal hecho.
(Artículo 4°, Decreto 1242 de 2003)
ART. 1.6.1.5.4. Independencia de cada declaración tributaria. Toda declaración que se presente dentro de un mismo período fiscal por cada una de las operaciones de enajenación que implique la transferencia de la titularidad de la inversión extranjera, es independiente.
En consecuencia, las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario que se presenten con posterioridad a la declaración inicial, respecto de operaciones diferente, no serán consideradas como correcciones.
Cuando se presente una corrección a la declaración del impuesto sobre la renta y complementario respecto de una misma operación, se aplicarán las disposiciones generales contenidas en el Estatuto Tributario.
PAR. En lo no previsto en forma expresa en los artículos 1.6.1.13.1.1, 1.6.1.5.2 y 1.6.1.5.3 del presente decreto se aplicarán las disposiciones generales contenidas en el Estatuto Tributario que sean compatibles.
(Artículo 5°, Decreto 1242 de 2003)
ART. 1.6.1.5.5. Enajenación de más del diez por ciento (10%) de acciones inscritas en una Bolsa de Valores colombiana. La declaración del impuesto sobre la renta y complementario que, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 18-1 del Estatuto Tributario, están obligados a presentar los inversionistas de capital del exterior de portafolio por las utilidades obtenidas en la enajenación de más del diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de una sociedad, inscritas en una Bolsa de Valores colombiana y de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, se sujetará a lo dispuesto en la parte final del inciso 1o del artículo 240 del Estatuto Tributario, o en el inciso 1° del artículo 247 del Estatuto Tributario, según corresponda.
PAR. La declaración del impuesto sobre la renta y complementario de que trata este artículo debe presentarse en los plazos que para el efecto establezca el Gobierno nacional.
(Artículo 1°, Decreto 2108 de 2013)
ART. 1.6.1.5.6. (nf-4710) (Sustituido por Decreto 2345 de 2019, art. 1: “Declaración del impuesto sobre la renta y complementario de las personas naturales sin residencia en Colombia y de las sociedades y entidades extranjeras. Las personas naturales sin residencia en Colombia deberán presentar declaración por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional, así como por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional percibidas directamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 591 y 592 del Estatuto Tributario.
Las sociedades o entidades extranjeras que, en virtud de lo establecido en el artículo 20-1 del Estatuto Tributario, tengan uno o más establecimientos permanentes en el país o una sucursal en Colombia deberán presentar declaración por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que les sean atribuibles a dichos establecimientos permanentes o sucursal en Colombia, así como por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera percibidas directamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 591 y 592 del Estatuto Tributario.
Cuando la persona natural sin residencia en Colombia o la sociedad o entidad extranjera tenga más de un establecimiento permanente o sucursal en el país, deberá presentar una declaración de renta y complementarios por cada establecimiento permanente y sucursal, y en ella deberá consignar las rentas y ganancias ocasionales que les sean atribuibles a cada uno de ellos, de conformidad con lo previsto en este artículo.
Cuando una persona natural sin residencia en Colombia o una sociedad o entidad extranjera tenga uno o más establecimientos permanentes o una sucursal en Colombia y esté, de conformidad con lo previsto en los artículos 591 y 592 del Estatuto Tributario, obligada a declarar con respecto a las rentas y ganancias ocasionales percibidas directamente y no atribuibles a algún establecimiento permanente o sucursal en Colombia, uno cualquiera de los establecimientos permanentes o la sucursal, a elección de la persona natural o sociedad o entidad extranjera, deberá presentar la declaración correspondiente a dichas rentas y ganancias ocasionales por la persona natural sin residencia en Colombia o la sociedad o entidad extranjera”.)
ART. 1.6.1.5.7. Ejercicio impositivo. El año, período o ejercicio impositivo, en materia de impuesto sobre la renta y complementarios, es el mismo año calendario que comienza el 1° de enero y termina el 31 de diciembre.
Puede comprender lapsos menores en los siguientes casos:
1. Sociedades que se constituyan dentro del año, caso en el cual el ejercicio se inicia a partir de la fecha de la escritura pública de constitución.
2. Extranjeros que lleguen al país o se sustenten de él durante el respectivo año gravable, evento en el cual este comienza o termina en las respectivas fechas de llegada y de salida, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 1651 de 1961.
Se tendrán como equivalentes las expresiones, año o período gravable, ejercicio gravable y año, período o ejercicio impositivo o fiscal.
(Artículo 1°, Decreto 187 de 1975. El inciso 3° derogado tácitamente por el artículo 16 del Decreto 2503 de 1987) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975)).
Capítulo 6
Declaración del impuesto sobre las ventas – IVA
ART. 1.6.1.6.1. Cambio de período gravable. Con el fin de informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el cambio de periodo gravable del impuesto sobre las ventas, conforme con lo establecido en el artículo 600 del Estatuto Tributario, el responsable deberá señalar en la casilla 24 de la primera declaración de IVA del correspondiente año, el nuevo periodo gravable, el cual operará a partir de la fecha de presentación de dicha declaración.
El cambio de periodo gravable de que trata el inciso anterior, deberá estar debidamente soportado con la certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del año gravable anterior, la cual deberá ponerse a disposición de la autoridad tributaria en el momento en que así lo requiera.
(Artículo 23, Decreto 1794 de 2013)
ART. 1.6.1.6.2. Periodo en el impuesto sobre las ventas y retención en la fuente. Los responsables del impuesto sobre las ventas y los agentes de retención en la fuente, podrán utilizar los calendarios propios de la empresa con el fin de determinar los meses, bimestres o cuatrimestres objeto de pago, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1. El primer mes del año debe comenzar el 1º de enero.
2. Los meses deben cerrar como máximo cinco (5) días calendario antes o después del último día de cada mes.
3. El último mes del año debe cerrar el 31 de diciembre.
(Artículo 8°, Decreto 1189 de 1988)
ART. 1.6.1.6.3. Nuevos periodos gravables del impuesto sobre las ventas: declaración y pago. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Estatuto Tributario, los periodos gravables del impuesto sobre las ventas son bimestral, cuatrimestral y anual, según que se cumplan los presupuestos allí establecidos para cada periodo, los cuales son de obligatorio cumplimiento.
(Consulte la Ley 1819 de 2016, art. 196.)
PAR. 1. Los nuevos responsables del impuesto sobre las ventas que inicien actividades durante el ejercicio deberán presentar su declaración y pago de manera bimestral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo del artículo 600 del Estatuto Tributario.
PAR. 2. Los responsables cuyo periodo gravable es cuatrimestral o anual conforme a lo establecido en el presente artículo, que hubieren presentado la declaración del impuesto sobre las ventas en forma bimestral, deberán presentar la declaración de acuerdo con el periodo que les corresponde. Las declaraciones que se hubieren presentado en periodos diferentes a los establecidos por la ley no tienen efecto legal alguno; por lo tanto, los valores efectivamente pagados con dichas declaraciones podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo correspondiente.
(Artículo 24, Decreto 1794 de 2013)
ART. 1.6.1.6.4. Pagos cuatrimestrales sin declaración a modo de anticipo del impuesto sobre las ventas. Los responsables del impuesto sobre las ventas cuyo periodo gravable es anual, de conformidad con el numeral 3 del artículo 600 del Estatuto Tributario, deberán tener en cuenta lo siguiente:
a) El treinta por ciento (30%) de anticipo cuatrimestral deberá calcularse sobre la suma de la casilla “saldo a pagar por impuesto” de la totalidad de las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes al año gravable inmediatamente anterior.
b) En caso de que el valor calculado en el literal anterior haya arrojado un saldo a favor del contribuyente, este no estará obligado a hacer los abonos parciales de que trata el presente artículo.
c) En caso de que el contribuyente se encuentre en liquidación, los anticipos deberán pagarse solo si este realiza operaciones gravadas en el cuatrimestre anterior a la fecha de pago del anticipo correspondiente.
d) Para el pago del anticipo de que trata el presente artículo, el responsable deberá utilizar el recibo de pago número 490 prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y efectuar el pago en los plazos señalados por el Gobierno nacional.
(Artículo 25, Decreto 1794 de 2013)
ART. 1.6.1.6.5. Monto máximo de los anticipos. Para efectos de lo previsto en el numeral 3 del artículo 600 del Estatuto Tributario, el monto máximo de los pagos cuatrimestrales por concepto de impuesto sobre las ventas, que en todo caso no podrán exceder el valor del impuesto sobre las ventas generado por las operaciones efectivamente realizadas en el respectivo periodo, será el siguiente:
a) Un primer pago, por el treinta por ciento (30%) del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de mayo, de conformidad con los plazos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
b) Un segundo pago, por el 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de septiembre, de conformidad con los plazos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
c) Un último pago, que corresponderá al saldo por impuesto sobre las ventas efectivamente generado en el periodo gravable y que deberá pagarse al tiempo con la presentación de la declaración de IVA.
PAR. 1. Cuando el contribuyente no haya realizado operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas, en el cuatrimestre anterior a la fecha de pago del anticipo correspondiente, no deberá pagar el impuesto mediante anticipo a que hacen referencia los literales a) y b) del presente artículo.
PAR. 2. Para los responsables cuyo periodo gravable es anual conforme a lo establecido en el presente artículo, que hubieren pagado el primer anticipo antes del 22 de agosto de 2013 (D. O. 48890), los valores efectivamente pagados que superen el monto máximo establecido en el presente artículo, podrán ser tomados como un abono al siguiente anticipo o al saldo a pagar en la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo.
(Artículo 26, Decreto 1794 de 2013)
ART. 1.6.1.6.6. Tratamiento del IVA retenido. Los responsables del impuesto sobre las ventas a quienes se hubiere practicado retención por este impuesto, podrán incluir el monto que les hubiese sido retenido, como menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor, en la declaración del IVA correspondiente al período fiscal en que se hubiere efectuado la retención, o la de cualquiera de los dos (2) períodos fiscales inmediatamente siguientes.
Para los efectos previstos en el presente artículo, los sujetos a quienes se les practique retención, deberán llevar una subcuenta en donde se registren las retenciones que correspondan a las facturas expedidas a favor de los adquirentes de bienes o servicios que acrediten la calidad de agente retenedor. En todo caso, deberán coincidir el período de contabilización de los valores de la subcuenta y el de su inclusión en la declaración correspondiente.
(Artículo 31, Decreto 3050 de 1997)
Capítulo 7
Declaración y pago del impuesto nacional al consumo
ART. 1.6.1.7.1. Declaración y pago del impuesto nacional al consumo en la importación de bienes gravados. De conformidad con lo previsto en el artículo 512-1 del Estatuto Tributario, en el caso del impuesto nacional al consumo que se causa en el momento de la nacionalización de bienes gravados por parte del consumidor final, la declaración y pago de dicho impuesto deberá hacerse de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1° del mismo artículo y en las fechas establecidas para tal fin por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
(Artículo 27, Decreto 1794 de 2013)
Capítulo 8
Declaración y pago de la retención en la fuente
ART. 1.6.1.8.1. Declaración y pago de la retención en la fuente. Cuando el agente retenedor tenga sucursales o agencias, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos correspondientes en los bancos de la jurisdicción de la Administración que corresponda a la dirección de la oficina principal, de las sucursales o de las agencias. Cuando se trate de entidades de derecho público diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, se podrá presentar una declaración por cada oficina retenedora, en cuyo caso la firma del revisor fiscal o contador, cuando fuere obligatorio, sólo será exigible en la declaración que presente la oficina principal, y a falta de esta, en una cualquiera de las que presenten las sucursales.
(Artículo 3°, Decreto 1000 de 1989)
Capítulo 9
Declaración del valor correspondiente al ajuste por actualización de las sanciones
ART. 1.6.1.9.1. Declaración del valor correspondiente al ajuste por actualización. El valor correspondiente al ajuste por actualización, deberá llevarse al renglón establecido para tal efecto en el recibo oficial de pago.
Si se trata de una liquidación privada presentada extemporáneamente, la actualización a que haya lugar debe registrarse en el respectivo renglón de la declaración. En caso de no disponer de tal renglón, el valor de actualización se registrará y cancelará por separado en el recibo oficial de pago.
(Artículo 7°, Decreto 0020 de 1994)
Capítulo 10
Corrección de las declaraciones tributarias
ART. 1.6.1.10.1. Ajustes contables por corrección a la declaración. Cuando un contribuyente, agente de retención, responsable o declarante, proceda a corregir una declaración tributaria, deberá hacer en el año en que efectúe la corrección, los ajustes contables del caso, para reflejar en su contabilidad las modificaciones efectuadas.
(Artículo 19, Decreto 0836 de 1991)
ART. 1.6.1.10.2. Corrección por diferencias de criterio cuando hay emplazamiento. Cuando el emplazamiento para corregir se refiere a hechos que correspondan a diferencias de interpretación o criterio que no configuran inexactitud, el contribuyente podrá corregir su declaración, sin sanción de corrección, presentándola ante las entidades financieras autorizadas para recibir declaraciones.
En igual forma podrá proceder, cuando a más de tales hechos el emplazamiento se refiera a hechos constitutivos de inexactitud, caso en el cual deberán liquidar la sanción por corrección solamente en lo que corresponda al mayor valor originado por estos últimos. En ambos casos, el contribuyente deberá remitir una copia de la corrección a la declaración, a la División de Fiscalización de la respectiva administración de impuestos.
(Artículo 20, Decreto 0836 de 1991)
Capítulo 11
Presentación virtual de las declaraciones
ART. 1.6.1.11.1. Presentación virtual de las declaraciones. Las declaraciones tributarias de los impuestos y de las retenciones en la fuente administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se presentarán a través de los servicios informáticos electrónicos de la entidad, para lo cual se establecen entre la DIAN y el contribuyente o usuario las siguientes condiciones:
– Identificación inequívoca de origen y destino.
– Cifrado de datos transmitidos.
– Protocolo que impide la negación del envío y/o recepción de la información.
– Mecanismo de firma digital amparado en certificado digital para declarantes y contador público o revisor fiscal.
El contribuyente, responsable o agente retenedor obligado a la presentación electrónica de las declaraciones deberá diligenciar también a través de este medio los recibos oficiales de pago en bancos.
PAR. El cambio de domicilio de los contribuyentes, responsables, o agentes retenedores, no afecta la obligación de presentar declaraciones a través de los sistemas informáticos.
(Artículo 1°, Decreto 1791 de 2007) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo dispuesto en este último continuarán vigentes. (Artículo 10, Decreto 1791 de 2007)) (El Decreto 1791 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 1849 de 2006. Artículo 11, Decreto 1791 de 2007)
ART. 1.6.1.11.2. Equivalente funcional. Las declaraciones tributarias que se presenten virtualmente a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deben ser firmadas electrónicamente, para tal efecto deberá utilizarse el mecanismo de firma amparado con certificado digital de la persona obligada a cumplir con dicho deber formal y del contador público o revisor fiscal, cuando sea el caso, que serán emitidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través de dichos servicios.
Las declaraciones tributarias que se presenten a través de los servicios informáticos electrónicos no requieren para su validez de la firma autógrafa de la persona obligada a cumplir con el deber formal de declarar ni la del contador público o revisor fiscal, cuando sea el caso. La firma electrónica de las declaraciones presentadas virtualmente surte los mismos efectos legales de la firma autógrafa.
(Artículo 2°, Decreto 1791 de 2007) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo dispuesto en este último continuarán vigentes. (Artículo 10, Decreto 1791 de 2007)) (El Decreto 1791 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 1849 de 2006. Artículo 11, Decreto 1791 de 2007)
ART. 1.6.1.11.3. Procedimiento para la emisión, renovación, revocación de mecanismo de firma digital amparado en certificado digital. Para efectos de la emisión, renovación y revocación del mecanismo de firma amparado en certificado digital emitido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se deberá seguir el procedimiento que señale dicha entidad.
Será responsabilidad del obligado a cumplir con el deber formal de declarar, así como del contador público o revisor fiscal, observar al interior de la empresa y respecto de terceros, las medidas de seguridad y protección del mecanismo de firma amparado en certificado digital y la información asociada al mismo.
Cuando sea necesaria la emisión de un nuevo mecanismo de firma amparado con certificado digital, el contribuyente o el representante legal, en el caso de personas jurídicas, deberá solicitarlo por escrito a la Administración correspondiente, anexando los documentos que lo acrediten para el efecto. Cuando exista cambio de contador público o revisor fiscal, será responsabilidad del representante legal informar el cambio a la Administración correspondiente.
La Administración dispondrá de tres (3) días hábiles para la emisión del mecanismo de firma amparado con certificado digital.
El mismo procedimiento se seguirá cuando por daños eventuales en los servicios informáticos electrónicos o la pérdida del mecanismo de firma con certificado digital o las claves secretas asociadas al mismo, sea necesaria la expedición de un nuevo certificado.
PAR. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá las causales de revocación del mecanismo de firma con certificado digital.
(Artículo 3°, Decreto 1791 de 2007) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo dispuesto en este último continuarán vigentes. (Artículo 10, Decreto 1791 de 2007))
ART. 1.6.1.11.4. Previsiones. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 1.6.1.11.1 al 1.6.1.11.9. del presente decreto, el obligado a declarar virtualmente deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.
En ningún caso constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la declaración:
a) Los daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del declarante;
b) Los daños en el mecanismo de firma con certificado digital;
c) El olvido de las claves asociadas al mismo, por quienes deben cumplir el deber formal de declarar;
d) La solicitud de cambio o asignación de un nuevo mecanismo de firma amparado con certificado digital, con una antelación inferior al término señalado en el artículo 1.6.1.11.3 del presente decreto.
(Artículo 4°, Decreto 1791 de 2007. Los incisos tercero y cuarto, y el parágrafo tienen decaimiento por evolución normativa (Artículo 136 de la Ley 1607 de 2012)) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo dispuesto en este último continuarán vigentes.
(Artículo 10, Decreto 1791 de 2007)) (El Decreto 1791 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 1849 de 2006. Artículo 11, Decreto 1791 de 2007)
ART. 1.6.1.11.5. Pago. La transacción de pago de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se efectuará entre los contribuyentes, responsables, agentes retenedores, declarantes, usuarios aduaneros y la entidad autorizada para recaudar, y podrá realizarse a través de canales presenciales o electrónicos a elección del obligado.
a) Canales presenciales. Supone la presentación física del documento de pago ante las entidades autorizadas para recaudar.
b) Canales electrónicos. Supone la presentación de información electrónica por medios electrónicos relacionada con el pago, que puede realizarse a través de servicios ofrecidos por Internet, audiorrespuesta, por cajeros automáticos (ATM), puntos de pago o quioscos de autoservicio, sin la presentación física del documento de pago, con la seguridad para los sujetos que intervienen en la operación de que esta es realizada de manera completa, segura y satisfactoria para todos. En todo caso, se debe dar un número de operación o autorización al usuario.
Para realizar el pago a través de canales electrónicos se utilizará la información suministrada por los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), relacionada con obligaciones tramitadas virtualmente ante esa entidad.
Sin perjuicio de las reglas de seguridad que deben rodear las transacciones presenciales, tratándose de las transacciones a través de canales electrónicos se deberán efectuar en las condiciones y reglas de servicio, seguridad y validación definidas para el sector financiero, que deben ser puestas en conocimiento previo del cliente por parte de la entidad autorizada para recaudar, la cual a su vez le debe permitir al obligado que realiza el pago efectuar el débito a su cuenta y el crédito a la cuenta de la entidad autorizada para recaudar, para su posterior transferencia a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.
PAR. 1. Las entidades autorizadas para recaudar que ofrezcan la transacción de pago de las obligaciones tributarias administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de canales electrónicos, relacionada con obligaciones tramitadas virtualmente ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), estarán sujetas a las condiciones del convenio de autorización suscrito con esa entidad.
PAR. 2. Las entidades autorizadas para recaudar que ofrezcan la transacción de pago de las obligaciones tributarias administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de canales electrónicos, relacionada con obligaciones tramitadas virtualmente ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrán prestar el servicio en forma directa o a través de redes de pago electrónico o por prestadores de servicios de pago electrónico públicas o privadas. En todo caso la entidad autorizada responderá directamente ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por los correspondientes recaudos, de acuerdo a las condiciones del convenio de autorización suscrito con dicha entidad.
PAR. 3. Los aspectos técnicos y procedimentales relacionados con los informes que deben suministrarse en relación con los dineros recaudados a través de canales electrónicos de pago, y la conciliación a que haya lugar serán objeto de reglamentación por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
(Artículo 5°, Decreto 1791 de 2007) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo dispuesto en este último continuarán vigentes. Artículo 10, Decreto 1791 de 2007)) (El Decreto 1791 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 1849 de 2006. Artículo 11, Decreto 1791 de 2007)
ART. 1.6.1.11.6. Obligaciones generales. Las entidades autorizadas para recaudar que ofrezcan la transacción de pago de las obligaciones tributarias administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sobre la información suministrada por los servicios informáticos electrónicos, relacionada con obligaciones tramitadas virtualmente ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y sin perjuicio de las que se fijen en el convenio de autorización, deberán cumplir además de las obligaciones que se deriven de los artículos anteriores, las siguientes:
– Efectuar transacciones de pago a través de canales electrónicos únicamente sobre recibos de pago generadas a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
– Realizar las verificaciones pertinentes previas a la transacción de pago. Entre otras: que el pago sea realizado dentro de la fecha límite y por el monto total del recibo, además de las exigencias que al interior de la entidad se aplique a este tipo de transacciones.
– Generar un número de autorización del pago y suministrarlo al interesado.
– Confirmar al cliente la transacción financiera y la transacción electrónica a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
– En caso de autorizar la operación financiera, realizar el pago transfiriendo los fondos al esquema de recaudo establecido para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
– Garantizar a los clientes y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las condiciones de seguridad y confiabilidad de la transacción de pago y posterior transferencia a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.
– Entregar la información que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) solicite con el contenido y en las condiciones de tiempo, modo, lugar y especificación técnica que la misma establezca.
(Artículo 6°, Decreto 1791 de 2007) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo dispuesto en este último continuarán vigentes. (Artículo 10, Decreto 1791 de 2007)) (El Decreto 1791 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 1849 de 2006. Artículo 11, Decreto 1791 de 2007)
ART. 1.6.1.11.7. Aplicación. Las condiciones establecidas en los artículos 1.6.1.11.1 al 1.6.1.11.9 del presente decreto, aplican a las declaraciones iníciales, extemporáneas y correcciones por los conceptos en relación con los cuales al 22 de agosto de 2013 (D. O. 48890) se encuentre implementada la presentación a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así como sobre las demás declaraciones o impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que la misma señale.
PAR. Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, obligados a presentar electrónicamente las declaraciones, deberán presentar las declaraciones en forma manual, en los siguientes casos:
1. Declaraciones de renta y complementario o de ingresos y patrimonio, iniciales o de corrección, para:
a) Instituciones financieras intervenidas;
b) Sucursales de sociedades extranjeras o personas naturales no residentes que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros;
c) Entidades cooperativas de integración, del régimen tributario especial del impuesto sobre la renta;
d) Sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza y personas naturales sin domicilio o residencia en el país, que hayan percibido ingresos por conceptos diferentes a los señalados en los artículos 407 a 411 y 414-1 del Estatuto Tributario o cuando la totalidad de los pagos por tales conceptos no se hayan sometido a retención en la fuente;
e) Cambio de titular de inversión extranjera.
2. Declaraciones de corrección, cuando existe una liquidación oficial de corrección anterior que presenta un saldo a pagar inferior o saldo a favor superior.
3. Declaraciones de corrección del parágrafo 1° del artículo 588 del Estatuto Tributario, cuando se encuentre vencido el término para corregir previsto en este artículo, siempre y cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o el emplazamiento para corregir.
4. Las declaraciones extemporáneas y/o de corrección correspondientes a los períodos anteriores a la vigencia de la resolución que impone la obligación de presentar por los sistemas informáticos electrónicos la presentación de las declaraciones.
(Artículo 7°, Decreto 1791 de 2007. Los numerales 1, 2 y 3 del parágrafo tienen pérdida de vigencia por cumplimiento del plazo. Numeral 4 literal c) modificado por el artículo 42 del Decreto 4929 de 2009) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo dispuesto en este último continuarán vigentes. Artículo 10, Decreto 1791 de 2007)) (El Decreto 1791 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 1849 de 2006. Artículo 11, Decreto 1791 de 2007)
ART. 1.6.1.11.8. Valor probatorio. Para todos los efectos jurídicos, las declaraciones presentadas a través de los servicios informáticos electrónicos y los recibos que soportan las transacciones de pago electrónicas reemplazarán los documentos físicos en papel.
Cuando el contribuyente requiera presentar ante terceros o cuando autoridad competente solicite copia de la declaración o recibo de pago, la impresión en papel que se haga de dichos documentos, tendrá valor probatorio, siempre y cuando se impriman a través de los mismos servicios informáticos electrónicos de que disponga la entidad.
(Artículo 8°, Decreto 1791 de 2007) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo dispuesto en este último continuarán vigentes. Artículo 10, Decreto 1791 de 2007)) (El Decreto 1791 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 1849 de 2006. Artículo 11, Decreto 1791 de 2007)
ART. 1.6.1.11.9. Actualización de información. Cuando para la presentación electrónica de declaraciones, y el diligenciamiento de los recibos de pago, ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se requiera actualizar la información del Registro Único Tributario (RUT) respecto de la ubicación del contribuyente, responsable o agente de retención, así como de información de clasificación, los servicios informáticos electrónicos permitirán efectuar el trámite en las condiciones y seguridades mencionadas en el artículo 1.6.1.11.1 del presente decreto.
En los demás casos se debe dar aplicación al procedimiento establecido en el Capítulo 2 del Título 1, Parte 6 del presente decreto y las normas que lo modifiquen o adicionen.
(Artículo 9°, Decreto 1791 de 2007) (Vigencia del Decreto 1791 de 2007. Las normas expedidas con fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2007, que no sean contrarias a lo dispuesto en este último continuarán vigentes. Artículo 10, Decreto 1791 de 2007))(El Decreto 1791 de 2007 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 1849 de 2006. Artículo 11, Decreto 1791 de 2007)
ART. 1.6.1.11.10. Declaraciones que se tienen por no presentadas. No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributarla, en los siguientes casos:
a) Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto.
b) Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada.
c) Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables.
d) Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar; o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal.
(Artículo 24, Decreto 88 de 1988, literal e) tiene decaimiento en virtud de la derogatoria del literal e) del artículo 580 del Estatuto Tributario, por el artículo 140 de la Ley 6ª de 1992)
ART. 1.6.1.11.11. Aproximación de los valores de las declaraciones tributarias. Los valores diligenciados en los formularios de las declaraciones tributarias y recibos de pago, deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable en materia del impuesto de timbre, cuando el valor del impuesto correspondiente al respectivo documento o acto sea inferior a mil pesos ($ 1.000), en cuyo caso se liquidará y cancelará en su totalidad. Esta cifra no se reajustará anualmente.
(Artículo 26, Decreto 88 de 1988)
Capítulo 12
ART. 1.6.1.12.1. Expedición de certificado. Los bancos comerciales expedirán a sus deudores, un certificado en el cual conste:
a) El monto original del préstamo;
b) El saldo a 31 de diciembre del año gravable;
c). El saldo a 31 de diciembre del año anterior;
d) El total pagado por todo concepto;
e) La suma deducible conforme al artículo anterior.
Las cantidades que contenga el certificado se expresarán únicamente en pesos.
(Artículo 3°, Decreto 331 de 1976, parcialmente derogado por el artículo 4° del Decreto 2503 de 1987)
ART. 1.6.1.12.2. Certificado de ingresos para trabajadores independientes. Los trabajadores independientes no obligados a declarar, podrán reemplazar, para efectos comerciales, la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, mediante una relación privada de sus ingresos, retenciones y patrimonio debidamente firmada por el contribuyente. Esta relación no requiere presentación ante la Administración de Impuestos.
(Artículo 29, Decreto 0836 de 1991)
ART. 1.6.1.12.3. Certificación para efectos de la exclusión del literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario. Para los efectos de la exclusión establecida en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, exigirá al interesado al momento del levante de las mercancías, la certificación expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la que conste como mínimo lo siguiente:
a) Que los bienes importados poseen la calidad de maquinaria pesada no producida en el país.
b) Que los bienes importados se usarán en las industrias básicas enumeradas en el literal
e) del artículo 428 del Estatuto Tributario.
Para los efectos del presente decreto, la vigencia de la certificación expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, será igual a la del registro o licencia de importación correspondiente.
PAR. Para expedir la certificación pertinente de los bienes objetos de importación, se verificará la información actualizada de los fabricantes nacionales, registrada ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
(Artículo 1°, Decreto 1803 de 1994)
ART. 1.6.1.12.4. Certificación. Cuando por razones técnicas o comerciales o por las características de volumen, peso y diseño de las mercancías se introduzca la maquinaria pesada al país en varios embarques, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al expedir la certificación a que se refiere el artículo anterior, deberá analizar previamente la función que los componentes de la maquinaria tiene dentro de los procesos de la industria básica, con el fin de establecer que los mismos serán utilizados directamente en la conformación, montaje, ensamble o instalación de la maquinaria pesada objeto de importación fraccionada.
Los componentes así importados, tanto en su función como en su finalidad específica, deben corresponder a la maquinaria pesada amparada y descrita con un mismo registro o licencia de importación.
PAR. 1. Para efectos de la expedición de la certificación, el importador deberá presentar ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la descripción genérica de la maquinaria pesada que se pretende importar de manera fraccionada y acreditar la existencia y el funcionamiento de la industria básica, señalando las razones por las cuales no es posible importarla en un mismo embarque.
Cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, lo considere necesario, podrá solicitar al importador información adicional que le permita establecer que los componentes objeto de embarques parciales cumplen una función esencial en la autorización de la respectiva maquinaria.
Para las importaciones de maquinaria pesada fraccionada en varios registros o licencias de importación, la certificación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deberá contener las descripciones a que se refiere el inciso anterior.
Tratándose de licencias globales no será obligatorio describir la mercancía, pero para obtener la certificación correspondiente el importador deberá cumplir con lo señalado en el presente parágrafo.
(Artículo 2°, Decreto 1803 de 1994, parágrafo segundo derogado tácitamente por el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999)
ART. 1.6.1.12.5. Certificación. Tratándose de los componentes necesarios para armar, montar y poner en funcionamiento la maquinaria pesada, previstos en el artículo 1.6.1.12.4 del presente decreto, procederá la exclusión del impuesto sobre las ventas establecidas en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario. En este caso, el importador justificará ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la destinación y la función que estos cumplen dentro del proceso de la industria básica, con el fin de obtener la certificación a que se refiere el presente decreto.
(Artículo 3°, Decreto 1803 de 1994)
ART. 1.6.1.12.6. Exclusión del impuesto sobre las ventas del literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario. El registro o licencia de importación, deberá estar vigente al momento de obtener el levante de las mercancías; y la certificación expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, identificará plenamente la mercancía importada por el sistema de licencia global y las mercancías objeto de embarque parcial. La descripción contenida en la declaración de importación deberá contener como mínimo la señalada en la certificación.
La información a que se refiere el artículo 1.6.1.12.8 del presente decreto y la señalada en el inciso anterior, deberá ser aportada en la inspección aduanera, si hubiere lugar a ella, para obtener la autorización del levante de las mercancías, incluso tratándose de aquellas que a la entrada en vigencia de este Decreto se encuentre en proceso de importación y aún no hayan obtenido tal autorización.
(Artículo 5°, Decreto 1803 de 1994)
ART. 1.6.1.12.7. Certificación para efectos de la exclusión del literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario. Cuando la maquinaria pesada se vaya a someter a la modalidad de importación temporal de largo plazo, el importador deberá obtener del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la certificación a que se refieren los artículos 1.6.1.12.3 a 1.6.1.12.5, 1.6.1.12.8 y 1.6.1.12.9 del presente decreto, la cual deberá adjuntarse a la declaración de importación para obtener la autorización de levante.
Para el efecto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solicitará al importador que aporte los elementos de juicio necesarios, que le permitan establecer la calidad de maquinaria pesada con destino a la industria básica no producida en el país.
PAR. La maquinaria pesada importada temporalmente a largo plazo, deberá corresponder a los bienes de capital a que se refiere el artículo 6° de la Resolución 408 de 1992 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como las adiciones y modificaciones a la citada resolución.
(Artículo 6°, Decreto 1803 de 1994)
ART. 1.6.1.12.8. Control del importador. El importador deberá llevar el control de los embarques recibidos, y de la mercancía pendiente de importar respecto del registro o licencia correspondiente.
(Artículo 7°, Decreto 1803 de 1994)
ART. 1.6.1.12.9. Importaciones a través de líneas o similares. Las importaciones que se realicen a través de líneas de financiación no tradicionales, tales como: Leasing, BOT, BOMT, o similares, podrán utilizar sus licencias globales de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia.
(Artículo 8°, Decreto 1803 de 1994)
ART. 1.6.1.12.10. Información sobre el valor no gravado de los rendimientos financieros. Para efectos de la información sobre el valor no gravado de los rendimientos financieros, que debe suministrarse a los ahorradores personas naturales y sucesiones ilíquidas conforme al artículo 27 de la Ley 75 de 1986 (hoy artículo 38 del Estatuto Tributario), deberá observar la siguiente regla:
En el caso de títulos con descuento, solamente se informará el porcentaje aplicable para la determinación del rendimiento financiero no gravable, de tal forma que el respectivo ahorrador calcule la parte no gravada como el resultado de aplicar al rendimiento percibido el porcentaje informado. Cuando el título con descuento reconozca adicionalmente intereses, el porcentaje informado por la entidad emisora del título deberá calcularse teniendo en cuenta que el rendimiento financiero está compuesto por la sumatoria de intereses y descuento;
(Artículo 4°, Decreto 535 de 1987. Literal a) tiene decaimiento por evolución normativa (Artículo 69 de la Ley 223 de 1995). Literal c) tiene derogatoria tácita por el parágrafo 2° del artículo 42 del Decreto 2972 de 2013. Literal d) perdió vigencia por la declaratoria de inexequibilidad parcial del Decreto 663 de 1993 por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-700 de 1999)
ART. 1.6.1.12.11. Expedición de certificados. Para efectos de expedir los certificados sobre la parte no constitutiva de renta ni de ganancia ocasional de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, el Banco de la República procederá así para los títulos valores que emita:
Para cada tipo de título y plazo, calculará una tasa efectiva promedio anual para los suscritos por el sistema de ofertas y otra para las colocaciones por ventanilla.
(Artículo 9°, Decreto 1189 de 1988. Numeral 2 tiene decaimiento en virtud de la eliminación de los certificados de cambio por el Banco de la República mediante la Resolución No. 2 de 1994)
ART. 1.6.1.12.12. Certificados de retención en la fuente. Las personas jurídicas podrán entregar los certificados de retención en la fuente, en forma continua impresa por computador, sin necesidad de firma autógrafa.
(Artículo 10, Decreto 0836 de 1991)
ART. 1.6.1.12.13. Contenido del certificado de retención por IVA. El certificado de retención por el impuesto sobre las ventas deberá contener:
a) Fecha de expedición del certificado;
b) Periodo y ciudad donde se practicó la retención;
c) Apellidos y nombre o razón social y NIT del retenedor;
d) Dirección del agente retenedor;
e) Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad a quien se le practicó la retención;
f) Monto total y concepto de la operación (venta de bienes gravados o prestación de servicios), sin incluir IVA;
g) Monto del IVA generado en la operación;
h) Porcentaje aplicado y cuantía de la retención efectuada;
i) Firma del agente retenedor y su identificación; A solicitud del beneficiario del pago, el agente retenedor expedirá un certificado por cada operación con las mismas especificaciones señaladas en este artículo.
PAR. Para efectos de la expedición del certificado a que se refiere este artículo, los agentes de retención podrán elaborarlos en formas continuas impresas por computador, sin necesidad de firma autógrafa.
(Artículo 7°, Decreto 0380 de 1996, la palabra “bimestral” del literal b) del numeral 1 fue derogado tácitamente por el artículo 42 del Decreto Reglamentario 2623 de 2014. Inciso segundo modificado por el Decreto 3050 de 1997, artículo 33)
“Sección 2
Plazos para declarar y pagar
Normas generales
(nf-4710) (Modificado por el Decreto 2229 de 2023, art. 1.)
ART. 1.6.1.13.2.1. (nf-4710) (Modificado por el Decreto 2229 de 2023, art. 1: ” Presentación de las declaraciones tributarias. Todas las declaraciones tributarias de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se presentarán por medios electrónicos cuando esa entidad así lo establezca mediante resolución, conforme con la facultad prevista en el artículo 579-2 del Estatuto Tributario.
Los plazos para la presentación y pago son los señalados en la presente Sección, teniendo en cuenta el último o los dos últimos dígitos del Número de Identificación Tributaria (NIT) del contribuyente, sin tener en cuenta el dígito de verificación.”
ART. 1.6.1.13.2.3. (nf-4710) (Modificado por el Decreto 2229 de 2023, art. 1: “ Corrección de las declaraciones. La inconsistencia a que se refiere el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario podrá corregirse mediante el procedimiento previsto en el artículo 588 del citado Estatuto, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, liquidando una sanción equivalente al dos por ciento (2%) de la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de mil trescientas (1.300) UVT del año en que se efectúa la corrección.”
“ART. 1.6.1.13.2.5. (nf-4710) (Modificado por el Decreto 2229 de 2023, art. 1: “ Formularios y contenido de las declaraciones. Las declaraciones que se indican a continuación deberán presentarse en los formularios oficiales que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los servicios informáticos:
1. Declaración de impuesto sobre la renta y complementarios
2. Declaración de impuesto al patrimonio
3. Declaración de impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación
4. Declaración de ingresos y patrimonio
5. Declaración por cambio de la titularidad de la inversión extranjera directa y enajenaciones indirectas
6. Declaración de impuesto sobre las ventas (IVA)
7. Declaración de impuesto nacional a la gasolina y ACPM
8. Declaración de impuesto nacional al consumo
9. Declaración de retención en la fuente
10. Declaración anual de activos en el exterior
11. Declaración de gravamen a los movimientos financieros (GMF)
12. Declaración informativa de precios de transferencia
13. Declaración de impuesto nacional al carbono
14. Declaración de impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes
15. Declaración de impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas
16. Declaración de impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas
17. Declaración de impuesto sobre la renta y complementarios por presencia económica significativa -PES en Colombia.
PAR. 1. Las declaraciones señaladas en este artículo deberán ser firmadas por: 1. Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo, personalmente o por medio de sus representantes a que hace relación el artículo 572 del Estatuto Tributario y a falta de estos por el administrador del respectivo patrimonio.
Tratándose de los gerentes, administradores y en general los representantes legales de las personas jurídicas y sociedades de hecho, se podrá delegar esta responsabilidad en funcionarios de la empresa designados para el cumplimiento de la obligación formal, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o a la Dirección Seccional de Impuestos correspondiente, una vez efectuada la delegación y, en todo caso, con anterioridad al cumplimiento del deber formal de declarar, o
2. Los apoderados generales y mandatarios especiales que no sean abogados.
PAR. 2. La declaración de retención en la fuente podrá ser firmada por el pagador respectivo o quien haga sus veces, cuando el declarante sea la Nación, los departamentos, municipios, el Distrito Capital de Bogotá y las demás entidades territoriales.
Impuesto sobre la renta y complementario
ART. 1.6.1.13.2.6. (nf-4710) (Modificado por el Decreto 2229 de 2023, art. 1: “ Contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario. Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran en el artículo siguiente.
PAR. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario las cajas de compensación respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con las actividades meritorias previstas en el artículo 359 del Estatuto Tributario”.
ART. 1.6.1.13.2.7. (nf-4710) (Modificado por el Decreto 2229 de 2023, art. 1: “ Contribuyentes no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. No están obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios los siguientes contribuyentes:
1. Los asalariados que no sean responsables del impuesto a las ventas (IVA), cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con el año gravable a declarar se cumplan la totalidad de los siguientes requisitos adicionales:
1.1. Que el patrimonio bruto en el último día del año gravable a declarar no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT.
1.2. Que los ingresos brutos sean inferiores a mil cuatrocientas (1.400) UVT.
1.3. Que los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT.
1.4. Que el valor total de compras y consumos no supere las mil cuatrocientas (1.400) UVT.
1.5. Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT.
2. Las personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), residentes en el país, siempre y cuando, en relación con el año gravable a declarar cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:
2.1. Que el patrimonio bruto en el último día del año gravable a declarar no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT.
2.2. Que los ingresos brutos del respectivo ejercicio gravable no sean iguales o superiores a mil cuatrocientas (1.400) UVT.
2.3. Que los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT.
2.4. Que el valor total de compras y consumos no supere las mil cuatrocientas (1.400) UVT.
2.5. Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT.
3. Personas naturales o jurídicas extranjeras. Las personas naturales o jurídicas extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 409 del Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente les hubiere sido practicada.
4. Las personas naturales o jurídicas que pertenezcan al régimen simple de tributación.
5. Declaración voluntaria del impuesto sobre la renta. El impuesto sobre la renta y complementarios, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo año o período gravable.
Las personas naturales residentes en el país a quienes se les haya practicado retención en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones del Estatuto Tributario no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán presentarla. Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro 1 del mismo Estatuto.
PAR. 1. Para efectos de establecer la cuantía de los ingresos brutos a que hacen referencia los numerales 1.2. y 2.2. del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 593 del Estatuto Tributario.
PAR. 2. Para establecer la base del cálculo del impuesto sobre la renta, no se incluirán los ingresos por concepto de ganancias ocasionales, en cuanto este impuesto complementario se determina de manera independiente.
PAR. 3. Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, no se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte, conforme con la determinación cedular adoptada por el artículo 330 del Estatuto Tributario.
PAR. 4. Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo requiera.
PAR. 5. En el caso del numeral 3 de este artículo, serán no declarantes, siempre y cuando no se configuren los supuestos de hecho previstos en los artículos 20-1 y 20-2 del Estatuto Tributario en relación con los establecimientos permanentes. Si se configuran, deben cumplirse las obligaciones tributarias en los lugares y en los plazos determinados en la presente Sección.
ART. 1.6.1.13.2.8. (nf-4710) (Modificado por el Decreto 2229 de 2023, art. 1: “Contribuyentes del régimen tributario especial que deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 19- 4 del Estatuto Tributario son contribuyentes del régimen tributario especial y deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios:
1. Las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro y que se encuentren calificadas dentro del régimen tributario especial por el año gravable a declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.1.5.1.10. de este Decreto.
2. Las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro que efectuaron el proceso de actualización en el régimen tributario especial y presentaron la memoria económica por el año gravable a declarar, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.2.1.5.1.13. y 1.6.1.13.2.25 de este decreto y no fueron excluidas del Régimen Tributario Especial por ese año gravable.
3. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismo de control.
PAR. Las entidades a que se refieren los numerales anteriores que renuncien, sean excluidas, o que no realizaron el proceso de permanencia, actualización o presentación de la memoria económica cuando hubiera lugar a ello, en el Régimen Tributario Especial, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios conforme con las disposiciones aplicables a las sociedades nacionales, siempre y cuando no hayan sido objeto de nueva calificación por el mismo período gravable.”
ART. 1.6.1.13.2.10. (nf-4710) (Modificado por el Decreto 2229 de 2023, art. 1: “Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que no deben presentar declaración de renta ni de ingresos y patrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 598 del Estatuto Tributario, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario y no deben presentar declaración de renta y complementario, ni declaración de ingresos y patrimonio, las siguientes entidades:
1. La Nación, las entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Áreas Metropolitanas, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado, las Superintendencias y las Unidades Administrativas Especiales, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes;
2. Las sociedades de mejoras públicas, las asociaciones de padres de familia, los organismos de acción comunal, las juntas de defensa civil, las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales, las asociaciones de exalumnos, las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de adultos mayores autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar;
3. Los resguardos y cabildos indígenas, las asociaciones de cabildos indígenas, conforme al Decreto 1088 de 1993, ni la propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la Ley 70 de 1993.
Las entidades señaladas en los numerales anteriores están obligadas a presentar declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas (IVA), cuando a ello hubiere lugar.
Plazos para declarar y pagar el impuesto sobre la renta y complementarios, el anticipo del impuesto sobre la renta y el anticipo de los puntos adicionales a dicho impuesto a que se refiere el articulo 240 del estatuto tributario en los períodos que sea aplicable
ART. 1.6.1.13.2.11. (nf-4710) (Modificado por el Decreto 2229 de 2023, art. 1: “Grandes contribuyentes. Declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. Las personas naturales, jurídicas o asimiladas, los contribuyentes del régimen tributario especial, y demás entidades calificadas como “Grandes Contribuyentes” a la fecha de presentación de la declaración, por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario, deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
El plazo para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el presente artículo vence en el mes de abril, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.
Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total del impuesto a pagar y el anticipo del impuesto sobre la renta en tres (3) cuotas en los meses de febrero, abril y junio, a más tardar en los siguientes plazos:
Pago primera cuota
Mes de febrero de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
| Si el último dígito es | Hasta el |
| 1 | Séptimo día hábil |
| 2 | Octavo día hábil |
| 3 | Noveno día hábil |
| 4 | Décimo día hábil |
| 5 | Décimo primer día hábil |
| 6 | Décimo segundo día hábil |
| 7 | Décimo tercer día hábil |
| 8 | Décimo cuarto día hábil |
| 9 | Décimo quinto día hábil |
| 0 | Décimo sexto día hábil |
Declaración y pago segunda cuota
Mes de abril de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
| Si el último dígito es | Hasta el |
| 1 | Séptimo día hábil |
| 2 | Octavo día hábil |
| 3 | Noveno día hábil |
| 4 | Décimo día hábil |
| 5 | Décimo primer día hábil |
| 6 | Décimo segundo día hábil |
| 7 | Décimo tercer día hábil |
| 8 | Décimo cuarto día hábil |
| 9 | Décimo quinto día hábil |
| 0 | Décimo sexto día hábil |
Pago tercera cuota
Mes de junio de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
| Si el último dígito es | Hasta el |
| 1 | Séptimo día hábil |
| 2 | Octavo día hábil |
| 3 | Noveno día hábil |
| 4 | Décimo día hábil |
| 5 | Décimo primer día hábil |
| 6 | Décimo segundo día hábil |
| 7 | Décimo tercer día hábil |
| 8 | Décimo cuarto día hábil |
| 9 | Décimo quinto día hábil |
| 0 | Décimo sexto día hábil |
PAR. 1. El valor de la primera cuota no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del saldo a pagar del año gravable anterior. Una vez liquidado el impuesto y el anticipo del impuesto sobre la renta en la respectiva declaración, del valor a pagar, se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará de la siguiente manera, de acuerdo con la cuota de pago así:
Declaración y pago
Segunda cuota cincuenta por ciento (50%)
Pago tercera cuota cincuenta por ciento (50%)
No obstante, cuando al momento del pago de la primera cuota ya se haya elaborado la declaración y se tenga por cierto que por el respectivo año gravable la declaración arroja saldo a favor, podrá el contribuyente no efectuar el pago de la primera cuota aquí señalada, siendo de su entera responsabilidad si posteriormente al momento de la presentación se genera un saldo a pagar, caso en el cual deberá pagar los valores que correspondan por concepto de la respectiva cuota y los intereses de mora.
PAR. 2. Las instituciones financieras, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los proveedores de infraestructura del mercado de valores calificadas como grandes contribuyentes, obligadas al pago de los puntos adicionales al impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el parágrafo 2° del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, liquidarán, por los años gravables establecidos en la referida disposición, un anticipo calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior, y lo cancelarán en dos (2) cuotas iguales en los meses de abril y junio como se indica a continuación:
Primera cuota (50%)
Mes de abril de 2024. 2025 y 2026
| Si el último dígito es | Hasta el |
| 1 | Séptimo día hábil |
| 2 | Octavo día hábil |
| 3 | Noveno día hábil |
| 4 | Décimo día hábil |
| 5 | Décimo primer día hábil |
| 6 | Décimo segundo día hábil |
| 7 | Décimo tercer día hábil |
| 8 | Décimo cuarto día hábil |
| 9 | Décimo quinto día hábil |
| 0 | Décimo sexto día hábil |
Segunda cuota (50%)
Mes de junio de 2024, 2025 y 2026
| Si el último dígito es | Hasta el |
| 1 | Séptimo día hábil |
| 2 | Octavo día hábil |
| 3 | Noveno día hábil |
| 4 | Décimo día hábil |
| 5 | Décimo primer día hábil |
| 6 | Décimo segundo día hábil |
| 7 | Décimo tercer día hábil |
| 8 | Décimo cuarto día hábil |
| 9 | Décimo quinto día hábil |
| 0 | Décimo sexto día hábil |
PAR. 3. Los contribuyentes cuya actividad económica principal sea la generación de energía eléctrica a través de recursos hídricos, calificados como grandes contribuyentes, obligados al pago de los puntos adicionales al impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el parágrafo 4° del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022 liquidarán, por los años gravables establecidos en la referida disposición, un anticipo calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios que corresponda a la actividad de generación de energía eléctrica sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior, y lo cancelarán en dos (2) cuotas iguales en los meses de abril y junio como se indica a continuación:
Primera cuota (50%)
Mes de abril de 2024. 2025 y 2026
| Si el último dígito es | Hasta el |
| 1 | Séptimo día hábil |
| 2 | Octavo día hábil |
| 3 | Noveno día hábil |
| 4 | Décimo día hábil |
| 5 | Décimo primer día hábil |
| 6 | Décimo segundo día hábil |
| 7 | Décimo tercer día hábil |
| 8 | Décimo cuarto día hábil |
| 9 | Décimo quinto día hábil |
| 0 | Décimo sexto día hábil |
Segunda cuota (50%)
Mes de junio de 2024, 2025 y 2026
| Si el último dígito es | Hasta el |
| 1 | Séptimo día hábil |
| 2 | Octavo día hábil |
| 3 | Noveno día hábil |
| 4 | Décimo día hábil |
| 5 | Décimo primer día hábil |
| 6 | Décimo segundo día hábil |
| 7 | Décimo tercer día hábil |
| 8 | Décimo cuarto día hábil |
| 9 | Décimo quinto día hábil |
| 0 | Décimo sexto día hábil |
ART. 1.6.1.13.2.12. (nf-4710) (Modificado por el Decreto 2229 de 2023, art. 1: “Personas jurídicas y demás contribuyentes. Declaración de renta y complementarios. Las demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, así como los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, diferentes a los calificados como “Grandes Contribuyentes deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en dos (2) cuotas iguales el valor a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios y el anticipo del mismo impuesto, vencen en los plazos que se indican a continuación, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante, sin tener en cuenta el dígito de verificación.
Declaración y pago primera cuota
Mes de mayo de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
| Si el último dígito es | Hasta el |
| 1 | Séptimo día hábil |
| 2 | Octavo día hábil |
| 3 | Noveno día hábil |
| 4 | Décimo día hábil |
| 5 | Décimo primer día hábil |
| 6 | Décimo segundo día hábil |
| 7 | Décimo tercer día hábil |
| 8 | Décimo cuarto día hábil |
| 9 | Décimo quinto día hábil |
| 0 | Décimo sexto día hábil |
Pago segunda cuota
Mes de julio de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
| Si el último dígito es | Hasta el |
| 1 | Séptimo día hábil |
| 2 | Octavo día hábil |
| 3 | Noveno día hábil |
| 4 | Décimo día hábil |
| 5 | Décimo primer día hábil |
| 6 | Décimo segundo día hábil |
| 7 | Décimo tercer día hábil |
| 8 | Décimo cuarto día hábil |
| 9 | Décimo quinto día hábil |
| 0 | Décimo sexto día hábil |
PAR. 1. Las sociedades y entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras que tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano y que posean sucursales de sociedad extranjera en Colombia, deberán presentar una única declaración tributaria respecto de cada uno de los tributos a cargo, en la que en forma consolidada se presente la información tributaria de la oficina principal y de la sucursal de sociedad extranjera en Colombia.
Para el caso mencionado en el inciso anterior, la oficina principal, en su calidad de sociedad o entidad con sede efectiva de administración en el territorio colombiano, será la obligada a presentar la declaración tributaria de manera consolidada respecto de cada uno de los tributos a cargo.
PAR. 2. Las instituciones financieras, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los proveedores de infraestructura del mercado de valores, que no tengan la calidad de gran contribuyente, obligadas al pago de los puntos adicionales al impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el parágrafo 2° del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, liquidarán, por los años gravables establecidos en la referida disposición, un anticipo calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior y lo cancelarán en dos (2) cuotas iguales, dentro de los plazos establecidos en este artículo.
PAR. 3. Los contribuyentes cuya actividad económica principal sea la generación de energía eléctrica a través de recursos hídricos, que no tengan la calidad de gran contribuyente, obligados al pago de los puntos adicionales al impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el parágrafo 4° del artículo 240 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, liquidarán, por los años gravables establecidos en la referida disposición un anticipo calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios que corresponda a la actividad de generación de energía eléctrica sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior y lo cancelarán en dos (2) cuotas iguales, dentro de los plazos establecidos en este artículo.
ART. 1.6.1.13.2.13. (nf-4710) (Modificado por el Decreto 2229 de 2023, art. 1: “Entidades del sector cooperativo. Las entidades del sector cooperativo del régimen tributario especial y las entidades cooperativas de integración del régimen tributario especial deberán presentar y pagar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, dentro de los plazos señalados para las personas jurídicas en el artículo 1.6.1.13.2.12. de la presente Sección, de acuerdo con el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.
ART. 1.6.1.13.2.14. (nf-4710) (Modificado por el Decreto 2229 de 2023, art. 1: “Plazos para la presentación de la declaración y del pago a través del mecanismo de recaudo bimestral para las personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa (PES) en Colombia. Las personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa (PES) en Colombia que hayan optado por declarar y pagar el impuesto sobre la renta y complementarios deberán presentar la declaración anual de dicho impuesto, a más tardar el décimo cuarto día hábil del mes de abril de 2025 y en adelante el décimo cuarto día hábil del mes de abril de cada año subsiguiente, independientemente del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Las personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa (PES) en Colombia que hayan optado por declarar y pagar el impuesto sobre la renta y complementarios y por la no aplicación de la retención en la fuente, están obligadas a realizar pagos a través del mecanismo de recaudo de que trata el parágrafo 6° del artículo 20-3 del Estatuto Tributario, de manera bimestral, que podrán ser acreditados en la respectiva declaración. Los plazos para el pago a través del mecanismo de recaudo bimestral, independientemente del último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, son los siguientes:
| Periodo gravable | Hasta el |
| enero – febrero | Décimo día hábil de marzo de cada año |
| marzo – abril | Décimo día hábil de mayo de cada año |
| mayo – junio | Décimo día hábil de julio de cada año |
| Julio – agosto | Décimo día hábil de septiembre de cada año |
| Septiembre – octubre | Décimo día hábil de noviembre de cada año |
| Noviembre – diciembre | Décimo día hábil de enero del año subsiguiente |
ART. 1.6.1.13.2.15. (nf-4710) (Modificado por el Decreto 2229 de 2023, art. 1: “Declaración de renta y complementarios de las personas naturales y las sucesiones ilíquidas. Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, con excepción de las señaladas en el artículo 1.6.1.13.2.7. del presente decreto, así como los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones y asignaciones modales, cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente, y las personas naturales no residentes que obtengan renta a través de establecimientos permanentes en Colombia deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
El plazo para presentar la declaración y cancelar en una sola cuota, el valor a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios y del anticipo, vence en los plazos que se indican a continuación, atendiendo los dos (2) últimos dígitos del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.
PAR. Las personas naturales residentes en el exterior deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios dentro de los plazos antes señalados.
ART. 1.6.1.13.2.16. (nf-4710) (Artículo modificado por Decreto 1951 de 2017, art. 1 y Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, art. 1 y Sustituido por Decreto 2345 de 2019, art. 2. Finalmente modificado por el Decreto 2229 de 2023, art. 1: “Plazo especial para presentar la declaración de instituciones financieras intervenidas. Las instituciones financieras que hubieren sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982 o normas posteriores, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para los grandes contribuyentes y demás personas jurídicas y cancelar el impuesto a cargo determinado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se aprueben de manera definitiva los respectivos estados financieros correspondientes al segundo (2) semestre del año gravable objeto de aprobación, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
PAR. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará a las entidades promotoras de salud intervenidas”.
ART. 1.6.1.13.2.18. (nf-4710) (Artículo modificado por Decretos 2105 de 2016 y 1951 de 2017, art. 1 y Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, art. 1 y Sustituido por Decreto 2345 de 2019, art. 2. Finalmente modificado por el Decreto 2229 de 2023, art. 1: “Declaración por fracción de año. Las declaraciones tributarias de las personas jurídicas y asimiladas a estas, así como de las sucesiones que se liquiden durante el año, podrán presentarse a partir del día siguiente a su liquidación y a más tardar en los plazos indicados para el grupo de contribuyentes o declarantes del año gravable correspondiente al cual pertenecerían de no haberse liquidado. Para este efecto se habilitará el último formulario vigente prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Para efectos de la liquidación de la hijuela de gastos, las sucesiones ilíquidas presentarán proyectos de las declaraciones tributarias ante la Notaría o el juzgado del conocimiento, sin perjuicio de la presentación de las mismas que debe hacerse de conformidad con el inciso anterior”.
“Plazos para declarar y pagar la primera y segunda cuota del impuesto sobre la renta y complementarios y consignar en la fiducia en obras por impuestos
ART. 1.6.1.13.2.22. (nf-4710) (Artículo modificado por Decreto 2105 de 2016 y 1951 de 2017, art. 1; sustituido por el Decretos 2442 de 2018, art. 1; 401 de 2020, art. 4 y modificado por los Decretos 860 de 2022, art. 1 y 849 de 2023, art. 1. Finalmente modificado por el Decreto 2229 de 2023, art. 1: “Plazo para presentar y pagar la primera cuota del impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes personas jurídicas que soliciten la vinculación del impuesto a “obras por impuestos”. Los contribuyentes personas jurídicas que a treinta y uno (31) de marzo del año que corresponda, hayan solicitado la vinculación del impuesto de renta a “Obras por Impuestos” de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 7 del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y pagar la primera cuota hasta último día hábil del mes de mayo del mismo año.
PAR. Lo previsto en el presente artículo no resulta aplicable a los contribuyentes de que trata el parágrafo 2 del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016.
ART. 1.6.1.13.2.23. (nf-4710) (Artículo modificado por Decretos 2105 de 2016 y 1951 de 2017, art. 1 y sustituido por Decretos 2442 de 2018, art. 1; 401 de 2020, art. 4 y modificado por los Decretos 860 de 2022, art. 1 y por el Decreto 849 de 2023, art. 2. Finalmente modificado por el Decreto 2229 de 2023, art. 1: “Plazo para presentar y pagar la primera o segunda cuota según el caso, del impuesto sobre la renta y complementarios de los grandes contribuyentes personas jurídicas que soliciten la vinculación del impuesto a “obras por impuestos”. Los grandes contribuyentes personas jurídicas que a treinta y uno (31) de marzo del año que corresponda, hayan solicitado la vinculación del impuesto a “Obras por Impuestos” de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 7 del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, y, con el cumplimiento de los requisitos que establezca este Decreto, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y pagar la segunda (2) cuota, o la primera (1) cuota cuando hayan optado por el no pago de la misma, hasta el último día hábil del mes de mayo del mismo año.
PAR. Lo previsto en el presente artículo no resulta aplicable a los contribuyentes de que trata el parágrafo 2 del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016.
ART. 1.6.1.13.2.24. (nf-4710) (Artículo modificado por Decretos 2105 de 2016, art. 18 y 1951 de 2017, art. 1 y Sustituido por los Decretos 2442 de 2018, art. 1; 401 de 2020, art. 4 y modificado por los Decreto 860 de 2022, art. 1 y por el 2229 de 2023, art. 1: “Plazo para consignar los recursos en la Fiducia, para los contribuyentes a quienes se les apruebe la vinculación del impuesto a “obras por impuestos”. Los contribuyentes a los que se les apruebe la vinculación del impuesto a “obras por impuestos” conforme con lo previsto en el presente decreto, deberán consignar en la Fiducia los recursos destinados a la obra o proyecto, a más tardar el último día hábil del mes de mayo del año que corresponda.
Cuando no se consigne en la Fiducia el valor vinculado al mecanismo de “obras por Impuestos” en el plazo establecido en el presente artículo, se deberán liquidar y pagar los correspondientes intereses de mora, a partir del plazo previsto en el inciso anterior.
PAR. 1. Cuando a los contribuyentes de que tratan los artículos 1.6.1.13.2.22. y 1.6.1.13.2.23, no les sea aprobada o sea rechazada la solicitud de vinculación del impuesto a “obras por impuestos” por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y en el Título 5 de la Parte 6 del Libro 1 del presente decreto, estos deberán liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad y los intereses de mora liquidados a partir del plazo establecido en los artículos 1.6.1.13.2.11. y 1.6.1.13.2.12. del presente decreto, respectivamente.
Cuando la solicitud de vinculación no sea aprobada o sea rechazada por causas diferentes a no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y en el Título 5 de la Parte 6 del Libro 1 del presente decreto, el contribuyente deberá consignar el saldo a pagar de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, en un recibo oficial de pago de impuestos ante una entidad autorizada para recaudar, a más tardar el último día hábil del mes de mayo del año que corresponda.
PAR. 2. Para fines de control, la Agencia de Renovación del Territorio (ART), remitirá a la Dirección de Gestión de Impuestos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto administrativo de aprobación o rechazo de las solicitudes, el listado de los contribuyentes, a los que se les aprobó y a los que no se les aprobó la solicitud de vinculación del impuesto a “obras por impuestos” detallando en este último caso la causa del rechazo.”
Plazos Para La Actualización Y Presentación De La Memoria Económica Del Régimen Tributario Especial
ART. 1.6.1.13.2.25. (nf-4710) (Artículo modificado por Decretos 2105 de 2016 y 1951 de 2017, art. 1 y Sustituido por los Decretos 2442 de 2018, art. 1 y 2345 de 2019, art. 2. Finalmente modificado por el Decreto 2229 de 2023, art. 1: “Actualización del Régimen Tributario Especial y presentación de la memoria económica. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, así como las cooperativas, deberán actualizar el registro web de que trata el artículo 364-5 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.5.1.16. de este Decreto, a más tardar el treinta (30) de junio de cada año, independientemente del último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.
La memoria económica a que se refiere el artículo 356-3 del Estatuto Tributario deberán presentarla los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, así como las cooperativas, que hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos superiores a ciento sesenta mil (160.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) a más tardar el treinta (30) de junio de cada año, independientemente del último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.
PAR. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, así como las cooperativas que no realicen dentro del plazo establecido en este artículo el proceso de actualización y envío de la memoria económica, serán contribuyentes del impuesto de renta y complementarios del régimen ordinario a partir del año en que se incumplan tales condiciones y deberán actualizar el Registro Único Tributario (RUT).
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de oficio podrá actualizar el Registro Único Tributario (RUT).
Declaración anual de activos en el exterior
ART. 1.6.1.13.2.26. (nf-4710) (Artículo modificado por Decretos 2105 de 2016 y 1951 de 2017, art. 1 y Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, art. 1 y Sustituido por Decreto 2345 de 2019, art. 2. Finalmente modificado por el Decreto 2229 de 2023, art. 1: “Plazo para presentar la declaración anual de activos en el exterior. La presentación de la declaración anual de activos en el exterior, de que tratan el numeral 5 del artículo 574 y el artículo 607 del Estatuto Tributario, vence en los plazos que se indican a continuación, atendiendo el tipo de declarante y el último o dos últimos dígitos del Número de Identificación Tributaria (NIT) que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.
GRANDES CONTRIBUYENTES
MES DE ABRIL DE 2024 Y EN ADELANTE
PARA CADA AÑO SUBSIGUIENTE
| Si el último dígito es | Hasta el |
| 1 | Séptimo día hábil |
| 2 | Octavo día hábil |
| 3 | Noveno día hábil |
| 4 | Décimo día hábil |
| 5 | Décimo primer día hábil |
| 6 | Décimo segundo día hábil |
| 7 | Décimo tercer día hábil |
| 8 | Décimo cuarto día hábil |
| 9 | Décimo quinto día hábil |
| 0 | Décimo sexto día hábil |
PERSONAS JURíDICAS
MES DE MAYO DE 2024 Y EN ADELANTE PARA CADA AÑO SUBSIGUIENTE
| Si el último dígito es | Hasta el |
| 1 | Séptimo día hábil |
| 2 | Octavo día hábil |
| 3 | Noveno día hábil |
| 4 | Décimo día hábil |
| 5 | Décimo primer día hábil |
| 6 | Décimo segundo día hábil |
| 7 | Décimo tercer día hábil |
| 8 | Décimo cuarto día hábil |
| 9 | Décimo quinto día hábil |
| 0 | Décimo sexto día hábil |
PERSONAS NATURALES
MESES AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE 2024 Y EN ADELANTE PARA CADA AÑO SUBSIGUIENTE
| Si los dos últimosdígitos son | Hasta el |
| 01 y 02 | Séptimo día hábil de agosto |
| 03 y 04 | Octavo día hábil de agosto |
| 05 y 06 | Noveno día hábil de agosto |
| 07 y 08 | Décimo día hábil de agosto |
| 09 y 10 | Décimo primer día hábil de agosto |
| 11 y 12 | Décimo segundo día hábil de agosto |
| 13 y 14 | Décimo tercer día hábil de agosto |
| 15 y 16 | Décimo cuarto día hábil de agosto |
| 17 y 18 | Décimo quinto día hábil de agosto |
| 19 y 20 | Décimo sexto día hábil de agosto |
| 21 y 22 | Décimo séptimo día hábil de agosto |
| 23 y 24 | Décimo octavo día hábil de agosto |
| 25 y 26 | Décimo noveno día hábil de agosto |
| 27 y 28 | Primer día hábil de septiembre |
| 29 y 30 | Segundo día hábil de septiembre |
| 31 y 32 | Tercer día hábil de septiembre |
| 33 y 34 | Cuarto día hábil de septiembre |
| 35 y 36 | Quinto día hábil de septiembre |
| 37 y 38 | Sexto día hábil de septiembre |
| 39 y 40 | Séptimo día hábil de septiembre |
| 41 y 42 | Octavo día hábil de septiembre |
| 43 y 44 | Noveno día hábil de septiembre |
| 45 y 46 | Décimo día hábil de septiembre |
| 47 y 48 | Décimo primer día hábil de septiembre |
| 49 y 50 | Décimo segundo día hábil de septiembre |
| 51 y 52 | Décimo tercer día hábil de septiembre |
| 53 y 54 | Décimo cuarto día hábil de septiembre |
| 55 y 56 | Décimo quinto día hábil de septiembre |
| 57 y 58 | Décimo sexto día hábil de septiembre |
| 59 y 60 | Décimo séptimo día hábil de septiembre |
| 61 y 62 | Décimo octavo día hábil de septiembre |
| 63 y 64 | Décimo noveno día hábil de septiembre |
| 65 y 66 | Vigésimo día hábil de septiembre |
| 67 y 68 | Primer día hábil de octubre |
| 69 y 70 | Segundo día hábil de octubre |
| 71 y 72 | Tercer día hábil de octubre |
| 73 y 74 | Cuarto día hábil de octubre |
| 75 y 76 | Quinto día hábil de octubre |
| 77 y 78 | Sexto día hábil de octubre |
| 79 y 80 | Séptimo día hábil de octubre |
| 81 y 82 | Octavo día hábil de octubre |
| 83 y 84 | Noveno día hábil de octubre |
| 85 y 86 | Décimo día hábil de octubre |
| 87 y 88 | Décimo primer día hábil de octubre |
| 89 y 90 | Décimo segundo día hábil de octubre |
| 91 y 92 | Décimo tercer día hábil de octubre |
| 93 y 94 | Décimo cuarto día hábil de octubre |
| 95 y 96 | Décimo quinto día hábil de octubre |
| 97 y 98 | Décimo sexto día hábil de octubre |
| 99 y 00 | Décimo séptimo día hábil de octubre |
PAR. 1. La obligación de presentar la declaración de activos en el exterior a que se refiere este artículo solamente será aplicable cuando el valor patrimonial de los activos del exterior poseídos a primero (1°) de enero del año a declarar, sea superior a dos mil (2.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).
PAR. 2. Las personas naturales y jurídicas que pertenezcan al Régimen Simple de Tributación (SIMPLE), que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 607 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 63 de la Ley 2277 de 2022, deberán presentar la declaración de activos en el exterior, dentro de los plazos establecidos en el artículo 1.6.1.13.2.50. del Decreto 1625 de 2016, único Reglamentario en Materia Tributaria.
Declaración informativa y documentación comprobatoria de precios de transferencia
ART. 1.6.1.13.2.27. (nf-4710) (Artículo modificado por Decretos 2106 de 2016 y 1951 de 2017, art. 1 y Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, art. 1 y Sustituido por Decreto 2345 de 2019, art. 2:. Finalmente modificado por el Decreto 2229 de 2023, art. 1: “Contribuyentes obligados a presentar declaración informativa. Están obligados a presentar declaración informativa de precios de transferencia:
1. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable a declarar sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año a declarar sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT que celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario.
2. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios residentes o domiciliados en Colombia que en dicho año gravable hubieran realizado operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes tributarios preferentes, aunque su patrimonio bruto a treinta y uno (31) de diciembre del año a declarar o sus ingresos brutos en el mismo año, hubieran sido inferiores a los montos señalados en el numeral anterior. (Parágrafo 2 artículo 260-7 Estatuto Tributario).
ART. 1.6.1.13.2.28. (nf-4710) (Artículo modificado por Decretos 2106 de 2016 y 1951 de 2017, art. 1 y Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, art. 1 y Sustituido por Decreto 2345 de 2019, art. 2. Finalmente modificado por el Decreto 2229 de 2023, art. 1: “Plazos para presentar la declaración informativa de precios de transferencia. Deberán presentar la declaración informativa de que trata el artículo anterior, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia, que celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes tributarios preferentes, en el formulario que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La declaración informativa de precios de transferencia se presentará en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin el dígito de verificación, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:
Mes de septiembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguinte
| Si el último dígito es | Hasta el |
| 1 | Séptimo día hábil |
| 2 | Octavo día hábil |
| 3 | Noveno día hábil |
| 4 | Décimo día hábil |
| 5 | Décimo primer día hábil |
| 6 | Décimo segundo día hábil |
| 7 | Décimo tercer día hábil |
| 8 | Décimo cuarto día hábil |
| 9 | Décimo quinto día hábil |
| 0 | Décimo sexto día hábil |
ART. 1.6.1.13.2.29. (nf-4710) (Artículo modificado por Decretos 2105 de 2016 y 1951 de 2017, art. 1 y Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, art. 1 y Sustituido por Decreto 2345 de 2019, art. 2. Finalmente modificado por el Decreto 2229 de 2023, art. 1: “Plazos para presentar la documentación Comprobatoria. Deberán presentar la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-5 del Estatuto Tributario:
1. Los contribuyentes que celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes tributarios preferentes conforme con lo previsto en el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, deberán presentar el Informe Local y el Informe Maestro, este último siempre que pertenezcan a Grupos Multinacionales, en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y en las condiciones que esta determine, atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin el dígito de verificación, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:
Mes de septiembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguinte
| Si el último dígito es | Hasta el |
| 1 | Séptimo día hábil |
| 2 | Octavo día hábil |
| 3 | Noveno día hábil |
| 4 | Décimo día hábil |
| 5 | Décimo primer día hábil |
| 6 | Décimo segundo día hábil |
| 7 | Décimo tercer día hábil |
| 8 | Décimo cuarto día hábil |
| 9 | Décimo quinto día hábil |
| 0 | Décimo sexto día hábil |
2. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que se encuentren en alguno de los supuestos que se señalan en el numeral 2 del artículo 260-5 del Estatuto Tributario y la Sección 3 del Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, deberán presentar hasta el décimo día hábil de diciembre de 2024 y en adelante el décimo día hábil del mes de diciembre de cada año subsiguiente, el informe país por país que contendrá información relativa a la asignación global de ingresos e impuestos pagados por el grupo multinacional junto con ciertos indicadores relativos a su actividad económica a nivel global en las condiciones que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determine, independientemente del último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT)del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT) sin el dígito de verificación.
Plazo para declarar y pagar el impuesto sobre las ventas (IVA)
ART. 1.6.1.13.2.30. (nf-4710) (Artículo modificado por Decretos 2105 de 2016 y 1951 de 2017, art. 1 y Sustituido por los Decretos 2442 de 2018, art. 1 y 2345 de 2019, art. 2. Finalmente modificado por el Decreto 2229 de 2023, art. 1: “Declaración y pago bimestral del impuesto sobre las ventas (IVA). Los responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos, a treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior, sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT, así como los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 del Estatuto Tributario, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) y pagar de manera bimestral utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio agosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre.
Los vencimientos para la presentación y pago de la declaración serán los siguientes de acuerdo con el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del responsable, que conste en el certificado del Registro Único Tributario -RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación.
| Si el últimodígito es | Enero-febrero | Marzo-abril | Mayo-junio |
| Plazo máximo marzo de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente | Plazo máximo mayo de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente | Plazo máximo julio de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente | |
| 1 | Séptimo día hábil | Séptimo día hábil | Séptimo día hábil |
| 2 | Octavo día hábil | Octavo día hábil | Octavo día hábil |
| 3 | Noveno día hábil | Noveno día hábil | Noveno día hábil |
| 4 | Décimo día hábil | Décimo día hábil | Décimo día hábil |
| 5 | Décimo primer día hábil | Décimo primer día hábil | Décimo primer día hábil |
| 6 | Décimo segundo día hábil | Décimo segundo día hábil | Décimo segundo día hábil |
| 7 | Décimo tercer día hábil | Décimo tercer día hábil | Décimo tercer día hábil |
| 8 | Décimo cuarto día hábil | Décimo cuarto día hábil | Décimo cuarto día hábil |
| 9 | Décimo quinto día hábil | Décimo quinto día hábil | Décimo quinto día hábil |
| 0 | Décimo sexto día hábil | Décimo sexto día hábil | Décimo sexto día hábil |
| Si el últimodígito es | Julio-agosto | Septiembre-octubre | Noviembre-cliciembre |
| Plazo máximo septiembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente | Plazo máximo noviembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente | Plazo máximo enero de 2025 y en adelante para cada año subsiguiente | |
| 1 | Séptimo día hábil | Séptimo día hábil | Séptimo día hábil |
| 2 | Octavo día hábil | Octavo día hábil | Octavo día hábil |
| 3 | Noveno día hábil | Noveno día hábil | Noveno día hábil |
| 4 | Décimo día hábil | Décimo día hábil | Décimo día hábil |
| 5 | Décimo primer día hábil | Décimo primer día hábil | Décimo primer día hábil |
| 6 | Décimo segundo día hábil | Décimo segundo día hábil | Décimo segundo día hábil |
| 7 | Décimo tercer día hábil | Décimo tercer día hábil | Décimo tercer día hábil |
| 8 | Décimo cuarto día hábil | Décimo cuarto día hábil | Décimo cuarto día hábil |
| 9 | Décimo quinto día hábil | Décimo quinto día hábil | Décimo quinto día hábil |
| 0 | Décimo sexto día hábil | Décimo sexto día hábil | Décimo sexto día hábil |
PAR. 1. Los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) por la prestación del servicio telefónico deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) y cancelar el valor a pagar por cada uno de los bimestres, de acuerdo con los plazos establecidos en este artículo.
PAR. 2. No están obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA), los responsables de dicho impuesto, en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto, ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario.
PAR. 3. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 del Estatuto Tributario.
Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período.
En el evento en que el responsable cambie de período gravable del impuesto sobre las ventas (IVA), conforme con lo establecido en el artículo 600 del Estatuto Tributario, el responsable deberá señalar en la casilla 24 de la primera declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) del correspondiente año, el nuevo período gravable, el cual operará a partir de la fecha de presentación de dicha declaración.
El cambio de período gravable de que trata el inciso anterior deberá estar debidamente soportado con la certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del año gravable anterior, los cuales corresponderán a la sumatoria de los ingresos brutos provenientes de actividades gravadas y/o exentas con el impuesto sobre las ventas (IVA), informados en las declaraciones del mismo impuesto presentadas en el año gravable anterior.
PAR. 4. Para los prestadores de servicios desde el exterior, el término para presentar la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas (IVA), y cancelar el valor a pagar, vencerá en los siguientes plazos, independientemente del último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el dígito de verificación:
| Periodo gravable | Hasta el |
| enero - febrero | Décimo día hábil de marzo de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente. |
| marzo – abril | Décimo día hábil de mayo de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente. |
| mayo – junio | Décimo día hábil de julio de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente. |
| julio agosto | Décimo día hábil de septiembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente |
| septiembre – octubre | Décimo día hábil de noviembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente. |
| noviembre – diciembre | Décimo día hábil de enero de 2025 y en adelante para cada año subsiguiente. |
PAR. 5. Los contribuyentes del régimen simple de tributación responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), deberán sujetarse a los plazos establecidos en el artículo 1.6.1.13.2.51. de este Decreto.
ART. 1.6.1.13.2.31. (nf-4710) (Artículo modificado por Decretos 2105 de 2016 y 1951 de 2017, art. 1 y Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, art. 1 y Decreto 2345 de 2019, art. 2. Finalmente modificado por el Decreto 2229 de 2023, art. 1: “Declaración y pago cuatrimestral del impuesto sobre las ventas (IVA). Los responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior sean inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) y pagar de manera cuatrimestral utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Los periodos cuatrimestrales serán enero-abril; mayo-agosto; y septiembre diciembre.
Los vencimientos para la presentación y pago de la declaración serán los siguientes, de acuerdo con el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT)del responsable que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación:
| Si el últimodígito es | Enero-abril | Mayo – agosto | Septiembre-diciembre |
| Plazo máximo mayo de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente | Plazo máximo septiembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente | Plazo máximo enero de 2025 y en adelante para cada año subsiguiente | |
| 1 | Séptimo día hábil | Séptimo día hábil | Séptimo día hábil |
| 2 | Octavo día hábil | Octavo día hábil | Octavo día hábil |
| 3 | Noveno día hábil | Noveno día hábil | Noveno día hábil |
| 4 | Décimo día hábil | Décimo día hábil | Décimo día hábil |
| 5 | Décimo primer día hábil | Décimo primer día hábil | Décimo primer día hábil |
| 6 | Décimo segundo día hábil | Décimo segundo día hábil | Décimo segundo día hábil |
| 7 | Décimo tercer día hábil | Décimo tercer día hábil | Décimo tercer día hábil |
| 8 | Décimo cuarto día hábil | Décimo cuarto día hábil | Décimo cuarto día hábil |
| 9 | Décimo quinto día hábil | Décimo quinto día hábil | Décimo quinto día hábil |
| 0 | Décimo sexto día hábil | Décimo sexto día hábil | Décimo sexto día hábil |
PAR. 1. No están obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) los responsables de dicho impuesto, en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas a la generación del impuesto, ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario.
PAR. 2. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 del Estatuto Tributario.
Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período.
En el evento en que el responsable cambie de período gravable del impuesto sobre las ventas (IVA), conforme con lo establecido en el artículo 600 del Estatuto Tributario, el responsable deberá señalar en la casilla 24 de la primera declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) del correspondiente año, el nuevo período gravable, el cual operará a partir de la fecha de presentación de dicha declaración.
El cambio de período gravable de que trata el inciso anterior deberá estar debidamente soportado con la certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del año gravable anterior, los cuales corresponderán a la sumatoria de los ingresos brutos provenientes. de actividades gravadas y/o exentas con el impuesto sobre las ventas (IVA), informados en las declaraciones del mismo impuesto presentadas en el año gravable anterior.
PAR. 3. Los contribuyentes del régimen simple de tributación responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), deberán sujetarse a los plazos establecidos en el artículo 1.6.1.13.2.51. de este decreto.
Impuesto nacional al consumo
ART. 1.6.1.13.2.32. (nf-4710) (Artículo modificado por Decretos 2105 de 2016, art. 26 y 1951 de 2017, art. 1 y Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, art. 1 y Sustituido por Decreto 2345 de 2019, art. 2. Finalmente modificado por el Decreto 2229 de 2023, art. 1: “Declaración y pago bimestral del impuesto nacional al consumo. Los responsables del impuesto nacional al consumo de que trata el artículo 512-1 y siguientes del Estatuto Tributario, deberán presentar y pagar la declaración del impuesto nacional al consumo de manera bimestral, utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Los vencimientos para la presentación y pago de la declaración serán los siguientes, de acuerdo con el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT)del responsable, que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.
| Si el últimodígito es | Enero-febrero | Marzo-abril | Mayo-junio |
| Plazo máximo marzo de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente | Plazo máximo mayo de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente | Plazo máximo julio de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente | |
| 1 | Séptimo día hábil | Séptimo día hábil | Séptimo día hábil |
| 2 | Octavo día hábil | Octavo día hábil | Octavo día hábil |
| 3 | Noveno día hábil | Noveno día hábil | Noveno día hábil |
| 4 | Décimo día hábil | Décimo día hábil | Décimo día hábil |
| 5 | Décimo primer día hábil | Décimo primer día hábil | Décimo primer día hábil |
| 6 | Décimo segundo día hábil | Décimo segundo día hábil | Décimo segundo día hábil |
| 7 | Décimo tercer día hábil | Décimo tercer día hábil | Décimo tercer día hábil |
| 8 | Décimo cuarto día hábil | Décimo cuarto día hábil | Décimo cuarto día hábil |
| 9 | Décimo quinto día hábil | Décimo quinto día hábil | Décimo quinto día hábil |
| 0 | Décimo sexto día hábil | Décimo sexto día hábil | Décimo sexto día hábil |
| Si el últimodígito es | Julio-agosto | Septiembre-octubre | Noviembre-diciembre |
| Plazo máximo septiembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente | Plazo máximo noviembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente | Plazo máximo enero de 2025 y en adelante para cada año subsiguiente | |
| 1 | Séptimo día hábil | Séptimo día hábil | Séptimo día hábil |
| 2 | Octavo día hábil | Octavo día hábil | Octavo día hábil |
| 3 | Noveno día hábil | Noveno día hábil | Noveno día hábil |
| 4 | Décimo día hábil | Décimo día hábil | Décimo día hábil |
| 5 | Décimo primer día hábil | Décimo primer día hábil | Décimo primer día hábil |
| 6 | Décimo segundo día hábil | Décimo segundo día hábil | Décimo segundo día hábil |
| 7 | Décimo tercer día hábil | Décimo tercer día hábil | Décimo tercer día hábil |
| 8 | Décimo cuarto día hábil | Décimo cuarto día hábil | Décimo cuarto día hábil |
| 9 | Décimo quinto día hábil | Décimo quinto día hábil | Décimo quinto día hábil |
| 0 | Décimo sexto día hábil | Décimo sexto día hábil | Décimo sexto día hábil |
PAR. Los responsables del impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas y del impuesto nacional al consumo de cannabis de que tratan los artículos 512-15 al 512-21 del Estatuto Tributario, deberán presentar y pagar la declaración del impuesto nacional al consumo de manera bimestral, utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y dentro de los plazos previstos en este artículo.
Plazos para declarar y pagar la retención en la fuente
ART. 1.6.1.13.2.33. (nf-4710) (Modificado por el Decreto 2229 de 2023, art. 1: “Declaración mensual de retenciones y autorretenciones en la fuente de que trata el artículo 1.2.6.6. de este decreto. Los agentes de retención del impuesto sobre la renta y complementarios y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las ventas (IVA) a que se refieren los artículos 368, 368-1, 368-2, 437-2 y 518 del Estatuto Tributario, así como los autorretenedores del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 1.2.6.6. de este decreto deberán declarar y pagar las retenciones y autorretenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
El término para presentar las declaraciones de retención en la fuente y autorretenciones, vence en los plazos del mismo año que se indican a continuación, excepto la referida al mes de diciembre que vence en el mes de enero del siguiente año.
| Si el últimodígito es | Enero | Febrero | Marzo |
| Plazo febrero de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente | Plazo marzo de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente | Plazo abril de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente | |
| 1 | Séptimo día hábil | Séptimo día hábil | Séptimo día hábil |
| 2 | Octavo día hábil | Octavo día hábil | Octavo día hábil |
| 3 | Noveno día hábil | Noveno día hábil | Noveno día hábil |
| 4 | Décimo día hábil | Décimo día hábil | Décimo día hábil |
| 5 | Décimo primer día hábil | Décimo primer día hábil | Décimo primer día hábil |
| 6 | Décimo segundo día hábil | Décimo segundo día hábil | Décimo segundo día hábil |
| 7 | Décimo tercer día hábil | Décimo tercer día hábil | Décimo tercer día hábil |
| 8 | Décimo cuarto día hábil | Décimo cuarto día hábil | Décimo cuarto día hábil |
| 9 | Décimo quinto día hábil | Décimo quinto día hábil | Décimo quinto día hábil |
| 0 | Décimo sexto día hábil | Décimo sexto día hábil | Décimo sexto día hábil |
| Si el últimodígito es | Abril | Mayo | Junio |
| Plazo mayo de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente | Plazo junio de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente | Plazo julio de 2025 y en adelante para cada año subsiguiente | |
| 1 | Séptimo día hábil | Séptimo día hábil | Séptimo día hábil |
| 2 | Octavo día hábil | Octavo día hábil | Octavo día hábil |
| 3 | Noveno día hábil | Noveno día hábil | Noveno día hábil |
| 4 | Décimo día hábil | Décimo día hábil | Décimo día hábil |
| 5 | Décimo primer día hábil | Décimo primer día hábil | Décimo primer día hábil |
| 6 | Décimo segundo día hábil | Décimo segundo día hábil | Décimo segundo día hábil |
| 7 | Décimo tercer día hábil | Décimo tercer día hábil | Décimo tercer día hábil |
| 8 | Décimo cuarto día hábil | Décimo cuarto día hábil | Décimo cuarto día hábil |
| 9 | Décimo quinto día hábil | Décimo quinto día hábil | Décimo quinto día hábil |
| 0 | Décimo sexto día hábil | Décimo sexto día hábil | Décimo sexto día hábil |
| Si el últimodígito es | Julio | Agosto | Septiembre |
| Plazo agosto de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente | Plazo septiembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente | Plazo octubre de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente | |
| 1 | Séptimo día hábil | Séptimo día hábil | Séptimo día hábil |
| 2 | Octavo día hábil | Octavo día hábil | Octavo día hábil |
| 3 | Noveno día hábil | Noveno día hábil | Noveno día hábil |
| 4 | Décimo día hábil | Décimo día hábil | Décimo día hábil |
| 5 | Décimo primer día hábil | Décimo primer día hábil | Décimo primer día hábil |
| 6 | Décimo segundo día hábil | Décimo segundo día hábil | Décimo segundo día hábil |
| 7 | Décimo tercer día hábil | Décimo tercer día hábil | Décimo tercer día hábil |
| 8 | Décimo cuarto día hábil | Décimo cuarto día hábil | Décimo cuarto día hábil |
| 9 | Décimo quinto día hábil | Décimo quinto día hábil | Décimo quinto día hábil |
| 0 | Décimo sexto día hábil | Décimo sexto día hábil | Décimo sexto día hábil |
| Si el últimodígito es | Octubre | Noviembre | Diciembre |
| Plazo noviembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente | Plazo diciembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente | Plazo enero de 2025 y en adelante para cada año subsiguiente | |
| 1 | Séptimo día hábil | Séptimo día hábil | Séptimo día hábil |
| 2 | Octavo día hábil | Octavo día hábil | Octavo día hábil |
| 3 | Noveno día hábil | Noveno día hábil | Noveno día hábil |
| 4 | Décimo día hábil | Décimo día hábil | Décimo día hábil |
| 5 | Décimo primer día hábil | Décimo primer día hábil | Décimo primer día hábil |
| 6 | Décimo segundo día hábil | Décimo segundo día hábil | Décimo segundo día hábil |
| 7 | Décimo tercer día hábil | Décimo tercer día hábil | Décimo tercer día hábil |
| 8 | Décimo cuarto día hábil | Décimo cuarto día hábil | Décimo cuarto día hábil |
| 9 | Décimo quinto día hábil | Décimo quinto día hábil | Décimo quinto día hábil |
| 0 | Décimo sexto día hábil | Décimo sexto día hábil | Décimo sexto día hábil |
PAR. 1. Cuando el agente retenedor y autorretenedor de que trata el artículo 1.2.6.6. de este Decreto, incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, tenga agencias o sucursales, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos correspondientes por agencia o sucursal en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional.
PAR. 2. Cuando se trate de entidades de derecho público, diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta, se podrá presentar una declaración de retención en la fuente y efectuar el pago respectivo por cada oficina retenedora.
PAR. 3. Las oficinas de tránsito deben presentar declaración mensual de retención en la fuente en la cual consoliden el valor de las retenciones recaudadas durante el respectivo mes, por traspaso de vehículos, junto con las retenciones que hubieren efectuado por otros conceptos.
PAR. 4. Sin perjuicio de lo previsto en los incisos 5 y 6 de este parágrafo, las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
Lo señalado en el inciso anterior, no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a dos (2) veces el valor de la retención en la fuente a cargo, susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.
El agente retenedor deberá solicitar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.
Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
Las declaraciones de retención en la fuente que se hayan presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar oportunamente producirán efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior, sin perjuicio de la liquidación y pago de los intereses moratorios a que haya lugar.
La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total producirá efectos legales, siempre y cuando el valor dejado de pagar no supere diez (10) UVT y este se cancele a más tardar dentro del año (1) siguiente contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior, sin perjuicio de la liquidación y pago de los intereses moratorios a que haya lugar.
PAR. 5. La presentación de la declaración de que trata este artículo no será obligatoria en los períodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención en la fuente”.
Declaración mensual del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM.
ART. 1.6.1.13.2.37. (nf-4710) (Modificado por el Decreto 2229 de 2023, art. 1: “Declaración mensual del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM declararán y pagarán el impuesto correspondiente en los siguientes plazos:
| Período | Gravable hasta el |
| Enero | Décimo dia hábil de febrero de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente |
| Febrero | Décimo día hábil de marzo de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente |
| Marzo | Décimo dia hábil de abril de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente |
| Abril | Décimo día hábil de mayo de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente |
| Mayo | Décimo día hábil de junio de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente |
| Junio | Décimo día hábil de julio de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente |
| Julio | Décimo día hábil de agosto de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente |
| Agosto | Décimo día hábil de septiembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente |
| Septiembre | Décimo día hábil de octubre de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente |
| Octubre | Décimo día hábil de noviembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente |
| Noviembre | Décimo día hábil de diciembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente |
| Diciembre | Décimo día hábil de enero de 2025 y en adelante para cada año subsiguiente |
PAR. 1. Los distribuidores mayoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán entregar a los productores e importadores de tales productos el valor del impuesto nacional dentro de los ocho (8) primeros días calendario del mes siguiente a aquel en que sea vendido el respectivo producto por parte del productor.
Los distribuidores minoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán entregar a las compañías mayoristas, al momento de la emisión de la factura, el cuarenta por ciento (40%) del valor del precio que corresponde al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. El sesenta por ciento (60%) restante deberá ser entregado a las compañías mayoristas por parte de los distribuidores minoristas, el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que sea comprado el respectivo producto por parte del distribuidor minorista.
PAR. 2. Se entenderán como no presentadas las declaraciones del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM cuando no se realice el pago total en la forma señalada en el presente Decreto.
Sin perjuicio de lo anterior, la declaración del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM se efectúe o se haya efectuado dentro de los plazos señalados en este artículo.
Impuesto nacional al carbono
ART. 1.6.1.13.2.38. (nf-4710) (Artículo modificado por Decreto 1951 de 2017, art. 1 y Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, art. 1 y sustituido por Decreto 2345 de 2019, art. 2. Finalmente modificado por el Decreto 2229 de 2023, art. 1: “Plazos para declarar y pagar el impuesto nacional al carbono. Los responsables del impuesto nacional al carbono de que trata el artículo 221 de la Ley número 1819 de 2016, deberán declarar y pagar bimestralmente el impuesto, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julioagosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre.
Los vencimientos para la presentación y pago de la declaración serán los siguientes:
| Período gravable | hasta el, |
| enero – febrero | Décimo día hábil de marzo de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente |
| marzo – abril | Décimo día hábil de mayo de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente |
| mayo – junio | Décimo día hábil de julio de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente |
| julio – agosto | Décimo día hábil de septiembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente |
| septiembre – octubre | Décimo día hábil de noviembre de 2024 yen adelante para cada año subsiguiente |
| noviembre – diciembre | Décimo día hábil de enero de 2025 y en adelante para cada año subsiguiente |
PAR. Se entenderán como no presentadas las declaraciones a las que se refiere el presente artículo cuando no se efectúe el pago en los plazos aquí establecidos, conforme con lo previsto en el artículo 222 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016.
Plazos para presentar y pagar el Gravamen a los Movimientos financieros (GMF)
ART. 1.6.1.13.2.39. (nf-4710) (Artículo modificado por Decretos 2105 de 2016 y 1951 de 2017, art. 1 y Sustituido por los Decretos 2442 de 2018, art. 1 y 2345 de 2019, art. 2. Finalmente modificado por el Decreto 2229 de 2023, art. 1: “Plazos para declarar y pagar el gravamen a los movimientos financieros (GMF). La presentación y pago de la declaración del gravamen a los movimientos financieros (GMF), por parte de los responsables de este impuesto, se hará de manera semanal y vencerá el segundo día hábil de la semana siguiente. Para lo anterior, se observarán las siguientes reglas:
1. Para efectos de este artículo, la semana inicia el sábado y culmina el viernes.
2. La primera semana del año es aquella que inicia el primer sábado de enero y culmina el viernes siguiente.
3. La última semana del año es aquella que finaliza el viernes antes del primer sábado de enero del siguiente año.
PAR. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea a su presentación o cuando no se presente firmada por el revisor fiscal o contador público.
Plazos para expedir certificados
ART. 1.6.1.13.2.40. (nf-4710) (Artículo modificado por Decretos 2105 de 2016 y 1951 de 2017, art. 1 y Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, art. 1 y Sustituido por Decreto 2345 de 2019, art. 2. Finalmente modificado por el Decreto 2229 de 2023, art. 1: “Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto sobre la renta y complementarios y del gravamen a los movimientos financieros (GMF). Los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios los del gravamen a los movimientos financieros (GMF), deberán expedir los siguientes certificados, a más tardar el último día hábil del mes de marzo por el año gravable que corresponda:
1. Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el artículo 378 del “Estatuto Tributario”.
2. Los certificados de retenciones en la fuente por conceptos distintos a pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 381 del Estatuto Tributario y del gravamen a los movimientos financieros (GMF).
PAR. 1. La certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones, así como de las participaciones y dividendos gravados o no gravados abonados en cuenta en calidad de exigibles para los respectivos socios, comuneros, cooperados, asociados o accionistas, deberá expedirse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud.
PAR. 2. Cuando se trate de autorretenedores, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de la retención respectiva.
PAR. 3. Los certificados sobre la Parte no gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se refiere el artículo 622 del Estatuto Tributario, deberán expedirse y entregarse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud por parte del ahorrador.
PAR. 4. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán expedir a más tardar el décimo día hábil del mes de marzo de cada año, el certificado para la procedencia del descuento por ingresos a través de tarjeta de crédito, débito y otros mecanismos de pago electrónico de que trata el artículo 912 del Estatuto Tributario, atendiendo los requisitos establecidos en el artículo 1.5.8.3.5. de este Decreto.”
ART. 1.6.1.13.2.47. (nf-4710) (Artículo modificado por Decreto 1951 de 2017, art. 1 y Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, art. 1 y modificado por el Decreto 2229 de 2023, art. 1: “Plazo para el pago de declaraciones tributarias con saldo por pagar inferior a cuarenta y una (41) unidades de valor tributario (UVT). El plazo para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo por pagar inferior a cuarenta y un (41) Unidades de Valor Tributario (UVT) a la fecha de su presentación, vence el mismo día del plazo señalado para la presentación de la respectiva declaración, debiendo ser cancelado en una sola cuota.”
“Plazos Para Declarar Y Pagar El Impuesto Unificado Bajo El Régimen Simple De Tributación (Simple) Y Para Presentar La Declaración Anual Consolidada Del Impuesto Sobre Las Ventas (IVA).
Plazos para declarar y pagar el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (Simple)
ART. 1.6.1.13.2.50. (nf-4710) (Sustituido por el Decreto 1680 de 2020, art. 1 y modificado por el Decreto 2229 de 2023, art. 1: “Plazos para declarar y pagar el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (Simple). Las personas naturales y jurídicas, que se hayan inscrito ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como contribuyentes del Régimen Simple de Tributación, deberán presentar la declaración anual consolidada y pagar el impuesto correspondiente, a más tardar en los plazos que se indican a continuación, dependiendo del último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Mes de abril de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
| Si los últimos dígitos son | hasta el |
| 1-2 | Décimo primer día hábil |
| 3-4 | Décimo segundo día hábil |
| 5-6 | Décimo tercer día hábil |
| 7-8 | Décimo cuarto día hábil |
| 9-0 | Décimo quinto día hábil |
PAR. 1. El impuesto de ganancias ocasionales para los contribuyentes inscritos en el Régimen Simple de Tributación se determinará con base en las reglas generales establecidas en el Estatuto Tributario y se pagará en el plazo aquí dispuesto, utilizando el formulario prescrito para la declaración anual consolidada del régimen simple de tributación.
PAR. 2. El impuesto nacional al consumo por expendio de comidas y bebidas para los contribuyentes inscritos en el régimen simple de tributación se determinará con base en las reglas generales establecidas en el Estatuto Tributario y se declarará y pagará en el plazo aquí dispuesto, utilizando el formulario prescrito para la declaración anual consolidada del Régimen Simple de Tributación.
ART. 1.6.1.13.2.51. (nf-4710) (Adicionado por Decreto 608 de 2019, art. 6 y modificado por el Decreto 2229 de 2023, art. 1: “Plazo para presentar la Declaración Anual Consolidada del impuesto sobre las ventas (IVA). Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (Simple) que sean responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), deberán presentar la Declaración Anual Consolidada del impuesto sobre las ventas (IVA), a más tardar en los plazos que se indican a continuación, dependiendo del último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
| Mes de febrero de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente | |
| Si los últimos dígitos son | hasta el |
| 1-2 | Décimo primer día hábil |
| 3-4 | Décimo segundo día hábil |
| 5-6 | Décimo tercer día hábil |
| 7-8 | Décimo cuarto día hábil |
| 9-0 | Décimo quinto día hábil |
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de transferir el impuesto sobre las ventas (IVA) mensual por pagar dentro de los plazos establecidos en el artículo 1.6.1.13.2.52. de este Decreto, para la presentación y pago del anticipo bimestral del año que corresponda.
ART. 1.6.1.13.2.52. (nf-4710) (Adicionado por Decreto 1468 de 2019, art. 17 y sustituído por Decreto 401 de 2020, art. 9. Finalmente modificado por el Decreto 2229 de 2023, art. 1: “Plazos para pagar el anticipo bimestral del régimen simple de tributación (Simple). Los contribuyentes del régimen simple de tributación (Simple) deben pagar cada bimestre el anticipo a título de este régimen por el año gravable que corresponda, mediante el recibo de pago electrónico del Simple que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el cual se debe presentar de forma obligatoria con independencia de que haya saldo por pagar por este concepto y a través de las redes electrónicas y entidades financieras, que determine el Gobierno nacional.
Los periodos bimestrales serán: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julioagosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre.
Los plazos para la presentación y pago del anticipo bimestral serán los que se indican a continuación, dependiendo del último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante:
| Si el últimodígito es | Enero-febrero | Marzo-abril | Mayo-junio |
| Plazo máximo mayo de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente | Plazo máximo junio de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente | Plazo máximo julio de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente | |
| 1 | Séptimo día hábil | Séptimo día hábil | Séptimo día hábil |
| 2 | Octavo día hábil | Octavo día hábil | Octavo día hábil |
| 3 | Noveno día hábil | Noveno día hábil | Noveno día hábil |
| 4 | Décimo día hábil | Décimo día hábil | Décimo día hábil |
| 5 | Décimo primer día hábil | Décimo primer día hábil | Décimo primer día hábil |
| 6 | Décimo segundo día hábil | Décimo segundo día hábil | Décimo segundo día hábil |
| 7 | Décimo tercer día hábil | Décimo tercer día hábil | Décimo tercer día hábil |
| 8 | Décimo cuarto día hábil | Décimo cuarto día hábil | Décimo cuarto día hábil |
| 9 | Décimo quinto día hábil | Décimo quinto día hábil | Décimo quinto día hábil |
| 0 | Décimo sexto día hábil | Décimo sexto día hábil | Décimo sexto día hábil |
| Si el últimodígito es | Julio-agosto | Septiembre-octubre | Noviembre-diciembre |
| Plazo máximo septiembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente | Plazo máximo noviembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente | Plazo máximo enero de 2025 y en adelante para cada año subsiguiente | |
| 1 | Séptimo día hábil | Séptimo día hábil | Séptimo día hábil |
| 2 | Octavo día hábil | Octavo día hábil | Octavo día hábil |
| 3 | Noveno día hábil | Noveno día hábil | Noveno día hábil |
| 4 | Décimo día hábil | Décimo día hábil | Décimo día hábil |
| 5 | Décimo primer día hábil | Décimo primer día hábil | Décimo primer día hábil |
| 6 | Décimo segundo día hábil | Décimo segundo día hábil | Décimo segundo día hábil |
| 7 | Décimo tercer día hábil | Décimo tercer día hábil | Décimo tercer día hábil |
| 8 | Décimo cuarto día hábil | Décimo cuarto día hábil | Décimo cuarto día hábil |
| 9 | Décimo quinto día hábil | Décimo quinto día hábil | Décimo quinto día hábil |
| 0 | Décimo sexto día hábil | Décimo sexto día hábil | Décimo sexto día hábil |
Plazos para declarar y pagar el impuesto al patrimonio.
ART. 1.6.1.13.2.53. (nf-4710) (Adicionado por Decreto 401 de 2020, art. 10 y modificado por el Decreto 2229 de 2023, art. 1: “Plazos para declarar y pagar el impuesto al patrimonio. Los contribuyentes sujetos al impuesto al patrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2277 de 2022, y artículo 298-8 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 41 de la Ley 2277 de 2022, deberán presentar la declaración por los años gravables establecidos en dicha norma, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
El plazo para la presentación de la declaración del impuesto al patrimonio será el mes de mayo atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.
Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total del impuesto por pagar, en dos (2) cuotas a más tardar en los siguientes plazos:
Declaración y pago primera cuota Mes de mayo de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
Pago segunda cuota
| Si el último dígito es | Hasta el |
| 1 | Séptimo día hábil |
| 2 | Octavo día hábil |
| 3 | Noveno día hábil |
| 4 | Décimo día hábil |
| 5 | Décimo primer día hábil |
| 6 | Décimo segundo día hábil |
| 7 | Décimo tercer día hábil |
| 8 | Décimo cuarto día hábil |
| 9 | Décimo quinto día hábil |
| 0 | Décimo sexto día hábil |
El pago de la segunda cuota deberá efectuarse a más tardar el décimo día hábil del mes de septiembre de 2024 y en adelante el décimo día hábil del mes de septiembre de cada año subsiguiente, independientemente del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante.
PAR. 1. El valor de la primera cuota será del cincuenta por ciento (50%) del impuesto al patrimonio, calculada sobre el patrimonio líquido poseído al primero (1) de enero del año a declarar.
Al patrimonio líquido determinado conforme con lo señalado en el inciso anterior se le aplicarán las reglas establecidas en el artículo 295-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 37 de la Ley 2277 de 2022.
PAR. 2. El pago de la segunda (2) cuota corresponderá al valor del impuesto al patrimonio declarado, restándole lo pagado en la primera (1) cuota.
Plazos para declarar y pagar el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes
ART. 1.6.1.13.2.54. (nf-4710) (Adicionado por Decreto 401 de 2020, art. 11 y modificado por el Decreto 2229 de 2023, art. 1: “Plazos para declarar y pagar el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. Los responsables del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, deberán presentar y pagar la declaración anual, utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
El plazo para presentar y pagar el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, causado durante los años gravables 2022 y 2023 vence el décimo séptimo día hábil del mes de febrero de 2024; para los períodos gravables subsiguientes el plazo vence el décimo día hábil del mes de febrero de cada año, independientemente del Número de Identificación Tributaria (NIT) del responsable, que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT).
Plazos para declarar y pagar el impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas y a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas
ART. 1.6.1.13.2.55. (nf-4710) (Adicionado por el Decreto 2229 de 2023, art. 1: “Plazos para declarar y pagar el impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas y a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas. Los responsables del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas y a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 513-2, 513-7 y 513-12 del Estatuto Tributario, adicionados por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022, deberán presentar y pagar la declaración bimestral, utilizando los formularios prescritos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julioagosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre.
Los vencimientos para la presentación y pago de la declaración serán los siguientes, independientemente del Número de Identificación Tributaria (NIT) del responsable.
| Periodo gravable | Hasta el |
| Enero – febrero | Décimo día hábil de marzo de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente |
| Marzo – abril | Décimo día hábil de mayo de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente |
| Mayo – junio | Décimo día hábil de julio de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente |
| Julio – agosto | Décimo día hábil de septiembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente |
| Septiembre – octubre | Décimo día hábil de noviembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente |
| Noviembre – diciembre | Décimo día hábil de enero de 2025 y en adelante para cada año subsiguiente |
PAR. Lo dispuesto en el presente artículo no aplicará cuando se trate del impuesto a la importación de bebidas ultraprocesadas azucaradas y a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, el cual se deberá liquidar y pagar conjuntamente con la liquidación y pago de los tributos aduaneros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513-12 del Estatuto Tributario”.)
Capítulo 13
Plazos para declarar y pagar
Sección 1
Registro del cambio de titular ante el Banco de la República, no presentación de declaración GMF y plazos para facilidades de pago
ART. 1.6.1.13.1.1. Registro del cambio de titular ante el Banco de la República. Sin perjuicio de los documentos exigidos por el Banco de la República para registrar el cambio de titular de la inversión extranjera conforme con el Régimen de Inversiones Internacionales, para efectos fiscales el inversionista deberá presentar al Banco de la República, conjuntamente con dichos documentos, aquellos que acrediten la declaración, liquidación y pago del impuesto que se genere por la respectiva operación.
Para estos efectos el cambio de titular de la inversión extranjera comprende todos los actos que implican la transferencia de la titularidad de los activos fijos en que está representada, ya sean acciones o aportes en sociedades nacionales, u otros activos poseídos en el país por extranjeros sin residencia o domicilio en el mismo, incluyendo las transferencias que se realicen a los nacionales.
(Artículo 2°, Decreto 1242 de 2003)
ART. 1.6.1.13.1.2. No presentación de declaración. No será necesario presentar la declaración semanal del Gravamen a los Movimientos Financieros cuando en el período correspondiente no se originen operaciones sujetas al gravamen.
(Artículo 24, Decreto 405 de 2001)
ART. 1.6.1.13.1.3. Plazos para el pago de las obligaciones fiscales. Las facilidades para el pago a que hace referencia el artículo 48 de la Ley 633 de 2000, podrán ser concedidas con plazos superiores a los establecidos en el artículo 814 del Estatuto Tributario, pero en ningún caso el plazo concedido en la facilidad para el pago, podrá ser superior al menor plazo pactado en el acuerdo de reestructuración con las entidades financieras.
PAR. Durante el plazo otorgado en la facilidad para el pago y hasta tanto se efectúe el pago, se liquidará y pagará la actualización a que hace referencia el artículo 867-1 del Estatuto Tributario.
(Artículo 4°, Decreto 1444 de 2001)
“Sección 2
Plazos para declarar y pagar en el año 2020
Normas Generales
(nf-4710) (Epígrafe sustituido por Decreto 2345 de 2019, art. 2.)
ART. 1.6.1.13.2.1. (nf-4710)(Artículo modificado por Decreto 1951 de 2017, art. 1 y Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, art. 1 y Modificado por Decretos 608 de 2019, art. 1; 2345 de 2019, art. 2 y 401 de 2020, art. 1: “Presentación de las declaraciones tributarias. La presentación de las declaraciones litográficas del impuesto sobre la renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, impuesto sobre las ventas -IVA, impuesto nacional al consumo, retenciones en la fuente y autorretenciones, se hará por ventanilla en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional, salvo aquellos contribuyentes y responsables obligados a declarar virtualmente quienes deberán presentarlas a través de los servicios informáticos electrónicos.
Las declaraciones del impuesto nacional a la gasolina y ACPM, Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), declaración anual de activos en el exterior, declaración de renta por cambio de la titularidad de la inversión extranjera, informativa de precios de transferencia, impuesto nacional al carbono, impuesto al patrimonio, impuesto complementario de normalización tributaria y Régimen Simple de Tributación, se deberán presentar en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos.
Los plazos para la presentación y pago son los señalados en la presente Sección”.)
ART. 1.6.1.13.2.2. (nf-4710) (Artículo modificado por Decreto 1951 de 2017, art. 1: “Pago de las declaraciones y demás obligaciones en bancos y entidades autorizadas para recaudar. El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, tributos aduaneros, sanciones e intereses en materia tributaria, aduanera y cambiaria, deberá realizarse en los bancos y demás entidades autorizadas para el efecto, en la forma establecida en los artículos 1.6.1.13.2.45 y 1.6.1.13.2.46 del presente decreto.”)
ART. 1.6.1.13.2.3. (nf-4710)(Artículo modificado por Decretos 2105 de 2016 y 1951 de 2017, art. 1 y Sustituido por los Decretos 2442 de 2018, art. 1 y 2345 de 2019, art. 2: “Corrección de las declaraciones. La inconsistencia a que se refiere el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario podrá corregirse mediante el procedimiento previsto en el artículo 588 del citado Estatuto, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, liquidando una sanción equivalente al dos por ciento (2%) de la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de mil trescientas (1.300) UVT ($46.289.000 año 2020)”.)
ART. 1.6.1.13.2.4. (nf-4710) (Artículo modificado por Decreto 1951 de 2017, art. 1: “Cumplimiento de obligaciones por las sociedades fiduciarias. Las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por todos los patrimonios autónomos, salvo cuando se configure la situación prevista en el numeral 3 en concordancia con el inciso 2° del numeral 5 del artículo 102 del Estatuto Tributario, caso en el cual deberá presentarse declaración individual por cada patrimonio contribuyente.
La sociedad fiduciaria tendrá una desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo, a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para cuando esta lo solicite.
Los fiduciarios son responsables por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales, a cargo de los patrimonios autónomos, así como de la sanción por corrección, por inexactitud, por corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas declaraciones.”)
ART. 1.6.1.13.2.5 (nf-4710)(Artículo modificado por Decreto 1951 de 2017, art. 1, sustituido por el Decreto 2442 de 2018, art. 1 y modificado por Decretos 1468 de 2019, art. 20; sustituido por Decreto 2345 de 2019, art. 2 y modificado por el 401 de 2020, art. 1: “Formularios y contenido de las declaraciones. Las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto al patrimonio, impuesto complementario de normalización tributaria, Régimen Simple de Tributación, de ingresos y patrimonio, por cambio de la titularidad de la inversión extranjera, impuesto sobre las ventas -IVA, impuesto nacional a la gasolina y ACPM, impuesto nacional al consumo, retención en la fuente, declaración anual de activos en el exterior, Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), informativa de precios de transferencia e impuesto nacional al carbono, se deberán presentar en los formularios oficiales que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los servicios informáticos electrónicos o documentales.
Estas declaraciones deberán contener la información a que se refieren los artículos 260-5, 260-9, 298-1, 512-6, 596, 599, 602, 603, 606, 607, 877, 910 y 915 del Estatuto Tributario, 170 de la Ley 1607 de 2012, artículo 222 de la Ley 1819 de 2016 y 60 de la Ley 2010 de 2019 según corresponda.
PAR. 1. Las declaraciones señaladas en este artículo deberán ser firmadas por:
1. Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo, personalmente o por medio de sus representantes a que hace relación el artículo 572 del Estatuto Tributario y a falta de estos por el administrador del respectivo patrimonio.
Tratándose de los gerentes, administradores y en general los representantes legales de las personas jurídicas y sociedades de hecho, se podrá delegar esta responsabilidad en funcionarios de la empresa designados para el cumplimiento de la obligación formal, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o a la Dirección Seccional de Impuestos correspondiente, una vez efectuada la delegación y, en todo caso, con anterioridad al cumplimiento del deber formal de declarar.
2. Los apoderados generales y mandatarios especiales que no sean abogados.
PAR. 2. La declaración de retención en la fuente podrá ser firmada por el pagador respectivo o quien haga sus veces, cuando el declarante sea la Nación, los departamentos, municipios, el Distrito Capital de Bogotá y las demás entidades territoriales”.)
Impuesto sobre la renta y complementario
ART. 1.6.1.13.2.6. (nf-4710)(Artículo modificado por Decretos 2105 de 2016 y 1951 de 2017, art. 1 y Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, art. 1 y Sustituido por Decreto 2345 de 2019, art. 2: “Contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario. Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable 2019, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran en el artículo siguiente.
PAR. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario las cajas de compensación respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con las actividades meritorias previstas en el artículo 359 del Estatuto Tributario”.)
ART. 1.6.1.13.2.7. (nf-4710)((Artículo modificado por Decreto 1951 de 2017, art. 1 y Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, art. 1 y Sustituido por Decreto 2345 de 2019, art. 2: “Contribuyentes no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario. No están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable 2019 los siguientes contribuyentes:
a) Los asalariados que no sean responsables del impuesto a las ventas (IVA), cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con el año gravable 2019 se cumplan la totalidad de los siguientes requisitos adicionales:
1. Que el patrimonio bruto en el último día del año gravable 2019 no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($154.215.000).
2. Que los ingresos brutos sean inferiores a mil cuatrocientas (1.400) UVT ($47.978.000).
3. Que los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT ($47.978.000).
4. Que el valor total de compras y consumos no supere las mil cuatrocientas (1.400) UVT ($47.978.000).
5. Que el valor total acumulado de consignaciones bancadas, depósitos o inversiones financieras, no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT ($47.978.000).
b) Las personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), residentes en el país, siempre y cuando, en relación con el año 2019 cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:
1. Que el patrimonio bruto en el último día del año gravable 2019 no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($154.215.000).
2. Que los ingresos brutos del respectivo ejercicio gravable no sean iguales o superiores a mil cuatrocientas UVT (1.400) ($47.978.000).
3. Que los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT ($47.978.000).
4. Que el valor total de compras y consumos no supere las mil cuatrocientas (1.400) UVT ($47.978.000).
5. Que el valor total acumulado de consignaciones bancadas, depósitos o inversiones financieras, no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT ($47.978.000).
c) Personas naturales o jurídicas extranjeras. Las personas naturales o jurídicas extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 409 del Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente les hubiere sido practicada.
d) Las personas naturales o jurídicas que pertenezcan al Régimen Simple de Tributación.
e) Declaración voluntaria del impuesto sobre la renta. El impuesto sobre la renta y complementario, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo año o período gravable.
Las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones del Estatuto Tributario no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario, podrán presentarla. Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro I del mismo Estatuto.
PAR. 1. Para efectos de establecer la cuantía de los ingresos brutos a que hacen referencia los numerales 2 de los literales a) y b) del presente artículo, deberán sumarse todos los ingresos provenientes de cualquier actividad económica, con independencia de la cédula a la que pertenezcan los ingresos.
PAR. 2. Para establecer la base del cálculo del impuesto sobre la renta, no se incluirán los ingresos por concepto de ganancias ocasionales, en cuanto este impuesto complementario se determina de manera independiente.
PAR. 3. Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, no se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte, conforme con la determinación cedular adoptada por el artículo 330 del Estatuto Tributario.
PAR. 4. Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo requiera.
PAR. 5. En el caso del literal c) de este artículo, serán no declarantes, siempre y cuando no se configuren los supuestos de hecho previstos en los artículos 20-1 y 20-2 del Estatuto Tributario en relación con los establecimientos permanentes. Si se configuran, deben cumplirse las obligaciones tributarias en los lugares y en los plazos determinados en la presente sección”.)
ART. 1.6.1.13.2.8. (nf-4710)(Artículo modificado por Decretos 2105 de 2016 y 1951 de 2017, art. 1 y Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, art. 1 y Sustituido por Decreto 2345 de 2019, art. 2: “Contribuyentes del régimen tributario especial que deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 19-4 del Estatuto Tributario, modificados por los artículos 140 y 142 de la Ley 1819 de 2016, por el año gravable 2019 son contribuyentes del régimen tributario especial y deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario:
1. Las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro y que se encuentren calificadas dentro del régimen tributario especial por el año gravable 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.1.5.1.10. de este decreto.
2. Las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro que efectuaron el proceso de actualización en el régimen tributario especial y presentaron la memoria económica por el año gravable 2019, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.2.1.5.1.13. y 1.6.1.13.2.25. de este Decreto y no fueron excluidas del Régimen Tributario Especial por ese año gravable.
3. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismo de control.
PAR. Las entidades a que se refieren los numerales anteriores que renuncien, sean excluidas, o que no realizaron el proceso de permanencia, actualización o presentación de la memoria económica cuando hubiere lugar a ello, en el Régimen Tributario Especial, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario del sistema ordinario de determinación del impuesto, siempre y cuando no hayan sido objeto de nueva calificación por el mismo período gravable”.)
Declaración de ingresos y patrimonio
ART. 1.6.1.13.2.9. (nf-4710) (Artículo modificado por Decreto 1951 de 2017, art. 1 y Sustituido por Decreto 2345 de 2019, art. 2: “Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario con obligación de presentar declaración de ingresos y patrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19-2, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario, las entidades que se enumeran a continuación deberán presentar declaración de ingresos y patrimonio:
1. Las entidades de derecho público no contribuyentes, con excepción de las que se señalan en el artículo siguiente.
2. Los sindicatos, las asociaciones gremiales, los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, las iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el Ministerio del Interior o por la ley, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las asociaciones y federaciones de Departamentos y de Municipios, las sociedades o entidades de alcohólicos anónimos, los establecimientos públicos y en general cualquier establecimiento oficial descentralizado, siempre y cuando no se señale en la ley de otra manera.
3. Los fondos de capital privado y los fondos de inversión colectiva, autorizados por una entidad autorizada para tal efecto.
4. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías.
5. Los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros de que trata el Capítulo V de la Ley 101 de 1993 y el Fondo de Promoción Turística de que trata la Ley 300 de 1996, hoy Fondo Nacional de Turismo (Fontur).
6. Las cajas de compensación familiar cuando no obtengan ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con las actividades meritorias previstas en el artículo 359 del Estatuto Tributario.
7. Las demás entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta, con excepción de las indicadas en el artículo siguiente”.)
ART. 1.6.1.13.2.10. (nf-4710)(Artículo modificado por Decretos 2105 de 2016 y 1951 de 2017, art. 1 y Sustituido por los Decretos 2442 de 2018, art. 1 y 2345 de 2019, art. 2: “Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que no deben presentar declaración de renta ni de ingresos y patrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 598 del Estatuto Tributario, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario y no deben presentar declaración de renta y complementario, ni declaración de ingresos y patrimonio, las siguientes entidades:
a) La Nación, las entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Áreas Metropolitanas, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado, las Superintendencias y las Unidades Administrativas Especiales, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes;
b) Las sociedades de mejoras públicas, las asociaciones de padres de familia, los organismos de acción comunal, las juntas de defensa civil, las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales, las asociaciones de exalumnos, las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de adultos mayores autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar;
c) Los Resguardos y Cabildos Indígenas ni la propiedad colectiva de las comunidades negras, conforme a la Ley 70 de 1993.
Las entidades señaladas en los literales anteriores están obligadas a presentar declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas (IVA), cuando a ello hubiere lugar”.)
Plazos para declarar y pagar el impuesto sobre la renta y complementario y el anticipo
ART. 1.6.1.13.2.11. (nf-4710) (Artículo modificado por Decretos 2105 de 2016 y 1951 de 2017, art. 1; Sustituido por los Decretos 2442 de 2018, art. 1 y 2345 de 2019, art. 2 y el epígrafe fue modificado por Decreto 401 de 2020, art. 2: “Grandes contribuyentes. Declaración del impuesto sobre la renta y complementario. Las personas naturales, jurídicas o asimiladas, los contribuyentes del régimen tributario especial, y demás entidades calificadas para los años 2019 y 2020 como “Grandes Contribuyentes” por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario, deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable 2019, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
El plazo para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario de que trata el presente artículo vence entre el catorce (14) y el veintisiete (27) de abril del mismo año, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:
Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total del impuesto a pagar y el anticipo del impuesto sobre la renta en tres (3) cuotas a más tardar en las siguientes fechas:
PAGO PRIMERA CUOTA
| Si el último dígito es | Hasta el día |
| 0 | 11 de febrero de 2020 |
| 9 | 12 de febrero de 2020 |
| 8 | 13 de febrero de 2020 |
| 7 | 14 de febrero de 2020 |
| 6 | 17 de febrero de 2020 |
| 5 | 18 de febrero de 2020 |
| 4 | 19 de febrero de 2020 |
| 3 | 20 de febrero de 2020 |
| 2 | 21 de febrero de 2020 |
| 1 | 24 de febrero de 2020 |
DECLARACIÓN Y PAGO SEGUNDA CUOTA
| Si el último dígito es | Hasta el día |
| 0 | 14 de abril de 2020 |
| 9 | 15 de abril de 2020 |
| 8 | 16 de abril de 2020 |
| 7 | 17 de abril de 2020 |
| 6 | 20 de abril de 2020 |
| 5 | 21 de abril de 2020 |
| 4 | 22 de abril de 2020 |
| 3 | 23 de abril de 2020 |
| 2 | 24 de abril de 2020 |
| 1 | 27 de abril de 2020 |
PAGO TERCERA CUOTA
| Si el último dígito es | Hasta el día |
| 0 | 9 de junio de 2020 |
| 9 | 10 de junio de 2020 |
| 8 | 11 de junio de 2020 |
| 7 | 12 de junio de 2020 |
| 6 | 16 de junio de 2020 |
| 5 | 17 de junio de 2020 |
| 4 | 18 de junio de 2020 |
| 3 | 19 de junio de 2020 |
| 2 | 23 de junio de 2020 |
| 1 | 24 de junio de 2020 |
PAR. El valor de la primera cuota no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del saldo a pagar del año gravable 2018. Una vez liquidado el impuesto y el anticipo del impuesto sobre la renta en la respectiva declaración, del valor a pagar, se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará de la siguiente manera, de acuerdo con la cuota de pago así:
Declaración y pago
Segunda cuota cincuenta por ciento (50%)
Pago tercera cuota cincuenta por ciento (50%)
No obstante, cuando al momento del pago de la primera cuota ya se haya elaborado la declaración y se tenga por cierto que por el año gravable 2019 la declaración arroja saldo a favor, podrá el contribuyente no efectuar el pago de la primera cuota aquí señalada, siendo de su entera responsabilidad si posteriormente al momento de la presentación se genera un saldo a pagar, caso en el cual deberá pagar los valores que correspondan por concepto de la respectiva cuota y los intereses de mora”.)
Plazos para declarar y pagar el impuesto sobre la renta y complementario, el anticipo y la sobretasa del artículo 240 del estatuto tributario.
PAR. 3. (Adicionado por el Decreto 375 de 2021, art. 1: “Los grandes contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios de los grupos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU) Rev. 4 AC. (2020), Adoptada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para Colombia mediante la Resolución 000114 de 2020, de acuerdo con la tabla de que trata el presente parágrafo, aplicarán en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2020, un porcentaje del cero por ciento (0%) como anticipo del año gravable 2021.
Los demás grandes contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que no desarrollen las actividades contenidas en el presente parágrafo, calcularán el anticipo del impuesto sobre la renta del año gravable 2021, conforme con lo dispuesto en el artículo 807 del Estatuto Tributario.
Grupos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas adaptada para Colombia -CIIU Rev. 4 A.C, adoptada mediante la Resolución 000114 de 2020, que aplicarán un porcentaje del cero por ciento (0%) por concepto del anticipo del año gravable 2021.
| Grupo CIIU | Descripción Grupo |
| 082 | Extracción de esmeraldas, piedras preciosas y semipreciosas |
| 143 | Fabricación de artículos de punto y ganchillo |
| 265 | Fabricación de equipo de medición, prueba, navegación y control; fabricación de relojes |
| 292 | Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques |
| 302 | Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles |
| 321 | Fabricación de joyas, bisutería y artículos conexos |
| 323 | Fabricación de artículos y equipo para la práctica del deporte |
| 353 | Suministro de vapor y aire acondicionado |
| 491 | Transporte férreo |
| 502 | Transporte fluvial |
| 511 | Transporte aéreo de pasajeros |
| 551 | Actividades de alojamiento de estancias cortas |
| 552 | Actividades de zonas de camping y parques para vehículos recreacionales |
| 553 | Servicio por horas |
| 559 | Otros tipos de alojamiento n.c.p. |
| 561 | Actividades de restaurantes, cafeterías y servicio móvil de comidas |
| 562 | Actividades de catering para eventos y otros servicios de comidas |
| 563 | Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento |
| 591 | Actividades de producción de películas cinematográficas, video y producción de programas, anuncios y comerciales de televisión |
| 742 | Actividades de fotografía |
| 772 | Alquiler y arrendamiento de efectos personales y enseres domésticos |
| 781 | Actividades de agencias de empleo |
| 791 | Actividades de las agencias de viajes y operadores turísticos |
| 799 | Otros servicios de reserva y actividades relacionadas |
| 821 | Actividades administrativas y de apoyo de oficina |
| 823 | Organización de convenciones y eventos comerciales |
| 856 | Actividades de apoyo a la educación |
| 879 | Otras actividades de atención en instituciones con alojamiento |
| 900 | Actividades creativas, artísticas y de entretenimiento |
| 931 | Actividades deportivas |
| 932 | Otras actividades recreativas y de esparcimiento”.) |
ART. 1.6.1.13.2.12. (nf-4710)(Artículo modificado por Decretos 2105 de 2016 y 1951 de 2017, art. 1 y Sustituido por los Decretos 2442 de 2018, art. 1 y 2345 de 2019, art. 2: “Personas jurídicas y demás contribuyentes. Declaración de renta y complementario. Por el año gravable 2019 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, así como los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, diferentes a los calificados como “Grandes Contribuyentes”.
Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario y para cancelar en dos (2) cuotas iguales el valor a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementario y el anticipo del mismo impuesto, vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo para la presentación y pago de la primera cuota los dos (2) últimos dígitos del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, y para el pago de la segunda cuota atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante, sin tener en cuenta el dígito de verificación así:
DECLARACIÓN Y PAGO PRIMERA CUOTA
| Si los dos últimos dígitos son | Hasta el día |
| 96 al 00 | 14 de abril de 2020 |
| 91 al 95 | 15 de abril de 2020 |
| 86 al 90 | 16 de abril de 2020 |
| 81 al 85 | 17 de abril de 2020 |
| 76 al 80 | 20 de abril de 2020 |
| 71 al 75 | 21 de abril de 2020 |
| 66 al 70 | 22 de abril de 2020 |
| 61 al 65 | 23 de abril de 2020 |
| 56 al 60 | 24 de abril de 2020 |
| 51 al 55 | 27 de abril de 2020 |
| 46 al 50 | 28 de abril de 2020 |
| 41 al 45 | 29 de abril de 2020 |
| 36 al 40 | 30 de abril de 2020 |
| 31 al 35 | 4 de mayo de 2020 |
| 26 al 30 | 5 de mayo de 2020 |
| 21 al 25 | 6 de mayo de 2020 |
| 16 al 20 | 7 de mayo de 2020 |
| 11 al 15 | 8 de mayo de 2020 |
| 06 al 10 | 11 de mayo de 2020 |
| 01 al 05 | 12 de mayo de 2020 |
PAGO SEGUNDA CUOTA
| Si el último dígito es | Hasta el día |
| 0 | 9 de junio de 2020 |
| 9 | 10 de junio de 2020 |
| 8 | 11 de junio de 2020 |
| 7 | 12 de junio de 2020 |
| 6 | 16 de junio de 2020 |
| 5 | 17 de junio de 2020 |
| 4 | 18 de junio de 2020 |
| 3 | 19 de junio de 2020 |
| 2 | 23 de junio de 2020 |
| 1 | 24 de junio de 2020 |
PAR. 1. Las sucursales y demás establecimientos permanentes de sociedades y entidades extranjeras y de personas naturales no residentes en el país, que no tengan la calidad de Gran Contribuyente, que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable 2019 y cancelar en una sola cuota el impuesto a cargo y el anticipo del impuesto sobre la renta hasta el veintidós (22) de octubre de 2020, cualquiera sea el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales que haya suscrito Colombia y se encuentren en vigor.
PAR. 2. Las sociedades y entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras que tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano y que posean sucursales de sociedad extranjera en Colombia, deberán presentar una única declaración tributaria respecto de cada uno de los tributos a cargo, en la que en forma consolidada se presente la información tributaria de la oficina principal y de la sucursal de sociedad extranjera en Colombia.
Para el caso mencionado en el inciso anterior, la oficina principal, en su calidad de sociedad o entidad con sede efectiva de administración en el territorio colombiano, será la obligada a presentar la declaración tributaria de manera consolidada respecto de cada uno de los tributos a cargo”.)
PAR. 3. Las instituciones financieras que no tengan la calidad de gran contribuyente, obligadas al pago de la sobretasa de que trata el parágrafo 7 del artículo 240 del Estatuto Tributario, liquidarán un anticipo de la sobretasa calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2020 y lo cancelarán en dos (2) cuotas iguales, dentro de los plazos establecidos en el presente artículo.”
Pago única cuota micro y pequeñas empresas
| Si el último digito es | Hasta el día |
| 1 | 9 de noviembre de 2021 |
| 2 | 10 de noviembre de 2021 |
| 3 | 11 de noviembre de 2021 |
| 4 | 12 de noviembre de 2021 |
| 5 | 16 de noviembre de 2021 |
| 6 | 17 de noviembre de 2021 |
| 7 | 18 de noviembre de 2021 |
| 8 | 19 de noviembre de 2021 |
| 9 | 22 de noviembre de 2021 |
| 0 | 23 de noviembre de 2021 |
PAR. 4. (Adicionado por el Art. 1 del Decreto 374 de 2021 y modificado por el Art. 1 del Decreto 612 de 2021: “Sin perjuicio de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios dentro de los plazos señalados en el presente artículo, las personas jurídicas clasificadas por ingresos como micro y pequeñas empresas, de conformidad con lo previsto en los artículos 2.2.1.13.2.2. y 2.2.1.13.2.3. del Decreto 1074 de 2015 Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, deberán pagar el valor del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2020 en una sola cuota, atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria -NIT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, conforme con la tabla que se establece a continuación:
PAR. 5. (Adicionado por el Decreto 655 de 2020, art. 1: “Las demás personas jurídicas a que hace referencia el presente artículo, que sean catalogadas por ingresos como micro, pequeñas y medianas empresas, de conformidad con lo previsto en los artículos 2.2.1.13,2.2. y 2.2.1.13.2.3. del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único del Sector Comercio, Industria y Turismo, deberán pagar la segunda (2a) cuota del impuesto sobre la renta y complementarios entre el nueve (9) de noviembre y el siete (7) de diciembre de 2020 atendiendo a los últimos dígitos del Número de Identificación Tributaria -NIT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, conforme con la tabla que se establece a continuación:
Pago segunda cuota demás personas jurídicas micro, pequeñas y medianas empresas
| Sí los dos últimos dígitos son | Hasta el día |
| 96 al 00 | 9 de noviembre de 2020 |
| 91 al 95 | 10 de noviembre de 2020 |
| 86 al 90 | 11 de noviembre de 2020 |
| 81 al 85 | 12 de noviembre de 2020 |
| 76 al 80 | 13 de noviembre de 2020 |
| 71 al 75 | 17 de noviembre de 2020 |
| 66 al 70 | 18 de noviembre de 2020 |
| 61 al 65 | 19 de noviembre de 2020 |
| 56 al 60 | 20 de noviembre de 2020 |
| 51 al 55 | 23 de noviembre de 2020 |
| 46 al 50 | 24 de noviembre de 2020 |
| 41 al 45 | 25 de noviembre de 2020 |
| 36 al 40 | 26 de noviembre de 2020 |
| 31 al 35 | 27 de noviembre de 2020 |
| 26 al 30 | 30 de noviembre de 2020 |
| 21 al 25 | 1 de diciembre de 2020 |
| 16 al 20 | 2 de diciembre de 2020 |
| 11 al 15 | 3 de diciembre de 2020 |
| 06 al 10 | 4 de diciembre de 2020 |
| 01 al 05 | 7 de diciembre de 2020.”) |
PAR. 5. (Adicionado por el Decreto 375 de 2021, art. 2: “Las personas jurídicas y demás contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios de los grupos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU) Rev. 4 A.C. (2020), adoptada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para Colombia mediante la Resolución 000114 de 2020, de acuerdo con la tabla de que trata el presente parágrafo, aplicarán en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2020, un porcentaje del cero por ciento (0%) como anticipo del año gravable 2021.
Los demás contribuyentes personas jurídicas del impuesto sobre la renta y complementarios que no desarrollen las actividades contenidas en el presente parágrafo, calcularán el anticipo del impuesto sobre la renta del año gravable 2021, conforme con lo dispuesto en el artículo 807 del Estatuto Tributario.
Grupos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas adaptada para Colombia -CIIU Rev. 4 A.C, adoptada mediante la Resolución 000114 de 2020, que aplicarán un porcentaje del cero por ciento (0%) por concepto del anticipo del año gravable 2021.
| Grupo CIIU | Descripción Grupo |
| 082 | Extracción de esmeraldas, piedras preciosas y semipreciosas |
| 143 | Fabricación de artículos de punto y ganchillo |
| 265 | Fabricación de equipo de medición, prueba, navegación y control; fabricación de relojes |
| 292 | Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques |
| 302 | Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles |
| 321 | Fabricación de joyas, bisutería y artículos conexos |
| 323 | Fabricación de artículos y equipo para la práctica del deporte |
| 353 | Suministro de vapor y aire acondicionado |
| 491 | Transporte férreo |
| 502 | Transporte fluvial |
| 511 | Transporte aéreo de pasajeros |
| 551 | Actividades de alojamiento de estancias cortas |
| 552 | Actividades de zonas de camping y parques para vehículos recreacionales |
| 553 | Servicio por horas |
| 559 | Otros tipos de alojamiento n.c.p. |
| 561 | Actividades de restaurantes, cafeterías y servicio móvil de comidas |
| 562 | Actividades de catering para eventos y otros servicios de comidas |
| 563 | Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento |
| 591 | Actividades de producción de películas cinematográficas, video y producción de programas, anuncios y comerciales de televisión |
| 742 | Actividades de fotografía |
| 772 | Alquiler y arrendamiento de efectos personales y enseres domésticos |
| 781 | Actividades de agencias de empleo |
| 791 | Actividades de las agencias de viajes y operadores turísticos |
| 799 | Otros servicios de reserva y actividades relacionadas |
| 821 | Actividades administrativas y de apoyo de oficina |
| 823 | Organización de convenciones y eventos comerciales |
| 856 | Actividades de apoyo a la educación |
| 879 | Otras actividades de atención en instituciones con alojamiento |
| 900 | Actividades creativas, artísticas y de entretenimiento |
| 931 | Actividades deportivas |
| 932 | Otras actividades recreativas y de esparcimiento”.) |
.
ART. 1.6.1.13.2.13. (nf-4710)(Artículo modificado por Decretos 2105 de 2016 y 1951 de 2017, art. 1 y Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, art. 1 y Sustituido por Decreto 2345 de 2019, art. 2: “Entidades del sector cooperativo. Las entidades del sector cooperativo del régimen tributario especial deberán presentar y pagar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable 2019, dentro de los plazos señalados para las personas jurídicas en el artículo 1.6.1.13.2.12. de la presente Sección, de acuerdo con el último o los dos (2) últimos dígitos del Número de Identificación Tributaria (NIT) que consten en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.
Las entidades cooperativas de integración del régimen tributario especial podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable 2019, hasta el día diecinueve (19) de mayo del año 2020″.)
ART. 1.6.1.13.2.14. (nf-4710)(Artículo modificado por Decretos 2105 de 2016, art. 9 y Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, art. 1: “Sobretasa al impuesto sobre la renta y complementario. Por el período gravable 2018, los contribuyentes señalados en el artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 100 de la Ley 1819 de 2016, tendrán a cargo la sobretasa al impuesto sobre la renta y complementario establecida en el parágrafo transitorio 2° del mismo artículo.
Los contribuyentes que liquidaron el anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementario del período gravable 2018, lo tendrán en cuenta al momento de diligenciar el formulario que prescriba para el efecto la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.)
ART. 1.6.1.13.2.15. (nf-4710)(Artículo modificado por Decretos 2105 de 2016 y 1951 de 2017, art. 1 y Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, art. 1 y Sustituido por Decreto 2345 de 2019, art. 2: “Declaración de renta y complementario de las personas naturales y las sucesiones ilíquidas. Por el año gravable 2019 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, con excepción de las señaladas en el artículo 1.6.1.13.2.7. del presente decreto, así como los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones y asignaciones modales, cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente, y las personas naturales no residentes que obtengan renta a través de establecimientos permanentes en Colombia.
El plazo para presentar la declaración y cancelar en una sola cuota el valor a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementario y del anticipo vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo los dos (2) últimos dígitos del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:
| Si los dos últimos dígitos son | Hasta el día |
| 99 y 00 | 11 de agosto de 2020 |
| 97 y 98 | 12 de agosto de 2020 |
| 95 y 96 | 13 de agosto de 2020 |
| 93 y 94 | 14 de agosto de 2020 |
| 91 y 92 | 18 de agosto de 2020 |
| 89 y 90 | 19 de agosto de 2020 |
| 87 y 88 | 20 de agosto de 2020 |
| 85 y 86 | 21 de agosto de 2020 |
| 83 y 84 | 24 de agosto de 2020 |
| 81 y 82 | 25 de agosto de 2020 |
| 79 y 80 | 26 de agosto de 2020 |
| 77 y 78 | 27 de agosto de 2020 |
| 75 y 76 | 28 de agosto de 2020 |
| 73 y 74 | 31 de agosto de 2020 |
| 71 y 72 | 1° de septiembre de 2020 |
| 69 y 70 | 2 de septiembre de 2020 |
| 67 y 68 | 3 de septiembre de 2020 |
| 65 y 66 | 4 de septiembre de 2020 |
| 63 y 64 | 7 de septiembre de 2020 |
| 61 y 62 | 8 de septiembre de 2020 |
| 59 y 60 | 9 de septiembre de 2020 |
| 57 y 58 | 10 de septiembre de 2020 |
| 55 y 56 | 11 de septiembre de 2020 |
| 53 y 54 | 14 de septiembre de 2020 |
| 51 y 52 | 15 de septiembre de 2020 |
| 49 y 50 | 16 de septiembre de 2020 |
| 47 y 48 | 17 de septiembre de 2020 |
| 45 y 46 | 18 de septiembre de 2020 |
| 43 y 44 | 21 de septiembre de 2020 |
| 41 y 42 | 22 de septiembre de 2020 |
| 39 y 40 | 23 de septiembre de 2020 |
| 37 y 38 | 24 de septiembre de 2020 |
| 35 y 36 | 25 de septiembre de 2020 |
| 33 y 34 | 28 de septiembre de 2020 |
| 31 y 32 | 29 de septiembre de 2020 |
| 29 y 30 | 30 de septiembre de 2020 |
| 27 y 28 | 1° de octubre de 2020 |
| 25 y 26 | 2 de octubre de 2020 |
| 23 y 24 | 5 de octubre de 2020 |
| 21 y 22 | 6 de octubre de 2020 |
| 19 y 20 | 7 de octubre de 2020 |
| 17 y 18 | 8 de octubre de 2020 |
| 15 y 16 | 9 de octubre de 2020 |
| 13 y 14 | 13 de octubre de 2020 |
| 11 y 12 | 14 de octubre de 2020 |
| 09 y 10 | 15 de octubre de 2020 |
| 07 y 08 | 16 de octubre de 2020 |
| 05 y 06 | 19 de octubre de 2020 |
| 03 y 04 | 20 de octubre de 2020 |
| 01 y 02 | 21 de octubre de 2020 |
PAR. Las personas naturales residentes en el exterior deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario en forma electrónica y dentro de los plazos antes señalados. Igualmente, el pago del impuesto y el anticipo podrán efectuarlo electrónicamente o en los bancos y demás entidades autorizadas en el territorio colombiano dentro del mismo plazo”.)
PAR. 2. (Adicionado por el Decreto 375 de 2021, art. 3: “Las personas naturales y sucesiones ilíquidas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios de los grupos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU) Rev. 4 A.C. (2020), adoptada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para Colombia mediante la Resolución 000114 de 2020, de acuerdo con la tabla de que trata el presente parágrafo, aplicarán en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2020, un porcentaje del cero por ciento (0%) como anticipo del año gravable 2021.
Los demás contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas del impuesto sobre la renta y complementarios que no desarrollen las actividades contenidas en el presente parágrafo calcularán el anticipo del impuesto sobre la renta del año gravable 2021, conforme con lo dispuesto en el artículo 807 del Estatuto Tributario.
Grupos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas adaptada para Colombia -CIIU Rev. 4 A.C, adoptada mediante la Resolución 000114 de 2020, que aplicarán un porcentaje del cero por ciento (O%) por concepto del anticipo del año gravable 2021
| Grupo CIIU | I Descripción Grupo |
| 082 | Extracción de esmeraldas, piedras preciosas y semipreciosas |
| 143 | Fabricación de artículos de punto y ganchillo |
| 265 | Fabricación de equipo de medición, prueba, navegación y control; fabricación de relojes |
| 292 | Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques |
| 302 | Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles |
| 321 | Fabricación de joyas, bisutería y artículos conexos |
| 323 | Fabricación de artículos y equipo para la práctica del deporte |
| 353 | Suministro de vapor y aire acondicionado |
| 491 | Transporte férreo |
| 502 | Transporte fluvial |
| 511 | Transporte aéreo de pasajeros |
| 551 | Actividades de alojamiento de estancias cortas |
| 552 | Actividades de zonas de camping y parques para vehículos recreacionales |
| 553 | Servicio por horas |
| 559 | Otros tipos de alojamiento n.c.p. |
| 561 | Actividades de restaurantes, cafeterías y servicio móvil de comidas |
| 562 | Actividades de catering para eventos y otros servicios de comidas |
| 563 | Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento |
| 591 | Actividades de producción de películas cinematográficas, video y producción de programas, anuncios y comerciales de televisión |
| 742 | Actividades de fotografía |
| 772 | Alquiler y arrendamiento de efectos personales y enseres domésticos |
| 781 | Actividades de agencias de empleo |
| 791 | Actividades de las agencias de viajes y operadores turísticos |
| 799 | Otros servicios de reserva y actividades relacionadas |
| 821 | Actividades administrativas y de apoyo de oficina |
| 823 | Organización de convenciones y eventos comerciales |
| 856 | Actividades de apoyo a la educación |
| 879 | Otras actividades de atención en instituciones con alojamiento |
| 900 | Actividades creativas, artísticas y de entretenimiento |
| 931 | Actividades deportivas |
| 932 | Otras actividades recreativas y de esparcimiento”.) |
ART. 1.6.1.13.2.16. (nf-4710)(Artículo modificado por Decreto 1951 de 2017, art. 1 y Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, art. 1 y Sustituido por Decreto 2345 de 2019, art. 2: “Plazo especial para presentar la declaración de instituciones financieras intervenidas. Las instituciones financieras que hubieren sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982 o normas posteriores podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario correspondiente a los años gravables 1987 y siguientes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para los grandes contribuyentes y demás personas jurídicas por el año gravable 2019 y cancelar el impuesto a cargo determinado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se aprueben de manera definitiva los respectivos estados financieros correspondientes al segundo (2) semestre del año gravable objeto de aprobación, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
PAR. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará a las entidades promotoras de salud intervenidas”.)
ART. 1.6.1.13.2.17. (nf-4710) (Artículo modificado por Decretos 2105 de 2016 y 1951 de 2017, art. 1: “Declaración de ingresos y patrimonio. Las entidades calificadas como Grandes Contribuyentes obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio, deberán utilizar el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y presentarla dentro del plazo previsto en el artículo 1.6.1.13.2.11 del presente decreto.
Las demás entidades deberán utilizar el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y presentarla dentro de los plazos previstos en el artículo 1.6.1.13.2.12 del presente decreto.
En ambos casos se omitirá el diligenciamiento de los datos relativos a la liquidación del impuesto y el anticipo.”)
ART. 1.6.1.13.2.18. (nf-4710)(Artículo modificado por Decretos 2105 de 2016 y 1951 de 2017, art. 1 y Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, art. 1 y Sustituido por Decreto 2345 de 2019, art. 2: “Declaración por fracción de año. Las declaraciones tributarias de las personas jurídicas y asimiladas a estas, así como de las sucesiones que se liquidaron durante el año gravable 2019 o se liquiden durante el año gravable 2020, podrán presentarse a partir del día siguiente a su liquidación y a más tardar en las fechas de vencimiento indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes del año gravable correspondiente al cual pertenecerían de no haberse liquidado. Para este efecto se habilitará el último formulario vigente prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Para efectos de la liquidación de la hijuela de gastos, las sucesiones ilíquidas presentarán proyectos de las declaraciones tributarias ante la Notaría o el juzgado del conocimiento, sin perjuicio de la presentación de las mismas que debe hacerse de conformidad con el inciso anterior”.)
ART. 1.6.1.13.2.19. (nf-4710) (Artículo modificado por Decretos 2105 de 2016 y 1951 de 2017, art. 1: “Declaración por cambio de titular la inversión extranjera. El titular de la inversión extranjera que realice la transacción o venta de su inversión, deberá presentar, dentro del mes siguiente a la fecha de la transacción o venta, “Declaración de renta por cambio de titularidad de la inversión extranjera”, con la liquidación y pago del impuesto que se genere por la respectiva operación, utilizando el Formulario que para el efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y podrá realizarlo a través de su apoderado, agente o representante en Colombia del inversionista, según el caso. La presentación de esta declaración se realizará de forma virtual a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, mediante el mecanismo de firma digital o firma electrónica dispuesto por la entidad, si así lo establece la Resolución que expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme con lo previsto en el artículo 579-2 del Estatuto Tributario. Para lo anterior, el apoderado, agente o representante en Colombia del inversionista deberá estar inscrito en el Registro Único Tributario (RUT) y contar con el mecanismo de firma digital o firma electrónica que disponga la entidad.
La presentación de la “Declaración de renta por cambio de titularidad de la inversión extranjera” será obligatoria por cada operación, aún en el evento en que no se genere impuesto a cargo por la respectiva transacción.
PAR. La transferencia de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), calificada como inversión de portafolio por el artículo 2.17.2.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector de Hacienda y Crédito Público, no requiere la presentación de la declaración señalada en este artículo, salvo que se configure lo previsto en el inciso 2° del artículo 36-1 del Estatuto Tributario, es decir, que la enajenación de las acciones supere el diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable, caso en el cual, el inversionista estará obligado a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementario, por las utilidades provenientes de dicha enajenación.”)
Plazos para declarar y pagar el monotributo
Plazos para declarar y pagar el monotributo BEPS
ART. 1.6.1.13.2.20. (nf-4710)(Artículo modificado por Decretos 2105 de 2016 y 1951 de 2017, art. 1 y Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, art. 1: “Plazos para declarar y pagar el monotributo BEPS. Las personas naturales que, a treinta y uno (31) de marzo de 2019, se hayan inscrito ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como contribuyentes del monotributo BEPS, deberán declarar y pagar el impuesto correspondiente al año gravable 2019, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El plazo para presentar y pagar la declaración del monotributo BEPS vence el treinta y uno (31) de enero de 2020.
Una vez liquidado el impuesto, se restarán las retenciones que le hayan sido practicadas al contribuyente del monotributo, así como los abonos por concepto de los componentes del impuesto efectuados hasta el treinta (30) de enero de 2020 y los pagos de BEPS realizados durante el año gravable y se pagará la diferencia, si hay lugar a ella, a más tardar el treinta y uno (31) de enero de 2020.
Los componentes del monotributo BEPS se deberán pagar de conformidad con las siguientes consideraciones:
A partir del primer día hábil del mes de febrero del año 2019 y hasta el treinta y uno (31) de enero de 2020, los contribuyentes del monotributo BEPS podrán realizar abonos del componente de impuesto de carácter nacional del monotributo BEPS, previamente a la presentación de la correspondiente declaración.
Los abonos de que trata el inciso anterior, se podrán realizar en las cuotas que determine el contribuyente, en las entidades autorizadas para recaudar y a través del mecanismo que para el efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
El pago del componente BEPS del monotributo se podrá realizar en las cuotas que determine el contribuyente a través de las redes de recaudo que utilice el administrador del servicio social BEPS. En todo caso, el aporte mínimo de cada cuota será el establecido en el régimen de BEPS y para obtener el incentivo específico de dicho programa, el contribuyente deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.13.4.5. del Decreto 1833 de 2016.
Estos pagos se deberán realizar a partir de la comunicación al contribuyente de la vinculación a la cuenta por parte del administrador de BEPS y hasta el treinta y uno (31) de diciembre, inclusive, del respectivo período gravable.
Los pagos que realice el contribuyente del monotributo BEPS se imputarán al impuesto hasta cumplir la tarifa anual correspondiente a la categoría que le corresponda o una superior en caso que así lo haya optado. Una vez cumplida esta obligación, el contribuyente podrá realizar aportes adicionales a su cuenta individual en BEPS, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2.2.13.3.1. del Decreto 1833 de 2016″.)
Plazos para declarar y pagar el monotributo riesgos laborales
ART. 1.6.1.13.2.21. (nf-4710)(Artículo modificado por Decretos 2105 de 2016 y 1951 de 2017, art. 1 y Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, art. 1: “Plazos para declarar y pagar el monotributo riesgos laborales. Las personas naturales que a treinta y uno (31) de marzo de 2019 se hayan inscrito ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como contribuyentes del monotributo riesgos laborales, deberán declarar y pagar el impuesto correspondiente al año gravable 2019, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El plazo para presentar y pagar la declaración del monotributo riesgos laborales vence el treinta y uno (31) de enero de 2020.
Una vez liquidado el impuesto, se restarán las retenciones que le hayan sido practicadas al contribuyente del monotributo, así como los abonos por concepto de los componentes del impuesto y los pagos a riesgos laborales realizados durante el año gravable y hasta el treinta (30) de enero de 2020 y se pagará la diferencia si hay lugar a ella a más tardar el treinta y uno (31) de enero de 2020.
El monto del aporte al Sistema General de Riesgos Laborales para los contribuyentes del monotributo riesgos laborales, que resulte de la diferencia entre el componente riesgos laborales de la tabla correspondiente al contribuyente de monotributo riesgos laborales prevista en el artículo 1.5.4.5. de este decreto y la aplicación de las normas vigentes del Sistema General de Riesgos Laborales, no será objeto de la declaración anual del monotributo.
Los componentes del monotributo riesgos laborales se deberán pagar de conformidad con las siguientes consideraciones:
A partir del primer día hábil del mes de febrero del año 2019 y hasta el treinta (30) de enero de 2020, los contribuyentes del monotributo riesgos laborales podrán realizar abonos del componente de impuesto de carácter nacional del monotributo riesgos laborales, previamente a la presentación de la correspondiente declaración.
Los abonos de que trata el inciso anterior, se podrán realizar en las cuotas que determine el contribuyente, en las entidades autorizadas para recaudar y a través del mecanismo que para el efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
El pago del componente de riesgos laborales deberá realizarse conforme con la normatividad aplicable a los trabajadores independientes afiliados a dicho sistema, conforme con lo establecido en el artículo 2.2.4.2.5.6. del Decreto 1072 de 2015″.)
Plazos para declarar y pagar la primera y segunda cuota del impuesto sobre la renta y complementario y consignar en la fiducia en obras por impuestos
ART. 1.6.1.13.2.22. (Nf-4710) (Artículo modificado por Decreto 2105 de 2016 y 1951 de 2017, art. 1; sustituido por el Decretos 2442 de 2018, art. 1; 401 de 2020, art. 4 y modificado por los Decretos 860 de 2022, art. 1 y 849 de 2023, art. 1: “Plazo para presentar y pagar el impuesto sobre la renta y complementario de los contribuyentes personas jurídicas que soliciten la vinculación del impuesto a “Obras por Impuestos”. Los contribuyentes personas jurídicas que a treinta y uno (31) de marzo de 2023, hayan solicitado la vinculación del impuesto de renta a “Obras por Impuestos” de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 7° del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, adicionado por el artículo 78 de la Ley 2010 de 2019, y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2023 y cancelar el saldo a pagar de la respectiva declaración a más tardar el treinta y uno (31) de agosto de 2023.
PAR. Lo previsto en el presente artículo no resulta aplicable a los contribuyentes de que trata el parágrafo 2° del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016″:)
ART. 1.6.1.13.2.23. (Nf-4710) (Artículo modificado por Decretos 2105 de 2016 y 1951 de 2017, art. 1 y sustituido por Decretos 2442 de 2018, art. 1; 401 de 2020, art. 4 y modificado por los Decretos 860 de 2022, art. 1 y por el Decreto 849 de 2023, art. 2: “Plazo para presentar y pagar el impuesto sobre la renta y complementario de los grandes contribuyentes personas jurídicas que soliciten la vinculación del impuesto a “Obras por Impuestos”. Los grandes contribuyentes personas jurídicas que a treinta y uno (31) de marzo de 2023 hayan solicitado la vinculación del impuesto a “Obras por Impuestos” de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 7° del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, adicionado por el artículo 78 de la Ley 2010 de 2019 y, con el cumplimiento de los requisitos que establezca este Decreto, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios hasta el 31 de mayo de 2023 y cancelar el saldo a pagar de la respectiva declaración a más tardar el treinta y uno (31) de agosto de 2023.
PAR. Lo previsto en el presente artículo no resulta aplicable a los contribuyentes de que trata el parágrafo 2° del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016.”
ART. 1.6.1.13.2.24. (nf-4710)(Artículo modificado por Decretos 2105 de 2016, art. 18 y 1951 de 2017, art. 1 y Sustituido por los Decretos 2442 de 2018, art. 1; 401 de 2020, art. 4 y modificado por el Decreto 860 de 2022, art. 1: “Plazo para consignar los recursos en la fiducia, para los contribuyentes a quienes se les apruebe la vinculación del Impuesto a “obras por impuestos”. Los contribuyentes a los que se les apruebe la vinculación del impuesto a “obras por impuestos” conforme con lo previsto en el presente Decreto, deberán consignar en la fiducia los recursos destinados a la obra o proyecto, a más tardar el treinta y uno (31) de agosto de 2022.
Cuando no se consigne en la fiducia el valor vinculado al mecanismo de “obras por impuestos” en el plazo establecido en el presente artículo, se deberán liquidar y pagar los correspondientes intereses de mora, a partir del plazo previsto en el inciso anterior.
PAR. 1. Cuando a los contribuyentes de que tratan los artículos 1.6.1.13.2.22. y 1.6.1.13.2.23., no les sea aprobada o sea rechazada la solicitud de vinculación del impuesto a “obras por impuestos” por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 238 de la
(Nf-4710) (Inciso segundo modificado por el Decreto 849 de 2023, art. 2: “Cuando la solicitud de vinculación no sea aprobada o sea rechazada por causas diferentes a no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y en el Título 5 de la Parte 6 del Libro 1 del presente Decreto, el contribuyente deberá consignar el saldo a pagar del impuesto sobre la renta y complementario, en un recibo oficial de pago de impuestos ante una entidad autorizada para recaudar, a más tardar el treinta y uno (31) de agosto de 2023″.)
Cuando la solicitud de vinculación no sea aprobada o sea rechazada por causas diferentes a no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y en el Título 5 de la Parte 6 del Libro 1 del presente Decreto, el contribuyente deberá consignar el saldo a pagar del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, en un recibo oficial de pago de impuestos ante una entidad autorizada para recaudar, a más tardar el treinta y uno (31) de agosto de 2022.
PAR. 2. Para fines de control, la Agencia de Renovación del Territorio (ART), remitirá a la Dirección de Gestión de Impuestos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto administrativo de aprobación o rechazo de las solicitudes, el listado de los contribuyentes a los que se les aprobó y a los que no se les aprobó la solicitud de vinculación del impuesto a “obras por impuestos”, detallando en este último caso la causa del rechazo”.)
ART. 1.6.1.13.2.25. (nf-4710)(Artículo modificado por Decretos 2105 de 2016 y 1951 de 2017, art. 1 y Sustituido por los Decretos 2442 de 2018, art. 1 y 2345 de 2019, art. 2: “Actualización del Régimen Tributario Especial y presentación de la memoria económica. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, así como las cooperativas, deberán actualizar el registro web de que trata el artículo 364-5 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.5.1.16. de este Decreto, a más tardar el treinta y uno (31) de marzo de 2020, independientemente del último dígito del Número de Identificación (NIT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.
La memoria económica a que se refiere el artículo 356-3 del Estatuto Tributario deberán presentarla los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, así como las cooperativas, que hayan obtenido en el año gravable 2019 ingresos superiores a ciento sesenta mil (160.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) ($5.483.200.000 año 2019) a más tardar el treinta y uno (31) de marzo de 2020, independientemente del último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.
PAR. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, así como las cooperativas que no realicen dentro del plazo establecido en este artículo el proceso de actualización y envío de la memoria económica, serán contribuyentes del impuesto de renta y complementario del régimen ordinario a partir del año gravable 2020, y deberán actualizar el Registro Único Tributario (RUT).
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de oficio podrá actualizar el Registro Único Tributario (RUT)”.)
Declaración anual de activos en el exterior
ART. 1.6.1.13.2.26. (nf-4710)(Artículo modificado por Decretos 2105 de 2016 y 1951 de 2017, art. 1 y Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, art. 1 y Sustituido por Decreto 2345 de 2019, art. 2: “Plazo para presentar la declaración anual de activos en el exterior. Los plazos para presentar la declaración anual de activos en el exterior, de que tratan el numeral 5 del artículo 574 y el artículo 607 del Estatuto Tributario, correspondiente al año 2020, vencen en las fechas que se indican a continuación, atendiendo el tipo de declarante y el último o dos últimos dígitos del Número de Identificación Tributaria (NIT) que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:
GRANDES CONTRIBUYENTES
| Si el último dígito es | Hasta el día |
| 0 | 14 de abril de 2020 |
| 9 | 15 de abril de 2020 |
| 8 | 16 de abril de 2020 |
| 7 | 17 de abril de 2020 |
| 6 | 20 de abril de 2020 |
| 5 | 21 de abril de 2020 |
| 4 | 22 de abril de 2020 |
| 3 | 23 de abril de 2020 |
| 2 | 24 de abril de 2020 |
| 1 | 27 de abril de 2020 |
PERSONAS JURÍDICAS
| Sí los dos últimos dígitos son | Hasta el día |
| 96 al 00 | 14 de abril de 2020 |
| 91 al 95 | 15 de abril de 2020 |
| 86 al 90 | 16 de abril de 2020 |
| 81 al 85 | 17 de abril de 2020 |
| 76 al 80 | 20 de abril de 2020 |
| 71 al 75 | 21 de abril de 2020 |
| 66 al 70 | 22 de abril de 2020 |
| 61 al 65 | 23 de abril de 2020 |
| 56 al 60 | 24 de abril de 2020 |
| 51 al 55 | 27 de abril de 2020 |
| 46 al 50 | 28 de abril de 2020 |
| 41 al 45 | 29 de abril de 2020 |
| 36 al 40 | 30 de abril de 2020 |
| 31 al 35 | 4 de mayo de 2020 |
| 26 al 30 | 5 de mayo de 2020 |
| 21 al 25 | 6 de mayo de 2020 |
| 16 al 20 | 7 de mayo de 2020 |
| 11 al 15 | 8 de mayo de 2020 |
| 06 al 10 | 11 de mayo de 2020 |
| 01 al 05 | 12 de mayo de 2020 |
PERSONAS NATURALES
| Si los dos últimos dígitos son | Hasta el día |
| 99 y 00 | 11 de agosto de 2020 |
| 97 y 98 | 12 de agosto de 2020 |
| 95 y 96 | 13 de agosto de 2020 |
| 93 y 94 | 14 de agosto de 2020 |
| 91 y 92 | 18 de agosto de 2020 |
| 89 y 90 | 19 de agosto de 2020 |
| 87 y 88 | 20 de agosto de 2020 |
| 85 y 86 | 21 de agosto de 2020 |
| 83 y 84 | 24 de agosto de 2020 |
| 81 y 82 | 25 de agosto de 2020 |
| 79 y 80 | 26 de agosto de 2020 |
| 77 y 78 | 27 de agosto de 2020 |
| 75 y 76 | 28 de agosto de 2020 |
| 73 y 74 | 31 de agosto de 2020 |
| 71 y 72 | 1° de septiembre de 2020 |
| 69 y 70 | 2 de septiembre de 2020 |
| 67 y 68 | 3 de septiembre de 2020 |
| 65 y 66 | 4 de septiembre de 2020 |
| 63 y 64 | 7 de septiembre de 2020 |
| Si los dos últimos dígitos son | Hasta el día |
| 61 y 62 | 8 de septiembre de 2020 |
| 59 y 60 | 9 de septiembre de 2020 |
| 57 y 58 | 10 de septiembre de 2020 |
| 55 y 56 | 11 de septiembre de 2020 |
| 53 y 54 | 14 de septiembre de 2020 |
| 51 y 52 | 15 de septiembre de 2020 |
| 49 y 50 | 16 de septiembre de 2020 |
| 47 y 48 | 17 de septiembre de 2020 |
| 45 y 46 | 18 de septiembre de 2020 |
| 43 y 44 | 21 de septiembre de 2020 |
| 41 y 42 | 22 de septiembre de 2020 |
| 39 y 40 | 23 de septiembre de 2020 |
| 37 y 38 | 24 de septiembre de 2020 |
| 35 y 36 | 25 de septiembre de 2020 |
| 33 y 34 | 28 de septiembre de 2020 |
| 31 y 32 | 29 de septiembre de 2020 |
| 29 y 30 | 30 de septiembre de 2020 |
| 27 y 28 | 1° de octubre de 2020 |
| 25 y 26 | 2 de octubre de 2020 |
| 23 y 24 | 5 de octubre de 2020 |
| 21 y 22 | 6 de octubre de 2020 |
| 19 y 20 | 7 de octubre de 2020 |
| 17 y 18 | 8 de octubre de 2020 |
| 15 y 16 | 9 de octubre de 2020 |
| 13 y 14 | 13 de octubre de 2020 |
| 11 y 12 | 14 de octubre de 2020 |
| 09 y 10 | 15 de octubre de 2020 |
| 07 y 08 | 16 de octubre de 2020 |
| 05 y 06 | 19 de octubre de 2020 |
| 03 y 04 | 20 de octubre de 2020 |
| 01 y 02 | 21 de octubre de 2020″.) |
Declaración informativa y documentación comprobatoria de precios de transferencia
ART. 1.6.1.13.2.27. (nf-4710)(Artículo modificado por Decretos 2106 de 2016 y 1951 de 2017, art. 1 y Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, art. 1 y Sustituido por Decreto 2345 de 2019, art. 2: “Contribuyentes obligados a presentar declaración informativa. Están obligados a presentar declaración informativa de precios de transferencia por el año gravable 2019:
1. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT ($3.427.000.000) o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT ($2.090.470.000) que celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario.
2. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario residentes o domiciliados en Colombia que en dicho año gravable hubieran realizado operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes tributarios preferentes, aunque su patrimonio bruto a treinta y uno (31) de diciembre de 2019 o sus ingresos brutos en el mismo año, hubieran sido inferiores a los topes señalados en el numeral anterior. (parágrafo 2° artículo 260-7 Estatuto Tributario)”.)
ART. 1.6.1.13.2.28. (nf-4710)(Artículo modificado por Decretos 2106 de 2016 y 1951 de 2017, art. 1 y Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, art. 1 y Sustituido por Decreto 2345 de 2019, art. 2: “Plazos para presentar la declaración informativa de precios de transferencia. Por el año gravable 2019, deberán presentar la declaración informativa de que trata el artículo anterior, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia, que celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes tributarios preferentes, en el formulario que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La declaración informativa de precios de transferencia, se presentará en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin el dígito de verificación, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:
| Si el último dígito es | Hasta el día |
| 0 | 7 de julio de 2020 |
| 9 | 8 de julio de 2020 |
| 8 | 9 de julio de 2020 |
| 7 | 10 de julio de 2020 |
| 6 | 13 de julio de 2020 |
| 5 | 14 de julio de 2020 |
| 4 | 15 de julio de 2020 |
| 3 | 16 de julio de 2020 |
| 2 | 17 de julio de 2020 |
| 1 | 21 de julio de 2020.”) |
ART. 1.6.1.13.2.29. (nf-4710)(Artículo modificado por Decretos 2105 de 2016 y 1951 de 2017, art. 1 y Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, art. 1 y Sustituido por Decreto 2345 de 2019, art. 2: “Plazos para presentar la documentación Comprobatoria. Por el año gravable 2019, deberán presentar la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-5 del Estatuto Tributario:
1. Los contribuyentes que celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes tributarios preferentes conforme con lo previsto en el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, deberán presentar el Informe Local en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y en las condiciones que esta determine, atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin el dígito de verificación, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:
| Si el último dígito es | Hasta el día |
| 0 | 7 de julio de 2020 |
| 9 | 8 de julio de 2020 |
| 8 | 9 de julio de 2020 |
| 7 | 10 de julio de 2020 |
| 6 | 13 de julio de 2020 |
| 5 | 14 de julio de 2020 |
| 4 | 15 de julio de 2020 |
| 3 | 16 de julio de 2020 |
| 2 | 17 de julio de 2020 |
| 1 | 21 de julio de 2020 |
2. Los contribuyentes que celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes tributarios preferentes conforme con lo previsto en el artículo 260-7 del Estatuto Tributario y que pertenezcan a grupos multinacionales, deberán presentar el Informe Maestro en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, y en las condiciones que esta determine, atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin el dígito de verificación, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:
| Si el último dígito es | Hasta el día |
| 0 | 10 de diciembre de 2020 |
| 9 | 11 de diciembre de 2020 |
| 8 | 14 de diciembre de 2020 |
| 7 | 15 de diciembre de 2020 |
| 6 | 16 de diciembre de 2020 |
| 5 | 17 de diciembre de 2020 |
| 4 | 18 de diciembre de 2020 |
| 3 | 21 de diciembre de 2020 |
| 2 | 22 de diciembre de 2020 |
| 1 | 23 de diciembre de 2020 |
3. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, que se encuentren en alguno de los supuestos que se señalan en el numeral 2 del artículo 260-5 del Estatuto Tributario y la Sección 3 del Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, deberán presentar el Informe país por país que contendrá información relativa a la asignación global de ingresos e impuestos pagados por el grupo multinacional junto con ciertos indicadores relativos a su actividad económica a nivel global en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, y en las condiciones que esta determine, atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario -RUT, sin el dígito de verificación, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:
| Si el último dígito es | Hasta el día |
| 0 | 10 de diciembre de 2020 |
| 9 | 11 de diciembre de 2020 |
| 8 | 14 de diciembre de 2020 |
| 7 | 15 de diciembre de 2020 |
| 6 | 16 de diciembre de 2020 |
| 5 | 17 de diciembre de 2020 |
| 4 | 18 de diciembre de 2020 |
| 3 | 21 de diciembre de 2020 |
| 2 | 22 de diciembre de 2020 |
| 1 | 23 de diciembre de 2020.”) |
Plazo para declarar y pagar el Impuesto sobre las Ventas – IVA
ART. 1.6.1.13.2.30. (nf-4710)(Artículo modificado por Decretos 2105 de 2016 y 1951 de 2017, art. 1 y Sustituido por los Decretos 2442 de 2018, art. 1 y 2345 de 2019, art. 2: “Declaración y pago bimestral del impuesto sobre las ventas – IVA. Los responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos, a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable 2019, sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT, ($3.152.840.000) así como los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 del Estatuto Tributario, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas – IVA y pagar de manera bimestral utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio- agosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre.
Los vencimientos, de acuerdo con el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del responsable, que conste en el certificado del Registro Único Tributario -RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los siguientes:
| Si el último dígito es | Enero – febrero 2020 hasta el día | Marzo – abril 2020 hasta el día | Mayo – junio 2020 hasta el día |
| 0 | 10 de marzo de 2020 | 12 de mayo de 2020 | 7 de julio de 2020 |
| 9 | 11 de marzo de 2020 | 13 de mayo de 2020 | 8 de julio de 2020 |
| 8 | 12 de marzo de 2020 | 14 de mayo de 2020 | 9 de julio de 2020 |
| 7 | 13 de marzo de 2020 | 15 de mayo de 2020 | 10 de julio de 2020 |
| 6 | 16 de marzo de 2020 | 18 de mayo de 2020 | 13 de julio de 2020 |
| 5 | 17 de marzo de 2020 | 19 de mayo de 2020 | 14 de julio de 2020 |
| 4 | 18 de marzo de 2020 | 20 de mayo de 2020 | 15 de julio de 2020 |
| 3 | 19 de marzo de 2020 | 21 de mayo de 2020 | 16 de julio de 2020 |
| 2 | 20 de marzo de 2020 | 22 de mayo de 2020 | 17 de julio de 2020 |
| 1 | 24 de marzo de 2020 | 26 de mayo de 2020 | 21 de julio de 2020 |
| Si el último dígito es | Julio – agosto de 2020 Hasta el día | Septiembre – octubre 2020 hasta el día | Noviembre – diciembre 2020 hasta el día |
| 0 | 8 de septiembre de 2020 | 10 de noviembre de 2020 | 13 de enero de 2021 |
| 9 | 9 de septiembre de 2020 | 11 de noviembre de 2020 | 14 de enero de 2021 |
| 8 | 10 de septiembre de 2020 | 12 de noviembre de 2020 | 15 de enero de 2021 |
| 7 | 11 de septiembre de 2020 | 13 de noviembre de 2020 | 18 de enero de 2021 |
| 6 | 14 de septiembre de 2020 | 17 de noviembre de 2020 | 19 de enero de 2021 |
| 5 | 15 de septiembre de 2020 | 18 de noviembre de 2020 | 20 de enero de 2021 |
| 4 | 16 de septiembre de 2020 | 19 de noviembre de 2020 | 21 de enero de 2021 |
| 3 | 17 de septiembre de 2020 | 20 de noviembre de 2020 | 22 de enero de 2021 |
| 2 | 18 de septiembre de 2020 | 23 de noviembre de 2020 | 25 de enero de 2021 |
| 1 | 21 de septiembre de 2020 | 24 de noviembre de 2020 | 26 de enero de 2021 |
PAR. 1. Los responsables del impuesto sobre las ventas – IVA por la prestación del servicio telefónico deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas – IVA y cancelar el valor a pagar por cada uno de los bimestres del año 2020, de acuerdo con los plazos establecidos en este artículo.
PAR. 2. Para los responsables del impuesto sobre las ventas – IVA por la prestación de servicios financieros y las empresas de transporte aéreo regular, que en al año 2013 se les autorizó el plazo especial de que trata el parágrafo 1° del artículo 23 del Decreto 2634 de 2012, el plazo para presentar la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas – IVA y cancelar el valor a pagar vencerá en las siguientes fechas:
| Enero – febrero 2020 hasta el día | Marzo – abril 2020 hasta el día | Mayo – junio 2020 hasta el día |
| 25 de marzo de 2020 | 22 de mayo de 2020 | 24 de julio de 2020 |
| Julio – agosto de 2020 hasta el día | Septiembre – octubre 2020 hasta el día | Noviembre – diciembre 2020 hasta el día |
| 25 de septiembre de 2020 | 27 de noviembre de 2020 | 22 de enero de 2021 |
PAR. 3. No están obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas -IVA, los responsables de dicho impuesto, en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto, ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario.
PAR. 4. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 del Estatuto Tributario.
Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período.
En el evento en que el responsable cambie de período gravable del impuesto sobre las ventas – IVA, conforme con lo establecido en el artículo 600 del Estatuto Tributario, el responsable deberá señalar en la casilla 24 de la primera declaración del impuesto sobre las ventas -IVA del correspondiente año, el nuevo período gravable, el cual operará a partir de la fecha de presentación de dicha declaración.
El cambio de período gravable de que trata el inciso anterior, deberá estar debidamente soportado con la certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del año gravable anterior, los cuales corresponderán a la sumatoria de la casilla total de ingresos brutos de las declaraciones del impuesto sobre las ventas – IVA presentadas en el año gravable anterior.
PAR. 5. Para los prestadores de servicios desde el exterior, el plazo para presentar la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas – IVA, por el año gravable 2020 y cancelar el valor a pagar, vencerá en las siguientes fechas, independientemente del último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el dígito de verificación:
| Periodo gravable | hasta el día |
| enero – febrero de 2020 | 13 de marzo de 2020 |
| marzo – abril de 2020 | 15 de mayo de 2020 |
| mayo – junio de 2020 | 17 de julio de 2020 |
| julio – agosto de 2020 | 17 de septiembre de 2020 |
| septiembre – octubre de 2020 | 18 de noviembre de 2020 |
| noviembre – diciembre de 2020 | 15 de enero de 2021 |
PAR. 6. Los contribuyentes del Régimen Simple de Tributación responsables del impuesto sobre las ventas – IVA, deberán sujetarse a los plazos establecidos en el artículo 1.6.1.13.2.51. de este decreto.”)
ART. 1.6.1.13.2.31. (nf-4710)(Artículo modificado por Decretos 2105 de 2016 y 1951 de 2017, art. 1 y Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, art. 1 y Decreto 2345 de 2019, art. 2: “Declaración y pago cuatrimestral del impuesto sobre las ventas – IVA. Los responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable 2019 sean inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT ($3.152.840.000), deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas -IVA y pagar de manera cuatrimestral utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Los periodos cuatrimestrales serán enero-abril; mayo-agosto; y septiembre- diciembre.
Los vencimientos para la presentación y pago de la declaración serán los siguientes, de acuerdo con el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del responsable que conste en el certificado del Registro Único Tributario -RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación:
|
Si el último dígito es |
Enero – abril 2020 | Mayo – agosto 2020 | Septiembre – diciembre 2020 |
| Hasta el día | Hasta el día | Hasta el día | |
| 0 | 12 de mayo de 2020 | 8 de septiembre de 2020 | 13 de enero de 2021 |
| 9 | 13 de mayo de 2020 | 9 de septiembre de 2020 | 14 de enero de 2021 |
| 8 | 14 de mayo de 2020 | 10 de septiembre de 2020 | 15 de enero de 2021 |
| 7 | 15 de mayo de 2020 | 11 de septiembre de 2020 | 18 de enero de 2021 |
| 6 | 18 de mayo de 2020 | 14 de septiembre de 2020 | 19 de enero de 2021 |
| 5 | 19 de mayo de 2020 | 15 de septiembre de 2020 | 20 de enero de 2021 |
| 4 | 20 de mayo de 2020 | 16 de septiembre de 2020 | 21 de enero de 2021 |
| 3 | 21 de mayo de 2020 | 17 de septiembre de 2020 | 22 de enero de 2021 |
| 2 | 22 de mayo de 2020 | 18 de septiembre de 2020 | 25 de enero de 2021 |
| 1 | 26 de mayo de 2020 | 21 de septiembre de 2020 | 26 de enero de 2021 |
PAR. 1. No están obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas -IVA los responsables de dicho impuesto, en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas a la generación del impuesto, ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario.
PAR. 2. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 del Estatuto Tributario.
Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período.
En el evento en que el responsable cambie de período gravable del impuesto sobre las ventas – IVA, conforme con lo establecido en el artículo 600 del Estatuto Tributario, el responsable deberá señalar en la casilla 24 de la primera declaración del impuesto sobre las ventas – IVA del correspondiente año, el nuevo período gravable, el cual operará a partir de la fecha de presentación de dicha declaración.
El cambio de período gravable de que trata el inciso anterior, deberá estar debidamente soportado con la certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del año gravable anterior, los cuales corresponderán a la sumatoria de la casilla total de ingresos brutos de las declaraciones del impuesto sobre las ventas – IVA presentadas en el año gravable anterior.
PAR. 3. Los contribuyentes del Régimen Simple de Tributación responsables del impuesto sobre las ventas – IVA, deberán sujetarse a los plazos establecidos en el artículo 1.6.1.13.2.51. de este decreto”.)
ART. 1.6.1.13.2.32. (nf-4710)((Artículo modificado por Decretos 2105 de 2016, art. 26 y 1951 de 2017, art. 1 y Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, art. 1 y Sustituido por Decreto 2345 de 2019, art. 2: “Declaración y pago bimestral del impuesto nacional al consumo. Los responsables del impuesto nacional al consumo de que trata el artículo 512-1 y siguientes del Estatuto Tributario, deberán presentar y pagar la declaración del impuesto nacional al consumo de manera bimestral, utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Los vencimientos, de acuerdo con el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del responsable, que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los siguientes:
| Si el último dígito es | Enero – febrero 2020 hasta el día | Marzo – abril 2020 hasta el día | Mayo – junio 2020 hasta el día |
| 0 | 10 de marzo de 2020 | 12 de mayo de 2020 | 7 de julio de 2020 |
| 9 | 11 de marzo de 2020 | 13 de mayo de 2020 | 8 de julio de 2020 |
| 8 | 12 de marzo de 2020 | 14 de mayo de 2020 | 9 de julio de 2020 |
| 7 | 13 de marzo de 2020 | 15 de mayo de 2020 | 10 de julio de 2020 |
| 6 | 16 de marzo de 2020 | 18 de mayo de 2020 | 13 de julio de 2020 |
| 5 | 17 de marzo de 2020 | 19 de mayo de 2020 | 14 de julio de 2020 |
| 4 | 18 de marzo de 2020 | 20 de mayo de 2020 | 15 de julio de 2020 |
| 3 | 19 de marzo de 2020 | 21 de mayo de 2020 | 16 de julio de 2020 |
| 2 | 20 de marzo de 2020 | 22 de mayo de 2020 | 17 de julio de 2020 |
| 1 | 24 de marzo de 2020 | 26 de mayo de 2020 | 21 de julio de 2020 |
| Si el último dígito es | Julio – agosto de 2020 Hasta el día | Septiembre- octubre 2020 hasta el día | Noviembre- diciembre 2020 hasta el día | |
| 0 | 8 de septiembre de 2020 | 10 de noviembre de 2020 | 13 de enero de 2021 | |
| 9 | 9 de septiembre de 2020 | 11 de noviembre de 2020 | 14 de enero de 2021 | |
| 8 | 10 de septiembre de 2020 | 12 de noviembre de 2020 | 15 de enero de 2021 | |
| 7 | 11 de septiembre de 2020 | 13 de noviembre de 2020 | 18 de enero de 2021 | |
| 6 | 14 de septiembre de 2020 | 17 de noviembre de 2020 | 19 de enero de 2021 | |
| 5 | 15 de septiembre de 2020 | 18 de noviembre de 2020 | 20 de enero de 2021 | |
| 4 | 16 de septiembre de 2020 | 19 de noviembre de 2020 | 21 de enero de 2021 | |
| 3 | 17 de septiembre de 2020 | 20 de noviembre de 2020 | 22 de enero de 2021 | |
| 2 | 18 de septiembre de 2020 | 23 de noviembre de 2020 | 25 de enero de 2021 | |
| 1 | 21 de septiembre de 2020 | 24 de noviembre de 2020 | 26 de enero de 2021 | |
PAR. Los responsables del impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas y el impuesto nacional al consumo de cannabis de que tratan los artículos 512-15 al 512-21 del Estatuto Tributario, deberán presentar y pagar la declaración del impuesto nacional al consumo de manera bimestral, utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y dentro de los plazos previstos en este artículo.”)
Plazos para declarar y pagar la retención en la fuente
ART. 1.6.1.13.2.33. (nf-4710) (Artículo modificado por Decreto 1951 de 2017, art. 1, Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, art. 1; Inciso 1 modificado por Decreto 608 de 2019, art. 5 y Sustituido por Decreto 2345 de 2019, art. 2: “Declaración mensual de retenciones y autorretenciones en la fuente de que trata el artículo 1.2.6.6. de este decreto. Los agentes de retención del impuesto sobre la renta y complementario y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las ventas – IVA y/o contribución por laudos arbitrales a que se refieren los artículos 368, 368-1, 368-2, 437-2 y 518 del Estatuto Tributario y artículo 130 de la Ley 1955 de 2019, así como los autorretenedores del impuesto sobre la renta y complementario de que trata el artículo 1.2.6.6. de este decreto deberán declarar y pagar las retenciones y autorretenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Los plazos para presentar las declaraciones de retención en la fuente y autorretenciones correspondientes a los meses del año 2020 y cancelar el valor respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la referida al mes de diciembre que vence en el año 2021.
| Si último dígito es | mes de enero año 2020 hasta el día | mes de febrero año 2020 hasta el día | mes de marzo año 2020 hasta el día |
| 0 | 11 de febrero de 2020 | 10 de marzo de 2020 | 14 de abril de 2020 |
| 9 | 12 de febrero de 2020 | 11 de marzo de 2020 | 15 de abril de 2020 |
| 8 | 13 de febrero de 2020 | 12 de marzo de 2020 | 16 de abril de 2020 |
| 7 | 14 de febrero de 2020 | 13 de marzo de 2020 | 17 de abril de 2020 |
| 6 | 17 de febrero de 2020 | 16 de marzo de 2020 | 20 de abril de 2020 |
| 5 | 18 de febrero de 2020 | 17 de marzo de 2020 | 21 de abril de 2020 |
| 4 | 19 de febrero de 2020 | 18 de marzo de 2020 | 22 de abril de 2020 |
| 3 | 20 de febrero de 2020 | 19 de marzo de 2020 | 23 de abril de 2020 |
| 2 | 21 de febrero de 2020 | 20 de marzo de 2020 | 24 de abril de 2020 |
| 1 | 24 de febrero de 2020 | 24 de marzo de 2020 | 27 de abril de 2020 |
| Si el último dígito es | mes de abril año 2020 hasta el día | mes de mayo año 2020 hasta el día | mes de junio año 2020 hasta el día |
| 0 | 12 de mayo de 2020 | 9 de junio de 2020 | 7 de julio de 2020 |
| 9 | 13 de mayo de 2020 | 10 de junio de 2020 | 8 de julio de 2020 |
| 8 | 14 de mayo de 2020 | 11 de junio de 2020 | 9 de julio de 2020 |
| 7 | 15 de mayo de 2020 | 12 de junio de 2020 | 10 de julio de 2020 |
| 6 | 18 de mayo de 2020 | 16 de junio de 2020 | 13 de julio de 2020 |
| 5 | 19 de mayo de 2020 | 17 de junio de 2020 | 14 de julio de 2020 |
| 4 | 20 de mayo de 2020 | 18 de junio de 2020 | 15 de julio de 2020 |
| 3 | 21 de mayo de 2020 | 19 de junio de 2020 | 16 de julio de 2020 |
| 2 | 22 de mayo de 2020 | 23 de junio de 2020 | 17 de julio de 2020 |
| 1 | 26 de mayo de 2020 | 24 de junio de 2020 | 21 de julio de 2020 |
| Si el último dígito es | mes de julio año 2020 hasta el día | mes de agosto año 2020 hasta el día | mes de septiembre año 2020 hasta el día |
| 0 | 11 de agosto de 2020 | 8 de septiembre de 2020 | 6 de octubre de 2020 |
| 9 | 12 de agosto de 2020 | 9 de septiembre de 2020 | 7 de octubre de 2020 |
| 8 | 13 de agosto de 2020 | 10 de septiembre de 2020 | 8 de octubre de 2020 |
| 7 | 14 de agosto de 2020 | 11 de septiembre de 2020 | 9 de octubre de 2020 |
| 6 | 18 de agosto de 2020 | 14 de septiembre de 2020 | 13 de octubre de 2020 |
| 5 | 19 de agosto de 2020 | 15 de septiembre de 2020 | 14 de octubre de 2020 |
| 4 | 20 de agosto de 2020 | 16 de septiembre de 2020 | 15 de octubre de 2020 |
| 3 | 21 de agosto de 2020 | 17 de septiembre de 2020 | 16 de octubre de 2020 |
| 2 | 24 de agosto de 2020 | 18 de septiembre de 2020 | 19 de octubre de 2020 |
| 1 | 25 de agosto de 2020 | 21 de septiembre de 2020 | 20 de octubre de 2020 |
| Si el último dígito es | mes de octubre año 2020 hasta el día | mes de noviembre año 2020 hasta el día | mes de diciembre año 2020 hasta el día |
| 0 | 10 de noviembre de 2020 | 10 de diciembre de 2020 | 13 de enero de 2021 |
| 9 | 11 de noviembre de 2020 | 11 de diciembre de 2020 | 14 de enero de 2021 |
| 8 | 12 de noviembre de 2020 | 14 de diciembre de 2020 | 15 de enero de 2021 |
| 7 | 13 de noviembre de 2020 | 15 de diciembre de 2020 | 18 de enero de 2021 |
| 6 | 17 de noviembre de 2020 | 16 de diciembre de 2020 | 19 de enero de 2021 |
| 5 | 18 de noviembre de 2020 | 17 de diciembre de 2020 | 20 de enero de 2021 |
| 4 | 19 de noviembre de 2020 | 18 de diciembre de 2020 | 21 de enero de 2021 |
| Si último dígito es | mes de enero año 2020 hasta el día | mes de febrero año 2020 hasta el día | mes de marzo año 2020 hasta el día |
| 3 | 20 de noviembre de 2020 | 21 de diciembre de 2020 | 22 de enero de 2021 |
| 2 | 23 de noviembre de 2020 | 22 de diciembre de 2020 | 25 de enero de 2021 |
| 1 | 24 de noviembre de 2020 | 23 de diciembre de 2020 | 26 de enero de 2021 |
PAR. 1. Los agentes retenedores a quienes se les autorizó el plazo especial conforme con el parágrafo 5 del artículo 24 del Decreto 2634 de 2012, y que posean más de cien (100) sucursales o agencias que practiquen retención en la fuente, que a su vez sean autorretenedores del impuesto sobre la renta de que trata el artículo 1.2.6.6. de este decreto, podrán presentar la declaración y cancelar el valor a pagar en las siguientes fechas:
| mes de enero año 2020 hasta el día | mes de febrero año 2020 hasta el día | mes de marzo año 2020 hasta el día |
| 26 de febrero de 2020 | 26 de marzo de 2020 | 29 de abril de 2020 |
| mes de abril año 2020 hasta el día | mes de mayo año 2020 hasta el día | mes de junio año 2020 hasta el día |
| 28 de mayo de 2020 | 26 de junio de 2020 | 24 de julio de 2020 |
| mes de julio año 2020 hasta el día | mes de agosto año 2020 hasta el día | mes de septiembre año 2020 hasta el día |
| 27 de agosto de 2020 | 23 de septiembre de 2020 | 22 de octubre de 2020 |
| mes de octubre año 2020 hasta el día | mes de noviembre año 2020 hasta el día | mes de diciembre año 2020 hasta el día |
| 26 de noviembre de 2020 | 28 de diciembre de 2020 | 28 de enero de 2021 |
PAR. 2. Cuando el agente retenedor y autorretenedor de que trata el artículo 1.2.6.6. de este decreto, incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, tenga agencias o sucursales, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos correspondientes por agencia o sucursal en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional.
PAR. 3. Cuando se trate de entidades de derecho público, diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta, se podrá presentar una declaración de retención en la fuente y efectuar el pago respectivo por cada oficina retenedora.
PAR. 4. Las oficinas de tránsito deben presentar declaración mensual de retención en la fuente en la cual consoliden el valor de las retenciones recaudadas durante el respectivo mes, por traspaso de vehículos, junto con las retenciones que hubieren efectuado por otros conceptos.
PAR. 5. Sin perjuicio de lo previsto en el inciso 5 de este parágrafo, las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
Lo señalado en el inciso anterior, no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a dos (2) veces el valor de la retención en la fuente a cargo, susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.
El agente retenedor deberá solicitar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.
Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
Las declaraciones de retención en la fuente que se hayan presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar u oportunamente, producirán efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar.
Lo anterior sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar.
PAR. 6. La presentación de la declaración de que trata este artículo no será obligatoria en los períodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención en la fuente.”)
ART. 1.6.1.13.2.34. (nf-4710) (Artículo modificado por Decretos 2105 de 2016, art. 27 y 1951 de 2017, art. 1: “Retención del impuesto sobre las ventas. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán declarar y pagar las retenciones practicadas cada mes, dentro de los plazos previstos en el artículo 1.6.1.13.2.33. del presente decreto, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, utilizando el formulario de retenciones prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.)
ART. 1.6.1.13.2.35. (nf-4710)(Artículo modificado por Decretos 2105 de 2016, art. 28 y 1951 de 2017, art. 1: “Retención en la fuente a título de impuesto de timbre nacional. Los agentes de retención y los autorretenedores del impuesto de timbre nacional, deberán declarar y pagar en el formulario de retenciones en la fuente prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el impuesto causado en cada mes, dentro de los plazos previstos en el artículo 1.6.1.13.2.33. del presente decreto, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación”.)
ART. 1.6.1.13.2.36. (nf-4710)(Artículo modificado por Decreto 1951 de 2017, art. 1: “Declaración y pago del impuesto de timbre nacional recaudado en el exterior. Los agentes consulares y los agentes diplomáticos del Gobierno colombiano cuando cumplan funciones consulares, son responsables de efectuar la retención del impuesto de timbre nacional causado en el exterior y de expedir los certificados en los términos señalados en el Estatuto Tributario.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Fondo Rotatorio, es responsable de presentar la declaración y pagar el impuesto de timbre nacional.
La declaración y pago del impuesto de timbre nacional recaudado en el exterior deberá realizarse dentro de los plazos establecidos para declarar y pagar las retenciones en la fuente correspondientes al mes de la transferencia del dinero o recibo del cheque por parte del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores”.)
Impuesto Nacional a a la Gasolina y al ACPM
ART. 1.6.1.13.2.37. (nf-4710)(Artículo modificado por Decreto 1951 de 2017, art. 1 y Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, art. 1 y Sustituido por Decreto 2345 de 2019, art. 2: “Declaración mensual del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM declararán y pagarán el impuesto correspondiente a los períodos gravables del año 2020 en las fechas de vencimiento siguientes:
| Período Gravable | hasta el día |
| Enero de 2020 | 14 de febrero de 2020 |
| Febrero de 2020 | 13 de marzo de 2020 |
| Marzo de 2020 | 17 de abril de 2020 |
| Abril de 2020 | 15 de mayo de 2020 |
| Mayo de 2020 | 19 de junio de 2020 |
| Junio de 2020 | 17 de julio de 2020 |
| Julio de 2020 | 14 de agosto de 2020 |
| Agosto de 2020 | 18 de septiembre de 2020 |
| Septiembre de 2020 | 16 de octubre de 2020 |
| Octubre de 2020 | 13 de noviembre de 2020 |
| Noviembre de 2020 | 18 de diciembre de 2020 |
| Diciembre de 2020 | 15 de enero de 2021 |
PAR. 1. Los distribuidores mayoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán entregar a los productores e importadores de tales productos el valor del impuesto nacional dentro de los ocho (8) primeros días calendario del mes siguiente a aquel en que sea vendido el respectivo producto por parte del productor.
Los distribuidores minoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán entregar a las compañías mayoristas, al momento de la emisión de la factura, el cuarenta por ciento (40%) del valor del precio que corresponde al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. El sesenta por ciento (60%) restante deberá ser entregado a las compañías mayoristas por parte de los distribuidores minoristas, el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que sea comprado el respectivo producto por parte del distribuidor minorista.
PAR. 2. Se entenderán como no presentadas las declaraciones del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM cuando no se realice el pago total en la forma señalada en el presente decreto.
Sin perjuicio de lo anterior, la declaración del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM se efectúe o se haya efectuado dentro de los plazos señalados en este artículo”.)
ART. 1.6.1.13.2.38. (nf-4710)(Artículo modificado por Decreto 1951 de 2017, art. 1 y Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, art. 1 y sustituido por Decreto 2345 de 2019, art. 2: “Plazos para declarar y pagar el impuesto nacional al carbono. Los responsables del impuesto nacional al carbono de que trata el artículo 221 de la Ley 1819 de 2016, deberán declarar y pagar bimestralmente el impuesto correspondiente al año gravable 2020, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Los períodos bimestrales serán: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre.
Los vencimientos para la presentación y pago de la declaración serán los siguientes:
| Periodo gravable | hasta el día |
| enero – febrero de 2020 | 13 de marzo de 2020 |
| marzo – abril de 2020 | 15 de mayo de 2020 |
| mayo – junio de 2020 | 17 de julio de 2020 |
| julio – agosto de 2020 | 18 de septiembre de 2020 |
| septiembre – octubre de 2020 | 13 de noviembre de 2020 |
| noviembre – diciembre de 2020 | 15 de enero de 2021 |
PAR. Se entenderán como no presentadas las declaraciones a las que se refiere el presente artículo cuando no se efectúe el pago en las fechas aquí establecidas, conforme con lo previsto en el artículo 222 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016″.)
Plazos para presentar y pagar el gravamen a los movimientos financieros (GMF)
ART. 1.6.1.13.2.39. (nf-4710) (Artículo modificado por Decretos 2105 de 2016 y 1951 de 2017, art. 1 y Sustituido por los Decretos 2442 de 2018, art. 1 y 2345 de 2019, art. 2: “Plazos para declarar y pagar el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). La presentación y pago de la declaración del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), por parte de los responsables de este impuesto, se hará en forma semanal, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:
| N° de semana | Fecha desde | Fecha hasta | Fecha de presentación |
| 1 | 4 de enero de 2020 | 10 de enero de 2020 | 14 de enero de 2020 |
| 2 | 11 de enero de 2020 | 17 de enero de 2020 | 21 de enero de 2020 |
| 3 | 18 de enero de 2020 | 24 de enero de 2020 | 28 de enero de 2020 |
| 4 | 25 de enero de 2020 | 31 de enero de 2020 | 4 de febrero de 2020 |
| 5 | 1 de febrero de 2020 | 7 de febrero de 2020 | 11 de febrero de 2020 |
| 6 | 8 de febrero de 2020 | 14 de febrero de 2020 | 18 de febrero de 2020 |
| 7 | 15 de febrero de 2020 | 21 de febrero de 2020 | 25 de febrero de 2020 |
| 8 | 22 de febrero de 2020 | 28 de febrero de 2020 | 3 de marzo de 2020 |
| 9 | 29 de febrero de 2020 | 6 de marzo de 2020 | 10 de marzo de 2020 |
| 10 | 7 de marzo de 2020 | 13 de marzo de 2020 | 17 de marzo de 2020 |
| 11 | 14 de marzo de 2020 | 20 de marzo de 2020 | 25 de marzo de 2020 |
| 12 | 21 de marzo de 2020 | 27 de marzo de 2020 | 31 de marzo de 2020 |
| 13 | 28 de marzo de 2020 | 3 de abril de 2020 | 7 de abril de 2020 |
| 14 | 4 de abril de 2020 | 10 de abril de 2020 | 14 de abril de 2020 |
| 15 | 11 de abril de 2020 | 17 de abril de 2020 | 21 de abril de 2020 |
| 16 | 18 de abril de 2020 | 24 de abril de 2020 | 28 de abril de 2020 |
| 17 | 25 de abril de 2020 | 1° de mayo de 2020 | 5 de mayo de 2020 |
| 18 | 2 de mayo de 2020 | 8 de mayo de 2020 | 12 de mayo de 2020 |
| 19 | 9 de mayo de 2020 | 15 de mayo de 2020 | 19 de mayo de 2020 |
| 20 | 16 de mayo de 2020 | 22 de mayo de 2020 | 27 de mayo de 2020 |
| 21 | 23 de mayo de 2020 | 29 de mayo de 2020 | 2 de junio de 2020 |
| 22 | 30 de mayo de 2020 | 5 de junio de 2020 | 9 de junio de 2020 |
| 23 | 6 de junio de 2020 | 12 de junio de 2020 | 17 de junio de 2020 |
| 24 | 13 de junio de 2020 | 19 de junio de 2020 | 24 de junio de 2020 |
| 25 | 20 de junio de 2020 | 26 de junio de 2020 | 1° de julio de 2020 |
| 26 | 27 de junio de 2020 | 3 de julio de 2020 | 7 de julio de 2020 |
| 27 | 4 de julio de 2020 | 10 de julio de 2020 | 14 de julio de 2020 |
| 28 | 11 de julio de 2020 | 17 de julio de 2020 | 22 de julio de 2020 |
| 29 | 18 de julio de 2020 | 24 de julio de 2020 | 28 de julio de 2020 |
| 30 | 25 de julio de 2020 | 31 de julio de 2020 | 4 de agosto de 2020 |
| 31 | 1° de agosto de 2020 | 7 de agosto de 2020 | 11 de agosto de 2020 |
| 32 | 8 de agosto de 2020 | 14 de agosto de 2020 | 19 de agosto de 2020 |
| 33 | 15 de agosto de 2020 | 21 de agosto de 2020 | 25 de agosto de 2020 |
| 34 | 22 de agosto de 2020 | 28 de agosto de 2020 | 1° de septiembre de 2020 |
| 35 | 29 de agosto de 2020 | 4 de septiembre de 2020 | 8 de septiembre de 2020 |
| 36 | 5 de septiembre de 2020 | 11 de septiembre de 2020 | 15 de septiembre de 2020 |
| 37 | 12 de septiembre de 2020 | 18 de septiembre de 2020 | 22 de septiembre de 2020 |
| 38 | 19 de septiembre de 2020 | 25 de septiembre de 2020 | 29 de septiembre de 2020 |
| 39 | 26 de septiembre de 2020 | 2 de octubre de 2020 | 6 de octubre de 2020 |
| 40 | 3 de octubre de 2020 | 9 de octubre de 2020 | 14 de octubre de 2020 |
| 41 | 10 de octubre de 2020 | 16 de octubre de 2020 | 20 de octubre de 2020 |
| 42 | 17 de octubre de 2020 | 23 de octubre de 2020 | 27 de octubre de 2020 |
| 43 | 24 de octubre de 2020 | 30 de octubre de 2020 | 4 de noviembre de 2020 |
| 44 | 31 de octubre de 2020 | 6 de noviembre de 2020 | 10 de noviembre de 2020 |
| 45 | 7 de noviembre de 2020 | 13 de noviembre de 2020 | 18 de noviembre de 2020 |
| 46 | 14 de noviembre de 2020 | 20 de noviembre de 2020 | 24 de noviembre de 2020 |
| 47 | 21 de noviembre de 2020 | 27 de noviembre de 2020 | 1° de diciembre de 2020 |
| 48 | 28 de noviembre de 2020 | 4 de diciembre de 2020 | 10 de diciembre de 2020 |
| 49 | 5 de diciembre de 2020 | 11 de diciembre de 2020 | 15 de diciembre de 2020 |
| 50 | 12 de diciembre de 2020 | 18 de diciembre de 2020 | 22 de diciembre de 2020 |
| 51 | 19 de diciembre de 2020 | 25 de diciembre de 2020 | 29 de diciembre de 2020 |
| 52 | 26 de diciembre de 2020 | 1° de enero de 2021 | 5 de enero de 2021 |
PAR. 1. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea a su presentación o cuando no se presente firmada por el Revisor Fiscal o Contador Público.
PAR. 2. Las declaraciones del gravamen a los movimientos financieros – GMF, se deben presentar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.)
Plazos para expedir certificados
ART. 1.6.1.13.2.40. (nf-4710)(Artículo modificado por Decretos 2105 de 2016 y 1951 de 2017, art. 1 y Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, art. 1 y Sustituido por Decreto 2345 de 2019, art. 2: “Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto sobre la renta y complementario y del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). Los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementario y los del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), deberán expedir a más tardar el treinta y uno (31) de marzo de 2020, los siguientes certificados por el año gravable 2019:
1. Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el artículo 378 del Estatuto Tributario.
2. Los certificados de retenciones en la fuente por conceptos distintos a pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 381 del Estatuto Tributario y del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).
PAR. 1. La certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones, así como de las participaciones y dividendos gravados o no gravados abonados en cuenta en calidad de exigibles para los respectivos socios, comuneros, cooperados, asociados o accionistas, deberá expedirse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud.
PAR. 2. Cuando se trate de autorretenedores, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de la retención respectiva”.
PAR. 4. (nf-4710) (Sustituido por Decreto 2345 de 2019, art. 2: “Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán expedir a más tardar el treinta y uno (31) de agosto de 2020, el certificado para la procedencia del descuento por ingresos a través de tarjeta de crédito, débito y otros mecanismos de pago electrónico de que trata el artículo 912 del Estatuto Tributario, atendiendo los requisitos establecidos en el artículo 1.5.8.3.5. de este decreto y que correspondan al año 2019″.)
ART. 1.6.1.13.2.41. (nf-4710)(Artículo modificado por Decretos 2105 de 2016 y 1951 de 2017, art. 1: “Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto de timbre nacional. Los agentes de retención del Impuesto de timbre nacional, deberán expedir al contribuyente por cada causación y pago del gravamen, un certificado según el formato prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
El certificado a que se refiere este artículo, deberá expedirse a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en el cual se causó el impuesto de timbre nacional y debió efectuarse la retención”.
ART. 1.6.1.13.2.42. (nf-4710)(Artículo modificado por Decreto 1951 de 2017, art. 1: “Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto a las ventas. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán expedir por las retenciones practicadas, un certificado dentro los quince (15) días calendario siguientes al bimestre, cuatrimestre o año en que se practicó la retención, que cumpla los requisitos previstos en el artículo 1.6.1.12.13. del presente decreto.
Cuando se trate de retenciones del impuesto sobre las ventas asumida por responsables del régimen común por operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de retención respectiva.
Cuando el beneficiario del pago solicite un certificado por cada retención practicada, el agente retenedor lo hará con las mismas especificaciones del bimestral”.)
Otras disposiciones para la presentación y pago de las declaraciones tributarias
ART. 1.6.1.13.2.43. (nf-4710)(Artículo modificado por Decretos 2105 de 2016 y 1951 de 2017, art. 1: “Horario declaraciones de presentación de las declaraciones tributarias y pagos. La presentación de las declaraciones tributarias y el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que deban realizarse en los bancos y demás entidades autorizadas, se efectuarán dentro de los horarios ordinarios de atención al público señalados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Cuando los bancos tengan autorizados horarios adicionales, especiales o extendidos, se podrán hacer dentro de tales horarios”.)
ART. 1.6.1.13.2.44. (nf-4710)(Artículo modificado por Decreto 1951 de 2017, art. 1: “Forma de presentar las declaraciones tributarias. La presentación de las declaraciones tributarias en los bancos y demás entidades autorizadas, así como las declaraciones que se presenten a través de los servicios informáticos electrónicos, se efectuará diligenciando los formularios oficiales que para el efecto prescriba el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Los anexos, pruebas, relaciones, certificados o documentos adicionales, los deberá conservar el declarante por el término de firmeza de declaración de renta y complementario.
Cuando se trate de documentos que soportan las declaraciones de IVA y retención en la fuente, la obligación de conservar los documentos, informaciones y pruebas por el término de firmeza de la declaración de renta del mismo período.
En el caso de los no contribuyentes, tanto declarantes como no declarantes de ingresos y patrimonio, que tengan el de carácter agentes retenedores y/o responsables de IVA, el término de conservación de los documentos, informaciones y pruebas es de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 632 del Estatuto Tributario”.)
ART. 1.6.1.13.2.45. (nf-4710)(Artículo modificado por Decreto 1951 de 2017, art. 1: “Forma de pago de las obligaciones. Las Entidades Financieras autorizadas para recaudar recibirán el pago de los impuestos, retenciones, anticipos, tributos aduaneros, sanciones e intereses en materia tributaria, aduanera y cambiaría, en efectivo, tarjetas débito, tarjeta de crédito o mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso, o cualquier otro medio de pago como transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su responsabilidad, a través de canales presenciales y/o electrónicos.
El pago de los impuestos y de la retención en la fuente por la enajenación de activos fijos, se podrá realizar en efectivo, mediante cheque librado por un establecimiento de crédito sometido a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o cualquier otro medio de pago.
PAR. Las entidades financieras autorizadas para recaudar, los notarios y las oficinas de tránsito, bajo su responsabilidad, podrán recibir cheques librados en forma distinta a la señalada o habilitar cualquier procedimiento que facilite el pago. En estos casos, las entidades mencionadas deberán responder por el valor del recaudo, como si este se hubiera pagado en efectivo”.)
PAR. 2. (Adicionado por Decreto 401 de 2020, art. 8: “Las Entidades Financieras autorizadas para recaudar recibirán el pago de los anticipos bimestrales y de los impuestos originados tanto en los recibos electrónicos bimestrales, como en la declaración anual del Régimen SIMPLE, únicamente en efectivo, tarjetas débito, tarjeta de crédito o mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso, o a través de transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su responsabilidad, a través de canales presenciales y/o electrónicos”.)
ART. 1.6.1.13.2.46. (nf-4710)(Artículo modificado por Decreto 1951 de 2017, art. 1: “Pago mediante documentos especiales. Cuando una norma legal faculte al contribuyente a utilizar títulos, bonos, certificados o documentos similares para el pago de impuestos nacionales, la cancelación se efectuará en la entidad que tenga a su cargo la expedición, administración y redención de los títulos, bonos, certificados o documentos según el caso de acuerdo con la resolución que expida el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Tratándose de los Bonos de Financiamiento presupuestal o especial que se utilicen para el pago de los impuestos nacionales, la cancelación deberá efectuarse en los bancos autorizados para su emisión y redención. La cancelación con Bonos Agrarios señalados en la Ley 160 de 1994, deberá efectuarse por los tenedores legítimos en las oficinas de las entidades bancadas u otras entidades financieras autorizadas para su expedición, administración y redención.
Cuando se cancelen con Títulos de Descuento Tributario (TDT), tributos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con excepción del Impuesto sobre Renta y Complementario, deberán cumplirse los requisitos establecidos por el Gobierno nacional mediante reglamento.
Para efectos del presente artículo, deberá diligenciarse el recibo oficial de pago en bancos. En estos eventos el formulario de la declaración tributaria podrá presentarse ante cualquiera de los bancos autorizados”.)
ART. 1.6.1.13.2.47. (nf-4710) (Artículo modificado por Decreto 1951 de 2017, art. 1 y Sustituido por el Decreto 2442 de 2018, art. 1: “Plazo para el pago de declaraciones tributarias con saldo a pagar inferior a cuarenta y una (41) Unidades de Valor Tributario (UVT). El plazo para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo a pagar inferior a cuarenta y un (41) Unidades de Valor Tributario (UVT) ($1.405.000 valor año 2019) a la fecha de su presentación, vence el mismo día del plazo señalado para la presentación de la respectiva declaración, debiendo cancelarse en una sola cuota”.)
ART. 1.6.1.13.2.48. (nf-4710)(Artículo modificado por Decreto 1951 de 2017, art. 1: “Identificación del contribuyente, declarante o responsable. Para efectos de la presentación de las declaraciones tributarias, aduaneras y el pago de las obligaciones reguladas en el presente decreto, el documento de identificación será el Número de Identificación Tributaria (NIT), asignado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), contenido en el Registro Único Tributario (RUT).
Para determinar los plazos señalados en el presente decreto, no se considera como número integrante del NIT, el dígito de verificación.
PAR. 1. Constituye prueba de la inscripción, actualización o cancelación en el Registro Único Tributario (RUT), el documento que expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o las entidades autorizadas, que corresponde a la primera hoja del formulario oficial previamente validado, en donde conste la leyenda “Certificado”.
Para los obligados a inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT), que realicen este trámite ante las Cámaras de Comercio, constituye prueba de la inscripción el documento que entregue sin costo la respectiva Cámara de Comercio, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PAR. 2. Para efectos de las operaciones de importación, exportación y tránsito aduanero, no estarán obligados a inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) en calidad de usuarios aduaneros:
Los extranjeros no residentes, diplomáticos, misiones diplomáticas, misiones consulares y misiones técnicas acreditadas en Colombia, los sujetos al régimen de menajes y de viajeros, los transportadores internacionales no residentes, las personas naturales destinatarias o remitentes de mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, salvo cuando utilicen la modalidad para la importación y/o exportación de expediciones comerciales.
Estos usuarios aduaneros podrán identificarse con el número de pasaporte, número de documento de identidad o el número del documento que acredita la misión. Lo anterior sin perjuicio de la inscripción que deban cumplir en virtud de otras responsabilidades u obligaciones a que estén sujetos”.)
ART. 1.6.1.13.2.49. (nf-4710)(Artículo modificado por Decreto 1951 de 2017, art. 1: “Prohibición de exigir declaración de renta y complementario a los no obligados a declarar. Ninguna entidad de derecho público o privado puede exigir la presentación o exhibición de copia de la declaración de renta y complementario a las personas naturales no obligadas a declarar de acuerdo con lo establecido en los artículos 592, 593 y 594-3 del Estatuto Tributario.
El impuesto sobre la renta y complementario, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo año o período gravable.
Las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones del Estatuto Tributario no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario, podrán presentarla. Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro I del mencionado Estatuto”.)
ART. 1.6.1.13.2.50. (nf-4710) (Sustituido por el Decreto 1680 de 2020, art. 1: “Plazos para declarar y pagar el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE. Las personas naturales y jurídicas, que por el período gravable 2020, se hayan inscrito ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN como contribuyentes del Régimen Simple de Tributación, deberán presentar la declaración anual consolidada de este impuesto y pagar el impuesto correspondiente al año gravable 2020, en las fechas que se indican a continuación, dependiendo del último dígito del Número de Identificación Tributaria -NIT del declarante, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
PAGO PRIMERA CUOTA
| Si el último dígito es | Hasta el día |
| 0 | 9 de mayo de 2019 |
| 9 | 10 de mayo de 2019 |
| 8 | 13 de mayo de 2019 |
| 7 | 14 de mayo de 2019 |
| 6 | 15 de mayo de 2019 |
| 5 | 16 de mayo de 2019 |
| 4 | 17 de mayo de 2019 |
| 3 | 20 de mayo de 2019 |
| 2 | 21 de mayo de 2019 |
| 1 | 22 de mayo de 2019 |
DECLARACIÓN Y PAGO SEGUNDA CUOTA
| Si el último dígito es | Hasta el día |
| 0 | 26 de septiembre de 2019 |
| 9 | 27 de septiembre de 2019 |
| 8 | 30 de septiembre de 2019 |
| 7 | 1 de octubre de 2019 |
| 6 | 2 de octubre de 2019 |
| 5 | 3 de octubre de 2019 |
| 4 | 4 de octubre de 2019 |
| 3 | 7 de octubre de 2019 |
| 2 | 8 de octubre de 2019 |
| 1 | 9 de octubre de 2019 |
PAR. 1. El impuesto de ganancias ocasionales para los contribuyentes inscritos en el Régimen Simple de Tributación se determinará con base en las reglas generales establecidas en el Estatuto Tributario y se pagará en los plazos aquí dispuestos, utilizando el formulario prescrito para la declaración anual consolidada del Régimen Simple de Tributación.
PAR. 2. El impuesto nacional al consumo por expendio de comidas y bebidas para los contribuyentes inscritos en el Régimen Simple de Tributación se determinará con base en las reglas generales establecidas en el Estatuto Tributario y se declarará y pagará en los plazos aquí dispuestos, utilizando el formulario prescrito para la declaración anual consolidada del Régimen Simple de Tributación.”)
ART. 1.6.1.13.2.51. (Sic.) (Adicionado por Decreto 608 de 2019, art. 6: “Plazo para declarar y pagar el impuesto complementario de normalización tributaria. El plazo para declarar y pagar el impuesto complementario de normalización tributaria como complementario al impuesto sobre la renta y al impuesto al patrimonio, a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que tengan activos omitidos o pasivos inexistentes a 1 de enero de 2019, y/o se acojan al saneamiento establecido en el artículo 48 de la Ley 1943 de 2018, será hasta el veinticinco (25) de septiembre de 2019, independientemente del último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.)
ART. 1.6.1.13.2.52. (Adicionado por Decreto 1468 de 2019, art. 17 y sustituído por Decreto 401 de 2020, art. 9: “Plazos para pagar el anticipo bimestral del Régimen Simple de Tributación -SIMPLE. Los contribuyentes del Régimen Simple de Tributación -SIMPLE deben pagar cada bimestre el anticipo a título de este régimen por el año gravable 2020, mediante el recibo de pago electrónico del SIMPLE que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el cual se debe presentar de forma obligatoria con independencia que haya saldo a pagar por este concepto y a través de las redes electrónicas y entidades financieras, que determine el Gobierno nacional.
Los periodos bimestrales serán: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre.
Los vencimientos para la presentación y pago del anticipo bimestral del año 2020, serán los siguientes:
| Si el último dígito es | Enero-febrero 2020 hasta el día | Marzo-abril 2020 hasta el día | Mayo-junio 2020 hasta el día |
| 0 | 5 de mayo de 2020 | 9 de junio de 2020 | 7 de julio de 2020 |
| 9 | 6 de mayo de 2020 | 10 de junio de 2020 | 8 de julio de 2020 |
| 8 | 7 de mayo de 2020 | 11 de junio de 2020 | 9 de julio de 2020 |
| 7 | 8 de mayo de 2020 | 12 de junio de 2020 | 10 de julio de 2020 |
| 6 | 11 de mayo de 2020 | 16 de junio de 2020 | 13 de julio de 2020 |
| 5 | 12 de mayo de 2020 | 17 de junio de 2020 | 14 de julio de 2020 |
| 4 | 13 de mayo de 2020 | 18 de junio de 2020 | 15 de julio de 2020 |
| 3 | 14 de mayo de 2020 | 19 de junio de 2020 | 16 de julio de 2020 |
| 2 | 15 de mayo de 2020 | 23 de junio de 2020 | 17 de julio de 2020 |
| 1 | 18 de mayo de 2020 | 24 de junio de 2020 | 21 de julio de 2020 |
| Si el último dígito es | Julio-agosto 2020 hasta el día | Septiembre-octubre 2020 hasta el día | Noviembre-diciembre 2020 hasta el día |
| 0 | 8 de septiembre de 2020 | 10 de noviembre de 2020 | 13 de enero de 2021 |
| 9 | 9 de septiembre de 2020 | 11 de noviembre de 2020 | 14 de enero de 2021 |
| 8 | 10 de septiembre de 2020 | 12 de noviembre de 2020 | 15 de enero de 2021 |
| 7 | 11 de septiembre de 2020 | 13 de noviembre de 2020 | 18 de enero de 2021 |
| 6 | 14 de septiembre de 2020 | 17 de noviembre de 2020 | 19 de enero de 2021 |
| 5 | 15 de septiembre de 2020 | 18 de noviembre de 2020 | 20 de enero de 2021 |
| 4 | 44089 | 44153 | 44216 |
| 3 | 44090 | 44154 | 44217 |
| 2 | 44091 | 44157 | 44220 |
| 1 | 44094 | 44158 | 44221 |
PAR. Los contribuyentes que se inscriban en el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE durante el año 2020, deberán liquidar el anticipo del SIMPLE, de que trata el parágrafo transitorio 1° del artículo 909 del Estatuto Tributario, en recibos electrónicos independientes por cada bimestre, en la primera fecha de pago del anticipo que sea posterior a su inscripción.”)
“Plazos para declarar y pagar el impuesto al patrimonio
ART. 1.6.1.13.2.53. (Adicionado por Decreto 401 de 2020, art. 10: “Plazos para declarar y pagar el impuesto al patrimonio. Los contribuyentes sujetos al impuesto al patrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292-2 del Estatuto Tributario, deberán presentar la declaración correspondiente al año 2020, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
El plazo para la presentación de la declaración del impuesto al patrimonio está comprendido entre el veintiocho (28) de septiembre y el nueve (9) de octubre del mismo año, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.
Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total del impuesto a pagar, en dos (2) cuotas a más tardar en las siguientes fechas:
Pago primera cuota
| Si el último dígito es | Hasta el día |
| 0 | 12 de mayo de 2020 |
| 9 | 13 de mayo de 2020 |
| 8 | 14 de mayo de 2020 |
| 7 | 15 de mayo de 2020 |
| 6 | 18 de mayo de 2020 |
| 5 | 19 de mayo de 2020 |
| 4 | 20 de mayo de 2020 |
| 3 | 21 de mayo de 2020 |
| 2 | 22 de mayo de 2020 |
| 1 | 26 de mayo de 2020 |
Declaración y pago segunda cuota
| Si el último dígito es | Hasta el día |
| 0 | 28 de septiembre de 2020 |
| 9 | 29 de septiembre de 2020 |
| 8 | 30 de septiembre de 2020 |
| 7 | 1 de octubre de 2020 |
| 6 | 2 de octubre de 2020 |
| 5 | 5 de octubre de 2020 |
| 4 | 6 de octubre de 2020 |
| 3 | 7 de octubre de 2020 |
| 2 | 8 de octubre de 2020 |
| 1 | 9 de octubre de 2020 |
PAR. 1. El valor de la primera cuota será el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa del impuesto al patrimonio calculado sobre el patrimonio líquido poseído al primero (1°) de enero de 2020 sin tener en cuenta la posesión de activos omitidos o pasivos inexistentes a la misma fecha y el pago se realizará mediante el diligenciamiento del recibo oficial de pago.
Al patrimonio líquido determinado conforme con lo señalado en el inciso anterior se le aplicará lo establecido en los numerales 1 y 2 y en los parágrafos 1° y 3° del artículo 295-2 del Estatuto Tributario.
PAR. 2. El pago de la segunda cuota corresponderá al valor del impuesto al patrimonio declarado, restándole lo pagado en la primera cuota”.)
“Plazo para declarar y pagar el impuesto complementario de normalización tributaria
ART. 1.6.1.13.2.54. (Adicionado por Decreto 401 de 2020, art. 11: “Plazo para declarar y pagar el impuesto complementario de normalización tributaria. El plazo para declarar y pagar el impuesto complementario de normalización tributaria complementario del impuesto sobre la renta y el impuesto al patrimonio, a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que tengan activos omitidos o pasivos inexistentes a 1° de enero de 2020, y/o se acojan al saneamiento establecido en el artículo 59 de la Ley 2010 de 2019, será hasta el veinticinco (25) de septiembre de 2020, independientemente del último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.)
Capítulo 14
Actuación ante la Administración Tributaria
ART. 1.6.1.14.1. Presentación de escritos. El signatario que se encuentre en lugar distinto al de la administración competente, podrá presentar sus escritos, ante el Recaudador y en su defecto ante cualquier autoridad local, quien dejará constancia de su presentación personal. El interesado los remitirá a la oficina a la cual van dirigidos. Los escritos se considerarán presentados en la fecha de su autenticación, pero los términos para la oficina competente comenzarán a correr al día siguiente de la fecha de su recibo.
(Artículo 51, Decreto 825 de 1978)
ART. 1.6.1.14.2. Actuación ante la administración. Los contribuyentes pueden actuar ante la Administración Tributaria, personalmente o por medio de sus representantes o apoderados.
Los infantes, impúberes y demás incapaces actuarán por medio de sus representantes. Los contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente o por medio de sus representantes.
(Artículo 53, Decreto 825 de 1978)
Capítulo 15
ART. 1.6.1.15.1. Auto de admisión del recurso de reconsideración. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 722 del Estatuto Tributario, cuando el recurso de reconsideración cumpla con la totalidad de los requisitos allí señalados, deberá dictarse auto de admisión del recurso dentro del mes siguiente a su interposición.
La providencia anterior se notificará por correo, salvo que deba realizarse al agente oficioso, caso en el cual se realizará personalmente, o por edicto si pasados diez (10) días a partir de la fecha de la citación, el agente no se presentare a notificarse personalmente.
(Artículo 28, Decreto 1372 de 1992)
ART. 1.6.1.15.2. Silencio administrativo positivo para admitir recurso de reconsideración. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 726 del Estatuto Tributario, si transcurridos quince (15) días contados desde el día hábil siguiente al de interposición del recurso de reposición contra el auto de inadmisión del recurso de reconsideración, no se ha proferido decisión alguna que lo resuelva, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo.
Dentro del término de quince (15) días a que se refiere este artículo no se entienden incluidos los términos necesarios para la debida notificación de la providencia que resuelve el recurso de reposición.
(Artículo 29, Decreto 1372 de 1992)
ART. 1.6.1.15.3. Oportunidad para subsanar requisitos del recurso de reconsideración. La omisión de los requisitos contemplados en los literales a) y c) del artículo 722 del Estatuto Tributario, pueden ser saneados dentro del término de interposición del recurso de reposición contra el auto de inadmisión del recurso de reconsideración.
(Artículo 30, Decreto 1372 de 1992. Literal d) del E.T. fue declarado inexequible por la Corte Constitucional – Sentencia C-1441-00 de 25 de oct. de 2000)
Capítulo 16
Pagos que efectúen las entidades que reciban aportes del presupuesto general de la Nación
ART. 1.6.1.16.1. Aportes del presupuesto general de la Nación. Los pagos que efectúen las entidades que reciban aportes del Presupuesto General de la Nación – administración central y establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, del orden nacional, en su calidad de agentes retenedores del Impuesto sobre las Ventas, IVA, deben ser realizados en entidades financieras que cuenten con capital garantía otorgado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) o en establecimientos bancarios comerciales con régimen de empresa industrial y comercial del Estado, esto es, en los que la participación directa de la Nación sea igual o superior al noventa por ciento (90%).
(Artículo 1°, Decreto 1427 de 1998)
ART. 1.6.1.16.2. Información de las entidades financieras con capital garantía. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) o la Superintendencia Financiera de Colombia, según el caso, informarán oportunamente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuáles son las entidades financieras que cumplen los supuestos exigidos en el artículo precedente para recibir el pago del impuesto a las ventas.
(Artículo 2°, Decreto 1427 de 1998)
ART. 1.6.1.16.3. Información a las entidades públicas. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) informará a las entidades públicas, de que trata el artículo 1.6.1.16.1 del presente decreto, las instituciones financieras donde deberán efectuar los pagos como agentes retenedores del IVA.
(Artículo 3°, Decreto 1427 de 1998)
ART. 1.6.1.16.4. Falta grave. Cuando el incumplimiento del traslado a la Dirección del Tesoro Nacional de los recursos recaudados por las entidades financieras de que trata el artículo 1.6.1.16.1 del presente decreto, de acuerdo con los plazos que haya determinado la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se derive de la insuficiencia de fondos, este constituirá falta grave en los términos del artículo 677 del Estatuto Tributario.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) comunicará de dichos incumplimientos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de cancelar la autorización para recaudar en la entidad incumplida.
Igualmente, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) informará inmediatamente del hecho del incumplimiento al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, a la Superintendencia de Financiera de Colombia y a las entidades públicas.
(Artículo 4°, Decreto 1427 de 1998)
ART. 1.6.1.16.5. Falta disciplinaria. En todos los casos, el incumplimiento de estas disposiciones por parte de los servidores públicos de las entidades que, conforme al presente decreto, actúen como agentes retenedores del Impuesto sobre las Ventas, IVA, será causal de mala conducta, de conformidad con el Código Disciplinario Único.
(Artículo 5°, Decreto 1427 de 1998)
Capítulo 17
ART. 1.6.1.17.1. Hechos consignados en las declaraciones tributarias. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las adiciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, las disposiciones legales no exijan una comprobación especial.
(Artículo 22, Decreto 825 de 1978)
ART. 1.6.1.17.2. Documentos probatorios. Los contribuyentes podrán invocar como prueba documentos expedidos o guardados por las oficinas de impuestos, siempre que se individualicen y se indique su fecha, número y oficina que los expidió o conserva.
(Artículo 23, Decreto 825 de 1978)
ART. 1.6.1.17.3. Exhibición de libros de contabilidad. Cuando la Administración Tributaria ordene la exhibición de los libros de contabilidad a quienes estén obligados a llevarlos, estos podrán disponer hasta de cinco (5) días hábiles para exhibirlos, contados a partir de la fecha en la cual se solicite por escrito la presentación de los mismos.
Cuando la solicitud se realice por correo, el plazo de que trata este artículo será de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la fecha de introducción al correo de la respectiva solicitud. Cuando se trate de la práctica de pruebas, originada en el trámite de las solicitudes de devolución del impuesto sobre las ventas de que tratan el artículos 31 del Decreto 3541 de 1983 (hoy artículo 855 del Estatuto Tributario), el contribuyente deberá exhibir los libros a más tardar el día hábil siguiente al de la fecha en que se solicite por escrito su exhibición.
(Artículo 2°, Decreto 1354 de 1987)
ART. 1.6.1.17.4. Observaciones y descargos en el acta de inspección. Durante la práctica de la inspección a que se refiere el ordinal 2) del artículo 64 de la Ley 2ª de 1976, (hoy artículo 536 del Estatuto Tributario), el contribuyente podrá formular observaciones y descargos de los cuales se dejará constancia en el acta correspondiente, sin que haya lugar en ningún caso a dar traslado de esta para tales efectos.
(Artículo 27, Decreto 1222 de 1976)
ART. 1.6.1.17.5. Informe sumario. La obligación a que se refiere el artículo 66 de la Ley 2ª de 1976, (hoy artículo 543 del Estatuto Tributario), se entiende cumplida con el informe sumario que el funcionario oficial debe rendir al funcionario competente para practicar la liquidación del impuesto, informe en el cual debe constar los nombres o razones sociales de los otorgantes del instrumento y de las personas a cuyo favor se extendió u otorgó y la identificación y dirección de las mismas, si ello fuere posible.
Dicho informe deberá remitirse por el funcionario oficial dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de presentación del documento.
(Artículo 28, Decreto 1222 de 1976)
ART. 1.6.1.17.6. Facultades de la administración tributaria. La Administración Tributaria podrá practicar todas las investigaciones conducentes a la obtención del efectivo cumplimiento de las obligaciones fiscales especialmente las siguientes:
a) Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes.
b) Establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados.
c) Efectuar citaciones o requerimientos al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios.
d) Ordenar la exhibición y examen parcial o general de los libros, comprobantes y documentos tanto del contribuyente como de terceros legalmente obligados a llevar contabilidad.
(Artículo 25, Decreto 825 de 1978)
ART. 1.6.1.17.7. Control e información. En ejercicio de las amplias facultades de fiscalización y control asignadas a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecidas en el artículo 684 del Estatuto Tributario, en relación con los asuntos e impuestos de su competencia, el Director General de la DIAN podrá solicitar a los responsables, distribuidores mayoristas, distribuidores minoristas y/o los sujetos pasivos, información relacionada con los regímenes exceptivos en razón de la destinación, y/o utilización de los combustibles, o por tarifas inferiores a la general.
Quien importe o adquiera del productor combustibles exceptuados y/o exentos o gravados con tarifas inferiores a la general del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, deberá en todos los casos certificar a su proveedor bajo la gravedad de juramento, en el momento de distribución del combustible al destino final, que los combustibles se destinaron y utilizaron en su totalidad, exclusivamente en las actividades y/o áreas territoriales para las cuales la ley establece el beneficio, documentos que el responsable del impuesto nacional a la gasolina conservará como soporte de sus importaciones o ventas exceptuadas o gravadas con tarifas diferenciales para cuando la Administración Tributaria los solicite.
(Artículo 16, Decreto 568 de 2013)
ART. 1.6.1.17.8. Facultades de registro. Para efectos de lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 779-1 del Estatuto Tributario, son competentes para ordenar el ejercicio de las facultades allí contenidas, los Directores Seccionales de Impuestos, los Directores Seccionales de Impuestos y Aduanas, los Directores Seccionales Delegados de Impuestos y Aduanas.
También son competentes para ejercer estas facultades, el Director de Gestión de Fiscalización, el Subdirector de Gestión Fiscalización Tributaria y el Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera.
(Artículo 1°, Decreto 3050 de 1997, modificado por el artículo 1° del Decreto 2321 de 2011)
Capítulo 18
ART. 1.6.1.18.1. Oportunidad para alegar nulidades. Las nulidades del acto impugnado, deberán alegarse en el escrito de interposición del recurso de reconsideración o mediante adición del mismo, dentro del término de los dos (2) meses señalados para interponerlo.
(Artículo 46, Decreto 825 de 1978)
ART. 1.6.1.18.2. Nulidad de la liquidación de impuestos o resolución de recursos. La liquidación de impuestos o resolución de recursos en donde se omita parcialmente la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración o de los fundamentos del aforo, es nula en relación a los puntos no explicados.
(Artículo 47, Decreto 825 de 1978)
Capítulo 19
Devolución del impuesto sobre las ventas a las instituciones estatales u oficiales de educación superior
ART. 1.6.1.19.1. Devolución del impuesto a las ventas a las instituciones estatales u oficiales de educación superior. Las instituciones estatales u oficiales de educación superior tienen derecho a la devolución del impuesto a las ventas que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran.
La devolución del impuesto a las ventas cuando haya lugar a ello, se efectuará a la cuenta corriente o cuenta de ahorros que informe la entidad solicitante; para ello el beneficiario deberá entregar con la solicitud una constancia de la titularidad de la cuenta corriente o de ahorros activa, en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes.
(Artículo 1°, Decreto 2627 de 1993, modificado por el artículo 23 del Decreto 2277 de 2012)
ART. 1.6.1.19.2. Liquidación del Impuesto a las Ventas a devolver. Para efectos de la devolución del Impuesto a las Ventas cada Institución deberá liquidar bimestralmente el impuesto efectivamente pagado.
Los períodos bimestrales son: Enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre.
(Artículo 2°, Decreto 2627 de 1993)
ART. 1.6.1.19.3. Solicitud de devolución del impuesto a las ventas. Las Instituciones Estatales u Oficiales de Educación Superior que tengan derecho a la devolución del Impuesto a las Ventas pagado por la adquisición de bienes, insumos y servicios, deberán solicitarla ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a su domicilio principal, a más tardar el último día hábil del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo.
(Artículo 3°, Decreto 2627 de 1993)
ART. 1.6.1.19.4. Requisitos de la solicitud de devolución del impuesto a las ventas. La solicitud de devolución del Impuesto a las Ventas deberá presentarse diligenciando el formato correspondiente y cumplir los siguientes requisitos:
1. Que se presente en forma personal por el representante legal de la Institución.
2. Que se presente dentro de la oportunidad señalada y en la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente.
3. Que se acompañe los siguientes documentos:
a) Certificación del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES en la que se acredite la representación legal de la institución y la calidad de Institución Estatal u Oficial de Educación Superior, cuya fecha de expedición no debe ser superior a seis (6) meses.
b) Certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste:
– Identificación de cada una de las facturas de adquisición de bienes, insumos y servicios indicando el número de la factura, fecha de expedición, nombre o razón social y NIT del proveedor, vendedor o quien prestó el servicio, valor de la transacción y el monto del Impuesto a las Ventas pagado.
– El valor total del impuesto pagado objeto de la solicitud de devolución.
– Que en las facturas se encuentra discriminado el Impuesto a las Ventas y cumplen los demás requisitos legales.
– Que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva Institución.
(Artículo 4°, Decreto 2627 de 1993)
ART. 1.6.1.19.5. Trámite de devolución. Cuando la solicitud de devolución no cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 1.6.1.19.4. del presente decreto, la División de Devoluciones o quien haga sus veces de la Administración respectiva, proferirá auto de Inadmisión dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución.
El auto de inadmisión deberá notificarse por correo o personalmente, de conformidad con las disposiciones del Estatuto Tributario.
Contra el auto de inadmisión procede únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario que lo profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos omitidos.
(Artículo 5°, Decreto 2627 de 1993)
ART. 1.6.1.19.6. Término para efectuar la devolución. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 857-1 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá devolver dentro del término establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario.
(Artículo 6°, Decreto 2627 de 1993, modificado por el Artículo 24 del Decreto 2277 de 2012)
ART. 1.6.1.19.7. Rechazo de la solicitud de devolución. La solicitud de devolución deberá rechazarse definitivamente, en forma parcial o total, cuando:
1. No se interponga el recurso de reposición contra el auto de inadmisión, o se haga en forma extemporánea.
2. Interpuesto el recurso de reposición no se acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en el auto de inadmisión.
3. El período solicitado ya haya sido objeto de solicitud de devolución.
4. El solicitante no haya cancelado el impuesto a las ventas objeto de la solicitud.
5. El solicitante no tenga derecho a la devolución.
PAR. La providencia que rechace la solicitud de devolución deberá proferirse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud o de presentación del recurso de reposición contra el auto de inadmisión, según el caso.
(Artículo 7°, Decreto 2627 de 1993)
ART. 1.6.1.19.8. Remisión del Estatuto Tributario. Para los aspectos no previstos en forma expresa en el presente decreto, las devoluciones del Impuesto a las Ventas a las Instituciones Estatales u Oficiales de Educación Superior deberán sujetarse a lo señalado en el Estatuto Tributario.
(Artículo 8°, Decreto 2627 de 1993)
Capítulo 20
Devolución de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta de entidades y personas que celebren acuerdos de reestructuración
ART. 1.6.1.20.1. Entidades y personas con derecho a la devolución. Los destinatarios del régimen de insolvencia previsto en Ley 1116 de 2006 que, de conformidad con lo dispuesto en dicha ley, hayan celebrado acuerdo de reorganización, tendrán derecho a solicitar la devolución de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta que se les hubiere practicado por cualquier concepto, de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo.
El derecho a la devolución de la retención en la fuente se producirá desde el mes calendario siguiente a la fecha de confirmación del acuerdo de reorganización en los términos del artículo 35 de la Ley 1116 de 2006 y durante un máximo de tres (3) años contados a partir de la misma fecha.
PAR. La Administración competente deberá devolver la retención en la fuente dentro de los plazos indicados en los artículos 855 y 860 del Estatuto Tributario, siempre y cuando la solicitud se presente oportunamente y en debida forma.
(Artículo 1°, Decreto 2860 de 2008)
ART. 1.6.1.20.2. Requisitos. Para efectos de la devolución de la retención en la fuente, las empresas referidas en el artículo anterior deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Requisitos generales: Los señalados en el artículo 1.6.1.21.13 del presente decreto.
2. Requisitos específicos:
a) La solicitud se deberá presentar por períodos trimestrales (enero-febrero-marzo; abril mayo-junio; julio-agosto-septiembre y octubre-noviembre-diciembre), a la administración que corresponda la jurisdicción a la cual pertenezca el contribuyente;
b) Certificación expedida y firmada por cada agente retenedor donde conste: Nombre o razón social completos y NIT tanto de cada agente retenedor como de los sujetos pasivos de la retención, valores retenidos en cada mes por cada concepto, identificación completa y fecha de presentación de la declaración de cada mes en que se incluyeron los valores retenidos y del recibo o recibos de pago correspondientes a cada declaración del trimestre objeto de solicitud de devolución.
Respecto de las autorretenciones efectuadas por el solicitante cuando esté autorizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para este efecto, anexará a la solicitud la certificación señalada en el literal anterior.
PAR. En la declaración de renta y complementario del período, sólo podrán incluirse las retenciones en la fuente que no hayan sido objeto de solicitud al momento de presentarse dicha declaración. En este caso si resulta saldo a favor en la respectiva declaración de renta, la solicitud de devolución seguirá el trámite señalado en el Estatuto Tributario y disposiciones reglamentarias.
En todo caso, la solicitud de devolución deberá presentarse dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del término para declarar.
(Artículo 2°, Decreto 2860 de 2008)
ART. 1.6.1.20.3. Inadmisión de la solicitud de devolución. La solicitud se inadmitirá en los siguientes casos:
a) Cuando se presente sin el lleno de los requisitos formales;
b) Cuando alguna declaración de retención en la fuente objeto de certificación no se haya presentado o adolezca de alguna de las causales para tenerla como no presentada de las no susceptibles de subsanar por la Administración Tributaria.
(Artículo 3°, Decreto 2860 de 2008)
ART. 1.6.1.20.4. Rechazo de la solicitud de devolución. La solicitud se rechazará en los siguientes eventos:
a) Cuando se presente extemporáneamente;
b) Cuando la retención objeto de solicitud haya sido incluida en una solicitud anterior, o haya sido objeto de devolución o compensación anterior;
c) Cuando se demuestre que se trata de retenciones no practicadas o por inexistencia del retenedor.
(Artículo 4°, Decreto 2860 de 2008)
ART. 1.6.1.20.5. Remisión al estatuto tributario. En los demás aspectos no contemplados en el presente capítulo se aplicarán las normas relativas a la devolución y compensación contempladas en el Título X Libro 5° del Estatuto Tributario y normas reglamentarias, en cuanto sean compatibles.
(Artículo 5°, Decreto 2860 de 2008)
Capítulo 21
Procedimiento de devoluciones y/o compensaciones
ART. 1.6.1.21.1. (nf-4710) (Modificado por Decreto 2371 de 2019, art. 6: “Devolución de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios practicada en exceso por concepto de dividendos y participaciones. En cumplimiento de los convenios suscritos para evitar la doble imposición celebrados por Colombia, las retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios que se hayan efectuado sobre dividendos y participaciones a beneficiarios o residentes en Estados con convenios en vigor, que de acuerdo a sus disposiciones resulten en exceso de las tarifas allí previstas, serán objeto de devolución por parte de la Administración Tributaria.
Una vez el beneficiario final del dividendo o participación, actuando directamente o a través de apoderado, acredite el cumplimiento de todos los requisitos y condiciones establecidos en los respectivos Convenios y en los artículos 1.6.1.21.1 al 1.6.1.21.4 del presente Decreto, serán objeto de devolución por parte de la Administración Tributaria”.)
ART. 1.6.1.21.2. (nf-4710) (Modificado por Decreto 2371 de 2019, art. 6: “Término para solicitar la devolución. La solicitud de devolución de que trata el artículo 1.6.1.21.1 del presente Decreto deberá presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecida en el artículo 2536 del Código Civil, contados a partir del:
1. Cumplimiento de los tres (3) años de permanencia de la inversión en Colombia desde el momento del pago o abono en cuenta al beneficiario final, de conformidad con lo establecido en el Convenio aplicable, o
2. Momento del pago o abono en cuenta al beneficiario final, de conformidad con lo establecido en el Convenio aplicable.”)
ART. 1.6.1.21.3. (nf-4710) (Modificado por Decreto 2371 de 2019, art. 6: “Requisitos para el reconocimiento de la devolución. Para el trámite de la solicitud de devolución a que se refieren los artículos 1.6.1.21.1 al 1.6.1.21.4 del presente Decreto, se deberá:
1. Presentar la solicitud ante la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas que corresponda al domicilio de la sociedad que repartió los dividendos y participaciones, personalmente por el contribuyente o por su representante legal con exhibición de su documento de identidad, o por el apoderado con presentación del poder otorgado en debida forma, o por el representante legal de la sociedad nacional que actúe como última pagadora del dividendo, acreditando, para el caso de las personas jurídicas, la existencia y representación legal de la misma.
2. Adjuntar los certificados de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, expedidos por la sociedad pagadora de los dividendos y participaciones, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1.6.1.21.14 del presente Decreto.
3. Adjuntar la prueba idónea sobre la inversión de los dividendos y participaciones en Colombia por el término de tres (3) años, atendiendo la naturaleza de la inversión. Lo previsto en este numeral solo aplica para los convenios que así lo establezcan.
4. La documentación que acredite la residencia fiscal en el Estado con Convenio vigente, según el caso, expedida por la autoridad competente del respectivo país.
PAR. Para la procedencia del reconocimiento del derecho a la devolución, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en este decreto y en los respectivos Convenios para la reducción de la tarifa de retención en la fuente a título de dividendos o participaciones.”)
ART. 1.6.1.21.4. Remisión normativa. Los aspectos no regulados en los artículos 1.6.1.21.1 al 1.6.1.21.4 del presente decreto se regirán por las disposiciones del Estatuto Tributario y los artículos 1.6.1.21.12 al 1.6.1.21.27 y del 1.6.1.25.4 al 1.6.1.25.9 del presente decreto, en lo que sean compatibles.
(Artículo 4°, Decreto 0186 de 2013)
ART. 1.6.1.21.5. Empresas con derecho a la devolución. Las empresas que se encuentren en un proceso concordatario o estén tramitando o ejecutando un acuerdo de reestructuración de conformidad con la Ley 550 de 1999, tendrán derecho a solicitar devolución de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta que se les practique por cualquier concepto de conformidad con los artículos 1.6.1.21.5 al 1.6.1.21.9 del presente decreto.
PAR. 1. Las empresas tendrán derecho a la devolución de la retención desde el mes calendario siguiente a la fecha de inscripción del proceso concordatario o del acuerdo de reestructuración en el registro mercantil de las Cámaras de Comercio de conformidad con lo previsto en el numeral 6 artículo 98 de la Ley 222 de 1995 y en el artículo 11 de la Ley 550 de 1999.
PAR. 2. La Administración competente, deberá devolver dentro de los términos indicados en los artículos 855 y 860 del Estatuto Tributario, siempre y cuando la solicitud se presente oportunamente y en debida forma.
(Artículo 1°, Decreto 222 de 2000)
ART. 1.6.1.21.6. Requisitos. Para efectos de la devolución de la retención a los contribuyentes referidos en el artículo anterior, deberán cumplir los siguientes requisitos:
A. Requisitos generales. Los señalados en el artículo 1.6.1.21.13 del presente decreto.
B. Requisitos específicos.
1. La solicitud deberá presentarla el contribuyente en la Administración competente que corresponda a la jurisdicción de su domicilio social principal, o al asiento principal de sus negocios en el caso de personas naturales.
2. Certificación expedida y firmada por cada agente retenedor donde conste: Nombre o razón social completos y NIT tanto de cada agente retenedor como de los sujetos pasivos de la retención, valores retenidos en cada mes por cada concepto, identificación completa y fecha de presentación de la declaración de cada mes en que se incluyeron los valores retenidos y del recibo o recibos de pago correspondientes a cada declaración del trimestre objeto de solicitud de devolución.
Respecto de las autorretenciones efectuadas por el solicitante cuando esté autorizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para este efecto, anexará a la solicitud la certificación señalada en el inciso anterior.
PAR. 1. En la declaración de renta y complementario del período, deberán incluirse todas las retenciones que no hayan sido objeto de solicitud al momento de presentarse dicha declaración. En este caso, si resulta saldo a favor en la respectiva declaración de renta, la solicitud de devolución seguirá el trámite señalado para el efecto en el Estatuto Tributario y disposiciones reglamentarias.
PAR. 2. En todo caso, la solicitud de devolución deberá presentarse dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del término para declarar.
(Artículo 2°, Decreto 222 de 2000)
ART. 1.6.1.21.7. Inadmisión de la solicitud de devolución. La solicitud se inadmitirá en los siguientes casos:
a) Cuando se presente sin el lleno de los requisitos formales.
b) Cuando alguna declaración de retención objeto de certificación, no se haya presentado, se tenga como no presentada, o no se haya cancelado el impuesto a cargo en su totalidad.
(Artículo 3°, Decreto 222 de 2000)
ART. 1.6.1.21.8. Rechazo de la solicitud de devolución. La solicitud se rechazará en los siguientes eventos:
a) Cuando se presente extemporáneamente;
b) Cuando la retención objeto de solicitud haya sido incluida en una solicitud anterior, o haya sido objeto de devolución o compensación anterior;
c) Cuando se demuestre que se trata de retenciones no practicadas o por inexistencia del retenedor.
(Artículo 4°, Decreto 222 de 2000)
ART. 1.6.1.21.9. Remisión al Estatuto Tributario. Los demás aspectos no contemplados en los artículos 1.6.1.21.5 al 1.6.1.21.9 del presente decreto se aplicarán las normas relativas a la devolución y compensación contempladas en el Título X Libro Quinto del Estatuto Tributario y normas reglamentarias, en cuanto sean compatibles.
(Artículo 5°, Decreto 222 de 2000)
ART. 1.6.1.21.10. Requisitos para otras solicitudes de devolución y/o compensación. Tratándose de las solicitudes de devolución y/o compensación a que tienen derecho las Instituciones Estatales u Oficiales de Educación Superior; las Entidades que hubieren pagado impuesto sobre las ventas en la adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social; las de impuesto sobre las ventas pagado por Diplomáticos, Organismos Internacionales, Misiones Diplomáticas y Consulares o de Cooperación y Asistencia Técnica; las de equipo para ser instalado en la zona del Eje Cafetero; la relación de facturas que dan origen al saldo a favor podrá presentarse en medios magnéticos que se ajusten al contenido y características técnicas previamente definidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
(Artículo 2°, Decreto 2524 de 2000. La expresión “y las de aquellos que hayan adquirido o importado materias primas para la producción de bienes clasificados en la partida arancelaria 48.18.40.00.00” tiene decaimiento en virtud de la evolución normativa (Artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 30 de la Ley 788 de 2002). La expresión “las de quienes hayan adquirido bienes de capital consistentes en maquinaria” tiene decaimiento, por pérdida de vigencia por cumplimiento del plazo del artículo 3° de la Ley 608 de 2000).
ART. 1.6.1.21.11. Firma de contador público o revisor fiscal. En los casos que las normas exijan certificación de contador público o revisor fiscal, la entrega de información magnética deberá acompañarse del formato oficial establecido para el efecto, firmado por ellos e indicando su nombre y número de tarjeta, así como también la firma del solicitante.
(Artículo 3°, Decreto 2524 de 2000)
ART. 1.6.1.21.12. Quiénes pueden solicitar devolución y/o compensación en el impuesto sobre las ventas. Podrán solicitar devolución y/o compensación de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, los responsables pertenecientes al régimen común de los bienes y servicios relacionados en el artículo 481 del Estatuto Tributario, los productores de los bienes exentos señalados en el artículo 477 y los responsables que hayan sido objeto de retención del impuesto sobre las ventas (IVA), hasta la concurrencia del saldo a favor originado en las retenciones que les hubieren practicado y que hayan incluido en las declaraciones del periodo correspondiente.
Así mismo podrán solicitar devolución y/o compensación de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 del Estatuto Tributario, por los excesos de impuesto descontable cuando en la producción de dichos bienes o prestación de los servicios, existan insumos y/o materia prima que estén gravados con la tarifa del diez y seis por ciento (16%) y originen saldo a favor por la diferencia entre esta tarifa y la tarifa del impuesto sobre las ventas generado, con respecto a los bienes enajenados o a los servicios prestados.
Cuando los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 477 y 481 del Estatuto Tributario adicionalmente realicen operaciones gravadas y/o excluidas, la devolución y/o compensación sólo procederá por el impuesto sobre las ventas (IVA) descontable asociado directamente con la producción de los bienes y servicios exportados o exentos, de conformidad con el artículo 490 del Estatuto Tributario.
PAR. La devolución de los saldos a favor deberá ser solicitada en las sociedades liquidadas por el o los socios a quienes se haya adjudicado el activo de acuerdo con el acta final de liquidación, que deberá anexarse a la solicitud respectiva. En caso de que el activo se adjudique a una sociedad, la solicitud debe ser presentada por el representante legal o apoderado.
(Artículo 1°, Decreto 2277 de 2012, modificado por el artículo 1° del Decreto 2877 de 2013) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1° de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)
PAR. 2. (Adicionado por Decreto 221 de 2020, art. 4: “De conformidad con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 850 del Estatuto Tributario, podrán solicitar la devolución y/o compensación en el impuesto sobre las ventas -IVA, los productores y vendedores cuando enajenen los bienes de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 477 del Estatuto Tributario, hasta la concurrencia del impuesto sobre las ventas -IVA, descontable del bien vendido. Lo anterior, con el cumplimiento de los requisitos para su devolución y/o compensación”.)
ART. 1.6.1.21.13. Requisitos generales de la solicitud de devolución y/o compensación. La solicitud de devolución y/o compensación deberá presentarse personalmente por el contribuyente, responsable, por su representante legal, o a través de apoderado, acreditando la calidad correspondiente en cada caso.
La solicitud debidamente diligenciada en la forma que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá acompañarse de los siguientes documentos físicos o virtuales:
a) Tratándose de personas jurídicas, certificado expedido por la autoridad competente que acredite su existencia y representación legal, con anterioridad no mayor de un (1) mes.
Cuando quienes ostenten la calidad de representante legal o de revisor fiscal al momento en que se presenta la solicitud de devolución y/o compensación no sean los mismos que suscribieron las declaraciones objeto de devolución y/o compensación, se deberá además anexar el certificado histórico donde figuren los nombres de las personas competentes para suscribir dichas declaraciones.
b) Copia del poder otorgado en debida forma cuando se actúe mediante apoderado.
c) Garantía a favor de la Nación -Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), otorgada por entidades bancarias o compañías de seguros, cuando el solicitante se acoja a la opción contemplada en el artículo 860 del Estatuto Tributario.
d) Copia del recibo de pago de la prima correspondiente a la póliza otorgada por entidades bancarias o compañías de seguros.
PAR. El titular del saldo a favor al momento de la presentación de la solicitud de devolución y/o compensación, deberá tener el Registro Único Tributario (RUT), formalizado y actualizado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y no haber sido objeto de suspensión ni cancelación, desde el momento de la radicación de la solicitud en debida forma hasta cuando se profiera el acto administrativo correspondiente que defina dicha solicitud. Esta misma condición se exige a los representantes legales y apoderados.
La dirección que se informe en la solicitud de devolución y/o compensación deberá corresponder con la informada en el Registro Único Tributario (RUT).
Cuando se inadmita una solicitud de devolución y/o compensación se devolverá toda la documentación aportada y la nueva solicitud debe ser presentada con el lleno de los requisitos exigidos, dentro del mes siguiente a la notificación del auto de inadmisión, subsanando las causales que dieron lugar al mismo.
(Artículo 2°, Decreto 2277 de 2012, modificado por el artículo 2° del Decreto 2877 de 2013) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1° de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)
PAR. 2. (Adicionado por Decreto 1422 de 2019, art. 2 y Sustituido por el Decreto 963 de 2020, art. 2: “Tratándose de personas jurídicas cuya existencia y representación legal deba acreditarse a través del certificado expedido por la Cámara de Comercio, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), verificará mediante consulta en línea el Certificado de Existencia y Representación Legal del solicitante, sin necesidad que éste lo adjunte a la solicitud de devolución y/o compensación.
Lo señalado en el presente parágrafo no aplica cuando se trate del certificado histórico mencionado en el literal a) del presente artículo”.)
ART. 1.6.1.21.14. (nf-4710)(Modificado por Decreto 1422 de 2019, art. 3 y Sustituido por el Decreto 963 de 2020, art. 3: “Requisitos especiales en las solicitudes de devolución y/o compensación de los saldos a favor determinados en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios. Cuando se trate de un saldo a favor originado en una declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, se deberá adjuntar, además:
1. Una relación de las retenciones y/o autorretenciones en la fuente que originaron el saldo a favor del período solicitado y de los que componen el arrastre de dicho saldo, indicando: nombre o razón social y número de identificación tributaria (NIT) de cada agente retenedor, así como el valor base de retención, el valor retenido y concepto, certificada por revisor fiscal o contador público, cuando a ello hubiere lugar.
2. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que apliquen al procedimiento de la devolución automática de los saldos a favor, deberán allegar una relación de los costos y deducciones soportados a través del Sistema de Facturación Electrónica con validación previa, declarados en el período objeto de solicitud, y de los costos y deducciones declarados en los periodos que han generado saldos a favor y han sido objeto de imputación o arrastre, que deberá estar certificada por revisor fiscal o contador público, cuando a ello hubiere lugar. Esta relación se debe aportar indicando: Número de Identificación Tributaria (NIT) del proveedor, nombres y apellidos o razón social del proveedor, concepto del costo y/o deducción, número de la factura electrónica, fecha de expedición de la factura electrónica, valor del costo y/o deducción, y el total de costos, y deducciones facturados electrónicamente.
En la relación establecida en el presente numeral se deberán incluir, además, los costos y deducciones que no están soportados mediante el sistema de facturación electrónica con validación previa, de forma consolidada para lo cual se debe indicar únicamente el concepto y el valor del costo, gasto y/o deducción.
En el caso de las personas naturales donde el formulario establecido para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios no permita separar las deducciones y las rentas exentas, se deberá incluir en la relación consolidada el valor de las rentas exentas.
Los contribuyentes podrán optar por no incluir en la solicitud de devolución y/o compensación del impuesto sobre la renta y complementarios, la relación de costos y deducciones establecida en el presente numeral. En este caso, la solicitud de devolución y/o compensación se resolverá dentro del término establecido en los artículos 855 y 860 del Estatuto Tributario según el caso, sin que sea aplicable el parágrafo 5 del artículo 855 del Estatuto Tributario.
Lo indicado en el presente numeral, no aplicará para aquellas declaraciones que se encuentren en firme a la fecha de radicación de la solicitud de devolución y/o compensación.”)
ART. 1.6.1.21.15. Requisitos especiales en el impuesto sobre las ventas. Si la solicitud se origina en un saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre las ventas, deberá adjuntarse además:
a) Certificación de revisor fiscal o del contador público, según el caso, en la cual conste que se ha efectuado el ajuste de la cuenta “Impuesto sobre las ventas por pagar” a cero (0).
Para tal efecto, en la contabilidad se deberá hacer previamente un abono en la mencionada cuenta, por un valor igual al saldo débito que la misma arroje en el último día del bimestre o período objeto de la solicitud, y cargar por igual valor el rubro de cuentas por cobrar. Lo anterior, sin perjuicio del ajuste previo establecido en el parágrafo 2° del presente artículo, cuando a ello haya lugar.
b) Relación de los impuestos descontables que originaron el saldo a favor, certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, que contenga la información del periodo solicitado y de los que componen los arrastres, indicando: Nombre y apellido o razón social, NIT y dirección del proveedor, número y fecha de expedición de la factura y de la contabilización, base gravable y tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la operación, concepto del costo o gasto, y valor del impuesto descontable.
c) En el caso de importaciones, relación certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, que contenga la información del periodo solicitado y de los que componen los arrastres, indicando: número de la declaración de importación, fecha de presentación y fecha de contabilización, Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas en cuya jurisdicción se presentó y efectuó el trámite de la importación, y el valor del IVA pagado solicitado como descontable y la fecha de su pago.
d) En el caso de exportaciones, relación certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, que contenga la información del periodo solicitado y de los que componen los arrastres, indicando: número y fecha de la declaración de exportación (DEX), Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas en que se presentó la declaración de exportación y Dirección Seccional correspondiente al lugar de embarque de la mercancía, así como la información de los Certificados al Proveedor asociados.
e) Relación certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, que contenga la información del periodo solicitado y de los que componen los arrastres, indicando, los conocimientos de embarque, cartas de porte o guías aéreas en las cuales conste el número del documento, fecha, valor, cantidad de la mercancía exportada y nombre de la empresa transportadora.
f) Cuando se trate de ventas en el país de bienes de exportación a Sociedades de Comercialización Internacional, relación certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, que contenga la información del periodo solicitado y de los que componen los arrastres, indicando número del certificado al proveedor, valor, cantidad, fecha, así como el nombre y NIT de la Comercializadora Internacional que lo expidió.
g) En el caso de los servicios intermedios de la producción que se presten a las Sociedades de Comercialización Internacional, relación certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, que contenga la información del periodo solicitado y de los que componen los arrastres, indicando: número del certificado al proveedor, valor, fecha, descripción del servicio prestado, bien resultante del mismo, así como nombre y NIT de la Comercializadora Internacional que lo expidió.
h) (Modificado por el Decreto 456 de 2021, art. 2: “Para quienes presten los servicios contemplados en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario, la información solicitada en los numerales 1, 2 Y 3 del presente literal. Para los prestadores de servicios del parágrafo del artículo 481 del Estatuto Tributario, la información contenida en el numeral 4 del presente literal”.)
1. Copia de uno de los siguientes documentos que acrediten las exportaciones de servicios:
a) Oferta mercantil de servicios o cotización y su correspondiente aceptación.
b) Contrato celebrado entre las partes.
c) Orden de compra/servicios o carta de intención y acuse de recibo del servicio.
Así mismo, relación certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, que contenga: tipo y fecha de los documentos que acrediten la exportación de servicios, país a donde se exportó el servicio, descripción del servicio prestado, valor, nombre o razón social del adquirente del servicio y su domicilio o residencia en el exterior.
2. Relación certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, de las facturas o documentos equivalentes expedidos según la reglamentación del Estatuto Tributario, que contenga la siguiente información: Nombre o razón social, número de identificación y dirección a quien se le prestó el servicio, número, fecha y valor de la factura;
3. (nf-4710) (Modificado por el Decreto 456 de 2021, art. 2: “ Certificación del prestador del servicio o su representante legal, si se trata de una persona jurídica, manifestando que el servicio fue prestado para ser utilizado o consumido exclusivamente en el exterior y que dicha circunstancia le fue advertida al importador del servicio.
4. (Numeral adicionado por Decreto 456 de 2021, art. 2: “Para los prestadores de los servicios del parágrafo del artículo 481 del Estatuto Tributario:
4.1 Copia del contrato suscrito entre el prestador del servicio de la producción de obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género o el desarrollador de software y el adquirente del extranjero, el cual deberá contener como mínimo: Nombre o razón social del adquirente del extranjero, domicilio o residencia en el exterior del adquirente del servicio, país a donde se exporta el servicio, descripción del servicio prestado y su valor.
4.2 Relación de los impuestos descontables que originaron el saldo a favor y que correspondan a los servicios relacionados con la producción de obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género, exentos del impuesto sobre las ventas -IVA con derecho a devolución, conforme con lo establecido en el artículo 1.3.1.11.3. del presente Decreto, certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, que contenga la información del periodo solicitado y de los que componen los arrastres, indicando nombre y apellido o razón social, número de identificación tributaria -NIT y dirección del proveedor, número y fecha de expedición de la factura y de la contabilización, base gravable y tarifa del impuesto sobre las ventas -IVA a la que estuvo sujeta la operación, concepto del costo o gasto, y valor del impuesto descontable.
4.3 Certificación bajo la gravedad de juramento por parte del representante legal en donde se indique que los servicios relacionados con la producción de obras de cine, televisión, audiovisuales de cualquier género, que estén protegidos por el derecho de autor, una vez exportados serán difundidos desde el exterior por el beneficiario en el mercado internacional y que a ellos se puede acceder desde Colombia por cualquier medio tecnológico”.)
i) Cuando se trate de servicios turísticos de los que trata el literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario, prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, deberá anexar una relación certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, indicando: identificación, nombres y apellidos del usuario del servicio, tipo de documento que acredite el estatus migratorio, valor del paquete turístico y descripción del servicio prestado.
j) Cuando el proveedor de Sociedad de Comercialización Internacional ostente la calidad de agente de retención de IVA conforme con el numeral 7 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, deberá allegar la siguiente relación que contenga la información del período solicitado y de los que componen los arrastres, certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, sobre la totalidad de los impuestos descontables informados en la declaración del impuesto sobre las ventas objeto de solicitud y de las declaraciones de los periodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud Nombre o razón social, NIT y dirección del proveedor.
– Número y fecha de la factura o documento equivalente.
– Fecha de contabilización.
– Base gravable.– Tarifa IVA.
– Valor Impuesto descontable.
– Valor de la factura.
– Tarifa para efectuar la retención y valor retenido.
– Forma de pago, cuando se hayan utilizado los sistemas de tarjeta débito o crédito indicando la entidad financiera, NIT y número de la tarjeta utilizada.
k) Certificación del revisor fiscal o del contador público, según el caso, donde conste el procedimiento efectuado para determinar el valor susceptible de devolución, del periodo y de los que componen los arrastres, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 del Estatuto Tributario.
l) Certificación del revisor fiscal o del contador público, según el caso, donde conste la proporcionalidad efectuada, del periodo y de los que componen los arrastres, conforme con lo señalado en el artículo 490 del Estatuto Tributario.
m) Cuando se trate de reaprovisionamiento de buques o aeronaves de conformidad con la Resolución número 422 de 2008, se deberá adjuntar una relación donde conste el nombre de las empresas a quienes se les efectuó la venta y su número de identificación, el valor, la fecha y el número de factura, del periodo solicitado y de los que componen los arrastres, certificado por revisor fiscal o contador público según el caso.
n) En el caso de contribuyentes o responsables del Impuesto sobre las Ventas – IVA, cuyo objeto social y actividad económica principal sea la exploración de hidrocarburos en los proyectos costa afuera de que trata el artículo 485-2 del Estatuto Tributario, deberán adjuntar los siguientes documentos:
1. Certificado de revisor fiscal o del contador público, según el caso, donde conste:
a) Que el Impuesto sobre las Ventas (IVA) llevado como descontable en la declaración del Impuesto sobre las Ventas (IVA), no fue tratado como costo o deducción ni como descuento tributario en la declaración del impuesto sobre la renta;
b) La etapa de exploración o desarrollo en que se efectuó la adquisición e importación de bienes y servicios cuyo Impuesto sobre las Ventas (IVA) descontable es solicitado en devolución;
c) Que los bienes y servicios adquiridos e importados fueron utilizados en la etapa de exploración o desarrollo en el proyecto costa afuera;
d) Adjuntar el certificado de existencia y representación actualizado donde conste que el responsable solicitante de la devolución del Impuesto sobre las Ventas (IVA), tiene como objeto social y actividad económica principal la exploración de hidrocarburos.
2. Certificación expedida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos o la entidad que haga sus veces, en donde conste que existe un contrato de exploración de hidrocarburos en proyectos costa afuera suscrito entre dicha entidad y el titular del saldo a favor, la fase en que se encuentra el desarrollo del contrato, la fecha de inicio y culminación del contrato, el compromiso exploratorio y la inversión pactada en dólares de los Estados Unidos de América – USD.
o) Los exportadores de oro solicitantes de devolución de saldos a favor determinados en su declaración del Impuesto sobre las Ventas -IVA originados en la adquisición de bienes y servicios necesarios para su producción y/o comercialización, deberán acreditar los siguientes requisitos:
1. Certificación expedida por el representante legal de la empresa solicitante o del titular del saldo a favor cuando se trate de persona natural, en la cual conste:
a) Que el oro exportado se explotó al amparo de un título minero vigente e inscrito en el Registro Minero Nacional;
b) Que el título minero cuenta con la respectiva licencia ambiental, indicando la entidad que expidió la misma;
c) Que la producción del oro exportado cumplió con los requisitos de extracción, transporte y comercialización. (Decreto número 0276 del 17 de febrero de 2015);
d) Que el explotador y/o comercializador se encuentra autorizado e inscrito en el Registro Único de Comerciantes de Minerales (RUCOM).
2. Copia del certificado de origen expedido por el explotador minero, cuando el oro exportado provenga de adquisiciones a comercializadores autorizados.
3. Certificación de la Agencia Nacional de Minería o de la autoridad minera delegada, dirigida a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la que conste la relación de los certificados de origen emitidos por el titular minero en la respectiva vigencia fiscal y de las declaraciones, liquidaciones y pagos de las regalías correspondientes.
Esta certificación solo podrá expedirse una vez se hayan presentado y aprobado por parte de la autoridad minera los formatos básicos mineros de la respectiva vigencia fiscal y será emitida únicamente al comercializador que aparezca referenciado en los certificados de origen.
p) (nf-4710) (Adicionado por Decreto 1807 de 2019, art. 3 y modificado por el Decreto 644 de 2020, art. 4: “A las solicitudes de devolución y/o compensación de los saldos a favor originados en las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas (IVA) por concepto de los impuestos pagados en la producción de los bienes de que tratan los numerales 6 y 7 del artículo 477 del Estatuto Tributario, con destino al consumo en los departamentos allí señalados, se deberá anexar una relación firmada por el representante legal y contador público o revisor fiscal, según corresponda, de las facturas de venta de los bienes objeto de exención, en donde se indique:
1. Fecha y número de la factura.
2. Número de Identificación Tributaria (NIT) del comercializador adquirente.
3. Dirección informada por el comercializador adquirente.
4. Número y fecha de la factura del transportador, si se utiliza el servicio público de transporte.
5. Clase y número del documento de transporte.
6. Número de Identificación Tributaria (NIT) de la empresa transportadora”.)
PAR. 5. (Adicionado por Decreto 456 de 2021, art. 2: “Para la procedencia de la devolución y/o compensación del saldo a favor del impuesto sobre las ventas -IVA, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de que trata el parágrafo del artículo 481 del Estatuto Tributario y el numeral 4 del presente artículo con las pruebas que allegue el contribuyente o responsable que solicita la devolución y/o compensación”.)
PAR. 6. (Adicionado por Decreto 456 de 2021, art. 2: “Los documentos a los que se refiere el presente artículo deberán ser aportados en idioma castellano conforme con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso. Cuando los documentos se encuentren en idioma distinto, deberán aportarse con su correspondiente traducción oficial efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un intérprete oficial”.)
ART. 1.6.1.21.16. Requisitos especiales para los productores de leche, carne y huevos; y comercializadores de animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia de la partida arancelaria 01.02 que realicen operaciones exentas. Conforme con lo dispuesto en los parágrafos de los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, los productores señalados en el artículo 440 del Estatuto Tributario, podrán solicitar devolución y/o compensación de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, respecto de los bienes exentos relacionados en el artículo 477 del mismo Estatuto, cumpliendo además de los requisitos generales, los siguientes:
Productores de carnes.
1. Para efectos de establecer el número de animales efectivamente sacrificados se deberá allegar:
a) Para las carnes de bovinos, porcinos, caprinos y ovinos, relación de los documentos o facturas de sacrificio que contenga: número de la factura, fecha de expedición, número de animales sacrificados, valor liquidado por el impuesto de degüello y valor efectivamente pagado por el impuesto de degüello.
b) Para las carnes de pollos y gallinas, relación del número de cuotas de fomento avícola pagadas al Fondo Nacional Avícola – Fonav respecto de las aves sacrificadas en el periodo objeto de devolución.
En el caso de producción y autoconsumo de pollitos se deberá informar el número de cuota de fomento avícola pagadas en el momento del encasetamiento del pollito, respecto de las aves sacrificadas en el periodo objeto de devolución y/o compensación y se deberá conservar, para cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo requiera, certificación de revisor fiscal donde conste el pago de la mencionada cuota.
Cuando el pollito se compra a terceros diferentes de los productores de genética, se deberá informar el número de cuotas de fomento avícola pagadas, respecto de las aves sacrificadas en el periodo objeto de devolución.
Para estos efectos, el comercializador deberá certificar al productor en el momento de la venta de las aves el pago de dicha cuota, conservando este documento y los soportes para cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo requiera.
2. Certificación expedida por contador público o revisor fiscal, según el caso, en la cual se indique lo siguiente:
a) Número de animales sacrificados y su valor comercial en plaza unitario y total en la fecha de sacrificio.
b) Relación de las facturas o documento equivalente de compra de bienes y/o de servicios gravados utilizados por el productor según el artículo 440 del Estatuto Tributario, indicando: nombre o razón social, NIT y dirección del proveedor, número y fecha de la expedición de la factura y de la contabilización, base gravable y tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la operación.
c) Relación discriminada de ingresos por ventas exentas, excluidas y gravadas según tarifas, realizadas por el responsable.
d) Relación discriminada de proveedores por compras con personas pertenecientes al régimen simplificado y cuyo impuesto a las ventas fue declarado como descontable por generarse sobre bienes o servicios gravados que constituyen costo o gasto en el impuesto a la renta, indicando: NIT del proveedor, nombre o razón social, dirección, departamento, ciudad o municipio, valor del impuesto descontable.
e) Indicar el municipio, departamento y dirección del lugar donde realizó la actividad.
3. Certificación expedida por la persona natural o jurídica y/o entidad pública o privada que le prestó el servicio de sacrificio de animales al solicitante de devolución y/o compensación, la cual deberá contener lo siguiente:
a) Nombres y apellidos o razón social y NIT de quien expide la certificación.
b) Nombres y apellidos o razón social y NIT de la persona a quien se le prestó el servicio.
c) Tipo y número de animales sacrificados y fechas de sacrificio.
PAR. Cuando la persona natural o jurídica que solicite la devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas de los bienes de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario, sacrifique directamente sus animales, igualmente deberá cumplir con el requisito a que se refiere el literal c) de este numeral.
Productores de leche y de huevos.
Certificación expedida por contador público o revisor fiscal, según el caso, en la cual se indique lo siguiente:
a) La calidad de ganadero, productor o avicultor del solicitante, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Estatuto Tributario.
b) Relación discriminada de los ingresos por las ventas exentas, excluidas y gravadas según tarifas, realizadas por el responsable.
c) Relación de las facturas o documento equivalente de compra de bienes y/o de servicios gravados utilizados por el productor según el artículo 440 del Estatuto Tributario, indicando: nombre o razón social, NIT y dirección del proveedor, número y fecha de la expedición de la factura, base gravable, tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la operación y fecha de su contabilización.
d) Relación discriminada de proveedores por compras con personas pertenecientes al régimen simplificado y cuyo impuesto a las ventas fue declarado como descontable por generarse sobre bienes o servicios gravados que constituyen costo o gasto en el impuesto a la renta, indicando: NIT del proveedor, nombre o razón social, dirección, departamento, ciudad o municipio, valor del impuesto descontable.
e) Indicar el número de cuotas parafiscales pagadas al Fondo Nacional Avícola (Fonav) por concepto de las aves productoras de huevos comercializados en el periodo objeto de devolución.
En el caso de producción y autoconsumo de pollitas se deberá informar el número de cuota de fomento avícola, pagadas en el momento del encasetamiento de las mismas, respecto de las aves productoras de huevos comercializados en el periodo objeto de devolución y/o compensación y se deberá conservar, para cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo requiera.
Cuando las pollitas se compren a terceros diferentes de los productores de genética, se deberá informar el número de cuotas de fomento avícola pagadas, respecto de las aves productoras de huevos comercializados en el periodo objeto de devolución. Para estos efectos, el comercializador deberá certificar al productor en el momento de la venta de las aves el pago de dicha cuota, conservando este documento y los soportes para cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo requiera. Para el caso de los productores de leche el número de cuotas parafiscales pagadas a Fedegán por concepto de la cuota de fomento ganadero y lechero.
f) Indicar el municipio, departamento y dirección del lugar donde realizó la actividad.
Productores de peces, camarones, langostinos y demás decápodos natantia a que hace referencia el artículo 477 del Estatuto Tributario.
Certificación expedida por contador público o revisor fiscal, según el caso, en la cual se indique lo siguiente:
a) La calidad de piscicultor del solicitante.
b) Relación discriminada de los ingresos por las ventas exentas, excluidas y gravadas según tarifas, realizadas por el responsable.
c) Relación de las facturas o documento equivalente de compra de bienes y/o de servicios gravados utilizados por el productor según el artículo 440 del Estatuto Tributario, indicando: nombre o razón social, NIT y dirección del proveedor, número y fecha de la expedición de la factura, base gravable, tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la operación y fecha de su contabilización.
d) Relación discriminada de proveedores por compras con personas pertenecientes al régimen simplificado y cuyo impuesto sobre las ventas fue declarado como descontable por generarse sobre bienes o servicios gravados que constituyen costo o gasto en el impuesto a la renta, indicando: NIT del proveedor, nombre o razón social, dirección, departamento, ciudad o municipio, valor del impuesto descontable.
e) Indicar el municipio, departamento y dirección del lugar donde realizó la actividad.
2. Se deberá allegar junto con la solicitud de devolución y/o compensación, fotocopia del acto administrativo de la autoridad competente mediante el cual se otorga permiso a la persona natural o jurídica que ejerce la actividad de cultivo de peces, camarones, langostinos y demás decápodos natantia a que hace referencia el artículo 477 del Estatuto Tributario expedida por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), o quien haga sus veces, de conformidad con la Ley 13 de 1990, Decreto 1071 de 2015 y la Resolución número 601 de 2012 de la Aunap.
Comercializador de animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia de la partida arancelaria 01.02
1. Relación certificada por contador público o revisor fiscal, según el caso, en la cual se indique lo siguiente:
a) Número de animales comercializados y su valor comercial en plaza unitario por cabeza de ganado.
b) Relación de las facturas o documento equivalente de compra de bienes y/o de servicios gravados utilizados por el comercializador, indicando: nombre o razón social, NIT y dirección del proveedor, número y fecha de la expedición de la factura y de la contabilización, base gravable y tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la operación.
c) Relación discriminada de ingresos por las ventas exentas, excluidas y gravadas según tarifas, realizadas por el responsable.
d) Relación discriminada de proveedores por compras con personas pertenecientes al régimen simplificado y cuyo Impuesto sobre las Ventas fue declarado como descontable por generarse sobre bienes o servicios gravados que constituyen costo o gasto en el impuesto a la renta, indicando: NIT del proveedor, nombre o razón social, dirección, departamento, ciudad o municipio, valor del impuesto descontable.
2. Relación de las guías sanitarias de movilización interna de animales, expedida por el ICA o quien haga sus veces, la cual debe contener: número de identificación, apellidos y nombres o razón social de quien la expide, número de la guía, fecha, departamento y municipio de expedición.
PAR. 1. La información relacionada con los arrastres de saldos a favor de periodos anteriores, requerida en este artículo, hace referencia únicamente a la que no haya sido allegada por el contribuyente o responsable con solicitudes de devolución y/o compensación anteriores.
PAR. 2. Lo preceptuado en este decreto en cuanto al pago de la cuota de fomento avícola al Fondo Nacional Avícola Fonav, se entenderá respecto a los obligados a dicho pago.
(Artículo 5°, Decreto 2277 de 2012, modificado por el artículo 4° del Decreto 2877 de 2013) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1° de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)
ART. 1.6.1.21.17. Requisitos de la garantía en devoluciones. Las garantías deberán cumplir con la totalidad de los requisitos señalados por el artículo 860 del Estatuto Tributario.
(Artículo 6°, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1° de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)
ART. 1.6.1.21.18. Término para solicitar la devolución o compensación de saldos a favor. Sin perjuicio de lo previsto en disposiciones especiales, los contribuyentes y/o responsables podrán solicitar la devolución y/o compensación de los saldos a favor, que se liquiden en las declaraciones tributarias del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las ventas, a más tardar dos (2) años después del vencimiento del término para declarar, siempre y cuando estos no hayan sido previamente utilizados.
Cuando se trate de declaraciones con beneficio de auditoría que registren saldo a favor, el término para solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario para la firmeza de la declaración.
(Artículo 7°, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1° de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)
ART. 1.6.1.21.19. Lugar de presentación de solicitud de devolución y/o compensación de saldos a favor. La solicitud se deberá formular ante la Dirección Seccional donde se hubiere presentado la respectiva declaración tributaria.
Los declarantes domiciliados en la jurisdicción del departamento de Cundinamarca y la ciudad de Bogotá Distrito Capital, que hubieren sido calificados como “Grandes Contribuyentes”, deberán presentar la solicitud de devolución y/o compensación ante la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, a partir de la publicación de la resolución que los califique como tales.
(Artículo 8°, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1° de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)
ART. 1.6.1.21.20. Verificación dentro del proceso de devolución y/o compensación. Para la verificación y control de las devoluciones y/o compensaciones, la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas competente podrá solicitar la exhibición de los libros de contabilidad físicos o electrónicos no impresos, registros contables y los respectivos soportes y demás información necesaria para constatar la existencia de las retenciones, impuestos descontables, pagos en exceso, costos y deducciones y demás factores que dan lugar al saldo solicitado en devolución y/o compensación.
Esta verificación podrá realizarse sobre la contabilidad del solicitante y sobre la de quienes figuren como sus proveedores, agentes de retención o terceros relacionados.
PAR. La exhibición de los libros de contabilidad y demás documentos solicitados en desarrollo de esta verificación, deberá hacerse a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que el funcionario competente lo solicite y en las oficinas o establecimientos del domicilio principal del ente económico.
La no presentación de los libros de contabilidad, comprobantes y demás documentos de contabilidad en la oportunidad aquí señalada dará lugar a la aplicación de lo establecido en el artículo 781 del Estatuto Tributario.
(Artículo 9°, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1° de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)
ART. 1.6.1.21.21. Devolución de pagos en exceso. Habrá lugar a la devolución y/o compensación de los pagos en exceso por concepto de obligaciones tributarias, para lo cual deberá presentarse la solicitud de devolución y/o compensación ante la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas que corresponda al domicilio fiscal del solicitante, al momento de radicar la respectiva solicitud.
PAR. Para la procedencia de las devoluciones y/o compensaciones a que se refiere este artículo, deberán cumplirse los requisitos generales establecidos en el artículo 1.6.1.21.13 del presente decreto.
(Artículo 10, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1° de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)
ART. 1.6.1.21.22. Término para solicitar la devolución por pagos en exceso. Las solicitudes devolución y/o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil.
Para el trámite de estas solicitudes, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicará el mismo procedimiento establecido para la devolución de los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias. En todo caso, el término para resolver la solicitud, será el establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario.
(Artículo 11, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1° de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)
ART. 1.6.1.21.23. Tasa y liquidación de intereses. Cuando haya lugar al reconocimiento de intereses moratorios a favor del contribuyente o responsable de conformidad con lo previsto en el artículo 863 del Estatuto Tributario, se liquidarán diariamente a la tasa vigente que se aplica para cancelar en forma extemporánea los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecida de acuerdo con el artículo 635 del mismo Estatuto, previa solicitud del contribuyente o responsable.
(Artículo 12, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1° de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)
ART. 1.6.1.21.24. Imputación de los saldos a favor. Los saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las ventas, se podrán imputar en la declaración tributaria del periodo siguiente por su valor total, aun cuando con la imputación se genere un nuevo saldo a favor.
Cuando al responsable le hubieren practicado retenciones a título del impuesto sobre las ventas y el saldo a favor por este concepto hubiere sido objeto de solicitud de devolución y/o compensación, sólo podrá imputarse la diferencia entre el saldo a favor del periodo y el valor que se solicitó en devolución y/o compensación.
PAR. Cuando se encuentre improcedente un saldo a favor que hubiere sido imputado en periodos subsiguientes, las modificaciones a la liquidación privada se harán respecto al período en el cual el contribuyente o responsable se determinó dicho saldo a favor, liquidando las sanciones a que hubiere lugar. En tal caso, la Dirección Seccional exigirá el reintegro de los saldos a favor imputados en forma improcedente incrementados con los respectivos intereses moratorios, cuando haya lugar a ello, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.
(Artículo 13, Decreto 2277 de 2012, modificado por el artículo 5° del Decreto 2877 de 2013) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1° de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)
ART. 1.6.1.21.25. Las retenciones deben descontarse en el mismo año fiscal en que fueron practicadas. Cuando el sujeto pasivo de retenciones en la fuente, esté obligado a presentar declaraciones de renta y complementario, deberá incluir las retenciones que le hubieren practicado por un ejercicio fiscal, dentro de la liquidación privada correspondiente al mismo periodo, salvo que se trate de retenciones que le hubieren practicado sobre ingresos que de conformidad con las normas legales deban ser tratados como ingresos diferidos, caso en el cual las retenciones se incluirán en la declaración del periodo en el cual se causen dichos ingresos.
No habrá lugar a devolución y/o compensación originada en retenciones no incluidas en la respectiva declaración.
(Artículo 14, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1° de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)
ART. 1.6.1.21.26. Compensación de los saldos cuando no se indica la obligación a cargo. Cuando el solicitante de la devolución y/o compensación, no indique el periodo fiscal e impuesto al cual han de compensarse los saldos solicitados, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la efectuará a la deuda más antigua, en el orden de imputación establecido en el artículo 804 del Estatuto Tributario y normas concordantes.
(Artículo 15, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1° de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)
ART. 1.6.1.21.27. Término para solicitar y efectuar la devolución por pagos de lo no debido. Habrá lugar a la devolución y/o compensación de los pagos efectuados a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual deberá presentarse solicitud ante la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas donde se efectuó el pago, dentro del término establecido en el artículo 1.6.1.21.22 del presente decreto.
La Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas para resolver la solicitud contará con el término establecido en el mismo artículo.
PAR. Para la procedencia de las devoluciones y/o compensaciones a que se refiere el presente artículo, además de los requisitos generales pertinentes, en la solicitud deberá indicarse número y fecha de los recibos de pago correspondientes.
(Artículo 16, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1° de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)
ART. 1.6.1.21.28. (nf-4710) (Adicionado por Decreto 1468 de 2019, art. 21 y Sustituido por Decreto 1091 de 2020, art. 19: “Saldos a favor en la declaración del SIMPLE al momento de optar nuevamente por el régimen del impuesto sobre la renta o de la exclusión del SIMPLE. Cuando los contribuyentes del SIMPLE liquiden saldos a favor en la declaración anual y opten nuevamente por ser contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o por la exclusión del SIMPLE, podrán solicitar la devolución y/o compensación de los saldos respecto de los impuestos del orden nacional como lo indican los artículos 815 literal b), y 850 del Estatuto Tributario.
En el caso de impuestos territoriales la devolución y/o compensación se realizará ante y como lo determinen los respectivos municipios o distritos”.)
ART. 1.6.1.21.29. (nf-4710)(Adicionado por Decreto 1468 de 2019, art. 22 y Sustituido por Decreto 1091 de 2020, art. 20: “Improcedencia de la compensación con el SIMPLE. Cuando los valores pagados bimestralmente sean superiores al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (SIMPLE), se reconocerá un saldo a favor compensable de forma automática con los recibos electrónicos SIMPLE de los meses siguientes o con las declaraciones consolidadas anuales siguientes, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 910 del Estatuto Tributario.
En ningún caso los saldos a favor, los pagos en exceso o de lo no debido de las obligaciones tributarias o aduaneras podrán ser usados para compensar deudas originadas por concepto de los anticipos liquidados en los recibos electrónicos del SIMPLE o el valor a pagar de la declaración del SIMPLE”.)
ART. 1.6.1.21.30. (nf-4710)(Adicionado por Decreto 1468 de 2019, art. 23 y Sustituido por Decreto 1091 de 2020, art. 21: “Saldos a favor en los procesos de fusión de contribuyentes que optaron por el SIMPLE. En los procesos de fusión en el que la sociedad absorbida tenga saldos a favor en la declaración del SIMPLE, y sin perjuicio de las decisiones de las partes, podrán ser utilizados en las declaraciones anuales del SIMPLE de la sociedad absorbente, siempre que esta haga parte de este régimen.
Cuando la sociedad absorbente no sea contribuyente del SIMPLE o los saldos se originen en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, se aplicará lo dispuesto en los artículos 815 literal b) y 850 del Estatuto Tributario”.)
ART. 1.6.1.21.31. (nf-4710)(Adicionado por Decreto 1468 de 2019, art. 24 y Sustituido por Decreto 1091 de 2020, art. 22: “Saldos a favor en la declaración del impuesto sobre las ventas IVA de los contribuyentes del SIMPLE. Los contribuyentes del SIMPLE que en la declaración del Impuesto sobre las Ventas (IVA) presenten saldos a favor, podrán llevarlos como menor valor a transferir de este mismo impuesto en el primer recibo electrónico del SIMPLE que sea posterior al periodo gravable de la declaración que arrojó el saldo a favor.
PAR. No será susceptible de devolución y/o compensación el saldo a favor liquidado en las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas (IVA) presentadas por los contribuyentes del SIMPLE por los periodos gravables del mismo año en que se inscribe al Régimen Simple de Tributación, salvo el saldo a favor que se origine en la declaración anual del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en los términos previstos en el Estatuto Tributario”.)
Capítulo 22
Devolución del impuesto sobre las ventas y del impuesto nacional al consumo a diplomáticos, organismos internacionales y misiones diplomáticas y consulares
ART. 1.6.1.22.1. Exención del impuesto sobre las ventas y del impuesto nacional al consumo a diplomáticos, organismos internacionales y misiones diplomáticas y consulares. Las Misiones Diplomáticas y Consulares, los Organismos Internacionales y las Misiones de Cooperación y Asistencia Técnica, gozarán de la exención del Impuesto sobre las Ventas y del Impuesto Nacional al Consumo en Colombia de conformidad con lo dispuesto en los tratados, convenios, convenciones o acuerdos internacionales vigentes que hayan sido incorporados a la legislación interna, y a falta de estos con base en la más estricta reciprocidad internacional.
(Artículo 1°, Decreto 153 de 2014)
ART. 1.6.1.22.2. Competencia. Las solicitudes de devolución por conceptos de adquisiciones efectuadas en Colombia a responsables del impuesto sobre las ventas y del impuesto nacional al consumo deberán ser suscritas por el Jefe de la Misión Diplomática, el Representante del Organismo Internacional o quien haga sus veces y presentadas ante la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por la persona que ellos deleguen.
(Artículo 2°, Decreto 153 de 2014)
ART. 1.6.1.22.3. Información a cargo de la Dirección General de Protocolo. Para la efectividad de la devolución consagrada en este Decreto la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores deberá informar a la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, lo siguiente:
1. Relación general de las misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de la República de Colombia.
2. Relación general de los organismos internacionales, y las misiones de cooperación y asistencia técnica acreditadas ante el Gobierno de la República de Colombia amparadas por convenios que consagran privilegios de orden fiscal, vigentes e incorporados a la legislación interna.
3. Nombre de los Jefes de Misión o Representantes de Organismos Internacionales que se encuentran ejerciendo las funciones del cargo, así como los nombres de quienes hagan sus veces en caso de ausencia o cambio del titular.
PAR. La información a que se refiere este artículo deberá suministrarse a más tardar el día 30 de noviembre de cada año a la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y se actualizará al día siguiente de presentarse modificaciones a su contenido.
(Artículo 3°, Decreto 153 de 2014)
ART. 1.6.1.22.4. Requisitos. La solicitud de devolución deberá presentarse diligenciando el formato correspondiente, presentada por períodos bimestrales de acuerdo con el artículo 600 numeral 1 del Estatuto Tributario, indicando el fundamento legal que le concede la exención respectiva, anexando:
1. Relación de cada una de las facturas que dan derecho a exención por el período objeto de solicitud en la que se indique el número de la factura, nombre o razón social, NIT, fecha de expedición, valor y monto del impuesto sobre las ventas y del impuesto nacional al consumo.
No serán admisibles facturas que hubieran sido expedidas con anterioridad superior a un año, contado desde la fecha de presentación de la documentación ante la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.
2. El valor global de las mismas.
3. El monto del impuesto objeto de devolución, discriminando el monto del impuesto sobre las ventas y del impuesto nacional al consumo.
4. Constancia de que las facturas tienen discriminado el impuesto sobre las ventas y el impuesto nacional al consumo; y cumplen los demás requisitos exigidos por la ley. En el caso de los organismos internacionales la solicitud deberá estar firmada por el representante legal del organismo respectivo o quien haga sus veces.
(Artículo 4°, Decreto 153 de 2014)
ART. 1.6.1.22.5. Forma de pago. La devolución del Impuesto sobre las Ventas y del Impuesto Nacional al Consumo cuando haya lugar a ello, se efectuará a la cuenta corriente o cuenta de ahorros que informe la entidad solicitante; para ello el beneficiario deberá entregar con la solicitud una constancia de la titularidad de la cuenta corriente o de ahorros activa, en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes.
(Artículo 5°, Decreto 153 de 2014)
ART. 1.6.1.22.6. Término para efectuar la devolución. El término para efectuar las devoluciones de que trata el presente capítulo será el consagrado en el artículo 855 del Estatuto Tributario, contado a partir de la radicación de la solicitud en debida forma ante la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.
(Artículo 6°, Decreto 153 de 2014)
ART. 1.6.1.22.7. Verificación de las devoluciones. La Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes verificará, dentro del término para devolver el cumplimiento de los requisitos legales de que trata el presente capítulo. Para tal efecto podrá efectuar las investigaciones pertinentes, realizando cruces de información con los proveedores que expidieron las facturas tendientes a verificar el cumplimiento de los requisitos legales de que trata el artículo 617 del Estatuto Tributario, fecha de expedición y monto del impuesto sobre las ventas y del impuesto nacional al consumo pagado.
(Artículo 7°, Decreto 153 de 2014)
ART. 1.6.1.22.8. Auto inadmisorio. Cuando las solicitudes no cumplan con los requisitos señalados en el artículo 1.6.1.22.4 del presente decreto, la Dirección Seccional de Impuesto de Grandes Contribuyentes proferirá auto inadmisorio dentro del mismo término señalado en el artículo 858 del Estatuto Tributario contado a partir de la radicación de la solicitud en debida forma ante la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.
(Artículo 8°, Decreto 153 de 2014)
ART. 1.6.1.22.9. Rechazo de la solicitud. Las solicitudes de devolución deberán rechazarse definitivamente en los siguientes casos:
1. Cuando las facturas tengan una fecha de expedición superior a un año, teniendo como referencia la fecha de radicación de la solicitud, y para el caso del impuesto nacional al consumo las facturas no deben haber sido expedidas con anterioridad al 1° de enero de 2013.
2. Cuando el período solicitado ya haya sido objeto de devolución.
3. Cuando el solicitante no goce de exención.
4. Cuando ocurra alguna de las causales contempladas en el artículo 857 del Estatuto Tributario.
(Artículo 9°, Decreto 153 de 2014)
Capítulo 23
Devolución del IVA a los turistas extranjeros no residentes en Colombia y a los visitantes extranjeros no residentes en Colombia en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo
ART. 1.6.1.23.1. Devolución del IVA a los turistas extranjeros no residentes en Colombia y a los visitantes extranjeros no residentes en Colombia en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo. De conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 39 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 14 de la Ley 1101 de 2006, y lo señalado en el artículo 28 de la Ley 191 de 1995, modificado por el artículo 70 de la Ley 1607 de 2012, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) devolverá a los turistas extranjeros no residentes en Colombia por la compra de bienes gravados en el territorio nacional, y a los extranjeros en tránsito fronterizo no residentes en Colombia por la adquisición de bienes gravados realizadas en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, el ciento por ciento (100%) del impuesto sobre las ventas, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos señalados en el presente capítulo.
(Artículo 1°, Decreto 1903 de 2014)
ART. 1.6.1.23.2. Turista extranjero no residente en Colombia. Se considera como tal a los nacionales de otros países que ingresan al territorio nacional sin el ánimo de establecerse en él, con el único propósito de desarrollar actividades de descanso, esparcimiento, salud, eventos, convenciones o negocios, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 4° de la Ley 1558 de 2012, incluidos los pasajeros nacionales de otros países integrantes de grupos en tránsito de buques de cruceros turísticos.
PAR. La calidad de turista puede verificarse inicialmente, en el sello de inmigración estampado en el pasaporte o Tarjeta Andina Migratoria (TAM) o Mercosur del ciudadano extranjero o en la forma que se señale por las autoridades migratorias. En este sello o mecanismo que se señale por las autoridades migratorias se establecerá la calidad migratoria vigente PIP-3, PIP-5, PIP-6 (Permiso de Ingreso y Permanencia) o la visa vigente temporal (TP-11, TP-12) o de Negocios NE exceptuando la NE-3, para aquellos extranjeros que por su nacionalidad requieren de visa estampada en su pasaporte para ingresar a territorio nacional y los días de permanencia en el territorio nacional, según lo señalado en los artículos 2.2.1.11.7 y 2.2.1.11.2.6 del Decreto 1067 de 2015.
En el caso de los pasajeros integrantes de grupos en tránsito de buques de cruceros turísticos que visiten los puertos marítimos o fluviales y que reembarquen en el mismo navío, se les otorgará un Permiso de Ingreso de Grupo en Tránsito (PGT), según lo señalado en el artículo 2.2.1.11.2.5 del Decreto 1067 de 2015, o como la autoridad migratoria lo reglamente y certifique.
(Artículo 2°, Decreto 1903 de 2014)
ART. 1.6.1.23.3. Visitante extranjero no residente en Colombia. Para los efectos del decreto, son visitantes extranjeros no residentes en Colombia, los nacionales de otros países que ingresan en tránsito fronterizo a la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo sin el ánimo de establecerse en él o en el resto del territorio nacional.
La calidad de visitante extranjero no residente en Colombia se indicará en el sello de inmigración estampado en el pasaporte, documento de viaje, Tarjeta Andina Migratoria (TAM) o de Mercosur donde consta el ingreso (fecha del ingreso, días de permanencia autorizados y/o tipo de ingreso) del visitante extranjero no residente en Colombia o en la forma que señalen las autoridades migratorias.
PAR. Para efectos de lo previsto en el artículo anterior y en este artículo, conforme con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 43 de 1993, los nacionales colombianos que ostenten doble nacionalidad no se consideran turistas extranjeros o visitantes extranjeros no residentes en Colombia y por ende no tienen derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas prevista en este decreto.
(Artículo 3°, Decreto 1903 de 2014)
ART. 1.6.1.23.4. Tarjeta Fiscal. Para los efectos del presente decreto, los establecimientos de comercio ubicados en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, que realicen la venta de bienes muebles gravados con el IVA a los turistas extranjeros y a los visitantes extranjeros no residentes en Colombia, deberán tener vigente el Sistema Técnico de Control Tarjeta Fiscal a que se refieren los artículos 1.6.1.4.50 al 1.6.1.4.55 del presente decreto.
PAR. transitorio. Dentro de los tres (3) meses siguientes al 26 de julio de 2010 (D. O. 47782) la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) regulará los requisitos y especificaciones técnicas de la tarjeta fiscal, una vez establecidos por parte de esta Unidad será exigible para el estudio y trámite de la solicitud de devolución.
(Artículo 4°, Decreto 1903 de 2014)
ART. 1.6.1.23.5. Bienes muebles gravados con derecho a la devolución del IVA. Solamente otorgan derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas los bienes muebles relacionados a continuación:
Bienes muebles:
• Confecciones
• Calzado
• Marroquinería
• Discos compactos
• Artesanías
• Juguetería
• Lencería
• Electrodomésticos
• Joyería en general• Esmeraldas
• Perfumes
• Artículos de ferretería
(Artículo 5°, Decreto 1903 de 2014)
ART. 1.6.1.23.6. Montos objeto de devolución y unidades máximas de un mismo artículo. Los turistas extranjeros no residentes en Colombia y los visitantes extranjeros no residentes en Colombia podrán solicitar la devolución del IVA por las compras de los bienes muebles gravados, mencionados en el artículo 1.6.1.23.5 del presente decreto, cuando la cuantía de las mismas, incluido el IVA, sea igual o superior a diez (10) Unidades de Valor Tributario (UVT).
El monto máximo de impuesto a devolver a que se refieren el presente capítulo, será hasta por un valor equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT). Tratándose de bienes muebles, la cantidad de unidades de un mismo artículo que dan derecho a la devolución del IVA a que se refiere el presente capítulo, por turista extranjero no residente en Colombia o visitante extranjero no residente en Colombia en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, será máximo diez (10) por solicitud.
(Artículo 6°, Decreto 1903 de 2014)
ART. 1.6.1.23.7. Requisitos de la solicitud de devolución. Para efectos de la devolución del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes señalados en el artículo 1.6.1.23.5 del presente decreto, el turista extranjero no residente en Colombia y el visitante extranjero no residente en Colombia en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, deberá:
a) Presentar personalmente al momento de la salida del país y antes del respectivo chequeo con la empresa transportadora, ante la dependencia competente de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas ubicada en el puesto de control del puerto o aeropuerto internacional o en el puesto de control de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, debidamente diligenciado, el formulario de solicitud de devolución que para el efecto se prescriba, el cual, adicionalmente, debe autorizar la consulta de sus registros migratorios e informar una tarjeta de crédito internacional de las franquicias con las que tiene convenio la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar el abono.
En el evento que el itinerario de vuelo del solicitante sea con escala nacional, la Dirección Seccional competente para recepcionar la solicitud será donde se realice el chequeo del equipaje con entrega del mismo en el exterior, en consideración a la revisión que se debe realizar de las mercancías que dan derecho a la devolución.
b) Exhibir el pasaporte original, el permiso de ingreso y permanencia, tarjeta migratoria o cualquier otro documento de ingreso que compruebe su estatus migratorio, expedido por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, de conformidad con lo señalado en los artículos 2.2.1.11.1 y siguientes del Decreto Único Reglamentario del 1067 de 2015 y en las demás normas que regulan el ingreso y permanencia de extranjeros en el territorio nacional.
c) Entregar fotocopia del documento que acredita su estatus migratorio.
d) Entregar el original de la(s) factura(s) de venta o fotocopia de la(s) misma(s) en la(s) que figure el solicitante de la devolución como titular, con el correspondiente comprobante de pago – tirilla de pago – de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.6.1.4.46 del presente decreto, la cual debe cumplir los requisitos establecidos en los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario y demás normas legales vigentes.
e) Al momento de la presentación de la solicitud, las facturas que dan derecho a la devolución no deben exceder de seis (6) meses de haber sido expedidas en el caso de los turistas extranjeros y de tres (3) meses tratándose de los visitantes extranjeros no residentes en Colombia en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo;
f) Los visitantes extranjeros no residentes en Colombia en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, deben realizar la adquisición de los bienes muebles gravados dentro de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo donde se radicará la solicitud de devolución.
g) La adquisición de bienes gravados que otorga derecho a la devolución deberá realizarse a comerciantes inscritos en el régimen común del impuesto sobre las ventas.
PAR. 1. Para certificar la condición migratoria como requisito para tener derecho a la devolución del IVA, el visitante extranjero no residente en Colombia en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, deberá realizar el registro de ingreso y salida del territorio nacional en los puestos de control migratorio habilitados para tal fin por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
PAR. 2. En caso de turistas extranjeros integrantes de grupos de tránsito en buques de cruceros turísticos, deberán presentar los documentos establecidos por la autoridad migratoria.
A efectos de certificar su condición migratoria como requisito para acceder a la devolución señalada en este capítulo, los integrantes de grupos en tránsito de buques de cruceros turísticos, deberán registrar su ingreso y salida del territorio nacional en el Puesto de Control Migratorio de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia asentada en la zona, quien establecerá la calidad migratoria (PGT = Permiso de ingreso de Grupo en Tránsito).
Para tal efecto, no se requerirá visa ni diligenciar tarjeta migratoria por parte del pasajero, tampoco será necesario el estampado de sello de entrada o salida en el pasaporte o documento de viaje, o como la autoridad migratoria lo reglamente y certifique.
PAR. 3. La compra de los bienes gravados con el impuesto sobre las ventas, expresamente señalados en el presente capítulo, se debe efectuar electrónicamente en forma presencial a través de datafono, mediante tarjeta de crédito y/o débito internacional emitida fuera del país.
Tratándose de los visitantes extranjeros no residentes en Colombia en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, la devolución del impuesto sobre las ventas de que trata este capítulo, procederá adicionalmente por las adquisiciones de bienes que se efectúen en efectivo, a partir de la implementación de la tarjeta fiscal.
PAR. 4. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá consultar los registros migratorios en virtud de la autorización legal conferida por el artículo 20 de la Ley 57 de 1985, de acuerdo con el procedimiento que para este fin sea acordado con la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
PAR. 5. Con base en lo previsto en el artículo 684-2 del Estatuto Tributario la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer un sistema técnico de control que permita identificar las facturas expedidas que acreditan el derecho a la devolución de que trata el presente capítulo.
(Artículo 7°, Decreto 1903 de 2014)
ART. 1.6.1.23.8. Procedimiento para efectuar la devolución. Para efectos de la devolución a que se refiere el presente capítulo, deberá adelantarse el siguiente procedimiento:
a) El funcionario de la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), revisará los documentos, verificando el cumplimiento de los requisitos legales de identificación, fechas, valores, conceptos, legibilidad y demás aspectos relacionados con los mismos. Toda factura que incumpla alguno de los requisitos establecidos por la norma tributaria, será rechazada y se remitirá a la dependencia competente o que haga sus veces, para adelantar el programa de control al responsable que la expidió.
b) De manera aleatoria el funcionario competente revisará los bienes que otorgan derecho a devolución para establecer que efectivamente saldrán del país, aplicando para tal efecto las disposiciones establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar inspecciones físicas.
c) Una vez recibida la solicitud, el funcionario competente colocará en la respectiva factura un sello seco con la leyenda “UTILIZADA”.
d) El estatus migratorio del solicitante se verificará con la información suministrada por la UAE Migración Colombia, la cual deberá contener nacionalidad, estatus migratorio, identidad y país de origen, así como la confirmación de fechas de entrada y salida de los solicitantes de la devolución del IVA.
El requerimiento de información a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, podrá efectuarse mediante oficio que contenga la relación detallada de los solicitantes o implementando los medios y herramientas tecnológicas disponibles y convenidas entre las dos entidades;
e) La Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas o quien haga sus veces, gestionará lo necesario para el giro y abono del beneficio a la tarjeta de crédito internacional emitida fuera del país, indicada por el solicitante, previa información suministrada por la Dirección Seccional que conoció de la solicitud de devolución.
PAR. 1. La información requerida a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, deberá contener los datos de nacionalidad, estatus migratorio, identidad y país de origen, así como la confirmación de fechas de entrada y salida de los solicitantes de la devolución del impuesto sobre las ventas.
PAR. 2. Corresponderá a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) asegurar el mantenimiento de la reserva de la información suministrada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, que llegue a conocer en virtud de lo dispuesto en el presente capítulo, la cual solamente podrá ser utilizada en los términos previstos por los artículos 12 y 20 de la Ley 57 de 1985 y demás disposiciones vigentes.
(Artículo 8, Decreto 1903 de 2014)
ART. 1.6.1.23.9. Término y mecanismo para realizar la devolución. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), realizará la aprobación o rechazo de la solicitud de devolución de que trata el presente capítulo, en el término de tres (3) meses contados desde la fecha de recepción y radicación en debida forma de la solicitud.
La devolución se efectuará mediante abono a la tarjeta de crédito internacional emitida fuera del país indicada en la solicitud, dependiendo de los procedimientos y desarrollos técnicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Del valor a devolver se descontarán los costos financieros y gastos de avisos en que se incurra.
PAR. 1. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) realizará los convenios necesarios con las entidades bancarias, empresas o instituciones financieras a que haya lugar, nacionales o extranjeras, para adelantar en debida forma los abonos a las tarjetas de crédito internacional por concepto de devolución del impuesto sobre las ventas.
PAR. 2. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) queda facultada para establecer los mecanismos que permitan de manera ágil y eficaz efectuar la devolución del IVA de que trata este capítulo y realizar los convenios con entidades o empresas nacionales o extranjeras que permitan implementar su devolución.
La devolución a que se refiere este capítulo, se efectuará con cargo a los recursos del Fondo Rotatorio de Devoluciones, de acuerdo a los cupos establecidos para el efecto por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
(Artículo 9°, Decreto 1903 de 2014)
ART. 1.6.1.23.10. Rechazo de la solicitud de devolución. La solicitud de devolución se rechazará en forma parcial o total, cuando:
a) Se incumpla alguno de los requisitos exigidos en este capítulo.
b) El solicitante de la devolución tenga nacionalidad colombiana.
c) Se liquide el IVA a bienes excluidos, exentos o con tarifa superior a las que corresponda.
d) En el caso de los turistas extranjeros no residentes en Colombia al momento de la presentación de la solicitud, no se dé cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 1.6.1.23.7 del presente decreto.
e) Los documentos aportados sean ilegibles, enmendados o sus contenidos no concuerden con los bienes que se trasladan fuera del país.
f) La solicitud se origine en operaciones fraudulentas.
g) El valor a devolver resulte inferior o igual a los costos financieros generados en la operación de giro internacional para hacer el abono en la tarjeta de crédito internacional y a los gastos de avisos.
h) Se presente más de una solicitud de devolución en el trimestre.
i) Al momento de la presentación de la solicitud, las facturas que dan derecho a la devolución excedan del término señalado en el literal e) del artículo 1.6.1.23.7 del presente decreto.
j) Cuando el valor objeto de la solicitud haya sido devuelto.
PAR. Toda factura de venta que incumpla alguno de los requisitos establecidos en el Estatuto Tributario y demás normas legales vigentes, será rechazada en el momento de la revisión por parte del funcionario que recepcionó los documentos que hacen parte de la solicitud de devolución.
(Artículo 10, Decreto 1903 de 2014)
ART. 1.6.1.23.11. Informe mensual. Los establecimientos de comercio ubicados en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo que tengan vigente su Tarjeta Fiscal para lo cual se tendrá en cuenta lo contenido en el parágrafo transitorio del artículo 1.6.1.23.4 del presente decreto deberán enviar mensualmente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una relación detallada de las ventas que realicen a los visitantes extranjeros no residentes en Colombia, indicando nombre y apellido, número del documento de identificación, número, fecha y valor de la factura con la discriminación del IVA, y atendiendo las especificaciones que mediante resolución establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
(Artículo 11, Decreto 1903 de 2014)
ART. 1.6.1.23.12. Responsabilidad. Los solicitantes de la devolución del IVA de que trata el presente decreto, serán responsables de la veracidad de la información y autenticidad de los documentos exhibidos para el trámite de la solicitud de devolución. Los hechos que puedan llegar a constituir conducta punible, deberán ser puestos en conocimiento de las autoridades competentes.
(Artículo 12, Decreto 1903 de 2014)
ART. 1.6.1.23.13. Notificación. La resolución que decide la solicitud de devolución de que trata el presente capítulo, se notificará de conformidad con los artículos 198 y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o al correo electrónico que informe en la solicitud el turista extranjero no residente en Colombia o extranjero en tránsito fronterizo sin residencia en el país, y contra la misma proceden los recursos de reposición y apelación de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(Artículo 13, Decreto 1903 de 2014)
ART. 1.6.1.23.14. Transitoriedad. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro de los cuatro (4) meses siguientes al 01 de octubre de 2014 (D. O. 49291), deberá implementar el procedimiento para la devolución de impuestos sobre las ventas a los turistas extranjeros y los visitantes extranjeros no residentes en Colombia en las Unidades de Desarrollo Fronterizo que adquieren bienes objeto de devolución por medios electrónicos o en forma presencial a través de datáfono, mediante tarjeta de crédito y/o débito.
(Artículo 14, Decreto 1903 de 2014)
Capítulo 24
Devolución del Impuesto sobre las Ventas por la adquisición de servicios gravados, por los visitantes extranjeros no residentes en Colombia, en los establecimientos de comercio ubicados en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo
ART. 1.6.1.24.1. Devolución del IVA a los visitantes extranjeros no residentes en Colombia en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 191 de 1995, modificado por el artículo 70 de la Ley 1607 de 2012, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) devolverá a los visitantes extranjeros no residentes en Colombia, por la adquisición de servicios gravados en los establecimientos de comercio ubicados en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, el ciento por ciento (100%) del impuesto sobre las ventas, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos señalados en el presente capítulo, en particular los montos objeto de devolución de que trata el artículo 1.6.1.24.5.
(Artículo 1°, Decreto 660 de 2016)
ART. 1.6.1.24.2. Visitante extranjero no residente en Colombia. Para los efectos de este decreto, son visitantes extranjeros no residentes en Colombia los nacionales de otros países que ingresen a las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo sin el ánimo de establecerse en ellas o en el resto del territorio nacional.
La calidad de visitante extranjero no residente en Colombia se indicará con el sello de inmigración estampado en el pasaporte, documento de viaje, Tarjeta Andina Migratoria (TAM) o de Mercosur donde consta el ingreso (fecha del ingreso, días de permanencia autorizados y/o tipo de ingreso) del visitante extranjero no residente en Colombia o en la forma que señale el Ministerio de Relaciones Exteriores.
PAR. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, conforme con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 43 de 1993, los nacionales colombianos que ostenten doble nacionalidad no se consideran visitantes extranjeros no residentes en Colombia y por ende no tienen derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas prevista en este Decreto.
(Artículo 2°, Decreto 660 de 2016)
ART. 1.6.1.24.3. Tarjeta Fiscal. En aquellos casos en los que el pago de los servicios se realice en efectivo, los establecimientos de comercio ubicados en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, en los que se realice la adquisición de servicios gravados con el Impuesto sobre las Ventas, deberán tener vigente el Sistema Técnico de Control Tarjeta Fiscal a que se refiere 1.6.1.4.50 a 1.6.1.4.55 del presente decreto, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
PAR. Transitorio. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) regulará los requisitos y especificaciones técnicas de la tarjeta fiscal.
(Artículo 3°, Decreto 660 de 2016)
ART. 1.6.1.24.4. Servicios gravados con derecho a la devolución del IVA. Solamente otorgan derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas los servicios relacionados a continuación:
a) Servicios de mantenimiento y reparación de vehículos automotores, así como de motocicletas, sus partes y piezas.
b) Servicios de alojamiento cuando no forman parte de paquetes o planes turísticos, vendidos por las agencias operadoras u hoteles inscritos en el Registro Nacional de Turismo.
c) Servicios prestados por las agencias de viaje.
d) Arrendamiento de vehículos de hasta 1.600 c.c., siempre que el proveedor del servicio se encuentre registrado en el Registro Nacional de Turismo y se encuentre domiciliado en la zona especial de desarrollo fronterizo, para ser utilizado dentro de la misma.
e) Restaurantes bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.
f) Peluquerías y otros tratamientos de belleza.
g) Servicio de parqueadero público.
h) Servicios que prestan las empresas de transporte terrestre automotor, así como los que prestan las operadoras de chivas y demás vehículos de transporte de turismo.
i) Guías de Turismo.
(Artículo 4°, Decreto 660 de 2016)
ART. 1.6.1.24.5. Montos objeto de devolución. Los visitantes extranjeros no residentes en Colombia podrán solicitar la devolución del IVA por la adquisición de los servicios gravados, mencionados en el artículo 4° del presente capítulo, cuando su cuantía, incluido el IVA, sea igual o superior a diez (10) Unidades de Valor Tributario (UVT).
El monto máximo de impuesto a devolver a que se refiere el presente capítulo, por persona será hasta por un valor equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT).
(Artículo 5°, Decreto 660 de 2016)
ART. 1.6.1.24.6. Requisitos de la solicitud de devolución. Para efectos de la devolución del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de cualquiera de los servicios señalados en el artículo 1.6.1.24.4 del presente decreto, el visitante extranjero no residente en Colombia que ingresa en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo deberá:
a) Presentar personalmente al momento de la salida del país y ante la dependencia competente de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales ubicada en el puesto de control del puerto o en el puesto de control de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, debidamente diligenciado el formulario de solicitud de devolución que para el efecto se prescriba por la DIAN. Así mismo, debe autorizar la consulta de sus registros migratorios e informar una tarjeta de crédito internacional, expedida en el extranjero de las franquicias con las que tenga convenio la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar el abono.
b) Exhibir el sello estampado en el pasaporte original, documento de viaje, Tarjeta Andina Migratoria (TAM) o de Mercosur donde consta el ingreso (fecha del ingreso, días de permanencia autorizados y/o tipo de ingreso) del visitante extranjero no residente en Colombia o en la forma que señale el Ministerio de Relaciones Exteriores.
c) Entregar fotocopia del documento que acredita su estatus migratorio.
d) Entregar el original de la(s) factura(s) de venta o fotocopia de la(s) misma(s) en la(s) que figure el solicitante de la devolución como titular, con el correspondiente comprobante de pago -tirilla de pago-, la cual debe cumplir los requisitos establecidos en los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario y demás normas legales vigentes.
e) Al momento de la presentación de la solicitud, las facturas que dan derecho a la devolución no deben exceder de tres (3) meses de haber sido expedidas.
f) Realizar la adquisición de los servicios gravados en los establecimientos de comercio ubicados en la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo donde se realizará la solicitud de devolución.
g) La adquisición de servicios gravados que otorgan derecho a la devolución deberá realizarse a responsables inscritos en el régimen común del impuesto sobre las ventas.
PAR. 1. Para certificar la condición migratoria como requisito para tener derecho a la devolución del IVA, el visitante extranjero no residente en Colombia, en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, deberá realizar el registro de ingreso y salida del territorio nacional en los puestos de control migratorio habilitados para tal fin por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
PAR. 2. La adquisición de los servicios gravados con el impuesto sobre las ventas, expresamente señalados en el presente capítulo, se debe efectuar electrónicamente en forma presencial a través de datáfono, mediante tarjeta de crédito y/o débito internacional expedida en el extranjero.
La devolución del impuesto sobre las ventas de qué trata este decreto, procederá adicionalmente por las adquisiciones de servicios que se realicen en efectivo, a partir de la implementación de la tarjeta fiscal, para lo cual los establecimientos donde se adquieran los servicios deberán tener vigente su Sistema Técnico de Control.
PAR. 3. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá solicitar los registros migratorios en virtud de la autorización legal conferida por el artículo 27 de la Ley 1755 de 2015, de acuerdo con el procedimiento que para este fin sea acordado con la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
PAR. 4. Con base en lo previsto en el artículo 684-2 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer un sistema técnico de control que permita identificar las facturas expedidas que acreditan el derecho a la devolución de que trata el presente capítulo.
(Artículo 6°, Decreto 660 de 2016)
ART. 1.6.1.24.7. Trámite para efectuar la devolución. Para efectos de la devolución a que se refiere el presente capítulo, deberá adelantarse el siguiente trámite:
a) El funcionario de la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que recepcione y radique la solicitud, revisará los documentos, verificando el cumplimiento de los requisitos legales de identificación, fechas, valores, conceptos, legibilidad y demás aspectos relacionados con los mismos.
Toda factura que incumpla alguno de los requisitos establecidos por la norma tributaria será rechazada y se remitirá a la dependencia competente o que haga sus veces, para adelantar el programa de control al responsable que la expidió.
b) Una vez recibida y verificada la solicitud, el funcionario competente, para efectos de control, colocará en la respectiva factura un sello seco con la leyenda “UTILIZADA”.
c) El estatus migratorio del solicitante se verificará con la información suministrada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la cual deberá contener nacionalidad, estatus migratorio, identidad y país de origen, así como la confirmación de fechas de entrada y salida del territorio nacional por parte de los solicitantes de la devolución del IVA.
El requerimiento de información a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia podrá efectuarse mediante oficio que contenga la relación detallada de los solicitantes o implementando los medios y herramientas tecnológicas disponibles y convenidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
d) La Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN-o la que haga sus veces, gestionará lo necesario para el giro y abono del beneficio a la tarjeta de crédito internacional expedida en el extranjero, indicada por el solicitante, previa información suministrada por la Dirección Seccional que conoció de la solicitud de devolución.
PAR. 1. La información requerida a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia deberá contener los datos de nacionalidad, estatus migratorio, identidad y país de origen, así como la confirmación de fechas de entrada y salida del territorio nacional de los solicitantes de la devolución del impuesto sobre las ventas.
PAR. 2. Corresponderá a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) asegurar el mantenimiento de la reserva de la información suministrada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, que llegue a conocer en virtud de lo dispuesto en el presente capítulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.11.4.3 de la Sección 4, Capítulo 11, Título I, Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015, modificado por el artículo 52 del Decreto 1743 de 2015.
(Artículo 7°, Decreto 660 de 2016)
ART. 1.6.1.24.8. Servicio informático electrónico. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá implementar un Servicio Informático Electrónico que facilite el control, manejo, consulta, realización de cruces de información y trámite de las solicitudes de devolución a que se refiere este decreto, garantizando la seguridad de la operación.
(Artículo 8°, Decreto 660 de 2016)
ART. 1.6.1.24.9. Término y mecanismo para realizar la devolución. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) realizará la aprobación o rechazo de la solicitud de devolución de que trata el presente capítulo en el término de tres (3) meses, contados desde la fecha de recepción y radicación en debida forma de la solicitud.
La devolución se efectuará mediante abono a la tarjeta de crédito internacional expedida en el extranjero indicada en la solicitud, dependiendo de los procedimientos y desarrollos técnicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Del valor a devolver se descontarán los costos financieros y gastos de avisos en que se incurra.
PAR. 1. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) realizará los convenios necesarios con las entidades bancarias, empresas o instituciones financieras a que haya lugar, nacionales o extranjeras, para adelantar en debida forma los abonos a las tarjetas de crédito internacional por concepto de devolución del impuesto sobre las ventas.
PAR. 2. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) queda facultada para establecer los mecanismos que permitan de manera ágil y eficaz efectuar la devolución del IVA de que trata este decreto y realizar los convenios con entidades o empresas nacionales o extranjeras que permitan implementar su devolución.
La devolución a que se refiere este decreto se efectuará con cargo a los recursos del Fondo Rotatorio de Devoluciones de DIAN, de acuerdo con los cupos establecidos para el efecto por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
(Artículo 9°, Decreto 660 de 2016)
ART. 1.6.1.24.10. Rechazo de la solicitud de devolución. La solicitud de devolución se rechazará en forma parcial o total, cuando:
a) Se incumpla alguno de los requisitos exigidos en este decreto.
b) El solicitante de la devolución tenga nacionalidad colombiana.
c) Se liquide el IVA a servicios excluidos o exentos o con tarifa superior a las que corresponda.
d) La adquisición no cumpla con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 1.6.1.24.6 del presente decreto.
e) Los documentos aportados sean ilegibles, enmendados o sus contenidos no concuerden con los servicios adquiridos.
f) La solicitud se origine en operaciones fraudulentas.
g) El valor a devolver resulte inferior o igual a los costos financieros generados en la operación de giro internacional para hacer el abono en la tarjeta de crédito internacional y a los gastos de avisos.
h) Se presente más de una solicitud de devolución en el trimestre.
i) Al momento de la presentación de la solicitud, las facturas que dan derecho a la devolución excedan el término señalado en el literal e) del artículo 1.6.1.24.6 del presente decreto.
j) Cuando el valor objeto de la solicitud haya sido devuelto.
k) No acreditar la calidad de visitante extranjero en los términos establecidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por el incumplimiento del término de permanencia en el país.
(Artículo 10, Decreto 660 de 2016)
ART. 1.6.1.24.11. Informe mensual. Los establecimientos de comercio ubicados en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo que tengan vigente su Tarjeta Fiscal, para lo cual se tendrá en cuenta lo contenido en el parágrafo transitorio del artículo 1.6.1.24.3 presente decreto, deberán enviar mensualmente a la Dirección Seccional de su jurisdicción una relación detallada de las ventas que realicen a los visitantes extranjeros no residentes en Colombia, indicando nombre y apellido, tipo y número del documento de identificación, número, fecha y valor de la factura con la discriminación del IVA, y atendiendo las especificaciones que mediante resolución establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
(Artículo 11, Decreto 660 de 2016)
ART. 1.6.1.24.12. Responsabilidad. Los solicitantes de la devolución del IVA de que trata el presente capítulo serán responsables de la veracidad de la información y autenticidad de los documentos exhibidos para el trámite de la solicitud de devolución. Los hechos que puedan llegar a constituir conductas sancionables administrativa o penalmente, deberán ser puestos en conocimiento de las autoridades competentes.
(Artículo 12, Decreto 660 de 2016)
ART. 1.6.1.24.13. Notificación. La resolución que decide la solicitud de devolución de que trata el presente capítulo, se notificará de forma personal o al correo electrónico que informe en su solicitud el extranjero no residente en Colombia, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra la misma proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos y dentro de los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la Ley que lo sustituya.
(Artículo 13, Decreto 660 de 2016)
Capítulo 25
Devolución del Gravamen a los Movimientos Financieros – GMF
ART. 1.6.1.25.1. Identificación de cuentas. Para efectos de la devolución del Gravamen a los Movimientos Financieros que se cause con ocasión de la transferencia de flujos en procesos de movilización de cartera hipotecaria para vivienda y de activos no hipotecarios a que se refiere el artículo 72 de la Ley 1328 de 2009, las sociedades titularizadoras, los establecimientos de crédito que administren cartera hipotecaria movilizada y las sociedades fiduciarias, identificarán las cuentas corrientes o de ahorros en las cuales se movilicen los recursos que se utilicen de manera exclusiva para dicho fin.
Cuando las transferencias y/o movimientos de recursos se realicen a través del Banco de la República, se deberán identificar las operaciones objeto de devolución de que trata el artículo 1.6.1.25.2 del presente decreto.
(Artículo 1°, Decreto 752 de 2002, modificado por el artículo 1° del Decreto 1744 de 2013)
ART. 1.6.1.25.2. Devolución del Gravamen a los Movimientos Financieros. Una vez causado el Gravamen a los Movimientos Financieros, la entidad retenedora procederá a reintegrarlo de manera automática en la cuenta respecto de la cual se causó el impuesto. No obstante, el responsable deberá incluir dentro de la declaración del período correspondiente las operaciones gravadas por este concepto, y descontará del valor de las retenciones por concepto del Gravamen a los Movimientos Financieros por declarar y consignar del período el monto de la devolución efectuada. En todo caso, la causación del gravamen así como su devolución deben encontrarse soportados mediante pruebas, las cuales deben estar a disposición de las autoridades tributarias cuando estas lo requieran.
PAR. Para los casos no previstos en los artículos 1.6.1.25.1 y 1.6.1.25.2 del presente decreto se acudirá a las disposiciones legales sobre la materia contenida en el Estatuto Tributario, en los artículos 1.4.2.1.8, 1.4.2.2.1 al 1.4.2.2.9 del presente decreto y demás normas que las modifiquen o adicionen en cuanto fueren compatibles.
(Artículo 2°, Decreto 752 de 2002)
ART. 1.6.1.25.3. Reintegro del Gravamen. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a retención por concepto del Gravamen a los Movimientos Financieros, el responsable del recaudo podrá llevar como descontable, en el renglón respectivo del formulario de declaración, las sumas que hubiere retenido sobre tales operaciones, del monto de las retenciones por declarar y consignar correspondientes al período en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto las mismas. Para el efecto, se deberán conservar por el agente retenedor, los soportes respectivos por el término señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario.
Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto por un valor superior al que ha debido efectuarse, el responsable del recaudo deberá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención.
En el mismo período en el cual el responsable del recaudo efectúe el respectivo reintegro se podrá igualmente descontar este valor de las retenciones del Gravamen a los Movimientos Financieros por declarar y consignar. Si el valor a pagar de la declaración del período inmediatamente siguiente no permite descontar totalmente la suma pagada en exceso, el saldo podrá descontarse en las declaraciones de los períodos consecutivos siguientes.
Este descuento será procedente, siempre y cuando la suma a devolver al sujeto pasivo sea entregada por la entidad responsable del recaudo, ya sea a través de una nota crédito en la misma cuenta que fue debitada o por cualquier otro medio, siempre que dicha devolución se encuentre debidamente soportada mediante pruebas documentales y contables, las cuales deben estar a disposición de las autoridades tributarias por el término legal.
Para todos aquellos pagos efectuados por un mayor valor al declarado, la entidad responsable del recaudo podrá imputar la suma pagada en exceso al valor a pagar de la declaración correspondiente al período semanal inmediatamente siguiente, para lo cual se deberá incluir como un descuento del impuesto por pagar, debiendo conservar todos los soportes pertinentes de dicha operación por el término legal.
(Artículo 22, Decreto 405 de 2001. PAR. 1 tiene pérdida de vigencia por cumplimiento del plazo. PAR. 2 tiene decaimiento por la derogatoria del Decreto 1000 de 1997 por el artículo 27 del Decreto 2277 de 2012)
ART. 1.6.1.25.4. Compensación de deudas tributarias y aduaneras. Habrá lugar a compensar deudas por concepto de obligaciones tributarias con saldos a favor generados por pagos en exceso o de lo no debido de tributos aduaneros, igualmente procede la compensación de deudas por concepto de tributos aduaneros con saldos a favor generados en declaraciones tributarias, pagos en exceso o de lo no debido.
(Artículo 17, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1° de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)
ART. 1.6.1.25.5. Trámite de la devolución con títulos. Los beneficiarios de los TIDIS deberán solicitarlos personalmente o por intermedio de apoderado, una vez notificada la providencia que ordena la devolución, ante la entidad autorizada que funcione en la ciudad sede de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas que profirió la resolución de devolución, exhibiendo el original de esta.
(Artículo 18, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1° de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)
ART. 1.6.1.25.6. Cancelación de intereses. Cuando hubiere lugar a la cancelación de intereses como consecuencia de un proceso de devolución a caigo de la Nación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o de la entidad que haga sus veces y previa solicitud del interesado, su pago se sujetará a las apropiaciones correspondientes dentro del presupuesto general de la Nación.
(Artículo 19, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1° de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)
ART. 1.6.1.25.7. Devolución a la cuenta bancaria. Los valores objeto de devolución por ser giros del Presupuesto Nacional, serán entregados por la Nación al beneficiario titular del saldo a favor a través de abono a cuenta corriente o cuenta de ahorros, para ello el beneficiario deberá entregar con la solicitud una constancia de la titularidad de la cuenta corriente o de ahorros activa, en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes.
(Artículo 20, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1° de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)
ART. 1.6.1.25.8. Revisión por análisis de riesgo. Sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 857-1 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgo o aleatoriamente, identificará las declaraciones de renta, ventas y demás conceptos objeto de la solicitud de devolución y/o compensación que sean susceptibles de ser revisadas por fiscalización, antes y después de efectuar la devolución y/o compensación.
(Artículo 21, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1° de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)
ART. 1.6.1.25.9. Presentación de la solicitud de devolución y/o compensación y requisitos generales y especiales a través del servicio informático electrónico. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), definirá mediante resolución de carácter general los aspectos técnicos, condiciones y requisitos correspondientes a la presentación de las solicitudes de devolución y/o compensación, a través del servicio informático electrónico dispuesto para tal fin. La implementación del servicio informático electrónico podrá realizarse atendiendo los conceptos de devolución, las ciudades que lo deberán implementar y demás criterios que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Cuando la solicitud de devolución y/o compensación se realice de forma virtual deberá entregarse la totalidad de información exigida de conformidad con la normatividad vigente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al inicio del trámite virtual de la solicitud. De lo contrario el trámite iniciado virtualmente se cerrará automáticamente y el solicitante deberá iniciar uno nuevo.
Los términos establecidos en los artículos 855 y 860 del Estatuto Tributario, se empezarán a contar a partir del día hábil siguiente a la radicación de la solicitud en debida forma y con el cumplimiento de los requisitos generales y especiales en forma virtual y/o física.
PAR. 1. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos y, en consecuencia, el obligado no pueda cumplir con la presentación de la solicitud de devolución y/o compensación en forma virtual, dicha solicitud se podrá hacer en forma manual dentro del término legal y con el lleno de los requisitos que para el efecto determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
(Artículo 22, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1° de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)
ART. 1.6.1.25.10. Término para efectuar la devolución y/o compensación de los saldos a favor originados en el impuesto sobre las ventas. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá devolver, previas las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en el impuesto sobre las ventas IVA, dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá devolver y/o compensar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud, presentada oportunamente y en debida forma, los saldos a favor originados en el impuesto sobre las ventas por exceso de impuesto descontable por diferencia de tarifa solicitados por:
a) Los productores de bienes exentos a que se refiere el artículo 477 del Estatuto Tributario;
b) Los responsables de bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468- 3 del Estatuto Tributario; y
c) Los responsables del impuesto sobre las ventas de que trata el artículo 481 del Estatuto Tributario que ostenten la calidad de operador económico autorizado, de conformidad con el Decreto número 3568 de 2011.
(Artículo 6°, Decreto 2877 de 2013)
Capítulo 26
Devolución o compensación del impuesto sobre las ventas por la adquisición de materiales de construcción
ART. 1.6.1.26.1. (nf-4710) (Modificado por Decreto 96 de 2020, art. 1: “Vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria que da derecho a devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas – IVA por la adquisición de materiales de construcción. Para efectos de la devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas – IVA, de que trata el parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario, se consideran vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, las unidades habitacionales que cumplen con los estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción, cuyo valor, de acuerdo con la escritura de compraventa o la resolución o acto traslaticio del dominio no excede el valor máximo establecido en las normas que regulan la materia.
El impuesto sobre las ventas – IVA pagado en la adquisición de materiales para la construcción de la vivienda de interés social y la vivienda de interés social prioritaria dará derecho a devolución y/o compensación, a los constructores que la desarrollen, independientemente de la forma contractual a partir de la cual ejecutaron el proyecto.
PAR. 1. Se entiende que cada solución de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, además de los servicios públicos instalados y los ductos necesarios para un punto de conexión al servicio de internet, también contará con ducha, sanitario, lavamanos, lavadero, cocina, lavaplatos, puertas, ventanas y vidrios.
El precio total de la vivienda, así descrito, no podrá exceder el precio máximo señalado en las normas que regulan la materia, y el mismo incluirá tanto el valor de los bienes muebles e inmuebles que presten usos y servicios complementarios o conexos, tales como: parqueaderos, depósitos, buhardillas, terrazas, antejardines y patios; así como el correspondiente a contratos de mejoras o acabados suscritos con el constructor o con terceros.
De igual forma, son parte integral, del valor de la vivienda las obras de urbanismo ejecutadas por el constructor para garantizar la habitabilidad de las viviendas en los proyectos de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria.
PAR. 2. Cuando las soluciones de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria se constituyan como propiedad horizontal, según lo definido en la Ley 675 de 2001 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, el valor del impuesto sobre las ventas -IVA pagado sobre los materiales utilizados en la construcción de bienes comunes podrá ser objeto de devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas – IVA, de que trata el presente capítulo, a condición de que la vivienda objeto de beneficio, incluidos los conexos, no sobrepase el valor de venta señalado en el presente artículo.
En los proyectos constituidos como propiedad horizontal de uso mixto procederá la devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas – IVA pagado en la adquisición de materiales utilizados en la construcción, en la parte que corresponda al valor de las viviendas de interés social y viviendas de interés social prioritaria, beneficiarias de este tratamiento.
PAR. 3. Lo establecido en este capítulo aplicará, de igual forma, para viviendas de interés social y viviendas de interés social prioritaria, que se construyan en desarrollo de programas y/o proyectos de renovación urbana en cualquiera de sus modalidades y las viviendas de interés social y viviendas de interés social prioritaria que se ubiquen en tratamientos de renovación urbana en cualquiera de sus modalidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
PAR. 4. Lo establecido en este capítulo aplicará, de igual forma, para las viviendas de interés social prioritaria de que tratan los artículos 2.1.1.2.2.1. y 2.1.1.2.2.2. de la Sección 2 del Capítulo 2 del Título 1 Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.”)
ART. 1.6.1.26.2. Requisitos de la contabilidad. Los constructores de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Identificar en su contabilidad y en sus estados financieros en forma clara, el monto del IVA correspondiente a cada etapa de los proyectos desarrollados.
2. Elaborar, por cada centro de costos de cada uno de los proyectos de vivienda social y vivienda social prioritaria, que se desarrollen, un presupuesto de costos de obra por capítulos, subcapítulos e ítems, en el que se refleje la cantidad y el valor de los materiales que destinen al proyecto, en forma separada de los que destinen a otras actividades o proyectos, así como la información que permita verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto. En proyectos que se desarrollen por etapas de construcción será necesario llevar centros de costos por cada una de dichas etapas.
3. Llevar en una cuenta transitoria el IVA cancelado en la adquisición de materiales de construcción de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, el cual se trasladará a una cuenta de Impuesto a las Ventas por Cobrar en la parte que corresponda a cada unidad del proyecto que se encuentre ejecutada o construida y cumplan con lo establecido en el artículo 31 de la Resolución número 019 de 2011 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Para tal efecto, es necesario llevar por centros de costos el valor del IVA cancelado en la adquisición de materiales de construcción de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, objeto de la solicitud de devolución o compensación.
4. El IVA que corresponda a materiales de proyectos diferentes de los de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, será tratado como factor de costo en el respectivo centro de costos, sin que pueda afectar el IVA de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria que será solicitado en compensación o devolución.
5. Cuando el IVA pagado en la adquisición de materiales de construcción de la vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, exceda el porcentaje a que se refiere el parágrafo 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario, dicho exceso deberá registrarse como factor de costo en el respectivo centro de costos y en ningún caso afectará el IVA que sea solicitado como devolución o compensación.
6. Las facturas o documentos equivalentes que, de conformidad con el artículo 123 del Decreto número 2649 de 1993, sirvan de soporte a los registros contables, deben satisfacer los requisitos señalados en los artículos 617, 618 y 771-2 del Estatuto Tributario, y discriminar en todos los casos el IVA correspondiente a la transacción.
PAR. 1. Para los efectos contemplados en este capítulo, se consideran materiales de construcción todos aquellos bienes corporales muebles utilizados directamente en la construcción del proyecto de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 1.6.1.26.1 del presente decreto.
PAR. 2. Los constructores como titulares del derecho a la devolución o compensación del IVA de que trata este capítulo, podrán desarrollar la construcción de los proyectos de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria en forma directa, o mediante subcontratos de construcción, o por el sistema de autoconstrucción.
En todo caso, ellos serán los únicos responsables ante la Administración Tributaria por el cumplimiento de los requisitos señalados en este decreto para la procedencia de la devolución o compensación.
PAR. 3. Cuando los proyectos de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, se desarrollen por el sistema de autoconstrucción, para que proceda la devolución o compensación del impuesto sobre las ventas, previamente deberá haberse expedido por parte de la autoridad competente licencia de construcción, además, se requiere que los mismos sean adelantados bajo la responsabilidad de una entidad vigilada, como una cooperativa, una entidad sin ánimo de lucro, u otra entidad que figure como titular del proyecto y satisfaga los requisitos señalados en este capítulo. En este evento, las facturas de compra de los materiales utilizados deberán estar expedidas a nombre de dicha entidad.
(Artículo 2°, Decreto 2924 de 2013)
ART. 1.6.1.26.3. (nf-4710)(Modificado por Decreto 96 de 2020, art. 1: “Trámite de la solicitud de devolución y/o compensación. Los solicitantes de devolución y/o compensación conforme con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario, deberán presentar la solicitud ante la dependencia competente de la Dirección Seccional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con jurisdicción en el domicilio social registrado en el Registro Único Tributario (RUT) del solicitante, aunque desarrollen los proyectos en diferentes municipios del país, caso en el cual deberán consolidar la respectiva documentación.
La solicitud se deberá presentar, con respecto a cada unidad de obra terminada, dentro de los dos (2) bimestres siguientes a la fecha de la escritura pública de compraventa o de la expedición de la resolución o acto traslaticio del dominio de la vivienda cuando se trate de vivienda de interés social prioritaria financiada o cofinanciada con recursos del presupuesto nacional a través de subsidios familiares de vivienda cien por ciento (100%) en especie y, en todo caso, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la terminación total del proyecto de construcción de vivienda de interés social y/o vivienda de interés social prioritaria.”)
ART. 1.6.1.26.4. (nf-4710)(Modificado por Decreto 96 de 2020, art. 1: “Prórroga. Cuando dentro de los dos (2) años de que trata el inciso anterior no se haya podido otorgar la escritura pública de compraventa o no se haya expedido la resolución o acto traslaticio del dominio de la vivienda de interés social prioritaria, el solicitante deberá pedir al Director Seccional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de su domicilio, una prórroga para formular la respectiva solicitud de devolución y/o compensación con dos (2) meses de anterioridad al vencimiento de los dos (2) años, con la comprobación del hecho.
El Director Seccional dentro del mes siguiente concederá la prórroga hasta por seis (6) meses, si encuentra fundados los hechos aducidos en la solicitud.
La prórroga se deberá otorgar por el término de un (1) año cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido objeto de programas de arrendamiento social en la modalidad de arrendamiento con opción de compra, incluido el otorgado en el marco del programa “semillero de propietarios” y el beneficiario haya optado por ejercer la opción de compra.”)
ART. 1.6.1.26.5. Monto de la solicitud. La solicitud de devolución o compensación del IVA se debe realizar en una proporción del cuatro por ciento (4%) del valor registrado en la escritura de enajenación de la vivienda de interés social del inmueble nuevo tal como lo adquiere su comprador o usuario final o el acto de asignación de las viviendas a título de subsidio en especie, cuyo valor no exceda el valor de la vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, por unidades completas de construcción. Si el valor fuere superior al IVA cancelado en la adquisición de los materiales utilizados, solamente podrá solicitarse la devolución o compensación del IVA en el porcentaje efectivamente pagado, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente capítulo. En caso contrario, la diferencia se tendrá como mayor valor del costo del proyecto.
(Artículo 5°, Decreto 2924 de 2013)
ART. 1.6.1.26.6. (nf-4710) (Modificado por Decreto 96 de 2020, art. 1: “Requisitos especiales para la devolución de impuesto sobre las ventas -IVA por la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social y prioritaria. Con la solicitud de devolución y/o compensación, que se deberá presentar por escrito por el representante legal de la entidad constructora del proyecto o su apoderado, se deberán acreditar, además de los requisitos generales señalados en el artículo 1.6.1.21.13. del presente Decreto, los siguientes requisitos especiales:
1. Certificación expedida por el titular del proyecto, cuando el constructor solicitante ha desarrollado el proyecto bajo contrato, donde conste: Número de identificación Tributaria (NIT) y nombre o razón social del contratante, Número de Identificación Tributaria (NIT) y nombre o razón social del contratista, ciudad, número y fecha del contrato, objeto del contrato de construcción, número de unidades habitacionales, identificación del predio sobre cual se efectúa la construcción (matrícula inmobiliaria).
2. Relación certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, de las facturas de compra de materiales utilizados para la construcción de las viviendas de interés social y vivienda de interés social prioritaria, indicando su número, el nombre y apellidos o razón social, y Número de Identificación Tributaria (NIT) del proveedor, valor de los bienes adquiridos, valor del impuesto sobre las ventas – IVA cancelado el cual debe estar discriminado en ellas y la descripción de los bienes.
3. Relación certificada por revisor fiscal o contador público, según sea el caso, de los números de matrícula inmobiliaria asignados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente a los inmuebles respecto de los cuales será presentada la solicitud de devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas – IVA en la adquisición de materiales de construcción, indicando el número y fecha de la escritura de compraventa, identificación de la notaría, valor de la compraventa y el nombre e identificación de los intervinientes.
Cuando se trate de vivienda de interés social prioritaria financiada o cofinanciada con recursos del presupuesto nacional a través de subsidios familiares de vivienda 100% en especie, se deberá informar el número y fecha de la resolución o acto traslaticio del dominio de la vivienda y se podrá adjuntar copia del mismo.
4. Certificación del revisor fiscal o contador público, según el caso, donde conste que el valor del impuesto sobre las ventas – IVA solicitado en devolución y/o compensación no ha sido llevado como un mayor valor del costo ni deducción en la determinación del impuesto sobre la renta ni como impuesto descontable en la declaración del impuesto sobre las ventas y que se cumplen todos los requisitos para la procedencia de la solicitud.
5. Certificación expedida por el representante legal de la empresa constructora y el contador público o revisor fiscal, según el caso, en la cual conste que no se ha efectuado devolución y/o compensación por la compra de materiales para la construcción de las unidades de vivienda objeto de la solicitud.
6. Copia del documento de conformación del consorcio o la unión temporal cuando la solicitud de devolución y/o compensación sea presentada por ellos.
7. Certificación suscrita por el representante legal de la entidad constructora y el revisor fiscal o contador público, según sea el caso, en la que conste que se trata de un proyecto de vivienda de interés social, interés social prioritario o proyectos constituidos como propiedad horizontal de uso mixto y que el valor total de la vivienda incluye inmuebles tales como: parqueaderos, depósitos, buhardillas, terrazas, antejardines y patios, además de las obras de urbanismo, y este valor no sobrepasa el total de venta de la vivienda.
8. Certificado de tradición y libertad cuando la construcción se desarrolle por contrato de construcción sobre sitio propio o por autoconstrucción, en el cual conste el número de la escritura pública de formalización de la construcción realizada y su valor.
9. Certificación expedida por la autoridad territorial de planeación o quien haga sus veces, en la que conste que la vivienda fue construida en el marco de un proyecto o programa de renovación urbana, cuando la solicitud de devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas – IVA corresponda a vivienda de interés social y/o vivienda de interés social prioritaria desarrollada en programas y/o proyectos de renovación urbana.
10. Indicar en la solicitud de devolución una cuenta de ahorros o corriente a su nombre, la cual debe estar activa en una entidad bancaria vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, para efectos del pago de la devolución.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) verificará mediante consulta en línea: el certificado de existencia y representación legal del solicitante cuando la empresa esté obligada a registrarse en la Cámara de Comercio, el estado del Registro Único Tributario (RUT), la titularidad de la cuenta de ahorros o corriente, así como la información del certificado de tradición y libertad, cuando sea el caso.”)
ART. 1.6.1.26.7. (nf-4710)(Modificado por Decreto 96 de 2020, art. 1: “Término y forma para efectuar la devolución y/o compensación. El término para efectuar la devolución y/o compensación de que trata el presente capítulo, será el consagrado en los artículos 855 y 860 del Estatuto Tributario, contado a partir del día siguiente a la fecha de presentación oportuna y en debida forma de la solicitud ante la Dirección Seccional competente.
La devolución del impuesto sobre las ventas – IVA se efectuará en la forma indicada en el artículo 862 del Estatuto Tributario.”)
ART. 1.6.1.26.8. Inadmisión de la solicitud. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 1.6.1.26.9, cuando las solicitudes de devolución o compensación, no cumplan alguno de los requisitos señalados en el artículo 1.6.1.26.6. del presente decreto, la dependencia competente proferirá auto inadmisorio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 857 y 858 del Estatuto Tributario.
Se considerarán causales de inadmisión dentro del incumplimiento de los requisitos formales las siguientes:
a) Cuando el proyecto de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, no haya sido registrado con anterioridad a la solicitud de devolución o compensación ante la División de Gestión de Fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional del domicilio social registrado en el RUT de la entidad solicitante;
b) Cuando se verifique que el impuesto sobre las ventas objeto de la solicitud ha sido utilizado como impuesto descontable o como costo;
c) Cuando las facturas pagadas con base en las cuales se solicita la devolución o compensación no cumplan los requisitos indicados en el artículo 617 del Estatuto Tributario.
Cuando se inadmita una solicitud de devolución o compensación se devolverá toda la información aportada y la nueva solicitud debe ser presentada con el lleno de los requisitos exigidos, dentro del mes siguiente a la notificación del auto de inadmisión, subsanando las causales que dieron lugar al mismo.
(Artículo 8°, Decreto 2924 de 2013)
ART. 1.6.1.26.9. (nf-4710)(Modificado por Decreto 96 de 2020, art. 1: “Rechazo de la solicitud. La solicitud de devolución y/o compensación de que trata el presente capítulo, se deberá rechazar en forma definitiva, cuando se presente alguna de las causales previstas en el artículo 857 del Estatuto Tributario.
PAR. Cuando el impuesto sobre las ventas – IVA solicitado exceda el cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta o en la resolución de transferencia de dominio del inmueble nuevo, la Dirección Seccional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo devolverá y/o compensará hasta el valor que corresponda al límite del cuatro por ciento (4%) previsto en el parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario, rechazando el exceso solicitado”.)
ART. 1.6.1.26.10. Remisión normativa. En lo no previsto en este capítulo se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones del Estatuto Tributario y demás normas concordantes para las devoluciones o compensaciones de saldos a favor.
(Artículo 10, Decreto 2924 de 2013)
ART. 1.6.1.26.11. Obligaciones del agente retenedor. Los agentes de retención en el impuesto sobre las ventas deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1. Llevar una subcuenta de la cuenta retenciones en la fuente, denominada impuesto a las ventas retenido, la cual se acreditará con las retenciones practicadas y se debitará con los pagos mensuales que por dicho concepto se efectúen. Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones contables previstas en el artículo 509 del Estatuto Tributario, para los responsables del régimen común.
2. Presentar declaración y pagar las retenciones efectuadas, por periodos mensuales, en el formulario establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y dentro de los plazos que anualmente señale el Gobierno nacional.
PAR. Los agentes de retención de que trata el numeral 2° del artículo 1.3.2.1.3 de este Decreto, elaborarán una nota de contabilidad como soporte de registro de la transacción y de la retención en la fuente efectuada.
(Artículo 6°, Decreto 0380 de 1996. Numeral 1 tiene decaimiento porque los porcentajes de retención en la fuente a que alude la norma no se encuentran vigentes. Numeral 3 derogado tácitamente por lo dispuesto en los artículos 23 del D.R 522 de 2003 y 42 del D.R 2623 de 2014)
Capítulo 27
ART. 1.6.1.27.1. Orden expresa y escrita del mandante. La resolución, convenio o contrato de carácter individual mediante la cual se autoriza o encarga a las entidades financieras para recibir los recaudos de impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses constituye la orden expresa y escrita del mandante de que trata el parágrafo del artículo 26 de la Ley 510 de 1999.
(Artículo 1°, Decreto 563 de 2000)
ART. 1.6.1.27.2. Revocatoria de la orden expresa y escrita del mandante. La orden de que trata el artículo anterior, se podrá revocar en cualquier momento e implicará en todos los casos la obligación de traslado inmediato a cuentas de orden de la totalidad de los recaudos que figuren en cuentas de balance. Para la revocación de dicha orden bastará una comunicación que por escrito se le formule a la respectiva entidad financiera por parte de la autoridad pública que suscribió el convenio o contrato.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el mandato se entenderá revocado automáticamente cuando la entidad financiera esté incursa en alguna causal de disolución o de toma de posesión, o cuando la entidad financiera se ubique por fuera de los rangos admisibles para los indicadores de riesgo.
(Artículo 2°, Decreto 563 de 2000)
ART. 1.6.1.27.3. Responsabilidad solidaria. De conformidad con lo establecido en el inciso 1° del artículo 793 del Estatuto Tributario, las personas naturales y jurídicas referidas en el literal b) del artículo en mención, modificado por el inciso 1° del parágrafo 2° del artículo 51 de la Ley 633 de 2000, responden solidariamente con el contribuyente, por el pago del impuesto, los intereses y la actualización.
(Artículo 5°, Decreto 300 de 2001)
ART. 1.6.1.27.4. Obligación para los nuevos contribuyentes. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario, los contribuyentes del impuesto sobre la renta allí señalados, deberán llevar en su contabilidad cuentas separadas para las actividades industriales, comerciales, financieras distintas a la inversión de su patrimonio, y diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social.
Para tal efecto se consideran:
1. Actividades industriales: Las de extracción, transformación o producción de bienes corporales muebles que realicen en forma habitual, incluidos aquellos bienes corporales muebles que se convierten en inmuebles por adhesión o destinación.
2. Actividades comerciales: Las actividades definidas como tales por el Código de Comercio 3. Actividades financieras: Las actividades de captación y colocación de dineros del público en general, en forma habitual.
(Artículo 1°, Decreto 433 de 1999)
ART. 1.6.1.27.5. Contabilidad de las sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano. Las sociedades y entidades cuya sede efectiva de administración se encuentre en el territorio colombiano y que no hayan sido constituidas en Colombia y/o que no tengan su domicilio principal en el territorio colombiano deberán, para efectos exclusivamente fiscales, llevar contabilidad cumpliendo con los mismos requisitos aplicables a los obligados a llevar contabilidad en Colombia.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 774 del Estatuto Tributario, los libros de contabilidad serán prueba suficiente cuando
estos cumplan con los requisitos contenidos en dicho artículo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
(Artículo 9°, Decreto 3028 de 2013)
“Capítulo 28
Tarifas diferenciales en el impuesto sobre la renta y complementarios”
(La denominación de este capítulo se modificó por Decreto 1157 de 2020, art. 1.)
ART. 1.6.1.28.1. Información que deben suministrar las entidades públicas o privadas que celebren convenios de cooperación y asistencia técnica. A partir del 1° de enero de 2008 las entidades públicas o privadas que celebren convenios de cooperación y asistencia técnica para el apoyo y ejecución de sus programas o proyectos, con organismos internacionales, deberán enviar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una relación mensual de todos los contratos vigentes con cargo a estos convenios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 863 de 2003; La información deberá contener:
1. Identificación de los convenios en ejecución.
2. Relación de los contratos que se celebren en desarrollo de cada uno de los convenios, indicando el valor total y el término de ejecución de cada uno.
3. Relación mensual de los pagos efectuados en virtud de los contratos, discriminando:
a) Nombre, NIT y dirección del beneficiario del pago;
b) Concepto del pago;
c) Valor del pago;
d) Monto de las retenciones en la fuente practicadas a título de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);
e) Valor del impuesto sobre las ventas descontable correspondiente al periodo que se reporta.
PAR. La información a que se refiere el presente artículo, deberá ser enviada a más tardar el último día hábil del mes siguiente al periodo objeto de reporte.
(Artículo 1°, Decreto 4660 de 2007) (El Decreto 4660 de 2007 rige a partir del 1° de enero de 2008, previa su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 537 de 2004. Artículo 2°, Decreto 4660 de 2007)
“Capítulo 29
ART. 1.6.1.29.1. (nf-4710)(Sustituido por el Decreto 963 de 2020, art. 1: “Devolución automática. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 861 del Estatuto Tributario, la devolución en forma automática de que trata el parágrafo 5 del artículo 855 del Estatuto Tributario, es el reconocimiento en forma ágil de saldos a favor determinados en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y en las declaraciones del impuesto sobre las ventas (IVA), que realiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a aquellos contribuyentes y responsables de estos impuestos, que cumplan con los presupuestos previos establecidos por las normas que regulan la materia.
ART. 1.6.1.29.2. (nf-4710)(Sustituido por el Decreto 963 de 2020, art. 1: “Quiénes tienen derecho a la devolución automática. La devolución automática de los saldos a favor determinados en las declaraciones tributarias del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas (IVA), aplica para los contribuyentes y responsables que cumplan con las siguientes condiciones:
1. No representen un riesgo alto de conformidad con el sistema de análisis de riesgo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
2. (nf-4710) (Modificado por el Decreto 176 de 2022, art. 1: “Más del ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas descontables, según el caso, provengan de proveedores que emitan sus facturas mediante el sistema de facturación electrónica”.)
3. Acrediten el cumplimiento de los requisitos generales y especiales señalados en los artículos 1.6.1.21.13., 1.6.1.21.14., 1.6.1.21.15., 1.6.1.21.16. y 1.6.1.25.7 del presente Decreto, según el caso, para la presentación de la solicitud de devolución y/o compensación.
4. (nf-4710) (Adicionado por el Decreto 176 de 2022, art. 1: “En el caso de los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario, de forma bimestral, en los términos establecidos en el artículo 481 del mismo Estatuto, siempre y cuando el ciento por ciento (100%) de los impuestos descontables que originan el saldo a favor y los ingresos que generan la operación exenta, se encuentren debidamente soportados mediante el sistema de facturación electrónica”.)
PAR. (Nf-4710) (Modificado por el Decreto 176 de 2022, art. 1: “Para efectos de la determinación del porcentaje señalado en el numeral 2 del presente artículo, cuando se trate de devoluciones y/o compensaciones de saldos a favor en el impuesto sobre la renta y complementarios, serán excluidos del cálculo del porcentaje mínimo que debe ser soportado con facturas electrónicas de venta, los costos y gastos que al momento del cálculo no sean susceptibles de ser soportados por el sistema de facturación electrónica, tales como amortizaciones y depreciaciones. De igual forma serán excluidas del cálculo los costos y gastos de las importaciones que obren en las declaraciones de importación. Para efectos de la determinación del porcentaje señalado en los numerales 2 y 4 del presente artículo, cuando se trate de devoluciones y/o compensaciones de saldos a favor en el impuesto sobre las ventas (IVA), será excluido del cálculo porcentual del ochenta y cinco por ciento (85%) o del ciento por ciento (100%), según corresponda, el impuesto sobre las ventas descontable de las importaciones. Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) incorpore en el sistema de facturación electrónica los documentos que conforman el sistema de facturación electrónica, estos serán tenidos en cuenta para el cálculo porcentual del ochenta y cinco por ciento (85%) o del ciento por ciento (100%), que establecen respectivamente los literales b) y c) del parágrafo 5° del artículo 855 del Estatuto Tributario”.)
ART. 1.6.1.29.3. (nf-4710)(Sustituido por el Decreto 963 de 2020, art. 1: “Término para el reconocimiento de la devolución y/o compensación automática. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), proferirá el respectivo acto administrativo que da derecho a la devolución y/o compensación automática de que trata el presente capítulo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud en debida forma.
Las solicitudes de devolución y/o compensación que no cumplan los requisitos establecidos para la aplicación del procedimiento de la devolución y/o compensación automática, serán resueltas dentro del término establecido en los artículos 855 y 860 del Estatuto Tributario según el caso, sin que sea aplicable el parágrafo 5° del artículo 855 del Estatuto Tributario y sin que se requiera de acto administrativo que así lo indique.”)
Capítulo 30
Devolución del Impuesto sobre las Ventas (IVA) por la realización de competencias deportivas internacionales
(Modificado por el Artículo 1 del Decreto 1035 de 2022)
ART. 1.6.1.30.1. Sujetos que podrán solicitar la devolución del impuesto sobre las ventas -IVA pagado en la adquisición de bienes o servicios gravados en el territorio nacional. Los sujetos que podrán solicitar la devolución del impuesto sobre las ventas -IVA pagado en la adquisición de bienes o servicios gravados en el territorio nacional, son los siguientes:
1. Los sujetos de que trata el artículo 1.8.4.1.1. del presente decreto, desde la vigencia de la Ley 2154 de 2021, es decir desde el primero (1°) de septiembre de 2021 y un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la competencia deportiva.
2. (nf-4710) (Numeral modificado por Decreto 469 de 2024, art. 1: “Los sujetos de que trata el artículo 1.8.4.2.1. del presente Decreto y dentro del término previsto en esa misma disposición reglamentaria”.)
ART. 1.6.1.30.2. Procedimiento para el trámite de las solicitudes de devolución del impuesto sobre las ventas -IVA cuando se trate de entidades extranjeras y personas naturales residentes en el exterior. Para la procedencia de la solicitud de devolución del impuesto sobre las ventas -IVA para las entidades extranjeras y personas naturales residentes en el exterior, que sean beneficiarias de la devolución de conformidad con lo establecido en el artículo 1.6.1.30.1. de este Decreto, deberán cumplir con el siguiente procedimiento:
1. Para el caso de las personas naturales residentes en el exterior la solicitud de devolución del impuesto sobre las ventas -IVA deberá presentarse personalmente, en el formato y a través del mecanismo señalado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, ante la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN ubicada en el puerto o aeropuerto internacional al momento de su salida del país.
Cuando se trate de entidades extranjeras la solicitud de devolución deberá ser presentada por el representante legal o apoderado, en el formato y a través del mecanismo señalado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, ante la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN a través del buzón que disponga esta entidad para tal fin.
2. Exhibir ante la Dirección Seccional de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN el pasaporte original, visa o tarjeta migratoria electrónica -TAM cuando se trate de persona natural.
3. Las entidades extranjeras deberán adjuntar el documento expedido por la autoridad competente que acredite la existencia y representación legal. Cuando la solicitud se efectué a través de apoderado, deberá adjuntarse el poder debidamente diligenciado y el documento de identificación del apoderado.
4. Adjuntar copia de la “Certificación de calidad de beneficiario” de que tratan los artículos 1.8.4.1.2. y 1.8.4.2.2. del presente decreto.
5. Entregar la representación gráfica de la factura electrónica de venta, original de la factura de venta y/o el original del documento equivalente a la factura de venta, con el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 616-1 y 617 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes.
Los documentos mencionados anteriormente deberán identificar de manera clara y precisa que el adquiriente del bien o servicio corresponde al beneficiario de la exención indicado en la “Certificación de calidad de beneficiario”, de igual forma se deberá identificar de manera clara el bien adquirido o servicio prestado y el impuesto sobre las ventas -IVA pagado.
6. Indicar en el formulario el número la tarjeta de crédito emitida fuera del país de las franquicias Visa o MasterCard que pertenezca al beneficiario de que trata el artículo 1.6.1.30.1. del presente Decreto.
PAR. 1. La solicitud de devolución, para el caso de las entidades extranjeras, se podrá realizar durante el término de vigencia de que tratan los numerales 1º o 2º del artículo 1.6.1.30.1. del presente decreto, según corresponda y dentro de los noventa (90) días siguientes contados a partir del mes siguiente a la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva y cumpliendo con el procedimiento establecido en el presente artículo.
PAR. 2. El funcionario encargado de la revisión de los documentos verificará que se cumplan los requisitos legales de identificación, fechas, valores, conceptos, legibilidad y demás aspectos relacionados con los mismos.
PAR. 3. Los documentos a los que se refiere el presente artículo deben ser aportados en idioma castellano conforme con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso. Cuando los documentos se encuentren en idioma distinto, deberán aportarse con su correspondiente traducción oficial efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un intérprete oficial.
PAR. 4. Las entidades extranjeras deberán adjuntar la solicitud de devolución y los documentos indicados en el presente artículo en formato PDF a través del buzón que disponga la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
PAR. 5. Los sujetos de que trata el numeral 2 del artículo 1.6.1.30.1. del presente Decreto, deberán cumplir con el requisito del numeral 5 del presente artículo anexando la representación gráfica de la factura electrónica de venta, que es el único documento apto tramitar la solicitud de devolución.
ART. 1.6.1.30.3. Procedimiento para el trámite de las solicitudes de devolución del impuesto sobre las ventas -IVA cuando se trate de entidades nacionales y personas naturales residentes en el país. Para la procedencia de la solicitud de devolución del impuesto sobre las ventas -IVA para las entidades nacionales y personas naturales residentes en el país que sean beneficiarios de la devolución de conformidad con lo establecido en el artículo 1.6.1.30.1. de este Decreto, se deberá cumplir con el siguiente procedimiento:
1. Para el caso de las personas naturales residentes en el país la solicitud de devolución del impuesto sobre las ventas -IVA deberá ser presentada por la delegación nacional a la cual pertenezca la persona natural residente, ante la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN que corresponda al domicilio fiscal de la federación o asociación.
Para el caso de las entidades nacionales, las solicitudes de devolución del impuesto sobre las ventas -IVA deberán ser presentadas directamente ante la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN que le corresponda.
2. Presentar la solicitud de devolución a través del formato 010 “Solicitud de Devolución y/o Compensación” debidamente diligenciado por parte de las personas naturales residentes en el país o del representante legal y/o apoderado de la respectiva entidad nacional beneficiaria, a través de los canales dispuestos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
3. Adjuntar el poder debidamente diligenciado y la identificación del apoderado, cuando el beneficiario actúe a través de apoderado.
4. Adjuntar copia de la “Certificación de la calidad de beneficiario” de que tratan los artículos 1.8.4.1.2. y 1.8.4.2.2. del presente Decreto.
5. Entregar la representación gráfica de la factura electrónica de venta, original de la factura de venta y/o el original del documento equivalente a la factura de venta, con el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 616-1 y 617 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes.
Los documentos mencionados anteriormente deberán identificar de manera clara y precisa que el adquiriente del bien o servicio corresponde al beneficiario de la exención indicado en la “Certificación de calidad de beneficiario”, de igual forma se deberá identificar de manera clara el bien adquirido o servicio prestado y el impuesto sobre las ventas -IVA pagado-
6. Certificación firmada por el representante legal y las personas naturales beneficiarias de la devolución cuando corresponda, en la que se indique bajo la gravedad de juramento que el impuesto sobre las ventas -IVA solicitado en devolución no será tratado como costo, gasto o descuento tributario en el impuesto sobre la renta y complementarios ni como impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas -IVA.
7. Adjuntar certificación firmada por el representante legal y revisor fiscal o contador público, según corresponda, en donde se indique:
7.1. Fecha y número de la factura electrónica de venta, factura de venta y/o del documento equivalente a la factura de venta, según le aplique al sujeto beneficiario de la solicitud de devolución.7.2. Nombre o razón social del beneficiario de la exención.
7.3. Número de identificación tributaria del beneficiario de la exención.
7.4. Valor del bien adquirido o servicio prestado.
7.5. Valor del impuesto sobre las ventas -IVA pagado.
Que los bienes adquiridos o servicios prestados se encuentran relacionados con los hechos, operaciones o transacciones asociados a la respectiva competencia deportiva.
La devolución del impuesto sobre las ventas -IVA se efectuará a la cuenta corriente o cuenta de ahorros que informe el solicitante; para ello el beneficiario deberá entregar con la solicitud una constancia de la titularidad de la cuenta corriente o de ahorros activa, en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes.
PAR. 1. La solicitud de devolución se podrá realizar durante el término de vigencia de que tratan los numerales 1º o 2º del artículo 1.6.1.30.1. del presente Decreto, según corresponda y dentro de los noventa (90) días siguientes contados a partir del mes siguiente a la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva y cumpliendo con el procedimiento establecido en el presente artículo.
PAR. 2. El funcionario encargado de la revisión de los documentos, verificará que se cumplan los requisitos legales de identificación, fechas, valores, conceptos, legibilidad y demás aspectos relacionados con los mismos. La calidad de representación legal de la persona que suscribe los documentos de la solicitud de devolución, deberá ser verificado en línea a través del registro único empresarial RUES o del registro único tributario -RUT.
PAR. 3. Los sujetos de que trata el numeral 2 del artículo 1.6.1.30.1. del presente Decreto, deberán cumplir con el requisito del numeral 5 del presente artículo anexando la representación gráfica de la factura electrónica de venta, que es el único documento apto tramitar la solicitud de devolución.
ART. 1.6.1.30.4. Improcedencia de la solicitud de devolución. La solicitud de devolución será improcedente en forma parcial o total, cuando:
1. Se incumpla alguno de los requisitos previstos en los artículos 1.6.1.30.2. o 1.6.1.30.3. del presente Decreto.
2. No se acredite la condición de beneficiario de conformidad con el artículo 1.6.1.30.1. y con el numeral 4 de los artículos 1.6.1.30.2. y 1.6.1.30.3. del presente decreto.
3. Se liquide el impuesto sobre las ventas-IVA a bienes excluidos, exentos o con tarifa superior a la que corresponda.
4. Las facturas no correspondan a operaciones realizadas durante el término de vigencia de que tratan los numerales 1 o 2 del artículo 1.6.1.30.1. del presente Decreto, según corresponda.
5. El impuesto sobre las ventas -IV A pagado no corresponda a hechos, operaciones o transacciones relacionadas con la respectiva competencia deportiva.
6. No se entreguen los originales de la (s) factura(s) de venta o documentos equivalentes, que dan derecho a la devolución o no cumplan con lo previsto en el numeral 5 de los artículos 1.6.1.30.2. y 1.6.1.30.3. del presente Decreto.
Para el caso de las entidades extranjeras, cuando no envíen la información en los términos indicados en el parágrafo 4 del artículo 1.6.1.30.2. de este Decreto.
7. La solicitud se origine en operaciones fraudulentas.
8. El impuesto sobre las ventas -IVA de los bienes objeto de la solicitud haya sido devuelto.
9. Los bienes gravados que otorgan derecho a la devolución hayan sido adquiridos a comerciantes no responsables del impuesto sobre las ventas -IVA.
10. No se presente la solicitud en debida forma dentro del plazo establecido en el parágrafo 1 de los artículos 1.6.1.30.2. o 1.6.1.30.3. del presente Decreto.
En los demás aspectos no contemplados en este artículo, se aplicarán las normas relativas a la devolución y compensación contempladas en el Título X del Libro Quinto del Estatuto Tributario y normas reglamentarias, en cuanto sean compatibles.
ART. 1.6.1.30.5. Término y mecanismo para realizar la devolución. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN realizará la devolución de que tratan los artículos 1.6.1.30.2. al 1.6.1.30.4. del presente Decreto en un término no mayor a tres (3) meses, contado desde la fecha de radicación de la solicitud de devolución en debida forma.
Los demás aspectos no contemplados en el presente artículo, se regirán por lo establecido en el artículo 1.6.1.23.9. de este Decreto.
ART. 1.6.1.30.6. Notificación. La resolución que decide la solicitud de devolución de que trata los artículos 1.6.1.30.1. al 1.6.1.30.4. del presente Decreto, se notificará al correo electrónico que se informe en la solicitud y contra la misma proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Título 2
Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo
Capítulo 1
Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo aplicable a las instituciones financieras públicas en liquidación
ART. 1.6.2.1.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente capitulo serán aplicables a las instituciones financieras públicas en liquidación, con independencia de la modalidad de procedimiento de liquidación utilizado.
El presente capitulo será aplicable a las entidades con participación accionaria mayoritaria de la Nación o de sus entidades descentralizadas, las entidades nacionalizadas y las sociedades de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial del Estado, cuya naturaleza se haya definido como de entidad o institución financiera o cuyo objeto social consista en alguna de las modalidades de manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, respecto de la cual se haya dispuesto o disponga la liquidación.
(Artículo 1°, Decreto 2721 de 2003)
ART. 1.6.2.1.2. Procedimiento para extinción de obligaciones tributarias. Podrán extinguirse las obligaciones a cargo de instituciones financieras públicas en liquidación por concepto de impuestos y multas derivados de obligaciones tributarias, siempre y cuando se trate de aquellos que de acuerdo con las normas de prelación de créditos previstas en el artículo 2495 del Código Civil correspondan a créditos de primera clase y se surta el siguiente procedimiento:
1. El liquidador deberá presentar un estudio de la(s) obligación(es) a extinguir ante el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, que demuestre la concurrencia de los siguientes factores:
a) La insuficiencia de activos para cancelar la totalidad de las acreencias de la entidad, sustentada en un plan de pagos elaborado de acuerdo con la prelación de créditos y en los estados financieros correspondientes al último corte de ejercicio, siempre y cuando este corresponda a los tres (3) meses anteriores a la fecha de presentación del estudio. En caso contrario, este se deberá adelantar con base en los estados financieros intermedios más recientes. La insuficiencia de activos deberá ser certificada por el liquidador y el revisor fiscal o contralor, y
b) Que la decisión de extinguir la(s) obligación(es) por este concepto, produciría alguno de los siguientes efectos: Se evitaría la destinación total o parcial de recursos provenientes del Presupuesto Nacional o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para cubrir necesidades de la liquidación, los dineros que se girarían por este concepto se verían disminuidos, o la celeridad en la culminación del proceso de liquidación aumentará de tal forma que se justifica la decisión.
2. El Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras deberá solicitar la cuantificación de las obligaciones por concepto de impuestos y/o multas derivadas de obligaciones tributarias a cargo de la respectiva institución financiera pública en liquidación a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la cual deberá pronunciarse, sobre la solicitud, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su recepción.
3. Recibida la anterior información, el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras deberá conceptuar sobre la procedencia de la medida y enviar informe al Ministerio de Hacienda y Crédito Público adjuntando el estudio presentado por el liquidador y la información suministrada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para someterlo a la consideración del Comité de Conciliación de dicho Ministerio. A la sesión en la que se discuta la respectiva extinción podrán ser invitados el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, el Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o sus delegados, quienes participarán con voz pero sin voto.
4. El Comité de Conciliación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá pronunciarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del concepto por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. De ser favorable el pronunciamiento, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, podrá suscribir con el liquidador una convención extintiva de la(s) obligación(es), en cuyo texto deberá incluirse una cláusula en el sentido que de subsistir recursos, el liquidador de la entidad deberá girar al Tesoro Nacional una suma hasta por el monto equivalente al valor del(os) impuesto(s) y la(s) multa(s) correspondiente(s) a la(s) obligación(es) tributaria(s) extinta(s) con anterioridad a cualquier pago del pasivo interno de la liquidación.
PAR. 1. Las entidades involucradas en el procedimiento descrito en el presente artículo podrán solicitar la información y documentación que estimen necesaria sobre la materia para adelantar adecuadamente su labor.
PAR. 2. Para determinar si los activos con que cuenta la liquidación para el pago de las obligaciones son suficientes, solo podrán tenerse en cuenta las obligaciones ciertas y exigibles al momento de la presentación del estudio, y las obligaciones condicionales y litigiosas respecto de las cuales se haya constituido la respectiva provisión.
PAR. 3. En el evento en que se hayan adelantado acciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa, relacionadas con las obligaciones a extinguir, para la suscripción de la convención extintiva de la obligación se tramitará desistimiento previo ante el juez competente. En este caso no se requerirá un nuevo pronunciamiento del Comité de Conciliación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
(Artículo 2°, Decreto 2721 de 2003)
ART. 1.6.2.1.3. Supresión de registros. Si no se ha iniciado acción alguna contra los actos administrativos relacionados con el impuesto(s) y la(s) multa(s) correspondientes a la(s) obligación(es) tributaria(s) a extinguir y respecto de los cuales se haya agotado la vía gubernativa, una vez surtido el trámite previsto en el artículo 1.6.2.1.2. del presente decreto, el liquidador deberá solicitar al Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales o a su delegado, la expedición del acto administrativo que ordena la supresión de los registros de la cuenta corriente que lleva la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, de las obligaciones extintas.
(Artículo 3°, Decreto 2721 de 2003)
ART. 1.6.2.1.4. Responsabilidad. La extinción de las obligaciones por impuestos y multas a que se refiere el presente decreto, no implica el cese de las actuaciones que se hayan adelantado o deban adelantarse respecto de la responsabilidad personal de administradores, funcionarios o del revisor fiscal de la entidad, por los hechos que dieron origen a la determinación de las obligaciones tributarias.
(Artículo 4°, Decreto 2721 de 2003)
ART. 1.6.2.1.5. Procesos de cobro en curso y demás obligaciones tributarias. El trámite de extinción de las obligaciones tributarias a que se refiere el presente decreto no exime al liquidador del pago de las obligaciones tributarias, ni a las autoridades y funcionarios competentes de continuar con los procesos de cobro de los impuestos y multas pendientes de pago, así como de cumplir con las demás obligaciones relacionadas con el pago y recaudo de tributos y multas, hasta tanto se declare la extinción de la(s) correspondiente(s) obligación(es).
(Artículo 5°, Decreto 2721 de 2003)
Capítulo 2
ART. 1.6.2.2.1. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente capítulo, a continuación se establecen las siguientes definiciones:
Entidades estatales del orden nacional. Son todas las entidades relacionadas en el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, que forman parte del Presupuesto General de la Nación.
Obligaciones fiscales. Son obligaciones fiscales, las obligaciones claras, expresas y exigibles, que constituyen un crédito fiscal, contenidas en títulos ejecutivos, derivadas del cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y de control cambiario, tales como: declaraciones tributarias y sus correcciones, aduaneras y sus correcciones, liquidaciones oficiales ejecutoriadas, los demás actos administrativos debidamente ejecutoriados en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional, las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación, para afianzar el pago de las obligaciones a partir de la ejecutoria del acto de la administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas y los actos que declaran su efectividad y las providencias judiciales ejecutoriadas.
Acreedores de entidades estatales. Son todas las personas naturales y jurídicas, deudoras de tributos del orden nacional administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que, a su vez, sean acreedoras de entidades estatales del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
Apropiaciones en el Presupuesto General de la Nación. Son apropiaciones en el Presupuesto General de la Nación, las autorizaciones máximas de gasto que el Congreso de la República aprueba para ser comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Deudores de obligaciones fiscales. Son las personas naturales o jurídicas obligadas al pago de una obligación fiscal contenida en un título ejecutivo.
Créditos en contra de una entidad estatal. Son las obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de una entidad estatal, que correspondan a un título legal de gasto.
(Artículo 1°, Decreto 1244 de 2013)
ART. 1.6.2.2.2. Cruce de cuentas. Es la forma de extinguir las obligaciones de tributos nacionales administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), prevista en el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012, para las personas naturales y jurídicas que, a su vez, sean acreedoras de entidades estatales del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y que reúnan todos los requisitos de que tratan la ley y el reglamento.
(Artículo 2°, Decreto 1244 de 2013)
ART. 1.6.2.2.3. Procedencia. El cruce de cuentas será procedente respecto de acreedores de entidades estatales del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto que, a su vez, tengan la calidad de deudores de obligaciones fiscales administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La acreencia con la entidad estatal del orden nacional podrá ser por cualquier concepto, siempre y cuando corresponda a un título legal de gasto y la entidad que tenga la calidad de deudora cuente con la apropiación presupuestal que permita atender esta obligación, en los términos de la ley y el presente capítulo.
A la fecha del cruce de cuentas, tanto los créditos en contra de la entidad estatal, como las deudas por obligaciones fiscales administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberán ser claras, expresas y exigibles.
En todo caso, para que se pueda realizar el cruce de cuentas de que trata el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012, el deudor de obligaciones fiscales deberá ser el mismo acreedor de una entidad estatal.
PAR. Las sumas a las cuales haya sido condenada la entidad estatal del orden nacional, mediante sentencia o conciliación, continuarán rigiéndose por el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y los artículos 2.8.6.2.1. al 2.8.6.2.4 y 2.8.6.3.1 del Decreto 1068 de 2015, aun cuando hagan referencia a una relación contractual.
(Artículo 3°, Decreto 1244 de 2013)
ART. 1.6.2.2.4. Procedimiento para el cruce de cuentas. Para efectos de la extinción de las obligaciones fiscales, por concepto de tributos del orden nacional administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través del cruce de cuentas, se adelantará el siguiente procedimiento, sin perjuicio de que la autoridad tributaria y/o aduanera adelante el proceso administrativo de cobro coactivo de que trata el artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Autorización escrita. Para el pago de las obligaciones fiscales administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el acreedor de una entidad estatal del orden nacional, que forme parte del Presupuesto General de la Nación de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, deberá presentar, ante la entidad estatal del orden nacional deudora, una autorización escrita para que con cargo a su acreencia se realice el pago total o parcial de sus deudas.
En la autorización, el acreedor de la entidad estatal deberá identificar la Dirección Seccional de Impuestos y/o Aduanas con jurisdicción en su domicilio principal y que corresponda al contribuyente o responsable.
Cuando se trate de una persona jurídica o asimilada, deberá anexar prueba de la constitución, existencia y representación legal, a través del respectivo certificado, cuya fecha de expedición no podrá ser superior a treinta (30) días y acreditar la facultad del representante legal para comprometer los créditos de su representada. Cuando se actúe a través de apoderado, se anexará el poder debidamente otorgado.
Trámite en la entidad estatal nacional deudora. El pago se hará sin situación de fondos, para lo cual la entidad estatal realizará los trámites correspondientes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Público Nacional.
Una vez realizados los trámites ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la entidad estatal expedirá y remitirá una certificación con destino a la Dirección Seccional de Impuestos y/o Aduanas con jurisdicción en el domicilio del deudor de obligaciones fiscales, en donde conste, además del valor autorizado con destino al pago de obligaciones fiscales, la siguiente información:
a) La autorización del pago de las obligaciones fiscales, nombre o razón social y NIT del acreedor de la entidad estatal y la identificación de las obligaciones por concepto año y periodo;
b) La existencia de un crédito claro, expreso y exigible, en contra de la entidad estatal, identificando su origen y la fecha de exigibilidad, para lo cual se deberán relacionar los documentos soporte;
c) El valor de la suma autorizada por el acreedor de la entidad estatal para el pago de obligaciones propias, una vez deducidas las sumas correspondientes a la retención en la fuente a que haya lugar, de conformidad con la normatividad vigente;
d) Indicación del trámite adelantado ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional, para la autorización del pago sin situación de fondos.
(Artículo 4°, Decreto 1244 de 2013)
ART. 1.6.2.2.5. Liquidación de intereses. Los intereses de mora a cargo del deudor de obligaciones fiscales administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que sean objeto de cruce de cuentas conforme con lo previsto en el presente capítulo, se liquidarán de conformidad con los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario, hasta la fecha en que la obligación a cargo de la entidad estatal del orden nacional deudora y en favor del particular, adquirió la condición de ser clara, expresa y exigible.
(Artículo 5°, Decreto 1244 de 2013)
ART. 1.6.2.2.6. Trámite Administración de Impuestos y/o Aduanas. La Dirección Seccional de Impuestos y/o Aduanas del domicilio principal del acreedor de la entidad estatal, una vez recibida la certificación de que trata el artículo 1.6.2.2.4 del presente decreto, verificará el cumplimiento de los requisitos necesarios para la cancelación de las obligaciones autorizadas en los términos de este capítulo.
Dentro del término de veinte (20) días hábiles, contados a partir del recibo en debida forma de la certificación de que trata el artículo 1.6.2.2.4 del presente decreto, la mencionada Dirección expedirá una resolución cancelando las obligaciones fiscales a cargo del acreedor de la entidad estatal, teniendo en cuenta el artículo 804 del Estatuto Tributario, hasta por el monto de la acreencia autorizada, previa la liquidación de los intereses a que haya lugar.
Los pagos por cruce de cuentas deben ser aplicados a obligaciones exigibles. No podrán generarse excesos de pago originados en este mecanismo de cancelación de obligaciones fiscales.
Cuando se cancelen obligaciones a cargo de un deudor de obligaciones fiscales exigibles por diferentes seccionales, la Dirección Seccional que haya recibido la información proveniente de la entidad estatal deudora, expedirá la resolución respectiva ordenando la cancelación de las obligaciones de su competencia. Una vez proferida la resolución de cruce de cuentas, remitirá copia de la misma para lo de competencia de las demás Seccionales, anexando copia de los documentos soporte recibidos de la entidad estatal deudora.
La resolución que autoriza el cruce de cuentas de las deudas fiscales administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se notificará al acreedor de la entidad estatal deudor de obligaciones fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario.
Contra la resolución que autoriza el cruce de cuentas procederá el recurso de reconsideración, en la forma y términos del artículo 720 del Estatuto Tributario.
Una vez en firme la resolución que autoriza el pago por cruce de cuentas, a través del aplicativo Gestor o el que se implemente para tal fin, la Dirección Seccional deberá remitir copia de la misma al área de contabilidad, para lo de su competencia y al área de cobranzas, para la respectiva actuación dentro del proceso de cobro.
Igualmente, una vez ejecutoriada la resolución que autoriza el pago por cruce de cuentas, la Dirección Seccional respectiva informará, a la entidad estatal del orden nacional deudora, el valor que fue objeto de cruce de cuentas, remitiendo copia del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado, para que la misma proceda a efectuar los ajustes pertinentes relacionados con la extinción de la obligación. En todo caso, la entidad pública no podrá sobrepasar la anualidad respectiva.
(Artículo 6°, Decreto 1244 de 2013)
Capítulo 3
ART. 1.6.2.3.1. Dación en pago. La dación en pago de que trata el inciso segundo del artículo 840 del Estatuto Tributario, es un modo de extinguir las obligaciones tributarias administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, por concepto de impuestos, anticipos, retenciones y sanciones junto con las actualizaciones e intereses a que hubiere lugar, a cargo de los deudores que se encuentren en procesos de extinción de dominio, en los cuales se adjudique la propiedad del bien a la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, o en procesos concursales; de liquidación forzosa administrativa; de reestructuración empresarial; de insolvencia.
La dación en pago relativa a bienes recibidos se materializará mediante la transferencia del derecho de dominio y posesión a favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
Dicha transferencia da lugar a que se cancelen en los registros contables y en la cuenta corriente del deudor, las obligaciones relativas a impuestos, anticipos, retenciones y sanciones junto con las actualizaciones e intereses a que hubiere lugar en forma equivalente al valor por el cual se hayan recibido los bienes.
Los bienes recibidos en dación en pago ingresarán al patrimonio de la Nación y se registrarán en las cuentas del balance de los ingresos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
(Artículo 1. Decreto 4815 de 2007. La expresión “o de cruce de cuentas, que se encuentren en curso, de acuerdo con lo establecido en la Ley 550 de 1999”, tiene decaimiento teniendo en cuenta la derogatoria tácita “del cruce de cuentas” por los artículos 125 y 126 de la Ley 1116 de 2006, para los impuestos administrados por la DIAN y la nueva regulación prevista en el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012)
ART. 1.6.2.3.2. Efectos de la dación en pago. La dación en pago surtirá todos sus efectos legales, a partir de la fecha en que se perfeccione la tradición o la entrega real y material de los bienes que no estén sometidos a solemnidad alguna, fecha que se considerará como la del pago. Si por culpa imputable al deudor se presenta demora en la entrega de los bienes, se tendrá como fecha de pago, aquella en que estos fueron real y materialmente entregados a la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
La dación en pago sólo extingue la obligación tributaria administrada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, por el valor que equivalga al monto por el que fueron entregados los bienes; los saldos que quedaren pendientes de pago a cargo del deudor, continuarán siendo objeto de proceso administrativo de cobro coactivo, toda vez que las obligaciones fiscales no pueden ser objeto de condonación.
(Artículo 2°, Decreto 4815 de 2007)
ART. 1.6.2.3.3. Competencia. Serán competentes para autorizar la aceptación de la dación en pago en los procesos de extinción de dominio, concúrsales, de liquidación forzosa administrativa, de reestructuración empresarial, de insolvencia, el Director Seccional de Impuestos Nacionales, de Impuestos y Aduanas Nacionales o de Aduanas Nacionales de la Dirección Seccional a la cual pertenezca el deudor.
(Artículo 3°, Decreto 4815 de 2007, la frase “o de cruce de cuentas”, tiene decaimiento teniendo en cuenta la derogatoria tácita “del cruce de cuentas” por los artículos 125 y 126 de la Ley 1116 de 2006, para los impuestos administrados por la DIAN y la nueva regulación prevista en el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012) (El Decreto 4815 de 2007 rige a partir de su publicación y deroga los Decretos 1915 de 2003, 961 de 2006 y el inciso 2° del artículo 12 del Decreto 881 de 2007. Artículo 12, Decreto 4815 de 2007)
ART. 1.6.2.3.4. Condiciones para la aceptación de bienes en dación en pago. Para la aceptación de los bienes que se reciban en dación en pago se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Gastos de perfeccionamiento y entrega de la dación en pago.
Todos los gastos que ocasione el perfeccionamiento de la dación en pago de que trata el presente capítulo, serán a cargo del deudor, quien además deberá proporcionar los recursos necesarios para la entrega real y material de los mismos, acreditando previamente su pago.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, no podrá asumir por ningún concepto cargas o deudas relativas al bien, que sean anteriores a la fecha en que se haya producido la transferencia de dominio o su entrega real y material.
2. Valor de los bienes recibidos en dación en pago. El valor de los bienes recibidos en dación en pago, corresponderá al valor determinado mediante el último avalúo que obre en el proceso. Cuando se trate de la dación en pago originada en el proceso de liquidación obligatoria a que se refiere el artículo 68 de la Ley 550 de 1999, los bienes se recibirán por el valor allí previsto.
(Art 4, Decreto 4815 de 2007. Numeral primero del inciso primero, tiene decaimiento por la evolución legislativa (Artículo 839-4 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 143 de la Ley 1607 de 2012)) (El Decreto 4815 de 2007 rige a partir de su publicación y deroga los Decretos 1915 de 2003, 961 de 2006 y el inciso 2° del artículo 12 del Decreto 881 de 2007. Artículo 12, Decreto 4815 de 2007)
ART. 1.6.2.3.5. Trámite para la cancelación de las obligaciones tributarias a cargo del deudor. Para la cancelación de las obligaciones tributarias a cargo del deudor se tendrá en cuenta el siguiente trámite:
1. Recibidos los bienes objeto de dación en pago, el Administrador competente o su delegado, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo, proferirá resolución ordenando cancelar las obligaciones tributarias a cargo del deudor, de acuerdo con la liquidación que para tal efecto realice el área de cobranzas. Dicha resolución se notificará al interesado de conformidad con el inciso primero del artículo 565 del Estatuto Tributario y contra ella procede recurso de reconsideración.
2. En firme dicha providencia se remitirá copia de ella a las áreas de Recaudación y Cobranzas de la respectiva Administración para lo de su competencia.
PAR. 1. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la cancelación de las obligaciones tributarias a cargo del deudor se realizará en el orden de prelación en la imputación del pago previsto en el artículo 804 del Estatuto Tributario.
PAR. 2. La extinción de obligaciones de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, mediante la dación en pago dentro de los procesos de que trata el artículo 1.6.2.3.1 del presente decreto, en ningún caso implicará condonación de impuestos, anticipos, retenciones, sanciones, actualización o intereses a que hubiere lugar.
(Artículo 5°, Decreto 4815 de 2007)
ART. 1.6.2.3.6. (nf-4710) (Artículo modificado por Decreto 2091 de 2017, art. 1: “Administración y disposición de los bienes recibidos en dación en pago. Para efectos de la aceptación, recepción, administración, contabilización y disposición de los bienes recibidos en dación en pago, se atenderá lo dispuesto en el Capítulo 4, Título 2, Parte 6 del Libro 1 del presente decreto”.)
ART. 1.6.2.3.7. (nf-4710)(Derogado por el Decreto 2091 de 2017, art. 4.)
ART. 1.6.2.3.8. (nf-4710)(Derogado por el Decreto 2091 de 2017, art. 4.)
ART. 1.6.2.3.9. (nf-4710)(Derogado por el Decreto 2091 de 2017, art. 4.)
ART. 1.6.2.3.10. (nf-4710)(Derogado por el Decreto 2091 de 2017, art. 4.)
ART. 1.6.2.3.11. (nf-4710)(Derogado por el Decreto 2091 de 2017, art. 4.)
Capítulo 4
Adjudicación de bienes a favor de Nación
ART. 1.6.2.4.1.(nf-4710)(Artículo sustituido por Decreto 2091 de 2017, art. 2: “Adjudicación de bienes a favor de la Nación. La adjudicación de bienes a favor de la Nación de que trata el artículo 840 del Estatuto Tributario, dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos concursales, es una forma de extinguir las obligaciones fiscales por concepto de costas y gastos del proceso, impuestos, anticipos, retenciones, sanciones, intereses, actualizaciones y demás obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.)
ART. 1.6.2.4.2.(nf-4710)(Artículo sustituido por Decreto 2091 de 2017, art. 2: “Competencia. Será competente para decretar la adjudicación de bienes a favor de la Nación, el Director Seccional de Impuestos o el Director Seccional de Impuestos y Aduanas, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), donde se adelante el proceso de cobro.
Los Directores Seccionales del domicilio principal del deudor serán competentes para autorizar en los procesos concursales, la adjudicación de bienes a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.)
ART. 1.6.2.4.3. (nf-4710) (Artículo sustituido por Decreto 2091 de 2017, art. 2: “Efectos de la adjudicación de bienes a favor de la Nación. La adjudicación de bienes a favor de la Nación efectuada en los términos previstos en el presente decreto tendrá los siguientes efectos:
a) La transferencia del derecho de dominio y posesión del bien a favor de la Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);
b) El levantamiento de las medidas cautelares, gravámenes y demás limitaciones al dominio que afecten al bien adjudicado;
c) La cancelación de los registros contables y en la cuenta corriente del deudor, de las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) objeto de cobro, hasta concurrencia del valor efectivamente aplicado a las mismas, de conformidad con el artículo 1.6.2.4.7 del presente decreto;
d) En los procesos de cobro coactivo, tendrá como efecto la generación de remanentes a favor del deudor, cuando el valor de la adjudicación sea mayor al valor total de las obligaciones que se cubren con esta”.)
ART. 1.6.2.4.4. (nf-4710) (Artículo sustituido por Decreto 2091 de 2017, art. 2: “Procedencia de la adjudicación de bienes a favor de la Nación. La adjudicación de bienes regulada en el presente decreto procederá cuando sea decretada o autorizada, previo concepto técnico que determine la viabilidad de la adjudicación. En el caso de los procesos de cobro coactivo, procederá adicionalmente, una vez se declare desierto el remate después de la tercera licitación”.)
ART. 1.6.2.4.5. (nf-4710) (Artículo sustituido por Decreto 2091 de 2017, art. 2: “Solicitud de concepto técnico sobre la viabilidad de la adjudicación. El funcionario que adelante el proceso de cobro o el comisionado para la defensa del crédito fiscal en los procesos concursales, deberá solicitar el concepto técnico”.)
ART. 1.6.2.4.6. (nf-4710) (Artículo sustituido por Decreto 2091 de 2017, art. 2: “Concepto técnico sobre la viabilidad de la adjudicación. El funcionario competente para adelantar el proceso de cobro, deberá solicitar concepto técnico al Subdirector de Gestión de Recursos Físicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) si se trata de bienes inmuebles o al Subdirector de Gestión Comercial de la misma entidad si se trata de bienes muebles e intangibles, sobre las condiciones favorables de comerciabilidad del bien, de acuerdo con el estado en que se encuentre, así como la relación costo-beneficio, respecto de los valores proyectados por concepto de desmonte, operaciones de recepción, transporte, almacenamiento, guarda, custodia, conservación, control de inventarios, y demás servicios logísticos complementarios asociados a la administración de estos bienes y otros gastos que se pudieren generar con posterioridad a la adjudicación, tales como, cuotas de administración, mantenimiento, servicios públicos, impuestos, actualización de áreas y demás gravámenes que se impongan sobre el bien. Igualmente, se deberán tener en cuenta los costos de venta de los bienes cuando esta se realice a través de intermediario idóneo.
El término para expedir el concepto técnico sobre la viabilidad de la adjudicación, será de quince (15) días hábiles para los procesos de cobro coactivo y para los procesos concursales los términos establecidos en la legislación que los regule.
Para los casos excepcionales cuando no sea posible emitir concepto, se deberá dejar constancia de ello y se entenderá que el concepto no es favorable.
PAR. Fundamentos para la expedición del concepto. Para la aceptación de los bienes que son adjudicados dentro de los procesos previstos en este capítulo, dentro de la oportunidad legal correspondiente se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Los bienes adjudicados deben estar libres de gravámenes, embargos y demás limitaciones al dominio.
2. Los bienes adjudicados deberán ofrecer a la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), condiciones favorables de comerciabilidad y de costo-beneficio.
3. Todos los gastos que ocasione la tradición o la entrega real y material de los bienes adjudicados a favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), serán a cargo del deudor.
4. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no podrá asumir por ningún concepto cargas o deudas relativas al bien, que sean anteriores a la fecha en que se haya producido la transferencia de dominio y su entrega real y material. El valor de los bienes adjudicados, corresponderá al valor determinado de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.6.2.4.8 de este decreto.”)
ART. 1.6.2.4.7. (nf-4710) (Artículo sustituido por Decreto 2091 de 2017, art. 2: “Expedición del acto administrativo de adjudicación a favor de la Nación. En los procesos de cobro coactivo, el Director Seccional, conforme con lo dispuesto en el artículo 1.6.2.4.2. del presente decreto, deberá proferir el acto administrativo de adjudicación a favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del concepto técnico de viabilidad, ordenando la aplicación del valor correspondiente a la adjudicación iniciando por las obligaciones próximas a prescribir y la inscripción en la oficina respectiva, cuando el bien esté sometido a esta solemnidad, considerándose para tal efecto como un acto sin cuantía.
En los procesos concursales, autorizada la adjudicación, una vez opere la tradición y se hayan recibido los bienes objeto de adjudicación, el Director Seccional, conforme con lo dispuesto en el artículo 1.6.2.4.2 del presente decreto, deberá proferir el acto administrativo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo.
PAR. En los procesos de cobro coactivo, contra el acto de adjudicación procede el recurso de apelación ante el inmediato superior, en los términos del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se notificará al deudor de conformidad con el inciso primero del artículo 565 del Estatuto Tributario.
En firme la providencia, se comunicará a las autoridades que solicitaron el embargo de remanentes en el proceso administrativo de cobro, a las áreas de Recaudación y Cobranzas de la respectiva Dirección Seccional y a las Subdirecciones de Gestión de Recursos Físicos y Comercial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), según corresponda, enviando copia del acto.
En los procesos de cobro coactivo la adjudicación deberá efectuarse, en todo caso, dentro del término de prescripción de la acción de cobro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario”.)
ART. 1.6.2.4.8. (nf-4710) (Artículo sustituido por Decreto 2091 de 2017, art. 2: “Valor por el cual se reciben los bienes adjudicados a favor de la Nación. En los procesos de cobro coactivo, la adjudicación de bienes a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se realizará por el valor de la última licitación descontando las obligaciones que pesen sobre el bien, tales como: Cuotas de administración, servicios públicos, impuestos, gastos de parqueadero o depósito que se causen hasta la fecha del registro del acto de adjudicación o de la entrega según corresponda.
En los procesos concursales, el valor por el cual se reciben los bienes objeto de adjudicación, será el que fije el juez concursal, de conformidad con la legislación concursal aplicable”.)
ART. 1.6.2.4.9. (nf-4710) (Artículo sustituido por Decreto 2091 de 2017, art. 2: “Fecha de pago de las obligaciones canceladas con bienes adjudicados a favor de la Nación. En los eventos en que la cancelación de las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a cargo de un deudor se produzca por la adjudicación de bienes a favor de la Nación, se tendrá como fecha de pago la fecha de expedición del acto administrativo que declare la adjudicación del bien, siempre y cuando opere la tradición.
En los procesos concursales, la fecha en que se considera realizado el pago será aquella en que se perfeccione la tradición para aquellos bienes que requieren registro, o la de la entrega real y material de los bienes que no estén sometidos a solemnidad alguna, de conformidad con la legislación concursal aplicable”.)
ART. 1.6.2.4.10. (nf-4710) (Artículo sustituido por Decreto 2091 de 2017, art. 2: “Tratamiento de los remanentes. Si el valor de los bienes adjudicados a la Nación, fijado de acuerdo con el artículo 1.6.2.4.8 del presente decreto, es superior a la deuda, la diferencia constituye un remanente a favor del deudor, cuyo valor deberá determinarse en el mismo acto administrativo de adjudicación.
Para efectos de la devolución de los remanentes se constituirá un título de depósito judicial a favor del contribuyente, con cargo a los recursos del presupuesto de la Entidad.
En el evento de existir embargo de remanentes, el título se constituirá a favor de la autoridad solicitante respetando la prelación de créditos y de acuerdo con la liquidación aportada”.)
ART. 1.6.2.4.11. (nf-4710) (Artículo sustituido por Decreto 2091 de 2017, art. 2: “Entrega y recepción de los bienes objeto de adjudicación a favor de la Nación. Efectuada la inscripción de la transferencia del dominio, de los bienes sujetos a registro, a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y una vez obtenido el certificado de la oficina de registro respectiva, en el que conste el acto de inscripción, estos serán entregados real y materialmente a la Dirección Seccional en donde se encuentren los bienes, mediante acta en la que se consignará el inventario y características de los bienes, identificándolos plenamente, la cual será suscrita por el secuestre dentro de los procesos coactivos, o el liquidador o su delegado dentro de los procesos concursales y los funcionarios de la División Administrativa y Financiera y la División de Gestión de Cobranzas y de Recaudo y Cobranzas de la respectiva Dirección Seccional que participen en la diligencia previa comisión cuando corresponda. Copia de esta acta deberá ser enviada a la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos y/o de Gestión Comercial, de acuerdo a sus competencias.
Si la transferencia de dominio de los bienes no está sometida a solemnidad alguna, estos serán entregados a la Dirección Seccional en donde se encuentren los bienes, mediante acta en la que se consignará el inventario y características de los bienes y la cual será suscrita por los participantes señalados en el inciso anterior.
PAR. En caso de requerirse la prestación de servicios logísticos para el desmonte y transporte de los bienes muebles, el Director Seccional correspondiente deberá formular la solicitud al operador logístico integral con una antelación de por lo menos cinco (5) días hábiles a la fecha acordada para la entrega de los bienes”.)
ART. 1.6.2.4.12. (nf-4710) (Artículo sustituido por Decreto 2091 de 2017, art. 2: “Trámite en caso de no procedencia de la adjudicación a favor de la Nación. En los procesos de cobro coactivo, cuando el concepto expedido por las Subdirecciones de Recursos Físicos y/o de Gestión Comercial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los términos de lo dispuesto en el artículo 1.6.2.4.6 del presente capítulo, determine la no viabilidad de la adjudicación de bienes a favor de la Nación, esta no procederá y se continuará con el proceso administrativo de cobro”.)
ART. 1.6.2.4.13. (nf-4710) (Artículo sustituido por Decreto 2091 de 2017, art. 2: “Administración y disposición de los bienes adjudicados a la Nación. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá administrar y disponer directamente los bienes adjudicados a la Nación – Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante la venta, donación entre entidades públicas, destrucción y/o gestión de residuos o chatarrización.
La maquinaria especializada que requiera condiciones técnicas especiales para el desmonte podrá entregarse en calidad de arrendamiento a personas naturales o jurídicas, previa constitución de una garantía de conformidad con el Estatuto General de Contratación Pública, mientras se gestiona su disposición.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), también podrá entregar para su administración y/o venta a Central de Inversiones S. A. (Cisa) los bienes adjudicados a favor de la Nación dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos concursales, bajo las condiciones que se acuerden en el respectivo contrato interadministrativo.
La administración comprende entre otros, el desmonte, operaciones de recepción, transporte, almacenamiento, guarda, custodia, conservación, control de inventarios, y demás servicios logísticos complementarios asociados a la administración de estos bienes, y otros gastos que se pudieren generar con posterioridad a la adjudicación, tales como, cuotas de administración, mantenimiento, servicios públicos, impuestos y demás gravámenes que se impongan sobre el bien.
Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), requiera para el ejercicio de sus funciones alguno de los bienes de que trata el presente decreto, lo podrá usar o asignárselo, mediante resolución suscrita por la Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica”.)
ART. 1.6.2.4.14. (Artículo sustituido por Decreto 2091 de 2017, art. 2: “Venta. La venta de los bienes adjudicados a favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se podrá realizar directamente por esta entidad o a través de intermediarios idóneos de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación Pública.
Igualmente, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), también podrá entregar para su venta los bienes adjudicados a favor de la Nación dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos concursales, al Colector de Activos de la Nación, Central de Inversiones S. A. (Cisa), bajo las condiciones que se acuerden en el respectivo contrato interadministrativo”.)
ART. 1.6.2.4.15. (Artículo sustituido por Decreto 2091 de 2017, art. 2: “Donación de bienes a entidades estatales. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá ofrecer en donación a entidades estatales los bienes cuya venta no haya sido posible por haberse declarado desierto el proceso en dos (2) oportunidades, en el lugar y estado en que se encuentren, a través de un acto administrativo motivado que se deberá publicar en su página web.
La entidad interesada en adquirir los bienes ofrecidos en donación debe solicitarlo por escrito, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del citado acto administrativo, exponiendo, por medio de su Representante Legal, la necesidad funcional que pretende satisfacer con los bienes y las razones que justifican su solicitud.
Si la solicitud a que se refiere el inciso anterior se presenta en la forma indicada, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), expedirá un acto administrativo autorizando la donación a favor de la entidad estatal respectiva. Para tal efecto se entenderá que el valor de los bienes es cero (0).
Si se hubieren recibido manifestaciones de interés de dos (2) o más entidades estatales respecto del mismo bien, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), le dará preferencia a aquella entidad estatal que primero haya manifestado interés.
PAR. Bajo ningún concepto los bienes donados podrán ser comercializados por parte de la entidad donataria, salvo que se deban dar de baja por obsolescencia o ya no se requieran para su servicio, caso en el cual, los bienes deberán ser desnaturalizados y comercializados de acuerdo con la naturaleza del bien resultante”.)
ART. 1.6.2.4.16. (Artículo sustituido por Decreto 2091 de 2017, art. 2: “Aceptación y retiro de los bienes muebles donados. Tratándose de bienes muebles, a partir de la fecha de notificación del acto administrativo que autoriza la donación, la entidad donataria no podrá rechazarla y deberá efectuar el retiro físico de los bienes dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Cuando por razones del volumen y ubicación de los bienes, sea necesario un plazo mayor, dentro del acto administrativo que autoriza la donación se concederá un plazo adicional, que no podrá ser superior a la mitad del plazo inicial.
De no efectuarse el retiro de los bienes donados en el tiempo indicado en el inciso anterior, los gastos causados por su almacenamiento, guarda, custodia y conservación correrán por cuenta de la entidad donataria. Para tal efecto, en el acto administrativo que autoriza la donación, se ordenará al depositario en donde se encuentran los bienes, la cancelación de la matrícula de depósito o del documento equivalente a nombre de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el registro del egreso en el sistema; en su reemplazo elaborará una nueva matrícula o documento equivalente a nombre de la entidad donataria, para que, luego de expirado el plazo de retiro de los bienes, el donatario asuma directamente ante el depositario, los citados gastos”.)
ART. 1.6.2.4.17. (Artículo sustituido por Decreto 2091 de 2017, art. 2: “Destrucción y/o gestión de residuos o chatarrización. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá destruir los bienes muebles adjudicados a favor de la Nación en los procesos de cobro coactivo o concursales cuando estos hayan sido ofrecidos en donación a otras entidades estatales sin que se haya recibido la aceptación correspondiente o se encuentren totalmente dañados, obsoletos, deteriorados o presenten circunstancias especiales que impidan su venta; o cuando los mismos impliquen un alto riesgo para la seguridad o salubridad pública, certificada previamente por la autoridad respectiva y justificada en el acto administrativo que así lo disponga.
Asimismo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá chatarrizar aquellos bienes muebles que sean clasificados como chatarra, de acuerdo con el estado de los mismos, previo concepto técnico o avalúo correspondiente.
El material ferroso resultante de la desnaturalización, será objeto de venta de acuerdo con las condiciones pactadas en el contrato y el material no ferroso deberá ser dispuesto conforme con las normas ambientales que regulan cada tipo de residuo”.)
ART. 1.6.2.4.18. (Artículo sustituido por Decreto 2091 de 2017, art. 2: “Recaudo de los ingresos percibidos por administración o disposición de bienes. Los dineros que se perciban por la administración o disposición de los bienes adjudicados a favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se recaudarán a través de las cuentas que designe la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los documentos que soporten la consignación de los recursos en dichas cuentas, deberán enviarse a la Dirección Seccional competente, a la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos o a la Subdirección de Gestión Comercial, de acuerdo con su competencia, así como a la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para efectos de control”.)
ART. 1.6.2.4.19. (Artículo sustituido por Decreto 2091 de 2017, art. 2: “Gastos de administración y disposición de los bienes adjudicados a favor de la Nación. Los gastos de administración y disposición de los bienes adjudicados a favor de la Nación, estarán a cargo de la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo cual la Entidad deberá incluir dentro de su presupuesto anual una partida que permita atender estas erogaciones.
PAR. A partir del recibo de los bienes adjudicados a favor de la Nación, se consideran como gastos de administración o de disposición, los que se causen por concepto de desmonte, operaciones de recepción, transporte, almacenamiento, guarda, custodia, conservación, control de inventarios, y demás servicios logísticos complementarios asociados a la administración de estos bienes y otros gastos que se pudieren generar con posterioridad a la adjudicación, tales como, cuotas de administración, mantenimiento, servicios públicos, impuestos, actualización de áreas y demás gravámenes que se impongan sobre el bien. Igualmente, se deberán tener en cuenta los costos de venta de los bienes cuando esta se realice a través de intermediario idóneo”.)
ART. 1.6.2 4.20. (Artículo sustituido por Decreto 2091 de 2017, art. 2: “Contabilización de los bienes adjudicados a favor de la Nación. El registro contable de ingreso de los bienes adjudicados a favor de la Nación, el descargue de las obligaciones canceladas con estos y el registro de los gastos de administración y disposición de los mismos, se efectuará por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con el Plan General de la Contabilidad Pública”.)
Capítulo 5
Pago mediante documentos especiales
ART. 1.6.2.5.1. Pago mediante documentos especiales. El pago de los impuestos nacionales, con títulos de devolución de impuestos “TIDIS” podrá efectuarse en el Banco de la República, Bancolombia y el Banco Popular, sin perjuicio de lo previsto en el artículo1.6.1.13.2.49 del presente decreto para el pago de impuestos con otros títulos.
Para el efecto, el contribuyente deberá diligenciar el recibo oficial de pago en bancos. El formulario de la declaración tributaria podrá presentarse ante cualquiera de las entidades autorizadas para recaudar.
(Artículo 1°, Decreto 2289 de 1996, las referencias a los bancos: Banco del Estado y Bancafé, tienen decaimiento, por su liquidación. El artículo 29 del Decreto 2321 de 1995 fue derogado tácitamente por el artículo 2° del Decreto 1208 de 1996. El Decreto 2243 de 2015, artículo 49, reguló el pago mediante documentos especiales)
ART. 1.6.2.5.2. Devolución de impuestos mediante TIDIS. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá determinar que la totalidad o parte de la emisión de los Títulos de Devolución de Impuestos, TIDIS, a que se refiere el artículo 862 del Estatuto Tributario, se efectúe mediante el depósito en un Depósito Centralizado de Valores legalmente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, evento en el cual estos títulos circularán en forma desmaterializada y se mantendrán bajo el mecanismo de anotación en cuenta por dicho depósito.
(Artículo 1°, Decreto 1571 de 1997)
ART. 1.6.2.5.3. Contenido del acta de emisión de TIDIS. Para efectos de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 27 de 1990 y su Decreto Reglamentario 437 de 1992 (hoy Libro 14, Títulos 1 al 3 del Decreto 2555 de 2010), el acta de emisión de TIDIS representará la totalidad o parte de la emisión.
(Artículo 2°, Decreto 1571 de 1997)
ART. 1.6.2.5.4. Intereses de plazo de las obligaciones fiscales. Los intereses de plazo se liquidarán a la tasa más alta pactada para las obligaciones reestructuradas con las entidades financieras. En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales podrá ser inferior al Índice de Precios al Consumidor, IPC, correspondiente a los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de expedición de la resolución que concede la facilidad para el pago, certificado por el DANE, incrementado en el cincuenta por ciento (50%).
(Artículo 5°, Decreto 1444 de 2001)
Capítulo 6
Facilidades para el pago de obligaciones fiscales
ART. 1.6.2.6.1. Facilidad para el pago con ocasión de la reestructuración de obligaciones. Quien haya suscrito un acuerdo de reestructuración de su deuda con establecimientos financieros, podrá solicitar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) una facilidad para el pago de sus obligaciones fiscales en los términos del artículo 48 de la Ley 633 de 2000, siempre y cuando el monto de la deuda reestructurada con establecimientos financieros no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del total del pasivo del deudor. En caso de incumplimiento de esta facilidad se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 814-3 del Estatuto Tributario.
(Artículo 1°, Decreto 1444 de 2001)
ART. 1.6.2.6.2. Determinación de la cuantía de las obligaciones fiscales en mora. Para establecer el monto de las obligaciones fiscales exigibles y pendientes de pago al momento de la expedición de la resolución que concede la facilidad para el pago, se deberán tener en cuenta los siguientes conceptos:
a) La totalidad de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones adeudados;
b) Los intereses de mora causados, liquidados de conformidad con los artículos 635, 814 y 814-3 del Estatuto Tributario.
(Artículo 2°, Decreto 1444 de 2001)
ART. 1.6.2.6.3. Garantías. En todo caso, las garantías que se otorguen en favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deben respaldar la totalidad de la deuda a cargo del contribuyente.
(Artículo 3°, Decreto 1444 de 2001)
Capítulo 7
Prescripción y Remisión de deudas tributarias
ART. 1.6.2.7.1. Prescripción de la acción de cobro. La competencia para expedir el acto administrativo que decreta la prescripción de la acción de cobro establecida en el artículo 817 del Estatuto Tributario, será de los Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales o de los servidores públicos en quienes estos deleguen dicha facultad y se decretará de oficio tan pronto ocurra el hecho o, a solicitud de parte, dentro del término de respuesta al derecho de petición.
(Artículo 1°, Decreto 2452 de 2015)
ART. 1.6.2.7.2. Remisión de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias de personas fallecidas. De conformidad con el inciso 1o del artículo 820 del Estatuto Tributario, los Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales podrán suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes de su jurisdicción las deudas a cargo de personas que hubieren fallecido sin dejar bienes, para lo cual deberán adelantar previamente, las siguientes gestiones:
1. Obtener copia del registro de defunción del deudor.
2. Haber realizado por lo menos una investigación de bienes con resultado negativo, utilizando los convenios interadministrativos vigentes y en caso de no existir convenio, oficiar a las oficinas o entidades de registros públicos, de propiedad intelectual, de marcas, de registros mobiliarios, así como a entidades del sector financiero, para que informen sobre la existencia o no de bienes o derechos a favor del deudor.
3. Verificar la existencia y aplicación de Títulos de Depósito Judicial, compensaciones y demás registros que puedan modificar la obligación, siempre y cuando la acción de cobro no se encuentre prescrita.
El acto administrativo que declare la remisibilidad de las obligaciones, deberá ordenar la terminación del proceso y el archivo del expediente, remitiendo las copias correspondientes a las áreas que deban conocer de tal decisión.
En todo caso, lo pagado para satisfacer una obligación declarada remisible no puede ser materia de compensación ni devolución.
(Artículo 2°, Decreto 2452 de 2015)
ART. 1.6.2.7.3. Remisión de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarías de hasta 159 UVT. De conformidad con el inciso 2° del artículo 820 del Estatuto Tributario, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los Directores Seccionales de Impuestos, de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes, las obligaciones por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y demás obligaciones aduaneras y cambiarías, incluidas las sanciones, los intereses, los recargos, las actualizaciones y costasdel proceso cuyo cobro esté a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), siempre que el valor de cada obligación principal no supere 159 UVT, sin incluir otros conceptos como intereses, actualizaciones, ni costas del proceso y tengan un vencimiento mayor de cincuenta y cuatro (54) meses.
Para la expedición del correspondiente acto administrativo, se deberá previamente adelantar la siguiente gestión de cobro y dejar constancia de su cumplimiento:
1. Realizar por lo menos una investigación de bienes con resultado negativo, tanto al deudor principal como a los solidarios y/o subsidiarios, o que dentro del mes siguiente al envío de la solicitud a las entidades de registro o financieras respectiva, de que trata el parágrafo del artículo 820 del Estatuto Tributario, no se haya recibido respuesta.
2. Que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, no haya respaldo alguno por no existir bienes embargados o garantías.
3. Que se hayan decretado embargos de sumas de dinero y que dentro del mes siguiente al envío de la solicitud no se haya recibido respuesta, o que la misma sea negativa.
4. Que se haya requerido el pago al deudor por cualquier medio.
5. Que se haya verificado la existencia y aplicación de Títulos de Depósito Judicial, compensaciones y demás registros que puedan modificar la obligación.
En todo caso, lo pagado para satisfacer una obligación declarada remisible no puede ser materia de compensación ni devolución.
La UVT a que hace referencia este artículo, será la vigente al momento en que se dé inicio al procedimiento para declarar la remisibilidad.
PAR. Para determinar la existencia de bienes, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá adelantar las acciones que considere convenientes, utilizando los convenios interadministrativos vigentes y en caso de no existir convenio oficiar a las oficinas o entidades de registros públicos, de propiedad intelectual, de marcas, de registros mobiliarios, así como a entidades del sector financiero, para que informen sobre la existencia o no de bienes o derechos a favor del deudor.
Si dentro del mes siguiente al envío de la solicitud a la respectiva entidad financiera o de registro, la Dirección Seccional de impuestos y/o Aduanas Nacionales no recibe respuesta, se entenderá que la misma es negativa y el funcionario competente procederá a decretar la remisibilidad de las obligaciones.
(Artículo 3°, Decreto 2452 de 2015)
ART. 1.6.2.7.4. Remisión de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarías de hasta 40 UVT. De conformidad con el inciso 3o del artículo 820 del Estatuto Tributario El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los Directores Seccionales de Impuestos, de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán suprimir de los registros y cuentas del deudor las obligaciones a su cargo, siempre que en la fecha de expedición del acto administrativo la sumatoria total de las mismas no supere 40 UVT, sin incluir sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso, y que desde la exigibilidad de la obligación más reciente hayan pasado seis (6) meses.
Para declarar la remisibilidad de las obligaciones a que se refiere el presente artículo no se requerirá determinar la existencia de bienes del deudor, sin embargo se deberán adelantar las siguientes gestiones cobro:
1. Cruzar la información contenida en los aplicativos y bases de datos de la Entidad con el fin de determinar el valor real y la totalidad de las obligaciones adeudadas y determinadas a cargo del deudor.
2. Verificar la existencia y aplicación de Títulos de Depósito Judicial, compensaciones y demás registros que puedan modificar la obligación.
3. Requerir el pago al deudor por cualquier medio.
En el acto administrativo que declare la remisibilidad se debe ordenar la terminación del proceso y el archivo del expediente, remitiendo las copias correspondientes a las áreas que deban conocer de tal decisión.
En todo caso, lo pagado para satisfacer una obligación declarada remisible no puede ser materia de compensación ni devolución.
La UVT a que hace referencia este artículo, será la vigente al momento en que se dé inicio al procedimiento para declarar la remisibilidad.
(Artículo 4°, Decreto 2452 de 2015)
ART. 1.6.2.7.5. Remisión de obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias que superan los 40 UVT y hasta 96 UVT. De conformidad con el inciso 4o del artículo 820 del Estatuto Tributario, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los Directores Seccionales de Impuestos, de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán suprimir de los registros y cuentas del deudor las obligaciones a su cargo, siempre que en la fecha de expedición del acto administrativo, la sumatoria total de las mismas exceda de 40 UVT hasta 96 UVT, sin incluir sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso, y que desde la exigibilidad de la obligación más reciente hayan transcurrido pasados dieciocho (18) meses.
Para declarar la remisibilidad de estas obligaciones no se requerirá determinar la existencia de bienes del deudor, sin embargo se deberán adelantar las siguientes gestiones cobro:
1. Determinar el valor real y la totalidad de las obligaciones adeudadas a cargo del deudor.
2. Verificar la existencia y aplicación de Títulos de Depósito Judicial, compensaciones y demás registros que puedan modificar la obligación.
3. Requerir el pago al deudor por cualquier medio.
En el acto administrativo que declare la remisibilidad se debe ordenar la terminación del proceso y el archivo del expediente, remitiendo las copias correspondientes a las áreas que deban conocer de tal decisión.
En todo caso, lo pagado para satisfacer una obligación declarada remisible no puede ser materia de compensación ni devolución.
La UVT a que hace referencia este artículo, será la vigente al momento en que se dé inicio al procedimiento para declarar la remisibilidad.
(Artículo 5°, Decreto 2452 de 2015)
Capítulo 8
Otras disposiciones del proceso de cobro
ART. 1.6.2.8.1. Obligación de requerir previamente el pago o compensación, antes de iniciar proceso penal contra retenedores y responsables del IVA. Antes de presentar la correspondiente denuncia penal por las conductas descritas en el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, el funcionario competente deberá requerir al retenedor o responsable, según el caso, para que cancele, acuerde el pago, o solicite la compensación de las sumas adeudadas, dentro del mes siguiente a la comunicación del requerimiento que se podrá efectuar por cualquier medio.
(Artículo 16, Decreto 3050 de 1997, modificado por el artículo 2° del Decreto 2321 de 2011)
ART. 1.6.2.8.2. Valor absoluto reexpresado en UVT sobre límite de inembargabilidad. Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, a que se refiere el artículo 837-1 del Estatuto Tributario, el límite de inembargabilidad es el equivalente a quinientas diez (510) Unidades de Valor Tributario, (UVT), depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente.
(Artículo 3°, Decreto 379 de 2007) (El Decreto 379 de 2007 rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el parágrafo 2° del artículo 6° del Decreto 4583 de 2006. Artículo 12, Decreto 379 de 2007)
ART. 1.6.2.8.3. Cobro de los valores por concepto de actualización. Para el cobro de los valores por concepto de actualización será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
(Artículo 6°, Decreto 0020 de 1994)
ART. 1.6.2.8.4. (Artículo adicionado por Decreto 2091 de 2017, art. 3: “Avalúo de bienes en proceso administrativo de cobro. Para el avalúo de los bienes embargados y secuestrados de conformidad con la regla prevista en el literal a) del parágrafo del artículo 838 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 264 de la Ley 1819 de 2016, el valor base para dicho cálculo será el establecido en la declaración del impuesto predial o el sistema mediante el cual los municipios realicen la determinación oficial del tributo incrementado en un cincuenta por ciento (50%).
Para el caso del avalúo de los vehículos a que se refiere el literal b) del PAR. del artículo 838 del Estatuto Tributario, el valor será el fijado anualmente por el Ministerio de Transporte para determinar la base gravable del impuesto de vehículos automotores.
Cuando el bien a avaluar no corresponda a los mencionados en los literales a) y b) y que por su naturaleza no sea posible establecer el valor de acuerdo con el literal c), se podrá nombrar un perito avaluador de la lista de auxiliares de la justicia. En caso de no encontrarse el experto en la lista de auxiliares, se deberá nombrar uno con sujeción a las normas que regulan la contratación en la Entidad. En estos eventos los honorarios se incluirán como costas del proceso a cargo del deudor.
De los avalúos determinados de conformidad con las reglas establecidas en los literales a), b), c) y d) del parágrafo del artículo 838 del Estatuto Tributario, se correrá traslado a los interesados mediante auto, quienes contarán con el término de diez (10) días hábiles para presentar las objeciones que considere pertinentes.
Dentro de este mismo término y en el evento de no estar de acuerdo con el avalúo, el interesado podrá presentar un avalúo diferente, realizado por un perito avaluador debidamente registrado ante la autoridad competente, en todo caso la administración tributaria resolverá dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término para las objeciones, aplicando las reglas de la sana crítica. Contra esta resolución no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley 1819 de 2016″.)
ART. 1.6.2.8.5. (nf-4710)(Adicionado por el Decreto 872 de 2019, art. 2 y sustituido por Decreto 1014 de 2020, art. 2: “Aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro. La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en cumplimiento de la facultad concedida por el artículo 120 de la Ley 2010 de 2019, aplicará el principio de favorabilidad de que trata el parágrafo 5° del artículo 640 del Estatuto Tributario dentro del proceso de cobro, a solicitud del contribuyente, responsable, declarante, agente retenedor, deudor solidario, deudor subsidiario o garante, siempre que se cumplan los requisitos señalados en la ley yen el presente decreto.
Las obligaciones sobre las cuales será aplicable el principio de favorabilidad, son aquellas sanciones contenidas en liquidaciones privadas, oficiales o resoluciones que, a veintisiete (27) de diciembre de 2019, presten mérito ejecutivo conforme con lo establecido en el artículo 828 del Estatuto Tributario.
PAR. Los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes a quienes se les aplicó el principio de favorabilidad de que trata el artículo 640 del Estatuto Tributario y que tengan procesos de cobro en curso, podrán solicitar la aplicación del principio de favorabilidad de que trata el artículo 120 de la Ley 2010 de 2019, solamente sobre la diferencia que proceda para completar el valor reducido por la Ley 1819 de 2016 a las respectivas sanciones.
El mismo tratamiento aplicará a los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes que aplicaron el principio de favorabilidad de que trata el artículo 640 del Estatuto Tributario en las liquidaciones efectuadas en las declaraciones privadas presentadas.
Lo previsto en este parágrafo procederá, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos de que trata el artículo 120 de la Ley 2010 de 2019 y las disposiciones reglamentarias.
En ningún caso, habrá lugar a la aplicación del principio de favorabilidad de que trata el artículo 120 de la Ley 2010 de 2019, cuando las sanciones objeto del proceso de cobro ya hubieren sido reducidas a los valores correspondientes, dentro del proceso de determinación o discusión, de que trata la Ley 1819 de 2016.
El beneficio de que trata el parágrafo 5 del artículo 640 del Estatuto Tributario, no es incompatible con lo señalado en los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario.”)
ART. 1.6.2.8.6. (nf-4710)(Adicionado por el Decreto 872 de 2019, art. 2 y sustituido por Decreto 1014 de 2020, art. 2: “Requisitos para la procedencia de la aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro. Los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes que soliciten la aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Presentar solicitud por escrito ante la dependencia de cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales de su domicilio, a más tardar el día treinta (30) de noviembre de 2020, mencionando la norma aplicable en la que fundamenta el principio de favorabilidad al que se pretende acoger, adjuntando los documentos que la soporte.
2. Acreditar el pago o acuerdo de pago de la totalidad del impuesto o tributo, junto con los intereses correspondientes y la sanción reducida en el porcentaje que corresponda de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Estatuto Tributario, ante las entidades autorizadas para recaudar, mediante el diligenciamiento de los recibos de pago correspondientes. El valor de la sanción reducida debe incluir la actualización a que se refiere el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, cuando corresponda.
3. Para el caso de resoluciones que imponen exclusivamente sanción, se deberá acreditar el pago de la misma en el porcentaje que corresponda de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Estatuto Tributario, ante las entidades autorizadas para recaudar o con facilidad o acuerdo de pago notificada. El valor de la sanción reducida debe incluir la actualización a que se refiere el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, cuando corresponda.
4. Cuando se trate de sanciones por concepto de devoluciones y/o compensaciones improcedentes, acreditar el reintegro de las sumas devueltas y/o compensadas improcedentemente y sus respectivos intereses, más el pago de la sanción reducida debidamente actualizada, ante las entidades autorizadas para recaudar, mediante el diligenciamiento de los recibos de pago correspondientes, o con facilidad o acuerdo de pago notificada.
5. Anexar copia del documento o prueba que demuestre la calidad en que se actúa.
PAR. 1. Los contribuyentes y demás sujetos del beneficio que hubieren presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos proferidos dentro del proceso administrativo coactivo podrán solicitar la aplicación del principio de favorabilidad siempre que no haya sido admitida la demanda, caso en el cual se deberán comprometer bajo la gravedad del juramento a retirarla. De haber sido admitida la demanda se deberán comprometer bajo la gravedad del juramento a desistir de la misma.
PAR. 2. La reducción de las sanciones a que hace referencia este artículo, aplicará únicamente respecto de los pagos que se realicen a partir del veintisiete (27) de diciembre de 2019.
PAR. 3. Los pagos realizados como requisito para la procedencia de la aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro, se deberán aproximar al múltiplo de mil más cercano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 802 del Estatuto Tributario.
PAR. 4. En ningún caso la reducción de las sanciones aquí previstas podrá ser inferior al valor de la sanción mínima establecida en el artículo 639 del Estatuto Tributario.”)
ART. 1.6.2.8.7. (nf-4710)(Adicionado por el Decreto 872 de 2019, art. 2 y sustituido por Decreto 1014 de 2020, art. 2: “Trámite de la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro. Una vez presentada la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro, el funcionario competente que se encuentre adelantando el respectivo proceso verificará el cumplimiento de los requisitos legales y formales, con el fin de resolver la petición en el término de un (1) mes contado a partir del día de su radicación.
Cuando de la verificación de los requisitos se establezca que es procedente la aplicación del principio de favorabilidad, el funcionario competente deberá proferir para el caso de pago total, el auto de terminación del proceso de cobro, con relación a la obligación u obligaciones objeto de beneficio y ordenará efectuar los ajustes en la cuenta corriente u obligación financiera del deudor al área competente de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Cuando se hayan otorgado facilidades o acuerdos de pago para la aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro, solamente habrá lugar a terminar los procesos y efectuar los ajustes correspondientes en los sistemas, cuando la facilidad o acuerdo de pago haya sido cumplida en su totalidad.
Cuando la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 1.6.2.8.6. del presente decreto, se deberá proferir resolución que niegue la solicitud, acto contra el cual procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario y en subsidio el de apelación ante el superior inmediato.
Los términos, tanto para interponer los recursos como para decidirlos, deberán sujetarse a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cuando sea confirmado el rechazo, los valores pagados como requisito para la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad, se imputarán de conformidad con lo establecido en el artículo 804 del Estatuto Tributario y sobre los saldos insolutos se continuará con las actuaciones de cobro que correspondan.”)
ART. 1.6.2.8.8. (nf-4710)(Adicionado por el Decreto 872 de 2019, art. 2 y sustituido por Decreto 1014 de 2020, art. 2: “Tasa de interés moratorio transitoria para el pago de obligaciones fiscales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo 688 de 2020, los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes que, desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 688 de 2020 el22 de mayo de 2020, realicen el pago de obligaciones tributarias hasta el treinta (30) de noviembre de 2020 o suscriban facilidades o acuerdos de pago hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, podrán liquidar los intereses moratorios correspondientes, los cuales serán liquidados diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
En el caso de los contribuyentes con actividades económicas especialmente afectadas por la emergencia sanitaria, a los que se refiere el parágrafo 3 del artículo 1.6.1.13.2.11. y el parágrafo 4 del artículo 1.6.1.13.2.12. del presente Decreto, la tasa de interés de mora establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario, será liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.”)
ART. 1.6.2.8.9. (Adicionado por Decreto 1014 de 2020, art. 3: “Facilidad o acuerdo de pago para la aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro. Para efectos de lo dispuesto en los parágrafos 2 y 3 del artículo 120 de la Ley 2010 de 2019, se podrán suscribir acuerdos de pago hasta por un término máximo de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo, incluyendo las obligaciones a cargo de los agentes de retención contenidas en declaraciones presentadas con anterioridad a la Ley 1943 de 2018, siempre y cuando los responsables las hayan presentado hasta el veintisiete (27) de diciembre de 2019, por contener obligaciones claras, expresas y exigibles.
La solicitud de facilidad o acuerdo de pago deberá ser presentada por el interesado ante la Dirección Seccional de impuestos y Aduanas Nacionales de su domicilio y deberá ofrecer las garantías a que se refiere el artículo 814 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, se podrá conceder la facilidad o acuerdo de pago cuando el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del articulo 814 del Estatuto Tributario.
Una vez radicada la solicitud de facilidad o acuerdo de pago, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN decidirá sobre la misma en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presentación en debida forma. Contra el acto que niegue la facilidad o acuerdo de pago, sólo procede el recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
A partir de la suscripción del acuerdo de pago, los intereses moratorias que se encuentren causados se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo 688 de 2020, esto es, liquidados diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
El plazo máximo de suscripción de los acuerdos de pago será el treinta (30) de noviembre de 2020.
Si el deudor incumpliere la facilidad o acuerdo de pago, se decretará el incumplimiento por el valor total de la obligación, más el cien por ciento (100%) de las sanciones actualizadas y los intereses de mora correspondientes. Los valores pagados durante la vigencia de la facilidad o acuerdo de pago se imputarán de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 804 del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio de hacer efectivas las garantías cuando haya lugar a ello”.)
Título 3
Régimen Sancionatorio
Capítulo 1
Sanciones relacionadas con la documentación comprobatoria y la declaración informativa de Precios de Transferencia
ART. 1.6.3.1.1. Documentación comprobatoria. En atención a lo preceptuado en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, según el cual en la aplicación de las sanciones a que se refiere el Régimen Tributario Nacional se deben atender los principios que allí se señalan, para efectos de la imposición de sanciones relacionadas con la documentación comprobatoria, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones, si el contribuyente subsana en forma voluntaria y con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, la omisión de que tratan los numerales 3 y 4 del literal A. del artículo 260-11 del Estatuto Tributario.
PAR. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el contribuyente no presente la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-5 del Estatuto Tributario, habrá lugar al desconocimiento de costos y gastos.
(Artículo 23, Decreto 3030 de 2013) (El Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto número 4349 de 2004. Artículo 26, Decreto 3030 de 2013)
ART. 1.6.3.1.2. Declaración informativa. En atención a lo preceptuado en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, según el cual en la aplicación de las sanciones a que se refiere el Régimen Tributario Nacional se deben atender los principios que allí se señalan, para efectos de la imposición de sanciones relacionadas con la declaración informativa, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones, si el contribuyente subsana en forma voluntaria y con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, la omisión de que tratan los numerales 3 y 4 del literal B. del artículo 260-11 del Estatuto Tributario.
(Artículo 24, Decreto 3030 de 2013) (El Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto número 4349 de 2004. Artículo 26, Decreto 3030 de 2013)
ART. 1.6.3.1.3. Sanción reducida en relación con la declaración informativa. En atención a lo preceptuado en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, según el cual en la aplicación de las sanciones a que se refiere el Régimen Tributario Nacional se deben atender los principios que allí se señalan, para efectos de la imposición de sanciones relacionadas con la declaración informativa y de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1° del literal C. del artículo 260-11 del Estatuto Tributario, cuando el contribuyente no liquide las sanciones de que trata este artículo o las liquide incorrectamente, la Administración Tributaria, las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%).
De conformidad con el inciso 3° del numeral 6 del literal B. del artículo 260-11 el contribuyente podrá corregir voluntariamente la declaración informativa dentro de los dos (2) años siguientes contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, autoliquidando las sanciones pecuniarias a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del literal B. del artículo 260-11 del Estatuto Tributario, reducidas al cincuenta por ciento (50%), si las inconsistencias u omisiones son subsanadas voluntariamente por el contribuyente, antes de la notificación del pliego de cargos o del requerimiento especial, según el caso.
Las correcciones efectuadas bajo los parámetros antes descritos, no se tendrán en cuenta a efectos de la aplicación de la sanción por comportamiento reincidente de que trata el literal C. del artículo 260-11 del Estatuto Tributario.
PAR. En la presentación extemporánea de la declaración informativa a que hace referencia en numeral 1 del literal B. del artículo 260-11 del Estatuto Tributario, el contribuyente podrá autoliquidar las sanciones a que haya lugar.
Cuando el contribuyente presente extemporáneamente la declaración informativa de precios de transferencia y liquide correctamente la sanción por extemporaneidad antes de la notificación del emplazamiento para declarar o del pliego de cargos, no se tendrá en cuenta dicha declaración extemporánea a efectos de la aplicación de la sanción por comportamiento reincidente de que trata el literal C. del artículo 260- 11 del Estatuto Tributario.
(Artículo 25, Decreto 3030 de 2013) (El Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto número 4349 de 2004. Artículo 26, Decreto 3030 de 2013)
Capítulo 2
Sanciones por incumplimiento de obligaciones
ART. 1.6.3.2.1. Sanciones a Notarios y demás funcionarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 55 de 1985, los Notarios y demás funcionarios que autoricen escrituras o traspasos, sin que se acredite previamente la cancelación del impuesto retenido, incurrirán en una multa equivalente al doble del valor que ha debido ser cancelado, la cual se impondrá por el respectivo Administrador de Impuestos o su delegado, previa comprobación del hecho.
(Artículo 15, Decreto 460 de 1986)
Título 4
Capítulo I
Generalidades
[Título adicionado por Decreto 927 de 2017, art. 1 que comprendía los arts.1.6.4.1.1 a 1.6.4.3.8 y Sustituido por el Decreto 872 de 2019, art. 1 hasta el art. 1.6.4.3.7.]
ART. 1.6.4.1.1.(nf-4710)(Sustituido por los Decretos 872 de 2019, art. 1 y 1014 de 2020, art. 1: “Comités de conciliación y defensa judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN además de las funciones establecidas en la Ley 23 de 1991, Ley 270 de 1996 y el artículo 2.2.4.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, tendrá competencia para acordar y suscribir las fórmulas conciliatorias y las actas de terminación por mutuo acuerdo, de que trata la Ley 2010 de 2019, de acuerdo con la distribución funcional que se establece en el presente capítulo.
Para efectos de la aplicación de los artículos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019, a nivel seccional, el Director General de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, mediante resolución creará los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo en las Direcciones Seccionales de Impuestos, de Impuestos y Aduanas y de Aduanas, definirá su competencia y el trámite interno para la realización de las conciliaciones y terminaciones por mutuo acuerdo, que se presenten.
De las verificaciones y acuerdos que realicen el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, y los Comités Especiales de Conciliación y terminación por mutuo acuerdo se levantará un acta en cada sesión suscrita por todos sus integrantes.”)
ART. 1.6.4.1.2. (nf-4710)(Sustituido por los Decretos 872 de 2019, art. 1 y 1014 de 2020, art. 1: “Competencia para conocer de las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, tendrá competencia para decidir sobre las peticiones de conciliación en procesos contencioso administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaría, cuya representación judicial esté a cargo de la Subdirección de Gestión de Representación Externa, y sobre las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, en las mismas materias, que a la fecha de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se encuentren para fallo del recurso en la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos.
Las demás solicitudes de conciliación o terminación por mutuo acuerdo en materia tributaría, aduanera y cambiaría, serán de competencia del Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo de la Dirección Seccional que haya proferido los actos administrativos de determinación o sanción objeto de la solicitud, incluyendo los procesos que hayan sido fallados a la fecha de presentación de la misma o que tenga a cargo la representación judicial de los procesos, cuando se trate de conciliación contencioso administrativa.
Contra las decisiones del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en el Nivel Central procede únicamente el recurso de reposición; contra las decisiones de los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo de las Direcciones Secciona les proceden los recursos de reposición y apelación, este último ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en el Nivel Central, de conformidad con el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
PAR. Las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo deberán ser dirigidas al Comité de Conciliación y Defensa Judicial o al Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo competente y radicadas en el Nivel Central o en la Dirección Seccional con competencia para su trámite, según el caso.”)
ART. 1.6.4.1.3. (nf-4710)(Sustituido por los Decretos 872 de 2019, art. 1 y 1014 de 2020, art. 1: “Asignación de funcionarios para conocer de las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo. En el Nivel Central, el Jefe de la Coordinación de Conciliación y Defensa Judicial de la Subdirección de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, asignará el funcionario de esta Coordinación para la realización del trámite interno de verificación, sustanciación del proyecto de acuerdo conciliatorio, y su presentación ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial.
Por su parte, el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, asignará el funcionario de esta Subdirección para la realización del trámite interno de verificación, sustanciación del proyecto del acta de terminación por mutuo acuerdo y su presentación ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial.
En el nivel seccional el Jefe de la División de Gestión Jurídica, o quien haga sus veces, asignará el funcionario de su dependencia para la realización del trámite interno de verificación, sustanciación del proyecto de la fórmula conciliatoria o del acta de terminación por mutuo acuerdo, y su presentación ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo.”)
ART. 1.6.4.1.4.(nf-4710)(Sustituido por los Decretos 872 de 2019, art. 1 y 1014 de 2020, art. 1: “Competencia para emitir la certificación sobre sanciones e intereses. Corresponde al Jefe de la División de Gestión de Cobranzas o de Recaudo y Cobranzas o al Jefe del Grupo de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional competente, certificar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud efectuada por el funcionario sustanciador, el pago de las sumas canceladas para acogerse al beneficio, el monto de los intereses generados sobre el mayor valor del impuesto propuesto o determinado, la actualización de las sanciones, si el valor cancelado corresponde a lo legalmente establecido para acceder a la conciliación o terminación por mutuo acuerdo, según corresponda, y si el solicitante realizó el pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación o terminación por mutuo acuerdo correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto y se encontrare vencida la obligación.
Igualmente certificará si el peticionario suscribió acuerdos de pago con fundamento en el artículo 70 de la Ley 1066 de 2006, el artículo 10 de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 o los artículos 147, 148 Y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55,56 Y 57 de la Ley 1739 de 2014, los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016 y los artículos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019, y si a veintisiete (27) de diciembre de 2019 se encontraba en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.”)
Capítulo 2
Conciliación de procesos contencioso administrativos
ART. 1.64.2.1. (nf-4710)(Sustituido por los Decretos 872 de 2019, art. 1 y 1014 de 2020, art. 1: “Procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los deudores solidarios o garantes del obligado, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán solicitar ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -OIAN, la conciliación de los procesos contencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, en los términos del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019.
ART. 1.6.4.2.2. (nf-4710)(Sustituido por los Decretos 872 de 2019, art. 1 y 1014 de 2020, art. 1: “Requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. La conciliación contenciosa administrativa procede, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:
1. Haber presentado la demanda antes del veintisiete (27) de diciembre de 2019.
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.
3. Que al momento de decidir sobre la procedencia de la conciliación contencioso administrativa no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
4. Adjuntar prueba del pago o acuerdo de pago notificado de las obligaciones objeto de conciliación.
5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año 2019, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto.
6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -OtAN, a más tardar et día treinta (30) de noviembre de 2020.
PAR. 1. En el evento en que a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación el plazo fijado por el Gobierno nacional para la presentación de las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no será exigible el requisito previsto en el numeral 50 de este artículo.
PAR. 2. Cuando la conciliación sea solicitada por quienes tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado o por el agente oficioso, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, comunicará de la misma al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso.”)
ART. 1.6.4.2.3. (nf-4710)(Sustituido por los Decretos 872 de 2019, art. 1 y 1014 de 2020, art. 1: “Determinación de los valores a conciliar en los procesos contencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. El valor objeto de la conciliación en los procesos contencioso administrativos, tributarios, aduaneros y cambiarios se determinará de la siguiente forma:
Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, deudores solidarios o garantes del obligado que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses, según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, así:
1. Por el ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en (mica o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague o suscriba acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2010 de 2019, por el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.
2. Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria o aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, siempre y cuando el demandante pague o suscriba acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2010 de 2019, por el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.
Para los efectos del presente numeral se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
3. Cuando el acto demandado sea una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar o suscribir acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2010 de 2019, por el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.
4. En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones y/o compensaciones improcedentes la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague o suscriba acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2010 de 2019, por el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas y/o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, en los plazos y términos señalados en la Ley 2010 de 2019, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%).
PAR. 1. En los eventos previstos en los numerales 1 y 2, si el contribuyente responsable de los impuestos ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su liquidación privada deberá reintegrar el valor correspondiente al valor devuelto, imputado o compensado improcedentemente, con los respectivos intereses sobre estas sumas los cuales se reducirán al cincuenta por ciento (50%), de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019.
PAR. 2. Los deudores solidarios podrán solicitar la conciliación en los términos aquí previstos siempre y cuando hayan sido vinculados al proceso judicial. En este caso la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, comunicará al contribuyente, responsable. agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso, sobre la solicitud presentada por el deudor solidario”.)
ART. 1.6.4.2.4. (nf-4710)(Sustituido por los Decretos 872 de 2019, art. 1 y 1014 de 2020, art. 1: “Solicitud de conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. Para efectos del trámite de la solicitud de conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria de que trata el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales. los usuarios aduaneros y del régimen cambiarío, los deudores solidarios o garantes del obligado. deberán presentar a más tardar el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo respectivo. una solicitud por escrito con la siguiente información:
1. Nombre y NIT del contribuyente, agente de retención, responsable de impuestos nacionales, usuario aduanero o cambiario, los deudores solidarios o garantes del obligado y la calidad en que se actúa.
2. Identificación del proceso que se encuentra en curso ante la jurisdicción contencioso administrativa.
3. Identificación de los actos administrativos demandados, indicando el mayor impuesto discutido o el menor saldo a favor, según corresponda. En el caso de las sanciones dinerarias de carácter tributario, aduanero o cambiario se identificará el valor en discusión y su actualización, cuando esta proceda.
4. Indicación de los valores a conciliar.
5. A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos:
5.1. Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o impuestos, o retenciones o autorretenciones en la fuente, objeto de conciliación;
5.2. Prueba del pago o del acuerdo de pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial en (mica o primera instancia ante Juzgado o Tribunal Administrativo;
5.3. Prueba del pago o del acuerdo de pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial tributaria y aduanera en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado;
5.4. Prueba del pago o del acuerdo de pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y su actualización, cuando esta última proceda, cuando se trate de una resolución o actos administrativos que impongan sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario;
5.5. Prueba del pago o del acuerdo de pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada por compensación o devolución improcedente y del reintegro de las sumas devueltas y compensadas en exceso con sus respectivos intereses reducidos al cincuenta por ciento (50%).
5.6. Fotocopia del auto admisorio de la demanda;
5.7. Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto.
PAR. 1. Los agentes oficiosos podrán solicitar la conciliación siempre y cuando el contribuyente ratifique su actuación dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud sin que, en ningún caso la ratificación sea superior a la fecha límite de suscripción de la fórmula conciliatoria.
En el evento que la actuación no sea ratificada no procederá la solicitud y se archivarán las diligencias.
PAR. 2. La solicitud de conciliación por parte de quienes tengan la calidad de garantes podrá efectuarse en relación con los actos administrativos respecto de los cuales tengan legitimación para controvertirlos.”)
ART. 1.6.4.2.5. (nf-4710)(Sustituido por los Decretos 872 de 2019, art. 1 y 1014 de 2020, art. 1: “Presentación de la fórmula de conciliación ante la jurisdicción contencioso administrativa. La fórmula conciliatoria se debe acordar y suscribir a más tardar el treinta y uno (31) de diciembre de 2020 y deberá ser presentada por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, anexando los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales.
La sentencia o auto aprobatorio de la conciliación prestará mérito ejecutivo, de conformidad con los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario y hará tránsito a cosa juzgada.
El término previsto en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una superintendencia o en liquidación judicial, los cuales podrán acogerse a la conciliación por el término que dure la liquidación.”)
ART. 1.6.4.2.6. (nf-4710)(Sustituido por los Decretos 872 de 2019, art. 1 y 1014 de 2020, art. 1: “Normatividad supletoria. Lo no previsto en este capítulo se regulará conforme con lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.”)
ART. 1.6.4.2.7. (nf-4710)(Sustituido por los Decreto 1014 de 2020, art. 1: “Facilidad o acuerdo de pago en la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. Para efectos de lo dispuesto en el Parágrafo 9 del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, se podrán suscribir acuerdos o facilidades de pago respecto de las obligaciones a conciliar, hasta por un término máximo de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo.
La solicitud de facilidad o acuerdo de pago deberá ser presentada por el interesado ante la Dirección Seccional de impuestos y Aduanas Nacionales de su domicilio y deberá ofrecer las garantías a que se refiere el artículo 814 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, se podrá conceder la facilidad o acuerdo de pago cuando el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 814 Ibidem.
Una vez radicada la solicitud de facilidad o acuerdo de pago, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN decidirá sobre la misma en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presentación en debida forma. Contra el acto que niegue la facilidad o acuerdo de pago, procederán los recursos en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
A partir de la suscripción del acuerdo de pago, los intereses que se encuentren causados y los que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales, se liquidarán diariamente de conformidad con el artículo 1 del Decreto Legislativo 688 de 2020, siempre y cuando el pago de las obligaciones tributarias se realice a más tardar el treinta (30) de noviembre de 2020 o se suscriban facilidades o acuerdos de pago hasta el treinta (30) de noviembre de 2020.
El plazo máximo de suscripción de los acuerdos de pago será el treinta (30) de noviembre de 2020.
Si una vez suscritos los acuerdos de pago y aprobados por la autoridad judicial competente, el deudor incumpliere la facilidad o acuerdo de pago, el acto administrativo que decrete dicho incumplimiento prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario, por el valor total de la obligación objeto de conciliación, más el cien por ciento (100%) de las sanciones actualizadas y los intereses de mora correspondientes. Los valores pagados durante la vigencia de la facilidad o acuerdo de pago se imputarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 804 del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio de hacer efectivas las garantías cuando haya lugar a ello.
Para este efecto los intereses se liquidarán de conformidad con lo señalado en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario, a la tasa vigente al momento del pago, desde el vencimiento del plazo para pagar la respectiva obligación.”)
Generalidades
Capítulo 3
Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarlos
ART. 1.6.4.3.1. (nf-4710) (Sustituido por Decretos 872 de 2019, art. 1 y 1014 de 2020, art. 1: “Comunicación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo. Cuando la solicitud de terminación por mutuo acuerdo sea presentada por los deudores solidarios, los garantes o el agente oficioso la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, comunicará al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso, sobre la solicitud presentada.
ART. 1.6.4.3.2. (nf-4710)(Sustituido por Decretos 872 de 2019, art. 1 y 1014 de 2020, art. 1: “Requisitos para la procedencia dé la terminación por mutuo acuerdo. Para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Que, con anterioridad al veintisiete (27) de diciembre de 2019, se haya notificado alguno de los siguientes actos administrativos:
1.1. Requerimiento especial, ampliación al requerimiento especial, liquidación oficial de revisión, liquidación oficial de corrección aritmética, liquidación oficial de aforo, liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneros o la resolución que resuelve el correspondiente recurso;
1.2. Emplazamiento para declarar, pliegos de cargos, acto de formulación de cargos en materia cambiaria, resolución o acto administrativo que impone sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario o su respectivo recurso, en las que no haya impuestos o tributos en discusión.
2. Que a veintisiete (27) de diciembre de 2019 no se haya presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa o presentada no se haya admitido.
3. Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, siempre y cuando no se encuentre,en firme el acto administrativo porque se interpusieron en debida forma los recursos que procedían en sede administrativa o porque no ha operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
4. Que a la fecha de la solicitud el contribuyente corrija su declaración privada de acuerdo con el mayor impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado, teniendo en cuenta el último acto administrativo notificado con anterioridad a la presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, sin incluir en la liquidación de la declaración de corrección los valores que serán objeto de la terminación por mutuo acuerdo.
5. Que se adjunte prueba del pago o acuerdo de pago notificado de los valores a que haya lugar.
6. Que se acredite prueba del pago del valor determinado en la declaración o declaraciones del año gravable 2019, correspondientes al mismo impuesto objeto de la terminación por mutuo acuerdo, siempre que a ello hubiere lugar.
En el evento en que a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo el plazo fijado por el Gobierno nacional para la presentación de las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no será exigible este requisito.
PAR. 1. Los agentes oficiosos podrán solicitar la terminación por mutuo acuerdo siempre y cuando el contribuyente ratifique su actuación dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud sin que, en ningún caso, la ratificación sea superior a la fecha límite de suscripción del acta de terminación por mutuo acuerdo.
En el evento que la actuación no sea ratificada no procederá la solicitud y se archivarán las diligencias.
PAR. 2. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo por parte de quienes tengan la calidad de garantes podrá efectuarse en relación con los actos administrativos respecto de los cuales tengan legitimación para controvertirlos.”)
ART. 1.6.4.3.3. (nf-4710)(Sustituido por Decretos 872 de 2019, art. 1 y 1014 de 2020, art. 1: “Determinación de los valores a transar en los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. El valor objeto de la terminación por mutuo acuerdo en los procesos administrativos, aduaneros y cambiarios se determinará de la siguiente forma:
1. Cuando se trate de requerimiento especial, ampliación al requerimiento especial, liquidación oficial de revisión, liquidación oficial de corrección aritmética, liquidación oficial de aforo, liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneros o la resolución que resuelve el correspondiente recurso, el contribuyente, agente de retención y responsable de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, podrán transar con la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, quien tendrá hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020 para resolver la solicitud, el ochenta por ciento (80%) de las sanciones actualizadas e intereses, según el caso, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada de acuerdo con los valores propuestos o determinados y pague o suscriba acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 201 O de 2019, por el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo o del menor saldo a favor propuesto o liquidado y el veinte por ciento (20%) de las sanciones e intereses.
Si el contribuyente responsable de los impuestos ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su liquidación privada deberá reintegrar el valor correspondiente al mayor valor devuelto, imputado o compensado con los respectivos intereses sobre estas sumas, los cuales se reducirán al 50%.
2. Cuando se trate de pliegos de cargos, acto de formulación de cargos, resolución o acto administrativo que impone sanción dineraria en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, en materia tributaria, aduanera o cambiaria o su respectivo recurso, el contribuyente, agente de retención o responsable de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, podrán transar el cincuenta por ciento (50%) de las sanciones y su actualización, siempre y cuando el obligado pague o suscriba acuerdo de pago dentro de los plazos y términos establecidos en el artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, por el cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción actualizada.
En materia de sanciones cambiarias, el 50% aplicará sobre la sanción reducida, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 13 del artículo 119 de la Ley 2010 de 2019.
El presente numeral comprende las liquidaciones oficiales y sus recursos cuando en ellas se determinen únicamente sanciones dinerarias.
3. Cuando se trate de emplazamientos para declarar, resolución sanción por no declarar y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague o suscriba acuerdo de pago dentro de los plazos y términos establecidos en el artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, por el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses.
Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al periodo materia de discusión.
4. En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones y/o compensaciones improcedentes, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada, y reintegre las sumas devueltas y/o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, en los plazos y términos señalados en la Ley 2010 de 2019, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%).
En todo caso, en tratándose de la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario, si a veintisiete (27) de diciembre de 2019 no se había expedido la resolución sanción, para acceder a la terminación por mutuo acuerdo se deberá pagar la respectiva sanción actualizada disminuida en un cincuenta por ciento (50%) y los intereses moratorios correspondientes disminuidos en un cincuenta por ciento (50%).
PAR. 1. El acto susceptible de ser transado será el último acto notificado a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.
PAR. 2. El monto a transar respecto de las sanciones es el propuesto o determinado en los actos administrativos objeto de solicitud.
ART. 1.6.4.3.4. (nf-4710)(Sustituido por Decretos 872 de 2019, art. 1 y 1014 de 2020, art. 1: “Requisitos formales de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo. Para efectos del trámite de la terminación por mutuo acuerdo, los contribuyentes, los deudores solidarios o garantes del obligado, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y cambiarios, deben presentar ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo competente, una solicitud por escrito con la siguiente información:
1. Nombre y NIT del contribuyente, agente de retención, responsable de los impuestos nacionales, usuario aduanero y del régimen cambiario, deudor solidario, garante o agente oficioso, indicando la calidad en que se actúa.
2. Identificación del expediente y acto administrativo sobre el cual se solicita la terminación.
3. Identificación de los valores a transar por concepto de sanciones e intereses, según sea el caso.
4. A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos:
4.1. Declaración de corrección, cuando sea el caso, incluyendo el mayor valor del impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado por la Administración en el acto administrativo a terminar por mutuo acuerdo y el veinte por ciento (20%) de las sanciones e intereses.
Las declaraciones de corrección se podrán presentar litográficamente.
Cuando la autoridad aduanera hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión del valor, no procederá la corrección de la declaración y las liquidaciones oficiales serán el soporte de la solicitud.
En los casos en los cuales se requiere la corrección de varias declaraciones aduaneras, se podrá presentar una Declaración de Corrección Consolidada que recoja las modificaciones al valor en aduana o a cualquiera de los elementos declarados que lo conforman.
4.2. Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de terminación por mutuo acuerdo.
4.3. Prueba del pago o acuerdo de pago de los valores a transar para que proceda la terminación por mutuo acuerdo.
4.4. Que se acredite prueba del pago de las liquidaciones privadas de los impuestos y retenciones correspondientes al mismo impuesto o retenciones objeto de transacción, correspondientes al año 2019, siempre que hubiere lugar.
PAR. 1. Cuando la declaración de corrección implique una reducción del saldo a favor y este no ha sido objeto de devolución, compensación o imputación, solo se requerirá el pago del excedente de los impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, cuando el saldo a favor no cubra la totalidad de los montos transados.
PAR. 2. En el evento en que a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo el plazo fijado por el Gobierno nacional para la presentación de las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no será exigible este requisito.
ART. 1.6.4.3.5. (nf-4710) (Sustituido por Decretos 872 de 2019, art. 1 y 1014 de 2020, art. 1: “Presentación de la solicitud. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo podrá ser presentada hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, por los contribuyentes, los deudores solidarios o los garantes del obligado, agentes de retención o responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, directamente o a través de sus apoderados o mandatarios, con facultades para adelantar el trámite correspondiente, igualmente podrá ser presentada por agente oficioso.
PAR. 1. Los contribuyentes y demás sujetos del beneficio que hubieren presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a partir del veintisiete (27) de diciembre de 2019, podrán solicitar la terminación por mutuo acuerdo siempre que no haya sido admitida la demanda o que de haberlo sido se comprometan a desistir de la misma o a retirarla una vez sea aprobada la terminación por mutuo acuerdo, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin el cumplimiento de este requisito no se podrá suscribir el acta de terminación por mutuo acuerdo.
PAR. 2. Sin perjuicio del plazo establecido en el presente artículo, no serán rechazadas, por motivo de firmeza del acto administrativo o por caducidad del término para presentar la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo presentadas, siempre y cuando el vencimiento del respectivo término ocurra con posterioridad a la presentación de la solicitud y cumplan con los demás requisitos establecidos.
La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los términos de firmeza ni la caducidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
PAR. 3. Quienes antes de la entrada en vigencia del Decreto que reglamenta los artículos 118, 119 Y 120 de la Ley 2010 de 2019 hayan presentado solicitudes de terminación por mutuo acuerdo podrán modificar su solicitud y ajustar los requisitos a los actos administrativos notificados con posterioridad a la radicación de la solicitud y antes de la entrada en vigencia del presente decreto, para lo cual dispondrán de un (1) mes contado a partir de la publicación del mismo.
PAR. 4. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los procesos administrativos de determinación de obligaciones ni los sancionatorios. En consecuencia, los actos administrativos que se expidan dentro del proceso administrativo objeto de terminación por mutuo acuerdo con posterioridad al acto administrativo transado quedarán sin efecto con la suscripción del acta que aprueba la terminación por mutuo acuerdo.
PAR. 5. En los casos en que el contribuyente pague valores adicionales a los establecidos en el artículo 119 de la Ley 2010 de 2019 se considerará un pago debido y en consecuencia no habrá lugar a devoluciones.
ART. 1.6.4.3.6. (nf-4710)(Sustituido por Decretos 872 de 2019, art. 1 y 1014 de 2020, art. 1: “Suscripción del acta de terminación por mutuo acuerdo. El acta de terminación por mutuo acuerdo se debe acordar y suscribir a más tardar el treinta y uno de (31) de diciembre de 2020.
Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, los deudores solidarios o los garantes del obligado podrán suscribir el acta de terminación por mutuo acuerdo directamente o a través de sus apoderados siempre y cuando el respectivo poder los habilite para ello.
El acta que aprueba la terminación por mutuo acuerdo pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria. adelantada por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, y con la misma se entenderán extinguidas las obligaciones contenidas en el acto administrativo objeto de transacción. El acta prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto tributario.
ART. 1.6.4.3.7.(nf-4710)(Sustituido por Decretos 872 de 2019, art. 1 y 1014 de 2020, art. 1: “Forma de pago de los valores objeto de la conciliación contenciosa administrativa y de la terminación por mutuo acuerdo. Los valores a pagar como resultado de la solicitud de conciliación y terminación por mutuo acuerdo, se deberán realizar mediante recibo oficial de pago en las entidades autorizadas para recaudar o a través de pago electrónico, por cada concepto y periodo.”)
ART. 1.6.4.3.8. (nf-4710)(Sustituido por Decretos 872 de 2019, art. 1 y 1014 de 2020, art. 1: “Facilidad o acuerdo de pago en la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. Para efectos de lo dispuesto en el Parágrafo 12 del artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, se podrán suscribir acuerdos o facilidades de pago respecto de los procesos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria a terminar por mutuo acuerdo, hasta por un término máximo de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo.
La solicitud de facilidad o acuerdo de pago deberá ser presentada por el interesado ante la Dirección Seccional de impuestos y Aduanas Nacionales de su domicilio y deberá ofrecer las garantías a que se refiere el artículo 814 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, se podrá conceder la facilidad o acuerdo de pago cuando el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 814 del Estatuto Tributario.
Una vez radicada la solicitud de facilidad o acuerdo de pago, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN decidirá sobre la misma en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presentación en debida forma. Contra el acto que niegue la facilidad o acuerdo de pago, procederán los recursos en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
A partir de la suscripción del acuerdo de pago, los intereses que se encuentren causados y los que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales, se liquidarán diariamente de conformidad con el artículo 1 del Decreto Legislativo 688 de 2020, siempre y cuando el pago de las obligaciones tributarias se realice a más tardar el treinta (30) de noviembre de 2020 o se suscriban facilidades o acuerdos de pago hasta el treinta (30) de noviembre de 2020.
El plazo máximo de suscripción de los acuerdos de pago será el treinta (30) de noviembre de 2020.
Si una vez terminados los procesos, el deudor incumpliere la facilidad o acuerdo de pago, el acto administrativo que decrete dicho incumplimiento prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario, por el valor total de la obligación objeto de terminación por mutuo acuerdo, más el cien por ciento (100%) de las sanciones actualizadas y los intereses de mora correspondientes. Los valores pagados durante la vigencia de la facilidad o acuerdo de pago se imputarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 804 Ibídem. Lo anterior sin perjuicio de hacer efectivas las garantías cuando haya lugar a ello.
Para este efecto los intereses se liquidarán de conformidad con lo señalado en el Parágrafo del artículo 590 del Estatuto Tributario, a la tasa vigente al momento del pago, desde el vencimiento del plazo para pagar la respectiva obligación.”)
“Título 5
Formas de extinguir la obligación tributaria en el mecanismo de pago – obras por impuestos
Capítulo 1
Ámbito de aplicación, modalidades de pago y saldos a favor del mecanismo de pago
ART. 1.6.5.1.1. (Artículo modificado por Decreto 1915 de 2017, art. 1: “Obras por impuestos. El mecanismo de pago – Obras por Impuestos de que trata el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 es un modo de extinguir las obligaciones tributarias del impuesto sobre la renta y complementario, a través de la inversión directa por parte del contribuyente en la ejecución de proyectos de trascendencia social en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac).”)
ART. 1.6.5.1.2. (nf-4710)(Modificado por Decreto 1915 de 2017, art. 1 y por Decreto 2469 de 2018, art. 1: “Ámbito de aplicación. Lo dispuesto en el presente título aplica a todas las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, cuyos ingresos brutos sean iguales o superiores a treinta y tres mil seiscientos diez (33.610) Unidad de Valor Tributario (UVT), que opten por el mecanismo de pago -Obras por Impuestos- en los diferentes municipios definidos como Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac).
Las inversiones en infraestructura física que pueden postular las entidades establecidas en el parágrafo 1° del artículo 236 y en el parágrafo 5° del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 no pueden ser de aquellas relacionadas con su actividad generadora de renta y no deben corresponder a las que de ordinario deban ejecutarse en virtud de mandato legal, acto administrativo o decisión judicial.
Los mandatos legales y las órdenes judiciales o administrativas se deben cumplir en los términos definidos en las sentencias ejecutoriadas o los actos administrativos en firme, sin que sea viable emplear el mecanismo de pago obras por impuestos para ello.”)
ART. 1.6.5.1.3. (Artículo modificado por Decreto 1915 de 2017, art. 1: “Modalidades de pago – Obras por Impuestos. El pago del impuesto sobre la renta y complementario a través del mecanismo de pago -Obras por Impuestos- se podrá realizar a través de dos modalidades:
1. Modalidad de pago 1: Destinación hasta del cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre la renta y complementario a cargo en el año gravable. Consiste en la inversión directa hasta del cincuenta por ciento (50%) del impuesto a cargo determinado en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, para la ejecución de proyectos viabilizados y prioritarios de trascendencia social en los diferentes municipios definidos como Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), como forma de pago de estas obligaciones.
Las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario se podrán acoger a esta modalidad de pago, aun si su declaración del impuesto arroja un saldo a favor.
2. Modalidad de Pago 2: Descuento de la inversión como pago efectivo del impuesto sobre la renta y complementario. Consiste en la inversión directa, por parte de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, en proyectos de inversión de trascendencia social en los diferentes municipios definidos como Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), cuyo valor supere el cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre la renta y complementario a cargo, del respectivo periodo.”)
ART. 1.6.5.1.4. (Artículo modificado por Decreto 1915 de 2017, art. 1: “Saldos a favor en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario. El saldo a favor que se presente en las declaraciones del impuesto sobre renta y complementario de los contribuyentes que se acojan a cualquiera de las dos (2) modalidades aquí previstas, podrá ser objeto de devolución y/o compensación de acuerdo con lo previsto en los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario.”)
Capítulo 2
Del banco de proyectos de inversión en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac)
ART. 1.6.5.2.1. (Artículo modificado por Decreto 1915 de 2017, art. 1: “Sistema de información del banco de proyectos de inversión en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac). La Agencia de Renovación del Territorio (ART) mantendrá actualizado el banco de proyectos de inversión en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), financiables por el mecanismo de pago – Obras por Impuestos-, Este banco estará soportado por el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP) y contemplará los procesos de viabilización, registro y seguimiento a la ejecución de estos proyectos.”)
[Consulte el Decreto 1915 de 2017, art. 2.]
ART. 1.6.5.2.2. (Artículo modificado por Decreto 1915 de 2017, art. 1: “Proyectos financiables a través de Obras por Impuestos. Los proyectos de inversión financiables a través de Obras por Impuestos para la modalidad de pago 1° deberán tener como objeto la construcción, mejoramiento, optimización o ampliación de infraestructura y/o dotación requerida para el suministro de los servicios de agua potable, alcantarillado, energía, salud pública, educación pública, y la construcción y/o reparación de infraestructura vial en los municipios ubicados en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac).
Para la modalidad de pago 2 los proyectos de inversión deberán tener como objeto proveer infraestructura para el suministro de agua potable, alcantarillado, energía, salud pública, educación pública, y la construcción y/o reparación de infraestructura vial en los municipios definidos como Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac).
Todos los proyectos deberán estar debidamente viabilizados y registrados en el banco de proyectos de inversión en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac). Si un contribuyente propone proyectos a los cuales vincular su impuesto, distintos a los registrados en dicho banco, estos deberán surtir las etapas de presentación, estructuración, evaluación y registro definidas en el Capítulo 3 del presente título, para ser financiables a través de Obras por Impuestos.
Los proyectos de inversión que estén localizados en un municipio definido como Zona Más Afectada por el Conflicto Armado (Zomac) y en otro u otros que no lo sean, podrán ser financiables a través de este mecanismo, siempre que el paso por el o los municipios no Zomac sea indispensable para lograr el beneficio de la población del municipio Zomac, aspecto que hará parte de la evaluación de viabilidad del proyecto.”)
ART. 1.6.5.2.3. (nf-4710) (Artículo modificado por Decreto 1915 de 2017, art. 1, sustituido por el Decreto 647 de 2018, art. 1 y Modificado por Decreto 2469 de 2018, art. 2: “Entidad nacional competente frente a los proyectos. Para efectos de lo establecido en el presente título, las entidades nacionales competentes, según el objeto del proyecto, serán las siguientes:
1. Infraestructura vial: El Ministerio de Transporte.
2. Educación pública: El Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio del Trabajo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), según sus competencias.
3. Salud pública: El Ministerio de Salud y Protección Social.
4. Agua potable o alcantarillado: El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según sus competencias.
5. Energía: El Ministerio de Minas y Energía.
Los ministerios de que trata el presente artículo podrán ejercer directamente o delegar en las entidades adscritas o vinculadas las funciones de que trata el presente artículo.
Asimismo, los Ministerios o las entidades delegadas podrán solicitar concepto a otras entidades en asuntos de su competencia para el desarrollo de las etapas de que trata el artículo 1.6.5.3.1 del presente decreto.”)
Capítulo 3
Procedimiento para el desarrollo de las Obras por Impuestos
ART. 1.6.5.3.1. Procedimiento para el desarrollo de las Obras por Impuestos. Para el desarrollo del mecanismo de pago -Obras por Impuestos-, el contribuyente podrá seleccionar la iniciativa o proyecto de aquellas que se encuentren publicadas en la página web de la Agencia para la Renovación del Territorio (ART). Igualmente el contribuyente podrá proponer a través de la misma página iniciativas o proyectos.
El procedimiento para el desarrollo de las Obras por Impuestos se compone de las siguientes etapas:
1. Presentación y revisión de iniciativas o proyectos propuestos.
2. Estructuración, evaluación y registro en el banco de proyectos.
3. Selección de proyectos, solicitud y aprobación de su vinculación al pago del impuesto.
4. Constitución de la fiducia y preparación para la ejecución del proyecto.
5. Ejecución y entrega del proyecto.
PAR. Cuando el contribuyente opte por seleccionar un proyecto o proyectos previamente viabilizados y registrados en el banco de proyectos de inversión en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), solo deberá cumplir el procedimiento de que tratan las etapas 3 a 5 de este artículo.
PAR. 2. (Adicionado por el Decreto 647 de 2018, art. 2: “En cualquiera de las etapas del procedimiento a las que se refiere el presente artículo, la entidad nacional competente podrá hacer partícipe a la entidad que se encargará de la operación y funcionamiento de los bienes a entregar, respetando la autonomía administrativa y técnica de las mismas”.)
Sección 1
Etapa de presentación y revisión de iniciativas o proyectos propuestos
ART. 1.6.5.3.1.1. Presentación de iniciativas o proyectos propuestos por el contribuyente. Los contribuyentes podrán proponer iniciativas o proyectos de inversión que aún no se encuentren viabilizados y registrados en el banco de proyectos de inversión en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), a los cuales vincular su impuesto, siempre que cumplan el objeto dispuesto en el artículo 1.6.5.2.2. del presente Decreto.
El contribuyente también podrá manifestar su interés en financiar iniciativas y proyectos identificados a través de los procesos de planeación participativa realizados por las entidades nacionales y territoriales como prioritarios para el desarrollo de los municipios definidos como Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac). Estas iniciativas o proyectos serán publicados y actualizados permanentemente por la Agencia de Renovación del Territorio (ART) en su sitio web para consulta de los interesados.
Cuando el contribuyente tenga interés de vincular su impuesto a una iniciativa o proyecto que no se encuentre en el listado publicado por la Agencia de Renovación del Territorio (ART), deberá presentarlo a esta Agencia, junto con todos los documentos que soporten el cumplimiento de los requisitos generales y sectoriales definidos por tipo de proyecto y el estado o fase de estructuración, conforme a lo establecido en el manual operativo del banco de proyectos de inversión en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), dispuesto por la Agencia de Renovación del Territorio (ART) para el efecto.
Las iniciativas que resulten en proyectos de inversión susceptibles de ser financiados a través del mecanismo de pago -Obras por Impuestos- deberán seguir los procedimientos de registro en la Metodología General Ajustada (MGA) web del Departamento Nacional de Planeación (DNP), y luego transferirse al Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP), de conformidad con lo dispuesto en el presente título.
ART. 1.6.5.3.1.2. Revisión de iniciativas o proyectos propuestos por el contribuyente. La Agencia de Renovación del Territorio (ART) revisará las iniciativas o proyectos propuestos por el contribuyente y emitirá visto bueno sobre su pertinencia y factibilidad, con base en criterios de coherencia con las políticas y planes de desarrollo nacionales y territoriales, disminución de la brecha de inequidad, la reactivación económica y social, el fortalecimiento institucional de los municipios definidos como Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac).
Para estos fines, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la iniciativa o proyectos presentados por el contribuyente, la Agencia de Renovación del Territorio (ART) solicitará concepto a la entidad nacional competente, que deberá responder dentro de los diez (10) días siguientes, si considera procedente o no la iniciativa o proyecto. De considerarlo pertinente, especificará si se requiere la realización de estudios y/o diseños adicionales a los entregados para emitir el concepto de viabilidad para su registro en el banco de proyectos de inversión en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac).
La Agencia de Renovación del Territorio (ART) dará respuesta al contribuyente dentro del mes siguiente a la recepción de la iniciativa o proyectos presentados por el contribuyente, adjuntando el concepto de la entidad nacional competente, para que de ser procedente se continúe con la etapa de estructuración, evaluación y registro del proyecto en el banco de proyectos de inversión en las zonas más afectadas por el conflicto armado (Zomac), a través del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP).
ART. 1.6.5.3.1.3. Costo de estudios y diseños requeridos para la viabilidad y registro en el banco de proyectos de inversión en las Zomac. Cuando la iniciativa o proyecto de interés del contribuyente, según concepto de la entidad nacional competente, requiera la realización de estudios y/o diseños adicionales para proceder a su viabilidad y registro en el banco de proyectos de inversión en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), el contribuyente deberá manifestarle a la Agencia de Renovación del Territorio (ART) si asumirá el costo para la elaboración de los mismos, durante la etapa de estructuración del proyecto, adjuntando para el efecto un presupuesto del costo de los estudios.
Este presupuesto deberá ser avalado por la entidad nacional competente, y podrá ser incluido en el valor total del proyecto.
En todo caso, los costos y gastos en que se incurra no podrán ser imputables ni deducibles en la determinación del impuesto sobre la renta y complementario, conforme con lo previsto en los artículos 77 y 107 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes.
En el evento en que el proyecto no sea seleccionado para vincularlo al mecanismo de pago -Obras por Impuestos-, el contribuyente asumirá los costos en los que incurrió para su estructuración, y no habrá lugar a su reconocimiento por parte del Estado.
Sección 2
Etapa de estructuración, evaluación y registro en el banco de proyectos
ART. 1.6.5.3.2.1. Estructuración de proyectos. Los proyectos de inversión susceptibles de ser financiados a través del mecanismo de pago -Obras por Impuestos-deberán ser formulados y estructurados de conformidad con las metodologías del Departamento Nacional de Planeación (DNP), y contar con los estudios y diseños acordes con los lineamientos técnicos establecidos en la normativa vigente para el sector de inversión del proyecto, incluyendo un análisis de riesgos con el nivel de detalle acorde con la complejidad y naturaleza del proyecto.
El valor total de los proyectos deberá incluir, entre otros aspectos, el costo de interventoría, la gerencia del proyecto, los gastos de administración fiduciaria e imprevistos acordes con el análisis de riesgo del proyecto, así como los gastos en estudios y diseños necesarios para la estructuración integral del proyecto, en los que el contribuyente hubiese incurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.6.5.3.1.3. del presente Decreto. Igualmente, se podrán incluir los costos de las pólizas que eventualmente adquiera el contribuyente, cuya única cobertura sean los riesgos asociados con eventos de fuerza mayor o caso fortuito.
Adicionalmente, durante esta etapa se podrá determinar si es necesario incluir el costo y tiempo de mantenimiento de la obra, según el tipo de proyecto, por un máximo de cinco (5) años, conforme con lo que determine la entidad nacional competente.
En cualquier caso, para la viabilidad y registro del proyecto, se debe allegar un certificado de sostenibilidad del proyecto de inversión, suscrito por el representante legal de la entidad que se encargará de la operación y funcionamiento de los bienes a entregar, en el cual se compromete a asumir los gastos de operación y funcionamiento con ingresos de naturaleza permanente.
ART. 1.6.5.3.2.2. Presentación y transferencia al banco de proyectos. Una vez el proyecto esté estructurado conforme con lo indicado en el artículo precedente, el contribuyente lo registrará en la Metodología General Ajustada (MGA) web del Departamento Nacional de Planeación (DNP), y lo presentará a la Agencia de Renovación del Territorio (ART), adjuntando todos los documentos soporte del cumplimiento de los requisitos generales y sectoriales exigidos según la naturaleza del proyecto, de acuerdo con el manual de procedimiento que expida el Departamento Nacional de Planeación -(DNP) para el efecto, el cual deberá incorporarse en el manual operativo del banco de proyectos de inversión en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac).
Cuando el contribuyente haya incurrido en gastos de elaboración de estudios y diseños necesarios para la estructuración integral del proyecto, en los términos establecidos en el artículo 1.6.5.3.1.3. del presente Decreto, y hayan sido incluidos en el valor total del proyecto, deberá además adjuntar un documento técnico con el alcance y justificación de los estudios realizados, así como las facturas o documentos equivalentes que demuestren los gastos incurridos.
Una vez la información del proyecto haya sido presentada a la Agencia de Renovación del Territorio (ART) a través del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP), esta entidad, en un término de tres (3) días, verificará que se encuentre completa y transferirá el proyecto a la entidad nacional competente para la viabilidad sectorial.
ART. 1.6.5.3.2.3. Viabilidad sectorial. El proyecto continuará con la viabilidad a cargo de la entidad nacional competente según el objeto del proyecto. Esta entidad realizará los controles de formulación y viabilidad a los proyectos en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP), de acuerdo con las metodologías del Departamento Nacional de Planeación (DNP) y de conformidad con la normativa del sector, y emitirá el concepto de viabilidad dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción del proyecto, incluyendo la viabilidad financiera de los gastos de estructuración en que haya incurrido el contribuyente, de ser el caso.
ART. 1.6.5.3.2.4. Control posterior y registro en el banco de proyectos de inversión en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac). Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del concepto de viabilidad de la entidad nacional competente, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) emitirá el visto bueno sobre el cumplimiento de la metodología definida para el mecanismo de pago -Obras por Impuestos- y procederá a su registro a través del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP), en el banco de proyectos de inversión en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac).
ART. 1.6.5.3.2.5. (Adicionado por Decreto 1147 de 2020, art. 2: “Reglas para la estructuración, evaluación y registro en el banco de proyectos. La estructuración, presentación, transferencia, viabilidad sectorial, control posterior y registro de los proyectos de inversión en el banco de proyectos del mecanismo de obras por impuestos de que tratan los artículos de la presente sección, deberán adelantarse siguiendo el procedimiento y los términos contemplados en los artículos 1.6.6.2.2. y 1.6.6.2.3. del presente decreto en lo que resulte legalmente aplicable, salvo en lo relacionado con los cortes del banco, lo cual se continuará rigiendo por lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 1.6.5.3.3.1. del presente decreto y el Manual Operativo de obras por impuestos”.)
Sección 3
Etapa de selección de proyectos, solicitud y aprobación de vinculación al pago de impuestos
ART. 1.6.5.3.3.1. (nf-4710) (Modificado por Decreto 2469 de 2018, art. 3: “Selección de proyectos y solicitud de vinculación al pago de impuestos. Dentro de los primeros tres (3) meses del año siguiente al respectivo año gravable, los contribuyentes que opten por la forma de pago -Obras por Impuestos-deberán seleccionar del banco de proyectos de inversión en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac) publicado en el sitio web de la Agencia de Renovación del Territorio (ART), el proyecto o proyectos a los cuales decida vincular su impuesto.
La selección de un proyecto también podrá efectuarse de manera conjunta por varios contribuyentes. En este caso, cada uno de los contribuyentes deberá cumplir con los ingresos brutos iguales o superiores a treinta y tres mil seiscientos diez (33.610) Unidad de Valor Tributario (UVT). (Inciso 2do, adicionado por Decreto 165 de 2024, art. 1: “Para efectos de lo previsto en el presente artículo, y únicamente para la vigencia 2024, serán elegibles los proyectos que se encuentren viabilizados y registrados a través del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP) en el Banco de Proyectos de Inversión de Obras por Impuestos con corte a 5 de marzo de 2024”.)
Las solicitudes que se reciban después de cumplidos los tres (3) meses se rechazarán por extemporáneas.
Los contribuyentes deberán presentar a la Agencia de Renovación del Territorio (ART) la solicitud de vinculación de su pago de impuestos al o los proyectos seleccionados, presentando los siguientes documentos:
1. Carta suscrita por el representante legal, en la cual deberán:
1.1. Manifestar su interés de acceder al mecanismo de pago -Obras por Impuestos-mediante un único escrito dirigido a los directores de la Agencia de Renovación del Territorio (ART), el Departamento Nacional de Planeación (DNP), y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
1.2. Indicar el nombre del proyecto, código del Banco de Proyectos de Inversión Nacional (BPIN) y valor total del proyecto.
1.3. Manifestar bajo gravedad de juramento que no se encuentra obligado a realizar el proyecto seleccionado del banco de proyectos, en virtud de un mandato legal, un acto administrativo y/o decisión judicial.
1.4. Especificar la obligación que pretende pagar, que corresponderá al impuesto sobre la renta del año gravable anterior al de la solicitud de vinculación de la inversión.
1.5. Señalar la modalidad de pago -Obras por Impuestos- que utilizará: (i) pago hasta del cincuenta por ciento (50%) del impuesto de renta y complementario a cargo o (ii) descuento efectivo en el pago de impuesto de renta y complementario.
1.6. En el caso en que varios contribuyentes tengan interés en financiar un mismo proyecto, deberán radicar una solicitud conjunta en la que se indique los nombres de sus empresas, el Número de Identificación Tributaria (NIT), el valor del aporte de cada uno y el porcentaje frente a su impuesto a cargo, además de señalar lo dispuesto en los numerales anteriores. La suma de los aportes de los contribuyentes debe ser igual al valor total del proyecto.
2. Acta de aprobación de su junta directiva, o quien haga sus veces, de optar por esta modalidad de pago.
3. La propuesta de actualización y ajuste del proyecto, de considerarlo pertinente. Esta propuesta debe estar estrictamente relacionada con el ajuste de costos relativos a la interventoría, la administración de la fiducia, la gerencia del proyecto, o cambios en las normas tributarias, sectoriales aplicables o precios unitarios de las actividades contempladas en el proyecto. La propuesta debe acompañarse de la justificación y los soportes que sustentan el ajuste y estar cargada en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP) del Departamento Nacional de Planeación (DNP), de conformidad con el manual de procedimientos emitido por esta entidad para el efecto.
PAR. 1. Serán elegibles los proyectos que se encuentren viabilizados y registrados a través del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP) en el banco de proyectos de inversión en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), con corte a 31 de diciembre del año anterior al inicio de la etapa de selección.
PAR. 2. La Agencia de Renovación del Territorio (ART), el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) diseñarán modelos estándar de las cartas de manifestación de interés de vincular su impuesto a un proyecto o proyectos de inversión en las Zomac. Por su parte la Agencia de Renovación del Territorio (ART) deberá disponer de un sistema en línea que facilite la presentación de la solicitud de vinculación del pago de impuestos al o los proyectos seleccionados.
PAR. 3. Los contribuyentes que hayan asumido el costo de estructuración de un proyecto, en los términos previstos en el artículo 1.6.5.3.1.3 de este Decreto, tendrán prelación sobre cualquier otro contribuyente interesado en vincular su impuesto al mismo proyecto.
En cualquier otro caso, cuando varios contribuyentes elijan el mismo proyecto y quieran realizarlo de manera independiente, lo ejecutará el que lo haya solicitado primero en el tiempo con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos de que trata el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y el título 5 de la parte 6 del libro 1 de este Decreto. Lo anterior será definido por la Agencia de Renovación del Territorio (ART).”))
ART. 1.6.5.3.3.2. Aprobación de solicitudes de vinculación del pago de impuestos a proyectos. La Agencia de Renovación del Territorio (ART) verificará que los contribuyentes que hayan solicitado la vinculación del pago de sus impuestos a uno o varios proyectos, cumplan las condiciones y requisitos establecidos en la Ley 1819 de 2016 y en el presente título.
Para efectos de lo anterior, dentro de los dos (2) días siguientes al recibo de la solicitud del contribuyente, la Agencia de Renovación del Territorio (ART) consultará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), si el contribuyente cumple con el requisito de ingresos brutos establecido en la Ley, de acuerdo con la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año anterior al periodo en que se solicita la vinculación.
Por su parte, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberá remitir su respuesta a la Agencia de Renovación del Territorio (ART), dentro de los tres (3) días siguientes a esta solicitud.
Cuando se trate de personas jurídicas constituidas en el año anterior al periodo en que se solicita la vinculación, el requisito de ingresos de que trata el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 será acreditado ante la Agencia de Renovación del Territorio (ART) a través de certificación suscrita por el revisor fiscal, la cual será remitida por esta entidad a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para fines de control.
En los casos en que el contribuyente haya presentado una propuesta de actualización y ajuste de los costos del proyecto, dentro de los dos (2) días siguientes al recibo de la solicitud, la Agencia de Renovación del Territorio (ART) remitirá el ajuste a la entidad nacional competente, a través del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP), para que esta emita el concepto de viabilidad sectorial dentro de los siete (7) días siguientes.
El Departamento Nacional de Planeación (DNP) deberá realizar el control posterior al ajuste del proyecto solicitado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del concepto de viabilidad por parte de la entidad nacional competente, con el cual el registro del proyecto quedará actualizado en el banco de proyectos de inversión en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac). En todo caso, los ajustes no podrán cambiar los objetivos generales y/o específicos del proyecto, los productos, ni la localización de la obra, de acuerdo con el manual operativo del banco de proyectos de inversión en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac).
La Agencia de Renovación del Territorio (ART), dentro del mes siguiente al cierre de la recepción de solicitudes, realizará la selección de aquellas que hayan cumplido requisitos, con sujeción al cupo definido por el Consejo Nacional de Política Económica y Fiscal (Confis) y atendiendo los criterios de priorización establecidos en el artículo 1.6.5.3.3.3 del presente Decreto.
Emitido el control posterior por parte del Departamento Nacional de Planeación (DNP) de que trata el artículo 1.6.5.3.2.4. del presente Decreto, la Agencia de Renovación del Territorio (ART) aprobará la vinculación del impuesto a los proyectos seleccionados, mediante acto administrativo.
La lista de solicitudes aceptadas y no aceptadas será comunicada por la Agencia de Renovación del Territorio (ART) a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y a los contribuyentes, para efectos de la vinculación tributaria respectiva e inicio de la etapa de preparación y ejecución de la obra.
PAR. 1. Cuando una solicitud de vinculación no sea aprobada, el contribuyente realizará el pago de la obligación insoluta a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el plazo que establezca el Gobierno nacional para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente, so pena de incurrir en los intereses de mora que se generen por el incumplimiento del plazo de que trata este parágrafo.
PAR. 2. La inexactitud o falta de documentos, una vez cerrado el plazo de solicitud de vinculación del pago de impuestos a los proyectos, no es subsanable.
PAR. 3. En el evento en que el valor de la obra seleccionada y aprobada supere el 50% del impuesto a cargo, determinado en la declaración de renta del contribuyente que haya solicitado la modalidad 1, se perderá la posibilidad de vincular el impuesto a la ejecución del proyecto.
ART. 1.6.5.3.3.3. (nf-4710)(Modificado por Decreto 2469 de 2018, art. 4: “Distribución del cupo aprobado por el Consejo Superior de Política Económica y Fiscal (Confis) y criterios de priorización cuando el valor de las solicitudes que cumplen requisitos excede el cupo. Cuando el valor total de las solicitudes de vinculación del impuesto a proyectos en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac) que cumplan requisitos exceda el cupo máximo aprobado por el Consejo Superior de Política Económica y Fiscal (Confis) para la vigencia respectiva, la Agencia de Renovación del Territorio (ART) distribuirá el cupo en partes iguales entre las regiones establecidas para el Sistema General de Regalías y priorizará los proyectos de cada región, aplicando en su orden los siguientes criterios:
1. Las solicitudes de contribuyentes que hayan asumido los costos de la estructuración integral del proyecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.6.5.3.1.3 del presente Decreto, siempre que alcance el cupo de la región.
2. Los proyectos localizados en los municipios definidos como Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), que coincidan con aquellos en donde se implementen los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) de los que trata el Decreto Ley 893 de 2017.
3. Los proyectos localizados en los municipios definidos como Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac) de la región con mayores niveles de pobreza multidimensional, debilidad institucional, grado de afectación por el conflicto armado y presencia de cultivos ilícitos. Solo se aprobará un proyecto en cada municipio, priorizando el que impacte el sector en el cual se presente la mayor brecha de inequidad, a menos que después de beneficiar a todos los municipios de la región que cuenten con solicitudes que cumplan requisitos aún exista cupo regional sin utilizar.
Si luego de aplicar la priorización anterior existe cupo sin utilizar en una o más regiones, el valor en exceso se acumulará para ser asignado entre todas las solicitudes que aún no hayan sido seleccionadas, siguiendo los criterios establecidos en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo.
Realizada la selección de solicitudes según la priorización anterior, y previamente a la expedición del acto administrativo en el cual se aprueba la vinculación del impuesto a las mismas, la Agencia de Renovación del Territorio (ART) remitirá el resultado al Departamento Nacional de Planeación (DNP) para su visto bueno, el cual deberá enviar respuesta a la ART dentro de los cinco (5) días siguientes.
PAR. La Agencia de Renovación del Territorio (ART) y el Departamento Nacional de Planeación (DNP) publicarán la metodología aplicada para dar cumplimiento a los criterios de priorización establecidos en el presente artículo.”)
PAR. 2. (Adicionado por Decreto 1147 de 2020, art. 3: “A partir del año 2021 la distribución y criterios de priorización del cupo aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) entre las solicitudes de vinculación que formulen los contribuyentes para seleccionar y ejecutar proyectos de inversión a través del mecanismo de obras por impuestos, se deberá adelantar siguiendo el procedimiento contemplado en el artículo 1.6.6.3.2. del presente decreto, precisando que para todos los efectos la priorización de los proyectos que se ejecuten deben coincidir con las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac) y dentro del marco del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016″.)
(Inciso adicionado por el decreto 1208 de 2022, art. 1: “Los criterios de distribución del porcentaje mínimo y de distribución del Cupo Confis -Opción Convenio que exceda el porcentaje mínimo son los previstos en los artículos 1.6.6.6.11. y 1.6.6.6.12. del presente decreto”.)
Sección 4
Etapas de preparación para la ejecución del proyecto y constitución de la fiducia
ART. 1.6.5.3.4.1. Preparación para la ejecución del proyecto. Una vez aprobada por la Agencia de Renovación del Territorio (ART) la vinculación del pago del impuesto al proyecto o proyectos seleccionados, el contribuyente asumirá la ejecución de la obra en forma directa, para lo cual se deberá adelantar una etapa de preparación para la ejecución del proyecto, comprendida entre el día siguiente a la notificación del acto administrativo a través del cual le fue autorizada la vinculación del pago del impuesto al proyecto o proyectos seleccionados, hasta el día siguiente a la recepción del informe de la interventoría, en el que conste el cumplimiento de todos los requisitos de esta etapa, incluyendo la aprobación de las pólizas.
ART. 1.6.5.3.4.2. Constitución de la fiducia. El contribuyente deberá celebrar un contrato de fiducia y depositar el monto total del valor de los impuestos con destino exclusivo a la ejecución de el o los proyectos, dentro de los términos establecidos en el Decreto anual que fija los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente, so pena del pago del impuesto, de los respectivos intereses de mora tributarios, y de las consecuencias establecidas en el artículo 1.6.5.3.4.11. del presente Decreto.
La naturaleza de la fiducia será la de un contrato de fiducia mercantil irrevocable.
Para efectos de la aplicación de lo previsto en el presente título, se entiende por:
1. Fideicomitente. Es la persona jurídica contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario que opta por pagar este tributo mediante el mecanismo de pago -Obras por Impuestos- establecido en el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016.
2. Beneficiario de la fiducia. Es la entidad pública destinataria de la obra que se financiará con los recursos fideicomitidos.
3. Destinatario de pago de la fiducia. Son las personas naturales o jurídicas destinatarias de los pagos por el cumplimiento de las obligaciones pactadas en los contratos derivados de la ejecución del proyecto.
4. Rendimientos financieros. Corresponde al valor que pueda generarse por la inversión de los recursos depositados que realice la fiduciaria.
5. Saldos no ejecutados. Corresponde al saldo del monto inicialmente aportado por el contribuyente después de realizar la totalidad de los pagos de los contratos suscritos en desarrollo del proyecto, determinado una vez se encuentren suscritas todas las actas de liquidación de los contratos o documentos equivalentes. No incluyen los rendimientos financieros.
PAR. 1. Dentro de los tres (3) días siguientes de recibir por parte del contribuyente el depósito de la suma equivalente al valor impuesto, la fiduciaria enviará a la Agencia de Renovación del Territorio (ART) y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) una comunicación sobre esta situación, con el fin de verificar que todos los contribuyentes a quienes se les aprobó su vinculación de impuesto a los proyectos cumplan con dicha obligación.
PAR. 2. Cuando el proyecto incluya el reconocimiento de gastos de estructuración incurridos por el contribuyente, estos serán descontados del valor a depositar a la fiducia.
ART. 1.6.5.3.4.3. Inversión de los recursos consignados en la fiducia. En los contratos de fiducia mercantil se podrá establecer que la sociedad fiduciaria esté facultada para invertir temporalmente los excedentes de liquidez que se presenten entre el momento en que el contribuyente deposite los recursos en la fiducia y el desembolso que realice la fiducia a los beneficiarios de los pagos. En todo caso, los recursos deberán estar disponibles para el cumplimiento del objeto del contrato de fiducia cuando se requieran.
ART. 1.6.5.3.4.4. Manejo separado de los recursos consignados en la fiducia. Los rendimientos financieros que eventualmente se originen durante la permanencia de los recursos en el patrimonio autónomo deberán manejarse en cuenta separadas de los recursos inicialmente aportados.
ART. 1.6.5.3.4.5. Cronograma general del proyecto. Dentro de los cinco (5) días siguientes al depósito del monto total del valor de los impuestos en la fiducia, el contribuyente deberá enviar el cronograma general del proyecto a la entidad nacional competente con copia a la Agencia de Renovación del Territorio (ART).
El cronograma general del proyecto deberá determinar las fechas de entrega de las actividades requeridas para adelantar las etapas de preparación y ejecución del proyecto, hasta su entrega final en disposición para su uso y funcionamiento. Asimismo, deberá guardar concordancia con la información del proyecto registrada y aprobada en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP) para el cumplimiento de los objetivos propuestos en el proyecto.
La entidad nacional competente, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la propuesta de cronograma, deberá manifestarle al contribuyente su conformidad con el mismo o solicitar ajustes. En este último caso, el contribuyente deberá remitir a la entidad nacional competente el cronograma ajustado dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de las observaciones. Por su parte, la entidad nacional competente debe dar respuesta dentro de los tres (3) días siguientes al recibido de los ajustes por parte del contribuyente.
ART. 1.6.5.3.4.6. (nf-4710)(Modificado por Decreto 2469 de 2018, art. 5: “Celebración de contratos con terceros. El contribuyente será responsable de la celebración de los contratos que sean necesarios para la preparación, planeación y ejecución del proyecto, de acuerdo con la legislación privada y a través de licitación privada abierta, la cual seguirá el procedimiento establecido en el contrato de fiducia mercantil.
El Estado no tendrá ninguna responsabilidad, ni directa, ni solidaria o subsidiaria, en caso de incumplimiento de lo pactado entre el contribuyente y los contratistas, o entre estos últimos.
Dentro de los contratos a celebrar se deberán realizar, como mínimo, el de gerencia del proyecto y el de interventoría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y los artículos 1.6.5.3.4.7 y 1.6.5.3.4.8 del presente Decreto.”)
ART. 1.6.5.3.4.7. (nf-4710)(Modificado por Decreto 2469 de 2018, art. 6: “Gerencia del proyecto. La gerencia del proyecto será la responsable de soportar los actos previos que demanda la preparación y contratación de los demás terceros, así como la administración de la ejecución y construcción de la obra, garantizando su desarrollo conforme con lo registrado en el banco de proyectos de inversión en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac) del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP) y el cronograma general aprobado por la entidad nacional competente. Para lo anterior, la gerencia deberá realizar la gestión precontractual y contractual de los bienes y servicios requeridos y ordenar a la fiducia el desembolso a los beneficiarios de los pagos, previo cumplimiento de las condiciones pactadas en cada contrato y el visto bueno de la interventoría.
Dentro de los diez (10) días siguientes al visto bueno por parte de la entidad nacional competente del cronograma general del proyecto, el contribuyente, a través de la fiducia, deberá dar apertura al proceso de selección del contratista que prestará el servicio de gerencia del proyecto. El proceso de selección de dicha gerencia deberá garantizar que esta cuente con el personal profesional debidamente calificado, según el objeto del proyecto a ser ejecutado.
Si dado el objeto social del contribuyente, este tiene la idoneidad para asumir la gerencia del proyecto, podrá constituirse como gerente del mismo.
PAR. La Agencia de Renovación del Territorio asignará usuario del Sistema de Información de Seguimiento a Proyectos de Inversión Pública (SPI), que integra el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Pública (SUIFP), al gerente del proyecto dentro de los quince (15) días siguientes a la firma del contrato de gerencia.”)
ART. 1.6.5.3.4.8. (nf-4710) (Modificado por Decreto 2469 de 2018, art. 7: “Contratación de la interventoría del proyecto. La entidad nacional competente realizará la supervisión del contrato de interventoría frente al proyecto a desarrollar.
Para este efecto, dentro del mismo plazo establecido para la presentación del cronograma general del proyecto, la fiduciaria deberá presentar a consideración de la entidad nacional competente la propuesta de condiciones generales del proceso de selección del contrato de interventoría, conforme con los requisitos mínimos exigidos por la entidad nacional competente para el efecto.
La entidad nacional competente indicará los requisitos mínimos exigidos para el proceso de selección del contrato de interventoría, dentro de los tres (3) primeros meses de cada año.
La entidad nacional competente, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la propuesta de términos de referencia, deberá manifestarle al contribuyente y a la fiduciaria su conformidad con los mismos o solicitar ajustes. En este último caso, la fiduciaria deberá remitir a la entidad nacional competente los términos ajustados dentro de los tres (3) días siguientes.
La fiduciaria deberá dar apertura al proceso de selección de la interventoría dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del visto bueno de la propuesta de términos por parte de la entidad nacional competente, el cual deberá producirse dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de los ajustes.
El contrato de fiducia y el contrato de interventoría deberán establecer que la entidad nacional competente realizará la supervisión del contrato de interventoría y dará el visto bueno a los informes de esta, previo al desembolso de los pagos pactados.
La entidad nacional competente deberá designar al supervisor del contrato de interventoría dentro de los diez (10) días siguientes a la firma de dicho contrato.
PAR. 1. Las entidades nacionales competentes definirán lineamientos y formatos tipo con los requisitos mínimos que debe contemplar la contratación de la interventoría.
PAR. 2. La interventoría será la responsable de verificar la veracidad de la información registrada por la gerencia del proyecto en el Sistema de Información de Seguimiento a Proyectos de Inversión Pública (SPI), que integra el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP).”)
ART. 1.6.5.3.4.9. Constitución de pólizas. Celebrado el contrato para la gerencia del proyecto, esta deberá constituir a favor de la Nación, en cabeza de la entidad nacional competente, las pólizas necesarias para garantizar con posterioridad a la entrega de la obra final, su realización técnica de acuerdo con las exigencias del proyecto y la estabilidad con una vigencia no inferior a cuatro (4) años contados a partir de la entrega del proyecto en disposición para su uso y funcionamiento. Las pólizas deberán suscribirse, como mínimo, con el amparo de estabilidad y calidad de la obra.
Este amparo cubre al asegurado de los perjuicios ocasionados por cualquier tipo de daño o deterioro sufrido por la obra entregada a satisfacción. El amparo debe tener las siguientes características:
1. Valor asegurado: Debe ser determinado en el documento del proyecto por parte de la entidad nacional competente frente a la obra a desarrollar, de acuerdo con su objeto, el valor y la naturaleza de las obligaciones a cargo del contribuyente.
2. Vigencia mínima: Desde la fecha del acta de entrega y recibo a satisfacción de la obra y mínimo por cuatro (4) años a partir de esta fecha.
PAR. El contribuyente y la gerencia del proyecto podrán pactar la contratación de otras pólizas, como la de cumplimiento, que garantice a favor del primero que se lleven a cabo las actividades contratadas.
ART. 1.6.5.3.4.10. (nf-4710)(Modificado por Decreto 2469 de 2018, art. 8: “Verificación del cumplimiento de requisitos de la etapa de preparación. Para dar inicio a la obra o proyecto, la fiduciaria deberá convocar al contribuyente, al gerente del proyecto y al interventor a una sesión de inicio, que deberá llevarse a cabo dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha establecida en el cronograma general del proyecto para la culminación de la etapa de preparación, con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas para esta etapa.
A esta sesión deberán asistir como invitados un (1) representante de la Agencia de Renovación del Territorio (ART) y el supervisor designado por la entidad nacional competente.
En esta sesión, las partes deberán revisar las fechas relacionadas con la etapa de ejecución y, en caso de requerirse mayor plazo para la ejecución, la entidad nacional competente podrá aprobar las modificaciones, caso en el cual se dejará constancia en el acta de inicio del proyecto y se procederá por parte de la gerencia del proyecto a ajustar las fechas en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP).
Verificado el cumplimiento de los requisitos de la etapa de preparación, se suscribirá el acta de inicio del proyecto por parte de la gerencia del proyecto y la interventoría.”)
ART. 1.6.5.3.4.11. Consecuencias del incumplimiento de obligaciones de la etapa de preparación en relación con el deber de depósito. Cuando el contribuyente incumpla con el deber de depositar el monto correspondiente en la fiducia, dentro de los términos definidos por el Gobierno nacional para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente, perderá la posibilidad de ejecutar el proyecto.
Cuando no se haya depositado el monto correspondiente en la fiducia, los contribuyentes que hayan optado por la modalidad de pago 1 del impuesto deberán pagar el valor del saldo insoluto de la obligación por impuesto sobre la renta y complementario, ante las entidades autorizadas para recaudar el impuesto, en el recibo oficial de pago de impuestos, junto con los intereses de mora tributarios que se generen desde el vencimiento del plazo para declarar, de acuerdo con los términos definidos por el Gobierno nacional para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente, hasta el día en que realice el pago.
ART. 1.6.5.3.4.12. Financiación de proyectos de manera conjunta por varios contribuyentes. Cuando varios contribuyentes financien un mismo proyecto, se deberá constituir una sola fiducia en la que cada uno debe depositar su aporte, en los términos del artículo 1.6.5.3.4.2. de este Decreto. En el contrato de fiducia mercantil que se suscriba con la sociedad fiduciaria, los contribuyentes deberán establecer los mecanismos de coordinación para la preparación, ejecución y entrega de la obra.
Sección 5
Etapa de ejecución y entrega del proyecto
ART. 1.6.5.3.5.1. Inicio de actividades de ejecución y construcción de la obra. La etapa de ejecución del proyecto inicia con la suscripción del acta de inicio por parte de la gerencia del proyecto y la interventoría, y termina el día en que la gerencia del proyecto, en conjunto con el contribuyente, realicen la entrega formal y material de la obra a la entidad nacional competente, adjuntando la certificación de recibo a satisfacción por parte de la interventoría.
En su defecto, la etapa de ejecución termina el día en que la entidad nacional competente declara el incumplimiento definitivo de los términos inicialmente previstos y/o de los correspondientes a las ampliaciones.
ART. 1.6.5.3.5.2. Circunstancias que afecten el cronograma de ejecución por fuerza mayor y que requieran una modificación o prórroga en la entrega de la obra. Conforme con lo previsto en el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, cuando se presenten circunstancias de fuerza mayor debidamente probadas por la gerencia del proyecto y avaladas por la interventoría, que afecten el cumplimiento del cronograma aprobado en la etapa de preparación, se requerirá que el contribuyente remita, a través del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP), la solicitud de ajuste al cronograma y ampliación del plazo de la entrega final a la entidad nacional competente, adjuntando el informe del interventor con su concepto técnico sobre el ajuste.
Para ello, el contribuyente deberá presentar a la entidad nacional competente, a través del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP), una solicitud de ajuste al proyecto adjuntando los siguientes documentos:
1. Carta suscrita por el representante legal, manifestando la ocurrencia de las circunstancias de fuerza mayor.
2. Certificado del interventor en el cual se indiquen las razones técnicas, financieras y jurídicas que sustentan la fuerza mayor.
3. Cronograma del proyecto ajustado.
La entidad nacional competente, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la solicitud, realizará los controles de formulación y viabilidad al ajuste, y el DNP, dentro de los cinco (5) días siguientes, efectuará el control posterior de viabilidad al proyecto ajustado y lo informará a la sociedad fiduciaria y a la Agencia de Renovación del Territorio (ART).
En todo caso, la entidad nacional competente le informará al contribuyente si se aprueba o no su solicitud de ajuste al cronograma y ampliación del plazo de la entrega final.
ART. 1.6.5.3.5.3. Entrega y recepción de la obra. Cumplidos los términos inicialmente previstos en el cronograma y/o de los correspondientes a las ampliaciones, la gerencia del proyecto en conjunto con el contribuyente, realizarán entrega formal y material de la obra construida y en disposición para su uso y/o funcionamiento a la entidad nacional competente, adjuntando el informe final de la interventoría, para que esta certifique el recibo a satisfacción.
Cuando el proyecto incluya el mantenimiento de la obra, el contribuyente podrá realizar entrega del proyecto cuando la obra esté en disposición para su uso y/o funcionamiento, y posteriormente realizar entregas correspondientes al mantenimiento realizado con la periodicidad establecida en el cronograma del proyecto.
Con cada entrega, la interventoría deberá expedir el certificado de recibido a satisfacción, señalando el valor correspondiente a la obra o mantenimiento recibido, y realizar la respectiva entrega a la entidad nacional competente.
En cualquier caso, la entidad nacional competente deberá informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la entrega realizada, adjuntando el certificado de recibido a satisfacción por parte del interventor.
PAR. Las entidades nacionales competentes deberán reglamentar mediante resolución los criterios, requisitos y estándares mínimos que deberán cumplir las obras para ser recibidas.
ART. 1.6.5.3.5.4. Entrega de la obra por la entidad nacional competente. La entidad nacional competente realizará la entrega de la obra al departamento, municipio o entidad que corresponda, conforme se defina en el correspondiente proyecto, para ser dispuesta a la prestación del servicio o el ejercicio de la competencia, de acuerdo con las normas que gobiernen la materia.
Cuando la entidad nacional competente haga entrega de la obra al departamento, municipio o entidad que corresponda, en el acta de entrega se definirán las responsabilidades de quienes reciben las obras.
ART. 1.6.5.3.5.5. Seguimiento, control social y transparencia. Para efectos del seguimiento, control social y transparencia, la gerencia del proyecto deberá registrar los avances físicos y financieros del proyecto cada mes en el Sistema de Información de Seguimiento a Proyecto de Inversión Pública (SPI), que integra el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP).
ART. 1.6.5.3.5.6. (Adicionado por Decreto 1147 de 2020, art. 4: “Ajustes a los proyectos de Inversión. Cuando se requiera realizar un ajuste al proyecto, el contribuyente deberá solicitarlo a través del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (Suifp). Las modificaciones al proyecto no deberán cambiar el alcance del mismo, entendido como los objetivos generales y específicos, los productos y la localización cuando altera la definición técnica del proyecto, de acuerdo con lo definido en el Manual Operativo de obras por impuestos. El ajuste al proyecto será aprobado por la entidad nacional competente a través del Suifp”.)
Capítulo 4
Extinción de la obligación tributaria en el mecanismo de pago -Obras por Impuestos-
ART. 1.6.5.4.1. (nf-4710) (Modificado por Decreto 2469 de 2018, art. 9: “Extinción de la obligación tributaria bajo la modalidad de pago 1.
La obligación tributaria de las personas jurídicas que se acogieron a la modalidad de pago 1 se extinguirá en la fecha en que se produzca la entrega de la obra totalmente construida y en disposición para su uso y/o funcionamiento, junto con la conformidad de la debida satisfacción por parte del interventor.
Para ello, la entidad nacional competente enviará a la sociedad fiduciaria y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la certificación de entrega de la obra totalmente construida y en disposición para su uso y/o funcionamiento, junto con la conformidad de la debida satisfacción por parte del interventor, dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega de la misma. El certificado contendrá:
1. La identificación y nombre del contribuyente que optó por la forma de pago -Obras por Impuestos-.
2. La fecha en que el contribuyente entregó la obra totalmente construida y en funcionamiento.
3. El valor de la obra construida.
4. Los saldos no ejecutados y los rendimientos financieros conforme con la certificación emitida por la Fiduciaria.”)
ART. 1.6.5.4.2. Consignación a la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de los saldos no ejecutados en la Modalidad de pago 1. Cuando el valor de la obra totalmente construida y en disposición para su uso y/o funcionamiento sea menor al valor consignado en la fiducia, la sociedad fiduciaria deberá consignar los saldos no ejecutados a la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en un recibo oficial de pago, ante las entidades autorizadas para recaudar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la copia de la certificación de que trata el artículo anterior, para abonar al saldo insoluto de la obligación tributaria por concepto del impuesto sobre la renta y complementario del periodo gravable del contribuyente vinculado a obras por impuestos.
ART. 1.6.5.4.3. Consignación de los rendimientos financieros a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. Los rendimientos financieros que puedan generarse por la inversión de los recursos consignados en la fiducia son de propiedad de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En consecuencia, los rendimientos que se generen por este concepto deberán ser consignados a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, siguiendo la metodología de liquidación y traslado dispuesta en el Título 5 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, por medio de una consignación en la cuenta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público disponga.
ART. 1.6.5.4.4. Procedimiento para extinción de la obligación vinculada a obras por impuestos en la modalidad de pago 1. Una vez recibida por la Dirección de Gestión de Ingresos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la certificación de la obra totalmente construida y en disposición para su uso y/o funcionamiento, expedida por la entidad nacional competente, esta la remitirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la Dirección Seccional del domicilio del contribuyente, para que se profiera el acto administrativo de extinción de la obligación tributaria vinculada a obras por impuestos.
ART. 1.6.5.4.5. Incumplimiento de los términos inicialmente previstos y/o de los correspondientes a las ampliaciones. Cuando se presente incumplimiento del término inicialmente previsto para la entrega final de la obra, según el cronograma aprobado o sus ampliaciones, se generarán a cargo del contribuyente intereses de mora tributarios liquidados sobre la parte proporcional pendiente en ejecución y al tiempo de demora final de la obra.
Para que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pueda realizar la liquidación de los intereses moratorios respectivos, la entidad nacional competente deberá informar y certificar el número de días de incumplimiento y el valor correspondiente al porcentaje de avance de la obra al momento del incumplimiento.
PAR. El contribuyente que incumpla el término previsto de entrega final de la obra o de las ampliaciones aprobadas podrá presentar a la entidad nacional competente, por una única vez, una solicitud de entrega final extemporánea de la obra indicando la fecha de entrega. Para ello, deberá adjuntar el informe del interventor con su concepto técnico. La entidad nacional competente, por su parte, dará respuesta a la solicitud dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la misma. De no aprobarse la entrega extemporánea o incumplirse la misma se configurará una de las causales para la declaratoria del incumplimiento definitivo.
ART. 1.6.5.4.6. Causales para la declaratoria de incumplimiento definitivo. Conforme con lo previsto en el artículo 238 de la Ley 1819, las causales de incumplimiento definitivo son:
1. No depositar el monto total del valor de los impuestos a pagar mediante esta forma, en una fiducia con destino exclusivo a la ejecución de la obra objeto del proyecto, en los términos del presente título.
2. El incumplimiento de los términos inicialmente previstos, de las ampliaciones y/o de la aprobación de la entrega extemporánea.
3. La manifestación del contribuyente en la que exprese su intención de no continuar con la construcción o ejecución del proyecto.
4. Las demás que constituyan el incumplimiento de la obligación de ejecución y construcción de la obra.
ART. 1.6.5.4.7. Declaratoria de incumplimiento definitivo. La entidad nacional competente, previa certificación de la interventoría y una vez verificada alguna de las causales del artículo anterior, procederá a declarar el incumplimiento definitivo mediante resolución motivada, la cual deberá ser notificada al contribuyente informándole sobre la procedencia de los recursos conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Una vez el acto administrativo que declara el incumplimiento definitivo se encuentre en firme, la entidad nacional competente le informará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la situación, con el fin de que proceda a aplicar las sanciones previstas en la ley.
ART. 1.6.5.4.8. Entrega del avance la obra en caso de incumplimiento definitivo. Una vez en firme el acto administrativo que declara el incumplimiento definitivo de la construcción de la obra y que ordena la entrega del avance de la obra, el contribuyente procederá a entregar en forma inmediata a la entidad nacional competente la obra ejecutada hasta dicho momento, sin tener derecho a reembolso alguno.
ART. 1.6.5.4.9. Expedición de certificado de entrega parcial de la obra en caso de incumplimiento definitivo de la obligación de construcción de la obra en la modalidad de pago 1. Una vez el contribuyente entregue el avance de la obra en caso de incumplimiento, la entidad nacional competente enviará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la certificación de entrega del avance de la obra, dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega de la misma. El certificado deberá contener:
1. La identificación y nombre del contribuyente que optó por la forma de pago Obras por Impuestos.
2. La fecha en que queda en firme el acto administrativo que declara el incumplimiento.
3. El valor del avance de la obra.
4. Los saldos no ejecutados y los rendimientos financieros conforme con la certificación emitida por la sociedad fiduciaria, la cual deberá ser expedida dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud formulada por la entidad nacional competente.
ART. 1.6.5.4.10. Cancelación del impuesto pendiente de ejecutar en la modalidad de pago 1. Si se llegare a presentar alguna circunstancia que implique el incumplimiento definitivo de la obligación de entrega de la obra totalmente construida y en disposición para su uso y/o funcionamiento en la modalidad de pago 1, el contribuyente deberá cancelar el monto del impuesto pendiente de ejecutar, mediante las modalidades ordinarias de pago previstas en el Estatuto Tributario, junto con los intereses de mora tributados causados desde el momento en que se produzca el incumplimiento y sin perjuicio de la facultad de cobro coactivo que la ley asigna a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Todo lo anterior, sin perjuicio de la imposición de la sanción por incumplimiento de la forma de pago, equivalente al ciento por ciento (100%) del valor ejecutado, conforme con el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario.
ART. 1.6.5.4.11. Consignación a la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de los saldos no ejecutados en caso de incumplimiento definitivo en la modalidad de pago 1. Cuando exista incumplimiento definitivo de la obligación de entrega de la obra totalmente construida y en disposición para su uso y/o funcionamiento, la sociedad fiduciaria consignará los saldos no ejecutados en un recibo oficial de pago, ante las entidades autorizadas para recaudar, para abonar el saldo insoluto del impuesto de renta y complementario del contribuyente, de conformidad con la proporción de que trata el artículo 804 del Estatuto Tributario, una vez se encuentre en firme el acto administrativo que declare el incumplimiento.
ART. 1.6.5.4.12. Procedimiento para la extinción parcial de la obligación vinculada a obras por impuestos en caso de incumplimiento definitivo de construcción de la obra en la modalidad de pago
1. Una vez recibido el certificado de entrega parcial de la obra en caso de incumplimiento definitivo de construcción de la misma en la modalidad de pago 1, expedido por la entidad nacional competente, por la Dirección de Gestión de Ingresos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), esta la remitirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la Dirección Seccional del domicilio del contribuyente, para que se profiera el acto administrativo de extinción parcial de la obligación tributaria vinculada a obras por impuestos.
ART. 1.6.5.4.13. Utilización del descuento efectivo en la modalidad de pago 2. El monto total de los aportes efectivos e irrevocables de los recursos consignados en la fiducia podrá ser utilizado anualmente por el contribuyente como un descuento efectivo en el pago hasta del cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre la renta y complementario liquidado, el cual se podrá utilizar a partir del año gravable siguiente al de la aprobación del proyecto, en cuotas ¡guales del diez por ciento (10%), durante un periodo de diez (10) años, independientemente del grado de avance de la obra, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1. Existir avance en la ejecución de la obra.
2. Certificación expedida por la entidad nacional competente, en la que se indique el cumplimiento del cronograma.
Para tal efecto, la entidad nacional competente enviará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Dirección de Gestión de Ingresos, la certificación de avance de obra realizada en el año anterior, dentro de los dos (2) primeros meses de cada año calendario.
ART. 1.6.5.4.14. Procedimiento para la autorización de un porcentaje superior de descuento efectivo en el pago en la modalidad de pago 2. Cuando el cincuenta por ciento (50%) del impuesto de renta y complementario liquidado en la declaración del mismo impuesto sea insuficiente para descontar en el periodo gravable la cuota del año, el Director de la Dirección Seccional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) del domicilio del contribuyente podrá autorizar que el descuento del correspondiente año sea superior al cincuenta por ciento (50%) del impuesto y hasta el ochenta por ciento (80%), siempre y cuando la autorización no supere el valor de la cuota anual del diez por ciento (10%).
Lo anterior, previa solicitud presentada como mínimo con treinta (30) días calendario antes del vencimiento del plazo para declarar fijado por el Gobierno nacional. Esta solicitud deberá ser resuelta por el Director Seccional dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación por parte del contribuyente y, en todo caso, antes del vencimiento para declarar el impuesto sobre la renta y complementario.
ART. 1.6.5.4.15. Utilización de la cuota anual del periodo gravable en la modalidad de pago 2. La cuota anual del periodo gravable en la modalidad 2 deberá ser utilizada en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del periodo gravable con los límites establecidos en la ley.
En todo caso, el contribuyente deberá hacer uso del descuento efectivo en el pago, limitado al cincuenta por ciento (50%) del impuesto liquidado o al autorizado por la administración, independientemente que la declaración del impuesto sobre la renta y complementario correspondiente arroje saldo a pagar o saldo a favor.
Cuando se presenten pérdidas fiscales en un determinado periodo, el término para efectuar la totalidad del descuento por el valor del proyecto se podrá extender por un tiempo máximo de cinco (5) años adicionales, sin perjuicio del término de compensación de pérdidas.
ART. 1.6.5.4.16. Utilización del exceso de la cuota anual del período gravable en la modalidad de pago 2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cuando el descuento de la cuota anual se limite al cincuenta por ciento (50%) del impuesto liquidado, o al porcentaje autorizado por la administración, la diferencia entre el valor de la cuota anual y el descuento efectivo acreditado en los términos del artículo anterior, se imputará a la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del siguiente periodo gravable.
ART. 1.6.5.4.17. Expedición de certificado de entrega parcial de la obra en caso de incumplimiento definitivo de la obligación de construcción de la obra en la modalidad de pago 2. Una vez el contribuyente entregue el avance de la obra en caso de incumplimiento, la entidad nacional competente enviará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la certificación de entrega del avance de la obra, dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega de la misma. El certificado deberá contener:
1. La identificación y nombre del contribuyente que optó por la forma de pago Obras por Impuestos.
2. La fecha en que queda en firme el acto administrativo que declara el incumplimiento.
3. El valor del avance de la obra.
4. Los saldos no ejecutados y los rendimientos financieros conforme con la certificación emitida por la sociedad fiduciaria, la cual deberá ser expedida dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud formulada por la entidad nacional competente.
ART. 1.6.5.4.18. Verificación de los descuentos efectivos utilizados y el valor de la obra parcial ejecutada en caso de incumplimiento definitivo de la obligación de construcción de la obra en la modalidad de pago 2. Una vez recibida la certificación de que trata el artículo anterior, la Unidad Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Dirección de Gestión de Ingresos, verificará que los descuentos efectivos anuales utilizados por el contribuyente en la declaración del respectivo periodo gravable y en las declaraciones de periodos siguientes, bien sea por imputación o por compensación de pérdidas fiscales, corresponden al valor parcial ejecutado de la obra.
Cuando los descuentos efectivos anuales superen el valor parcial ejecutado de la obra, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) le solicitará a la sociedad fiduciaria consignar en un recibo oficial de pago ante las entidades autorizadas para recaudar los valores que correspondan, informándole los elementos necesarios para el diligenciamiento del recibo oficial de pago en bancos.
Por su parte, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) imputará los valores consignados por la sociedad fiduciaria a la obligación tributaria del contribuyente debidamente identificado, conforme con la proporción prevista en el artículo 804 del Estatuto Tributario.
ART. 1.6.5.4.19. Uso del descuento efectivo en caso de incumplimiento definitivo de la obligación de construcción de la obra en la modalidad de pago 2. Si se llegare a presentar alguna circunstancia que implique el incumplimiento definitivo de la obligación de construcción de la obra, el contribuyente podrá utilizar las cuotas anuales pendientes de descontar hasta cubrir el valor que corresponde al avance de la obra. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de la sanción por incumplimiento de la forma de pago, equivalente al ciento por ciento (100%) del valor ejecutado, conforme con el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario.
ART. 1.6.5.4.20. Títulos ejecutivos en obras por impuestos. En el mecanismo de obras por impuestos constituyen títulos que prestan mérito ejecutivo los previstos en el artículo 828 del Estatuto Tributario.
ART. 1.6.5.4.21. Titulo ejecutivo de la sanción del ciento por ciento (100%) del valor ejecutado. Constituye título ejecutivo de la sanción del ciento por ciento (100%) del valor ejecutado, el acto administrativo que impone la sanción una vez en firme o ejecutoriado, según el caso, conforme con lo previsto en el numeral 3 del artículo 828 del Estatuto Tributario.
El procedimiento para la imposición de la sanción que impone la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) será el previsto en el Estatuto Tributario.
ART. 1.6.5.4.22. Ajuste de formularios y servicios informáticos electrónicos. Para efectos de la aplicación del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y del presente título, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ajustará los formularios y los servicios informáticos electrónicos, según se considere pertinente, con el fin de evitar el cobro y/o compensaciones de las obligaciones vinculadas al mecanismo de obras por impuestos pendientes de pago”.)
Título 6
Obras por impuestos del artículo 800-1 del estatuto tributario
Capítulo 1
ART. 1.6.6.1.1.(Adicionado por Decreto 1147 de 2020, art. 1: “Ámbito de aplicación. El presente título aplica a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y a las entidades públicas del nivel nacional que participen o tengan a cargo el ejercicio de competencias en las diferentes etapas o fases de operación de la opción del mecanismo de obras por impuestos de que trata el artículo 800-1 del Estatuto Tributario.”)
ART. 1.6.6.1.2. (Nf-4710) (Adicionado por Decreto 1147 de 2020, art. 1 y modificado por el Decreto 1208 de 2022, art. 2: “Proyectos financiables a través de Obras por Impuestos. Mediante esta opción del mecanismo de Obras por Impuestos se podrán financiar los proyectos de inversión viabilizados y registrados en el Banco de Proyectos de Inversión de Obras por Impuestos, soportado en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP) o el que haga sus veces, propuestos por los contribuyentes y las entidades públicas de cualquier nivel, priorizando los municipios de que trata el Decreto ley 893 de 2017 o la normativa que lo modifique adicione o sustituya.
Así mismo, mediante la modalidad de que trata el presente título, también se podrán financiar los proyectos de inversión viabilizados y registrados en el Banco de Proyectos de Inversión de Obras por Impuestos y que son de trascendencia económica y social en los municipios definidos como las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac); proyectos a desarrollar en jurisdicciones, que, sin estar localizados en las Zomac, resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de estas o algunas de ellas; proyectos que beneficien los municipios donde se implementan los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET); los territorios que tengan altos índices de pobreza, los que carezcan total o parcialmente de una infraestructura para la provisión de servicios públicos domiciliarios (servicios de energía, acueducto, alcantarillado, gas, entre otros); aquellos que estén localizados en las zonas no interconectadas; aquellos que estén localizados en las Áreas de Desarrollo Naranja(ADN) certificadas mensualmente por el Ministerio de Cultura; y los proyectos de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación. Lo anterior, de acuerdo con los criterios y procedimientos que se establezcan en el Manual Operativo de Obras por Impuestos.
La Agencia de Renovación del Territorio (ART), mantendrá publicado en la página web un listado de iniciativas en fase de prefactibilidad, susceptibles de contar con viabilidad técnica y presupuestal para su posterior inclusión en el Banco de Proyectos de Inversión de Obras por Impuestos”.)
ART. 1.6.6.1.3. (Nf-4710) (Adicionado por Decreto 1147 de 2020, art. 1 y modificado por el Decreto 1208 de 2022, art. 5: “Elaboración y adopción del Manual Operativo de Obras por Impuestos. La Agencia de Renovación del Territorio (ART) y el Departamento Nacional de Planeación (DNP) elaborarán y adoptarán un Manual Operativo de Obras por Impuestos. Este manual definirá los aspectos procedimentales de carácter técnico y conceptual para la conformación del Banco de Proyectos, modificaciones a los proyectos, y, en general, los aspectos técnicos necesarios para la implementación y operación del mecanismo de Obras por Impuestos. Los plazos y procedimientos desarrollados en el Manual Operativo de Obras por Impuestos serán de obligatorio cumplimiento. Para el efecto, se podrá coordinar con las entidades nacionales competentes los aspectos técnicos sectoriales en el marco de sus competencias.
Los proyectos a financiar en el mecanismo de Obras por Impuestos -Opción Convenio podrán comprender las obras, servicios y erogaciones necesarias para su viabilidad, planeación, preoperación, ejecución, operación, mantenimiento e interventoría, en los términos establecidos por el Manual Operativo de Obras por Impuestos, según el caso. Cuando el contribuyente estructure las iniciativas, desde la etapa previa a la suscripción del convenio, establecerá todos los costos que serán incluidos en el valor total del proyecto, conforme al concepto de pertinencia y autorización para la estructuración de la iniciativa emitidos por la Entidad Nacional Competente (ENC).
Para efectos de lo previsto en el inciso anterior, el Manual Operativo de Obras por Impuestos, capítulo opción convenio, podrá contener en cada una de las líneas de inversión de los proyectos a financiar, las obras, servicios y erogaciones necesarias en cada una de las etapas del inciso 2° del artículo 800-1 del Estatuto Tributario y corresponde a las Entidades Nacionales Competentes desarrollarlas en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y la Agencia Renovación de Territorio (ART), con excepción de los proyectos de importancia nacional estratégica para la reactivación económica y/o social de la Nación, los cuales no estarán sujetos a aprobación de la Agencia Renovación de Territorio (ART).
PAR. El Manual adoptado por la Resolución Conjunta 2411 de 2020 del Departamento Nacional de Planeación (DNP) y la Agencia de la Renovación del Territorio (ART) podrá ser aplicado a los proyectos registrados en el Banco de Proyectos de Obras por Impuestos, en lo que no resulte contrario a lo dispuesto por el artículo 800-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021, y el presente decreto. Lo anterior, mientras se adopta la respectiva actualización”.)
Capítulo 2
De la entidad nacional competente y del banco de proyectos de inversión de obras por impuestos
ART. 1.6.6.2.1. (Adicionado por Decreto 1147 de 2020, art. 1: “Entidad nacional competente. Para efectos de lo establecido en el presente título, las entidades nacionales competentes, según las líneas de inversión previstas en el artículo 800-1 del Estatuto Tributario, serán las siguientes, sin perjuicio que por la naturaleza de los proyectos de inversión puedan actuar otras entidades nacionales competentes:
1. Agua potable, alcantarillado y saneamiento básico: El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
2. Energía: El Ministerio de Minas y Energía.
3. Salud pública: El Ministerio de Salud y Protección Social.
4. Educación pública: El Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio del Trabajo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, según sus competencias.
5. Bienes públicos rurales e infraestructura productiva: El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, según sus competencias.
6. Adaptación al cambio climático y gestión del riesgo y pagos por servicios ambientales: El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, según sus competencias.
7. Tecnologías de la información y comunicaciones: El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
8. Infraestructura de transporte: El Ministerio de Transporte.
9. Infraestructura cultural: El Ministerio de Cultura.
10. Infraestructura deportiva: El Ministerio del Deporte.
11. Las demás entidades nacionales competentes de acuerdo con la línea de inversión definida en el Manual Operativo de obras por impuestos.
PAR. Las entidades nacionales competentes de que trata el presente artículo podrán ejercer directamente o delegar las funciones y competencias del presente título, en los términos de la Ley 489 de 1998 o la que la modifique, adicione o sustituya.
ART. 1.6.6.2.2. (Adicionado por Decreto 1147 de 2020, art. 1: “Estructuración de iniciativas. Los contribuyentes y las entidades públicas de cualquier nivel, podrán a través de la Metodología General Ajustada (MGA) web del Departamento Nacional de Planeación (DNP) manifestar ante la Agencia de Renovación del Territorio (ART) su interés de estructurar iniciativas susceptibles de financiación a través del mecanismo de obras por impuestos, que propongan o se encuentren publicadas en el Listado de Iniciativas, para su posterior presentación e inclusión dentro del banco de proyectos de inversión de obras por impuestos. Las iniciativas identificadas en los Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR) de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y/o en la Hoja de Ruta Única tendrán prioridad para la financiación a través de este mecanismo.
Para este caso, la manifestación de interés para estructurar iniciativas deberá seguir el procedimiento y los plazos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 1.6.6.2.3. del presente decreto, y acompañarse de los siguientes documentos:
1. Certificación de la junta directiva, u órgano que haga sus veces o instancia de administración que esté facultada para optar por el mecanismo, en la que se apruebe que la persona jurídica podrá estructurar iniciativas e incurrir en gastos de preinversión, cuando aplique; y para el caso de las personas naturales fotocopia de la cédula de ciudadanía y del Registro Único Tributario (RUT), y
2. Propuesta de costos de preinversión para la estructuración del o las iniciativas solicitadas.
Cuando la manifestación de interés sea presentada por entidades públicas de cualquier nivel, el documento de que trata el numeral 1 del inciso anterior se remplazará con la solicitud suscrita por el representante legal, jefe de planeación o quien haga sus veces.
Finalizada la verificación del cumplimiento de los requisitos habilitantes por parte de la Agencia de Renovación del Territorio (ART), esta transferirá la iniciativa a la entidad nacional competente para que emita de ser procedente, el concepto de pertinencia de la solicitud y la autorización para la estructuración de la iniciativa, siguiendo los requisitos sectoriales definidos para la presentación de iniciativas en fase de prefactibilidad en el Manual Operativo de obras por impuestos. Las iniciativas que cuenten con concepto de pertinencia serán incluidas por la Agencia de Renovación del Territorio (ART) en el Listado de Iniciativas.
Estructurado el proyecto, el formulador podrá presentarlo para su publicación en el banco de proyectos, cumpliendo el procedimiento de los numerales 1 a 3 del artículo 1.6.6.2.3. del presente decreto.
El reconocimiento de los costos en la estructuración de los proyectos solo procederá cuando lo haya financiado el contribuyente y además se le haya aprobado la suscripción del convenio para la ejecución del proyecto estructurado a través del mecanismo de obras por impuestos.”)
PAR. (Adicionado por el Decreto 1208 de 2022, art. 4: “El procedimiento para la estructuración, formulación, viabilización, control posterior y publicación en el Banco de Proyectos de los proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación, de que trata el parágrafo 7 del artículo 800-1 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021, será el previsto en el artículo 1.6.6.6.9 del presente decreto”.
ART. 1.6.6.2.3. (Adicionado por Decreto 1147 de 2020, art. 1: “Conformación del banco de proyectos de inversión de obras por impuestos. El banco de proyectos de inversión de obras por impuestos se conformará con los proyectos de inversión estructurados y presentados por los contribuyentes y las entidades públicas de cualquier nivel ante la Agencia de Renovación del Territorio (ART) a través de la Metodología General Ajustada (MGA) web del Departamento Nacional de Planeación (DNP), dentro de los cortes establecidos en el presente título, las líneas de inversión, requisitos sectoriales de cada proyecto, los objetivos del mecanismo, y cumpliendo para el efecto el siguiente procedimiento soportado en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (Suifp):
1. Verificación de cumplimiento de requisitos habilitantes: La Agencia de Renovación del Territorio (ART) dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción del proyecto de inversión estructurado, deberá verificar:
1.1. Que la propuesta responda a las líneas de inversión y prioridades definidas para el mecanismo,
1.2. Que la ubicación del proyecto corresponda a las zonas de focalización del mecanismo de obras por impuestos, y
1.3. Para el caso de los proyectos cuya ejecución se adelante en jurisdicciones diferentes a los municipios que forman parte de las Zomac, la Agencia de Renovación del Territorio (ART) emitirá concepto en el que se establezca si dichos proyectos resultan o no estratégicos para la reactivación económica y/o social de las Zomac o algunas de ellas.
2. Viabilidad: Una vez vencido el término previsto en el numeral anterior, la entidad nacional competente dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la propuesta de proyecto de inversión, realizará la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de inversión pública y sectoriales conforme con la normativa vigente, el Manual Operativo de obras por impuestos y podrá adoptar las siguientes decisiones:
2.1. Concepto de viabilidad sectorial,
2.2. Determinar si el proyecto requerirá o no interventoría y gerencia para La ejecución del mismo, y el valor de dichas actividades para ser considerado dentro del costo total del proyecto,
2.3. Determinar a precios del mercado, si el costo del proyecto debe ser modificado,
2.4. Solicitar ajustes al proyecto.
3. Control posterior de viabilidad y registro: Emitido el concepto de viabilidad sectorial a la propuesta de proyecto de inversión de que trata el numeral anterior, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, emitirá el control posterior de viabilidad verificando únicamente que el proyecto cumpla con los requerimientos metodológicos señalados por el Departamento Nacional de Planeación (DNP), y adelantará su registro en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (Suifp). Dentro de este mismo término el Departamento Nacional de Planeación (DNP) informará a la Agencia de Renovación del Territorio (ART) la decisión adoptada.
Una vez la Agencia de Renovación del Territorio (ART) haya sido informada de la decisión del Departamento Nacional de Planeación (DNP), procederá a la publicación en su página web de los proyectos registrados en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (Suifp).
Las decisiones que se adopten dentro de este procedimiento por parte de la Agencia de Renovación del Territorio (ART), las entidades nacionales competentes y el Departamento Nacional de Planeación (DNP) se deberán circunscribir estrictamente al marco de sus competencias.
PAR. 1. Para la viabilidad y registro del proyecto, el formulador del proyecto deberá allegar un certificado suscrito por el representante legal de la entidad pública beneficiaria del proyecto, en donde se compromete a asumir los gastos de operación, funcionamiento, mantenimiento y sostenibilidad de la obra, bien o servicio que reciba, con sus ingresos de naturaleza permanente, y a suscribir el convenio de que trata el artículo 1.6.6.3.4. del presente decreto cuando el proyecto involucre la realización de obras en inmuebles de su propiedad. Este certificado hará parte integral del convenio.
PAR. 2. En cualquiera de las etapas de que trata el presente título, si resulta necesario requerir información adicional, realizar ajustes o pedir concepto a otras autoridades e instancias, se dará cumplimiento a los términos y procedimientos previstos para el efecto en el parágrafo del artículo 14 y el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos por la Ley 1755 de 2015.
PAR. 3. (Nf-4710) (Modificado por el Decreto 1208 de 2022, art. 6: “Los proyectos deberán ser presentados con al menos veintiocho (28) días hábiles de antelación a la fecha de corte ante la Agencia de Renovación del Territorio (ART), con el fin de garantizar los términos establecidos en el presente artículo.
Dentro del término de veintiocho (28) días hábiles de que trata el presente parágrafo, los tres (3) primeros días se destinarán a la verificación de cumplimiento de requisitos habilitantes por la Agencia de Renovación del Territorio (ART), los quince (15) días siguientes a la emisión del concepto de viabilidad por la entidad nacional competente, y los diez (10) días restantes al Departamento Nacional de Planeación (DNP) para el control posterior de viabilidad y registro, de conformidad con lo establecido en este artículo. Los proyectos que no sean recibidos por primera vez, para la revisión de control posterior de viabilidad y registro por parte del Departamento Nacional de Planeación (DNP) con por lo menos diez (10) días de antelación a la fecha de corte, serán tramitados en el corte siguiente.
PAR. 4. (Nf-4710) (Modificado por el Decreto 1208 de 2022, art. 6: “Para la opción del mecanismo de Obras por Impuestos de que trata el presente título, el Banco de Proyectos de Inversión de Obras por Impuestos tendrá dos cortes, cerrando el primer corte el primero (1°) de marzo y el segundo el primero (1°) de agosto de cada año.
(Inciso 2do, adicionado por Decreto 165 de 2024, art. 1: “Para la opción del mecanismo de obras por impuestos de que trata el presente Título, y únicamente para la vigencia 2024, el Banco de Proyectos de Inversión de Obras por Impuestos tendrá dos cortes, cerrando el primer corte el once (11) de marzo y el segundo corte el primero (1) de agosto de 2024”.)
PAR. 5. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) implementará los ajustes al Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (Suifp) requeridos para dar cumplimiento al mecanismo de obras por impuestos, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.
PAR. 6. Para que los contribuyentes puedan aplicar al mecanismo de obras por impuestos de que trata el artículo 800-1 del Estatuto Tributario y el presente Título en el segundo (2) semestre del año 2020, serán seleccionables por los contribuyentes los proyectos que se encuentren registrados en el banco de proyectos a más tardar el treinta (30) de septiembre de 2020. Las manifestaciones de interés para ejecutar estos proyectos se deberán realizar dentro de los quince (15) días siguientes a la mencionada fecha, y la aprobación de la suscripción de los convenios a partir del mes siguiente al cierre para la presentación de las manifestaciones de interés. Los demás plazos y procedimientos se ajustarán a lo previsto en el presente decreto.”)
PAR. 7. (Adicionado por el Decreto 1208 de 2022, art. 2: “Para los proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación aplicará el procedimiento contemplado en el artículo 1.6.6.6.9. del presente decreto”.
Capítulo 3
De la manifestación de interés para la selección de proyectos de inversión, distribución del cupo Confis, aprobación y suscripción de convenios
ART. 1.6.6.3.1. (Adicionado por Decreto 1147 de 2020, art. 1: “Manifestación de interés para seleccionar y ejecutar proyectos. Las personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos y líneas de inversión previstos en el artículo 800-1 del Estatuto Tributario, podrán hasta el día treinta y uno (31) de marzo para el primer corte, y hasta el día treinta (30) de septiembre para el segundo corte de cada año, manifestar ante la Agencia de Renovación del Territorio (ART) y ante la entidad nacional competente el interés para seleccionar y ejecutar uno (1) o más proyectos registrados en el banco de proyectos de inversión de obras por impuestos, en las fechas de cierres previstas en el parágrafo 3 del artículo 1.6.6.2.3. del presente decreto.
Para efectos de lo previsto en el inciso anterior, la solicitud se deberá adelantar a través de la plataforma tecnológica en línea dispuesta por la Agencia de Renovación del Territorio (ART) y se deberá acompañar de los siguientes documentos:
1. Certificación de la junta directiva de la persona jurídica u órgano que haga sus veces o instancia de administración que esté facultada para optar por el mecanismo en la que se indique que podrá desarrollar proyectos a través del mecanismo obras por impuestos; y para el caso de las personas naturales fotocopia del Registro Único Tributario (RUT) y de la cédula de ciudadanía.
2. Propuesta de actualización y ajuste al proyecto en caso de considerarlo procedente siempre y cuando no modifique el alcance del proyecto, entendido como los objetivos generales y específicos, los productos y la localización cuando altera la definición técnica del proyecto, conforme con las directrices del Manual Operativo de obras por impuestos. En este caso y previo a la aprobación de la solicitud la Agencia de Renovación del Territorio (ART), remitirá el proyecto a la entidad nacional competente para que se surta el trámite de que tratan los numerales 2 y 3 del artículo 1.6.6.2.3. del presente decreto en lo que resulte aplicable. La propuesta debe acompañarse de la justificación y los soportes que sustentan el ajuste, y solo pueden estar relacionados con los componentes desarrollados en el Manual Operativo de obras por impuestos.
3. Fotocopia de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del periodo inmediatamente anterior al momento en que se presenta la solicitud.
4. Certificación del contador público o del revisor fiscal en la que indique que el proyecto de inversión al cual se está solicitando la vinculación no supera el treinta por ciento (30%) del patrimonio contable del contribuyente, para lo que se tendrá en cuenta el patrimonio contable del periodo fiscal inmediatamente anterior.
PAR. 1. Las personas naturales o jurídicas que no hayan tenido ingresos en el año inmediatamente anterior por encontrarse en período improductivo, además de los documentos antes mencionados, y de aportar certificación del contador público y/o revisor fiscal que acredite ese estado, también deberán aportar la constitución de una carta de crédito “Standby”, irrevocable, confirmada y a la vista, o una certificación de una fiducia de garantía, en donde consten los recursos necesarios y disponibles para la ejecución del proyecto, según el caso, más un veinte (20%) por ciento de recursos adicionales como respaldo a mayores valores que puedan requerirse para la ejecución del proyecto. Estas garantías deberán estar vigentes por el periodo de ejecución del proyecto.
PAR. 2. Cuando varios contribuyentes tengan interés en financiar un mismo proyecto de forma conjunta, además de cumplir cada uno los requisitos previstos en este artículo, también deberán indicar en la solicitud el porcentaje del aporte de los contribuyentes al proyecto y el responsable de la coordinación del proyecto, así como el porcentaje de participación para el reconocimiento del Título para la Renovación del Territorio (TRT).
PAR. 3. Los contribuyentes que hayan asumido el costo de estructuración de un proyecto de inversión tendrán prelación sobre cualquier otro contribuyente interesado en la ejecución de este, salvo que un tercero presente manifestación de interés con mejores condiciones de plazo o económicas que representen un ahorro como mínimo del veinte por ciento (20%). En este caso, el formulador del proyecto tendrá derecho a que se le reconozcan los gastos de estructuración cuando su propuesta no logre igualar o mejorar la oferta del tercero.
El contribuyente formulador del proyecto mediante la solicitud de manifestación de interés para seleccionar y ejecutar proyectos con el cumplimiento de los requisitos de que trata el presente artículo, podrá igualar o mejorar la oferta del tercero, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a aquel en que el proyecto con las mejores condiciones económicas o de plazo se haya actualizado en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (Suifp) siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 1.6.6.2.3. del presente decreto.
Con el reconocimiento de los costos al formulador del proyecto, este transfiere al tercero todos los derechos y documentos relacionados con la estructuración de este. En el Manual Operativo de obras por impuestos se establecerá el procedimiento, los términos, los responsables y la oportunidad para la aplicación de este artículo, incluido el momento del pago al formulador del proyecto.”)
PAR. 4. (Adicionado por el Decreto 1208 de 2022, art. 3: “Para los proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación, la autorización para la realización de los proyectos por las empresas en periodo improductivo que no hayan tenido ingresos en el año inmediatamente anterior, en los términos del inciso 1 del artículo 800-1 del Estatuto Tributario, será emitida por la entidad nacional competente, considerando que el parágrafo 7 del artículo citado, adicionado por el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021, excluyó a la Agencia de Renovación del Territorio de la referida autorización.
PAR. 5. (Adicionado por el Decreto 1208 de 2022, art. 3: “Para los proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación, se seguirá el siguiente procedimiento:
1. Las personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos y líneas de inversión previstos en el artículo 800-1 del Estatuto Tributario, podrán, desde el dos (2) y hasta el día treinta y uno (31) de marzo para el primer corte, y desde el dos (2) y hasta el día treinta y uno (31) de agosto para el segundo corte de cada año, manifestar interés ante la entidad nacional competente para seleccionar y ejecutar uno (1) o más proyectos de importancia nacional estratégica para la reactivación económica y/o social de la Nación registrados en el Banco de Proyectos de Inversión de Obras por Impuestos, soportado en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP), o el que haga sus veces, publicado por la Agencia de Renovación del Territorio (ART).
Para efectos de lo previsto en el presente parágrafo, la solicitud se deberá presentar a través del medio que la entidad nacional competente disponga en el Banco de Proyectos publicado por la Agencia de Renovación del Territorio (ART) y se deberá acompañar de los documentos enumerados en el presente artículo. La Agencia de Renovación del Territorio -ART adecuará, a más tardar el treinta y uno (31) de enero de 2023, su plataforma tecnológica para que los contribuyentes presenten la manifestación de interés directamente ante la entidad nacional competente.
2. La entidad nacional competente verificará el cumplimiento de los requisitos de que trata el presente artículo. El contribuyente podrá presentar una propuesta de actualización y ajuste al proyecto, siempre y cuando esta no modifique el alcance del proyecto, entendido como los objetivos generales y específicos, los productos y la localización cuando altera la definición técnica del proyecto, conforme con las directrices del Manual Operativo de Obras por Impuestos. Adicionalmente, el ajuste no deberá alterar el cumplimiento de las características señaladas en el artículo 1.6.6.6.8 del presente decreto. En este caso, la entidad nacional competente contará hasta con diez (10) días para emitir el concepto de viabilidad y el Departamento Nacional de Planeación (DNP) hasta con diez (10) días para emitir el control posterior de viabilidad frente al proyecto.
3. La entidad nacional competente comunicará a la Agencia de Renovación del Territorio (ART) y al Departamento Nacional de Planeación (DNP) las manifestaciones de interés presentadas por los contribuyentes para ejecutar proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación, que hayan cumplido los requisitos previstos en el presente artículo y que cuenten con los conceptos de viabilidad y control posterior de viabilidad favorables atendiendo lo previsto en el numeral anterior, si hay lugar a ello, a más tardar el (30) de abril para el primer corte y el treinta (30) de septiembre para el segundo corte de cada año.
4. La Agencia de Renovación del Territorio (ART) y el Departamento Nacional de Planeación (DNP) aplicarán los criterios de distribución del cupo (Confis) opción convenio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.6.6.6.11. y 1.6.6.6.12. del presente decreto y dentro de los dos (2) días siguientes comunicarán a las entidades nacionales competentes los resultados de esta distribución, informando las manifestaciones de interés seleccionadas.
5. Recibida la comunicación de que trata el inciso anterior, la entidad nacional competente, dentro del mes siguiente, proferirá el acto administrativo de aprobación para la suscripción del convenio y lo notificará a los contribuyentes en los términos establecidos en los artículos 66 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La entidad nacional competente enviará copia del acto administrativo de que trata el presente numeral al Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), a la Agencia de Renovación del Territorio (ART), a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y al Departamento Nacional de Planeación (DNP).
ART. 1.6.6.3.2. (Adicionado por Decreto 1147 de 2020, art. 1: “Distribución del cupo aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) y criterios de priorización. El cupo de aprobación de proyectos autorizado por el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) será distribuido por la Agencia de Renovación del Territorio (ART), en cada uno de los dos (2) cortes del año, entre las manifestaciones de interés para la ejecución de proyectos que se hayan presentado al mecanismo de obras por impuestos, y aplicando en su orden los siguientes criterios de priorización:
1. Los proyectos concordantes con las iniciativas de los Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR) de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y/o en la Hoja de Ruta Única de que trata el Decreto Ley 893 de 2017 o la normatividad que lo modifique, adicione o sustituya, en los cuales los contribuyentes hayan asumido los costos de la estructuración.
2. Los proyectos concordantes con las iniciativas de los Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR) de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y/o en la Hoja de Ruta Única de que trata el Decreto Ley 893 de 2017 o la normatividad que lo modifique, adicione o sustituya.
3. Los proyectos localizados en los municipios definidos como Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac) de la región con mayores niveles de pobreza multidimensional, debilidad institucional, grado de afectación por el conflicto armado y presencia de cultivos ilícitos.
4. Los proyectos a desarrollar en las jurisdicciones que sin estar localizadas en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de las Zomac.
PAR. 1. La Agencia de Renovación del Territorio (ART) y el Departamento Nacional de Planeación (DNP), definirán la metodología para dar cumplimiento a los criterios de priorización establecidos en el presente artículo, la cual podrá contemplar los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) que se adelanten en municipios que no forman parte de las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), y que hará parte del Manual Operativo de obras por impuestos.
PAR. 2. Cuando en el primer corte no se agote la totalidad del cupo, este estará disponible para ser asignado a otros proyectos seleccionados por los contribuyentes en el siguiente y último corte del respectivo año.”)
ART. 1.6.6.3.3. (Nf-4710) (Modificado por el Decreto 1208 de 2022, art. 7: “Aprobación para la suscripción de convenios con los contribuyentes. La Agencia de Renovación del Territorio (ART), a partir del treinta (30) de abril para el primer (1) corte y del treinta (30) de septiembre para el segundo (2) corte de cada año, decidirá en cada caso, atendiendo el orden de radicación de las manifestaciones de interés y mediante acto administrativo contra el cual no procederá recurso alguno, si aprueba la suscripción del convenio entre el contribuyente y la entidad nacional competente para la ejecución de proyectos que se hayan solicitado durante el corte respectivo; previa verificación de los requisitos establecidos para el efecto y la existencia de disponibilidad de cupo aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) que respalde la ejecución de los proyectos seleccionados conforme con la priorización de que tratan los artículos 1.6.6.6.11. y 1.6.6.6.12. del presente decreto.
La decisión que adopte la Agencia de Renovación del Territorio (ART), será notificada a los contribuyentes solicitantes y comunicada a la entidad nacional competente, en los términos establecidos en los artículos 66 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
PAR. Para los proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación, se aplicará el procedimiento establecido en el parágrafo 5 del artículo 1.6.6.3.1. del presente decreto.”)
ART. 1.6.6.3.4. (Adicionado por Decreto 1147 de 2020, art. 1: “Suscripción del convenio. El convenio deberá ser suscrito entre la entidad nacional competente y el contribuyente dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del acto administrativo de aprobación de la suscripción del convenio al contribuyente. Cuando la entidad nacional competente lo estime procedente, este plazo se podrá prorrogar sin que exceda la mitad del inicialmente previsto.
PAR. 1. La entidad pública beneficiaria del proyecto suscribirá el convenio de que trata este artículo, cuando el proyecto involucre la realización de obras en inmuebles de su propiedad o deba asumir los gastos de operación, funcionamiento, mantenimiento y sostenibilidad de la obra, bien o servicio que reciba, conforme con lo indicado en el certificado de que trata el parágrafo 1° del artículo 1.6.6.2.3. del presente decreto.
PAR. 2. La firma del convenio será comunicada dentro de los cinco (5) días siguientes a su suscripción por la entidad nacional competente a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección de Ejecución Evaluación de Proyectos de la Agencia de Renovación del Territorio (ART) o quienes hagan sus veces.”)
PAR. 3. (Adicionado por el Decreto 1208 de 2022, art. 8: “Para los proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación de que trata el parágrafo 7 del artículo 800-1 del Estatuto Tributario, el convenio deberá ser suscrito entre la entidad nacional competente y el contribuyente dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la comunicación del acto administrativo de que trata el numeral 5 del parágrafo 5 del artículo 1.6.6.3.1. de este decreto. Cuando la entidad nacional competente lo estime procedente, este plazo se podrá prorrogar sin que exceda la mitad del inicialmente previsto”.
ART. 1.6.6.3.5. (Adicionado por Decreto 1147 de 2020, art. 1: “Condiciones del convenio. La entidad nacional competente definirá dentro de la minuta del convenio a suscribir con el contribuyente, las cláusulas necesarias para garantizar la ejecución del proyecto de inversión, que deberá contener como mínimo la identificación de las partes, el objeto, plazo, la cuantía del proyecto, obligaciones, garantías, cesión, la supervisión o interventoría del proyecto según el caso, gerencia del proyecto, la supervisión del convenio, matriz de riesgos, causales de terminación anticipada y unilateral cuando se determine entre otras circunstancias que el proyecto de inversión no esté conforme con los objetivos del mecanismo, el inicio de la ejecución, la forma o mecanismo como se determinarán y entregarán los hitos en el caso que el proyecto lo permita, las reglas para la entrega de la obra, bien o servicio de que trata el proyecto y su sostenibilidad por el receptor, la liquidación del convenio, así como las demás estipulaciones que la entidad nacional competente considere necesarias conforme con lo previsto en el artículo 800-1 del Estatuto Tributario.
El convenio deberá también determinar los efectos de los eximentes de responsabilidad de fuerza mayor y caso fortuito declarados por la entidad nacional competente y si hay lugar o no a la exoneración total o parcial del cumplimiento de las obligaciones a partir de las características de cada proyecto, así como los demás efectos de la declaratoria que la entidad nacional competente estime necesario.
PAR. 1. Será una obligación a cargo del contribuyente el reporte de los avances del proyecto en el Sistema de Información de Seguimiento a Proyectos de Inversión Pública (SPI), incluida la verificación del registro del cierre del proyecto. Este reporte lo deberá verificar mensualmente la interventoría y/o supervisión del proyecto, según el caso.
PAR. 2. Cuando surtido el proceso administrativo de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, se determine por parte de la entidad nacional competente que el contribuyente no ejecutó el proyecto en las condiciones acordadas en el convenio, el contribuyente deberá hacer entrega de la obra ejecutada a esa fecha a la entidad nacional competente, sin perjuicio de la imposición de las multas y sanciones a que haya lugar.
Serán reconocidos a los contribuyentes mediante Títulos para la Renovación del Territorio (TRT), los avances de obras a que haya lugar, siempre que correspondan con los hitos pactados en el convenio y hayan sido recibidos a satisfacción.
PAR. 3. Cuando la ejecución del proyecto no cuente con gerencia del proyecto ni interventor, corresponderá al supervisor del convenio verificar el cumplimiento en la ejecución del proyecto.”)
Capítulo 4
De la ejecución de los proyectos de inversión
ART. 1.6.6.4.1. (Adicionado por Decreto 1147 de 2020, art. 1: “Gerencia del proyecto. Cuando la entidad nacional competente haya establecido que se requiere de una gerencia del proyecto, esta podrá ser asumida directamente por el contribuyente, siempre y cuando acredite para validación de la entidad nacional competente, la experiencia e idoneidad según el proyecto a ejecutar y los términos fijados en el Convenio.
En caso contrario, la gerencia del proyecto deberá ser contratada por el contribuyente, para lo cual deberá remitir la documentación a la entidad nacional competente en la que certifique la idoneidad y experiencia de quien realizará la gerencia, de acuerdo con lo establecido en el Convenio. Los costos de la gerencia serán incluidos dentro del costo total del proyecto aprobado por la entidad nacional competente.
ART. 1.6.6.4.2. Garantías. Previo a la ejecución de los proyectos de inversión de obras por impuestos, el contribuyente o el contratista a cargo de la obra, bien o servicio del proyecto, deberá constituir a favor de la Nación a través de la entidad nacional competente, una póliza de cumplimiento cuyo valor de la prima hará parte de los costos del proyecto, que ampare como mínimo:
1. El cumplimiento del proyecto.
2. La estabilidad y calidad de la obra o bien con posterioridad a su entrega final y cómo requisito para el recibo a satisfacción.
La entidad nacional competente establecerá el valor asegurado y podrá exigir amparos adicionales, teniendo en cuenta entre otros factores, el objeto y valor del proyecto, así como la naturaleza de las obligaciones a cargo del contribuyente en el marco del convenio.”)
ART. 1.6.6.4.3. (Adicionado por Decreto 1147 de 2020, art. 1: “Interventoría. Cuando la entidad nacional competente haya establecido la necesidad de contratar la interventoría del proyecto, en el convenio a suscribir entre la entidad nacional competente y el contribuyente deberá incluirse una cláusula en virtud de la cual, este último se obliga a constituir un patrimonio autónomo cuyo único objeto será la administración de los recursos requeridos para asumir los costos de la interventoría y efectuar los respectivos pagos, en el cual se designe como beneficiaria del respectivo fideicomiso a la entidad nacional competente y se le otorguen facultades para ordenar los pagos a que haya lugar.
La entidad nacional competente procederá a seleccionar el interventor dando aplicación a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 o en la norma que la modifique, sustituya o adicione, y tendrá como soporte para el pago de la interventoría su condición de beneficiario del respectivo fideicomiso en el que el contribuyente haya depositado los recursos para asumir los costos de la interventoría y efectuar los respectivos pagos.
Para los efectos del presente artículo, la disponibilidad de los recursos suficientes y libres para atender la asunción de compromisos adquiridos con la contratación de la interventoría por parte de la entidad nacional competente se acreditará con la certificación de disponibilidad de los recursos que emita la fiduciaria en la cual se haya constituido el patrimonio autónomo.
PAR. 1. La comisión fiduciaria a favor de la sociedad fiduciaria vocera del patrimonio autónomo que se constituya para la administración de los recursos destinados a la interventoría del proyecto debe pactarse en condiciones de mercado e incluirse dentro del costo total del proyecto.
PAR. 2. En el desarrollo de los proyectos de inversión de los sectores de educación y salud, se aplicarán las competencias previstas en los artículos 6°, 7°, 43 y 45 de la Ley Orgánica 715 de 2001, en cuanto al seguimiento, vigilancia y supervisión que le compete al departamento y al distrito en los términos allí previstos y a través de los instrumentos legales correspondientes. Para tal efecto el convenio del mecanismo de obras por impuestos definirá las reglas para la contratación de la interventoría y el beneficiario del fideicomiso, sin perjuicio de la responsabilidad que le asiste a la entidad nacional competente para efectuar la supervisión de estos contratos.”)
ART. 1.6.6.4.4. (Adicionado por Decreto 1147 de 2020, art. 1: “Subcontratación requerida para la ejecución del proyecto. Si el contribuyente debe subcontratar con terceros para la realización del proyecto, y esta contratación no corresponde a la interventoría, a dichos subcontratos les será aplicable el régimen de contratación correspondiente a la naturaleza jurídica del contribuyente.
El contribuyente asume plena, total y exclusiva responsabilidad por la negociación, celebración, ejecución, terminación y liquidación de todos los subcontratos requeridos para la ejecución del proyecto y en consecuencia no vinculan a las entidades nacionales competentes que suscriban el convenio principal.”)
ART. 1.6.6.4.5. (Adicionado por Decreto 1147 de 2020, art. 1: “Ajustes al proyecto y aprobación de modificaciones y adiciones al convenio. Cuando se requiera realizar un ajuste al proyecto, el contribuyente deberá solicitarlo a través del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (Suifp). Las modificaciones al proyecto no deberán cambiar el alcance del mismo, entendido como los objetivos generales y específicos, los productos y la localización cuando altera la definición técnica del proyecto, de acuerdo con lo definido en el Manual Operativo de obras por impuestos.
Cuando se requiera realizar un ajuste al proyecto que no implique modificación al convenio, el mismo será autorizado por la entidad nacional competente.
Cuando un ajuste al proyecto implique la modificación del convenio de obras por impuestos, el contribuyente deberá solicitarlo expresamente ante la entidad nacional competente y deberá estar soportado por la solicitud de ajuste en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (Suifp). La modificación al convenio procederá con posterioridad a la aprobación del ajuste al proyecto.
Previo a adoptar la decisión de modificación del proyecto que implique la modificación del convenio, la Agencia de Renovación del Territorio (ART) validará si la modificación tiene o no incidencia en las zonas de focalización del mecanismo de obras por impuestos y los criterios de priorización para la implementación de los Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR), y el Departamento Nacional de Planeación (DNP) revisará que la solicitud se haya tramitado a través del Sistema Único de Inversión y Finanzas Públicas (Suifp).
Cuando el ajuste al convenio no derive de la modificación al proyecto, el ajuste será aprobado por la entidad nacional competente.
par.- El contribuyente asume bajo su cuenta y riesgo el mayor valor requerido para la ejecución del proyecto ajustado.”)
PAR. 2. (Adicionado por el Decreto 1208 de 2022, art. 9: “Para los proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación, no se exigirá la validación de la Agencia de Renovación del Territorio (ART) de que trata el inciso 4 del presente artículo”.)
PAR. 3. (Adicionado por el Decreto 1208 de 2022, art. 9: “Conforme con lo previsto en el Manual Operativo de Obras por Impuestos el rubro contingente corresponde a un máximo del diez por ciento (10%) del valor de los costos directos y podrá ser usado cuando el contribuyente y la gerencia lo soliciten previo concepto de la interventoría, en los casos que aplique, y bajo la autorización de la entidad nacional competente, cuando se cumplan los requisitos de que trata el Manual Operativo. Lo anterior deberá reflejarse en el Manual Operativo de Obras por Impuestos.
Cuando se requiera incrementar el porcentaje del rubro contingente, se deberá modificar el Manual Operativo de Obras por Impuestos con base en la justificación y los soportes técnicos elaborados y aprobados por las entidades nacionales competentes. Para el efecto, las entidades nacionales competentes deberán aprobar dicho incremento a través del comité que defina la respectiva entidad, el cual podrá integrarse con las entidades adscritas y vinculadas que considere pertinentes, y solicitar la modificación del Manual Operativo de Obras por impuestos al Departamento Nacional de Planeación (DNP). En todo caso, los proyectos deberán respetar el porcentaje máximo para el rubro contingente establecido en el Manual Operativo de Obras por Impuestos vigente para el momento de su aprobación. En este sentido, no podrán modificarse proyectos aprobados para cambiar su porcentaje de rubro contingente, cuando se produzca un ajuste en los términos previstos en este parágrafo.
Cuando se utilice el rubro contingente incluido como parte del valor total del proyecto aprobado en los términos establecidos en el Manual Operativo de Obras por Impuestos, este hará parte del respectivo Título para la Renovación del Territorio (TRT), siempre y cuando esté comprendido dentro del cupo Confis de Obras por Impuestos -Opción Convenio asignado al proyecto. En ningún caso podrán emitirse Títulos para la Renovación del Territorio (TRT) que excedan el valor total del proyecto aprobado con sujeción al cupo Confis de Obras por Impuestos -Opción Convenio, ni podrá entenderse que el Estado aportará recursos”.)
ART. 1.6.6.4.6. (Adicionado por Decreto 1147 de 2020, art. 1: “Cesión del convenio. En todos los casos los suscriptores del convenio podrán autorizar la cesión de la posición contractual del contribuyente en el clausulado del convenio, siempre que se cumpla con las estipulaciones previstas para estos efectos en el artículo 800-1 del Estatuto Tributario, en el respectivo convenio y el contribuyente cesionario acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para la ejecución del proyecto. Para este fin, la entidad nacional competente coordinará la autorización de la cesión con los demás suscriptores del convenio y solicitará a la Agencia de Renovación del Territorio (ART), la verificación del cumplimiento de los requisitos habilitantes de que trata el artículo 1.6.6.3.1. del presente título por el contribuyente cesionario, lo cual deberá certificar.
Una vez autorizada la cesión por la entidad nacional competente y por la entidad pública beneficiaria del proyecto cuando fuere el caso, se suscribirá la cesión del convenio por el cedente, el cesionario, la entidad nacional competente y la entidad pública beneficiaria del proyecto cuando haya suscrito el convenio. La certificación de que trata el inciso anterior hará parte integral de la cesión del convenio.
Suscrita la cesión del convenio, el cesionario adquiere todos los derechos, deberes, obligaciones y responsabilidades vigentes contraídas por el contribuyente cedente, en los términos consignados en el convenio. El Manual Operativo de obras por impuestos, establecerá el procedimiento a seguir para la cesión del convenio.”)
ART. 1.6.6.4.7. (Adicionado por Decreto 1147 de 2020, art. 1: “Fuerza mayor y caso fortuito. Cuando en cualquier etapa del proyecto se presenten circunstancias eximentes de responsabilidad por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente probadas por el contribuyente a través de la gerencia del proyecto y verificadas por la interventoría o por quien haga las veces de estos, que afecten la ejecución o el cronograma del proyecto, el contribuyente deberá remitir a través del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (Suifp), la solicitud de ajuste al proyecto o cronograma, en donde como mínimo deberá aportar:
1. Carta suscrita por el representante legal del contribuyente, manifestando la ocurrencia de los hechos y anexando los documentos que acreditan la fuerza mayor o caso fortuito, y la proporción en que estos hayan influido en la ejecución o el cronograma del proyecto.
2. Concepto del interventor o quien haga sus veces en el que se indiquen las razones técnicas, financieras y jurídicas que sustentan la circunstancia eximente de responsabilidad, y
3. Propuesta de ajuste al proyecto o el cronograma, según el caso.
La entidad nacional competente decidirá la solicitud mediante acto administrativo que deberá ser notificado al contribuyente y contra el cual proceden los recursos de reposición y/o apelación, conforme con lo previsto en la Ley 1437 de 2011. Adoptada la decisión, los ajustes que correspondan al proyecto de inversión se verán reflejados en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (Suifp).
El rubro contingente del proyecto se podrá utilizar cuando exista un mayor valor del proyecto, incluyendo los costos de la gerencia y de la interventoría cuando se cuente con estos, derivado de la declaratoria de la fuerza mayor o caso fortuito.”)
ART. 1.6.6.4.8. (Adicionado por Decreto 1147 de 2020, art. 1: “Publicidad del proyecto. Dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir del inicio de la ejecución de los proyectos de obras o bienes de infraestructura a través de la opción de que trata este Título del mecanismo de obras por impuestos, los contribuyentes deberán instalar en un sitio notoriamente visible para el público ubicado en las inmediaciones del proyecto respectivo, una valla publicitaria en la cual informen al público lo siguiente:
1. El nombre y el código del Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional (BPIN) del proyecto de inversión.
2. El nombre y número de identificación tributaria (NIT) del contribuyente.
3. El valor del proyecto de inversión.
4. El tiempo de ejecución.
5. La zona territorial beneficiada con el proyecto.
6. La página web donde se encuentren los detalles del proyecto.
7. El signo distintivo PDET en los proyectos a desarrollar en los municipios del Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).
La valla deberá permanecer como mínimo durante el plazo de ejecución del proyecto y el tiempo adicional que se indique por la entidad nacional competente o el establecido en el convenio.
La valla deberá atender las disposiciones relacionadas con publicidad exterior visual contenidas en la Ley 140 de 1994 o las que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y disposiciones reglamentarias, así como el manual vigente de uso de marca PDET o en su defecto, en lo previsto en el Manual Operativo de obras por impuestos.
El convenio establecerá las reglas que deben seguir los contribuyentes para divulgar e informar los proyectos diferentes a los de infraestructura, los cuales en todo caso deberán garantizar como mínimo el contenido de la información de que trata el presente artículo.
par.- La valla o los otros instrumentos de divulgación e información que se pacten en el convenio, deberán mantenerse aún en caso de incumplimiento, y su costo estará contemplado en el presupuesto general del proyecto.”)
ART. 1.6.6.4.9. (Adicionado por Decreto 1147 de 2020, art. 1: “Recibo a satisfacción y entrega de la obra, bien o servicio. Ejecutado el proyecto de inversión por el contribuyente y a satisfacción de la interventoría o instancia que haga sus veces, y dentro de los quince (15) días siguientes al cierre de todo el proceso contractual o el cierre del registro del proyecto en el Sistema de Información de Seguimiento a Proyectos de Inversión Pública (SPI), lo que ocurra de último, la entidad nacional competente emitirá un certificado de satisfacción del cumplimiento y ejecución del proyecto.
Una vez emitido el certificado de que trata el inciso anterior, la entidad nacional competente dispondrá la transferencia de dominio de la obra, bien o servicio por el contribuyente y a favor de la entidad territorial o entidad pública beneficiaria del proyecto, que se llevará a cabo mediante acta que deberá describir la obra, bien o servicio que se entrega y las responsabilidades del receptor de las mismas. La entidad nacional competente elaborará el acta y demás actos a que haya lugar conforme con lo previsto en el Convenio y el Manual Operativo de obras por impuestos.
La entidad territorial o entidad pública beneficiaria del proyecto deberá recibir la obra, bien o servicio a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al recibo a satisfacción de la entidad nacional competente.
Cuando el proyecto incluya el mantenimiento de la obra, bien o servicio, el acta de entrega y recepción deberá atender el procedimiento establecido para el efecto en el Convenio y en el Manual Operativo de obras por impuestos.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de entrega de la obra, bien o servicio de que trata este artículo, o de hitos según lo pactado en el convenio, la entidad nacional competente remitirá a la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) una certificación sobre el cumplimiento del convenio o de los hitos, en la cual deberá constar:
1. Nombre y número de identificación tributaria (NIT) del contribuyente o contribuyentes que suscribieron el convenio, y el valor de sus correspondientes aportes.
2. Nombre del proyecto.
3. Valor del proyecto.
4. Fecha de entrega de la obra o hito.
5. Valor final de la obra o de los hitos correspondientes recibidos.
6. Fotocopia de la resolución que aprobó la suscripción del convenio con el contribuyente y, de ser el caso, del acto administrativo de modificación.
7. Fotocopia del documento de aprobación del cupo del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) afectado con el convenio.
8. Certificado de satisfacción del cumplimiento del proyecto expedido por la entidad nacional competente.”)
Capítulo 5
Títulos para la Renovación del Territorio (TRT)
ART. 1.6.6.5.1. (Adicionado por Decreto 1147 de 2020, art. 1: “Títulos para la Renovación del Territorio (TRT). Los Títulos para la Renovación del Territorio (TRT) de los que trata el artículo 800-1 del Estatuto Tributario son la contraprestación por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los convenios de obras por impuestos. Dichos títulos tendrán la calidad de negociables y podrán ser utilizados por su tenedor para pagar hasta el cincuenta por ciento (50%) del total del saldo a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, o el ciento por ciento (100%) de las deudas por concepto del mismo impuesto, en los términos establecidos en el presente decreto.”)
ART. 1.6.6.5.2. (Adicionado por Decreto 1147 de 2020, art. 1: “Procedimiento para el reconocimiento y expedición de los Títulos para la Renovación del Territorio (TRT). Los contribuyentes y responsables del impuesto sobre la renta y complementarios que requieran el reconocimiento del derecho al Título para la Renovación del Territorio (TRT) como contraprestación por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los convenios de obras por impuestos, solicitarán por escrito, personalmente o por intermedio de apoderado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el reconocimiento del derecho para la expedición de dichos títulos.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas o la dependencia que haga sus veces, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la solicitud, expedirá el acto administrativo mediante el cual se reconoce el derecho del contribuyente al Título para la Renovación del Territorio (TRT), el cual deberá contener el valor por el que se debe expedir el respectivo título, precisando la vigencia del cupo aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) afectado con el convenio, código del Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional (BPIN), nombre del proyecto, obra o hito entregado por el contribuyente.
Contra el acto administrativo de reconocimiento del derecho a los Títulos para la Renovación del Territorio (TRT), procede únicamente el de reposición, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Una vez en firme el acto administrativo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), remitirá fotocopia de este al correspondiente depósito central de valores, con el fin de que este proceda a realizar la anotación en cuenta, para la expedición del Título.
PAR. Cuando se trate de un proyecto ejecutado por varios contribuyentes o responsables, el acto administrativo mediante el cual se reconoce el derecho a los Títulos para la Renovación del Territorio (TRT), dispondrá la expedición individualizada de acuerdo con el valor de sus respectivos aportes.”)
ART. 1.6.6.5.3. (Adicionado por Decreto 1147 de 2020, art. 1: “Pago hasta del cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre la renta y complementarios o de deudas por concepto del mismo impuesto con Títulos para la Renovación del Territorio (TRT). Los Títulos para la Renovación del Territorio (TRT) podrán ser utilizados por su legítimo tenedor para el pago hasta del cincuenta por ciento (50%) del total del saldo a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo del contribuyente o responsable del periodo fiscal próximo a vencerse, o del ciento por ciento (100%) de las deudas por concepto del mismo impuesto en los términos establecidos en el presente Capítulo.
Cuando los Títulos para la Renovación del Territorio (TRT) sean utilizados para pagar hasta el cincuenta por ciento (50%) del total del saldo a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del período fiscal próximo a vencerse, el contribuyente deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) restante, o el valor que corresponda, en la fecha del vencimiento del plazo para declarar. El pago podrá efectuarse en la entidad financiera habilitada para tal fin, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1.6.1.13.2.46 del presente decreto para el pago de impuestos con otros títulos.
Para tal efecto, el contribuyente deberá diligenciar los recibos oficiales de pago establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El formulario de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios podrá presentarse ante cualquiera de las entidades autorizadas para recaudar, o de manera virtual si se encuentra obligado a hacerlo por este medio.
Para la aplicación del pago mediante Títulos para la Renovación del Territorio (TRT), se deberá dar aplicación a lo establecido en el artículo 804 del Estatuto Tributario.”)
ART. 1.6.6.5.4. (Nf-4710) (Adicionado por Decreto 1147 de 2020, art. 1 y modificado por el Decreto 1208 de 2022, art. 10: “Condiciones y manejo de los Títulos para la Renovación del Territorio (TRT). Los Títulos para la Renovación del Territorio (TRT), tendrán las siguientes condiciones y manejo:
1. Son títulos negociables en el mercado secundario de valores.
2. Tendrán inscripción automática en el Registro Nacional de Valores y Emisores.
3. Tienen vigencia de dos (2) años a partir de la anotación en cuenta en el correspondiente depósito central de valores.
4. Circulan de manera desmaterializada y se mantienen bajo el mecanismo de anotación en cuenta en un depósito de valores legalmente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
5. Pueden ser administrados directamente por la Nación., esta podrá celebrar con el Banco de la República o con otras entidades nacionales o extranjeras contratos de administración fiduciaria y todos aquellos necesarios para la agencia, administración o servicio de los respectivos títulos, en los cuales se podrá prever que la administración se realice a través de depósitos centralizados de valores.
6. Podrán ser fraccionados y utilizados de manera parcial antes de su vencimiento.
7. Pueden ser utilizados por su legítimo tenedor para el pago hasta del cincuenta por ciento (50%) del total del saldo a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo del contribuyente o responsable, correspondiente al período gravable próximo a vencerse, o del cien por ciento (100%) de las deudas por concepto del mismo impuesto.
8. Computarán dentro del recaudo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una vez sean utilizados”.
ART. 1.6.6.5.5. (Adicionado por Decreto 1147 de 2020, art. 1: “Requisitos para la emisión de los Títulos para Renovación del Territorio (TRT). Para la emisión de los Títulos para la Renovación del Territorio (TRT), se aplicarán los requisitos de la Ley 27 de 1990 y del Libro 14 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010″.)
Parte 7
Normas internacionales de información financiera – NIIF
Capítulo 6″
Parámetros para determinar los territorios de que trata el inciso 2 del artículo 800-1 del Estatuto Tributario y el porcentaje mínimo del cupo Confis destinado a estos, las características y procedimientos de los proyectos de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la nación, los cupos Confis y sus criterios de distribución del cupo Confis, cupos máximos del mecanismo de Obras por Impuestos, sistemas de información y Banco de Proyectos del mecanismo Obras por Impuestos -Opción Convenio y otros”.
(Adicionado por el Decreto 1208 de 2022, art. 11.)
ART. 1.6.6.6.1 (Adicionado por el Decreto 1208 de 2022, art. 11: “Parámetros para determinar los territorios con altos índices de pobreza. Los municipios con altos índices de pobreza susceptibles de ser beneficiarios de proyectos financiables a través del mecanismo de Obras por Impuestos de que trata el artículo 800-1 del Estatuto Tributario se seleccionarán de acuerdo con la metodología definida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para la estimación del Índice de Pobreza Multidimensional (IPM), en complemento con aquellas metodologías y criterios que dicha entidad considere pertinentes para lograr la mayor cobertura a nivel municipal posible, principalmente de las zonas rurales.
El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) reportará al Departamento Nacional de Planeación (DNP) anualmente el cálculo de la metodología vigente, conforme a la cual los municipios con altos índices de pobreza serán aquellos con un porcentaje igual o superior al setenta por ciento (70%) de la referida medición”.)
ART. 1.6.6.6.2. (Adicionado por el Decreto 1208 de 2022, art. 11: “Parámetros para determinar los territorios que carezcan, total o parcialmente, de una infraestructura para la provisión del servicio público de energía eléctrica. Se podrán presentar proyectos a través del mecanismo de Obras por Impuestos de que trata el artículo 800-1 del Estatuto Tributario para aquellos municipios que presenten un Índice de Cobertura de Energía Eléctrica Rural (ICEE) menor al setenta por ciento (70%), de acuerdo con los resultados del ICEE vigentes estimados por la Unidad de Planeación Minero- Energética (UPME). En estos territorios, solamente se podrán presentar proyectos de energía financiables a través del mecanismo de Obras por Impuestos de que trata el artículo 800-1 del Estatuto Tributario”.)
ART. 1.6.6.6.3. (Adicionado por el Decreto 1208 de 2022, art. 11: “Parámetros para determinar los territorios que carezcan, total o parcialmente, de una infraestructura para la provisión del servicio público de gas. Se entenderán como municipios que carecen de la infraestructura necesaria para la provisión del servicio de gas combustible por redes aquellos con un Índice de Cobertura Ajustado (ICA), definido por el Ministerio de Minas y Energía, menor o igual al diez por ciento (10%), en los cuales, únicamente se podrán presentar proyectos para el servicio público de gas combustible a través del mecanismo de Obras por Impuestos de que trata el artículo 800-1 del Estatuto Tributario”.)
ART. 1.6.6.6.4. (Adicionado por el Decreto 1208 de 2022, art. 11: “Parámetros para determinar los territorios que carezcan, total o parcialmente, de una infraestructura para la provisión del servicio público de acueducto y alcantarillado o aseo. Los municipios que carecen de infraestructura para la provisión de los servicios del sector de agua y saneamiento básico se entenderán como aquellos que, de acuerdo con la medición de la cobertura de los servicios de acueducto o alcantarillado definida por el DANE según el último censo realizado, cuenten con una cobertura menor del cincuenta por ciento (50%) para el servicio público de acueducto y del cuarenta por ciento (40%) para el servicio público de alcantarillado, excluyendo únicamente aquellos municipios que tienen las coberturas de los dos (2) servicios públicos por encima de estos puntos de corte; o aquellos municipios que según el último censo realizado por el DANE presenten una cobertura de recolección de residuos en cabeceras inferior al sesenta por ciento (60%) y dispongan sus residuos en sitios no autorizados, para el servicio público de aseo, de acuerdo con lo señalado en el último informe disponible de disposición final publicado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En estos territorios, solamente se podrán presentar proyectos de agua potable y saneamiento básico financiables a través del mecanismo de Obras por Impuestos de que trata el artículo 800-1 del Estatuto Tributario”.)
ART. 1.6.6.6.5. (Adicionado por el Decreto 1208 de 2022, art. 11: “Parámetros para determinar los territorios localizados en las zonas no interconectadas. Para el sector de energía eléctrica, se entenderán como zonas no interconectadas aquellas en las cuales, por su ubicación geográfica, no es eficiente conectarlas al Sistema Interconectado Nacional, de acuerdo con el Plan Indicativo de Expansión de Cobertura de Energía (PIEC), elaborado por la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME), en concordancia con el artículo 1° de la Ley 855 de 2003. Estos usuarios podrán ser atendidos mediante una Solución Centralizada o una Solución Individual con Fuentes No Convencionales de energía.
PAR. Para las zonas de que trata el presente artículo, solamente se podrán presentar proyectos de electrificación financiables a través del mecanismo de Obras por Impuestos de que trata el artículo 800-1 del Estatuto Tributario”.)
ART. 1.6.6.6.6. (Adicionado por el Decreto 1208 de 2022, art. 11: “Áreas de Desarrollo Naranja (ADN). El Ministerio de Cultura remitirá dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes al Departamento Nacional de Planeación (DNP), el certificado con el listado de las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN) que se constituyan, conforme con el procedimiento previsto en el artículo 179 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
PAR. 1. Los proyectos a implementarse en las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN) deberán ser remitidos por los formuladores ante el Ministerio de Cultura para que en un término de quince (15) días siguientes a la recepción del proyecto, emita concepto previo favorable sobre si se trata de un proyecto que puede llevarse a cabo en las ADN, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley 1955 de 2019. Este concepto será parte de los requisitos habilitantes para la presentación de proyectos susceptibles de financiarse a través de este mecanismo y deberá ser anexado como soporte al proyecto previo a la presentación ante la Agencia de Renovación del Territorio (ART).
PAR. 2. Una vez los formuladores de las entidades públicas o los contribuyentes obtengan la certificación del Ministerio de Cultura de que trata el presente artículo, podrán presentar los proyectos a la Agencia de Renovación del Territorio (ART), atendiendo el procedimiento previsto en el Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 de este Decreto y en el Manual Operativo de Obras por Impuestos – Opción Convenio”.)
ART. 1.6.6.6.7. (Adicionado por el Decreto 1208 de 2022, art. 11: “Remisión de los listados de los territorios con altos índices de pobreza, los que carezcan total o parcialmente de una infraestructura para la provisión de servicios públicos domiciliarios y los territorios que estén localizados en las zonas no interconectadas y las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN). El Departamento Nacional de Planeación (DNP) remitirá a la Agencia de Renovación del Territorio (ART), dentro de los primeros cinco (5) días del mes de agosto de cada vigencia fiscal los listados de los municipios con altos índices de pobreza, de los que carezcan total o parcialmente de una infraestructura para la provisión de servicios públicos domiciliarios, de aquellos localizados en las zonas no interconectadas y de las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN), conforme con lo señalado en el presente Capítulo”.)
PAR. 1. La Agencia de Renovación del Territorio (ART) y el Departamento Nacional de Planeación (DNP) publicarán los listados de los municipios en sus páginas web.
PAR. 2. Los proyectos que hayan sido presentados para su registro en el Banco de Proyectos de Inversión de Obras por Impuestos en municipios que dejen de hacer parte de los listados de que trata el presente artículo, de una vigencia a otra, podrán continuar el proceso de viabilidad, control posterior y registro en el Banco de Proyectos.
PAR. 3. Para la vigencia 2022 y hasta los cinco (5) primeros días del mes de agosto de 2023, los listados de los municipios deberán remitirse por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) a la Agencia de Renovación del Territorio (ART), dentro del mes siguiente a la expedición del presente decreto.
ART. 1.6.6.6.8. (nf-4710)(Adicionado por el Decreto 1208 de 2022, art. 11 y derogado por el Decreto 1458 de 2023, art. 7.)
ART. 1.6.6.6.9. (nf-4710) (Adicionado por el Decreto 1208 de 2022, art. 11 y derogado por el Decreto 1458 de 2023, art. 7.”)
ART. 1.6.6.6.10. (nf-4710) (Adicionado por el Decreto 1208 de 2022, art. 11 y derogado por el Decreto 1458 de 2023, art. 7.)
ART. 1.6.6.6.11. (nf-4710) (Adicionado por el Decreto 1208 de 2022, art. 11 y derogado por el Decreto 1458 de 2023, art. 7.)
ART. 1.6.6.6.12. (nf-4710) (Adicionado por el Decreto 1208 de 2022, art. 11 y derogado por el Decreto 1458 de 2023, art. 7.)
ART. 1.6.6.6.13. (Adicionado por el Decreto 1208 de 2022, art. 11: “Cupos CONFIS del Mecanismo de Obras por Impuestos. El Consejo Superior de Política Económica y Fiscal (CONFIS) aprobará dos (2) cupos máximos de aprobación de proyectos, en desarrollo de lo previsto por los artículos 238 de la Ley 1819 de 2016 y 800-1 del Estatuto Tributario, los cuales deberán ser consistentes con las metas fiscales establecidas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo; para su ejecución no requerirán operación presupuestal alguna y se efectuarán los registros contables a que haya lugar”.)
ART. 1.6.6.6.14. (Adicionado por el Decreto 1208 de 2022, art. 11: “Sistemas de Información del Banco de Proyectos para el mecanismo de obras por impuestos -opción convenio. La Agencia de Renovación del Territorio (ART) mantendrá actualizado el Banco de Proyectos de Inversión de Obras por Impuestos soportado en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP), o el que haga sus veces, con las iniciativas y/o proyectos de trascendencia económica y social en los diferentes municipios definidos como las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), o de los que trata el Decreto ley 893 de 2017 o la normatividad que lo modifique, adicione o sustituya, relacionados con agua potable y saneamiento básico, energía, salud pública, educación pública, bienes públicos rurales, adaptación al cambio climático y gestión del riesgo, pagos por servicios ambientales, tecnologías de la información y comunicaciones, infraestructura de transporte, infraestructura productiva, infraestructura cultural, infraestructura deportiva y las demás que defina el manual operativo de Obras por Impuestos, todo de conformidad con lo establecido en la evaluación de viabilidad del proyecto. También podrán ser considerados proyectos en jurisdicciones que sin estar localizadas en las Zomac, de acuerdo con el concepto de la Agencia de Renovación del Territorio, resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de las Zomac, o algunas de ellas. Así mismo, podrán ser considerados los territorios que tengan altos índices de pobreza de acuerdo con los parámetros definidos en los artículos 1.6.6.6.1 y siguientes del presente Decreto, los que carezcan, total o parcialmente, de una infraestructura para la provisión de servicios públicos domiciliarios (servicios de energía, acueducto, alcantarillado, gas, entre otros), aquellos que estén localizados en las zonas no interconectadas y las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN), definidas en el artículo 179 de la Ley 1955 de 2019.
Adicionalmente, con el objeto de centralizar el banco de proyectos, por razones de eficiencia administrativa y conforme con el inciso 3° del artículo 800-1 del Estatuto Tributario, la Agencia de Renovación del Territorio (ART) publicará el Banco de Proyectos de Inversión de Obras por Impuestos soportado en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP), o el que haga sus veces, con las iniciativas y/o proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación, financiables por el mecanismo de pago – Obras por Impuestos de que trata el parágrafo 7° del artículo 800-1 del Estatuto Tributario y el Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del presente Decreto. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en los parágrafos 4° y 7° del artículo 1.6.6.6.9. del presente Decreto”.)
ART. 1.7.1. (nf-4710) (Artículo sustituido por Decreto 1998 de 2017, art. 1: “Conciliación fiscal. La conciliación fiscal constituye una obligación de carácter formal, que se define como el sistema de control o conciliación mediante el cual los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario obligados a llevar contabilidad, deben registrar las diferencias que surjan entre la aplicación de los marcos técnicos normativos contables y las disposiciones del Estatuto Tributario.
La conciliación fiscal contendrá las bases contables y fiscales de los activos, pasivos, ingresos, costos, gastos (deducciones) y demás partidas y conceptos que deban ser declarados, así como las diferencias que surjan entre ellas. La cifras fiscales reportadas en la conciliación fiscal corresponden a los valores que se consignarán en la Declaración del impuesto sobre la Renta y Complementario.
La conciliación fiscal está compuesta por los siguientes elementos:
1. El control de detalle. Corresponde a una herramienta de control implementada de manera autónoma por el contribuyente, la cual contiene las diferencias que surgen entre los sistemas de reconocimiento y medición de la aplicación de los marcos técnicos normativos contables y las disposiciones del Estatuto Tributario y detalla las partidas conciliadas a que se refiere el numeral 2 de este artículo.
El control de detalle deberá contener como mínimo:
a) Su diligenciamiento, deberá reflejar de manera consistente el tratamiento fiscal de las transacciones o hechos económicos que generen diferencias de reconocimiento y medición entre lo contable y fiscal.
b) Deberá garantizar la identificación y detalle de las diferencias, a que se refiere el inciso 1° de este artículo; así como el registro o registros contables a los cuales se encuentra asociadas.
c) Registrar las transacciones en pesos colombianos de conformidad con lo establecido en el artículo 868-2 del Estatuto Tributario.
2. Reporte de conciliación fiscal. Corresponde al informe consolidado de los saldos contables y fiscales, en donde se consolidan y explican las diferencias que surjan entre la aplicación de los marcos técnicos normativos contables y las disposiciones del Estatuto Tributario.
Este reporte constituye un anexo de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario y hará parte integral de la misma, debiendo ser presentado a través del servicio informático electrónico, que para tal efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PAR. 1. Cuando el contribuyente corrija la declaración del impuesto de renta y complementario, también deberá corregir el reporte de conciliación fiscal y el control de detalle si a ello hubiere lugar.
PAR. 2. Cuando las diferencias no corresponden a los sistemas de reconocimiento y medición de los marcos técnicos normativos contables y las disposiciones del Estatuto Tributario, no será necesario llevar la herramienta de control de detalle a que se refiere el numeral 1 de este artículo. Cuando existan diferencias y estas se pueden explicar e identificar a través del reporte de conciliación fiscal, no será necesario llevar el control de detalle.
PAR. 3. El control de detalle, también puede ser utilizado por los contribuyentes para controlar las diferencias que surjan entre el reconocimiento y medición contable y fiscal de otros tipos de impuestos. Cuando una norma de carácter fiscal determine un reconocimiento y/o registro con efectos contables y estos tengan un tratamiento diferente a lo preceptuado en los marcos normativos contables y el marco conceptual, este se realizará a través del control de detalle.”)
ART. 1.7.2. (nf-4710) (Artículo sustituido por Decreto 1998 de 2017, art. 1: “Sujetos obligados a presentar el reporte de la conciliación fiscal. Se encuentran obligados a presentar el reporte de la conciliación fiscal, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario obligados a llevar contabilidad o aquellos que de manera voluntaria decidan llevarla.
No estarán obligados a presentar a través de los servicios informáticos electrónicos el reporte de conciliación fiscal, los contribuyentes que en el año gravable objeto de conciliación, hayan obtenido ingresos brutos fiscales inferiores a 45.000 Unidades de Valor Tributario (UVT).
Sin perjuicio de lo anterior, el reporte de conciliación fiscal deberá estar debidamente diligenciado en el formato que se prescriba para tal fin y encontrarse a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) cuando esta lo requiera.
PAR. 1. Los obligados a llevar contabilidad o quienes decidan llevarla de manera voluntaria, deberán actualizar el RUT con el grupo contable al cual pertenecen, so pena de hacerse acreedor de las sanciones de que trata el artículo 658-3 del Estatuto Tributario.
PAR. 2. El contenido, las especificaciones técnicas, plazos de presentación del reporte de conciliación fiscal, serán prescritas por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Así mismo, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá determinar los contribuyentes que deban presentar el reporte de conciliación fiscal como anexo a la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, independientemente de los que cumplan el presupuesto establecido en el inciso segundo de este artículo.
PAR. 3. No se encuentran obligados a la conciliación fiscal de que tratan los artículos 1.7.1 y 1.7.2 de este Decreto los no contribuyentes del impuesto de renta y complementarios, salvo que por disposición especial se encuentren gravados con el impuesto sobre la renta y complementario por alguna de las operaciones o actividades que realicen.”)
ART. 1.7.3. (nf-4710)(Artículo sustituido por Decreto 1998 de 2017, art. 1: “Conservación y exhibición de la conciliación fiscal. La conciliación fiscal deberá conservarse por el término de firmeza de la declaración de renta y complementario del año gravable al cual corresponda, de conformidad con el artículo 632 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 46 de la Ley 962 de 2005 y el artículo 304 de la Ley 1819 de 2016, y ponerse a disposición de la Administración Tributaria, cuando ésta así lo requiera. La conciliación fiscal tendrá pleno valor probatorio en los términos de los artículos 772 a 775 del Estatuto Tributario.
PAR. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en uso de las facultades otorgadas por el parágrafo del artículo 684 del Estatuto Tributario, podrá solicitar la trasmisión electrónica del control de detalle a que se refiere el numeral 1 del ART. 1.7.1 de este Decreto.
El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), prescribirá los términos y condiciones para estos efectos.”)
ART. 1.7.4. (nf-4710) (Artículo sustituido por Decreto 1998 de 2017, art. 1: “Prescripción del reporte de conciliación fiscal. El formato para el reporte de la conciliación fiscal, será definido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con por lo menos con dos (2) meses de anterioridad, al último día del año gravable anterior al cual corresponda el reporte de conciliación fiscal. En todo caso la no prescripción del mismo, se entiende que continua vigente el del año anterior.
PAR. Transitorio. La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) definirá para el año gravable 2017 el formato de reporte de la conciliación fiscal a más tardar el 29 de diciembre de 2017 y las especificaciones técnicas, los plazos y condiciones de presentación serán prescritos antes del 31 de marzo de 2018.
Para el año gravable 2018 se prescribirá el formato de reporte de conciliación fiscal, las especificaciones técnicas, los plazos y condiciones de presentación a más tardar el 31 de octubre de 2018.
Las condiciones y requisitos del control de detalle a que se refiere el numeral 1 del ART. 1.7.1 de este Decreto, aplicarán a partir del año gravable 2018. En todo caso para el año gravable 2017, los contribuyentes deberán probar las diferencias que resulten entre lo contable y lo fiscal bajo los sistemas que tengan implementados y los medios de prueba idóneos.”)
ART. 1.7.5. (nf-4710) (Artículo sustituido por Decreto 1998 de 2017, art. 1: “Incumplimiento. El incumplimiento de la obligación formal de la conciliación fiscal, se considera para efectos sancionatorios como una irregularidad en la contabilidad, sancionable de acuerdo con el artículo 655 del Estatuto Tributario.”)
ART. 1.7.6. (nf-4710) (Artículo sustituido por Decreto 1998 de 2017, art. 1: “Moneda funcional. Cuando el contribuyente lleve su contabilidad en una moneda funcional diferente al peso colombiano, para efectos fiscales deberá tener a disposición de la administración tributaria, el detalle de la conversión de la moneda funcional al peso colombiano, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.1.3 de este Decreto.”)
ART. 1.7.7. Pruebas. El sistema de registro de las diferencias de que trata el artículo 1.7.3 del presente decreto y el Libro Tributario previsto en el artículo 1.7.4 del presente decreto, los documentos y demás soportes con incidencia tributaria, tendrán pleno valor probatorio en los términos de los artículos 772 a 775 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes, en el marco del proceso de determinación del tributo y los asuntos contenciosos que del mismo puedan derivarse, durante los términos de implementación de que tratan los artículos 1.7.1 del presente decreto y 165 de la Ley 1607 de 2012.
(Artículo 7°, Decreto 2548 de 2014)
ART. 1.7.8. Nuevos obligados a llevar contabilidad y quienes lleven contabilidad voluntariamente. Las personas jurídicas y demás obligadas a llevar contabilidad que se constituyan o adquieran la obligación de llevar contabilidad con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 deberán aplicar lo dispuesto en la Parte 7 del presente decreto para todos los efectos tributarios.
PAR. Las personas que opten por llevar contabilidad deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto para todos los efectos tributarios.
(Artículo 8°, Decreto 2548 de 2014)
ART. 1.7.9. Planes Piloto. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en desarrollo del artículo 631-3 del Estatuto Tributario, dispondrá, mediante resolución, aquellos contribuyentes que deberán suministrar información preparada con base en los nuevos marcos técnicos normativos, para que la primera pueda adelantar la medición de impacto y proponer las medidas legislativas a que haya lugar.
PAR. 1. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá implementar los formatos correspondientes para el suministro de la información de que trata este artículo.
(Artículo 9°, Decreto 2548 de 2014)
ANEXO 1 – CRONOGRAMA
(Artículo 1.7.1. Parágrafo)
Con el fin de asegurar la coordinación entre los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo y la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en relación con la adecuada aplicación de los mandatos previstos en los artículos 4 de la Ley 1314 de 2009 y 165 de la Ley 1607 de 2012, así como lo dispuesto en el presente decreto se dará cumplimiento a las tareas previstas a continuación:
Durante los años 2015 a 2017:
Durante los años 2015 a 2017, se requiere la realización de las siguientes actividades por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN):
a) Socialización del presente decreto con todas las Direcciones Seccionales de la UAE DIAN.
b) Preparación de una Guía Práctica para la aplicación del presente decreto.
c) Estudio conceptual normativo: Nuestro Estatuto Tributario se caracteriza por contener una serie de remisiones a la técnica contable o a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Colombia y, en ocasiones, no agotar completamente el tratamiento de ciertas situaciones económicas. Esto implica que una vez culminados los plazos de que trata el artículo 1° del presente decreto, las normas expedidas con ocasión de la Ley 1314 de 2009, podrán tener impacto fiscal por dos vías; a saber:
i) Por remisión expresa o tácita de las normas fiscales a las normas contables;
ii) Por omisión de tratamiento en la norma fiscal.
Esta situación hace necesario por parte de la UAE DIAN, del CTCP y de los Ministerios que se adelante un estudio conceptual que permita:
i) Identificar en las disposiciones fiscales, en particular en el Estatuto Tributario, que remiten, expresa o tácitamente, a las normas contables; así como a los nuevos marcos técnicos normativos a las cuales remitan.
ii) Identificación de aquellos hechos económicos cuyo tratamiento fiscal no está dado por la norma tributaria.
Así las cosas como entregable de estas actividades se prepararán por parte de la UAE DIAN dos documentos con los resultados de estas labores que serán entregados a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo previo análisis y recomendaciones por parte del CTCP y de la Contaduría General de la Nación.
d) Medición de Impacto: Con ocasión de la aplicación de los nuevos marcos técnicos normativos, es altamente probable que surjan diferencias entre la medición, valuación y reconocimiento de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos, gastos como se viene haciendo actualmente y como se deberá hacer bajo los nuevos marcos técnicos normativos.
De manera consecuente, estos cambios pueden impactar la tributación. En esta medida, se hace necesario identificar qué origina estas diferencias y su cuantificación. Por este motivo, se hace necesario desarrollar planes piloto conforme lo establece el artículo 9° del presente decreto.
Vale la pena destacar que el desarrollo de los planes pilotos se encuentra condicionado a la disponibilidad de la información contable bajo los nuevos marcos técnicos normativos de los entes económicos. Esta información no se encuentra disponible de manera inmediata. En efecto, de acuerdo con los cronogramas de implementación de que tratan los artículos 3 de los Decretos 2706 y 2784 de 2012 y 3022 de 2013, los períodos de aplicación por primera vez empiezan el 1 de enero de 2015 para los preparadores de información que integran los Grupos 1 y 3 y el 1 de enero de 2016 para los preparadores de información que integran el Grupo 2. Así las cosas los primeros Estados de Resultados preparados con base en los nuevos marcos normativos solo estarán disponibles a partir del año 2016; más aún, esta información solo estará disponible para UAE DIAN a partir del segundo trimestre del año 2016 cuando se presenten las Declaraciones del Impuesto sobre la Renta y Complementarios de los preparadores de información que pertenezcan a los Grupos 1 y 3. Visto lo anterior, la medición de impacto fiscal solamente podrá adelantarse a partir de esa fecha por parte de la UAE DIAN. Sin perjuicio de lo anterior, la UAE DIAN podrá adelantar estudios preliminares con base en los Estados de Situación Financiera de Apertura (ESFA) de las entidades.
Para tales efectos se desarrollará lo siguiente:
i) Selección de contribuyentes estratégicos y representativos de ciertos sectores de la economía.
ii) Identificación de los rubros que presentan variaciones significativas.
iii) Simulación con base en supuestos del efecto tributario que tendría adoptar una u otra norma o una mezcla de estas, en la determinación del impuesto de renta, en los valores patrimoniales y en la renta presuntiva, entre otros.
Como entregable de este proceso, la UAE DIAN presentará un informe con recomendaciones normativas a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Comercio Industria y Turismo, que contendrá los resultados de las simulaciones así como las recomendaciones de política pública sobre la adopción o no de algunas normas de los nuevos marcos técnicos normativos para efectos fiscales, previo análisis y recomendaciones normativas del CTCP así como los de la Contaduría General de la Nación.
Durante el período 2015 a 2017, la UAE DIAN convocará a los equipos de trabajo de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, así como del Consejo Técnico de la Contaduría Pública y de la Contaduría General de la Nación, para informar y discutir los adelantos realizados. Estas reuniones de trabajo se harán por los menos una vez cada dos meses. Sin embargo, de ser necesario, se programarán reuniones adicionales. A las mismas, podrán asistir otras entidades tales como Superintendencias.
Durante el año 2018:
Durante el año 2018 los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Comercio, Industria y Turismo con base en los documentos e informes suministrados por la UAE DIAN, formularán un proyecto de Ley para la adopción de todas o algunas de las recomendaciones formuladas por la UAE DIAN que deberá ser presentado por el Gobierno nacional al Congreso de la República en el año 2018.
Parte 8
Otras disposiciones
Título 1
ART. 1.8.1.1. Presentación del Plan Antievasión. El Plan Antievasión deberá presentarse por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el 1° de noviembre del año anterior a su ejecución.
Dentro del mes siguiente, previa convocatoria por el Ministro será presentado el plan ante la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera, para que sus miembros efectúen las observaciones tendientes a su mejoramiento y se emita concepto sobre los ajustes que contribuyan a la debida ejecución.
(Artículo 4°, Decreto 0482 de 1996)
ART. 1.8.1.2. Aprobación del Plan Antievasión. Oído el concepto de la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera y realizadas las modificaciones que considere procedentes, el Ministro de Hacienda y Crédito Público aprobará el Plan Antievasión.
(Artículo 5°, Decreto 0482 de 1996)
ART. 1.8.1.3. Seguimiento del plan. La Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera efectuará el seguimiento del Plan en las reuniones ordinarias o extraordinarias que se convoquen para tal efecto, con base en los informes suministrados sobre la gestión adelantada en forma mensual y acumulativa por los Subdirectores de Gestión de Fiscalización de las áreas tributaria y aduanera.
(Artículo 6°, Decreto 0482 de 1996)
Título 2
Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación – CNBT
ART. 1.8.2.1. Reglamento de funcionamiento del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación – CNBT. Adóptese el siguiente reglamento de funcionamiento del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación – CNBT.
(Artículo 1°, Decreto 121 de 2014)
Capítulo 1
ART. 1.8.2.1.1. Integración. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación – CNBT está integrado por:
1. El Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación – Colciencias, quien lo presidirá.2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o su representante.
3. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su representante.
4. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su representante.
5. El Ministro de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su representante.
6. Dos (2) expertos en ciencia, tecnología e innovación, designados por el Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación – Colciencias.
PAR. 1. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación – CNBT, será ejercida por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación – Colciencias – a través de la dependencia que señale el Director mediante resolución.
PAR. 2. Los representantes de los Ministros o Directores deberán ser funcionarios del nivel directivo o asesor de las respectivas entidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 489 de 1998.
PAR. 3. La participación como miembro del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación – CNBT, en ningún caso generará derecho a percibir emolumento o contraprestación alguna.
PAR. 4. Los dos (2) expertos en ciencia, tecnología e innovación, integrantes del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación– CNBT – que designe el Director de COLCIENCIAS para un periodo de dos (2) años contados apartir de la prim era sesión a la que sean citados, deberán contar con mínimo diez (10) años de experiencia en el área académica y/o empresarial.
(Artículo 2°, Decreto 121 de 2014)
ART. 1.8.2.1.2. Funciones. Son funciones del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación – CNBT, las siguientes:
1. Establecer los criterios y condiciones para:
a) Calificar los proyectos como de carácter científico, tecnológico o de innovación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 57-2 y 428-1 del Estatuto Tributario.
b) Calificar los proyectos como de investigación o desarrollo tecnológico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 158-1 del Estatuto Tributario.
c) Vincular nuevo personal calificado y acreditado de nivel de formación técnica profesional, tecnológica, profesional, maestría o doctorado, de los Centros o Grupos de Investigación o Innovación, para el desarrollo de los proyectos calificados como de investigación y desarrollo tecnológico.
2. Definir los procedimientos de control, seguimiento y evaluación de los proyectos calificados como de investigación y desarrollo tecnológico, y las condiciones para garantizar la divulgación de los resultados de los proyectos calificados, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre propiedad intelectual y que además servirán de mecanismo de control de la inversión de los recursos, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 158-1 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 32 de Ley 1739 de 2014).
3. Efectuar los ajustes que se requieran a las definiciones de los procedimientos de control, seguimiento y evaluación, y las condiciones para garantizar la divulgación de los resultados señalados en el numeral 2 de este artículo.
4. Definir con anterioridad al inicio de cada año gravable el monto máximo total para la deducción prevista en el artículo 158-1 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 32 de Ley 1739 de 2014).
5. Definir los porcentajes asignados del monto máximo total para cada tamaño de empresa a que se refiere el numeral anterior, siguiendo para ello las condiciones y los criterios de tamaño de empresa que establezca el Gobierno nacional y aplicando transitoriamente las definiciones del artículo 2° de la Ley 590 de 2000, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 43 de la Ley 1450 de 2011.
6. Especificar el sistema de distribución del cupo de deducibilidad definido anualmente, respetando los criterios de transparencia y equidad.
7. Certificar los nuevos productos de software elaborados en Colombia, con un alto contenido de investigación científica y tecnológica nacional, de conformidad con el numeral 8 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario.
8. Velar por el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1286 de 2009, sobre la actualización de la información de los beneficios tributarios en ciencia, tecnología e innovación.
9. Proferir los acuerdos de carácter general, las resoluciones de carácter particular, en desarrollo de sus funciones y expedir las certificaciones a que hubiere lugar.
10. Resolver los recursos de reposición que se interpongan contra los certificados que se expidan, en desarrollo de la función contenida en el artículo 161 de la Ley 1607 de 2012.
11. Las demás conforme con las previsiones legales.
(Artículo 3°, Decreto 121 de 2014)
Capítulo 2
ART. 1.8.2.2.1. Presidencia. La Presidencia del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT) será ejercida por el Director del Departamento Administrativo en Ciencia, Tecnología e Innovación Colciencias.
(Artículo 4°, Decreto 121 de 2014)
ART. 1.8.2.2.2. Funciones del Presidente del Consejo. Son funciones del Presidente del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación -CNBT, las siguientes:
1. Convocar, través de la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación – CNBT, las sesiones ordinarias y extraordinarias que se requieran.
2. Someter a consideración de los demás miembros del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación – CNBT, para su análisis y aprobación, los estudios y documentos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.
3. Suscribir los acuerdos, resoluciones, certificaciones y actas que se deriven de las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación – CNBT.
4. Velar porque las decisiones que apruebe el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación – CNBT, en ejercicio de sus funciones sean debidamente ejecutadas.
5. Las demás que le asigne la ley, el reglamento o el Consejo.
(Artículo 5°, Decreto 121 de 2014)
ART. 1.8.2.2.3. Funciones de la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación – CNBT. Son funciones de la Secretaría Técnica las siguientes:
1. Convocar a las sesiones del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación – CNBT, previa solicitud del Presidente.
2. Preparar y allegar toda la documentación necesaria, tales como estudios, informes o documentos que deban ser objeto de análisis y deliberación por parte del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación – CNBT.
3. Actuar en las sesiones como Secretario Técnico, verificar el quorum, levantar el acta y presentarla a consideración de todos los miembros del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación – CNBT – para su aprobación.
4. Suscribir los acuerdos y actas, conjuntamente con el Presidente del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación – CNBT.
5. Comunicar, notificar o certificar, según el caso, los actos administrativos que se deriven de las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación – CNBT.
6. Coordinar la actualización del Sistema de Información para Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación – CNBT, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1286 de 2009.
7. Presentar un informe sobre la aplicación de los criterios definidos por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación – CNBT, para el seguimiento, control y evaluación de los proyectos calificados para beneficios tributarios.
8. Emitir las comunicaciones necesarias para el cabal cumplimiento de las decisiones, tareas y procedimientos tomados y/o aprobados por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación – CNBT.
9. Las demás actividades que le sean asignadas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación – CNBT.
(Artículo 6°, Decreto 121 de 2014)
ART. 1.8.2.2.4. Sesiones. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación – CNBT, sesionará ordinariamente al menos tres (3) veces al año cuando el Presidente del Consejo lo requiera o así lo acuerde el mismo, previa convocatoria escrita por parte de la Secretaría Técnica con una antelación mínima de quince (15) días y de manera extraordinaria previa convocatoria escrita por parte de la Secretaría Técnica, con una antelación mínima de tres (3) días.
PAR. Las reuniones del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación – CNBT – se llevarán a cabo por regla general de manera presencial y se podrá participar en las mismas mediante comunicación simultánea o sucesiva inmediata, siempre que de ello se deje constancia en el acta.
Las decisiones del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación – CNBT – manifestadas por los consejeros, a través de videoconferencia, vía telefónica, vía fax, por correo ordinario o electrónico o cualquier otro medio adecuado para ello, serán válidas.
Así mismo, se podrá sesionar virtualmente de manera ordinaria previa convocatoria escrita por parte de la Secretaría Técnica con una antelación mínima de quince (15) días y de manera extraordinaria previa convocatoria escrita por parte de la Secretaría Técnica con una antelación mínima de tres (3) días.
(Artículo 7°, Decreto 121 de 2014)
ART. 1.8.2.2.5. Quorum deliberatorio y decisorio. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación – CNBT, podrá deliberar de forma presencial o no presencial con la participación mínima de cinco (5) de sus integrantes y sus decisiones se adoptarán por la mayoría de los votos de los consejeros. En caso de empate, se buscará la participación no presencial del miembro faltante, de lo cual se dejará constancia en un acta.
(Artículo 8°, Decreto 121 de 2014)
ART. 1.8.2.2.6. De las actas del Consejo. De las sesiones del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios de Ciencia, Tecnología e Innovación – CNBT, se dejará constancia en actas que serán suscritas por el Presidente y la Secretaría Técnica.
El texto del acta deberá ser remitido a los miembros del Consejo para su revisión y aprobación dentro del mes siguiente a la realización de la respectiva sesión. Si dentro de los cinco (5) días siguientes al envío no se reciben observaciones, se entenderá aprobada y se suscribirá; si se efectúan observaciones, nuevamente será puesta a consideración de todos los miembros para su aprobación.
(Artículo 9°, Decreto 121 de 2014)
ART. 1.8.2.2.7. Decisiones del Consejo. Los actos de carácter general del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación – CNBT, en ejercicio de sus funciones, se denominarán acuerdos y los de carácter particular, resoluciones y certificaciones.
Estos actos se comunicarán, notificarán y/o publicarán, de acuerdo con la naturaleza de la decisión que contengan. Contra los actos de carácter particular, procederá únicamente el recurso de reposición.
(Artículo 10, Decreto 121 de 2014)
ART. 1.8.2.2.8. Asistencia de invitados. A las sesiones del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación – CNBT, podrán ser invitados con voz pero sin voto los funcionarios y representantes de las entidades públicas o privadas, expertos, otras personas naturales o representantes de personas jurídicas, cuyo aporte se estime de utilidad para el estudio, análisis, discusión y toma de decisiones de los asuntos bajo su competencia.
PAR. Serán invitadas permanentes al Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología o Innovación – CNBT, las personas que ejerzan los siguientes cargos: Subdirector, Director de Desarrollo Tecnológico e Innovación, Director de Fomento a la Investigación, Director de Redes del Conocimiento o quienes hagan sus veces, del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación Colciencias.
(Artículo 11, Decreto 121 de 2014)
ART. 1.8.2.2.9. Información sobre programas, proyectos e inversiones en ciencia y tecnología autorizadas. Anualmente, el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, deberá informar a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), antes del primero (1°) de marzo, los programas, proyectos e inversiones para ciencia y tecnología autorizados en el año inmediatamente anterior, suministrando los nombres y apellidos o razón social y NIT del donante o inversionista, el monto de la donación o de la inversión y en este último caso, el tiempo durante el cual se realizará la misma.
(Artículo 9°, Decreto 2076 de 1992, último inciso derogado por decaimiento por el artículo 30 de la Ley 633 de 2000) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)
“Capítulo 3
Porcentaje específico asignado a pequeñas y medianas empresas (Pymes)
ART. 1.8.2.3.1. (Adicionado por Decreto 705 de 2019, art. 1: “Objeto. El presente capítulo tiene como objeto definir el porcentaje específico del monto máximo total de la deducción y del descuento previstos en los artículos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario, respectivamente, para las inversiones en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación de las pequeñas y medianas empresas, Pymes.”)
ART. 1.8.2.3.2. (Adicionado por Decreto 705 de 2019, art. 1: “Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplica a las pequeñas y medianas empresas (Pymes), así clasificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 590 de 2000, modificada por el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011, o la norma que lo sustituya, reglamente o modifique.”)
ART. 1.8.2.3.3. (Adicionado por Decreto 705 de 2019, art. 1: “Porcentaje de participación de pequeñas y medianas empresas (Pymes), en el monto máximo total de la deducción y descuento. El porcentaje de participación de las pequeñas y medianas empresas (Pymes), en el monto máximo total definido anualmente por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios de la deducción y del descuento previstos, respectivamente, en el parágrafo 1° del artículo 158-1, y en el artículo 256 del Estatuto Tributario, será del quince por ciento (15%).”)
ART. 1.8.2.3.4. (Adicionado por Decreto 705 de 2019, art. 1: “Uso del cupo asignado, no utilizado por las pequeñas y medianas empresas (Pymes). Cuando el cupo demandado por las pequeñas y medianas empresas (Pymes) sea inferior al asignado según el porcentaje establecido en el artículo 1.8.2.3.3 de este Decreto, el valor restante será asignado por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, en la última sesión de cada vigencia fiscal, a los proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación que presenten las empresas clasificadas en otros tamaños. En todo caso mediante acuerdo el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios deberá priorizar los proyectos presentados que involucren a las Pymes.”)
ART. 1.8.2.3.5. (Adicionado por Decreto 705 de 2019, art. 1: “Revisión y actualización. El porcentaje específico de participación fijado en este capítulo podrá ser revisado y actualizado por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación cuando al cierre de la vigencia fiscal respectiva el monto de los proyectos con calificación positiva supere el monto del porcentaje específico de las pequeñas y medianas empresas (Pymes), definido en el artículo 1.8.2.3.3 del presente decreto y se incrementará para la siguiente vigencia fiscal con base en la siguiente fórmula:

Donde:
Pepymes Corresponde al porcentaje específico del cupo definido para las Pymes en la vigencia fiscal.
M. AprobadoPymes Corresponde al monto en pesos de los proyectos de las Pymes calificados por el CNBT en la vigencia fiscal.
M. Pepymes Corresponde al monto en pesos del porcentaje específico del cupo para Pymes definido en la vigencia fiscal.
Pepymes actualizado Corresponde al porcentaje específico del cupo para las pymes actualizado para la siguiente vigencia fiscal.”)
ART. 1.8.2.3.6. (Adicionado por Decreto 705 de 2019, art. 1: “Uso de un cupo mayor al cupo asignado para las pequeñas y medianas empresas (Pymes). Cuando las pequeñas y medianas empresas (Pymes), soliciten el uso de un cupo mayor al asignado según el porcentaje al que se refiere el artículo 1.8.2.3.3, o el artículo 1.8.2.3.5, cuando corresponda, estas podrán acceder al monto máximo total restante de la deducción y del descuento previstos en los artículos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario en igualdad de condiciones con las empresas de otros tamaños, para la vigencia anual correspondiente. Para lo anterior también deberá observarse lo dispuesto en el inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 158-1 del Estatuto Tributario, en cuanto corresponda.
La participación en el uso del cupo mayor del que trata el presente artículo para las Pymes será determinada por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación una vez el cupo previsto en el artículo 1.8.2.3.3, o en el artículo 1.8.2.3.5 haya sido asignado en su totalidad y existan más Pymes demandando participación en el beneficio tributario para la vigencia anual correspondiente.”)
Capítulo 4
Crédito fiscal para inversiones en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación o vinculación dé personal con título de doctorado
ART. 1.8.2.4.1. (Adicionado por Decreto 1011 de 2020, art. 1: “Objeto. El objeto del presente capítulo consiste en establecer el procedimiento para la aplicación del crédito fiscal y el procedimiento para la obtención de los Títulos de Devolución de Impuestos -TIDIS, por inversiones en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación o vinculación de personal con título de doctorado en las micro, pequeñas y medianas empresas, conforme con lo previsto en el artículo 256-‘1 del Estatuto Tributario.
ART. 1.8.2.4.2. (Adicionado por Decreto 1011 de 2020, art. 1: “Expedición del certificado para el crédito fiscal para las micro, pequeñas y medianas empresas. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e innovación -CNBT, expedirá, antes del treinta (30) de marzo de cada año, el certificado a la persona jurídica contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios que acredite que la respectiva micro, pequeña o mediana empresa, realizó una inversión en investigación, desarrollo tecnológico e innovación, según el caso, o que pagó sumas por concepto de remuneración de personal vinculado con título de doctorado, conforme con los criterios y condiciones que previamente establezca el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e innovación -CNBT.
El certificado deberá contener como mínimo la siguiente información:
1. Nombre o razón social del contribuyente declarante del impuesto sobre la renta y complementarios.
2. Número de identificación tributaria -NIT del contribuyente.
3. Descripción de la inversión realizada en investigación, desarrollo tecnológico e innovación o de la vinculación de personal con título de doctorado.
4. Año gravable de la inversión realizada en investigación, desarrollo tecnológico e innovación o de la vinculación de personal con título de doctorado.
5. Monto de la inversión realizada en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación o de la remuneración efectivamente pagada por la vinculación de personal con título de doctorado.
6. Valor del certificado que equivale al cincuenta por ciento (50%) de la inversión realizada o al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración efectivamente pagada.
7. Fecha de expedición.
8. Manifestación sobre el cumplimiento de los criterios y condiciones establecidos por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación -CNBT, conforme con lo previsto en los incisos 1 y 2 del artículo 2561 del Estatuto Tributario.
PAR. 1. El certificado para el crédito fiscal para inversiones en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación o vinculación de personal con título de doctorado, será un acto administrativo expedido por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e innovación -CNBT, a través de la Secretaría Técnica, la cual se encuentra a cargo del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 16 del Decreto 2226 de 2019.
PAR. 2. Las micro, pequeñas y medianas empresas que aspiren a obtener créditos fiscales en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación o vinculación de personal con título de doctorado, deberán registrar sus solicitudes ante el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el cual tiene a cargo la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e innovación -CNBT, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 16 del Decreto 2226 de 2019.
PAR. 3. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e innovación -CNBT, mediante Acuerdo, definirá los criterios y condiciones para el acceso a los créditos fiscales.
PAR. 4. El certificado para el crédito fiscal que expide el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e innovación -CNBT tendrá una vigencia de dos años, contados a partir de su expedición y en concordancia con el artículo 1.8.2.4.4. de este Decreto. Cumplido este término perderá su validez.”)
ART. 1.8.2.4.3. (Adicionado por Decreto 1011 de 2020, art. 1: “Envío de información sobre los certificados expedidos para el crédito fiscal para las micro, pequeñas y medianas empresas. Para fines de control de la administración tributaria, el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación -CNBT, a través del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, deberá enviar a la Dirección de Gestión de Ingresos, o quien haga sus veces, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a más tardar el último día hábil del mes de mayo, la relación de los certificados expedidos a treinta (30) de marzo de cada año, por las inversiones realizadas en investigación, desarrollo tecnológico e innovación, según el caso, o por concepto de remuneración de personal vinculado con título de doctorado, la cual deberá contener como mínimo:
1. Número de identificación del contribuyente beneficiario del certificado.
2. Razón social de la persona jurídica beneficiaria del certificado.
3. Número y fecha de expedición del certificado.
4. Descripción de la inversión realizada en investigación, desarrollo tecnológico e innovación o de la vinculación de personal con título de doctorado.
5. Año gravable de la inversión realizada en investigación, desarrollo tecnológico e innovación o de la vinculación de personal con título de doctorado.
6. Monto de la inversión realizada en investigación, desarrollo tecnológico e innovación o de la remuneración efectivamente pagada por la vinculación de personal con título de doctorado.
7. Valor del crédito fiscal.
El incumplimiento del envío dará lugar a la aplicación de la sanción por no enviar información prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
PAR. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, podrá implementar el envío de la información de que trata el presente artículo a través del reporte de información exógena en los términos y condiciones establecidos en el artículo 631 del Estatuto Tributario.”)
PAR. 2. (Adicionado por el Decreto 1920 de 2023, art. 5: “Cuando la inversión en el proyecto de investigación, desarrollo tecnológico e innovación se haya efectuado por una gran empresa en conjunto con una micro, pequeña o mediana empresa, el certificado que se expide de conformidad con lo previsto en el presente artículo deberá indicar adicionalmente, la razón social y número de identificación tributaria (NIT), de la micro, pequeña o mediana empresa con la que se realizó la inversión y también deberá ser reportado a la Dirección de Gestión de Impuestos, o quien haga sus veces, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los términos previstos en el presente artículo.
Lo dispuesto en este parágrafo solo aplica para los proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación que realice la gran empresa en conjunto con la micro, pequeña o mediana empresa y solo puede ser usado por quien realizó la respectiva inversión”.)
ART. 1.8.2.4.4. (Adicionado por Decreto 1011 de 2020, art. 1: “Registro del crédito fiscal en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios que se presente en el mismo año de expedición del certificado. Una vez expedido el certificado de que trata el artículo 1.8.2.4.2. del presente Decreto, el contribuyente podrá registrarlo en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios que se presente en el mismo año de expedición del certificado o en el año gravable siguiente, en la casilla que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN prescriba para tal fin, el valor certificado por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios -CNBT, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la inversión realizada o de la remuneración pagada.”)
ART. 1.8.2.4.5. (Adicionado por Decreto 1011 de 2020, art. 1: “Compensación total o parcial del impuesto a pagar que arroje la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable donde se registra el crédito fiscal. El crédito fiscal registrado conforme con lo previsto en el artículo 1.8.2.4.4. del presente Decreto, compensará total o parcialmente, según el caso, el valor del impuesto a cargo de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable donde se registra.
Cuando el valor del impuesto a cargo de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios sea cero (O), y por lo tanto no haya impuesto para compensar contra el crédito fiscal dentro de la respectiva declaración tributaria, el contribuyente deberá sumar el valor del crédito fiscal registrado en la declaración, al saldo a favor de la vigencia fiscal.
El saldo a favor de que trata el inciso anterior, podrá ser utilizado por el contribuyente declarante del impuesto sobre la renta y complementarios, conforme con lo previsto en los artículos 1.8.2.4.6. y 1.8.2.4.7. de este Decreto.
El saldo a favor de que trata el inciso 2 del presente artículo, solamente podrá ser objeto de devolución en los términos previstos en el artículo 1.8.2.4.8 del presente Decreto, por los contribuyentes cuya certificación y valor registrado en la casilla que se adopte para el crédito fiscal, supere las mil (1.000) unidades de valor tributario UVT siempre que se cumplan, los requisitos previstos en el artículo 256-1 del Estatuto Tributario y en este capítulo, y se cumplan los términos y condiciones que establezca el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios -CNBT. Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad de solicitar la devolución y/o compensación de los saldos a favor generados por otros conceptos.”)
ART. 1.8.2.4.6. (Adicionado por Decreto 1011 de 2020, art. 1: “Compensación del saldo a favor generado por el crédito fiscal. Cuando el valor del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo del contribuyente que arroja la respectiva declaración tributaria, resulta inferior al crédito fiscal registrado en ·Ia misma declaración, el saldo del crédito fiscal a favor del contribuyente, se sumará al saldo a favor de la respectiva declaración tributaria, y podrá ser utilizado para la compensación de impuestos del orden nacional, dentro del término previsto en el artículo 256-1 del Estatuto Tributario, conforme con el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario para la compensación de impuestos.”)
ART. 1.8.2.4.7. (Adicionado por Decreto 1011 de 2020, art. 1: “Imputación del saldo a favor generado por el crédito fiscal que incrementa el saldo a favor del contribuyente. El saldo del crédito fiscal que incrementa el saldo a favor del contribuyente en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, podrá ser imputado en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del periodo siguiente y utilizado para la compensación de impuestos del orden nacional dentro del término previsto en el artículo 256-1 del Estatuto Tributario, siempre que no haya sido compensado con impuestos del orden nacional y/o que no haya sido objeto de solicitud de entrega de títulos de devolución de impuestos -TIDIS, conforme con lo previsto en el artículo 1.8.2.4.8. de este Decreto.”)
ART. 1.8.2.4.8. (Adicionado por Decreto 1011 de 2020, art. 1: “Saldo del crédito fiscal que incrementa el saldo a favor de la declaración del impuesto sobre la renta del contribuyente que podrá ser solicitado en títulos para la devolución de impuestos -TIDIS. El saldo del crédito fiscal que incrementa el saldo a favor de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del contribuyente, de las micro, pequeñas y medianas empresas, que resulte de un crédito fiscal vigente superior a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT), por inversiones en proyectos calificados como de investigación, desarrollo tecnológico e innovación o por la vinculación de personal con título de doctorado en las micro, pequeñas y medianas empresas, podrá ser solicitado ante la Administración Tributaria, en Títulos de Devolución de Impuestos -TIDIS, dentro del término previsto en el artículo 256-1 del Estatuto Tributario.
Los saldos a favor de que trata el inciso anterior, no solicitados en Títulos de Devolución de Impuestos -TIDIS, podrán ser imputados a la declaración del período siguiente donde podrán ser objeto de compensación dentro de la misma declaración o utilizados para el pago de otros impuestos del orden nacional a· través del procedimiento previsto en el Estatuto Tributario, sin perder de vista que solo tienen vigencia de dos (2) años contados a partir de la expedición del respectivo certificado, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.8.2.4.9. de este Decreto.”)
ART. 1.8.2.4.9. (Adicionado por Decreto 1011 de 2020, art. 1: “Títulos de devolución de impuestos. Los Títulos de Devolución de Impuestos -TIDIS de que trata el artículo 256-1 del Estatuto Tributario, podrán ser solicitados por los contribuyentes de las micro, pequeñas y medianas empresas con créditos fiscales vigentes superiores a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT) por inversiones en proyectos calificados como de investigación, desarrollo tecnológico e innovación, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación CNBT y conforme con lo previsto en el artículo 1.8.2.4.8. del presente Decreto.
Los Títulos de Devolución de Impuestos -TIDI8 de que trata el artículo 256-1 del Estatuto Tributario podrán ser solicitados por los contribuyentes de las micro, pequeñas y medianas empresas con créditos fiscales vigentes superiores a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT) por la remuneración pagada por la vinculación de personal con título de doctorado, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación -CNBT y conforme con lo previsto en el artículo 1.8,2.4.8. del presente Decreto.
Previamente a la expedición del acto administrativo que ordena la expedición y entrega de los títulos de devolución de impuestos -TIDI8, la Administración Tributaria deberá compensar de oficio las obligaciones tributarias pendientes de pago por concepto de impuestos del orden nacional.”)
ART. 1.8.2.4.10. (Adicionado por Decreto 1011 de 2020, art. 1: “Procedimiento para la emisión de Títulos de Devolución de Impuestos -TIDIS. Los contribuyentes de las micro, pequeñas, y medianas empresas que realicen inversiones en investigación, desarrollo tecnológico e innovación o vinculen personal con título de doctorado, a los que se les haya expedido el certificado de que trata el artículo 1.8.2.4.2. de este Decreto, podrán solicitar personalmente o por intermedio de apoderado ante la Administración Tributaria, la expedición del acto administrativo que dispone la entrega de los Títulos de Devolución de Impuestos -TIDI8.
Para el procedimiento de expedición del acto administrativo que dispone la entrega de los Títulos de Devolución de Impuestos -TIDIS ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, los contribuyentes deberán aplicar el procedimiento establecido en. el artículo 1.6.1.21.13. de este Decreto y adicionalmente informar y anexar lo siguiente:
1. Solicitud de entrega de los Títulos de Devolución de Impuestos -TIDIS indicando el valor, debidamente firmada por el contribuyente o responsable, o su apoderado conforme con los procedimientos internos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
2. Certificación del crédito fiscal emitida por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación -CNBT.
3. Manifestación del representante legal bajo la gravedad de juramento de que el crédito fiscal objeto de la solicitud de devolución no ha sido utilizado con otro u otros beneficios tributarios, especialmente con los previstos en los artículos 1581 Y256 del Estatuto Tributario, ni como costo o deducción.
4. Identificar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios donde se registró el crédito fiscal con derecho a la devolución del saldo a favor y entrega de los Títulos de Devolución de Impuestos -TIDI8 que se solicitan.
PAR. 1. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, solicitará al depósito central de valores la expedición de los Títulos de Devolución de Impuestos -TIDI8, en los términos señalados en el acto administrativo que reconoce la devolución.”)
ART. 1.8.2.4.11. (Adicionado por Decreto 1011 de 2020, art. 1: “Condiciones y manejo de los Títulos de Devolución de Impuestos-TIDIS de que trata el presente Capítulo. Los Títulos de Devolución de Impuestos -TIDIS de que trata el presente capítulo tienen las siguientes condiciones y manejo:
1. Son títulos negociables.
2. Tienen vigencia de un (1) año a partir de la anotación en cuenta en el correspondiente depósito de valores.
3. Circulan de manera desmaterializada y se mantienen bajo el mecanismo de anotación en cuenta en un depósito de valores legalmente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
4. Pueden ser administrados directamente por la Nación que podrá celebrar con el Banco de la República o con otras entidades nacionales o extranjeras contratos de administración fiduciaria y todos aquellos necesarios para la agencia, administración o servicio de los respectivos títulos, en los cuales se podrá prever que la administración se realice a través de depósitos centralizados de valores.
5. Los títulos de devolución de impuestos pueden ser fraccionados y utilizados de manera parcial antes de su vencimiento.
6. Computarán dentro del recaudo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, una vez sean utilizados.
7. Podrán ser utilizados por su tenedor para pagar impuestos nacionales los cuales se otorgarán de conformidad con lo establecido en el artículo 862 del Estatuto Tributario.”)
ART. 1.8.2.4.12. (Adicionado por Decreto 1011 de 2020, art. 1: “Requisitos para la emisión de los títulos de devolución de impuestos. Para la emisión de los títulos de devolución de impuestos de que trata el presente capítulo se aplicarán los requisitos de la Ley 27 de 1990 y del Libro 14 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.”)
ART. 1.8.2.4.13. (Adicionado por Decreto 1011 de 2020, art. 1: “Improcedencia de acumulación con otros beneficios tributarios. El crédito fiscal de que trata el artículo 256-1 del Estatuto Tributario y el presente Capítulo, no podrá coexistir con otros beneficios tributarios, especialmente con los previstos en los artículos 158-1 y 256 del mencionado Estatuto. de igual manera no podrá ser tratado como costo o deducción.
PAR. Las Micro, Pequeñas y Medianas empresas podrán postular su proyecto de investigación, desarrollo tecnológico e innovación al igual que la vinculación de personal con título de doctorado bajo alguna de las siguientes modalidades: crédito fiscal o bajo el esquema de deducción y descuento. Una vez asignado el beneficio tributario, el contribuyente no podrá modificarlo, conforme se haya registrado en la propuesta presentada ante el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación -CNBT.”)
ART. 1.8.2.4.14. (Artículo adicionado por el Decreto 1920 de 2023, art. 6: “Inversiones en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación realizados por la gran empresa. La gran empresa solo podrá acceder al crédito fiscal previsto en el artículo 256-1 del Estatuto Tributario, cuando las inversiones en los proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación se realicen en conjunto con micro, pequeñas o medianas empresas. Para tal efecto deberá cumplirse lo previsto en el Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 8 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
El beneficio tributario previsto en el artículo 256-1 del Estatuto Tributario, solo puede ser solicitado por quien realizó la respectiva inversión”.
Título 3
Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera
ART. 1.8.3.1. (nf-4710)(Sustituido por Decreto 2125 de 2018, art. 1: “Integración de la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera. La Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera estará integrada, para el periodo presidencial 2018-2022, por los representantes de los siguientes gremios:
– ASOBANCARIA. Gremio representativo del sector financiero colombiano.
– ANDI. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia.
– SAC. Sociedad de Agricultores de Colombia.
– ANALDEX. Asociación Nacional de Comercio Exterior.
– FITAC. Federación Colombiana de Agentes Logísticos en Comercio Internacional.
– FENALCO. Federación Nacional de Comerciantes.
PAR. Los gremios asistirán a través de sus representantes legales o apoderados debidamente acreditados.”)
Titulo 4
Exencion de impuestos de carácter nacional para la realización de eventos deportivos.
(Adicionado por el artículo 1 del Decreto 1532 de 2021)
Capitulo I
Exencion de impuestos de carácter nacional para la realización de los “1 Juegos Panamericanos junior Cali 2021, V juegos deportivos Parapanamericanos Juveniles Bogotá 2022, XIX Juegos Deportivos Bolivarianos 2022 y el XIX Campeonato Mundial de Atletismo sub-20 Cali 2022.
(Adicionado por el artículo 1 del Decreto 1532 de 2021)
ART. 1.8.4.1.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo serán aplicables a la exención del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, impuesto sobre las ventas -IV A y el gravamen a los movimientos financieros -GMF, desde el primero (1) de septiembre de 2021 y hasta un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de los I Juegos Panamericanos junior Cali 2021, V juegos deportivos Parapanamericanos Juveniles Bogotá 2022, XIX XIX Juegos Deportivos Bolivarianos 2022 y el XIX Campeonato Mundial de Atletismo Sub-20 Cali 2022, prevista para los siguientes sujetos:
1. La Organización Deportiva Panamericana, Comité Paralímpico Internacional Américas, Federación Colombiana de Atletismo y Organización Deportiva Bolivariana (en adelante PANAM SPORTS, IPC Américas, Federación
Colombiana de Atletismo y ODEBO) y/o a las subsidiarias de la PANAM SPORTS, IPC Américas y ODEBO.
2. Las Delegaciones de: La PANAM SPORTS, IPC Américas, ODEBO; Equipos, Funcionarios de Juegos, Confederaciones, Federaciones, Organismos Internacionales de Deportes por discapacidad (IOSDs) y Comités Olímpicos y Paralímpicos invitados, personal y empleados de estas partes.
PAR. 1. Para los fines del presente Capítulo se utiliza la expresión competencia deportiva como referencia a “1 JUEGOS PANAMERICANOS JUNIOR CALl2021”, “V JUEGOS PARAPANAMERICANOS JUVENILES BOGOTÁ 2022″, ‘XIX JUEGOS DEPORTIVOS BOLIVARIANOS VALLEDUPAR 2022” y “EL XIX CAMPEONATO MUNDIAL DE ATLETLSMO SUB 20 DE CALI 2022”
PAR. 2. En caso de que se presente una situación de fuerza mayor o caso fortuito que impida el desarrollo de los “1 Juegos Panamericanos junior Cali 2021, V JUEGOS PARAPANAMERICANOS JUVENILES BOGOTÁ 2022, XIX JUEGOS DEPORTIVOS BOLIVARIANOS VALLEDUPAR 2022 Y EL XIX CAMPEONATO MUNDIAL DE ATLETISMO SUB 20 DE CALI 2022” en las fechas inicialmente previstas, y que dicho cambio de fecha implique una modificación en la denominación de las competencias, las referencias a los “1 Juegos Panamericanos junior Cali 2021, V JUEGOS PARAPANAMERICANOS JUVENILES BOGOTÁ 2022, XIX JUEGOS DEPORTIVOS BOLIVARIANOS VALLEDUPAR 2022 Y EL XIX CAMPEONATO MUNDIAL DE ATLETISMO SUB 20 DE CALI 2022” contenidas en la Ley 2154 de 2021 y el presente Capítulo, se entenderán sustituidas por los nombres que se le asignen a las referidas competencias debido a su aplazamiento.
ART. 1.8.4.1.2. Certificación de calidad de beneficiario. El Ministerio del Deporte a través de la Dirección de Posicionamiento y Liderazgo Deportivo, expedirá un certificado que acredite la calidad de sujeto beneficiario de la exención de impuestos de carácter nacional de la respectiva competencia deportiva, de conformidad con la Ley 2154 de 2021 y el presente Capítulo. La certificación como mínimo contendrá:
1. Nombre o razón social del beneficiario.
2. País de procedencia del beneficiario.
3. Calidad de participante de la competencia deportiva.
4. Fecha de finalización de la competencia deportiva.
5. Fecha de expedición.
6. Firma del funcionario responsable.
PAR. 1. La certificación se podrá expedir de forma individual a cada beneficiario o de forma consolidada a cada delegación o entidad beneficiaria de las exenciones y exoneraciones fiscales de que trata la Ley 2154 de 2021, incorporando la información descrita en el presente artículo.
PAR. 2. Para la expedición de la presente certificación, previamente los Comités Olímpico y Paralimpico Colombiano remitirán a la Dirección de Posicionamiento y Liderazgo Deportivo del Ministerio del Deporte las bases de datos y demás información necesaria de las personas naturales o jurídicas beneficiarias de la Ley 2154 de 2021 y que serán sujetas a la presente certificación.
ART. 1.8.4.1.3. Tratamiento tributario de las rentas provenientes de la competencia deportiva. No están sujetos al impuesto sobre la renta y ganancia ocasional los ingresos recibidos entre el primero (1) de septiembre de 2021 y un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva, por los beneficiarios de que trata el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 2154 de 2021 y el artículo 1.8.4.1.1. de este Decreto.
Los contratos y/o negocios jurídicos que celebren los beneficiarios de que trata el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 2154 de 2021 y el artículo 1.8.4.1.1. de este Decreto, no se encuentran sometidos al impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, al impuesto sobre las ventas -IVA, al gravamen a los movimientos financieros -GMF, ni sometidos a retención ni autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, respecto al sujeto beneficiario. Lo anterior de conformidad con el numeral 5 del artículo 1 de la Ley 2154 de 2021.
ART. 1.8.4.1.4. Retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios de ganancias ocasionales. No habrá lugar a practicar retención ni autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, en los siguientes casos:
Sobre los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a la PANAM SPORTS, IPC Américas, ODEBO y la Federación Colombiana de Atletismo y/o a las subsidiarias de PANAM SPORTS, IPC Américas y ODEBO.
Sobre los pagos o abonos en cuenta que realice la PANAM SPORTS, IPC Américas, ODEBO y la Federación Colombiana de Atletismo y/o a las subsidiarias de PANAM SPORTS, IPC Américas y ODEBO a los sujetos beneficiarios de la Ley 2154 de 2021, entre el día primero (1) de septiembre de 2021 y un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva.
PAR. 1. El agente retenedor a título del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales deberá conservar copia de la “Certificación de calidad de beneficiario” de que trata el artículo 1.8.4.1.2. de este Decreto, para ser presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, cuando esta lo exija.
PAR. 2. Cuando se efectúen retenciones en la fuente indebidas a título de impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales a los sujetos beneficiarios de que trata este artículo, desde el día primero (1) de septiembre de 2021 y un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva, el agente retenedor deberá reintegrar los valores retenidos indebidamente bajo el procedimiento establecido en el artículo 1.2.4.16. de este Decreto. Para la procedencia del reintegro de los valores retenidos, se deberá acreditar al agente retenedor la calidad de beneficiario, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.8.4.1.2. de este Decreto.
ART. 1.8.4.1.5. Exención de gravamen a los movimientos financieros -GMF. Están exentas del gravamen a los movimientos financieros -GMF las operaciones o transacciones que efectúen la PANAM SPORTS, IPC Américas, ODEBO y la Federación Colombiana de Atletismo y/o a las subsidiarias de PANAM SPORTS, IPC Américas y ODEBO, desde el primero (1) de septiembre de 2021 y un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva.
Para efectos de la aplicación de la exención del gravamen a los movimientos financieros -GMF, las cuentas bancarias que se aperturen para el manejo de los recursos deberán marcarse como exentas por el término de vigencia del beneficio. Para tal efecto, el beneficiario de esta exención deberá adjuntar la certificación de que trata el artículo 1.8.4.1.2. del presente Decreto.
PAR. Cuando las operaciones enunciadas en el presente artículo, hayan sido sometidas a retención indebida por concepto del gravamen a los movimientos financieros -GMF, los valores retenidos indebidamente deberán ser reintegrados observando el procedimiento establecido en el artículo 1.6.1.25.3. del presente Decreto y acreditando la calidad de beneficiario de la exención de conformidad con el artículo 1.8.4.1.2. de este Decreto.
“Capítulo 2
Beneficios tributarios Copa Mundial Femenina Sub-20 FIFA 2024
ART. 1.8.4.2.1. (nf-4710) (Se sustituyó por el Decreto 469 de 2024, art. 1: “Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo serán aplicables a la exoneración del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, impuesto sobre las ventas (IVA) y el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), desde el veintinueve (29) de diciembre de 2023 y hasta un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la Copa Mundial Femenina Sub-20 FIFA 2024, prevista para los beneficiarios que se relacionan a continuación:
1. La Federación Internacional de Fútbol Asociación (en adelante FIFA)
2. Las filiales de la FIFA
3. Delegación de la FIFA
4. Los equipos, funcionarios de juego, asociaciones miembros, asociaciones de miembros participantes y a miembros, Confederaciones invitadas, personal y empleados de estas partes, con excepción de las jugadoras.
PAR. 1. Para los fines del presente Capítulo se utiliza la expresión competencia deportiva como referencia a “Copa Mundial Femenina Sub-20 FIFA 2024”.
PAR. 2. Cuando se presente una situación de fuerza mayor o caso fortuito o cualquier situación, evento o circunstancia que impida el desarrollo de la Copa Mundial Femenina Sub-20 FIFA 2024, en la fecha inicialmente prevista, y que dicho cambio de fecha implique una modificación en la denominación del campeonato, las referencias de la Copa Mundial Femenina Sub-20 FIFA 2024, contenidas en los artículos 2°, 5° y 7° de la Ley 2344 de 2023, se entenderán sustituidas por el nombre que se le asigne al referido campeonato debido a su aplazamiento. Lo anterior conforme con lo previsto en el parágrafo del artículo 7° de la Ley 2344 de 2023.”)
ART. 1.8.4.2.2. (nf-4710) (Se sustituyó por el Decreto 469 de 2024, art. 1: “Certificación de la calidad de beneficiario. El Ministerio del Deporte, a través de la Dirección de Posicionamiento y Liderazgo Deportivo, expedirá un certificado que acredite la calidad de sujeto beneficiario de la exoneración del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, impuesto sobre las ventas (IVA) y el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), de la competencia deportiva, indicada en el presente Capítulo.
La certificación, como mínimo, deberá contener:
1. Nombre o razón social del beneficiario.
2. País de procedencia del beneficiario.
3. Calidad de beneficiario de la competencia deportiva.
4. Fecha de finalización de la competencia deportiva.
5. Fecha de expedición.
6. Firma del funcionario responsable.
PAR. 1. La certificación se podrá expedir de forma individual a cada beneficiario o de forma consolidada a cada delegación o entidad beneficiaria de las exoneraciones fiscales, incorporando como mínimo, la información descrita en el presente artículo.
PAR. 2. Para la expedición de la presente certificación, previamente las delegaciones de que trata el artículo 1.8.4.2.1. del presente Decreto, remitirán a la Dirección de Posicionamiento y Liderazgo Deportivo del Ministerio del Deporte las bases de datos y demás información necesaria de las personas naturales y/o jurídicas beneficiarias de las exenciones tributarias y que serán objeto de la certificación de que trata el presente artículo.”)
ART. 1.8.4.2.3. (nf-4710) (Se sustituyó por el Decreto 469 de 2024, art. 1: “Tratamiento tributario de las rentas provenientes de la competencia deportiva. No están sujetos al impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales los ingresos recibidos desde el veintinueve (29) de diciembre de 2023 y hasta un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva, por los beneficiarios de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2° de la Ley 2344 de 2023 que se desarrollan en el artículo 1.8.4.2.1. del presente Decreto.”)
ART. 1.8.4.2.4. (nf-4710) (Se sustituyó por el Decreto 469 de 2024, art. 1: “Retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales. No habrá lugar a practicar retención ni autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, en los siguientes casos:
1. Sobre los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a los beneficiarios previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 1.8.4.2.1. del presente Decreto, entre el día veintinueve (29) de diciembre de 2023 y un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva.
2. Sobre los pagos o abonos en cuenta que realice la FIFA y/o filiales de la FIFA, a los sujetos beneficiarios de que trata el artículo 1.8.4.2.1. del presente Decreto, entre el día veintinueve (29) de diciembre de 2023 y un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva.
PAR. 1. El agente retenedor a título del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales deberá conservar copia de la “Certificación de la calidad de beneficiario” de que trata el artículo 1.8.4.2.2. de este Decreto, para ser presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando esta lo exija.
PAR. 2. Cuando se efectúen retenciones en la fuente indebidas a título de impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales a los sujetos beneficiarios de que trata este artículo, desde el día veintinueve (29) de diciembre de 2023 y un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva, el agente retenedor deberá reintegrar los valores retenidos indebidamente bajo el procedimiento establecido en el artículo 1.2.4.16. del presente Decreto. Para la procedencia del reintegro de los valores retenidos, se deberá acreditar al agente retenedor la calidad de beneficiario, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.8.4.2.2. del presente Decreto.”)
ART. 1.8.4.2.5. (nf-4710) (Se sustituyó por el Decreto 469 de 2024, art. 1: “Exención de Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). Están exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) las operaciones o transacciones que efectúen la FIFA y/o filiales de la FIFA, desde el día veintinueve (29) de diciembre de 2023 y un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la respectiva competencia deportiva, a los sujetos de que trata el artículo 1.8.4.2.1. de este Decreto.
Así mismo, no se encuentran sujetos al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) los pagos o abono en cuenta que se le realicen a la FIFA y/o filiales de la FIFA, ni a los sujetos beneficiarios de que trata el artículo 1.8.4.2.1. del presente Decreto.
Para efectos de la aplicación de la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), las cuentas bancarias que se aperturen para el manejo de los recursos deberán marcarse como exentas por el término de vigencia del beneficio. Para tal efecto, el beneficiario de esta exención deberá adjuntar la certificación de que trata el artículo 1.8.4.2.2. del presente Decreto.
PAR. Cuando las operaciones enunciadas en el presente artículo, hayan sido sometidas a retenciones indebidas por concepto del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), los valores retenidos indebidamente deberán ser reintegrados observando el procedimiento establecido en el artículo 1.6.1.25.3. del presente Decreto y acreditando la calidad de beneficiario de la exención de conformidad con el artículo 1.8.4.2.2. de este Decreto”.)
Libro 2
Reglamento de impuestos del orden territorial
Parte 1
Impuestos Municipales
Título 1
Impuesto de Industria y Comercio
ART. 2.1.1.1. Registro de actividad. Los contribuyentes que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio, a través de sucursales o agencias, constituidas de acuerdo con lo definido en los artículos 263 y 264 del Código de Comercio o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, deberán registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios. Tales ingresos constituirán la base gravable.
(Artículo 1°, Decreto 3070 de 1983, el inciso segundo fue declarado nulo por el Consejo de Estado. Expediente 0082 del 25 de septiembre de 1989 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Bravo Arteaga).
ART. 2.1.1.2. Base gravable para distribuidores de combustibles derivados del petróleo. Los distribuidores de combustibles derivados del petróleo que ejerzan paralelamente otras actividades de comercio o de servicios, deberán pagar por estas de conformidad con la base ordinaria establecida en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983.
(Artículo 2°, Decreto 3070 de 1983)
ART. 2.1.1.3. Base gravable en actividades de extracción y transformación de derivados del petróleo. A la persona que desarrolle las actividades de extracción y transformación de los derivados del petróleo se les aplicará el numeral 1 del inciso 2 del artículo 33 de la Ley 14 de 1983 en cuanto a liquidación del impuesto se refiere, y a las personas que compren al industrial para vender al distribuidor que comercializa al público se les aplicará el numeral 2 del inciso 2 del artículo 33 de la misma ley.
(Artículo 3°, Decreto 3070 de 1983)
ART. 2.1.1.4. Requisitos para la exclusión de ingresos provenientes de exportaciones. Para los efectos de excluir de la base gravable los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación a que se refiere el literal b) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, al contribuyente se le exigirá el formulario único de exportación y una certificación de la respectiva Administración de Aduanas en el sentido de que las mercancías incluidas en dicho formulario, para las cuales solicita su exclusión de los ingresos brutos, han salido realmente del país.
(Artículo 4°, Decreto 3070 de 1983)
ART. 2.1.1.5. Requisitos para la exclusión de ingresos por productos cuyo precio esté regulado. Para efectos de la exclusión de los ingresos brutos correspondientes al recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado de que trata el artículo 33 de la ley que se reglamenta, el contribuyente deberá demostrar que tales impuestos fueron incluidos en sus ingresos brutos. Las administraciones municipales regularán la manera de hacer tal demostración.
(Artículo 5°, Decreto 3070 de 1983)
ART. 2.1.1.6. Requisitos para la operatividad de las prohibiciones. Para que las entidades sin ánimo de lucro previstas en el literal d) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 puedan gozar del beneficio a que el mismo se refiere, presentarán a las autoridades locales la respectiva certificación con copia auténtica de sus estatutos.
(Artículo 6°, Decreto 3070 de 1983, el inciso segundo fue suspendido provisionalmente mediante Providencia del 9 de marzo de 1984, CP Carmelo Martínez Conn)
ART. 2.1.1.7. Deberes formales de los contribuyentes del impuesto de industria y comercio. Los sujetos del impuesto de industria y comercio deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1. Registrarse ante las respectivas Secretarías de Hacienda o cuando no existan, ante las Tesorerías Municipales dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de iniciación de la actividad gravable.
2. Presentar anualmente, dentro de los plazos que determinen las respectivas entidades territoriales, una declaración de industria y comercio junto con la liquidación privada del gravamen.
3. Llevar un sistema contable que se ajuste a lo previsto en el Código de Comercio y demás disposiciones vigentes.
4. Efectuar los pagos relativos al impuesto de industria y comercio, dentro de los plazos que se estipulen por parte de cada municipio.
5. Dentro de los plazos establecidos por cada municipio, comunicar a la autoridad competente cualquier novedad que pueda afectar los registros de dicha actividad, y
6. Las demás que establezcan los Concejos, dentro de los términos de la Ley 14 de 1983 y normas que la adicionen o reglamenten.
(Artículo 7°, Decreto 3070 de 1983)
ART. 2.1.1.8. Derechos de los contribuyentes del impuesto de industria y comercio. Los sujetos del impuesto de industria y comercio tendrán los siguientes derechos:
1. Obtener de la Administración todas las informaciones y aclaraciones relativas al cumplimiento de su obligación de pagar el impuesto de industria y comercio.
2. Impugnar por la vía gubernativa los actos de la administración, conforme a los procedimientos establecidos en las disposiciones legales vigentes.
3. Obtener los certificados de paz y salvo que requieran, previo al pago de los derechos correspondientes.
(Artículo 8°, Decreto 3070 de 1983)
ART. 2.1.1.9. Intercambio de información. De conformidad con la Ley 1 de 1983, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de sus oficinas regionales, suministrará la información que sobre las declaraciones del contribuyente en materia de impuestos de venta y de renta soliciten los municipios a través de sus Secretarios de Hacienda o de quienes hagan sus veces. De igual manera los municipios suministrarán la información que requiera la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre las declaraciones de industria y comercio.
(Artículo 9°, Decreto 3070 de 1983)
ART. 2.1.1.10. Campo de aplicación del impuesto de avisos y tableros. El impuesto de avisos y tableros de que trata el artículo 37 de la Ley 14 de 1983 se aplica a toda modalidad de aviso, valla y comunicación al público.
Este impuesto será el único gravamen municipal para los avisos del contribuyente; lo anterior sin perjuicio del impuesto de industria y comercio que deben tributar las agencias de publicidad por su actividad. Las respectivas entidades territoriales determinarán a través de sus oficinas competentes, los lugares, dimensión, calidad, número y demás requisitos de los avisos.
(Artículo 10, Decreto 3070 de 1983)
ART. 2.1.1.11. (nf-4710)(Adicionado por Decreto 1468 de 2019, art. 25 y Sustituido por Decreto 1091 de 2020, art. 23: “Impuesto de industria y comercio consolidado integrado al Impuesto Unificado bajo el SIMPLE. El impuesto de industria y comercio consolidado integrado al SIMPLE está conformado por el impuesto de industria y comercio, su complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil que se encuentren autorizadas los municipios y distritos.
La tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado se fijará por los concejos municipales y distritales en los términos del artículo 907 del Estatuto Tributario y del numeral 3 del artículo 2.1.1.20. del presente decreto.”)
ART. 2.1.1.12. (nf-4710)(Adicionado por Decreto 1468 de 2019, art. 25 y Sustituido por Decreto 1091 de 2020, art. 23: “Autonomía de los municipios y/o distritos respecto del impuesto de industria y comercio consolidado. Respecto del impuesto de industria y comercio consolidado, los municipios y/o distritos mantendrán la competencia para la determinación de los elementos de la obligación tributaria, régimen sancionatorio, exenciones, exclusiones, no sujeciones, descuentos, registro de contribuyentes, así como la reglamentación del
Procedimiento relacionado con la administración del tributo, con sujeción a los límites impuestos por la Constitución y la ley, dentro de su jurisdicción.
Por lo anterior, en el momento de diligenciar los recibos electrónicos del SIMPLE y las declaraciones del SIMPLE, los contribuyentes aplicarán las normas de determinación del impuesto de industria y comercio establecidas por cada uno de los municipios y/o distritos donde se obtengan ingresos, al igual que la tarifa única del impuesto de industria y comercio consolidada en los términos del inciso final del parágrafo transitorio del artículo 907 del Estatuto Tributario.”)
ART. 2.1.1.13. (nf-4710)(Adicionado por Decreto 1468 de 2019, art. 25 y Sustituido por Decreto 1091 de 2020, art. 23: “Facultad de fiscalización de los municipios y/o distritos respecto del impuesto de industria y comercio consolidado. Sin perjuicio de la reglamentación que se expida respecto de los programas de control y fiscalización conjuntas de que trata el parágrafo 2° del artículo 903 del Estatuto Tributario y de la facultad que tiene la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para expedir la liquidación de la que trata el artículo 913 del Estatuto Tributario, los municipios y/o distritos, mantendrán su autonomía para fiscalizar a los contribuyentes del SIMPLE e imponer sanciones de conformidad con lo que establezcan sus propias normas en relación con el impuesto de industria y comercio consolidado.
PAR. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y los municipios y/o distritos podrán realizar acciones de control conjuntas. No obstante, los municipios, distritos y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tendrán independencia en la fiscalización de los tributos que administran.”)
ART. 2.1.1.14. (nf-4710)(Adicionado por Decreto 1468 de 2019, art. 25 y Sustituido por Decreto 1091 de 2020, art. 23: “No afectación de las exclusiones, exenciones, no sujeciones, o exoneraciones del impuesto de industria y comercio consolidado en el SIMPLE. Las exclusiones, exenciones o no sujeciones que establezcan los municipios y/o distritos sobre los ingresos que depuran la base gravable del impuesto de industria y comercio consolidado, así como las exenciones o exoneraciones del impuesto a cargo del ICA en sus jurisdicciones, no generan disminuciones ni descuentos a favor de los contribuyentes en la determinación o liquidación del impuesto SIMPLE, ni en su anticipo, sanciones e intereses.
En todo caso, el contribuyente debe incluir estos factores al liquidar el componente ICA territorial bimestral en el recibo electrónico del SIMPLE y en el componente ICA territorial anual en la declaración del SIMPLE, para efectos de determinar el valor a transferir por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado a cada municipio o distrito.”)
ART. 2.1.1.15. (nf-4710)(Adicionado por Decreto 1468 de 2019, art. 25 y Sustituido por Decreto 1091 de 2020, art. 23: “Observancia de las disposiciones vigentes en cada municipio y/o distrito para el liquidar el impuesto de industria y comercio consolidado. El impuesto de industria y comercio consolidado integrado al SIMPLE, se deberá liquidar por el contribuyente en los recibos electrónicos del SIMPLE en los términos del inciso final del parágrafo transitorio del artículo 907 del Estatuto Tributario, observando el cumplimiento de las disposiciones vigentes en cada municipio y distrito y la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado establecida por cada municipio o distrito.”)
ART. 2.1.1.16. (nf-4710)Adicionado por Decreto 1468 de 2019, art. 25 y (Sustituido por Decreto 1091 de 2020, art. 23: “Solicitudes de compensación y/o devolución del impuesto de industria y comercio en el SIMPLE. El contribuyente deberá gestionar para su compensación y/o devolución ante el respectivo municipio o distrito los siguientes valores:
1. Los valores liquidados a título de anticipo del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil, determinado por los contribuyentes en la liquidación privada del periodo gravable anterior al que se inscribió o inscribieron de oficio al SIMPLE, que no haya sido descontado del impuesto a cargo del contribuyente en el periodo gravable.
2. Los saldos a favor liquidados en las declaraciones del impuesto de industria y comercio que se presenten ante los municipios y distritos.
3. Los excesos que genere en el recibo electrónico del SIMPLE, la imputación de las retenciones en la fuente, que le practicaron o de las autorretenciones que practicó, respectivamente, a título de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil en el periodo gravable antes de la inscripción al SIMPLE.
4. Los saldos a favor liquidados en la declaración de SIMPLE por concepto del componente ICA territorial originados en los recibos electrónicos del SIMPLE, que no fueron solicitados en devolución y/o compensación por el contribuyente ante los correspondientes municipios y/o distritos.
5. Los pagos en exceso, o pagos de lo no debido por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado, que realice el contribuyente ante las autoridades municipales o distritales.
Cuando las solicitudes de compensación y/o devolución de saldos a favor del componente ICA territorial afecten el componente SIMPLE nacional, la entidad territorial deberá reintegrar a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público los valores que correspondan.”)
ART. 2.1.1.17. (nf-4710)(Adicionado por Decreto 1468 de 2019, art. 25 y Sustituido por Decreto 1091 de 2020, art. 23: “Distribución de los ingresos correspondientes al impuesto de industria y comercio consolidado a los municipios o distritos. Para los fines inherentes a la distribución de los ingresos a los municipios y distritos de los recursos del impuesto de industria y comercio consolidado, en los formularios prescritos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el contribuyente deberá diligenciar en los recibos electrónicos del SIMPLE o en la declaración del SIMPLE, entre otros factores, el ingreso, la actividad, el componente del impuesto de industria y comercio consolidado que le corresponde a cada autoridad territorial.”)
ART. 2.1.1.18. (nf-4710)(Adicionado por Decreto 1468 de 2019, art. 25 y Sustituido por Decreto 1091 de 2020, art. 23: “Suministro de información de los contribuyentes que se inscribieron al SIMPLE, que fueron inscritos de oficio o que se excluyeron o fueron excluidos. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), generará anualmente, mediante resolución, el listado informativo de los contribuyentes que se inscribieron o han sido inscritos de oficio en el SIMPLE y de aquellos que son excluidos o excluyeron la responsabilidad del SIMPLE. Lo anterior con base en los actos administrativos en firme del respectivo año.
La Resolución de que trata el inciso anterior será publicada en la página web de la entidad para la respectiva consulta de los entes territoriales y partes interesadas y podrá ser corregida, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte cuando los datos que ella contenga no estén fundamentados en actos administrativos o los mismos no estén en firme.”)
ART. 2.1.1.19. (nf-4710)(Adicionado por Decreto 1468 de 2019, art. 25 y Sustituido por Decreto 1091 de 2020, art. 23: “Información que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) debe poner a disposición de los municipios y/o distritos respecto del impuesto de industria y comercio consolidado. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), permitirá la consulta a los municipios y/o distritos de la siguiente información:
1. Información de contribuyentes pertenecientes al SIMPLE y excluidos del Mismo
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), permitirá a los municipios o distritos la consulta histórica, mediante los sistemas informáticos dispuestos, en forma masiva, de los contribuyentes inscritos o excluidos del SIMPLE en su municipio o distrito y de manera individual, los contribuyentes inscritos o excluidos del SIMPLE a nivel nacional.
Los reportes en mención, que se realizarán a nivel de contribuyente, deberán contener al menos la siguiente información:
1.1. Nombre o razón social del contribuyente.
1.2. Número de identificación del contribuyente.
1.3. Dirección física y teléfono del contribuyente.
1.4. Dirección electrónica del contribuyente si esta fue informada.
2. Actos Administrativos de determinación del impuesto SIMPLE
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), facilitará a los municipios y distritos la consulta por medio de los servicios informáticos dispuestos, la información de los actos administrativos mediante los cuales se determine el impuesto SIMPLE.
La consulta de los actos administrativos de determinación del impuesto SIMPLE de cada año gravable estará disponible para los municipios y distritos a más tardar el quinto día hábil del mes de mayo del año siguiente en que adquiera firmeza la liquidación oficial.
3. Información sobre sanciones impuestas a contribuyentes inscritos en el SIMPLE
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), facilitará a los municipios y distritos la consulta por medio de los servicios informáticos dispuestos, la información de los contribuyentes inscritos en el SIMPLE que hubieran sido sancionados por la autoridad tributaria.
La consulta de los actos administrativos mediante los cuales se impongan sanciones por infracciones a las obligaciones tributarias del impuesto SIMPLE de cada año gravable estará disponible para los municipios y distritos a más tardar el quinto día hábil del mes de mayo del año siguiente en que adquiera firmeza el acto administrativo que así lo declare.
4. Información de los recibos electrónicos del SIMPLE y de la declaración del SIMPLE
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), facilitará a los municipios y distritos la consulta histórica, mediante los sistemas informáticos disponibles, la información relacionada con el impuesto industria y comercio consolidado de los recibos electrónicos del SIMPLE y la declaración del SIMPLE.
Lo anterior, se realizará de manera masiva respecto de contribuyentes que generaron ingresos para el municipio o distrito por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado y de forma individual los demás contribuyentes del SIMPLE a nivel nacional.
La información prevista estará dispuesta una vez el contribuyente pague los valores liquidados en los recibos electrónicos del SIMPLE o determinados en la declaración del SIMPLE y se realice el giro efectivo de los recursos a los distritos y municipios en los términos del presente decreto.”)
ART. 2.1.1.20. (nf-4710)(Adicionado por Decreto 1468 de 2019, art. 25 y Sustituido por Decreto 1091 de 2020, art. 23: “Información que los municipios y/o distritos deben remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Los municipios y/o distritos deberán remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la siguiente información:
1. Información respecto del cumplimiento de obligaciones tributarias distritales y municipales
Los municipios y/o distritos deberán remitir anualmente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información de las siguientes personas con ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a ochenta mil (80.000) UVT:
1.1. Quienes, teniendo la obligación de declarar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil, en el año 2020 y siguientes, omitan el cumplimiento de este deber.
1.2. Quienes corrijan o la administración les modifique la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil, que deba ser presentada a partir del 1° de enero de 2020.
1.3. Quienes hubieren liquidado sanciones o hayan sido sancionados por acto administrativo y este se encuentre en firme, respecto de hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 2020, por el incumplimiento de obligaciones tributarias.
1.4. A quienes se les hubiera aprobado la devolución y/o compensación de valores correspondientes al impuesto de industria y comercio consolidado del año 2020 y siguientes.
El reporte se realizará a nivel de terceros y deberá ser remitido mediante los mecanismos de reporte de la información exógena en los términos de la resolución que para el efecto expida la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
2. Información de contribuyentes declarantes del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil
Los municipios y/o distritos deberán remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información de los contribuyentes declarantes del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil del año 2020 y siguientes, cuyos ingresos brutos anuales sean inferiores a ochenta mil unidades de valor tributario (80.000 UVT).
El reporte se realizará a nivel de terceros y deberá ser remitido mediante los mecanismos de reporte de la información exógena en los términos de la resolución que para el efecto expida la ·unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
3. Tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado
En cumplimiento de lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 907 y el parágrafo 3° del artículo 908 del Estatuto Tributario, los municipios y/o distritos deberán informar las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en los términos establecidos en los artículos en mención.
Para todos los municipios y/o distritos, la tarifa consolidada incluye el impuesto de industria y comercio, su complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil asociada al impuesto de industria y comercio.
Los municipios y/o distritos deberán determinar una tarifa única consolidada para cada grupo de actividades según las reglas establecidas en el presente decreto, tal como se compilan y clasifican en el numeral 1 del Anexo 4 del presente decreto, en uno de los siguientes formatos, a su elección:
Formato 1
| Numeral actividades del artículo 908 del Estatuto Tributario | Grupo de actividades | Tarifa por mil consolidada a determinar por el distrito o municipio |
| 1 | Comercial | |
| Servicios | ||
| 2 | Comercial | |
| Servicios | ||
| Industrial | ||
| 3 | Servicios | |
| Industrial | ||
| 4 | Servicios |
Formato 2
| Grupo de Actividades | Agrupación | Tarifa por mil consolidada a determinar por el distrito o municipio |
| Industrial | 101 | |
| 102 | ||
| 103 | ||
| 104 | ||
| Comercial | 201 | |
| 202 | ||
| 203 | ||
| 204 | ||
| Servicios | 301 | |
| 302 | ||
| 303 | ||
| 304 | ||
| 305 |
Solo para efectos del presente decreto, las actividades de Servicios, Industria y Comercio y su agrupación serán las establecidas en el numeral 1 del Anexo 4 del presente decreto.
La información de las tarifas consolidadas deberá remitirse en documento digital.
PAR. 1. En el evento en el que un distrito o municipio no adopte o no informe la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidada en la oportunidad establecida en el parágrafo transitorio del artículo 907 del Estatuto Tributario, será el contribuyente quien indique en el recibo electrónico del SIMPLE, el valor de la tarifa para el respectivo distrito o municipio. En este caso la tarifa será la que corresponda al impuesto de industria y comercio del respectivo distrito o municipio.
PAR. 2. En el caso que se modifiquen las tarifas, las autoridades distritales y municipales, deberán enviar por el mismo medio y dentro del plazo establecido en el parágrafo 3° del artículo 908, las tarifas consolidadas actualizadas.”)
ART. 2.1.1.21. (nf-4710)(Adicionado por Decreto 1468 de 2019, art. 25 y Sustituido por Decreto 1091 de 2020, art. 23: “Falta de información respecto de la tarifa consolidada del impuesto de industria y comercio consolidado a cargo de los municipios y/o distritos. Cuando los municipios y/o distritos no informen la actualización de la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidada en los términos establecidos en el parágrafo 3° del artículo 908 del Estatuto Tributario, se entenderá que sigue vigente la última tarifa consolidada informada, y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no será responsable por el menor valor recaudado generado por la falta de información.
Si por la falta de información oportuna, los municipios y/o distritos, reciben del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un mayor valor al que les corresponde por concepto de impuesto de Industria y Comercio Consolidado, deberán reintegrar el exceso recibido actualizado con el Índice de Precios al Consumidor General (IPC) del año inmediatamente anterior al reintegro de los recursos”.)
ART. 2.1.1.22. (Adicionado por Decreto 1468 de 2019, art. 25: “Falta de información respecto de la tarifa consolidada del impuesto de industria y comercio consolidado a cargo de los municipios y/o distritos. Cuando los municipios y/o distritos no informen la actualización de la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidada en los tiempos establecidos en el parágrafo 3° del artículo 908 del Estatuto Tributario, se entenderá que sigue vigente la última informada, y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no será responsable por el menor valor recaudado generado por la falta de información.
Si por la falta de información oportuna, los municipios y/o distritos, reciben del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un mayor valor al que les corresponde por concepto de impuesto de Industria y Comercio Consolidado, deberán reintegrar el exceso recibido actualizado con el Índice de Precios al Consumidor General (IPC), del año inmediatamente anterior al reintegro de los recursos.”)
Título 2
ART. 2.1.2.1. Conformación del impuesto predial unificado. El impuesto predial unificado de que trata el artículo 1° de la Ley 44 de 1990 está conformado por los impuestos predial, parques y arborización, estratificación socio-económica y la sobretasa de levantamiento catastral.
Para el cobro de este impuesto se requiere que el respectivo Concejo Municipal o Distrital haya fijado, mediante Acuerdo, las tarifas correspondientes antes de la iniciación del año al cual corresponda el cobro.
(Artículo 1°, Decreto 2388 de 1991)
ART. 2.1.2.2. Criterios para la fijación de tarifas del impuesto predial unificado. Para el cobro del impuesto predial unificado correspondiente a los años de 1992 y posteriores, el respectivo Concejo Municipal o Distrital, deberá fijar tarifas diferenciales y progresivas teniendo en cuenta los criterios establecidos por el artículo 4° de la Ley 44 de 1990, modificado el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
(Artículo 3°, Decreto 2388 de 1991, modificado tácitamente por el Artículo 4 de la Ley 44 de 1990, modificado el Artículo 23 de la Ley 1450 de 2011)
ART. 2.1.2.3. Límite al impuesto predial unificado. El impuesto predial unificado con los diferentes conceptos que lo integran, que se liquide con base en el nuevo avalúo de la formación catastral, realizado conforme a los artículos 5° de la Ley 14 de 1983 y 175 del Decreto 1333 de 1986, no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto o conceptos en el año inmediatamente anterior. El límite de que trata el inciso anterior no se aplicará a:
1. Los predios que se incorporen por primera vez al catastro.
2. Los terrenos urbanizables no urbanizados, o urbanizados no edificados.
3. Los predios que figuraban como lotes no construidos cuyo nuevo avalúo se origine por la construcción o edificación en él realizada.
(Artículo 4°, Decreto 2388 de 1991)
ART. 2.1.2.4. Aplicabilidad del Ajuste anual de la base del impuesto predial unificado. El ajuste de que trata el artículo 8° de la Ley 44 de 1990 no se aplicará para el año en que entren en vigencia el avalúo catastral de que tratan los artículos 5° de la Ley 14 de 1983 y 175 del Decreto 1333 de 1986.
(Artículo 5°, Decreto 2388 de 1991)
ART. 2.1.2.5. Aplicabilidad del avalúo catastral. Los avalúos catastrales determinados de conformidad con los artículos 19 de la Ley 14 de 1983 y 187 del Decreto 1333 de 1986, se aplicarán a las vigencias respectivas.
(Artículo 6°, Decreto 2388 de 1991)
ART. 2.1.2.6. Determinación del impuesto predial unificado para los resguardos indígenas. Para efectos de la asignación y giro de los recursos de que trata el artículo 24 de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 184 de la Ley 223 de 1995, la base para calcular el impuesto predial unificado que dejen de recaudar, o no hayan recaudado los municipios donde existen resguardos indígenas será el valor de los avalúos catastrales de los predios propiedad de los resguardos indígenas, certificados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad catastral competente.
(Artículo 8°, Decreto 2388 de 1991, modificado por PAR. 1° del Artículo 23 de la Ley 1450 de 2011)
ART. 2.1.2.7. Avalúo catastral de los resguardos indígenas. Para efectos de lo establecido en el artículo 4° de la Ley 12 de 1986, y artículos 24 y 25 de la Ley 44 de 1990, la División de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, o la entidad que haga sus veces, indicará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi los límites de los resguardos indígenas conforme aparecen en los títulos o documentos pertinentes y certificará en qué municipio existe cada uno de estos. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad catastral competente, certificará ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el avalúo de los resguardos indígenas.
(Artículo 9°, Decreto 2388 de 1991)
Título 3
Impuesto municipal de entrada a espectáculos públicos y sobre juegos permitidos
ART. 2.1.3.1. Sujeto activo para la administración, recaudo y control. A partir del 1° de febrero de 1969 corresponde al Distrito Capital de Bogotá y a los Municipios, la administración, recaudo y control de los impuestos nacionales que fueron declarados de propiedad exclusiva suya, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 33 de 1968.
(Artículo 6°, Decreto 57 de 1969)
ART. 2.1.3.2. Tarifa y procedimientos para el recaudo. El Distrito Capital de Bogotá, y los Municipios que se beneficiarán con la cesión de los impuestos aludidos organizarán su administración y recaudo en tal forma que las tarifas sean las mismas actuales y que los procedimientos para percibirlos se ciñan a las leyes y decretos que los crearon y reglamentaron.
En consecuencia, al efectuar los recaudos por conducto de la Tesorería Distrital y de las Municipales deberán observarse los sistemas establecidos, así:
a) El impuesto creado por el artículo 7° de la Ley 12 de 1932, que grava toda boleta de entrada personal a espectáculos públicos con un 10% sobre su valor, se seguirá liquidando, recaudando y controlando por el procedimiento establecido o que se establezca en el Distrito o Municipio para el cobro del impuesto sobre espectáculos públicos;
b) El impuesto establecido por el artículo 11 de la Ley 69 de 1946, equivalente al 2% sobre el valor de los artículos que se deban entregar a los socios favorecidos durante los sorteos, se seguirá pagando en las oficinas Distritales o Municipales por las personas naturales o jurídicas que lleven a cabo ventas por el sistema comúnmente denominado de “Clubes”;
(Artículo 7°, Decreto 57 de 1969, literales c) y d) eliminados por su derogatoria por la ley 643 de 2001)
Título 4
ART. 2.1.4.1. Creación del comité. Créase el Comité de Peajes Turísticos, a efectos de desarrollar la previsión contenida en el inciso 2° del artículo 25 de la Ley 300 de 1996, el cual estará integrado por:
1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.
3. El Director de Colcultura, o la entidad que haga sus veces, o su delegado.4. Un representante del Consejo Superior de Turismo, escogido por este organismo.
PAR. Será Secretario del Comité de Peajes Turísticos el jefe de la División de Planificación, Descentralización e Infraestructura del Viceministerio de Turismo.
(Artículo 1°, Decreto 1991 de 1997)
ART. 2.1.4.2. Funciones del Comité de Peajes Turísticos. El Comité creado mediante el presente decreto, deberá rendir concepto sobre el establecimiento de peajes turísticos que le soliciten los Concejos Municipales, previo a la aprobación de los acuerdos correspondientes.
PAR. El concepto emitido por el Comité será de obligatorio acatamiento por parte de los Concejos Municipales.
(Artículo 2°, Decreto 1991 de 1997)
ART. 2.1.4.3. Solicitud de los Concejos Municipales. Los Concejos Municipales que pretendan establecer el peaje turístico, deberán elevar una solicitud en dicho sentido al Secretario del Comité de Peajes Turísticos en la que demuestren el cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley 300 de 1996.
(Artículo 3°, Decreto 1991 de 1997)
ART. 2.1.4.4. Requisitos. Para emitir su concepto, el Comité de Peajes deberá:
a) Evaluar y comprobar que el municipio en estudio posea atractivos turísticos de gran valor histórico, cultural o artístico;
b) Verificar que el municipio tiene menos de cien mil habitantes, de conformidad con el último registro de población que de manera oficial determine el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.
(Artículo 4°, Decreto 1991 de 1997)
ART. 2.1.4.5. Convocatoria y reunión. El Secretario citará al Comité de Peajes Turísticos bimensualmente con el fin de que se ocupe de las solicitudes en reunión que se llevará a cabo dentro de las dos semanas siguientes a la fecha de su convocatoria.
(Artículo 5°, Decreto 1991 de 1997)
ART. 2.1.4.6. Término para rendir concepto. El Comité de Peajes Turísticos tendrá un término de dos meses contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud en la Secretaría por parte del respectivo Concejo Municipal, para rendir concepto sobre el establecimiento del peaje turístico.
(Artículo 6°, Decreto 1991 de 1997)
ART. 2.1.4.7. Evaluación de solicitudes. El Comité de Peajes Turísticos evaluará las solicitudes y su fundamentación, conforme a los criterios señalados en el artículo cuarto del presente decreto y, previos los requerimientos de información que fuere preciso solicitar, tomará la determinación pertinente.
(Artículo 7°, Decreto 1991 de 1997)
ART. 2.1.4.8. Comunicación de las decisiones. Las decisiones que adopte el Comité de Peajes Turísticos se harán constar en actas. El Secretario de dicho Comité informará a los Concejos Municipales sobre las decisiones adoptadas.
Para que se entienda aprobada una solicitud deberá existir acuerdo entre los integrantes del Comité de Peajes Turísticos. Cuando tal acuerdo no se diere, se entenderá que el concepto del Comité de Peajes Turísticos es desfavorable y así se comunicará al Concejo Municipal solicitante.
(Artículo 8|, Decreto 1991 de 1997)
ART. 2.1.4.9. Modificación del numeral 9 del artículo 1° del Decreto 500 de 1997. Modificase el numeral 9 del artículo 1° del Decreto número 500 del 28 de febrero de 1997 en los siguientes términos:
9. Un representante de la Cámara Colombiana de Turismo designado por esta entidad.
(Artículo 9°, Decreto 1991 de 1997)
Título 5.
Tasas por Descongestión Urbana
ART. 2.1.5.1. Criterios para determinar áreas de alta congestión, de alta contaminación, o de infraestructura construida o mejorada para evitar congestión urbana. De conformidad con la ley, los Municipios o Distritos con poblaciones mayores a 300.000 habitantes, podrán establecer tasas por uso de áreas de alta congestión, de alta contaminación, o de infraestructura construida o mejorada para evitar congestión urbana. Para la determinación de estas áreas deberán observar los siguientes criterios:
La disponibilidad de una oferta de transporte público y alternativas de transporte no motorizadas suficientes para atender tanto las demandas existentes como las nuevas que se puedan generar con la imposición de las tasas por uso y su proyección en el tiempo a partir de series estadísticas de al menos diez (10) años.
Cuando se trate de infraestructura vial a mejorar o las áreas en cuestión, acreditar que estas se caracterizan por la existencia de externalidades negativas relacionadas principalmente con el uso excesivo de vehículos motorizados particulares y que no se afectarán adversamente los niveles de servicio del transporte público y no motorizado, realizando simulaciones con base en las series estadísticas.
La forma en que se va a contener el número de impactos negativos previsibles en diversos órdenes sobre las vías, zonas o corredores de transporte por fuera de la infraestructura o de las áreas, y en que la administración municipal o distrital formulará e implementará acciones apropiadas de mitigación en todo caso.
Atendidos los criterios anteriores, se formulará el modelo de tasa por uso en el cual deberán abordarse al menos los siguientes criterios, de conformidad con los parágrafos 1 y 2 del artículo 90 de la Ley 1450 de 2011:
1. Con relación a condiciones operativas y para facilitar la determinación de la infraestructura o de las áreas según el contexto local, la administración municipal o distrital deberá observar tanto las características como los elementos que las conforman como se indica a continuación, favoreciendo la eficiente utilización de las vías y/o el espacio público circunscritos, además de promover el cambio modal a modos de transporte público y no motorizado:
1.1. Tipos de vía, niveles de congestión y servicio, tipos de servicio de los vehículos y niveles de ocupación vehicular para la imposición de tasas por uso de áreas de alta congestión o de infraestructura construida o mejorada para evitar congestión urbana.
1.2. Concentraciones de los técnicamente denominados ‘contaminantes criterio’, tipos de vehículos, modelos, tipos de servicio de los vehículos y niveles de ocupación vehicular para la imposición de tasas por uso de áreas de alta contaminación.
1.3. Temporalidad de las tasas por uso, de acuerdo con los criterios señalados en los parágrafos 1 y 2 del artículo 90 de la Ley 1450 de 2011, y en concordancia con la destinación específica prevista en el inciso 2° del mismo artículo.
1.4. Aspectos relacionados con la aplicación de las tasas por uso como los días a la semana, las horas del día, las vías de aplicación y/o las distancias recorridas sobre las cuales se impondrán las tasas por uso.
En cada uno de los numerales previos se detallarán los elementos, metodología e indicadores utilizados para su medición.
(Artículo 1°, Decreto 2883 de 2013)
ART. 2.1.5.2. Condiciones para la definición, implementación, modificación o derogación de áreas de alta congestión, de alta contaminación, o de infraestructura construida o mejorada para evitar congestión urbana. La administración municipal o distrital que opte por definir, implementar o modificar la infraestructura o las áreas de las que trata el presente decreto, garantizará que se cumplan los estándares y protocolos nacionales en caso de adoptar el sistema de identificación y recaudo electrónico vehicular que el Gobierno nacional disponga.
Corresponde a los Municipios o Distritos, la realización de estudios debidamente sustentados, los cuales atenderán y resolverán como mínimo, los criterios definidos en el presente decreto como soporte previo necesario a la expedición de los actos administrativos.
La Administración Municipal o Distrital sustentará ante la instancia que para ello conforme el Ministerio de Transporte, el proyecto de determinación, implementación, modificación o derogación si es el caso, de las áreas de alta congestión, de alta contaminación, o de infraestructura construida o mejorada para evitar congestión urbana que va a realizar y su respectivo plan de acción, el cual deberá contener como mínimo la siguiente información:
• Estudio de viabilidad económica y social, indicando expresamente los costos y beneficios de la iniciativa a impulsar y su conveniencia.
• Definición clara de funciones y responsabilidades de la autoridad competente estipulada, nueva o delegada, que tendrá a cargo la definición, implementación, modificación y operación de la iniciativa.
• Metodología para la definición de indicadores de impacto de la medida, esquema detallado de monitoreo y métodos de evaluación a adoptar.
• Para los casos específicos de definición, implementación o modificación, se incluirá la propuesta tecnológica y el esquema operativo y funcional del sistema de recaudo electrónico vehicular. Especial atención se dará a los mecanismos de identificación, recolección, verificación, cobro y control de evasión de las tasas por uso.
• Cronograma y descripción del plan de definición, implementación, modificación y/o derogación, debidamente justificado que incluya las medidas y/o iniciativas previas y posteriores a la definición, implementación, modificación y/o derogación del cobro de las tasas por uso.
• Proyecto de acto administrativo local que defina la infraestructura o las áreas en cuestión, señalando expresamente la externalidad o conjunto de externalidades negativas que sustentan la iniciativa y el cual permitirá delimitar el cobro y adoptar las tasas por uso, o si es el caso derogar el cobro que aplica sobre las mismas.
• Para los casos específicos de definición, implementación o modificación, se detallarán los proyectos y programas a los cuales se destinarán los recursos del cobro de las tasas por uso.
• Plan de socialización.
PAR. En todo caso, la definición, implementación, modificación o derogación de áreas de alta congestión, de alta contaminación, o de infraestructura construida o mejorada para evitar congestión urbana, deberá ser congruente con la política pública nacional de movilidad y transporte urbano e impulsada con el propósito de facilitar directa o indirectamente, la ejecución de los Planes de Desarrollo de las autoridades locales y la promoción coherente de políticas y medidas que se establezcan dentro de documentos de política pública como planes maestros de movilidad, estrategias de transporte y planes de ordenamiento territorial.
(Artículo 2°, Decreto 2883 de 2013)
ART. 2.1.5.3. Sustentación del proyecto. La sustentación ante la instancia conformada por el Ministerio de Transporte deberá realizarse sobre proyectos consolidados y será anterior a la expedición de todos los actos administrativos. Dicha sustentación tendrá lugar en un plazo no superior a los tres (3) meses a partir de la entrega completa del proyecto al Ministerio de Transporte, con una única posibilidad de prórroga no mayor a tres (3) meses adicionales, la cual de requerirse será comunicada por parte del Ministerio de Transporte.
Si se requieren consultas y/o estudios técnicos adicionales se suspenderá el término, con el propósito de reforzar y consolidar la viabilidad del proyecto. Los costos asociados a consultas y/o estudios técnicos serán cubiertos por los Municipios o Distritos que buscan impulsar el proyecto.
Durante la sustentación podrán formularse observaciones y recomendaciones al proyecto de definición, implementación, modificación o derogación de las áreas de alta congestión, de alta contaminación, o de infraestructura construida o mejorada para evitar congestión urbana, sobre la base de asistencia técnica y en lo referente a la coherencia con el marco de políticas nacionales definidas por el Gobierno nacional.
Una vez concluida la sustentación el Ministerio de Transporte emitirá en un plazo no mayor a un (1) mes, un concepto sobre el cumplimiento de las exigencias y criterios por parte del proyecto presentado. Los Municipios o Distritos que opten por apartarse parcial o totalmente de las observaciones o recomendaciones, deberán manifestar explícitamente dentro de los actos administrativos correspondientes, las consideraciones y motivos que justifiquen su decisión. En todo caso los únicos responsables de la definición, implementación, modificación o derogación de la infraestructura o de las áreas serán los Municipios o Distritos en el marco de sus competencias legales.
(Artículo 3, Decreto 2883 de 2013)
ART. 2.1.5.4. Tarifas. Los estudios técnicos presentados por la respectiva administración servirán de base para la definición del valor de las tasas por uso, y deberán tener en cuenta en todo caso las disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley y los criterios de que trata el artículo 2.1.5.1 del presente decreto.
(Artículo 4, Decreto 2883 de 2013)
ART. 2.1.5.5. Exenciones. Corresponderá a las autoridades competentes de acuerdo con la Constitución y con la Ley determinar el régimen de exenciones al pago de las tasas por uso exponiendo las razones que lo soportan, las cuales deberán reflejar coherentemente una política y estrategia para incentivar el cambio modal a modos de transporte público y no motorizado.
El régimen de exenciones se reglamentará sin perjuicio de la diferenciación que dentro de la infraestructura o las áreas la autoridad establezca en cuanto al valor de las tasas por uso atendiendo circunstancias excepcionales de usuarios que pertenezcan a grupos homogéneos
y definidos de forma clara. Sin excepción alguna, la diferenciación que fije la autoridad deberá incorporar incentivos apropiados para cada grupo, promoviendo, indistintamente del grupo que se trate, la reducción de las externalidades negativas y el mejoramiento de las condiciones operativas de la infraestructura o de las áreas.
Si bien un sistema para la imposición de tasas por uso podrá contener consideraciones explícitas para más de una externalidad negativa (congestión y contaminación), las tasas por uso deberán ser únicas e incluir las dos externalidades donde sea así definido.
PAR. En ningún caso se podrá aplicar a las vías y/o el espacio público dentro de la infraestructura construida o mejorada, y las áreas en cuestión más de una tasa por uso simultáneamente, sin perjuicio de los cobros asociados a sistemas autorizados de estacionamiento en vía pública o fuera de ella. En este sentido las vías que estuviesen asociadas a cobros por peaje no podrán ser adicionalmente incorporadas a sistemas para la imposición de tasas por uso
(Artículo 5°, Decreto 2883 de 2013)
ART. 2.1.5.6. Mecanismos de identificación y cobro. Los mecanismos de identificación de vehículos y de cobro de las tasas por uso a propietarios y/o conductores deberán ser concordantes con el sistema de identificación y recaudo electrónico vehicular que adopte el Gobierno nacional. El Ministerio de Transporte definirá las especificaciones nacionales para la adopción y cumplimiento de estándares de identificación y recaudo electrónico vehicular.
(Artículo 6°, Decreto 2883 de 2013)
ART. 2.1.5.7. Recursos. Los recursos obtenidos por concepto de las tasas por uso adoptadas por los Municipios o Distritos, se destinarán a financiar proyectos y programas de infraestructura y operación dedicada al transporte público y al mejoramiento de las condiciones de operación de los modos de transporte no motorizado, y a programas de mitigación de contaminación ambiental vehicular, con el fin de asegurar la disminución de las condiciones que las generan.
(Artículo 7°, Decreto 2883 de 2013)
Parte 2
Impuestos Departamentales
Título 1
Impuestos al Consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas; cigarrillos y tabaco elaborado; licores, vinos, aperitivos y similares y monopolio de licores destilados y alcoholes potables
Capítulo 1
Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros
ART. 2.2.1.1.1. Definición. El Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, creado por el artículo 224 de la Ley 223 de 1995, es una cuenta pública especial en el presupuesto de la Federación Nacional de Departamentos, sujeta a las normas y principios que regulan la contabilidad general del Estado y a las normas y principios establecidas en la Ley Orgánica del Presupuesto en lo pertinente, así como al control fiscal de la Contraloría General de la República.
(Artículo 1°, Decreto 1640 de 1996)
ART. 2.2.1.1.2. Funcionamiento. El Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros funcionará a partir de la vigencia del presente Capítulo, salvo lo dispuesto en el artículo 2.21.1.13 del presente decreto.
(Artículo 2°, Decreto 1640 de 1996)
ART. 2.2.1.1.3. Programa de ingresos y gastos. El Administrador del Fondo Cuenta preparará anualmente, en el mes de octubre, el proyecto de programa de ingresos y gastos del Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, para su aprobación por la asamblea de la Federación Nacional de Departamentos y del Alcalde Mayor del Distrito Capital o su delegado. La aprobación deberá efectuarse antes del 1° de diciembre.
(Artículo 3°, Decreto 1640 de 1996, parágrafo transitorio perdió vigencia)
ART. 2.2.1.1.4. Contabilidad. La contabilidad del Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros se llevará en una cuenta especial dentro del sistema contable general de la Federación Nacional de Departamentos de conformidad con lo establecido en el Plan Único de Cuentas (PUC) y demás normas contables establecidas por la Contaduría General de la Nación.
Dicha cuenta deberá reflejar los ingresos correspondientes a cada uno de los impuestos al consumo, el impuesto con destino al deporte, los rendimientos financieros, las multas y los aportes de las entidades beneficiarias, así como también los pagos efectuados a cada una de las entidades territoriales, los giros a las seccionales o fondos de salud, los gastos de administración del Fondo Cuenta, el reparto de los excedentes de los rendimientos financieros y el de los excedentes del impuesto con destino al deporte, de que trata el parágrafo del artículo 211 de la Ley 223 de 1995.
(Artículo 4°, Decreto 1640 de 1996)
ART. 2.2.1.1.5. Distribución del impuesto recaudado. Los recaudos de impuestos al consumo de productos extranjeros serán distribuidos entre los departamentos y el Distrito Capital de Bogotá, en lo que a este corresponda, por el Administrador del Fondo Cuenta, dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes, en proporción al consumo en cada uno de ellos, de acuerdo con las relaciones de declaraciones enviadas por correo certificado por los respectivos Secretarios de Hacienda dentro de los últimos cinco (5) días del mes anterior. Las relaciones comprenderán las declaraciones presentadas entre el 26 del mes anterior y el 25 del mes en que se elabora la relación. Sin perjuicio del envío por correo certificado, los Secretarios de Hacienda podrán enviar vía fax copia de las mencionadas relaciones.
La liquidación y pago de los impuestos que correspondan a las relaciones enviadas extemporáneamente por los Secretarios de Hacienda al Administrador del Fondo- Cuenta se efectuará en el mes siguiente.
PAR. Del total del impuesto al consumo sobre cervezas y sifones que se liquide a cada entidad territorial, los ocho (8) puntos porcentuales a que se refiere el parágrafo del artículo 190 de la Ley 223 de 1995, serán girados directamente por el Fondo-Cuenta al respectivo Fondo o Dirección Seccional de Salud, dentro del mismo término establecido para efectuar el giro al departamento o Distrito Capital.
(Artículo 5°, Decreto 1640 de 1996)
ART. 2.2.1.1.6. Impuestos declarados y pagados por productos introducidos para autoconsumo. El recaudo por concepto de impuestos declarados y pagados por los responsables al Fondo Cuenta en razón de la introducción al país de productos destinados para autoconsumo, será distribuido a los departamentos y al Distrito Capital al término de cada vigencia fiscal, en proporción a las operaciones registradas por cada entidad territorial en el período.
(Artículo 6°, Decreto 1640 de 1996)
ART. 2.2.1.1.7. Impuesto con destino al deporte. El impuesto con destino al deporte que grava los cigarrillos y tabaco elaborado de producción extranjera, será liquidado y pagado por el responsable ante el Fondo-Cuenta simultáneamente con el impuesto al consumo. Este impuesto será girado por el Fondo-Cuenta a las respectivas entidades territoriales, dentro del mismo término establecido para el giro del impuesto al consumo.
Los excedentes que de este impuesto llegaren a resultar al finalizar el período fiscal, serán distribuidos entre las entidades territoriales en proporción a la participación que cada una de ellas haya tenido en el impuesto al consumo. Las entidades territoriales aplicarán estos recursos a los fines previstos en la Ley.
(Artículo 7°, Decreto 1640 de 1996)
ART. 2.2.1.1.8. Procedimiento y competencia para la determinación oficial de los impuestos al consumo generados en la importación y en la introducción de productos a zonas de régimen aduanero especial cuando se presenten inconsistencias. Cuando se presente inconsistencia entre la información suministrada por los responsables o sujetos pasivos en las declaraciones presentadas en el momento de la importación y los recibos de pago de impuestos al consumo, de una parte, y las relaciones enviadas por los Secretarios de Hacienda, de otra, de las cuales se genere un mayor valor a favor de los departamentos y del Distrito Capital, la distribución y giro de los recaudos se efectuará sobre las sumas efectivamente recibidas por el Fondo, o sobre el saldo de las mismas, según el caso, en proporción a los montos solicitados por cada entidad territorial.
Lo anterior sin perjuicio de las facultades de investigación, determinación y recaudo, las cuales se ejercerán de conformidad con las reglas que se señalan a continuación:
a) Inconsistencias que afectan a varios departamentos. Cuando el valor del impuesto declarado y consignando al Fondo Cuenta por cada importación, de conformidad con las declaraciones y recibos de pago suministrados por los responsables, sea inferior al total del impuesto que por la misma importación haya sido declarado a las entidades territoriales y solicitado por estas al Fondo-Cuenta, la competencia para la fiscalización y determinación oficial de los impuestos al consumo corresponde a la entidad territorial que, de acuerdo con la información que reposa en el Fondo Cuenta, tenga la mayor participación económica en el impuesto solicitado.
En este evento, la competencia de la entidad territorial comprende todas las declaraciones que sobre la misma importación se hayan presentado en las diferentes entidades territoriales.
Detectada la inconsistencia, el administrador del Fondo-Cuenta consolidará la información que sobre el particular repose en sus archivos y la remitirá con sus soportes y con un informe detallado de los hechos a la entidad territorial competente, la cual adelantará las investigaciones, efectuará la correcta determinación de los impuestos e impondrá las sanciones a que haya lugar, siguiendo los procedimientos establecidos para tal fin. Los mayores valores determinados y el monto de las sanciones e intereses deberán ser consignadas por el responsable a favor del Fondo Cuenta, para su posterior reparto a las entidades territoriales en proporción a lo que a cada una de ellas corresponda.
b) Inconsistencias que afectan a una sola entidad territorial. Cuando el total de la importación haya sido introducida para consumo a una sola entidad territorial, la facultad para la fiscalización y determinación oficial del impuesto corresponde a la entidad afectada.
En este evento, tanto el Administrador del Fondo Cuenta como la entidad territorial aplicarán las mismas disposiciones contenidas en el literal anterior, pero los mayores valores determinados y el monto de las sanciones se pagarán directamente a la entidad territorial.
c) Declaraciones presentadas ante las entidades territoriales sin respaldo en una declaración y en un recibo de pago ante el Fondo Cuenta. Cuando se establezca que las declaraciones presentadas ante las respectivas entidades territoriales, no corresponden a declaraciones presentadas y pagadas ante el Fondo Cuenta, el Administrador del mismo lo informará y certificará a la entidad territorial correspondiente y se abstendrá de girar la proporción de los recursos que a dicha inconsistencia corresponda.
La competencia para la determinación oficial, imposición de sanciones, cobro y recaudo de los valores, corresponde a la entidad o entidades territoriales donde hayan sido presentadas estas declaraciones.
d) Evasión o fraude a las rentas, detectadas por el Fondo Cuenta. Cuando con base en la información que posea, el Fondo Cuenta detecte posible evasión o fraude a las rentas departamentales, el Administrador del Fondo Cuenta consolidará la información que sobre el particular repose en sus archivos y la remitirá con sus soportes y con un informe detallado de los hechos a la entidad territorial competente, la cual adelantará las investigaciones, efectuará la correcta determinación de los impuestos e impondrá las sanciones a que haya lugar siguiendo los procedimientos establecidos para tal fin.
La competencia para la fiscalización y determinación oficial corresponde a la entidad territorial que durante el respectivo período haya tenido la mayor participación económica en los impuestos administrados por el Fondo Cuenta, y cobija todas las declaraciones presentadas ante las diferentes entidades territoriales.
Los mayores valores determinados y el monto de las sanciones e intereses deberán ser consignados por el responsable a favor del Fondo Cuenta para su posterior distribución entre las entidades territoriales en proporción a lo que a cada una de ellas le corresponda.
Cuando una entidad territorial ya hubiese iniciado el proceso de determinación oficial por los mismos hechos, el Administrador del Fondo Cuenta remitirá a la misma toda la documentación con los soportes que posea, caso en el cual la competencia para proferir las liquidaciones oficiales e imponer las sanciones a que haya lugar corresponde a dicha entidad territorial.
PAR. Para efecto de los trámites ulteriores correspondientes, en todos los casos de que trata este artículo, las entidades territoriales remitirán al Fondo Cuenta dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria, copia de la liquidación o providencia definitiva mediante la cual se determinaron mayores valores a cargo de los responsables de los impuestos al consumo y se impusieron las sanciones correspondientes
(Artículo 8°, Decreto 1640 de 1996)
ART. 2.2.1.1.9. Relaciones de declaraciones. Las relaciones que de conformidad con los artículos 196 y 217 de la Ley 223 de 1995 deben enviar los Secretarios de Hacienda se diligenciarán, para cada impuesto, en los formatos que determine el Fondo Cuenta y deberán contener como mínimo:
a) Entidad territorial que suministra la información;
b) Período a que corresponde la información;
c) Clase de impuesto;
d) Nombre, razón social y NIT de los declarantes;
e) Número y fecha de las declaraciones presentadas por los responsables;
f) Monto total del impuesto al consumo a favor de la entidad territorial;
g) Firma del Secretario de Hacienda.
Las relaciones se acompañarán con copias de las declaraciones presentadas por los responsables, las cuales deben ser autenticadas por el director o jefe de la unidad de rentas o impuestos, o su delegado.
PAR. Para efectos del giro del impuesto correspondiente, cada Secretaría de Hacienda informará al Director de la Unidad Administradora del Fondo Cuenta, la entidad financiera y número de cuenta a la cual se le deben consignar los recursos.
(Artículo 9°, Decreto 1640 de 1996)
ART. 2.2.1.1.10. Pago del impuesto al Fondo Cuenta de productos extranjeros. En todos los casos, en el momento de la importación o de la introducción a zonas de régimen aduanero especial, los importadores o introductores de cigarrillos y tabaco elaborado; licores, vinos, aperitivos, y similares; y cervezas y sifones, declararán, liquidarán y pagarán a favor del Fondo Cuenta, los impuestos al consumo.
La declaración y pago de los impuestos al consumo se efectuará conjuntamente con la declaración de importación en las instituciones financieras autorizadas por el Administrador del Fondo Cuenta, utilizando los formularios que para el efecto diseñe la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Los responsables del impuesto están obligados a informar en el formulario de declaración de los impuestos al consumo, el número, fecha y lugar de presentación de la declaración de importación con que se introdujeron los productos objeto de la declaración.
La autoridad aduanera nacional no podrá autorizar el levante de las mercancías cuando estas generen impuestos al consumo, sin que se demuestre por el responsable el pago de dichos impuestos.
Cuando los productos importados sean objeto de monopolio en la correspondiente entidad territorial, la diferencia entre el impuesto pagado al Fondo Cuenta y el total de la participación porcentual, se liquidará y pagará ante la correspondiente entidad territorial de conformidad con lo estipulado en los respectivos convenios.
PAR. 1. Extemporaneidad en la declaración ante el Fondo-Cuenta de productos extranjeros. Habrá extemporaneidad en la presentación de las declaraciones de impuestos al consumo ante el Fondo-Cuenta, cuando las mismas se presenten vencidos los términos con que cuenta el importador para nacionalizar la mercancía, de conformidad con las disposiciones aduaneras nacionales.
PAR. 2. Toda corrección o modificación de las declaraciones de importación genera corrección o modificación de la declaración de impuestos al consumo, salvo lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.11 de este Decreto, evento en el cual se aplicará lo allí previsto.
(Artículo 10, Decreto 1640 de 1996, modificado el parágrafo 1º por el Artículo 17 del Decreto 3071 de 1997)
ART. 2.2.1.1.11. (nf-4710) (Se sustituyó por Decreto 162 de 2024, art. 2: “Devolución de pagos en exceso o de lo no debido de declaraciones presentadas ante el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Origen Extranjero. Las solicitudes de devolución por inconsistencias y correcciones de las declaraciones de impuestos al consumo de productos extranjeros presentadas ante el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros que den lugar a la disminución del impuesto a pagar o a un aumento del saldo a favor, distintas a las señaladas en el artículo 2.2.1.1.8. del Decreto número 1625 de 2016, serán de conocimiento de la entidad territorial por la cual se hayan introducido al país las mercancías declaradas, siempre que no se haya presentado ninguna declaración ante otra entidad territorial.
En estos casos, la solicitud de devolución deberá ser presentada ante la entidad territorial competente, la cual deberá adelantar las investigaciones, revisión y determinación de la procedencia de la devolución de conformidad con las normas que regulan la materia. Así mismo, podrá solicitar la información que requiera ante el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Origen Extranjero de la Federación Nacional de Departamentos, en ejercicio de sus facultades de fiscalización y control.
Las entidades territoriales remitirán al Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Origen Extranjero de la Federación Nacional de Departamentos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria, copia del acto administrativo mediante el cual se ordena la devolución a favor de los sujetos pasivos o responsables de los impuestos al consumo, quien deberá efectuar el giro a más tardar en los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha notificación, según lo ordenado por la entidad territorial.”)
ART. 2.2.1.1.12. Obligación de suministrar información. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 585 del Estatuto Tributario, las autoridades aduaneras o tributarias nacionales suministrarán al Fondo Cuenta y a los Jefes de Impuestos y Rentas Departamentales y del Distrito Capital de Bogotá, o quienes hagan sus veces, la información global que en medio magnético se le solicite y la información puntual documental que le sea requerida, relacionada con las declaraciones de importación sobre productos gravados con impuestos al consumo, así como de las declaraciones de renta y de ventas.
La información puntual será solicitada a los Administradores Regionales y la información global en medio magnético a la Subdirección de Fiscalización o quien haga sus veces. La información deberá ser remitida por las autoridades tributarias o aduaneras nacionales dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la solicitud.
(Artículo 13, Decreto 1640 de 1996)
ART. 2.2.1.1.13. Declaración y pago a órdenes del Fondo Cuenta. A partir del primero (1º) de marzo de 1997 entrará a regir la obligación de declarar y pagar los impuestos al consumo a órdenes del Fondo-Cuenta.
(Artículo 15, Decreto 1640 de 1996, modificado parcialmente por el Artículo 1 del Decreto 2024 de 1996)
Capítulo 2.
Declaraciones de Impuestos al consumo
ART. 2.2.1.2.1. Declaraciones de impuestos al consumo. Los productores, importadores o distribuidores, según el caso, de licores, vinos, aperitivos y similares; de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas; y de cigarrillos y tabaco elaborado, deberán presentar las siguientes declaraciones tributarias de impuestos al consumo:
1. Declaración al Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, por los productos extranjeros introducidos al país, a zonas de régimen aduanero especial, o adquiridos en la enajenación de productos extranjeros decomisados o declarados en abandono.
La DIAN o la autoridad aduanera que haga sus veces autorizara el levante de mercancías importadas que generan impuestos al consumo solamente cuando se haya cumplido con el requisito de declarar y pagar al Fondo Cuenta.
Los responsables de impuestos al consumo anexarán a las declaraciones ante el Fondo Cuenta copia o fotocopia de la respectiva declaración de importación y los demás anexos que se indiquen en las instrucciones de diligenciamiento de los formularios.
2. Declaraciones ante los departamentos y el Distrito Capital, según el caso, de los productos extranjeros introducidos para distribución, venta, permuta, publicidad, donación o comisión y por los retiros para autoconsumo, en la respectiva entidad territorial, incluidos los adquiridos en la enajenación de productos extranjeros decomisados o declarados en abandono.
3. Declaración ante los departamentos y el Distrito Capital, según el caso, sobre los despachos, entregas o retiros de productos nacionales para distribución, venta, permuta, publicidad, comisión, donación o autoconsumo, efectuados en el periodo gravable en la respectiva entidad territorial, incluidos los adquiridos en la enajenación de productos nacionales decomisados o declarados en abandono, así:
a) Mensualmente, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento del período gravable, si se trata de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas;
b) Quincenalmente, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al vencimiento del período gravable, si se trata de licores, vinos, aperitivos y similares, o de cigarrillos y tabaco elaborado.
(Artículo 6°, Decreto 2141 de 1996. El inciso 2º del numeral 1º fue modificado por el Artículo 18 del Decreto 3071 de 1997)
ART. 2.2.1.2.2. Utilización de formularios. Las declaraciones ante las entidades territoriales deberán presentarse en los formularios diseñados por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales serán suministrados por la respectiva entidad territorial.
Los impuestos correspondientes a productos nacionales se declararán en formulario separado de los impuestos correspondientes a productos extranjeros.
Las declaraciones sobre productos nacionales y las de registro deberán presentarse por cada periodo gravable, aun cuando no se hayan realizado operaciones gravadas.
Los valores que se consignen en los renglones de las declaraciones tributarias del impuesto al consumo se aproximarán al múltiplo de mil más cercano, de conformidad con lo estipulado en el artículo 577 del Estatuto Tributario; los demás valores que se consignen en las columnas de la sección de liquidación, se aproximaran al peso más cercano.
(Artículo 7°, Decreto 2141 de 19 96, el inciso 4º por fue modificado por el Artículo 20 del Decreto 3071 de 1997)
ART. 2.2.1.2.3. Lugares y plazos para la presentación. Las declaraciones tributarias de impuestos al consumo e impuesto de registro, ante los departamentos y el Distrito Capital, se presentarán en los lugares que señales las Secretarias de Hacienda departamentales, dentro de las oportunidades y plazos previstos en los artículos 191, 213 y 233 de la Ley 223 de 1995.
(Artículo 8°, Decreto 2141 de 1996)
ART. 2.2.1.2.4. Contenido común a las declaraciones de impuestos al consumo de productos extranjeros. La declaración de productos extranjeros ante el Fondo Cuenta incluirá, además, la indicación del número, fecha y lugar de la declaración de importación correspondiente a los productos declarados, aplicando el impuesto promedio mínimo cuando sea del caso.
La declaración de productos extranjeros ante las entidades territoriales incluirá, además, la indicación del número, fecha y lugar de la declaración o declaraciones ante el Fondo Cuenta y el valor proporcional del impuesto pagado al Fondo Cuenta, correspondiente a los productos declarados.
(Artículo 12, Decreto 2141 de 1996)
ART. 2.2.1.2.5. Reenvíos. Para los efectos de los artículos anteriores, entiéndese por reenvíos las operaciones de traslado de los productos de una entidad territorial (Departamento o Distrito Capital) a otra u otras, cuando dichos productos han sido declarados inicialmente ante la entidad territorial donde se origina la operación de traslado.
(Artículo 13, Decreto 2141 de 1996)
ART. 2.2.1.2.6. Reenvíos de productos nacionales. Para el diligenciamiento de los reenvíos de productos nacionales en las declaraciones ante los departamentos y el Distrito Capital, se requiere que las operaciones se encuentren debidamente respaldadas en la contabilidad del responsable y que los productos hayan sido declarados y pagados en declaraciones anteriores y se haya efectuado la legalización de la respectiva tornaguía en la entidad territorial de destino.
(Artículo 14, Decreto 2141 de 1996)
ART. 2.2.1.2.7. Reenvíos de productos extranjeros. En el caso de los reenvíos de productos extranjeros, una vez entre en funcionamiento el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, los Secretarios de Hacienda departamentales y del Distrito Capital remitirán, junto con la información de que trata el artículo 5º del Decreto 1640 de 1996, las tornaguías de reenvíos autorizados durante el período.
Igualmente, los responsables de impuestos al consumo de productos extranjeros, enviarán al Fondo Cuenta dentro de los tres (3) días siguientes a su legalización en la entidad territorial de destino, copia de las tornaguías que acreditan los reenvíos de estos productos.
(Artículo 15, Decreto 2141 de 1996)
ART. 2.2.1.2.8. Corrección de las declaraciones. Las declaraciones tributarias de impuestos al consumo e impuesto de registro podrán corregirse de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario.
(Artículo 17, Decreto 2141 de 1996)
ART. 2.2.1.2.9. Declaraciones que se tienen por no presentadas. Las declaraciones tributarias de que trata el presente capítulo se tendrán por no presentadas en los mismos casos previstos en el Estatuto Tributario.
(Artículo 18, Decreto 2141 de 1996)
ART. 2.2.1.2.10. Intercambio de información. Para efectos de la liquidación y control de los impuestos al consumo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, o la entidad que haga sus veces, las Secretarias de Hacienda departamentales y del Distrito Capital de Bogotá y el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, podrán intercambiar información sobre los contribuyentes.
(Artículo 19, Decreto 2141 de 1996)
ART. 2.2.1.2.11. Pago del impuesto al consumo de productos nacionales. Los responsables pagaran el impuesto correspondiente al periodo gravable simultáneamente con la presentación de la declaración, en las Secretarias de Hacienda o en las entidades financieras debidamente autorizadas por la respectiva entidad territorial. En este último evento, previo el convenio respectivo, la entidad territorial señalará los bancos y demás instituciones financieras que están autorizadas para recaudar los impuestos, sanciones e intereses y para recibir las declaraciones tributarias. Las entidades que obtengan autorización deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Recibir en todas sus oficinas, agencias o sucursales, con excepción de las que señale la entidad territorial, las declaraciones tributarias y pagos de los contribuyentes o responsables que lo soliciten, sean o no clientes de la entidad autorizada;
b) Guardar y conservar los documentos e informaciones relacionados con las declaraciones y pagos, de tal manera que se garantice la reserva de los mismos;
c) Consignar los valores recaudados en los plazos y lugares que señale la entidad territorial;
d) Entregar en los plazos y lugares que señale la entidad territorial las declaraciones y precios de pago que hayan recibido;
e) Diligenciar la planilla de control de recepción y recaudo de las declaraciones y recibos de pago;
f) Garantizar que la identificación que figure en las declaraciones y recibos de pago recibidos coincida con el documento de identificación del contribuyente, responsable o declarante;
g) Estampar en las declaraciones y recibos de pagos recepcionados la identificación de la entidad financiera y la fecha de recepción de los documentos;
h) Las demás que establezca la entidad territorial.
Las declaraciones que presenten saldo a cargo del contribuyente no podrán ser presentadas
sin pago, salvo que se demuestre que el pago ya se efectuó.
(Artículo 20, Decreto 2141 de 1996)
ART. 2.2.1.2.12. (nf-4710) (Se sustituyó por Decreto 162 de 2024, art. 3: “Registro de los sujetos pasivos o responsables. El registro de importadores, productores y distribuidores de que trata el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, deberá contener:
1. Nombre o razón social de la persona natural o jurídica e identificación.
2. Nombre e identificación del representante legal, en caso de ser una persona jurídica.
3. Calidad en que actúa (productor, importador, introductor, distribuidor).
4. Dirección, teléfono y correo electrónico del domicilio principal.
5. Dirección, teléfono y correo electrónico de las agencias y sucursales.
6. Municipios de cada departamento en donde efectúa la distribución.
7. Relación de productos a producir, introducir o distribuir, con el detalle de sus características e identificación, codificación única, nombre, tipo de producto, grado alcoholimétrico, presentación, Registro Sanitario Invima, en el caso que sea procedente.{
8. Etiquetas de los productos a producir, introducir o distribuir.
9. Autorización para la distribución de los productos expedida por el productor o importador para la respectiva entidad territorial.
10. Autorización de la(s) bodega(s) que posea por parte del funcionario competente de la entidad territorial, en el caso en que sea procedente según la normativa vigente.
Las autoridades tributarias territoriales podrán incluir oficiosamente en sus registros a los productores, importadores y distribuidores de cervezas, sifones, refajos y mezclas.
PAR. 1. El registro en las Secretarías de Hacienda constituye una obligación formal de los sujetos pasivos o responsables de los impuestos al consumo y no genera erogación alguna para estos. En todo caso, su trámite es requisito para fines de la introducción, producción y comercialización de productos gravados con los impuestos al consumo.
PAR. 2. Con el fin de facilitar y agilizar el registro de importadores, productores y distribuidores en las Secretarías de Hacienda de que trata el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, y los trámites de adición de productos, modificaciones y actualizaciones, relacionados con los productos gravados con los impuestos al consumo, los sujetos pasivos o responsables deberán inscribirse en el Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo- (Sianco) aportando toda la información prevista en el presente artículo y en la normativa nacional relacionada, la cual deberán mantener vigente y actualizada conforme a la vigencia que se defina en el Sistema de Impuestos al Consumo(Sianco) para cada tipo de acto o documento. Las Secretarías de Hacienda podrán consultar en Sianco la carpeta electrónica de cada importador, productor y distribuidor a fin de obtener la información necesaria para efectos de realizar su registro ante la entidad territorial.
Para la implementación de la carpeta electrónica, los sujetos pasivos deberán aportar la información exigida dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de las modificaciones del presente decreto, conforme a lo establecido en el artículo quinto transitorio del presente decreto. En el mismo término, los departamentos y el Distrito Capital, en coordinación con la Federación Nacional de Departamentos, deberán realizar los ajustes que se requieran en sus trámites, plataformas de información y demás aspectos necesarios para la implementación de lo previsto en el presente artículo.”)
ART. 2.2.1.2.13. Sistema contable. En desarrollo de los artículos 194 literal a) y 215 literal b) de la Ley 223 de 1995, los sujetos pasivos o responsables de productos gravados con impuestos departamentales al consumo, según corresponda, deberán llevar cuentas de acuerdo con lo estipulado en el Plan Único de Cuentas, PUC, discriminadas en tal forma que permitan identificar el volumen de producción o importación, las compras de productos nacionales y extranjeros, las entregas, despachos o retiros por cada entidad territorial, la base gravable de liquidación del impuesto, el valor del impuesto, llevando por separado el valor de los impuestos sobre productos nacionales, el valor de los impuestos sobre productos extranjeros pagado al Fondo Cuenta, y los valores de impuestos que corresponda a cada entidad territorial.
(Artículo 23, Decreto 2141 de 1996)
ART. 2.2.1.2.14. Facturación. Los productores, importadores y distribuidores deberán expedir factura y entregarla al respectivo comprador por cada transacción u operación que realicen, con el lleno de todos los requisitos legales establecidos en el Estatuto Tributario y sus reglamentos.
(Artículo 24, Decreto 2141 de 1996)
ART. 2.2.1.2.15. (nf-4710) (Se sustituyó por Decreto 162 de 2024, art. 4: “Aprehensiones. Sin perjuicio de las facultades que tienen los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los funcionarios departamentales y del Distrito Capital que tengan la competencia funcional para ejercer el control operativo de rentas, podrán aprehender en sus respectivas jurisdicciones los productos nacionales y extranjeros, en los siguientes casos:
1. Cuando los transportadores de productos gravados con impuestos al consumo y/o que sean objeto del monopolio rentístico de licores destilados, o del monopolio de alcohol potable con destino a la fabricación de licores, no porten la respectiva tornaguía en formato digital o físico, cuando aplique en los supuestos excepcionales previstos en el presente decreto, la cual debe estar autorizada por la entidad territorial de origen, cuando le sea requerida por la autoridad competente.
2. Cuando los vendedores detallistas no acrediten el origen legal de los productos.
3. Cuando se verifique que los productos amparados con tornaguías de reenvío a otras jurisdicciones han sido distribuidos en la entidad territorial de origen o en una entidad territorial diferente a la de destino.
4. Cuando los productos en el mercado pertenezcan a productores, importadores o distribuidores no registrados en la correspondiente Secretaría de Hacienda o cuando los productos no estén señalizados, existiendo obligación legal para ello.
5. Cuando las mercancías extranjeras distribuidas en jurisdicción de la respectiva entidad territorial no estén amparadas en una declaración con pago ante el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Origen Extranjero.
6. Cuando no se demuestre el ingreso legal de las mercancías a la respectiva entidad territorial.
Del procedimiento de aprehensión se levantará un acta en original y dos (2) copias, la cual será suscrita por el funcionario o los funcionarios competentes participantes en la aprehensión y el presunto infractor, cuando acceda a ello. En el acta se hará constar la fecha y lugar de la aprehensión, causa o motivo de esta, clase, cantidad y descripción del producto aprehendido, identificación y dirección del presunto infractor y del responsable de los productos, cuando sea del caso.
Copia del acta debidamente firmada se entregará al presunto infractor. En caso de que este se negare a firmar, así se hará constar en el acta.
El procedimiento de aprehensión deberá realizarse conforme se establezca en la normativa vigente.”)
Capítulo 3.
Sistema Único Nacional de Control de Transporte de Productos Gravados con Impuesto al Consumo y objeto del monopolio Rentístico de licores destilados y de alcohol potable con destino a la fabricación de licores.
ART. 2.2.1.3.1. (nf-4710) (Se sustituyó por Decreto 162 de 2024, art. 1: “Definición. El Sistema Único Nacional de Transporte, a que se refiere el presente decreto, es el conjunto de disposiciones normativas que regulan la movilización en el territorio nacional de productos nacionales y extranjeros gravados con los impuestos al consumo y/o los que sean objeto del monopolio rentístico de licores destilados o del monopolio de alcohol potable con destino a la fabricación de licores, y sus efectos fiscales.”)
ART. 2.2.1.3.2. (nf-4710) (Se sustituyó por Decreto 162 de 2024, art. 1: “Autorización para el transporte de productos gravados. Ningún productor, importador, y/o distribuidor o transportador podrá movilizar productos gravados con impuestos al consumo y/o que sean objeto del monopolio rentístico de licores destilados, o del monopolio de alcohol potable con destino a la fabricación de licores, entre departamentos o entre estos y el Distrito Capital, sin la autorización que para el efecto emita la autoridad competente.
De igual manera ninguno de dichos productos podrá ser retirado de fábrica o planta, del puerto, aeropuerto o de la Aduana Nacional mientras no cuente con la respectiva tornaguía expedida por la autoridad competente.
Los departamentos y el Distrito Capital podrán establecer de forma obligatoria el diligenciamiento de tornaguías para autorizar la movilización de los productos mencionados dentro de sus jurisdicciones. En los entes territoriales en los que no se exija dicha autorización, el transportador deberá portar la factura de venta o documento de remisión y la relación de productos, en la cual conste la descripción de los productos, cantidades y la dirección del destino final de los mismos.
En todo caso, se requerirá contar con la respectiva tornaguía que autorice el transporte de los productos gravados con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores destilados o de alcohol potable con destino a la fabricación de licores al interior de la misma entidad territorial, cuando el transportador deba transitar por la jurisdicción de otra entidad territorial sujeto activo de dichos impuestos o beneficiaria de la participación, cuando estén en tránsito hacia otro país o destinados a ser exportados, de conformidad con las disposiciones aduaneras pertinentes; y cuando se movilicen entre aduanas, entre zonas francas o entre aduanas y zonas francas.”)
ART. 2.2.1.3.3. (nf-4710) (Se sustituyó por Decreto 162 de 2024, art. 1<: “Tornaguía. Llámese tornaguía al certificado único nacional expedido por las autoridades departamentales y del Distrito Capital a través del cual se autoriza y controla la entrada, salida y movilización de productos gravados con impuestos al consumo y/o que sean objeto del monopolio rentístico de licores destilados o del monopolio de alcohol potable con destino a la fabricación de licores, entre entidades territoriales que sean sujetos activos de tales impuestos, o dentro de las mismas.
Las tornaguías pueden ser de Movilización, de Reenvíos y de Tránsito.
Las tornaguías de movilización son aquellas a través de las cuales se autoriza el transporte de mercancías gravadas con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores destilados, o del monopolio de alcohol potable con destino a la fabricación de licores entre entidades territoriales que son sujetos activos de dichos impuestos o beneficiarios de la participación. Estos productos deben estar destinados para consumo en la respectiva Entidad Territorial de destino.
Las tornaguías de reenvío son aquellas a través de las cuales se autoriza el transporte de mercancías gravadas con el impuesto al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores destilados, o del monopolio de alcohol potable con destino a la fabricación de licores, entre entidades territoriales que sean sujetos activos de dichos impuestos o beneficiarios de la participación, cuando dichas mercancías han sido declaradas para el consumo en la entidad territorial de origen.
Las tornaguías de tránsito son aquellas a través de las cuales se autoriza el transporte de productos gravados con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores destilados o de alcohol potable con destino a la fabricación de licores al interior de la misma entidad territorial, incluyendo aquellos casos en que el transportador deba transitar por la jurisdicción de otra entidad territorial que sea sujeto activo de dichos impuestos o beneficiaria de la participación. Igualmente, las tornaguías de tránsito amparan la movilización de mercancías gravadas cuando estén en tránsito hacia otro país o destinadas a ser exportadas, de conformidad con las disposiciones aduaneras pertinentes; y cuando se movilicen entre aduanas, entre zonas francas o entre aduanas y zonas francas.”)
ART. 2.2.1.3.4. (nf-4710) (Se sustituyó por Decreto 162 de 2024, art. 1: “Funcionario competente para expedir, legalizar o anular las tornaguías. El funcionario competente para expedir, legalizar o anular las tornaguías en los departamentos y el Distrito Capital será el Jefe de la unidad de rentas, subsecretaría, dirección, división, o sección de impuestos de la respectiva Secretaría de Hacienda, o los funcionarios del nivel profesional o técnico de la misma dependencia a quienes se les asigne dicha función.”)
ART. 2.2.1.3.5. (nf-4710) (Se sustituyó por Decreto 162 de 2024, art. 1: “Procedimiento de expedición de la tornaguía. La tornaguía será solicitada y emitida de manera electrónica en el formato y conforme al instructivo que para el efecto establezca la Federación Nacional de Departamentos.
El sujeto pasivo o responsable solicitará la tornaguía a través del sistema de información de Impuestos al Consumo dispuesto por el Departamento o el Distrito Capital donde se pretenda movilizar los productos, suministrando la información de que trata el artículo 2.2.1.3.6 del presente Decreto y adjuntando de forma electrónica la documentación correspondiente.
Tratándose de productos de origen extranjero, el funcionario competente del departamento o el Distrito Capital deberá validar el inventario de la declaración presentada ante el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros que reporte el sujeto pasivo en la solicitud de tornaguía y deberá negarla en el caso en que el saldo o inventario de productos disponibles sea inferior al que se solicita movilizar. De igual forma, podrá negarse en caso de errores en el diligenciamiento o inconsistencias respecto de la información contenida en la declaración presentada ante el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros o la presentada ante la entidad territorial de origen de donde proviene el reenvío.
La tornaguía será emitida y comunicada al sujeto pasivo en formato digital, mediante procesos tecnológicos dispuestos por cada Departamento y el Distrito Capital para tal fin y será reportada de manera automática al Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuesto al Consumo (Sianco).
Al momento de realizar la movilización de los productos, el transportador está obligado a portar la respectiva tornaguía electrónica de forma digital o impresa y exhibirla a las autoridades competentes cuando le sea requerida. La Federación Nacional de Departamentos deberá garantizar la consulta del contenido de las tornaguías a través del Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuesto al Consumo (Sianco) por parte del sujeto pasivo, entidades territoriales y autoridades con competencias de control sobre productos gravados con impuestos al consumo y/o que sean objeto del monopolio rentístico de licores destilados o del monopolio de alcohol potable con destino a la fabricación de licores.
Los departamentos y el Distrito Capital deberán permitir la trazabílídad de las tornaguías, la consulta de su contenido detallado y la ubicación georreferenciada, fecha y usuario que realiza la consulta a través del Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuesto al Consumo (Sianco), el cual constituye la única plataforma habilitada para efectos de la consulta del contenido de las tornaguías por parte de las autoridades con competencias de control del contrabando, adulteración y/o evasión sobre productos gravados o sujetos a monopolio.
PAR. 1. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos y, en consecuencia, el sujeto pasivo o responsable no pueda solicitar la tornaguía por estos medios, la entidad territorial podrá habilitar la solicitud de tornaguías y su expedición de forma presencial y en físico, lo cual deberá ser reportado al Sistema Integrado de Apoyo al Control del Impuesto al Consumo (Sianco) y dejar constancia en el contenido de la tornaguía expedida.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se presenten situaciones de fuerza mayor no imputables a la entidad territorial ni a los sujetos pasivos, la entidad podrá habilitar términos con el fin de facilitar el cumplimiento del respectivo trámite.
En estos casos, el departamento o el Distrito Capital deberán garantizar la transmisión de la tornaguía al Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuesto al Consumo (Sianco) antes del inicio de la movilización de los productos, a través del mecanismo que establezca la entidad territorial de forma coordinada con la Federación Nacional de Departamentos. En ningún caso se podrá impedir la movilización de los productos gravados que estén amparados en tornaguías que hayan sido emitidas en formato físico.
PAR. 2. Con el fin de garantizar la continuidad de los servicios, los departamentos y el Distrito Capital deberán establecer con sus operadores de información, los mecanismos necesarios que garanticen la atención de contingencias relacionadas con la conectividad y la ínteroperabilidad con el Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuesto al Consumo (Sianco) o cualquier otra situación que impida el normal desarrollo de los trámites y procedimientos relacionados con los impuestos al consumo y el monopolio.”)
ART. 2.2.1.3.6. (nf-4710) (Se sustituyó por Decreto 162 de 2024, art. 1: “Información para solicitud de la tornaguía. El sujeto pasivo o responsable deberá suministrar la siguiente información con la solicitud de la tornaguía:
a. Clase de tornaguía
b. Nombre e identificación del propietario y responsable de los productos.
c. Departamento, distrito o municipio y dirección de la fábrica, planta o bodega desde la cual se hace el despacho de los productos.
d. Departamento, distrito o municipio y dirección de la planta o bodega de destino de los productos.
e. Número de la declaración presentada ante el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.
f. Renglón de la declaración ante el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.
g. Número de la factura, relación de productos o documento de remisión o transporte que detalle los productos a movilizar.
h. Nombre e identificación del conductor.
i. Nombre o razón social e identificación de la empresa transportadora.
j. Medio de transporte y placas del vehículo que realizará la movilización de los productos.
k. Modalidad de transporte que realizará la movilización de los productos: Terrestre, fluvial, marítimo, férreo, aéreo o mixto.
l. Código único de los productos.
m. Nombre de los productos.
n. Capacidad y cantidad de los productos.
o. Base gravable y tarifas.
p. Total del impuesto a cargo.
q. Indicación si el transportador está obligado a diligenciar el registro de las operaciones en el Registro Nacional de Despacho de Cargas por Carretera (RNDC) del Ministerio de Transporte.
r. En el caso en que el vehículo en que se movilice la mercancía deba contar con registro ante el RNDC, conforme a la normativa vigente, deberá aportarse el número de radicado de la remesa terrestre de carga asignado por la empresa de transporte.
s. Adjuntar número y copia de la factura y/o documento de remisión de la mercancía.
Si el sujeto pasivo moviliza la mercancía en vehículos obligados a registrarse ante el Registro Nacional de Despacho de Cargas por Carretera (RNDC) del Ministerio de Transporte, conforme a la normativa vigente, no será necesario aportar la información personal del conductor ni placas del vehículo a que se refieren los literales h. y j. de este artículo. Dicha información será transmitida del Manifiesto de Carga expedido a través del RNDC y actualizada electrónicamente en el formato de tornaguía electrónica en el Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuesto al Consumo (Sianco).
En aquellos casos en que existan cambios en el vehículo o conductor reportado en el Manifiesto de Carga en el transcurso de la movilización de las mercancías, esta información será transmitida por el RNDC al Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuesto al Consumo (Sianco), con el fin de que sea actualizada electrónicamente en el formato de tornaguía electrónica.
Para el caso de las tornaguías de tránsito respecto de productos en tránsito hacia otro país, el sujeto pasivo o responsable deberá también aportar, además de la información y documentos antes indicados, la relación de productos en tránsito hacia el otro país. En aquellos casos en que el traslado de las mercancías implique el tránsito por la jurisdicción de otros departamentos, deberá indicarse esta situación en la solicitud, relacionando los entes territoriales por los cuales se movilizará el producto en condición de tránsito.
Para el caso de la solicitud de tornaguía de reenvío, adicionalmente deberá diligenciar:
a. Número de la declaración de los productos nacionales o extranjeros presentada ante los departamentos o el Distrito Capital.
b. Renglón de declaración de origen presentada ante el ente territorial de donde proviene el reenvío.
Con el fin de garantizar la consistencia de la información y para obtener mayor eficiencia en el diligenciamiento de la solicitud de tornaguía, en los casos en que el transportador esté obligado a diligenciar el registro de las operaciones del Registro Nacional de Despacho de Cargas por carretera (RNDC), del Ministerio de Transporte, los datos que reposen en dicho registro podrán ser tomados automáticamente por los entes territoriales a través del Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuesto al Consumo (Sianco) con el fin de agilizar o autocompletar información del formulario de solicitud de tornaguía.
PAR. En ningún caso, siempre que se cumpla con todos los requisitos establecidos, podrá negarse el trámite de tornaguías de reenvío.”)
ART. 2.2.1.3.7. (nf-4710) (Se sustituyó por Decreto 162 de 2024, art. 1: “Documentos sobre los cuales se pueden autorizar tornaguías. Los funcionarios competentes de los departamentos y del Distrito Capital podrán autorizar tornaguías amparados en cualquiera de los siguientes documentos soporte:
a. Facturas que amparen la venta y despacho de los productos.
b. Relación de productos en tránsito hacia otro país.
c. Documento de remisión o transporte emitido por el sujeto pasivo o responsable que detalle los productos a movilizar.
PAR. Cuando el sujeto pasivo movilice productos hacia bodegas o entre bodegas o sucursales, ya sea de su propiedad o de terceros y siempre que no impliquen una venta, deberá emitir documento de remisión y lo presentará a la entidad territorial como documento soporte para la solicitud de la tornaguía.”)
ART. 2.2.1.3.8. (nf-4710) (Se sustituyó por Decreto 162 de 2024, art. 1: “Contenido de la tornaguía. El formato de tornaguía deberá contener la siguiente información:
a. Código Disípala de la entidad territorial generado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y nombre del departamento, municipio o distrito que corresponda a la dirección de la fábrica, planta o bodega desde la cual se hace el despacho de los productos.
b. Nombre, identificación y firma electrónica, mecánica, digital o cualquier otra que sea generada por medios electrónicos, del funcionario competente para expedir la tornaguía.
c. Clase de tornaguía.
d. Ciudad y fecha de expedición.
e. Nombre e identificación del propietario y responsable de las mercancías.
f. Nombre e identificación del conductor.
g. Nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) de la empresa transportadora.
h. Medio de transporte y placas del vehículo que realizará la movilización de los productos.
i. Modalidad de transporte que realizará la movilización de los productos: Terrestre, fluvial, marítimo, férreo, aéreo o mixto.
j. Código Divipola del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), y nombre del departamento, municipio o distrito y dirección de la planta o bodega de destino de los productos.
k. Nombre, razón social, identificación, dirección, correo electrónico y domicilio principal del destinatario.
l. Fecha límite de legalización.
m. Código de seguridad electrónico con información cifrada del contenido de la tornaguía.
n. Número de radicado de la remesa terrestre de carga asignado por la empresa de transporte, en el caso en que el vehículo en que se movilice la mercancía deba contar con el mismo, de acuerdo con la normativa vigente.
o. Nombre e identificación de quien solicita la tornaguía.
p. Relación de productos que deberá contener como mínimo la siguiente información:
i. Código único de los productos generado por el DANE o la FND, según el caso.
ii. Nombre de los productos.
iii. Capacidad o unidades.
iv. Cantidad.
v. Origen.
vi. Número de Declaración de productos de origen extranjero ante el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.
vii. Renglón de la declaración del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.
viii. Base gravable y tarifas.
ix. Total Impuesto a cargo respecto de cada uno de los productos.
q. En el caso de las tornaguías de reenvío se relacionará además de lo anterior, la siguiente información:
i. Número de la declaración de los productos nacionales o extranjeros presentada ante la entidad territorial de origen.
ii. Renglón de la declaración presentada ante la entidad territorial de origen.
iii. Fecha de la declaración presentada ante la entidad territorial de origen.
iv. Valor del impuesto declarado.
Los departamentos y el Distrito Capital en coordinación con la Federación Nacional de Departamentos, adoptarán e implementarán dentro de sus procedimientos, los formatos de tornaguía y del acto de legalización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto Ley 2106 de 2019.”)
ART. 2.2.1.3.9. (nf-4710) (Se sustituyó por Decreto 162 de 2024, art. 1: “Codificación de las tornaguías. Los departamentos y el Distrito Capital al expedir las tornaguías deberán utilizar un código que registre la siguiente información:
1. Código Divipola generado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) del departamento o Distrito Capital, según el caso.
2. Número consecutivo cuya estructura será definida por la Federación Nacional de Departamentos en coordinación con las entidades territoriales.”)
ART. 2.2.1.3.10. (nf-4710) (Se sustituyó por Decreto 162 de 2024, art. 1: “Término para iniciar la movilización de las mercancías amparadas por tornaguías. Expedida la tornaguía, los transportadores iniciarán la movilización de los productos, a más tardar, dentro del día hábil siguiente a la fecha de su expedición. Vencido dicho término sin que hubiere iniciado el transporte o la presentación de la solicitud de anulación de la tornaguía, conforme a lo establecido en el artículo 2.2.1.3.11 del presente decreto, procederá la sanción prevista en el artículo 21 de la Ley 1762 de 2015 o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.
En todo caso, el impuesto al consumo o participación sobre licores destilados o la participación sobre alcohol potable con destino a la fabricación de licores se causará respecto de los productos amparados con la tornaguía a favor de la entidad territorial de destino, de acuerdo con la normativa vigente.”)
ART. 2.2.1.3.11. (nf-4710) (Se sustituyó por Decreto 162 de 2024, art. 1: “Anulación de la tornaguía. Para efectos de la anulación de tornaguías deberá mediar solicitud por parte del sujeto pasivo o responsable, la cual deberá indicar el motivo de la anulación y tramitarse en línea ante la entidad territorial de origen, dentro del término previsto para iniciar la movilización de las mercancías.
La entidad territorial deberá pronunciarse a través de medios electrónicos sobre la procedencia de la solicitud de anulación, a más tardar el día hábil siguiente al de su presentación, pasado el cual, si la entidad no se ha manifestado, la anulación se ejecutará de forma automática en el sistema de información de la entidad territorial.
En los casos en los que se haya anulado la tornaguía y se inicie la movilización de los productos sin generarse una nueva antes del inicio de la movilización, las autoridades competentes podrán proceder a la aprehensión y decomiso de la mercancía, siguiendo el procedimiento definido por la normativa vigente.
PAR. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos y, en consecuencia, el sujeto pasivo o responsable no pueda solicitar la anulación de la tornaguía, la entidad territorial podrá declarar y comunicar la contingencia de servicios electrónicos y podrá habilitar la presentación de la solicitud de anulación de tornaguías de forma presencial y en físico.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se presenten situaciones de fuerza mayor no imputables a la entidad territorial ni a los sujetos pasivos, la entidad podrá habilitar términos con el fin de facilitar el cumplimiento del respectivo trámite.
En todo caso, el departamento o el Distrito Capital deberán garantizar la transmisión de la anulación de la tornaguía al Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo -SIANCO, a través del mecanismo que establezca la entidad territorial de forma coordinada con la Federación Nacional de Departamentos.”)
ART. 2.2.1.3.12. (nf-4710) (Se sustituyó por Decreto 162 de 2024, art. 1: “Legalización de las tornaguías. Llámese legalización de las tornaguías a la actuación del Jefe de Rentas o funcionario competente de la entidad territorial de destino de las mercancías amparadas con tornaguía, a través de la cual dicho funcionario da fe de que tales mercancías han llegado a la entidad territorial propuesta.
En los casos en que las mercancías se transporten mediante empresas de transporte obligadas a diligenciar el registro de las operaciones en el Registro Nacional de Despachos de Cargas por Carretera (RNDC) del Ministerio de Transporte, la legalización de la tornaguía se ejecutará de forma automática mediante la generación del acta de legalización en el sistema de información dispuesto por la entidad territorial, dentro del día hábil siguiente a aquel en que se reporte a la entidad territorial el cumplido de la remesa por parte del RNDC, sin que se requiera solicitud por parte del sujeto pasivo o responsable. En todo caso, la entidad territorial de destino podrá pronunciarse en este mismo término sobre la inadmisión o rechazo de la solicitud de legalización, previa verificación de la información necesaria.
En los casos en que no sea posible efectuar la legalización de forma automática y en aquellos en que se movilice la mercancía a través de empresas de transporte o vehículos no obligadas a diligenciar el registro de las operaciones en el Registro Nacional de Despachos de Carga por Carretera (RNDC), el sujeto pasivo o responsable deberá solicitar la legalización de la tornaguía ante el departamento o Distrito Capital, según corresponda, en el término previsto en el artículo 2.2.1.3.13 del presente decreto, mediante el sistema de información de impuestos al consumo dispuesto por la entidad territorial, aportando copia de la factura o documento de remisión. El ente territorial de destino deberá pronunciarse sobre la solicitud de legalización, previa verificación de la información necesaria, dentro del día hábil siguiente a aquel en que se presente la solicitud.
La entidad territorial de destino podrá inadmitir la solicitud de legalización de la tornaguía por errores formales o de transcripción en datos tales como, el número de declaración o renglones del Fondo Cuenta, la dirección de la fábrica, planta o bodega, entre otros, que constituyan errores subsanables, o por errores aritméticos en las operaciones matemáticas para el cálculo del Impuesto a cargo respecto de los productos relacionados.
En aquellos casos en que la entidad territorial no apruebe la solicitud de legalización por errores formales, de transcripción o aritméticos que existan en su contenido, el sujeto pasivo o responsable tendrá un plazo máximo de cinco (5) días hábiles para acudir ante la entidad territorial de origen y solicitar que se subsanen los errores que causaron la negación de la legalización, aportando la información y pruebas necesarias.
El funcionario competente para expedir la tornaguía en la entidad territorial de origen, deberá pronunciarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a partir de la fecha de radicación de la solicitud por parte del sujeto pasivo o responsable y de ser procedente, transmitirá nuevamente la tornaguía y/o la relación de productos con la rectificación de los errores a SIANCO en este mismo término, lo cual será comunicado a la entidad territorial de destino para que se pronuncie sobre el trámite de legalización.
Contra la decisión que profiera la entidad territorial de origen en cuanto a la solicitud de subsanar los errores formales, de transcripción o aritméticos de las tornaguías expedidas, procederá únicamente el recurso de reposición en los términos y condiciones previstos en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, la entidad podrá negar la solicitud de legalización mediante acto motivado, si los sujetos pasivos o productos no se encuentran registrados en la entidad territorial de destino; el registro del contribuyente no se encuentra vigente; no cuentan con permiso de introducción en la entidad de destino; o por cualquier otra situación que configure una causal de aprehensión o violación al régimen tributario o del monopolio de licores destilados o alcohol potable destinado a la fabricación de licores, conforme al marco legal vigente.
Contra esta decisión procederá únicamente el recurso de reposición en los términos y condiciones previstos por el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En todo caso, las entidades territoriales podrán implementar la legalización de tornaguías de forma automática, cuando se encuentren integrados a través de sistemas de información, que permitan la verificación de la introducción de la mercancía a la entidad y los requisitos necesarios para generar el acta de legalización. En este caso, la entidad territorial deberá expedir el acto de legalización dentro del día hábil siguiente a aquel en que se disponga la información para su verificación.
Cuando la legalización se ejecute de forma automatizada, el proceso se surtirá sin perjuicio de la causación y pago de los tributos territoriales procedentes.
PAR. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos y, en consecuencia, no pueda ejecutarse la legalización automática o presentar la solicitud de legalización de la tornaguía, la entidad territorial podrá declarar la contingencia de sistemas informáticos y podrá habilitar la presentación de la solicitud de legalización de forma presencial y en físico. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se presenten situaciones de fuerza mayor no imputables a la entidad territorial ni a los sujetos pasivos, la entidad podrá prorrogar los plazos para facilitar el cumplimiento del respectivo trámite, sin que haya lugar a la imposición de sanciones.
En estos casos, deberá adjuntarse con la solicitud, copia de la tornaguía, factura, relación de productos o el documento de remisión ante funcionario competente para legalizar la tornaguía.
El departamento o el Distrito Capital deberá garantizar la transmisión de la información relativa a la legalización de la tornaguía al Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo (Sianco), a través del mecanismo que establezca la entidad territorial de forma coordinada con la Federación Nacional de Departamentos.”)
ART. 2.2.1.3.13. (nf-4710) (Se sustituyó por Decreto 162 de 2024, art. 1: “Término para la legalización. La legalización de tornaguías tanto de productos de origen nacional, como productos de origen extranjero, que requieran solicitud del sujeto pasivo o responsable en los términos indicados en el artículo anterior, deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de expedición de la tornaguía, excepción hecha de la legalización de tornaguías con destino al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el que la solicitud deberá presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de expedición de la tornaguía. Vencido dicho término sin que se hubiere presentado la solicitud de legalización de la tornaguía, procederá la sanción prevista en el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015 o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.
PAR. En aquellos casos en que las condiciones de las vías, sistemas de transporte, los tiempos logísticos de traslado, condiciones de la naturaleza, o cualquier otra circunstancia especial impliquen un plazo superior al previsto en el presente artículo para el traslado y legalización de los productos, el sujeto pasivo o responsable deberá acreditarlo ante el funcionario competente de la entidad territorial, quien autorizará la anulación, cambio de destino o legalización de las tornaguías que excedan este término, si se encuentra debidamente justificada la situación que impidió el traslado de los productos y su legalización oportuna, previa verificación de las pruebas que acrediten dicha circunstancia, de lo cual dejará constancia en el acto de legalización.”)
ART. 2.2.1.3.14. (nf-4710) (Se sustituyó por Decreto 162 de 2024, art. 1: “Contenido del acto de legalización. El acto de legalización de la tornaguía deberá ser expedido en formato digital y contendrá la siguiente información:
1. Código Divipola generado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) del departamento o Distrito Capital de destino de las mercancías.
2. Número consecutivo de verificación.
3. Nombre, identificación y firma electrónica, mecánica, digital o cualquier otra que sea generada por medios electrónicos, del funcionario competente.
4. Clase de tornaguía.
5. Ciudad y fecha de legalización.
ART. 2.2.1.3.15. (nf-4710) (Se sustituyó por Decreto 162 de 2024, art. 1: “Codificación del acto de legalización. Los departamentos y el Distrito Capital al legalizar las tornaguías deberán utilizar un código que registre la siguiente información:
1. Código Divipola generado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) del departamento o Distrito Capital.
2. Número consecutivo cuya estructura será definida por la Federación Nacional de Departamentos en coordinación con las entidades territoriales.”)
ART. 2.2.1.3.16. (nf-4710) (Se sustituyó por Decreto 162 de 2024, art. 1: “Apoyo a la función fiscalizadora. Los departamentos y el Distrito Capital podrán tomar la información registrada en el Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo (SIANCO) como fuente de información para soportar y sustanciar las actuaciones administrativas encaminadas a la imposición de sanciones, a la aprehensión y decomiso de las mercancías por violación a las disposiciones del presente decreto o del régimen legal vigente de los impuestos al consumo, el monopolio rentístico de licores destilados o el monopolio de alcohol potable con destino a la fabricación de licores. Lo anterior sin perjuicio de las verificaciones que puedan realizar los entes territoriales en ejercicio de sus facultades de fiscalización y control.
Los funcionarios competentes de las entidades territoriales podrán aprehender las mercancías transportadas en el caso en que el transportador no cuente con una tornaguía vigente o si existen inconsistencias en la información de la tornaguía que ampare la movilización, reportada a través del Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo (Sianco), si estas amenazan o afectan las rentas de dichas entidades. El decomiso de las mercancías se hará previa verificación de la información reportada a la Entidad Territorial de origen al momento de expedición de la tornaguía.
El procedimiento de aprehensión y decomiso deberá realizarse de conformidad con la normativa vigente.
Los departamentos y el Distrito Capital también podrán consultar la información contenida en el Registro Nacional de Despachos de Carga por Carretera (RNDC) del Ministerio de Transporte, la cual tendrá valor probatorio para fines de los procedimientos administrativos de determinación, fiscalización y liquidación y las actuaciones administrativas encaminadas a la imposición de sanciones, la aprehensión y decomiso de las mercancías gravadas con impuestos al consumo o sujetas al monopolio de licores destilados o al monopolio de alcohol potable destinado a la fabricación de licores.”)
ART. 2.2.1.3.17. (nf-4710) (Se sustituyó por Decreto 162 de 2024, art. 1: “Declaración de productos extranjeros ante los departamentos y el Distrito Capital. En los casos en que la legalización de la tornaguía no se ejecute de forma automática y requiera solicitud de parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.3.12 del presente decreto, la declaración de productos extranjeros ante los departamentos y el Distrito Capital deberá ser presentada en el momento de la introducción para consumo a la respectiva jurisdicción territorial.
Para los fines del inciso anterior, se entiende como momento de introducción a la respectiva entidad territorial, el correspondiente a la fecha límite para la radicación de la solicitud de legalización de la tornaguía que ampara el ingreso de los productos para consumo ante la entidad territorial de destino, en aquellos casos en que la legalización requiera presentación de solicitud por el sujeto pasivo o responsable.
Cuando las bodegas o sitio de almacenamiento del importador se encuentren ubicadas en la misma ciudad del puerto o aeropuerto de nacionalización de la mercancía, el momento de introducción para consumo a la respectiva entidad territorial será la fecha en que se autoriza el levante de las mercancías.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, no se consideran introducidos para consumo en una determinada entidad territorial, los productos que ingresan con destino a las bodegas generales o sitios de almacenamiento del importador o del distribuidor con el fin de ser distribuidos o introducidos para consumo en otras jurisdicciones, por lo cual, sobre dichos productos no existe obligación legal de presentar declaración de productos extranjeros ante dicha entidad territorial.
En los casos en que la legalización de la tornaguía opere de forma automática, la declaración de productos extranjeros ante los departamentos y el Distrito Capital deberá ser presentada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición automática del acta de legalización.
Para los efectos de la aplicación de la sanción de extemporaneidad a que se refiere el artículo 641 del Estatuto Tributario se configura extemporaneidad en la presentación de la declaración de productos extranjeros ante los departamentos y el Distrito Capital, cuando no se presente en debida forma dentro del plazo oportuno, según lo indicado en el presente artículo y el marco normativo vigente.
PAR. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos o se presenten situaciones de fuerza mayor que le impidan al sujeto pasivo cumplir con la presentación de la declaración en forma electrónica dentro del plazo fijado para declarar, la entidad territorial deberá habilitar y comunicar el mecanismo alternativo que permita la presentación de la declaración y podrá ampliar el plazo para su presentación, sin que haya lugar a la imposición de sanciones. Para tal fin, deberá tener en cuenta lo establecido en el inciso segundo del artículo 579-2 del Estatuto Tributario Nacional.”)
ART. 2.2.1.3.18. (nf-4710) (Se sustituyó por Decreto 162 de 2024, art. 1: “No giro por reenvíos. Cuando una entidad territorial solicite al Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros el giro de recursos con sustento en una declaración y luego se produce el reenvío de los productos o de parte de los mismos a otra entidad territorial, el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros se abstendrá de girar los recursos correspondientes al impuesto o participación por los productos reenviados y para tal efecto se amparará en la tornaguía en la cual se ha relacionado la declaración que sirve de sustento a la solicitud.”)
ART. 2.2.1.3.19. (nf-4710) (Se sustituyó por Decreto 162 de 2024, art. 1: “Obligación de declarar. Los sujetos pasivos deberán presentar la respectiva declaración del impuesto al consumo o participación de productos extranjeros ante la entidad territorial de destino, por cada una de las tornaguías que sean legalizadas ante dicha entidad, teniendo en cuenta las reglas de causación del tributo y los plazos para la presentación y pago de la declaración.”)
ART. 2.2.1.3.20. (nf-4710) (Se sustituyó por Decreto 162 de 2024, art. 1: “Interoperabilidad del Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo (Sianco) para el control y trazabilidad de las mercancías. La Federación Nacional de Departamentos pondrá en operación el Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo (Sianco), una vez se encuentren los desarrollos tecnológicos necesarios para su funcionamiento. Para tal fin, la plataforma del Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo (Sianco) podrá tener interoperabilidad con bases de datos de entidades del orden nacional y territorial, con el fin de obtener y suministrar información que permita agilizar, estandarizar y facilitar trámites, procesos y procedimientos, las acciones de control, el fortalecimiento de las rentas y la trazabilidad de los productos gravados con impuestos al consumo y/o que sean objeto del monopolio rentístico de licores destilados, o del monopolio de alcohol potable con destino a la fabricación de licores.”)
Capítulo 4
Sistema Único Nacional de Información y Rastreo (SUNIR)
ART. 2.2.1.4.1. Objetivo del Sistema Único Nacional de Información y Rastreo (SUNIR). El Sistema Único Nacional de Información y Rastreo (SUNIR) será administrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el objetivo de obtener y centralizar la información sobre la importación, producción, distribución, consumo y exportación de los bienes sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares; de cerveza, sifones, refajos y mezclas; de cigarrillos y tabaco elaborado, y las participaciones económicas del monopolio de licores destilados y alcoholes, así como disponer de los instrumentos técnicos y tecnológicos que permitan el control eficiente y la trazabilidad de la circulación de los anteriores productos sujetos al impuesto al consumo y las participaciones económicas del monopolio de licores destilados y alcoholes.
Los bienes sujetos al impuesto al consumo a los cuales se aplica el presente capítulo, serán los siguientes: licores, vinos, aperitivos y similares; cerveza, sifones, refajos y mezclas; cigarrillos y tabaco elaborado, de conformidad con la Ley 223 de 1995 y demás normas que la modifiquen o adicionen.
(Artículo 1°, Decreto 602 de 2013)
ART. 2.2.1.4.2. Conformación del Sistema Único Nacional de Información y Rastreo (SUNIR). El (SUNIR) estará conformado por:
1. El Sistema de Información, que tendrá como entrada los datos provenientes de los procesos de obtención de información de producción, registro, medición, marcación, conteo, transporte y destino; y como salida las consultas que establece el artículo 2.2.1.4.23 del presente decreto y diferentes módulos que faciliten gestiones de fiscalización y control a los actores del sistema en sus competencias y obligaciones.
2. Los componentes físicos: hardware, comunicaciones, dispositivos físicos de medición, marcación y conteo, elemento físico adherido o impreso directamente en los productos, su empaque, tapa, envoltura o envase y demás dispositivos electrónicos que permitan la consulta al ciudadano, organismos de control, entidades públicas, sujetos activos y pasivos del impuesto al consumo.
(Artículo 2°, Decreto 602 de 2013)
ART. 2.2.1.4.3. Integración. Son las actividades administrativas, técnicas y operativas que deben realizar los sujetos obligados a integrarse al SUNIR para suministrar información de los procesos de producción, importación, marcación, conteo, bodegaje, distribución, transporte y demás que se requieran para el adecuado funcionamiento del SUNIR. Esta Integración se hará mediante la comunicación directa y automática de los diferentes sistemas de información de los sujetos obligados que contengan la información enunciada y el SUNIR.
Los requisitos y especificaciones técnicas de la integración serán definidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resoluciones de carácter general.
(Artículo 3°, Decreto 602 de 2013)
ART. 2.2.1.4.4. Sujetos Obligados a Integrarse al SUNIR. Están obligados a integrarse al Sistema Único Nacional de Información y Rastreo (SUNIR), la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los sujetos pasivos responsables del impuesto al consumo, la Federación Nacional de Departamentos, los departamentos y el Distrito Capital.
(Artículo 4°, Decreto 602 de 2013)
ART. 2.2.1.4.5. Obligaciones de los departamentos y el Distrito Capital con el SUNIR. Los departamentos y el Distrito Capital están obligados a:
1. Integrarse al Sistema Único Nacional de información y Rastreo (SUNIR).
2. Integrar sus sistemas de información para entregar en línea y/o registrar en el SUNIR la información requerida para el proceso de registro, tanto para el cargue inicial de información, como para su actualización de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.2.1.4.8, 2.2.1.4.9 y 2.2.1.4.10 de este decreto.
3. Cumplir con los protocolos y estándares que defina la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) defina para administrar el SUNIR para garantizar los niveles de seguridad requeridos por el SUNIR.
4. Cumplir con los plazos y las condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para el envío y/o trasmisión de la información.
5. Garantizar que la información suministrada sea precisa, correcta, veraz, completa y cumplir con los estándares de forma y calidad de información que defina la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución de carácter general.
6. Suministrar la información sobre las autorizaciones otorgadas para la producción, introducción, distribución, comercialización y venta de los licores destilados del ejercicio del monopolio de licores a que hace referencia el artículo 51 de la Ley 788 de 2002.
7. Suministrar al SUNIR la información relacionada con las aprehensiones y decomisos realizados sobre bienes sujetos al impuesto al consumo y alcohol etílico potable por los funcionarios departamentales y del Distrito Capital, en sus respectivas jurisdicciones.
8. Adoptar en el ámbito de sus competencias, los ajustes necesarios en los contratos de prestación de servicios de sistemas de información para el control del impuesto al consumo, que hayan celebrado con empresas privadas o públicas, en aras de garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo.
9. Apoyar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en los programas de capacitación para la utilización del sistema.
(Artículo 5°, Decreto 602 de 2013)
ART. 2.2.1.4.6. Obligaciones de los Sujetos Pasivos Responsables del Impuesto al Consumo. Los sujetos pasivos responsables del impuesto al consumo están obligados a:
1. Integrarse al Sistema Único Nacional de Información y Rastreo (SUNIR).
2. Permitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o sus contratistas debidamente identificados, las visitas para realizar el levantamiento de información, mediciones y recomendaciones encaminadas al correcto diseño, instalación, configuración y puesta en funcionamiento de los equipos de hardware y software requeridos por el SUNIR.
3. Disponer del espacio físico y el acondicionamiento del mismo para la ubicación de la infraestructura tecnológica del SUNIR. Asimismo deberán suministrar la información técnica necesaria para la instalación de los equipos.
4. Permitir la instalación de los dispositivos físicos de medición, marcación y conteo, en todas las líneas de producción con que cuenten al momento del inicio de operaciones de SUNIR y las que implemente posteriormente.
5. Garantizar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el suministro ininterrumpido de los servicios eléctricos y ambientales necesarios para el funcionamiento de la infraestructura tecnológica del SUNIR, salvo circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobadas.
6. Proporcionar un espacio físico en las plantas de producción para la permanencia del personal técnico autorizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y para almacenar los repuestos, que garanticen la operatividad del SUNIR.
7. Permitir el acceso del personal autorizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) encargado de instalar, realizar mantenimiento preventivo y correctivo de los dispositivos físicos de medición, marcación y conteo que conforman el SUNIR.
8. Poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en los sitios autorizados, los productos importados para el proceso de marcación y conteo establecido en los artículos 2.2.1.4.11, 2.2.1.4.12, 2.2.1.4.13, 2.2.1.4.14, 2.2.1.4.15, 2.2.1.4.16, 2.2.1.4.17, 2.2.1.4.18, 2.2.1.4.19, 2.2.1.4.20 y 2.2.1.4.21 del presente decreto.
9. Suministrar en línea y/o registrar en el SUNIR los diferentes módulos o sistemas que lo conforman, la información requerida para el proceso de registro, tanto para el cargue inicial de información, como para la actualización de las novedades.
10. Suministrar al SUNIR la información de destino de cada uno de los productos, datos relacionados con la autorización de la movilización de los productos (tornaguía), fecha de inicio de la movilización y fecha de llegada al departamento de destino, datos del vehículo o medio de transporte utilizado para movilizar la mercancía (placa, número de vuelo, empresa de transporte, etc.), información de identificación del conductor o conductores, cuando haya lugar.
11. Suministrar al SUNIR, como parte de su integración, información relacionada con los insumos adquiridos, proceso de producción, inventario de producto terminado y facturación.
12. Suministrar la información relacionada con la creación de nuevos sitios de producción, nuevas bodegas, la implementación, activación, desactivación o reactivación de líneas de producción, máquinas y equipos, nuevos productos, o cualquier adecuación en la presentación o envase del producto.
13. Custodiar y no manipular los equipos, infraestructura física y tecnológica del SUNIR.
14. Asumir los costos de cualquier daño que sufran los equipos y la infraestructura física y tecnológica del SUNIR por manipulación.
15. Cumplir con los protocolos, estándares y niveles de servicio definidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para garantizar la correcta operación del SUNIR.
16. Garantizar que los productos que salgan de las líneas o sitios de producción, cuenten con los elementos físicos adheridos o impresos directamente en los productos, su empaque, tapa, envoltura o envase.
17. Distribuir únicamente los bienes sujetos al impuesto al consumo que cuenten con los elementos físicos adheridos o impresos directamente en los productos, su empaque, tapa, envoltura o envase. Lo anterior sin importar, si son para distribución, venta, publicidad, promoción, donación o en general cualquier forma de disposición.
18. Informar al SUNIR, la relación de los productos que se dañen después de ser marcados.
19. Suministrar la información al SUNIR de manera precisa, correcta, veraz, completa y cumplir con los estándares de forma y calidad de información que defina la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución de carácter general.
20. Comunicar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en un plazo no mayor a cuatro (4) horas, cualquier caso de inoperancia de los dispositivos físicos de medición, marcación y conteo, debiendo mantener el control del volumen producido, mientras dure la interrupción, ejecutando los planes y procedimientos definidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
21. Cumplir con los protocolos y estándares definidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para garantizar los niveles de seguridad requeridos por el SUNIR.
22. Cumplir con los plazos y las condiciones establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución de carácter general para el suministro de la información.
(Artículo 6°, Decreto 602 de 2013)
ART. 2.2.1.4.7. Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con el SUNIR. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) está obligada a:
1. Administrar el Sistema Único Nacional de Información y Rastreo (SUNIR).
2. Comunicar a los sujetos pasivos del impuesto al consumo, con mínimo cuarenta y cinco (45) días de anticipación, la fecha de inicio de instalación del SUNIR, la definición del tipo de equipo, adecuaciones y demás aspectos técnicos, operativos y ambientales necesarios para la instalación del SUNIR.
3. Realizar la instalación, mantenimiento e intervención, directamente o a través de un tercero autorizado, de los dispositivos físicos de medición, marcación y conteo instalados en las líneas de producción o en los sitios autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
4. Definir los protocolos, estándares y acuerdos de nivele s de servicio que permitan garantizar la correcta operación del SUNIR.
5. Definir los protocolos y estándares para garantizar los niveles de seguridad requeridos por el SUNIR.
6. Realizar programas que permitan la socialización y uso adecuado del sistema por parte de los diferentes actores, interesados y ciudadanos.
7. Realizar directamente o a través de terceros, las actividades de capacitación para la configuración y parametrización de los dispositivos físicos de medición, marcación y conteo con proceso automatizado, y para la utilización del sistema.
8. Comunicar a los sujetos pasivos del impuesto al consumo, con mínimo treinta (30) días de anticipación a la realización del mantenimiento preventivo de los dispositivos físicos de medición, marcación y conteo instalados en las líneas de producción o en los sitios autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
9. Diseñar e implementar un plan de contingencia que defina los procesos y procedimientos a seguir en caso de fallas del SUNIR que impidan el normal funcionamiento del sistema.
10. Poner a disposición de los sujetos obligados a integrarse al SUNIR, así como al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a los organismos de control y a la ciudadanía en general, una mesa de ayuda con un número único nacional, a través del cual, se resuelvan las consultas y se brinde el soporte técnico solicitado.
11. Suministrar al SUNIR la información relacionada con las aprehensiones y decomisos realizados por la entidad de los bienes sujetos al impuesto al consumo y alcohol etílico potable de origen extranjero.
12. Generar reportes que permitan la consulta de información a los diferentes actores o interesados en el SUNIR, en los términos establecidos en el artículo 2.2.1.4.23 del presente decreto.
(Artículo 7°, Decreto 602 de 2013)
ART. 2.2.1.4.8. Registro. Es el proceso mediante el cual el Sistema Único Nacional de Información y Rastreo (SUNIR), recibe y almacena la información relacionada con: i) productos nacionales: los establecimientos de producción, depósitos, líneas de producción, tipos de producto, marca, y demás datos necesarios para el funcionamiento del SUNIR; y ii) productos importados: el lugar de procedencia, el lugar de ingreso, los datos del importador, el tipo de producto y marca.
El Sistema Único Nacional de Información y Rastreo (SUNIR) almacenará la información de los sujetos pasivos responsables del impuesto al consumo: Nombre o razón social; calidad en que actúa; dirección y número telefónico del domicilio principal, de las agencias, sucursales, lugares de distribución; identificación de los productos que importa, produce o distribuye (marca, presentación, envase, etc.); dirección y ubicación de las bodegas que posea; los sitios de producción autorizados; las líneas de producción instaladas y lugares de depósito.
El Sistema Único Nacional de Información y Rastreo (SUNIR) contendrá, además, la información fiscal o tributaria derivada de la importación, producción, distribución y consumo de los productos de que trata el presente decreto; así como la información sobre la aplicación legal del impuesto al consumo y/o la participación del monopolio de licores destilados, en los diferentes sectores que financie.
La información contenida en el registro de importadores, productores y distribuidores de que trata el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, reglamentado por el artículo 2.2.1.2.12 del presente decreto será utilizada como fuente de información para este proceso.
PAR. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará mediante resolución de carácter general, la información adicional que requiera el SUNIR para el proceso de registro.
(Artículo 8°, Decreto 602 de 2013)
ART. 2.2.1.4.9. Carga Inicial de Información. El Sistema Único Nacional de Información y Rastreo (SUNIR) obtendrá la información de las bases de datos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los sujetos pasivos responsables del impuesto al consumo, la Federación Nacional de Departamentos, los departamentos, el Distrito Capital, a través de mecanismos y procedimientos que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determine.
(Artículo 9°, Decreto 602 de 2013)
ART. 2.2.1.4.10. Actualización de Información. A partir de la carga inicial, los sujetos pasivos responsables del impuesto al consumo, los departamentos y el Distrito Capital están en la obligación de reportar las novedades de información propias del proceso de registro contenido en el artículo 2.2.1.4.8 del presente decreto, que se encuentra almacenada en el (SUNIR), registrando información nueva o actualizando la existente.
Cuando la información esté relacionada con la creación de nuevos sitios de producción, nuevas bodegas, la implementación, activación, desactivación o reactivación de líneas de producción, máquinas y equipos, nuevos productos, o cualquier adecuación en la presentación o envase del producto, deberá ser reportada al SUNIR con treinta (30) días de antelación.
Las demás novedades, tales como cambio de representante legal, domicilio, que no estén estrictamente relacionados con la producción, deberán registrarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de ocurrida la misma. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará las condiciones para la actualización de la información.
(Artículo 10, Decreto 602 de 2013)
ART. 2.2.1.4.11. Medición. Es el proceso mediante el cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), directamente o a través de un tercero autorizado, instala dispositivos electrónicos que permiten obtener de manera automática y directa información de volumen y características físico-químicas del alcohol etílico potable destinado a la fabricación de licores.
La medición también se realizará para el producto terminado que fluye entre los tanques o zonas de preparación respectivas y las máquinas llenadoras de bebidas alcohólicas.
Esta información permitirá contabilizar el volumen de insumos utilizados y el volumen de producto terminado. Dicha información deberá ser almacenada y transmitida al Sistema de Información del SUNIR.
PAR. Para cada tipo de industria y/o producto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) definirá las tecnologías de medición, teniendo en cuenta las especificidades de cada una, mediante resolución de carácter general.
(Artículo 11, Decreto 602 de 2013)
ART. 2.2.1.4.12. Marcación y Conteo. Es el proceso mediante el cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), directamente o a través de un tercero autorizado, adhiere o imprime directamente en cada producto, en su unidad de empaque, tapa, envoltura o envase, dependiendo de la especificidad del producto, un elemento físico o una marca de seguridad que permita adicionalmente contabilizar los productos en el momento de su aplicación. Dicha información deberá ser almacenada temporalmente en el dispositivo físico y transmitida al Sistema de Información del SUNIR.
PAR. Para cada tipo de industria y/o producto, nacional o importado, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) definirá las tecnologías de marcación, teniendo en cuenta las especificidades de cada una, mediante resolución de carácter general.
(Artículo 12, Decreto 602 de 2013)
ART. 2.2.1.4.13. Información de Marcación y Conteo. La información relativa al producto, que permita identificar los datos de fabricación del producto, procedencia, marca, descripción del producto, etc., deberá ser almacenada en equipos de propiedad de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o del tercero que se contrate para tal fin, garantizando que esta información se mantenga segura e inmodificable para ser trasmitida al SUNIR. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará mediante resolución de carácter general el detalle de esta información.
(Artículo 13, Decreto 602 de 2013)
ART. 2.2.1.4.14. Lugar de Medición, Marcación y Conteo. Para el caso de los productos nacionales, estos se medirán, marcarán y contarán en las líneas de producción. En caso que no sea posible hacer la marcación en las líneas de producción, esta se deberá realizar en los sitios de producción autorizados por las autoridades correspondientes.
Para el caso de los productos importados, la marcación se realizará en los sitios autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y en todo caso antes del levante de la mercancía.
Tratándose de licores, vinos, aperitivos y similares importados a granel, para ser envasados en el país, la marcación se realizará como producto nacional.
(Artículo 14, Decreto 602 de 2013)
ART. 2.2.1.4.15. Marcación y Conteo en Zonas de Régimen Aduanero Especial y en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Los bienes sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares; de cerveza, sifones, refajos y mezclas; de cigarrillos y tabaco elaborado que se importen a las Zonas de Régimen Aduanero Especial o al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberán ser sometidas al proceso de marcación y conteo en los sitios autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y en todo caso antes del levante de la mercancía.
La misma obligación aplica para estos mismos bienes, cuando se importen desde Zona Franca al resto del Territorio Aduanero Nacional.
(Artículo 15, Decreto 602 de 2013)
ART. 2.2.1.4.16. Depósitos Francos. Los bienes sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares; de cerveza, sifones, refajos y mezclas; de cigarrillos y tabaco elaborado, que sean almacenados, exhibidos y vendidos por un depósito franco a viajeros al exterior, deberán contar con el elemento físico de marcación.
Los bienes sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares; de cerveza, sifones, refajos y mezclas; de cigarrillos y tabaco elaborado, que sean vendidos por un depósito franco a viajeros que ingresen desde el exterior al territorio aduanero nacional, deberán contar con el elemento físico de marcación.
(Artículo 16, Decreto 602 de 2013)
ART. 2.2.1.4.17. Marcación y Conteo con Proceso Automatizado. Este tipo de marcación y conteo se realizará a través de un dispositivo de marcación y conteo instalado en las líneas de producción y se utilizará en los productos nacionales cuya producción se haga de forma automatizada.
PAR. Este tipo de marcación también se podrá aplicar en productos importados, previo análisis por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la viabilidad técnica sobre las condiciones físicas, de agregación de productos, empaques, volúmenes, etc.
(Artículo 17, Decreto 602 de 2013)
ART. 2.2.1.4.18. Marcación y Conteo con Proceso Mecánico o Manual. Este tipo de marcación y conteo se llevará a cabo sobre los productos importados y para los productos nacionales que no tengan implementado un proceso automatizado para su producción. Se podrá realizar haciendo uso de un instrumento mecánico autorizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o de forma manual.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá, a través de resolución de carácter general, los procedimientos y condiciones que se deberán cumplir para este tipo de marcación y conteo.
PAR. 1. Este tipo de marcación y conteo se realizará de tal manera que se garantice el marcado de la totalidad del producto terminado y/o importado.
PAR. 2. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) realizará directamente o a través de terceros las actividades necesarias para dar cumplimiento a lo descrito en el presente artículo.
(Artículo 18, Decreto 602 de 2013)
ART. 2.2.1.4.19. Dispositivos Físicos de Medición, Marcación y Conteo. Estos Dispositivos físicos se utilizarán para el proceso de medición, marcación y conteo con proceso automatizado y serán instalados dentro de la línea de producción. Para productos importados los dispositivos físicos de marcación y conteo se instalarán en los sitios autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Los atributos, condiciones y requerimientos tecnológicos mínimos que deben cumplir estos dispositivos serán determinados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general.
PAR. Únicamente el personal autorizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá operar los dispositivos físicos de medición, marcación y conteo.
(Artículo 19, Decreto 602 de 2013)
ART. 2.2.1.4.20. Elementos Físicos de Marcación. Los elementos físicos de marcación se utilizarán para la identificación única, segura e indeleble y el control de cada producto, en la unidad de empaque, tapa, envoltura o envase, dependiendo de la especificidad del producto.
Los atributos, condiciones y requerimientos tecnológicos mínimos que deberán cumplir estas marcas; así como las unidades mínimas del producto a marcar de acuerdo con su procedencia e industria, serán determinados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general.
(Artículo 20, Decreto 602 de 2013)
ART. 2.2.1.4.21. Carácter del elemento físico de marcación. El elemento físico de marcación tendrá el carácter de documento público en los términos del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
(Artículo 21, Decreto 602 de 2013)
ART. 2.2.1.4.22. Destino del Producto. Los sujetos pasivos del impuesto al consumo deberán registrar en el SUNIR o mediante interfaces web seguras entre los sistemas de información existentes y el SUNIR, la información de destino de cada uno de los productos nacionales o importados gravados con el impuesto al consumo o sujetos a las participaciones económicas del monopolio de licores destilados, así como los cambios de destino, cuando hubiere lugar.
PAR. 1. Dentro de la información reportada al SUNIR se deberá relacionar cada una de las unidades mínimas de producto a marcar que se definan, datos de la tornaguía con la que se autoriza su movilización, tránsito o reenvío, la factura o relación de productos, y demás datos relacionados con la autorización para la movilización de productos, tales como placa del vehículo, conductor, fecha de inicio de la movilización y fecha de llegaba al departamento de destino, o demás datos que se consideren necesarios para el funcionamiento del SUNIR.
En todo caso, para la movilización de los bienes sujetos al impuesto al consumo, tanto nacional como importado, los trasportadores deberán portar en original la factura o relación de productos y la tornaguía; adicionalmente, para el caso de los importados deberá llevar copia de la declaración de importación. Estos documentos serán revisados por la autoridad competente en las carreteras y su contenido validado contra la información del SUNIR.
PAR. 2. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará, mediante resolución de carácter general, los términos, condiciones y la información adicional que requiera el SUNIR para el proceso de destino.
(Artículo 22, Decreto 602 de 2013)
ART. 2.2.1.4.23. Consulta de la Información. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará mediante resolución de carácter general los niveles y los medios de acceso a la información del SUNIR, atendiendo los siguientes criterios:
1. Facilitar a los sujetos pasivos del impuesto al consumo y los ciudadanos el reconocimiento de los productos legales que circulan en el país, permitiéndoles diferenciarlos de los productos ilegales.
2. Permitir la consulta y la gestión de información que requieran las Secretarías de Hacienda departamentales y la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá para el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control de los bienes sujetos al impuesto al consumo.
3. Permitir la consulta a la Federación Nacional de Departamentos para realizar la administración y la distribución territorial de los ingresos obtenidos por el pago del impuesto al consumo.
4. Permitir el acceso a consultas de información que requieran para el ejercicio de sus funciones, las siguientes entidades: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), Superintendencia de Industria y Comercio y los organismos de control.
(Artículo 23, Decreto 602 de 2013)
ART. 2.2.1.4.24. Seguridad del Sistema. El SUNIR garantizará la implementación de las mejores prácticas y condiciones de seguridad informática, para lo cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá:
1. Contar con una infraestructura tecnológica que permita controlar todos los accesos a la información y garantizar la confidencialidad y conservación inalterable de la misma, a través de plataformas y conexiones seguras.
2. Realizar las revisiones de seguridad periódicas que permitan garantizar que no existan vulnerabilidades ni riesgo de seguridad que comprometan la confidencialidad e inalterabilidad de los datos.
3. Contar con un Plan de Continuidad de Negocio que permita recuperaciones inmediatas frente a desastres o problemas con la plataforma central, así como también deberá contar con un modelo de soporte que incluya acuerdos de niveles de servicio tales que mitiguen cualquier riesgo de no disponibilidad del servicio o interrupción de la producción.
PAR. Para efectos del intercambio de la información la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general determinará las condiciones de seguridad que garanticen los principios de autenticidad, disponibilidad, confidencialidad, no repudio e integridad de la información suministrada.
(Artículo 24, Decreto 602 de 2013)
ART. 2.2.1.4.25. Fases de Implementación. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) diseñará e implementará el Sistema Único Nacional de Información y Rastreo (SUNIR), en fases para uno o más productos (licores, cigarrillos y cervezas) tanto nacionales como importados, teniendo en cuenta las especificidades de cada uno y la complejidad técnica de la tecnología a implementar.
El SUNIR se implementará en las siguientes etapas de desarrollo del sistema:
1. Etapa 1 -Obtener Información. En esta etapa el sistema tendrá las siguientes funcionalidades:
i) proveer las funcionalidades necesarias que permitan almacenar en línea, en la base de datos SUNIR, toda la información de medición, marcación y conteo;
ii) proveer los mecanismos para el intercambio automatizado de información con los sistemas informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de las entidades territoriales y demás entidades públicas y órganos de control; y
iii) facilitar el reconocimiento por parte del ciudadano de los productos legales que circulan en el país, permitiéndoles diferenciarlos de los productos ilegales mediante el uso de medios tecnológicos como el celular, internet o realizando la consulta al SUNIR.
2. Etapa 2 -Gestión y Trazabilidad. En esta etapa el sistema tendrá las siguientes funcionalidades:
i) Centralizar la información de la totalidad de los 32 departamentos, el Distrito Capital y de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) bajo estándares comunes de registro, clasificación, interpretación y consolidación de los datos;
ii) suministrar en línea la información que permita la identificación y la asociación de cada unidad de producto, con el destino;
iii) Generar la información que permita la distribución territorial de los ingresos tributarios por impuesto al consumo;
iv) ampliar las funcionalidades, desarrolladas en la Etapa 1. Obtener Información, que facilite a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y a los Sujetos activos (departamentos y Distrito Capital) las funciones de fiscalización;
3. Etapa 3 -Inspección y Vigilancia. En esta etapa el sistema tendrá las siguientes funcionalidades: i) Verificar la información contenida en las tornaguías con los productos transportados, permitiendo a las autoridades de control establecer la legalidad de la circulación de los productos en el territorio nacional.
(Artículo 32, Decreto 602 de 2013)
ART. 2.2.1.4.26. Financiación del Sistema. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), asumirá con cargo a su presupuesto, el diseño, implementación y operación inicial del Sistema Único Nacional de Información y Rastreo (SUNIR), para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizará la programación y asignación de los recursos requeridos para ello, teniendo en cuenta el Marco de Gasto de Mediano Plazo de la (DIAN).
A partir del año 2015, los costos de funcionamiento y el mantenimiento del Sistema Único Nacional de Información y Rastreo (SUNIR), serán financiados de conformidad con lo dispuesto en la normatividad que para el efecto se expida.
(Artículo 33, Decreto 602 de 2013)
ART. 2.2.1.4.27. Requisitos para la Implementación del Sistema. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá, mediante resoluciones de carácter general, los requisitos, condiciones, plazos, especificaciones y demás aspectos técnicos y de procedimiento para asegurar la implementación, operatividad y efectividad del SUNIR.
(Artículo 34, Decreto 602 de 2013)
ART. 2.2.1.4.28. Régimen de Transición. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la puesta en producción del SUNIR para cada industria, los productores, importadores, comercializadores o exportadores que tengan en existencia productos sometidos al impuesto al consumo, producidos o importados con anterioridad a esta fecha, deberán presentar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) una solicitud de marcación de tales productos, de acuerdo con los requerimientos que para tal efecto establezca esta entidad mediante resolución de carácter general.
PAR. Las obligaciones previstas en el presente decreto para los sujetos obligados a integrarse al SUNIR, serán aplicables una vez entre en operación el SUNIR para cada industria.
(Artículo 35, Decreto 602 de 2013)
Capítulo 5
Impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas
ART. 2.2.1.5.1. Base gravable de productos extranjeros. En relación con los impuestos al consumo de:
a) Cervezas, sifones, refajos y mezclas;
La base gravable está constituida por el precio de venta al detallista, el cual se determina como el valor en aduana de los productos, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%.
Para estos efectos, el valor en aduana comprenderá el precio de fábrica en el país de origen, adicionado con los gastos de transporte, gastos de carga, descarga y manipulación hasta el puerto o aeropuerto de importación, y el costo de los seguros.
Los otros métodos de valoración aduanera sólo serán aplicables en el evento en que no sea posible establecer la base gravable en la forma dispuesta en el inciso anterior.
Para efectos de la liquidación de los impuestos al consumo, el valor en aduana en moneda nacional se determinará aplicando durante cada trimestre, la tasa de cambio representativa del mercado vigente en el último día hábil del trimestre inmediatamente anterior. Para estos efectos, los trimestres estarán comprendidos entre:
a) El 1º de febrero y el 30 de abril;
b) El 1º de mayo y el 31 de julio;
c) El 1º de agosto y el 31 de octubre; y
d) El 1º de noviembre y el 31 de enero
(Artículo 11, Decreto 1640 de 1996, Derogatoria tácita del literal b) en virtud de la expedición del artículo 49 de la Ley 788 de 2002; literal c) derogado tácitamente por art. 210 de la ley 1111 de 2006, y aparte declarado nulo por Consejo de Estado Sentencia del 11 de diciembre de 1998. Exp. 8715.)
ART. 2.2.1.5.2. Base gravable de productos nacionales. En relación con los impuestos al consumo de:
a) Cervezas, sifones, refajos y mezclas;
La base gravable está constituida por el precio de venta al detallista. Se entiende por precio de venta al detallista aquel que, sin incluir el valor del impuesto al consumo, fija el productor, según la calidad, contenido y presentación de los productos, a los vendedores o expendedores al detal, en la capital del departamento donde este situada la fábrica. Dicho precio debe reflejar los siguientes factores, valuados de acuerdo con las condiciones reales de mercado: el precio de fábrica o a nivel del productor, y el margen de comercialización desde la salida de fábrica hasta su entrega al expendedor al detal.
El precio de venta al detallista fijado por el productor para efectos de la liquidación de los impuestos al consumo debe ser único para la capital del departamento sede de la fábrica, según tipo específico de producto. Cuando el productor conceda descuentos o bonificaciones teniendo en cuenta el volumen de ventas u otras circunstancias similares, el precio de venta al detallista que debe fijar para efectos de la liquidación de los impuestos al consumo será el mayor entre los distintos que haya establecido, sin deducir los descuentos o bonificaciones.
Los productores discriminarán en la factura el precio de fábrica, el precio de venta al detallista y el valor del impuesto al consumo correspondiente.
Los productores de cervezas, sifones, refajos y mezclas de productos fermentados con bebidas no alcohólicas fijaran el precio de facturación al detallista en la forma indicada en este artículo y en su declaración discriminarán para efectos de su exclusión de la base gravable, el valor correspondiente a los empaques y envases, cuando estos formen parte del precio total de facturación.
PAR. Para los efectos del presente decreto se entiende por distribuidor la persona natural o jurídica que, dentro de una zona geográfica determinada, en forma única o en concurrencia con otras personas, vende los productos en forma abierta, general e indiscriminada a los expendedores al detal.
Se entiende por detallista o expendedor al detal la persona natural o jurídica que vende los productos directamente al consumidor final.
(Artículo 1°, Decreto 2141 de 1996, Derogatoria tácita de los literales b) en virtud de la expedición del artículo 49 de la Ley 788 de 2002 y el literal c) derogado tácitamente por artículo 210 de la ley 1111 de 2006. La expresión “…establezca precios diferenciales…” fue declarada nula por el Consejo de Estado Sentencia del 11 de diciembre de 1998. Exp. 8715)
ART. 2.2.1.5.3. Promedios de impuestos de productos nacionales. Los promedios de impuestos correspondientes a productos nacionales de que tratan el artículo 189, parágrafo 2º el artículo 205, parágrafo, y el artículo 210, parágrafo, de la Ley 223 de 1995, serán establecidos semestralmente por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para tal efecto, dentro de los primeros veinte días de junio y de diciembre, emitirá certificaciones tomando en cuenta la siguiente clasificación.
1. Para cervezas, sifones, refajos y mezclas certificará:
a) Promedio ponderado de impuestos correspondientes a cervezas nacionales;
b) Promedio ponderado de impuestos correspondientes a sifones nacionales; y
c) Promedio ponderado de impuestos correspondientes a refajos y mezclas nacionales.
PAR. La Dirección General de Apoyo Fiscal determinará la unidad de medida e que se emite la certificación de promedios para cada tipo de producto. La certificación sobre promedios emitida por la Dirección General de Apoyo Fiscal dentro de los primeros veinte días de junio regirá para el semestre que se inicia el primero de julio, y la emitida dentro de los primeros veinte días de diciembre regirá para el semestre que se inicia el primero de enero.
Para efectos de la liquidación y pago de los impuestos al consumo correspondientes a productos extranjeros, solamente se aplicarán los promedios de que trata el presente artículo cuando los impuestos liquidados sobre los productos extranjeros resulten inferiores a dichos promedios.
(Artículo 4°, Decreto 2141 de 1996, numerales 2 y 3 derogados tácitamente por el artículo 49 de la Ley 788 de 2002)
ART. 2.2.1.5.4. Información para establecer los promedios. Para efectos del establecimiento de los promedios de impuestos a que se refiere el artículo anterior, los Secretarios de Hacienda departamentales y del Distrito Capital remitirán a la Dirección General de Apoyo Fiscal, dentro de los primeros quince días de mayo y noviembre de cada año, la información sobre los impuestos aludidos, en la forma y condiciones que dicha entidad determine. La Dirección General de Apoyo Fiscal emitirá la certificación sobre promedios ponderados con base en la información disponible y en el método que para el efecto establezca, teniendo en cuenta la clasificación señalada en el artículo anterior y las subclasificaciones que la misma determine.
(Artículo 5°, Decreto 2141 de 1996, el parágrafo perdió vigencia por agotamiento del objeto)
ART. 2.2.1.5.5. Contenido de las declaraciones del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas. Las declaraciones del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezcla de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, de producción nacional, deberá contener:
1. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente o responsable.
2. La discriminación e identificación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto al consumo, entre ellos:
• Clase y marca del producto.
• Unidad de medida.
• Precio de venta al detallista.
• Costo de los envases o empaques.
• Cantidad del producto.
3. La liquidación privada y por separado del impuesto al consumo de cervezas y sifones, de una parte, y el de refajos y mezclas, de otra.
4. La liquidación de las sanciones.
5. La información sobre reenvíos cuando haya lugar a ello.
6. La discriminación del valor correspondiente a las direcciones o fondos de salud.
7. El valor a cargo o saldo a favor, según el caso.
8. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.
(Artículo 10, Decreto 2141 de 1996)
ART. 2.2.1.5.6. Contenido de las declaraciones del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. La declaración del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional deberá contener:
1. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente o responsable.
2. La discriminación e identificación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto al consumo, entre ellos:
• Clase y marca del producto.
• Unidad de medida.
• Precio de venta al detallista.
• Cantidad del producto.
3. La liquidación privada del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.
4. La liquidación de las sanciones.
5. La información sobre reenvíos cuando haya lugar a ello.
6. La liquidación del impuesto con destino al deporte.
7. El valor a cargo o saldo a favor, según el caso.
8. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.
(Artículo 11, Decreto 2141 de 1996)
ART. 2.2.1.5.7. Fijación de precios de venta al detallista. Los fabricantes nacionales de productos gravados con impuestos al consumo fijarán los precios de venta al detallista de acuerdo con los parámetros señalados en este Decreto y lo informarán por escrito a las correspondientes Secretarias de Hacienda departamentales y del Distrito Capital, dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción o modificación, indicando la fecha a partir de la cual rige.
La información sobre precios de venta al detallista deberá presentarse por unidad de medida del producto de acuerdo con las convenciones establecidas en los formularios de declaraciones, en los formatos oficiales que dispongan las autoridades tributarias territoriales y deberá contener:
B. Para cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.
1. Nombre o razón social del responsable.
2. Fecha a partir de la cual rigen los precios.
3. Tipo y marca o nombre del producto.
4. Presentación del producto (botella, barril, etc.).
5. Contenido (centímetros, cúbicos, litros, etc.).
(Artículo 21, Decreto 2141 de 1996, literales a y c derogados tácitamente por el artículo 49 de la Ley 788 de 2002 y el artículo 210 de la Ley 1111 de 2006)
Capítulo 6
Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado
ART. 2.2.1.6.1. Impuesto con destino al deporte productos nacionales. El impuesto con destino al deporte que grava los cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional, se liquidará y pagará conjuntamente con la declaración del impuesto al consumo ante la correspondiente entidad territorial.
(Artículo 31, Decreto 2141 de 1996)
ART. 2.2.1.6.2. Tabaco elaborado. Para efectos del impuesto al consumo de que trata el capítulo IX de la Ley 223 de 1995, se entiende por tabaco elaborado aquel producto terminado apto para consumo humano que se obtiene a partir del procesamiento de la hoja de tabaco o de materias primas derivadas de la misma.
PAR. Para los mismos efectos, se excluye de la definición de tabaco elaborado a aquellos productos, obtenidos a partir del procesamiento de la hoja de tabaco, utilizados como materia prima para la fabricación o manufactura de productos gravados con el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.
(Artículo 1, Decreto 2903 de 1996)
ART. 2.2.1.6.3. (Artículo adicionado por Decreto 1684 de 2017, art. 1: “Determinación y distribución del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. Para efectos de determinar los ingresos adicionales que se generen a partir del 1° de enero de 2017, por el aumento de la tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, que serán destinados a financiar el aseguramiento en salud y mantener las destinaciones de dicho impuesto, anteriores a la Ley 1819 de 2016, los departamentos y el Distrito Capital deberán aplicar el siguiente procedimiento:
1. Identificar el total de ingresos, en cada mes del año 2016, por concepto del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, incluyendo el porcentaje con destino al deporte. Este valor no debe incluir el recaudo de la sobretasa al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.
2. A partir del 1° de enero de 2017, el recaudo mensual de 2016 se actualizará acumulativamente cada año, incrementándolo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
En adelante, el valor así actualizado mantendrá la misma destinación prevista para estos recursos en la vigencia 2016.
3. A partir del 1° de enero de 2017, los ingresos adicionales destinados a financiar el aseguramiento en salud serán el resultado de restar del total recaudado para cada mes el valor del numeral 2.
Cuando la diferencia sea negativa el resultado se disminuirá del siguiente o siguientes giros, si resulta necesario.
4. El giro de estos recursos lo deberán realizar dentro de los quince (15) primeros días hábiles de cada mes los Departamentos y el Distrito Capital a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).
Los recursos acumulados entre el 1° de enero de 2017 y la entrada en vigencia del presente decreto, resultantes de realizar el cálculo mencionado en el numeral tercero, serán girados a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), en el primer giro de recursos a realizarse.
PAR. 1. El Distrito Capital aplicará esta misma fórmula de determinación y distribución en relación con los ingresos del veinte por ciento (20%), correspondientes a la participación que de conformidad con el artículo 212 de la Ley 223 de 1995, le corresponden del recaudo del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional que se genere en el Departamento de Cundinamarca, incluyendo el Distrito Capital.
PAR. 2. Para efectos de dar cumplimiento al presente artículo, el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros girará a los Departamentos y al Distrito Capital, la totalidad del recaudo del componente específico del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado y corresponderá a la entidad territorial realizar el ejercicio de determinación y distribución del recaudo de este componente y girar a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), el mayor valor recaudado por efectos del aumento de la tarifa con destino al aseguramiento en salud.”)
Capítulo 7
Impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares
ART. 2.2.1.7.1. Contenido de las declaraciones del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares. La declaración del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, de producción nacional, deberá contener:
1. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente o responsable.
2. La discriminación e identificación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto al consumo, entre ellos:
• Descripción del producto.
• Unidad de medida.
• Grado alcoholimétrico.
• Precio de venta al detallista o al detal, según el caso.
• Cantidad del producto.
3. La liquidación privada del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, indicando la tarifa aplicable para su liquidación.
4. La liquidación de las sanciones.
5. La información sobre reenvíos cuando haya lugar a ello.
6. El valor a cargo o saldo a favor, según el caso.
7. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar
(Artículo 9°, Decreto 2141 de 1996)
ART. 2.2.1.7.2. Liquidación y recaudo de los impuestos al consumo generados por los productos de las licoreras oficiales. Para efectos de lo previsto en el artículo 213 de la Ley 223 de 1995, las licoreras oficiales facturarán, liquidarán y recaudarán, al momento de la entrega en fábrica o planta de los productos despachados para otros departamentos, el valor del impuesto al consumo o de la participación porcentual, según el caso.
El valor del impuesto recaudado será declarado y pagado por la empresa licorera departamental de origen al departamento de destino, dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes al vencimiento de cada período gravable.
(Artículo 24, Decreto 3071 de 1997)
ART. 2.2.1.7.3. Impuesto al consumo e IVA. El IVA que grava los licores, vinos, aperitivos, y similares, nacionales y extranjeros, de que trata el Capítulo V de la Ley 788 de 2002, se declara y paga por una sola vez incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo o en la tarifa de la participación, según el caso, y por lo tanto, no se debe cobrar ni discriminar en la factura.
(Artículo 1°, Decreto 1150 de 2003)
ART. 2.2.1.7.4. Reenvíos. Los reenvíos de productos gravados con el impuesto al consumo, o sujetos a la participación, nacionales y extranjeros, se declararán al departamento de destino, con la base gravable y tarifa vigente al momento de causación del impuesto o la participación.
(Artículo 2°, Decreto 1150 de 2003)
ART. 2.2.1.7.5. Formularios de declaración. Los formularios para la declaración del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y/o de la participación, según el caso, serán prescritos por la Federación Nacional de Departamentos y deberán contener, además de los requisitos que la Federación establezca, la discriminación del valor del componente del IVA incorporado en el impuesto al consumo, así: a) el cien por ciento (100%) del IVA correspondiente a los productos objeto de monopolio de licores, y b) el IVA correspondiente a los productos extranjeros y a los productos nacionales no sujetos al monopolio de licores, distribuido: setenta por ciento (70%) para salud y treinta por ciento (30%) para financiar el deporte.
(Artículo 3°, Decreto 1150 de 2003)
ART. 2.2.1.7.6. Distribución de Recursos. Los recursos destinados a salud, deberán girarse de acuerdo con las normas vigentes, a los fondos de salud departamentales y del Distrito Capital. Los recursos destinados a financiar el deporte, se girarán a la respectiva entidad territorial.
Los declarantes de productos nacionales, previo a la presentación de la declaración ante el departamento, consignarán directamente a los Fondos de Salud Departamentales y del Distrito Capital, los recursos destinados a Salud y anexarán copia de los recibos a la declaración.
En igual forma procederán los declarantes de productos extranjeros, previo a la presentación de la declaración ante los departamentos, en relación con los mayores valores que resulten, y que correspondan al IVA para la salud.
El Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, con base en las relaciones de declaraciones que le remiten mensualmente los funcionarios departamentales, dentro de los términos previstos en la Ley 223 de 1995 y sus decretos reglamentarios, girará directamente a los Fondos de Salud Departamentales y del Distrito Capital, los recursos destinados a la salud, y con base en las mismas relaciones citadas, girará directamente al Distrito Capital, el valor que le corresponda del componente del IVA destinado al Deporte.
El Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, remitirá a los departamentos, dentro del mismo término que tiene para efectuar el giro de los recursos, un reporte consolidado del total que le correspondió, discriminando el valor consignado a los Fondos Departamentales de Salud, indicando el número de recibo y fecha de consignación; para el caso del departamento de Cundinamarca, informará además, los valores consignados a favor del Distrito Capital, con indicación del número y fecha de los recibos de consignación.
Cuando se trate de productos extranjeros, el valor pagado al Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, se descontará del impuesto al consumo y/o de la participación que se liquide a favor del respectivo departamento. Los mayores valores que resulten en la declaración, se pagarán directamente al departamento.
PAR. Los recursos destinados a salud previstos en el presente Capítulo, deberán aplicarse a la financiación del programa de organización y modernización de redes de prestación de servicios de salud. Terminados los procesos de reestructuración deberán aplicarse a la prestación de servicios de salud a la población pobre y vulnerable no cubierta con subsidios a la demanda.
(Artículo 4°, Decreto 1150 de 2003.)
ART. 2.2.1.7.7. (Adicionado por Decreto 952 de 2019, art. 1: “Precio de Venta al Público (PVP). Para los efectos del artículo 19 de la Ley 1816 de 2016, que modifica el artículo 49 de la Ley 788 de 2002, el precio de venta al público será el último precio dentro de la cadena de comercialización, esto es, el precio final de venta sin incluir el impuesto a las ventas, el impuesto al consumo o la participación, según el caso, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) garantizando la individualidad de cada producto, a partir de los siguientes criterios:
Se tomará el precio de venta al público de los siguientes segmentos del mercado clasificados según la Encuesta Nacional de Presupuesto de los Hogares (ENPH):
a) Almacenes, supermercados de cadena, tiendas por departamento o hipermercados;
b) Establecimientos especializados en la venta de bebidas alcohólicas;
c) Supermercados de barrio, tiendas de barrio, cigarrerías, salsamentarias y delicatesen.
PAR. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), a solicitud e parte, podrá recolectar los precios en los segmentos del mercado relacionados en el presente artículo, ubicados en ciudades diferentes a las capitales de departamentos, siempre que la comercialización sea mayoritaria en estas zonas. Lo dispuesto en el presente parágrafo tendrá efectos a partir de la certificación del precio de venta al público vigente para el año 2020.
ART. 2.2.1.7.8. (Adicionado por Decreto 952 de 2019, art. 1: “Imputación de Precio de Venta al Público (PVP). El Precio de Venta al Público (PVP) de los productos que ingresan al mercado por primera vez o de aquellos no incluidos en la certificación anual de precios, corresponderá al del producto incorporado en la certificación que más se asimile en sus características. Para esos efectos, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) aplicará una metodología de imputación del precio a partir de las siguientes características objetivas de cada producto:
a) Clasificación de la bebida alcohólica
b) Marca
c) Grados de alcohol
d) Presentación
e) País de origen
f) Años/añada
g) Color cepa (Vinos)
h) Variedad (Vinos)
i) Categoría (Vinos)
PAR. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) actualizará el precio imputado de los productos comercializados en segmentos diferentes a los listados en el artículo 2.2.1.7.7 del presente decreto, si los productos son identificados en los segmentos de mercado visitados regularmente por la entidad.”)
Capítulo 8
Monopolio de licores destilados y alcoholes potables
ART. 2.2.1.8.1. Prohibición a los departamentos. Sobre el impuesto nacional de consumo de bebidas alcohólicas, cedido a los departamentos, estos no podrán conceder ninguna clase de exoneraciones o rebajas.
(Artículo 4°, Decreto 2969 de 1983)
ART. 2.2.1.8.2. Definición. Entiéndase por bebidas alcohólicas en tránsito de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley 14 de 1983, las que no han llegado a la entidad territorial destinataria, donde serán objeto del respectivo gravamen.
En todo caso estas mercancías deben estar amparadas por la respectiva tornaguía; o de lo contrario podrán ser decomisadas por las autoridades competentes. Las tornaguías de las mercancías en tránsito deberán ser selladas por las entidades territoriales por donde transiten.
(Artículo 5°, Decreto 2969 de 1983)
ART. 2.2.1.8.3. Recaudo del impuesto de circulación. Los municipios podrán convenir con los respectivos departamentos el recaudo del impuesto de circulación y tránsito de que trata la Ley 48 de 1968.
(Artículo 1°, Decreto 1095 de 1984)
ART. 2.2.1.8.4. Monopolio sobre licores destilados. En desarrollo del artículo 61 de la Ley 14 de 1983, previa regulación de las asambleas departamentales, los departamentos ejercerán el monopolio sobre los licores destilados, o en su defecto, gravarán con el impuesto de consumo que determina la ley.
(Artículo 3°, Decreto 1095 de 1984)
ART. 2.2.1.8.5. Destinación preferente de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores. La destinación preferente de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores exige su aplicación por lo menos en el 51% a la financiación de los servicios de salud y educación.
Teniendo en cuenta que la celebración y ejecución de acuerdos de reestructuración de pasivos constituye un proyecto regional de inversión prioritario, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 550 de 1999, los departamentos que hayan suscrito acuerdos de esta naturaleza, darán cumplimiento a lo previsto en el presente decreto sin desconocer los pasivos propios del acuerdo de reestructuración durante la vigencia del mismo.
No obstante, deberán destinar a la financiación de los servicios de salud y educación, los recursos que no deben aplicar al cumplimiento de los pasivos propios del acuerdo hasta alcanzar el porcentaje previsto en este decreto.
Idéntica consideración aplica a los departamentos que hayan suscrito convenios de desempeño con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en virtud de la Ley 358 de 1997 y que en observancia de dichos convenios estén obligados a cancelar determinados pasivos.
(Artículo 1°, Decreto 4692 de 2005)
ART. 2.2.1.8.6. Utilización en salud de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores. Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, destinadas a la financiación de los servicios de salud además de lo dispuesto en la Constitución y la ley podrán ejecutarse en los siguientes conceptos de gasto:
a) Subsidios a la demanda;
b) Prestación de los servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda;
c) Implementación y aplicación de Planes de Atención Básica, PAB;
d) Implementación y aplicación de programas de mejoramiento de la situación alimentaria y nutricional de la población infantil y del adulto mayor.
e) Saneamiento ambiental, saneamiento básico y agua potable;
f) Pasivo pensional y prestacional del sector salud, incluyendo los convenios de concurrencia suscritos entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los departamentos y las entidades hospitalarias.
g) Gastos relacionados con los convenios de desempeño en el programa de rediseño, organización y modernización de la red pública hospitalaria.
h) Inversión en programas de Vivienda de Interés Social en las áreas priorizadas en el Plan de Desarrollo, siempre y cuando el departamento haya alcanzado cobertura universal en seguridad social en salud en el Régimen Subsidiado para la población de los niveles I y II del Sisbén y una cobertura superior al 90% de la población total afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluyendo en este porcentaje a los afiliados al Régimen Contributivo, además, deben acreditar el cumplimiento de los indicadores de Salud Pública Colectiva en un porcentaje que supere el promedio nacional, conforme con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social, el cual certificará el cumplimiento de las condiciones aquí establecidas.
(Artículo 2°, Decreto 4692 de 2005, el literal h) fue adicionado por el Decreto 4665 de 2006)
ART. 2.2.1.8.7. Utilización en educación de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores. Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, destinadas a la financiación de los servicios de educación además de lo dispuesto en la Constitución y la ley podrán ejecutarse en los siguientes conceptos de gasto:
a) Adquisición de lotes para establecimientos educativos estatales de preescolar, básica y media;
b) Construcción, adecuación y mantenimiento de la infraestructura física de establecimientos educativos estatales de preescolar, básica y media;
c) Dotación de establecimientos educativos estatales de preescolar, básica y media;
d) Contratación de la prestación del servicio educativo en los términos establecidos en el inciso 3 del artículo 27 de la Ley 715 de 2001;
e) Gastos de funcionamiento, excluidos los gastos de personal, de los establecimientos educativos estatales de preescolar, básica y media;
f) Cofinanciación de proyectos de inversión en educación preescolar, básica y media;
g) Transporte escolar;
h) Alimentación escolar;
i) Cofinanciación de la evaluación de logros en los términos del artículo 6°, numeral 6.2.14 de la Ley 715 de 2001;
j) Ascensos en el escalafón docente;
k) Deudas laborales con el personal del sector educativo de preescolar, básica y media;
l) Pasivo pensional y prestacional del sector de educación preescolar, básica y media;
m) Proyectos de inversión en recreación, deporte, cultura, ciencia o tecnología, siempre y cuando estén articulados con el sector de educación preescolar, básica, media, técnica o universitaria y beneficien directamente a la población estudiantil;
n) Atención educativa para poblaciones vulnerables;
o) Proyectos de inversión en educación superior.
(Artículo 3°, Decreto 4692 de 2005)
ART. 2.2.1.8.8. Utilización de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores. Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, destinadas a la financiación de los servicios de salud y educación, podrán ejecutarse en los conceptos de gasto relacionados en los artículos 2.2.1.8.6. y 2.2.1.8.7. del presente decreto, siempre y cuando estén incluidos dentro de los planes departamentales de desarrollo o la política sectorial a cargo de los ministerios.
Lo anterior, de acuerdo con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales, privilegiando los gastos relacionados con subsidios a la demanda y prestación de servicios a la población pobre no cubierta con estos.
(Artículo 4°, Decreto 4692 de 2005)
ART. 2.2.1.8.9. Utilización de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores una vez cubiertas las necesidades en salud y educación. Aquellos departamentos cuyas necesidades en salud y educación estén cubiertas en su totalidad, de acuerdo con la información que suministre para el efecto el Departamento Nacional de Planeación, DNP, podrán destinar rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores a atender otras áreas de necesidades básicas insatisfechas.
(Artículo 5°, Decreto 4692 de 2005)
ART. 2.2.1.8.10. Vigilancia de la destinación efectiva de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores. El Gobernador o su delegado, deberá informar al Ministerio de Educación Nacional, Dirección de Descentralización y a la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la aprobación del presupuesto del departamento, los montos incorporados en aquél, con destino a la financiación de los servicios de salud y educación, discriminando por cada rubro específico de gasto, la fuente de financiación, de manera que se pueda identificar la aplicación efectiva de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio, al igual que los demás recursos que se destinan a salud y educación.
Igualmente, deberán informar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al cierre de la respectiva vigencia fiscal, los montos efectivamente ejecutados por dicho concepto discriminados en los términos del inciso anterior.
(Artículo 6°, Decreto 4692 de 2005, el parágrafo perdió vigencia por agotamiento del objeto)
Título 2
ART. 2.2.2.1. Actos, contratos y negocios jurídicos sujetos al impuesto de registro. Están sujetas al impuesto de registro, en los términos de la Ley 223 de 1995, las inscripciones de los documentos que contengan actos, providencias, contratos o negocios jurídicos en que los particulares sean parte o beneficiarios que, por normas legales, deban registrarse en las Cámaras de Comercio o en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.
La matrícula mercantil o su renovación, la inscripción en el registro nacional de proponentes y la inscripción de los libros de contabilidad no se consideran actos, contratos o negocios jurídicos documentales.
(Artículo 1°, Decreto 0650 de 1996)
ART. 2.2.2.2. Causación y pago. El impuesto se causa en el momento de la solicitud y se paga por una sola vez por cada acto, contrato o negocio jurídico sujeto a registro. Cuando un mismo documento contenga diferentes actos sujetos a registro, el impuesto se liquidará sobre cada uno de ellos, aplicando la base gravable y tarifa establecidas en la ley.
PAR. No podrá efectuarse el registro si la solicitud no se ha acompañado de la constancia o recibo de pago del impuesto. Cuando se trate de actos, contratos o negocios jurídicos entre entidades públicas, dicho requisito no será necesario.
(Artículo 2°, Decreto 0650 de 1996)
ART. 2.2.2.3. Actos o providencias que no generan impuesto. No generan el impuesto de registro, la inscripción y cancelación de las inscripciones de aquellos actos o providencias judiciales y administrativas que por mandato legal deban ser remitidas por el funcionario competente para su registro, cuando no incorporan un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas, tales como las medidas cautelares, la contribución de valorización, la admisión a concordato, la comunicación de la declaratoria de quiebra o de liquidación obligatoria, y las prohibiciones judiciales.
Igualmente, no generan el impuesto de registro, los actos, contratos o negocios jurídicos que se realicen entre entidades públicas. Tampoco, genera el impuesto de registro, el 50% del valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato, o negocio jurídico o la proporción del capital suscrito o capital social que corresponda a las entidades públicas, cuando concurran entidades públicas y particulares.
(Artículo 3°, Decreto 0650 de 1996)
ART. 2.2.2.4. Base gravable respecto de inmuebles. Para efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 229 de la Ley 223 de 1995, se entiende que el acto, contrato o negocio jurídico se refiere a inmuebles cuando a través del mismo se enajena o transfiere el derecho de dominio. En los demás casos la base gravable estará constituida por el valor incorporado en el documento, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del mismo artículo.
(Artículo 4°, Decreto 0650 de 1996)
ART. 2.2.2.5. Definición tarifaria. En virtud de los principios que regulan la función administrativa, las Asambleas Departamentales fijarán la tarifa para cada uno de los literales a), b) y c) del artículo 230 de la Ley 223 de 1995.
(Artículo 5°, Decreto 0650 de 1996)
ART. 2.2.2.6. Actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía y tarifa. Todos los actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía, es decir aquellos que no incorporan derechos apreciables pecuniariamente en favor de los particulares, sujetos al impuesto de registro, estarán gravados con tarifas entre dos (2) y cuatro (4) salarios mínimos diarios legales, determinadas por la respectiva asamblea departamental, a iniciativa del Gobernador.
Para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro se consideran como actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía, entre otros, los siguientes:
a) Los actos de nombramiento, remoción o revocación de representantes legales, revisores fiscales, liquidadores, representantes de los tenedores de bonos, representantes de los accionistas con derecho a dividendo preferencial y apoderados en general;
b) Los actos por los cuales se delegue o reasuma la administración de las sociedades o de las asociaciones, corporaciones o cooperativas, los relativos al derecho de retiro, las comunicaciones que declaren la existencia de grupos económicos, situaciones de vinculación entre sociedades matrices, subordinadas y subsidiarias, el programa de fundación y folleto informativo para la constitución de sociedad por suscripción sucesiva de acciones;
c) Las autorizaciones que conforme a la ley, se otorgue a los menores para ejercer el comercio y la revocación de las mismas;
d) La inscripción de escrituras de constitución y reformas y demás documentos ya inscritos en otra Cámara de Comercio, por razón del cambio de domicilio;
e) La apertura de sucursales y agencias de sociedades colombianas, cuando no impliquen aumentos de capital, y el cierre de las mismas;
f) La inscripción de reformas relativas a la escisión, fusión o transformación de sociedades que no impliquen aumentos de capital ni cesión de cuotas o partes de interés;
g) Los actos mediante los cuales se restituyen los bienes al fideicomitente;
h) La constitución del régimen de propiedad horizontal;
i) Las capitulaciones matrimoniales;
j) La oposición del acreedor del enajenante del establecimiento de comercio a aceptar al adquirente como su deudor;
k) La inscripción de prenda abierta sin tenencia o hipoteca abierta;
l) La cancelación de inscripciones en el registro
m) la inscripción de las modificaciones y la terminación de los contratos de fiducia mercantil con fines de garantía que consten en documento privado siempre y cuando no impliquen una modificación a los derechos apreciables pecuniariamente incorporados en el contrato y en favor de particulares.
(Artículo 6°, Decreto 0650 de 1996, adicionado el literal n) por el artículo 2° del Decreto 2785 de 2008, el literal f) fue anulado por Sentencia del cinco (5) de febrero de 1999. Expediente AI-017).
ART. 2.2.2.7. Contratos de fiducia mercantil. En la inscripción de los contratos de fiducia mercantil y encargo fiduciario sobre muebles o inmuebles, el impuesto se liquidarásobre el valor total de la remuneración o comisión pactada.
Cuando la remuneración al fiduciario se pacte mediante pagos periódicos de plazo determinado o determinable, el impuesto se liquidará sobre el valor total de la remuneración que corresponda al tiempo de duración del contrato. Cuando el contrato sea de término indefinido y la remuneración se pacte en cuotas periódicas, el impuesto se liquidará sobre el valor de las cuotas que correspondan a veinte (20) años.
Cuando la remuneración establecida en el contrato de fiducia mercantil consista en una participación porcentual en el rendimiento del bien entregado en fiducia y no sea posible establecer anticipadamente la cuantía de dicho rendimiento, el rendimiento se calculará, para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro, aplicando al valor del bien el DTF a 31 de diciembre del año anterior, ajustado a la periodicidad pactada.
Cuando el objeto del contrato de fiducia sea el arrendamiento de inmuebles y la remuneración del fiduciario consista en un porcentaje del canon de arrendamiento, y el valor del canon no pueda establecerse anticipadamente, dicho canon será, para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro, del uno por ciento (1%) mensual del valor del bien.
Para efectos de lo previsto en los incisos 3 y 4 del presente artículo, el valor total de la remuneración del fiduciario por el tiempo de duración del contrato será certificado por el revisor fiscal de la entidad.
Si en desarrollo del contrato de fiducia mercantil los bienes objeto de la fiducia se transfieren a un tercero, aun en el caso de que sea heredero o legatario del fideicomitente, el impuesto se liquidará sobre el valor de los bienes que se transfieren o entregan. Cuando se trate de inmuebles, se respetará la base gravable mínima establecida en el inciso cuarto del artículo 229 de la Ley 223 de 1995.
(Artículo 7, Decreto 0650 de 1996)
ART. 2.2.2.8. Base gravable en la inscripción de contratos de constitución o reforma de sociedades y otros actos. Para los actos, contratos o negocios jurídicos que se relacionan a continuación, el impuesto de registro se liquidará así:
a) En la inscripción del documento de constitución de sociedades anónimas e instituciones financieras y sus asimiladas, el impuesto se liquidará sobre el valor del capital suscrito. Si se trata de constitución de sociedades limitadas o asimiladas o de empresas unipersonales, el impuesto se liquidará sobre el valor del capital social o del patrimonio asignado, en cada caso.
Cuando se trate de la inscripción de escrituras de constitución o reformas de sociedades y la sociedad tenga una o más sucursales en jurisdicción de diferentes departamentos, el impuesto se liquidará y recaudará en el departamento donde esté el domicilio principal. La copia o fotocopia auténtica, el recibo expedido por la entidad recaudadora, que acredita el pago del impuesto, se anexará a las solicitudes de inscripción en el registro, que por ley deban realizarse en jurisdicción de otros departamentos. En caso del simple cambio de jurisdicción sobre hechos gravables que ya cumplieron con el pago del impuesto de registro, no habrá lugar a un nuevo pago;
b) En la inscripción del documento sobre aumento de capital social, el impuesto se liquidará sobre el valor del respectivo aumento de capital;
c) En el caso de inscripción de documentos de constitución de sociedades, instituciones financieras y sus asimiladas, en los cuales participen entidades públicas y particulares, el impuesto se liquidará sobre la proporción del capital suscrito o del capital social, según el caso, que corresponda a los particulares. Cuando se trate de inscripción de documentos de aumento de capital suscrito o aumento de capital social, la base gravable está constituida por el valor del respectivo aumento, en la proporción que corresponda a los particulares.
Para efectos de determinar correctamente la base gravable, deberá acreditarse por el solicitante, ante la respectiva Cámara de Comercio, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o Departamento, según el caso, el porcentaje de capital suscrito o social, o el porcentaje del aumento de capital suscrito o social, que corresponda tanto a la entidad o entidades públicas como a los particulares, mediante certificación suscrita por el Revisor Fiscal o por el representante legal;
d) En la inscripción de documentos de cesión de cuotas o partes de interés, la base gravable está constituida por el ciento por ciento (100%) del valor de la cesión. Cuando la cesión se haga entre una entidad pública y un particular, el impuesto se liquidará sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cesión y estará a cargo del particular. Cuando la cesión se efectúe entre entidades públicas, la inscripción estará excluida del impuesto de registro;
e) En la inscripción de actos o contratos relativos a la escisión, fusión y transformación de sociedades en las que se produzca aumento de capital o cesión de cuotas o partes de interés, la tarifa del impuesto se aplicará sobre el respectivo aumento de capital o el valor de la respectiva cesión según el caso;
f) Respecto de la inscripción de providencias judiciales o administrativas que incorporen un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas, tales como las providencias de remate y adjudicación de bienes, la tarifa del impuesto se aplicará sobre el valor del remate o adjudicación del bien. Para tal efecto, el interesado adjuntará a la providencia, el acta aprobatoria del remate y la providencia aprobatoria del mismo;
g) En la inscripción de la venta con reserva de dominio y, en los contratos accesorios de hipoteca y de prenda cerrada sin tenencia, el impuesto se liquidará sobre el valor del contrato principal cuando este se encuentre sujeto a registro y el contrato accesorio se haga constar conjuntamente con el principal. Si el contrato principal no está sujeto a registro, el impuesto se liquidará sobre el valor garantizado.
Cuando los bienes muebles materia de la prenda o de la reserva de dominio, estén ubicados en la jurisdicción de diferentes departamentos, la liquidación y pago del impuesto se efectuará en el departamento del domicilio principal del deudor. La copia o fotocopia auténtica del recibo expedido por la entidad recaudadora, que acredita el pago del impuesto, se anexará a las solicitudes de inscripción que por ley deban realizarse en jurisdicción de otros departamentos;
h) A las empresas asociativas de trabajo se les aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto para las sociedades y la base gravable estará constituida por los aportes de capital;
i) A las empresas unipersonales se les aplicará en lo pertinente, lo dispuesto para las sociedades de responsabilidad limitada.
(Artículo 8°, Decreto 0650 de 1996, aparte del literal b) anulado en Sentencia 8705 de 04 de septiembre de 1998, antiguo literal h) anulado por el Consejo de Estado en Sentencia AI-017 del cinco de febrero de 1999, se ajustan los literales posteriores)
ART. 2.2.2.9. Tarifa del impuesto para los actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía. Todos los actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos al impuesto de registro, que deban registrarse en las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, estarán gravados a tarifas entre el 0.5% y el 1%, determinadas por la respectiva asamblea departamental, a iniciativa del Gobernador.
Igualmente, todos los actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos al impuesto de registro, que deban registrarse en Cámaras de Comercio, estarán gravados a tarifas entre el 0.3% y el 0.7%, determinadas por la respectiva asamblea departamental a iniciativa del Gobernador.
(Artículo 9°, Decreto 0650 de 1996)
ART. 2.2.2.10. Impuesto de registro sobre actos, contratos o negocios jurídicos que deban registrarse tanto en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos como en Cámaras de Comercio. Cuando los actos, contratos o negocios jurídicos deban registrarse tanto en Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos como en Cámaras de Comercio, la totalidad del impuesto se generará en la instancia de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sobre el total de la base gravable definida en el artículo 229 de la Ley 223 de 1995.
En el caso previsto en el inciso anterior, el impuesto será liquidado y recaudado por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.
(Artículo 10, Decreto 0650 de 1996)
ART. 2.2.2.11. Liquidación y recaudo del impuesto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 223 de 1995, los departamentos deben elegir entre el sistema de liquidación y recaudo del impuesto de registro por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y las Cámaras de Comercio, de un lado, y el sistema de liquidación y recaudo por el Departamento, de otro. En los actos administrativos de los respectivos departamentos deberá precisarse el sistema elegido.
Los departamentos que en la actualidad estén utilizando los dos sistemas, deberán tomar inmediatamente, las medidas conducentes para ajustarse a lo dispuesto en el inciso anterior.
Cuando corresponda a las Cámaras de Comercio y Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos realizar la liquidación y recaudo del impuesto de registro, su actuación se surtirá utilizando los recursos humanos y técnicos, incluidos los equipos y papelería, que ellas determinen.
Cuando los departamentos decidan asumir la liquidación y recaudo del impuesto, a través de las autoridades competentes de la administración fiscal departamental o de las instituciones financieras que las mismas autoricen mediante convenio para tal fin, las Cámaras de Comercio y Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos quedan automáticamente relevadas, frente al respectivo departamento, de las obligaciones de liquidación, recaudo, declaración y demás, salvo en lo relativo a la exigencia del comprobante de pago del impuesto, requisito indispensable para que proceda el registro.
(Artículo 11, Decreto 0650 de 1996)
ART. 2.2.2.12. Declaración y pago. Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y las Cámaras de Comercio que, de conformidad con los actos administrativos expedidos por las corporaciones o autoridades competentes departamentales, sean responsables de liquidar y recaudar el impuesto de registro, declararán y pagarán el impuesto recaudado en el mes anterior, ante el departamento en el que se encuentren ubicadas, dentro de los quince (15) primeros días calendario de cada mes.
El valor recaudado mensualmente por concepto del impuesto y de la sanción por mora en el registro, que según declaración, resulte a cargo de las entidades recaudadoras de que trata este artículo, será consignado a favor de las respectivas entidades territoriales directamente en las tesorerías departamentales o en las entidades financieras autorizadas.
En lo relativo a Cundinamarca, el valor del impuesto correspondiente a la participación del Distrito Capital de Bogotá, será consignado directamente por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y las Cámaras de Comercio a favor del Distrito Capital, en la Tesorería o en las entidades financieras autorizadas para el efecto, diligenciando los recibos de pago que establezca el Distrito. Copia del comprobante de este pago se adjuntará al formulario de declaración ante el departamento.
En caso de que el Departamento de Cundinamarca asuma la liquidación y recaudo del impuesto, el valor correspondiente a la participación del Distrito Capital será consignado directamente por el contribuyente a órdenes del Distrito en los recibos de pago que este tenga establecidos. El contribuyente deberá acreditar ante el Departamento el cumplimiento de esta obligación.
(Artículo 12, Decreto 0650 de 1996)
ART. 2.2.2.13. Participación del Distrito Capital. De conformidad con el artículo 234 de la Ley 223 de 1995, el Distrito Capital tendrá una participación del treinta por ciento (30%) del impuesto que se cause en su jurisdicción.
Se entiende que el impuesto se causa en la jurisdicción del Distrito Capital, cuando la solicitud de inscripción en el registro se efectúe en las Cámaras de Comercio o en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos situadas en la Jurisdicción del Distrito Capital.
Para el caso de inmuebles, se entiende que el impuesto se causa en el Distrito Capital cuando el inmueble o su mayor extensión se encuentran ubicados en su jurisdicción.
(Artículo 13, Decreto 0650 de 1996)
ART. 2.2.2.14. Términos para el registro y sanción por extemporaneidad. Cuando en las disposiciones legales vigentes no se señalen términos específicos para la inscripción en el registro de los actos, contratos o negocios jurídicos, la solicitud de inscripción deberá formularse a partir de la fecha de su otorgamiento o expedición, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Dentro de los dos (2) meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el país, y
b) Dentro de los tres (3) meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el exterior.
Entiéndese por fecha de otorgamiento, para los actos notariales, la fecha de autorización; y por fecha de expedición de las providencias judiciales o administrativas, la fecha de su ejecutoria.
La extemporaneidad en la solicitud de inscripción en el registro causará intereses moratorios por mes o fracción de mes de retardo, determinados a la tasa y forma establecida en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios.
PAR. transitorio. Cuando en las disposiciones legales vigentes no se señalen términos específicos para la solicitud de inscripción de los actos, contratos o negocios jurídicos en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y los actos, contratos o negocios jurídicos hayan sido otorgados o expedidos con anterioridad al 22 de febrero de 1996 o a la vigencia de la respectiva ordenanza departamental, si esta es anterior, la solicitud de inscripción en el Registro deberá formularse dentro de los noventa (90) días siguientes a su otorgamiento o expedición, cuando hayan sido otorgados o expedidos en el país, y dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes, cuando hayansido otorgados o expedidos en el exterior.
Para los actos, contratos y negocios jurídicos objeto de registro en las Cámaras de Comercio, otorgados o expedidos con anterioridad a la vigencia de la respectiva ordenanza departamental, los intereses de mora por inscripción extemporánea sólo se causarán a partir de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de la misma, si estos fueron otorgados en el país, o a partir de los tres (3) meses siguientes, si tales documentos fueron otorgados o expedidos en el exterior, sin que para determinar la mora se tenga en cuenta el tiempo transcurrido con anterioridad a la vigencia de la respectiva ordenanza.
(Artículo 14, Decreto 0650 de 1996)
ART. 2.2.2.15. Devoluciones. Cuando el acto, contrato o negocio jurídico no se registre en razón a que no es objeto de registro de conformidad con las disposiciones legales, o por el desistimiento voluntario de las partes cuando este sea permitido por la ley y no se haya efectuado el registro, procederá la devolución del valor pagado. Igualmente, procederá la devolución cuando se presenten pagos en exceso o pagos de lo no debido.
Para efectos de la devolución, el interesado elevará memorial de solicitud a la entidad recaudadora, acompañada de la prueba del pago, dentro del término que se señala a continuación: Tanto en el caso en que la liquidación y el recaudo del impuesto hayan sido efectuados por el Departamento como en el caso en que hayan sido efectuados por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o por las Cámaras de Comercio, si al momento de la solicitud de devolución, la liquidación y recaudo han sido asumidos por el Departamento, la solicitud de devolución se elevará ante este.
(Artículo 15, Decreto 0650 de 1996, inciso 6 anulado por la Sentencia 9203 del 19 de marzo de 1999 del Consejo de Estado, incisos 4,5 y 7 suspendidos provisionalmente por el Consejo de Estado mediante Auto 21206 del 13 de abril de 2015)
ART. 2.2.2.16. Contrato accesorio a la constitución de patrimonio de familia inembargable. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 228, inciso 2º, de la Ley 223 de 1995, se considera como contrato accesorio, la constitución de patrimonio de familia inembargable, cuando dicha constitución es impuesta por la ley como consecuencia de la realización de un acto traslaticio de dominio que se celebra en el mismo documento.
(Artículo 25, Decreto 3071 de 1997)
ART. 2.2.2.17. Contenido de la declaración del impuesto de registro. Las declaraciones del Impuesto de Registro deberán contener:
1. La información necesaria para la identificación y ubicación del responsable.
2. El período declarado.
3. La discriminación o identificación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto de registro, entre ellos:
• Clase de acto gravado (con cuantía, o sin cuantía).
• Número de actos gravados.
• Intereses moratorios liquidados.
4. La liquidación privada del impuesto de registro, y la tarifa aplicable para su liquidación, así como los intereses liquidados.
5. La discriminación e identificación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto de registro devuelto en el período.
6. La liquidación de las sanciones al declarante, cuando haya lugar.
7. El valor a cargo o el saldo a favor, según el caso.
8. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.
(Artículo 16, Decreto 2141 de 1996)
Título 3
Sobretasa a la Gasolina y al ACPM
ART. 2.2.3.1. Responsabilidad de los Transportadores y Expendedores al Detal. Se entiende que los transportadores y los expendedores al detal no justifican debidamente la procedencia de la gasolina motor o del ACPM, cuando no exhiban la factura comercial expedida por el Distribuidor mayorista, el productor, o el importador, o los correspondientes documentos aduaneros, según el caso.
(Artículo 1°, Decreto 2653 de 1998)
ART. 2.2.3.2. Declaración y Pago. Los responsables pagarán el valor de las sobretasas al Acpm, y a la gasolina motor extra y corriente, correspondiente a cada período gravable, en el momento de prestación de la declaración en las entidades financieras debidamente autorizadas por la respectiva entidad territorial, o por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según el caso.
PAR. El incumplimiento en el giro de las sobretasas por parte del distribuidor minorista, o a la ausencia de pago al responsable por parte del adquiriente, en caso de ventas que no se efectúen directamente a las estaciones de servicio, no eximen al responsable de la obligación de declarar y pagar oportunamente.
(Artículo 4°, Decreto 2653 de 1998, parágrafo 2° derogado de manera tácita por el artículo 56 de la Ley 788 de 2002)
ART. 2.2.3.3. Suscripción de Convenios. Para efectos de la declaración y pago de las sobretasas de que trata el presente título, las entidades territoriales y la Dirección de Apoyo Fiscal, suscribirán convenios con entidades financieras con cobertura nacional vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, e informarán a los sujetos responsables acerca de la suscripción de los mismos, en los términos previstos en el Estatuto Tributario. Los convenios de que trata el presente artículo deberán entrar en vigencia a más tardar el 31 de mayo de 1999.
(Artículo 5°, Decreto 2653 de 1998, PAR. transitorio derogado, porque se encuentra cumplido y su plazo expirado)
ART. 2.2.3.4. Giro de los Recaudos por Parte de las Entidades Financieras Autorizadas. Las entidades financieras autorizadas para recaudar, de conformidad con las declaraciones recepcionadas, girarán a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al respectivo ente territorial, y al Fondo de Subsidio de la sobretasa a la gasolina, el monto de los recaudos que a cada uno de ellos corresponda, a más tardar el quinto (5) día calendario siguiente a la fecha de recaudo.
Para efectos de lo previsto en el inciso anterior, las entidades territoriales y la Dirección General de Apoyo Fiscal, informarán a las entidades financieras, con las cuales hayan suscrito convenio para recepcionar la declaración y recaudar la sobretasa, el número de cuenta y entidad financiera a la cual deben consignar los recaudos.
El valor del recaudo a nombre del Fondo de Subsidio de la sobretasa a la gasolina, deberá ser consignado en las cuentas que para el efecto informe el Ministerio de Transporte.
El valor del recaudo a favor de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá ser consignado en la cuenta de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional que informe la Dirección General de Apoyo Fiscal.
(Artículo 6°, Decreto 2653 de 1998)
ART. 2.2.3.5. Intereses Moratorios. El incumplimiento en el pago a las sobretasas por parte de los distribuidores minoristas, genera intereses moratorios a favor del responsable, en los términos y condiciones señalados en el Estatuto Tributario.
(Artículo 7°, Decreto 2653 de 1998)
ART. 2.2.3.6. Responsabilidad Penal. Para efectos de la responsabilidad penal prevista en el artículo 125 de la Ley 488 de 1998, el funcionario competente del área de cobranzas de la Secretaría de Hacienda del ente territorial o de la Dirección de Apoyo Fiscal, procederá a instaurar la denuncia penal ante la autoridad competente.
En caso de incumplimiento en el pago por parte de los distribuidores minoristas, el distribuidor mayorista, productor o importador, según el caso, presentará la denuncia respectiva aportando las correspondientes facturas de venta y la identificación del sujeto incumplido.
(Artículo 8°, Decreto 2653 de 1998)
ART. 2.2.3.7. Giro de la Sobretasa al ACPM. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes, girará a las cuentas previamente informadas por los departamentos y el Distrito Capital de Bogotá, los recursos de la sobretasa al Acpm que a cada uno de ellos corresponda, los cuales se liquidarán en proporción al consumo en sus respectivas jurisdicciones.
Para tal efecto, la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los primeros cinco (5) días calendario de cada mes, consolidará y entregará a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional la información reportada en las declaraciones presentadas por los responsables en el mes anterior.
(Artículo 9°, Decreto 2653 de 1998)
ART. 2.2.3.8. Liquidación Oficial de las Sobretasas. Todos los beneficiarios de las sobretasas que como producto de procesos de fiscalización profieran requerimientos especiales estableciendo o incrementando el valor a pagar por efecto de la identificación o incremento de las bases gravables, según el caso, deberán informar por escrito de dicho evento a los demás beneficiarios de la sobretasa, para que estos hagan valer las pruebas respecto de la obligación tributaria de su competencia.
Dicha información deberá ser remitida dentro del período de firmeza de la liquidación privada.
(Artículo 10, Decreto 2653 de 1998)
ART. 2.2.3.9. Valores de Referencia para la liquidación de la Sobretasa a la Gasolina y el ACPM. Los valores de referencia de venta al público de la gasolina motor extra o corriente y ACPM, tanto a nivel nacional, como para las zonas de Frontera abastecidas con producto importado, serán los certificados mensualmente por el Ministerio de Minas y Energía.
(Artículo 1°, Decreto 1870 de 2008)
ART. 2.2.3.10. Periodicidad. Los valores de referencia para el cálculo de la Sobretasa, serán certificados dentro de los últimos cinco días calendario de cada mes por el Ministerio de Minas y Energía, para tal efecto, expedirá el respectivo acto administrativo.
Dichos valores de referencia y precios base de liquidación para la sobretasa y el IVA serán actualizados periódicamente por el Ministerio de Minas y Energía.
(Artículo 4°, Decreto 1870 de 2008, parágrafo transitorio derogado por cumplimiento del objeto. Decaimiento del inciso 2°, en razón a que el artículo 172 de la Ley 1607 de 2012, modificó sustancialmente el artículo 465 del Estatuto Tributario y excluyó la gasolina motor y el ACPM del impuesto sobre las ventas)
Título 4
Impuesto sobre vehículos automotores
ART. 2.2.4.1. Determinación de la Base Gravable. Para efectos de determinar la base gravable del Impuesto, el Ministerio de Transporte establecerá, mediante resolución que expedirá antes del 30 de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, el valor comercial de los vehículos gravados, incluidas las motocicletas de más de 125 c.c. de cilindrada, para lo cual tendrá en cuenta su marca, modelo y cilindraje.
(Artículo 1°, Decreto 2654 de 1998, parágrafo transitorio derogado por cumplimiento del objeto)
ART. 2.2.4.2. Declaración y pago del impuesto. Los propietarios o poseedores de los vehículos automotores gravados, incluidas las motocicletas de más de 125 c.c. de cilindrada, deberán declarar y pagar el impuesto anualmente ante el departamento o el Distrito Capital de Bogotá, según la jurisdicción donde se encuentre matriculado el respectivo vehículo.
Los departamentos y el Distrito Capital de Bogotá, como administradores del impuesto, determinarán los plazos y las entidades financieras, ubicadas dentro de su jurisdicción, para la presentación y pago de la declaración del impuesto.
(Artículo 2°, Decreto 2654 de 1998)
ART. 2.2.4.3. Suscripción de convenios. Para efectos de la declaración y pago del impuesto de que trata el presente decreto, los departamentos suscribirán convenios con entidades financieras, con cobertura nacional, vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, e informarán a los sujetos responsables acerca de la suscripción de los mismos, en los términos previstos en el Estatuto Tributario.
Los convenios de que trata el presente artículo deberán entrar en vigencia a más tardar el 31 de mayo de 1999.
(Artículo 3°, Decreto 2654 de 1998, parágrafo derogado por cumplimiento del objeto)
ART. 2.2.4.4. Formularios. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público diseñará el formulario oficial de declaración del Impuesto de Vehículos Automotores, el cual deberá ser adoptado y reproducido por cada uno de los departamentos, en juegos compuestos por un original con destino a la entidad territorial y tres copias que se distribuirán, una para la entidad financiera recaudadora, otra para el contribuyente y otra para el municipio al que corresponda la dirección informada en la declaración.
PAR. Para efectos de la administración y control del impuesto, el número de la declaración de este impuesto corresponderá al número consecutivo del autoadhesivo asignado por la entidad financiera recaudadora.
(Artículo 4°, Decreto 2654 de 1998)
ART. 2.2.4.5. Beneficiarios de las rentas. Son beneficiarios de las rentas recaudadas por concepto del Impuesto sobre Vehículos Automotores, incluidos los intereses y sanciones, los departamentos en cuya jurisdicción se encuentre matriculado el vehículo gravado, y los municipios a los que corresponda la dirección informada en la declaración.
(Artículo 5°, Decreto 2654 de 1998)
ART. 2.2.4.6. Distribución del recaudo. Las rentas recaudadas por concepto del Impuesto sobre Vehículos Automotores, incluidos los intereses y sanciones, serán distribuidas directamente por la institución financiera con la cual el departamento haya celebrado el convenio de recaudo, según los valores determinados por el declarante en el formulario de la declaración del impuesto, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha del recaudo, conforme se señale en dicho convenio.
PAR. 1. Las instituciones financieras deberán remitir a los departamentos y municipios beneficiarios de los recursos, la respectiva copia de las declaraciones presentadas sobre las cuales se realizó la liquidación del monto de la transferencia, dentro del mes siguiente a su presentación.
PAR. 2. Antes del 31 de diciembre del año anterior a la vigencia fiscal que se va a declarar, los departamentos, y los municipios, beneficiarios del impuesto, deberán informar a las instituciones financieras con la cual el departamento haya celebrado el convenio económico de recaudo, el número de la cuenta corriente a la cual se les debe girar lo recaudado mensualmente.
(Artículo 6°, Decreto 2654 de 1998, eliminado el concepto “Corpes”, por la Ley 633 de 2000 que modificó los artículos 146 y 150 de la Ley 488 de 1998.)
ART. 2.2.4.7. Unificación del período para el pago del impuesto y el período de vigencia del seguro obligatorio de accidentes de tránsito. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 488 de 1998, a partir del primero de julio de 1999, los contribuyentes al momento de la presentación y pago de la declaración del impuesto sobre vehículos automotores deberán acreditar que el seguro obligatorio de accidentes de tránsito tiene una vigencia de por lo menos doce (12) meses contados a partir del mes en el cual se presenta la declaración y pago del impuesto.
PAR. Las compañías de seguros deberán otorgar ampliación de cobertura para extender la vigencia del seguro hasta completar el término de doce (12) meses indicado en este artículo, cuando el tomador lo solicite respecto de pólizas cuyo vencimiento se produzca con anterioridad al cumplimiento del mencionado término. Esta ampliación sólo generará el cobro de la prima correspondiente a la fracción de año que se adiciona.
(Artículo 7°, Decreto 2654 de 1998, modificado por el artículo 1°, Decreto 392 de 1999 cuyo parágrafo transitorio perdió vigencia por cumplimiento de su objeto).
ART. 2.2.4.8. Traslado y unificación del Registro Terrestre Automotor. Los departamentos, como administradores del impuesto, deberán unificar el “Registro Terrestre Automotor” en sus respectivas jurisdicciones, de tal forma que les permita ejercer un control directo sobre las obligaciones fiscales relativas al mismo, causadas antes y en vigencia de la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998.
Para efectos de la actualización y unificación del registro por parte de los departamentos, los municipios, antes del 31 de mayo de 1999 deberán suministrarles la información de los registros de su jurisdicción, que hayan administrado, incluyendo el de las obligaciones de los vehículos registrados en los mismos.
PAR. Para los vehículos automotores que se internen temporalmente en el territorio nacional, los departamentos y el Distrito Capital de Bogotá deberán constituir un “Registro Terrestre Automotor” independiente, para efectos de la administración y control de este impuesto.
(Artículo 8°, Decreto 2654 de 1998)
Título 5.
ART. 2.2.5.1. Estampilla Ciudadela Universitaria del Atlántico. Autorizar al Departamento del Atlántico para recaudar los valores producidos por el uso de la estampilla “Ciudadela Universitaria del Atlántico” en todos los actos y operaciones de los institutos descentralizados y entidades del orden nacional que funcionen en ese Departamento.
(Artículo 1°, Decreto 369 de 1993)
ART. 2.2.5.2. Reglamentación. El empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso obligatorio de la estampilla “Ciudadela Universitaria del Atlántico”, en todas las operaciones que lleven a cabo los institutos descentralizados y entidades del orden nacional en el departamento, serán los establecidos por la Asamblea Departamental del Atlántico para estos mismos efectos, en operaciones sobre las cuales ejerce su jurisdicción, teniendo en cuenta las correspondientes equivalencias y analogías, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4º de la Ley 77 de 1981.
(Artículo 2°, Decreto 369 de 1993)
ART. 2.2.5.3. Vigilancia y Control. La Contraloría Departamental del Atlántico vigilará y controlará el recaudo e inversión de los fondos provenientes de la estampilla “Ciudadela Universitaria del Atlántico”.
(Artículo 3°, Decreto 369 de 1993)
ART. 2.2.5.4. Manejo y Destinación. El manejo y destinación de los fondos que produzca la estampilla “Ciudadela Universitaria del Atlántico” se realizarán conforme a las previsiones establecidas en los artículos 7º y 8 de la Ley 77 de 1981.
(Artículo 4°, Decreto 369 de 1993)
“Capítulo 6
De la administración de los recursos del SIMPLE
ART. 2.3.4.6.1. (nf-4710)(Sustituido por Decreto 1091 de 2020, art. 24: “Distribución del impuesto de industria y comercio consolidado a los distritos y municipios. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informará, a través del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional (DGCPTN), la distribución del impuesto de industria y comercio consolidado a los distritos y municipios dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al reporte que le hagan las entidades recaudadoras y la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional (DGCPTN) ordenará el giro de los recursos correspondientes dentro de los diez (10) hábiles siguientes al reporte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En todo caso, el giro a los entes territoriales se debe realizar en un término máximo de doce (12) días hábiles contados desde el día siguiente al pago del contribuyente, siempre que el municipio o distrito hubiese suministrado la cuenta bancaria para la transferencia de estos recursos y adoptado la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado atendiendo los requisitos previstos en las normas vigentes.
Para lo anterior, el contribuyente del SIMPLE deberá diligenciar en los formularios que se prescriban para recaudar el SIMPLE, la discriminación de los ingresos de los municipios y/o distritos, y de la Nación.
Es deber de los funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cumplir estrictamente los términos de giro de recursos a los municipios y/o distritos.
Los recursos por concepto de impuesto de industria y comercio consolidado, son de propiedad de los municipios y/o distritos y, por tanto, frente a la Nación, son ingresos de terceros que para ningún efecto computarán como ingreso corriente de la Nación. y se contabilizarán en una cuenta por pagar a nombre de los municipios y/o distritos. Por lo anterior, estos recursos no harán parte del Presupuesto General de la Nación y se mantendrán independientes del mismo.
En ningún caso del Presupuesto General de la Nación se destinarán recursos para los municipios y los distritos por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado.
PAR. A más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2020 los distritos y municipios deberán remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) un certificado expedido por una entidad bancaria en la que conste el número y tipo de cuenta a la que se deban girar los recursos del impuesto de industria y comercio consolidado. El titular de la cuenta informada deberá ser el respectivo distrito o municipio.
Cualquier cambio en la cuenta deberá ser informado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) al menos con treinta (30) días de anticipación remitiendo el certificado de que trata el inciso anterior.”)
ART. 2.3.4.6.2. (nf-4710)(Sustituido por Decreto 1091 de 2020, art. 24: “Transferencia de los recursos del impuesto de industria y comercio consolidado. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional transferirá a partir del año 2020 a los municipios y/o distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el año 2019, el valor del impuesto de industria y comercio consolidado recaudado de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.4.6.1. del presente decreto.
A los demás municipios y/o distritos se les transferirá el valor del impuesto de industria y comercio consolidado a partir del año 2021.
Únicamente en el primer anticipo presentado por el contribuyente en el recibo electrónico del SIMPLE, el valor a transferir será el componente ICA territorial de cada municipio o distrito, disminuido por las retenciones en la fuente y las autorretenciones a título de este impuesto que le practicaron o practicó el contribuyente, respectivamente, durante el periodo gravable antes de optar al SIMPLE en cada jurisdicción.”)
ART. 2.3.4.6.3. (nf-4710)(Sustituido por Decreto 1091 de 2020, art. 24: “Sanciones impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a contribuyentes o responsables del SIMPLE. Las sanciones impuestas a los contribuyentes o responsables del SIMPLE por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se distribuirán una vez se recauden por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre la Nación y los municipios y/o distritos, de conformidad con el porcentaje que representen cada uno de los componentes incluidos en la liquidación, atendiendo el procedimiento previsto en el artículo 2.3.4.6.1. del presente decreto”.)
Libro 3
DISPOSICIONES COMUNES Y OTRAS DISPOSICIONES
Parte 1
ART. 3.1.1. Reglamento interno del recaudo de cartera. El reglamento interno previsto en el numeral 1 del artículo 2° de la Ley 1066 de 2006, deberá ser expedido a través de normatividad de carácter general, en el orden nacional y territorial por los representantes legales de cada entidad.
(Artículo 1°, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 7°, 8° y 9° del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.)
ART. 3.1.2. Contenido mínimo del reglamento interno del recaudo de cartera. El Reglamento Interno del Recaudo de Cartera a que hace referencia el artículo 3.1.1 del presente decreto deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:
1. Funcionario competente para adelantar el trámite de recaudo de cartera en la etapa persuasiva y coactiva, de acuerdo con la estructura funcional interna de la entidad.
2. Establecimiento de las etapas del recaudo de cartera, persuasiva y coactiva.
3. Determinación de los criterios para la clasificación de la cartera sujeta al procedimiento de cobro coactivo, en términos relativos a la cuantía, antigüedad, naturaleza de la obligación y condiciones particulares del deudor entre otras.
(Artículo 2°, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 7°, 8° y 9° del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.)
ART. 3.1.3. Facilidades para el pago de las obligaciones a favor de las entidades públicas. Las entidades públicas definirán en su reglamento de cartera los criterios para el otorgamiento de las facilidades o acuerdos de pago que deberán considerar como mínimo los siguientes aspectos:
1. Establecimiento del tipo de garantías que se exigirán, que serán las establecidas en el Código Civil, Código de Comercio y Estatuto Tributario Nacional
2. Condiciones para el otorgamiento de plazos para el pago, determinación de plazos posibles y de los criterios específicos para su otorgamiento, que en ningún caso superarán los cinco (5) años.
3. Obligatoriedad del establecimiento de cláusulas aceleratorias en caso de incumplimiento.
(Artículo 3°, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 7°, 8° y 9° del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.)
ART. 3.1.4. Garantías a favor de la entidad pública. Las entidades públicas deberán incluir en su Reglamento Interno de Recaudo de Cartera los parámetros con base en los cuales se exigirán las garantías, de acuerdo con los siguientes criterios:
1. Monto de la obligación.
2. Tipo de acreencia.
3. Criterios objetivos para calificar la capacidad de pago de los deudores.
PAR. 1. Las garantías que se constituyan a favor de la respectiva entidad, deben otorgarse de conformidad con las disposiciones legales y que deben cubrir suficientemente tanto el valor de la obligación principal como el de los intereses y sanciones en los casos a que haya lugar.
PAR. 2. Los costos que represente el otorgamiento de la garantía para la suscripción de la facilidad de pago, deben ser cubiertos por el deudor o el tercero que suscriba el acuerdo en su nombre.
PAR. 3. La regulación en el reglamento interno de cartera de cada entidad, para la procedencia de la facilidad de pago con garantía personal, debe tener como límite máximo el monto de la obligación establecido en el artículo 814 del Estatuto Tributario Nacional.
PAR. 4. La regulación en el reglamento interno de cartera de cada entidad, para la procedencia de la facilidad de pago sin garantías, debe satisfacer los supuestos establecidos en el artículo 814 del Estatuto Tributario Nacional.
(Artículo 4°, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 7°, 8° y 9° del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.)
ART. 3.1.5. Procedimiento aplicable. Las entidades objeto de la Ley 1066 de 2006 aplicarán en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional o el de las normas a que este Estatuto remita.
(Artículo 5°, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 7°, 8° y 9° del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.)
ART. 3.1.6. Plazo. Dentro de los 2 meses siguientes a la vigencia del presente decreto, las entidades de que trata el artículo 3.1.1 de este decreto, deberán expedir su propio Reglamento Interno de Recaudo de Cartera en los términos aquí señalados.
Sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el jefe o representante legal de la entidad en el caso de no expedición del reglamento de cartera en el plazo antes señalado, los procedimientos administrativos de cobro coactivo y el otorgamiento de facilidades de pago, se adelantarán conforme a lo previsto en el Estatuto Tributario Nacional.
(Artículo 6°, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 7°, 8° y 9° del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.)
ART. 3.1.7. Determinación de la tasa de interés. Las obligaciones diferentes a impuestos, tasas y contribuciones fiscales y parafiscales continuarán aplicando las tasas de interés especiales previstas en el ordenamiento nacional.
(Artículo 7°, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 7°, 8° y 9° del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.)
Parte 2
ART. 3.2.1. Cuantificación del valor bruto del recaudo del impuesto sobre las ventas – IVA. El valor bruto del recaudo del impuesto sobre las ventas lo cuantificará la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Dicho valor, para los ajustes a que haya lugar en las transferencias, será certificado por la Contraloría General de la República.
(Artículo 1°, Decreto 1030 de 1993)
ART. 3.2.2. Cálculo de los recaudos efectivos netos del impuesto sobre las ventas – IVA. Los recaudos efectivos netos del impuesto sobre las Ventas de que trata el artículo 74 de la Ley 49 de 1990 se calcularán tomando el valor bruto del recaudo por este concepto, certificado en los términos del artículo anterior, menos las deducciones por menores ingresos.
(Artículo 2°, Decreto 1030 de 1993)
ART. 3.2.3. Cubrimiento de las diferencias que le correspondan a los beneficiarios. En el caso de que los recaudos efectivos netos del Impuesto sobre las Ventas resulten superiores al valor presupuestado el año anterior por este concepto en el Presupuesto General de la Nación, la diferencia que le corresponda a los beneficiarios de esta participación, se cubrirá con cargo a las apropiaciones presupuestales de la vigencia en que se certifique este faltante.
(Artículo 3°, Decreto 1030 de 1993)
ART. 3.2.4. Desembolso del mayor valor. Para efectos del desembolso de este mayor valor, se podrá efectuar el giro con cargo a las apropiaciones presupuestales por concepto de la participación de los beneficiarios en los ingresos corrientes, cumpliendo con el plazo previsto en el artículo 74 de la Ley 49 de 1990. Las transferencias a los beneficiarios que deban efectuarse con cargo a las apropiaciones utilizadas en virtud del presente decreto, se cancelarán afectando el presupuesto vigente en la última fecha en que legalmente pueda realizarse su pago.
(Artículo 4°, Decreto 1030 de 1993)
ART. 3.2.5. Naturaleza jurídica de los certificados de desarrollo turístico. Los Certificados de Desarrollo Turístico son incentivos fiscales para los inversionistas en establecimientos hoteleros o de hospedaje que tengan señalada importancia para el desarrollo turístico del país, sirven para pagar por su valor nominal toda clase de impuestos nacionales, a partir de la fecha de su entrega, se emiten al portador, son libremente negociables, no devengan intereses ni gozan de exenciones tributarias y constituyen renta líquida gravable para sus beneficiarios directos.
(Artículo 1°, Decreto 2665 de 1999)
ART. 3.2.6. De la suspensión y pérdida de los certificados de desarrollo turístico. No obstante lo previsto en los artículos anteriores, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 333 de 1996 y demás normas concordantes y sin perjuicio de terceros de buena fe, cuando el Ministerio de Desarrollo Económico tenga conocimiento que sobre un establecimiento hotelero o de hospedaje objeto de los beneficios de que trata el presente decreto se declaró la extinción de dominio, se abstendrá de entregar los Certificados de Desarrollo Turístico. Si la acción de extinción de dominio se encuentra en trámite, la entrega de dichos certificados estará supeditada al resultado de dicho proceso. Asimismo, en el evento que con posteridad a la entrega de los Certificados de Desarrollo Turístico, el Ministerio de Desarrollo Económico tenga conocimiento que sobre un establecimiento hotelero o de hospedaje objeto de estos beneficios se declaró la extinción de dominio, adelantará todas las acciones legales procedentes para obtener a favor de la Nación, la restitución del valor de los certificados entregados y demás sumas a que haya lugar.
PAR. Para efectos de lo previsto en el presente artículo el Ministerio de Desarrollo Económico solicitará a las autoridades competentes la información necesaria.
(Artículo 18, Decreto 2665 de 1999)
ART. 3.2.7. Usuarios industriales beneficiarios de la exención prevista en el artículo 102 de la ley 1450 de 2011. Tienen derecho a la exención de la contribución especial de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, los usuarios industriales de gas natural domiciliario cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario (RUT), en los Códigos 011 a 360 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de 2012, expedida por la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PAR. El tratamiento tributario previsto en el presente decreto comenzó a regir a partir del año 2012 y sólo aplica respecto de la actividad económica principal que realice el usuario industrial. Si esta se ejecuta en varios inmuebles, tal tratamiento se aplicará en todos aquellos en los que se realice dicha actividad.
(Artículo 1°, Decreto 0654 de 2013) (El Decreto 0654 de 2013 rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 4956 de 2011)
ART. 3.2.8. Modificaciones en la actividad económica principal que dan lugar al beneficio tributario. Los usuarios industriales que con posterioridad a la expedición del presente decreto, modifiquen en el Registro Único Tributario (RUT), su actividad económica principal, a los Códigos 011 a 360 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de 2012 de la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán informar esta circunstancia a la empresa prestadora del servicio público de gas natural domiciliario o a la entidad encargada del recaudo de la contribución, según corresponda, con el fin de que la misma efectúe las verificaciones pertinentes y actualice la clasificación del usuario, en los términos de la Ley 142 de 1994.
En caso de que la empresa prestadora del servicio público de gas natural domiciliario o la entidad encargada del recaudo de la contribución, según corresponda, encuentre que la actividad económica que se actualizó en el RUT no corresponde a los códigos mencionados, no efectuará la clasificación y dicho usuario no será sujeto de la exención establecida en el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011. Adicionalmente, informará en forma inmediata a la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que adopte las medidas pertinentes.
PAR. 1. Todas las modificaciones de inclusión o de retiro de registros de Número de Identificación del Usuario (NIU), debe solicitarlas el respectivo usuario, adjuntando el Registro Único Tributario (RUT), el cual debe incluir la información necesaria que identifique las sedes del mismo, así como certificación en la que conste la relación de los NIU de las sedes en las que se desarrolla la actividad principal del usuario solicitante, la cual debe corresponder a las actividades previstas en el artículo 1o de este decreto. El RUT que sirva de soporte debe haber sido expedido con una anterioridad no mayor a treinta (30) días calendario a la fecha de la solicitud.
PAR. 2. Aquellos usuarios industriales de gas natural domiciliario que por sus especiales características de consumo no cuenten con un Número de Identificación de Usuario (NIU), tendrán derecho a la exención establecida en el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011 con el cumplimiento de los demás requisitos previstos en el presente decreto.
(Artículo 2°, Decreto 0654 de 2013) (El Decreto 0654 de 2013 rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 4956 de 2011)
ART. 3.2.9. Modificaciones en la actividad económica principal que dan lugar a la pérdida de la exención. Las modificaciones de la actividad económica principal del usuario industrial que den lugar a la pérdida de la exención a que se refiere el artículo 1o del presente decreto, deben ser objeto de actualización en el Registro Único Tributario (RUT), y reportadas a la empresa prestadora del servicio público o a la entidad encargada del recaudo de la contribución, según corresponda, para efectos de la reclasificación del usuario y del cobro de la contribución.
Cuando no se informe la modificación y la entidad prestadora del servicio o la entidad encargada del recaudo de la contribución, según corresponda, la verifique, esta última deberá cobrar la contribución de conformidad con el cambio, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
(Artículo 3°, Decreto 0654 de 2013) (El Decreto 0654 de 2013 rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 4956 de 2011)
ART. 3.2.10. Requisitos para la solicitud de la exención de la sobretasa. Para la aplicación de la exención prevista en artículo 102 de la Ley 1450 de 2011, el usuario industrial debe radicar la respectiva solicitud ante la empresa prestadora del servicio de gas natural domiciliario o ante la entidad encargada del recaudo de la contribución, según corresponda, la cual debe reportar esta información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con los formularios que se establezcan para tales efectos, anexando el Registro Único Tributario (RUT) y el o los Números de Identificación de Usuario (NIU), cuando corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2° del presente decreto.
PAR. 1. La solicitud del beneficio tributario debe presentarse por escrito ante el prestador del servicio público de gas natural domiciliario o ante la entidad encargada del recaudo de la contribución, según corresponda, adjuntando el Registro Único Tributario (RUT), que debe incluir la información necesaria que identifique las sedes del mismo, así como certificación en la que conste la relación de los NIU de las sedes en las que se desarrolla la actividad principal del usuario solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2° del presente decreto, la cual debe corresponder con los códigos 011 a 360 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de 2012, expedida por la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El RUT debe haber sido expedido con una anterioridad no mayor a treinta (30) días calendario a la fecha de la solicitud.
PAR. 2. La solicitud que se presente para obtener el beneficio tributario de que trata este decreto, deberá resolverse en el término previsto en el artículo 153 de la Ley 142 de 1994. Es decir, en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud.
(Artículo 4°, Decreto 0654 de 2013) (El Decreto 0654 de 2013 rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 4956 de 2011)
ART. 3.2.11.Control por parte de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, de las empresas prestadoras del servicio público de gas natural domiciliario y de las entidades encargadas del recaudo de la contribución, según corresponda. Las empresas prestadoras del servicio público de gas natural domiciliario o las entidades encargadas del recaudo de la contribución, según corresponda, deben suministrar trimestralmente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través del Sistema Único de Información o de la forma que la Superintendencia disponga, la relación de los usuarios industriales a quienes les hayan facturado el servicio, basados en las solicitudes y las modificaciones requeridas por los suscriptores para los inmuebles donde se desarrolle la actividad principal correspondiente a los Códigos 011 a 360 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de 2012, expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definir los formatos a través de los cuales las empresas prestadoras del servicio público de gas natural domiciliario o las entidades encargadas del recaudo de la contribución, según corresponda, deben suministrar la información a la que se refiere el presente decreto. Las empresas prestadoras del servicio público de gas natural domiciliario o las entidades encargadas del recaudo de la contribución, según corresponda, son responsables por la calidad de la información que suministren a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
PAR. 1. En todos los casos, el prestador del servicio público o la entidad encargada del recaudo de la contribución, según corresponda, debe implementar controles al proceso de clasificación de los usuarios industriales, entendiéndose que para ello debe verificar que el código de la actividad económica principal del RUT presentado por el usuario industrial solicitante del beneficio tributario, corresponda con la clasificación señalada en el presente decreto. También verificará que la relación de los NIU presentados en la respectiva solicitud, cuando sea del caso, corresponda con inmuebles a cargo del usuario solicitante, con base en los registros de las sedes previstas en el RUT.
PAR. 2. Con el fin de determinar la continuidad en la aplicación de la exención, los usuarios deberán presentar cada seis (6) meses ante la empresa prestadora del servicio o ante la entidad encargada del recaudo de la contribución, según corresponda, el RUT actualizado. En caso de que el prestador del servido evidencie que la actividad económica principal registrada en el RUT no corresponde a la efectivamente desarrollada por el usuario, informará en forma inmediata a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que adopte las medidas pertinentes.
PAR. 3. La UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberá adelantar las acciones pertinentes a efectos de corroborar el desarrollo de las actividades económicas en las sedes registradas por el suscriptor en el RUT.
(Artículo 5°, Decreto 0654 de 2013) (El Decreto 0654 de 2013 rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 4956 de 2011)
ART. 3.2.12.Pago del impuesto sobre la renta y complementario con Bonos Agrarios. Los títulos de deuda denominados Bonos agrarios – Ley 160 de 1994, podrán ser utilizados por su legítimo tenedor para el pago del impuesto sobre la renta y complementario, en los términos establecidos en el presente decreto.
(Artículo 1°, Decreto 1827 de 1995)
ART. 3.2.13.Características de los Bonos Agrarios. Los Bonos Agrarios – Ley 160 de 1994 tendrán las características señaladas en la Ley 160 de 1994, en la Resolución 208 de enero 27 de 1995 expedida por el Ministerio de hacienda y Crédito Público, así como en las posteriores resoluciones que ordenen nuevas emisiones y en las demás normas que modifiquen o adicionen dichas regulaciones.
(Artículo 2°, Decreto 1827 de 1995)
ART. 3.2.14.Valor de aceptación de los Bonos Agrarios. El valor por el cual pueden ser aceptados los Bonos agrarios – Ley 160 de 1994 – para el pago del impuesto de renta y complementarios, es el que corresponda a los vencimientos anuales, iguales y sucesivos, esto es, el nominal de las redenciones parciales, cinco (5) o seis (6) según se trate delas adquisiciones previstas en los Capítulos V, VI O VII de la Ley 160 de 1994, el primero de los cuales tendrá lugar un (1) año después de la fecha de expedición.
(Artículo 3°, Decreto 1827 de 1995)
ART. 3.2.15.Lugar para el pago de los Bonos Agrarios. Los legítimos tenedores de los Bonos Agrarios Ley 160 de 1994 – que los utilicen para el pago del impuesto sobre la renta y complementario deberán hacerlo en las oficinas de la entidad bancaria u otras instituciones financieras autorizadas para su expedición, administración y redención. Para tal efecto, el contribuyente deberá diligenciar el recibo oficial de pago en bancos.
En todo caso, el formulario de la declaración de renta y complementarios podrá presentarse en cualquiera de las entidades autorizadas para recaudar.
(Artículo 4°, Decreto 1827 de 1995)
ART. 3.2.16.Pago del saldo del Bono Agrario en la redención. Cuando el valor del impuesto a pagar por el contribuyente sea inferior al monto de la redención parcial del bono, el saldo será pagado en efectivo por la entidad bancaria o institución financiera autorizada para su redención, dejando constancia en el documento correspondiente, como en los registros de la entidad que los redime, el monto aplicado a impuesto y el valor pagado en efectivo.
(Artículo 6°, Decreto 1827 de 1995)
ART. 3.2.17. Objeto. (Adicionado por Decreto 456 de 2020, art. 1: “El presente Decreto tiene por objeto desarrollar las condiciones y la forma de distribución de los recursos recaudados por concepto de la sobretasa a las instituciones financieras, destinados a la Red Vial Terciaria carretera, así como el mecanismo para su ejecución.”)
ART. 3.2.18. (Adicionado por Decreto 456 de 2020, art. 1: “Ámbito de aplicación. El presente Decreto será aplicable a la Nación y a las entidades territoriales que tengan a su cargo la Red Vial Terciaria carretera que quieran acceder a los recursos establecidos en el parágrafo 7 del articulo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 92 de la Ley 2010 de 2019, para su mantenimiento, mejoramiento y/o rehabilitación.”)
ART. 3.2.19. (Adicionado por Decreto 456 de 2020, art. 1: “Condiciones para la asignación de recursos. Para la asignación de los recursos recaudados por concepto de la sobretasa a las instituciones financieras, las entidades del orden Nacional y Territorial deberán seleccionar los proyectos que serán presentados ante el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, conforme con la siguiente matriz de criterios técnicos, sociales, económicos, y ambientales:



PAR. 1. El Instituto Nacional de Vías – INVIAS, deberá verificar que los proyectos presentados cumplan con la matriz de criterios técnicos, económicos, sociales, y ambientales, establecida en el presente artículo.
PAR. 2. Cuando el proyecto sea presentado por una entidad del orden nacional, esta deberá coordinar la postulación con la entidad territorial que tenga a cargo la vía.
ART. 3.2.20. (Adicionado por Decreto 456 de 2020, art. 1: “Forma de asignación. El Departamento Nacional de Planeación -DNP, a partir de la verificación que realice el Instituto Nacional de Vías – INVLAS de los criterios establecidos en el presente Decreto, del esfuerzo de contrapartida realizado por las entidades territoriales o de las necesidades identificadas y validadas por el Departamento Nacional de Planeación – DNP en articulación con el Instituto Nacional de Vías – INViAS, definirá mediante acto administrativo la priorización de los proyectos y la asignación de los recursos recaudados por concepto de la sobretasa a las instituciones financieras.
PAR. 1. El Departamento Nacional de Planeación – DNP tendrá en cuenta una relación de cinco (5) a uno (1) en el orden de asignación de los recursos, para lo cual se dará prelación, como mínimo, a un (1) municipio del Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial – PDET por cinco (5) municipios que no se encuentren dentro de esta categoría.
PAR. 2. Los proyectos a los que hace referencia el presente Decreto, podrán ser objeto de articulación y/o financiación, mediante la suscripción de Pactos Territoriales conforme con lo definido en el artículo 250 de la Ley 1955 de 2019.”)
ART. 3.2.21. (Adicionado por Decreto 456 de 2020, art. 1: “Mantenimiento de las obras. Los entes territoriales serán responsables del mantenimiento de las obras que se realicen en la Red Vial Terciaria carretera que tengan a su cargo.”)
ART. 3.2.22. (Adicionado por Decreto 456 de 2020, art. 1: “Desarrollo de requisitos y procedimientos para el cumplimiento del presente Decreto. El Departamento Nacional de Planeación – DNP en coordinación con el Ministerio de Transporte, establecerán los requisitos y procedimientos que se requieran para el cumplimiento del presente Decreto.”)
“Libro 4
Contribuciones del orden nacional
Parte 1
Contribuciones del sector transporte
Título 1
Disposiciones para la aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte
Capítulo 1
Objeto, definiciones y designación del sujeto activo de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte
ART. 4.1.1.1.1. (Adicionado por el Decreto 1255 de 2022, art. 1: “Objeto. El presente Título reglamenta la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, como gravamen al beneficio adquirido por las propiedades inmuebles, como mecanismo de recuperación de los costos o participación de los beneficios generados por proyectos de infraestructura de transporte.
PAR. Las etapas y subprocesos para la aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, son:
1. Originación
1.1. Identificación y adopción de la metodología de calificación de proyectos.
1.2. Uso de la metodología de calificación de proyectos.
1.3. Aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.
2. Implementación
2.1. Distribución.
2.2. Socialización.
2.3. Liquidación de la tarifa.
2.4. Gestión tributaria.
2.5. Seguimiento y cierre.
2.6. Administración de los recursos”.)
ART. 4.1.1.1.2. (Adicionado por el Decreto 1255 de 2022, art. 1: “Definiciones. Para efectos de la aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte de que trata el presente título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Proyectos de infraestructura de transporte o proyectos de valorización. Son aquellos cuyo objeto se integra por un conjunto de bienes tangibles, intangibles y aquellos que se encuentren relacionados con este, el cual está bajo la vigilancia y control del Estado, y se organiza de manera estable para permitir el traslado de las personas, los bienes y los servicios, el acceso y la integración de las diferentes zonas del país y que propende por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de vida de los ciudadanos.
2. Sujeto activo de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte. El sujeto activo de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, conforme con lo establecido en los artículos 243 y 251 de la Ley 1819 de 2016 es la entidad designada por el Gobierno nacional en representación de la Nación, que tendrá a su cargo llevar a cabo todas las actividades inherentes al sujeto activo de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, tales como: la recaudación que comprende la liquidación, la aplicación y la distribución, la devolución, la fiscalización, la discusión; y el cobro que comprende todas las actividades inherentes al cobro persuasivo y coactivo de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.
3. Entidad originadora o responsable del proyecto de infraestructura. La entidad originadora o responsable del proyecto de infraestructura es la entidad del sector transporte responsable de la infraestructura de transporte susceptible de aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.
4. Calificación y priorización de los proyectos o calificación. La calificación y priorización de los proyectos o calificación es la actividad mediante la cual se evalúa por el Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional Valorización del sector transporte la viabilidad de aplicar la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte sobre un proyecto de infraestructura del sector transporte conforme con la metodología de que trata el artículo 4.1.1.2.4 de este decreto.
5. Aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV). La aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) es la actividad dentro del subproceso de originación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, a través de la cual el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Vías (Invías) en su calidad de sujeto activo, conforme lo autoriza el artículo 249 de la Ley 1819 de 2016, previo estudio técnico y jurídico de viabilidad, aprueba, mediante acuerdo, la aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte sobre el proyecto de infraestructura que tenga la capacidad de generar la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, señalando el método a utilizar en el proceso de distribución, determinando de forma preliminar la base gravable, revisando o ajustando la zona de influencia y definiendo el término para realizar el proceso de distribución. Dicha aprobación se materializará mediante acto administrativo de carácter general expedido por parte del Director General del Instituto Nacional de Vías (Invías) en los términos aprobados por el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Vías (Invías).
6. Beneficio. El beneficio es la afectación positiva que adquiere o ha de adquirir el bien inmueble en aspectos de movilidad, accesibilidad o mayor valor económico por causa o con ocasión directa de la ejecución de un proyecto de infraestructura de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley 1819 de 2016.
Para calcular el beneficio se debe tener en cuenta la distancia y el acceso al proyecto, el valor de los terrenos, la forma de los inmuebles, los cambios de uso de los bienes, la calidad de la tierra y la topografía, entre otros.
7. Determinación del beneficio generado por el proyecto. La determinación del beneficio generado por el proyecto se determinará cuantitativamente considerando el conjunto de situaciones, fórmulas, proyecciones y todos aquellos factores sociales, económicos, geográficos y físicos que, relacionados entre sí, incrementen el valor económico de los inmuebles, ubicados en la zona de influencia para la Contribución Nacional de Valorización (CNV), frente a una situación sin proyecto.
8. Costo del proyecto de infraestructura del sector transporte. El costo del proyecto de infraestructura del sector transporte comprende todas las inversiones y gastos que el proyecto requiera hasta su liquidación, tales como, pero sin limitarse, al valor de las obras civiles, obras por servicios públicos, costos de traslado de las redes, ornato, amoblamiento, adquisición de los bienes inmuebles, indemnizaciones por expropiación y/o compensaciones, estudios, diseño, interventoría, costos ambientales, impuestos, imprevistos, costos jurídicos, costos financieros, promoción, gastos de administración cuando haya lugar, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 245 de la Ley 1819 de 2016.
9. Distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte. La distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte es la actividad mediante la cual la entidad designada como sujeto activo de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) individualiza el valor del tributo a pagar para cada predio.
ART. 4.1.1.1.3. (Adicionado por el Decreto 1255 de 2022, art. 1: “Designación del sujeto activo de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte. Designar como sujeto activo de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte al Instituto Nacional de Vías (Invías) que será el responsable de llevar a cabo las actividades inherentes al sujeto activo de la contribución, dentro de las que se encuentran: la recaudación que comprende la liquidación, la aplicación y la distribución, la devolución, la fiscalización, la discusión; y el cobro que comprende todas las actividades inherentes al cobro persuasivo y coactivo de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.
Capítulo 2
Originación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte
ART. 4.1.1.2.1. (Adicionado por el Decreto 1255 de 2022, art. 1: “Originación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte. La originación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, es el subproceso a través del cual las entidades responsables del proyecto de infraestructura identifican los proyectos de infraestructura de transporte que podrán ser objeto del tributo y solicitan la calificación ante el Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional Valorización del sector transporte, quien adoptará la recomendación de aplicar la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte para el proyecto. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en materia de administración de los recursos recaudados con ocasión de la aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte conforme con lo establecido en el Decreto número 223 de 2021 sobre otros recursos que administra el Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP).
ART. 4.1.1.2.2. (Adicionado por el Decreto 1255 de 2022, art. 1: “Identificación de los proyectos con mayor potencialidad de aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte y presentación al Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional Valorización del sector transporte. Las entidades responsables de la obra o del proyecto de infraestructura del sector transporte, identificarán según sus necesidades, los proyectos que sean potencialmente aptos para la aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.
Una vez identificadas los proyectos susceptibles de aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, las entidades responsables del proyecto de infraestructura del sector transporte, los presentarán al Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional Valorización del sector transporte para su calificación, atendiendo el cumplimiento de los requisitos previstos en la metodología que adopte el Ministerio de Transporte mediante acto administrativo.
Posterior a su presentación, el Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional Valorización del sector transporte calificará los proyectos de infraestructura objeto de aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV), siguiendo la metodología adoptada por el Ministerio de Transporte mediante acto administrativo. En el acta de calificación del proyecto, el Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional Valorización del sector transporte, recomendará el uso de los recursos al órgano de planeación del sector o quién haga sus veces y el término máximo en que el sujeto activo – Instituto Nacional de Vías (Invías) tomará la decisión de aplicar la Contribución Nacional de Valorización (CNV).
Los proyectos que no resulten calificados favorablemente podrán ser objeto de una nueva solicitud de calificación, siempre y cuando se presenten oportunamente conforme con el término que defina mediante acto administrativo el Ministerio de Transporte cuando adopte la metodología.
Cuando un proyecto obtenga calificación favorable del Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional Valorización del sector transporte, pero no sea priorizado, pasará al banco de proyectos para su eventual priorización dentro del término y condiciones que establezca la metodología que adopte el Ministerio de Transporte mediante acto administrativo, conforme con lo previsto en el numeral 3.3.1. del Documento Conpes 3996 de 2020.
ART. 4.1.1.2.3. (Adicionado por el Decreto 1255 de 2022, art. 1: “Calificación. Para la calificación de los proyectos de infraestructura de transporte identificados por la entidad responsable del proyecto de infraestructura de transporte, la respectiva entidad deberá presentar al Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional Valorización del sector transporte, el proyecto identificado, debidamente sustentado.
La sustentación de la obra o del proyecto identificado, deberá efectuarse conforme con los soportes técnicos y jurídicos que se exijan en la metodología de calificación, así como en los requerimientos de información que para el efecto exija el Ministerio de Transporte.
El Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional Valorización del sector transporte priorizará el o los proyectos sobre los que se aplicará e implementará la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.
ART. 4.1.1.2.4. (Adicionado por el Decreto 1255 de 2022, art. 1: “Adopción de la metodología para la calificación de proyectos. El Ministerio de Transporte atendiendo a lo previsto en el numeral 3.3.1. del Documento Conpes 3996 de 2020, mediante acto administrativo deberá adoptar la metodología para la presentación y calificación de los proyectos de las entidades responsables del proyecto de infraestructura del sector transporte, empleando criterios técnicos que permitan al sector transporte identificar aquellos proyectos que representan mayor potencialidad de recaudo de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.
La metodología de calificación deberá tener en cuenta criterios como tipología de obra, caracterización del proyecto, potencial de beneficio generado con su ejecución, número de predios, capacidad de pago de la zona de influencia, así como otros costos que demande la gestión del tributo versus el beneficio que se recibe, y el estado de ejecución de la obra.
Para los proyectos de infraestructura sobre los cuales se aplique y distribuya la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, antes de iniciar su ejecución y el recurso sirva como fuente de pago de esta, se deberá revisar la viabilidad de ejecución del proyecto, esto es, que se cuenta con los elementos técnicos, financieros, jurídicos y los demás que permitan que el proyecto de infraestructura de transporte haya sido catalogado en etapa de factibilidad por la entidad originadora.
PAR. De no existir un número plural de proyectos para seleccionar en la aplicación de la contribución de valorización -CNV del sector transporte, bastará que el Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional de Valorización del Sector Transporte, mediante acta recomiende la procedencia de la aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte sobre el único proyecto presentado. Lo anterior, teniendo en cuenta aspectos como potencial de captura de valor, costos que demande su recuperación y validación previa de la capacidad de pago.
En el acta que suscriba el Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional de Valorización del Sector Transporte, se recomendará el uso de los recursos producto del recaudo de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, bien sea para las obras o proyectos que señale el Comité o para servir como fuente de pago de la misma obra a la cual se aplica la Contribución Nacional de Valorización (CNV).
Cuando la Contribución Nacional de Valorización (CNV) que se aplicará corresponda a proyectos en ejecución que ya cuenten con cierre financiero, el Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional de Valorización de la Contribución Nacional de Valorización (CNV), recomendará el proyecto o proyectos en ejecución en los que se usarán los recursos de la Contribución Nacional de Valorización (CNV), generados en el sector.
ART. 4.1.1.2.5. (Adicionado por el Decreto 1255 de 2022, art. 1: “Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional de Valorización del Sector Transporte (CNV). Créase el Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional de Valorización del Sector Transporte (CNV) como un Comité Sectorial que en el marco de los procesos de originación y aplicación de este tributo, se encarga de llevar a cabo la calificación y priorización de los proyectos de infraestructura de transporte que sean puestos en su consideración por el originador del proyecto. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en este decreto. El Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional de Valorización del Sector Transporte (CNV) estará integrado por:
1. El Ministro de Transporte o su delegado de nivel directivo.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado de nivel directivo.
3. Director General del Departamento Nacional de Planeación (DNP), o su delegado de nivel directivo.
4. El Presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), o su delegado de nivel directivo.
5. El Director General del Instituto Nacional de Vías (Invías), o su delegado de nivel directivo.
Lo anterior en los términos del artículo 9° de la Ley 489 de 1998. Una vez se instale el Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional de Valorización del Sector Transporte (CNV), este adoptará su propio reglamento.
El Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional de Valorización del Sector Transporte (CNV) será presidido por el Ministro de Transporte o su delegado del nivel directivo. La secretaría técnica del Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional de Valorización del Sector Transporte (CNV) estará a cargo del Director del Instituto Nacional de Vías (Invías) o su delegado de nivel directivo.
PAR. Podrán asistir como invitados, con derecho a voz, pero sin derecho a voto, cualesquiera otros servidores públicos del sector transporte que disponga el Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional de Valorización del Sector Transporte (CNV) en cada oportunidad.
Capítulo 3
Aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte
ART. 4.1.1.3.1. (Adicionado por el Decreto 1255 de 2022, art. 1: “Análisis y estudio para la aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) en el sector transporte. El análisis y estudio para la aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, es la actividad a través de la cual el sujeto activo -Instituto Nacional de Vías (Invías), una vez emitida la decisión de calificación y priorización del proyecto de infraestructura de transporte, realiza el análisis y estudio para la expedición del acto administrativo de aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.
ART. 4.1.1.3.2. (Adicionado por el Decreto 1255 de 2022, art. 1: “Zona de influencia. La zona de influencia será determinada por la entidad originadora del proyecto de infraestructura, y corresponderá a criterios puramente técnicos en los términos previstos en el presente artículo, conforme con lo previsto en el inciso 2° del artículo 241 de la Ley 1819 de 2016.
La decisión relativa a la determinación de la zona de influencia de que trata el inciso primero del presente artículo podrá ser modificada por el sujeto activo -Instituto Nacional de Vías (Invías), en los actos administrativos de aplicación y distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV), atendiendo los criterios técnicos que se establecen en el artículo 4.1.1.3.3 del presente decreto.
ART. 4.1.1.3.3. (Adicionado por el Decreto 1255 de 2022, art. 1: “Criterios técnicos para la determinación de la zona de influencia. Para la determinación de la zona de influencia de que trata el artículo 241 de la Ley 1819 de 2016, y la revisión y ajuste de que trata el artículo 4.1.1.3.2 del presente decreto, se tendrán en cuenta los siguientes criterios técnicos:
1. La determinación del área de impacto o beneficio de la obra teniendo en cuenta el tipo de obra de infraestructura de transporte, según los impactos positivos generados en movilidad, accesibilidad o mayor valor económico en los inmuebles.
2. La ubicación de los inmuebles de la zona de impacto o beneficio del proyecto, dentro del régimen general de clasificación del suelo, usos, tratamientos urbanísticos contenidos en los planes de ordenamiento, planes básicos o esquemas de ordenamiento territorial, y/o sus normas reglamentarias.
3. La identificación del sector catastral, barrio, comuna, vereda o cualquier otra división político-administrativa del municipio en su clasificación urbana, rural o de expansión urbana.
4. La identificación de barreras naturales para la propagación del beneficio, tales como: cuerpos de agua, accidentes geográficos, entre otros, cada uno de los cuales deberá ser evaluado no solo en su componente ambiental sino en su relación con la conectividad/movilidad del territorio posiblemente beneficiado por el proyecto de infraestructura de transporte objeto de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.
5. La identificación de barreras artificiales para la propagación del beneficio como:
5.1. Otras infraestructuras de transporte que por su funcionalidad proveen de conectividad/movilidad en mejores condiciones (tiempo y costos) o similares a las que provee el proyecto de infraestructura de transporte objeto de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte en el mismo territorio.
5.2. Infraestructura de transporte de cualquier funcionalidad, que por su falta de mantenimiento impidan totalmente la conectividad que se generaría a través del proyecto de infraestructura de transporte objeto de Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte en el territorio.
6. La identificación de áreas sujetas a exclusión de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte en los términos del artículo 253 de la Ley 1819 de 2016.
7. Las características generales de los predios que hacen parte o se derivan de la base catastral y/o del censo identificando usos, destinos económicos y estratificación socioeconómica de los inmuebles.
ART. 4.1.1.3.4. (Adicionado por el Decreto 1255 de 2022, art. 1: “Acto administrativo de aplicación del cobro de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte. El acto administrativo de aplicación del cobro de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, es el acto administrativo que expide el Instituto Nacional de Vías (Invías) donde se contempla el método para el cálculo del beneficio individual para la distribución y liquidación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) por cada proyecto de infraestructura presentado. En este acto administrativo se revisa y/o ajusta la zona de influencia determinada por la entidad pública del orden nacional responsable del proyecto de infraestructura conforme con lo previsto en el artículo 241 de la Ley 1819 de 2016, se determina la base gravable de que trata el artículo 245 de la Ley 1819 de 2016, y se establece el término para realizar la distribución y liquidación individual de la tarifa de la Contribución Nacional de Valorización (CNV), en desarrollo de lo previsto en el artículo 250 de la Ley 1819 de 2016.
El acto administrativo de aplicación del cobro de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte deberá ser publicado en el Diario Oficial.
ART. 4.1.1.3.5. (Adicionado por el Decreto 1255 de 2022, art. 1: “Estudios requeridos y determinación del método y costos de los proyectos para la aplicación del cobro de la Contribución Nacional de Valorización (CNV). El Instituto Nacional de Vías (Invías), deberá elaborar los estudios técnicos y jurídicos de viabilidad del cobro de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, en relación con los costos de administración y la proyección del recaudo a obtener según el análisis de la zona de influencia, la capacidad de pago de los potenciales sujetos pasivos y el beneficio.
Lo anterior para que el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Vías (Invías), decida sobre la aplicación del cobro de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, sobre cada proyecto de infraestructura de transporte que tenga la capacidad de generar la Contribución Nacional de Valorización (CNV), determinando el método a aplicar en la distribución y la determinación del costo de los proyectos para la determinación de la base gravable, conforme con lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1819 de 2016 y en los Capítulos- 4 y 5 del presente decreto, y la posterior expedición del acto administrativo de carácter general por parte del Director General.
ART. 4.1.1.3.6. (Adicionado por el Decreto 1255 de 2022, art. 1: “Oportunidad para la aplicación del cobro de la Contribución Nacional de Valorización (CNV). El Instituto Nacional de Vías (Invías), conforme con la metodología de aplicación del cobro de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) y la necesidad de recursos para el sector señalada en el acto del Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional de Valorización del Sector Transporte previa verificación del estado de ejecución de la obra con la entidad responsable del proyecto de infraestructura objeto de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, decidirá si aplica la contribución antes o durante la ejecución del proyecto de infraestructura, estableciendo en el mismo acto, el término para realizar la distribución de la contribución, conforme con lo previsto en el artículo 250 de la Ley 1819 de 2016 y el artículo 4.1.1.3.4. del presente decreto.
El Instituto Nacional de Vías (Invías) sólo podrá emitir el acto administrativo de aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, para las obras o proyectos de infraestructura que sean factibles, en los términos definidos en el artículo 12 de la Ley 1682 de 2013, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
PAR. En los términos del artículo 250 de la Ley 1819 de 2016, el sujeto activo tendrá hasta cinco (5) años a partir de la aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) de cada proyecto para establecer, mediante acto administrativo las contribuciones individuales a los sujetos pasivos de la misma.
Los cinco (5) años de que trata el inciso primero del parágrafo del presente artículo, se contarán a partir de la aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, que, para el caso, es la fecha de publicación del respectivo acto administrativo en el diario oficial. Este plazo es el plazo máximo que tiene la Nación que actúa a través del sujeto activo -Instituto Nacional de Vías (Invías), para publicar el acto administrativo de distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) y notificar los actos de liquidación individual de la tarifa a los sujetos pasivos.
Capítulo 4
Distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte
ART. 4.1.1.4.1. (Adicionado por el Decreto 1255 de 2022, art. 1: “Distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte. La distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, es el subproceso a través del cual, el sujeto activo Instituto Nacional de Vías (Invías), de acuerdo con el sistema y método de distribución seleccionado en el acto administrativo de aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV), determina, mediante acto administrativo, soportado en el respectivo documento técnico que debe hacer parte del acto administrativo frente a cada uno de los predios ubicados en la zona de influencia, los criterios y condiciones para individualizar el beneficio.
La actividad de distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, inicia con la realización de un censo predial donde se definirán plenamente los propietarios o poseedores de los predios, y las circunstancias físicas, económicas, sociales y de usos de la tierra de los predios ubicados en la zona de influencia.
Posterior a la expedición del acto administrativo de que trata el presente artículo, el sujeto activo -Instituto Nacional de Vías (Invías), deberá agotar el proceso de divulgación o socialización del proyecto de valorización que se deberá realizar con la comunidad ubicada dentro de la zona de influencia, conforme con los planes de socialización que se establezcan para cada proyecto.
ART. 4.1.1.4.2. (Adicionado por el Decreto 1255 de 2022, art. 1: “Plan de divulgación y socialización. El Instituto Nacional de Vías (Invías), deberá estructurar y llevar a cabo un plan de divulgación y socialización a través del cual se informe de manera oportuna y adecuada a los ciudadanos, por medio de los diferentes canales idóneos, sobre la existencia del proyecto de valorización, su alcance, las formas de pago, los canales tecnológicos para cumplir de manera ágil con el pago de la obligación y de manera pormenorizada el proyecto sobre el que se aplica la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, señalando sus virtudes y el beneficio que genera para la población en la zona de influencia.
ART. 4.1.1.4.3. (Adicionado por el Decreto 1255 de 2022, art. 1: “Publicidad de la información. Las entidades responsables de los proyectos de infraestructura seleccionados para la aplicación del cobro de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, deberán implementar en un plazo no mayor a un (1) año contado a partir de la expedición del presente decreto, una herramienta de información que permita a la ciudadanía y al Instituto Nacional de Vías (Invías), consultar la información actualizada sobre las obras o proyectos de infraestructura objeto de cobro de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.
ART. 4.1.1.4.4. (Adicionado por el Decreto 1255 de 2022, art. 1: “Censo de los sujetos pasivos propietarios y/o poseedores y predial. Para la distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, el Instituto Nacional de Vías (Invías) deberá realizar el censo de los sujetos pasivos propietarios y/o poseedores y predial dentro del área de influencia.
ART. 4.1.1.4.5. (Adicionado por el Decreto 1255 de 2022, art. 1: “Soportes requeridos para la elaboración del Censo de propietarios y/o poseedores y predial. Para la construcción del censo de propietarios o poseedores y predial de que trata el artículo 248 de la Ley 1819 de 2016 y el presente artículo el Instituto Nacional de Vías (Invías), podrá requerir información o suscribir convenio para que la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las autoridades ambientales, las entidades territoriales, las empresas de servicios públicos domiciliarios y demás entes que posean información de las que serían las zonas de influencia, le entreguen información georreferenciada de las mismas y de los proyectos beneficiarios de las obras, en los plazos y condiciones que se acuerden.
Con base en los soportes técnicos, que identifiquen la necesidad de mejorar la calidad de la información física, jurídica y económica extraída de las bases de información catastral, podrá el Instituto Nacional de Vías (Invías), realizar un censo o muestreo en campo y cruzar información con las entidades competentes, permitiéndole identificar otros aspectos técnicos necesarios para la determinación de las características físicas, jurídicas y económicas que se requieran para aplicar los criterios de distribución y costos de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte a cada predio.
PAR. Una vez elaborado el censo de propietarios y/o poseedores y predial, el Instituto Nacional de Vías (Invías) lo publicará en la página web de la entidad, previamente a la realización de la liquidación individual de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, para que los interesados propietarios y/o poseedores de los inmuebles localizados dentro de la zona de influencia, realicen de manera voluntaria la actualización de la información, según consideren pertinente.
ART. 4.1.1.4.6. (Adicionado por el Decreto 1255 de 2022, art. 1: “Plazo para la distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte. El plazo para la distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) es el establecido en el parágrafo del artículo 4.1.1.3.6. del presente decreto.
ART. 4.1.1.4.7. Selección del método de distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte. En el acto administrativo de aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte de que trata el artículo 4.1.1.3.4 del presente decreto, se deberá seleccionar el método de distribución del beneficio que será aplicado y desarrollado en el acto administrativo de distribución de la contribución de valorización – CNV del sector transporte atendiendo lo previsto en el artículo 248 de la Ley 1819 de 2016.
Con base en los indicadores de capacidad de pago y en las necesidades de recursos como fuente de pago de los proyectos de infraestructura de transporte, se deberá determinar en el acto administrativo de distribución las cuotas, los descuentos y plazos para el pago de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, para el proyecto objeto del tributo.
ART. 4.1.1.4.8. (Adicionado por el Decreto 1255 de 2022, art. 1: “Técnicas para la aplicación de los métodos de distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte. En desarrollo del artículo 248 de la Ley 1819 de 2016 y para que el sujeto activo de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte seleccione el método de distribución en cada proyecto de infraestructura priorizado para la aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, se tendrán en cuenta las siguientes técnicas:
1. Método de doble avalúo: El método del doble avalúo permite establecer el beneficio o valorización que se genera en los predios del área de influencia por efecto de la ejecución de una obra pública o proyecto de infraestructura de transporte. Para medir el potencial de beneficio económico se podrán realizar estudios del impacto o valorización generada por obras o proyectos de infraestructura de transporte semejantes realizadas en la zonas similares luego de terminadas las obras y hasta 3 o 5 años después de ejecutadas y se aplicarán los datos que se infieran de estos estudios ex post, para determinar la valorización ex ante, previo a la construcción de una obra o proyecto de infraestructura generador de la Contribución Nacional de Valorización (CNV).
2. Método de rentabilidad: El método de rentabilidad permite medir el beneficio en los inmuebles y determinar la capacidad de pago en función de la renta del suelo urbano o rural.
3. Métodos de frentes, áreas, zonas o franjas: Los métodos de los literales c, d, e y f del parágrafo 1° del artículo 248 de la Ley 1819 de 2016, denominados de frentes, áreas, zonas o franjas, son métodos propios de distribución de la base gravable. Estos métodos son aptos para distribuir en un número reducido de predios que conformen la zona de influencia.
4. Método de factores: El método de factores de beneficio de que trata el literal g) del parágrafo 1° del artículo 248 de la Ley 1819 de 2016, permite distribuir la capacidad de absorción del beneficio por parte de los inmuebles localizados en la zona de influencia y obtener la cuantía de la tarifa individual sobre factores expresados en índices que expresen aspectos de cada inmueble como distancia y acceso a la obra, valor de los terrenos, forma y topografía, cambios de uso por causa de la obra, usos definidos en las normas de ordenamiento territorial, calidad o productividad del suelo, situación socioeconómica de los sectores en la zona de influencia de cada inmueble.
5. Método de factores únicos de comparación: El método de los factores únicos de comparación al que se refiere el literal h) del artículo 248 de la Ley 1819 de 2016, debe ser soportado en estudios de economía regional y urbana y estudios expost de la valorización generada en obras similares en el país o región.
6. Método de avalúos ponderados por distancia: El método de avalúos ponderados por distancia de que trata el literal i) del artículo 248 de la Ley 1819 de 2016, se prefiere su uso, en zonas que cuenten con avalúos catastrales actualizados, o con avalúos de mercado.
PAR. 1. Para obtener mayor exactitud en el cálculo del beneficio que reciben los inmuebles, se podrán combinar los métodos autorizados por el artículo 248 de la Ley 1819 de 2016.
PAR. 2. Conforme a lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 248 de la Ley 1819 de 2016, corresponde al Invías para el caso de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, determinar el método a aplicar en cada proyecto de valorización, para la distribución y liquidación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte por cada proyecto de infraestructura, para lo cual podrá proponer métodos técnicos adicionales a los aquí listados.
ART. 4.1.1.4.9. (Adicionado por el Decreto 1255 de 2022, art. 1: “Memoria Técnica. El Instituto Nacional de Vías (Invías), deberá elaborar una memoria técnica que dé cuenta de los estudios técnicos y jurídicos realizados previamente para la correcta distribución de la contribución de valorización – CNV del sector transporte, que hará parte del respectivo acto administrativo.
La memoria técnica de que trata el presente artículo se deberá publicar como anexo del acto administrativo de distribución, en la página web del Instituto Nacional de Vías (Invías), y deberá contener como mínimo:
1. El sustento normativo que permita la distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.
2. El sustento de la definición del sistema y método adoptado en el acto de aplicación y con base en el cual se realiza la distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.
3. El sustento normativo y técnico aplicado para la definición de la zona o área de influencia.
4. La descripción detallada de la obra o del proyecto de infraestructura objeto de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.
5. La descripción detallada del proceso de planeación para seleccionar la obra objeto de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.
6. El sustento de la determinación definitiva del monto distribuible.
7. La descripción detallada del censo de propietarios y poseedores y predial realizado, el cual será un anexo de la memoria técnica.
8. El sustento de la cuantificación de la capacidad de pago y del estudio de beneficio económico.
9. La descripción detallada del régimen de exclusiones o tratamientos preferenciales, con detalle de los alcances presupuestales, financieros e incluso técnicos.
El Instituto Nacional de Vías (Invías) deberá implementar un sistema de información del proceso de aplicación, distribución, liquidación, recaudo y cobro de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.
ART. 4.1.1.4.10. (Adicionado por el Decreto 1255 de 2022, art. 1: “Acto administrativo de distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) en el sector transporte. El Director del Instituto Nacional de Vías (Invías), deberá expedir la resolución de distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, donde se sustente la aplicación del método de distribución previamente seleccionado en el acto administrativo de aplicación.
ART. 4.1.1.4.11. (Adicionado por el Decreto 1255 de 2022, art. 1: “Publicación del acto administrativo de distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte y del soporte técnico. El acto administrativo de distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte y el soporte técnico del mismo, deberá ser publicado por el Instituto Nacional de Vías (Invías) en el Diario Oficial.
Capítulo 5
Elementos para la determinación del costo de los proyectos de infraestructura y aplicación del sistema para determinar costos y beneficios de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte
ART. 4.1.1.5.1. (Adicionado por el Decreto 1255 de 2022, art. 1: “Elementos para la determinación del costo de los proyectos de infraestructura considerando las inversiones en las etapas de preinversión y ejecución de los proyectos y/o los valores de los contratos. Los elementos para la determinación del costo de los proyectos de infraestructura considerando las inversiones en las etapas de preinversión y ejecución de los proyectos y/o los valores de los contratos para la determinación de la base gravable de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte de que trata el artículo 245 de la Ley 1819 de 2016, son:
El costo del proyecto de infraestructura correspondiente a los estudios, diseños, obras, ejecución, financiación, gestión predial, afectaciones urbanísticas, indemnizaciones por expropiación en donde se incluya daño emergente y lucro cesante, compensaciones, construcciones, instalaciones, reajustes, imprevistos, interventoría, obras de ornato y amoblamiento, impuestos. También podrá tenerse en cuenta el costo integral de la rehabilitación y/o recuperación de la infraestructura a ser financiada mediante valorización. Este costo se denominará el presupuesto de obra o del de infraestructura.
Cuando se ordene la ejecución de un proyecto sobre el que se aplique e implemente la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, que requiera la construcción de obras y redes de servicios públicos necesarios para atender la demanda prevista en la zona de influencia delimitada para el efecto, se deberá determinar si dichos costos deben ser asumidos por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, caso en el cual, los costos deberán ser descontados del presupuesto integral del proyecto de infraestructura para el efecto del cálculo del costo del proyecto y/o el valor de los contratos para la determinación de la base gravable.
Para tales fines deberán considerarse al menos los siguientes costos:
1. Un porcentaje determinado técnicamente como posibles imprevistos.
2. Hasta un máximo del treinta por ciento (30%) del valor correspondiente a los componentes señalados en estos numerales, para gastos de recaudación de las contribuciones.
PAR. 1. Si el valor de los costos calculados conforme con lo dispuesto en el presente artículo, supera el del beneficio obtenido, el valor deberá reducirse hasta llegar al valor del beneficio cuantificado, sin que en ningún caso la base gravable supere la capacidad de pago de los sujetos pasivos de la contribución.
PAR. 2. Si por su extensión y/o por razones de orden técnico, se concluye que no hay lugar a efectuar la distribución de la contribución para todo el proyecto de infraestructura, se podrá dividir esta en diferentes tramos o sectores siguiendo las unidades funcionales de ejecución de las obras según corresponda, que para el efecto podrán constituir procesos autónomos de aplicación e implementación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.
PAR. 3. La modificación de la zona de influencia dará lugar a la modificación del acto administrativo que la estableció.
ART. 4.1.1.5.2. (Adicionado por el Decreto 1255 de 2022, art. 1: “Criterios aplicables al sistema para la determinación de los costos y beneficios. Conforme a lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1819 de 2016, el sistema para determinar los costos y beneficios asociados a la obra de infraestructura estará integrado por el costo del proyecto, de acuerdo con la base gravable, y la distribución del beneficio generado a los sujetos pasivos de la contribución.
Se calculará el costo del proyecto según la base gravable y se determinará cuantitativamente el beneficio generado por el mismo considerando el conjunto de situaciones, fórmulas, proyecciones y todos aquellos factores sociales, económicos, geográficos y físicos que relacionados entre sí incrementen el valor económico de los inmuebles, ubicados en la zona de influencia para la Contribución Nacional de Valorización (CNV), frente a una situación sin proyecto.
El sistema para la determinación de los costos y beneficios asociados a la aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) de que trata el artículo 247 de la Ley 1819 de 2016 y el presente artículo, atenderá los criterios de:
1. Determinación de los costos del proyecto de infraestructura objeto de la Contribución Nacional de Valorización (CNV), a nivel de factibilidad, que permita establecer el presupuesto de la obra a ejecutarse; o en los presupuestos ejecutados de las obras generadoras de la contribución según sea el caso, y bajo los parámetros de definición de los costos del proyecto de infraestructura a que se refiere el artículo 245 de la Ley 1819 de 2016 y que se desarrollan en el artículo 4.1.1.5.1 del presente decreto.
2. Cuantificación de los gastos de administración de la Contribución Nacional de Valorización (CNV), preliminares para la expedición de la resolución de aplicación y definitivos para la expedición de la resolución de distribución, con el fin de establecer la base gravable de la Contribución Nacional de Valorización (CNV).
3. Cuantificación de la zona de influencia preliminar para la expedición de la resolución de aplicación y de la zona de influencia definitiva para la expedición resolución de distribución, los beneficios generados en los bienes inmuebles de dicha zona sustentados en los impactos positivos reflejados en la movilidad, accesibilidad, mayor valor económico, condiciones socioeconómicas y geográficas que sustenten el incremento en el valor económico de los inmuebles.
4. Cuantificación de la capacidad de pago de la tarifa de la Contribución Nacional de Valorización (CNV), en los términos del artículo 246 de la Ley 1819 de 2016, para su definición y aplicación sobre la base gravable, sustentados en estudios o referentes históricos de capacidad contributiva de tributos a la propiedad inmueble que se paguen sobre los bienes inmuebles objeto de la Contribución Nacional de Valorización (CNV). La cuantificación de la capacidad de pago también podrá efectuarse considerando la estratificación socioeconómica, la clasificación del suelo, el destino económico, la capacidad productiva de los terrenos rurales o el valor de los inmuebles sujetos a la contribución.
5. Individualización de los predios del área de influencia e identificación de las características de los predios incluidas las recogidas en el censo, para la aplicación de los métodos en la resolución de distribución y en la resolución de liquidación individual de la tarifa a aplicar.
ART. 4.1.1.5.3. (Adicionado por el Decreto 1255 de 2022, art. 1: “Unidades de valor constante en la base gravable de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte. La base gravable para cada proyecto de infraestructura de transporte objeto de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, se expresará en unidades de valor constante y tendrá en cuenta el Índice de Costos de Construcción Pesada (ICCP), las condiciones de pago y de reajuste de precios de los contratos de las obras, las condiciones contractuales de los empréstitos con los que se financien las obras, entre otros.
Cuando la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, se distribuya antes o durante la ejecución del proyecto de infraestructura de transporte, su costo se determinará con base en lo definido en los estudios de factibilidad como presupuesto de la obra o proyecto de infraestructura.
Cuando la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, se distribuya después de ejecutado el proyecto de infraestructura de transporte, se tomará en cuenta el costo total o parcial y no se podrá incluir porcentaje alguno para imprevistos.
Capítulo 6
Fijación o liquidación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte
ART. 4.1.1.6.1. (Adicionado por el Decreto 1255 de 2022, art. 1: “Fijación o liquidación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte para los sujetos pasivos de la zona de influencia. La definición o liquidación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte para los sujetos pasivos de la zona de influencia, es el subproceso a través del cual el Instituto Nacional de Vías (Invías), designado como sujeto activo de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector de transporte, realiza todas las actividades inherentes a la definición o liquidación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, que cada uno de los sujetos pasivos de la zona de influencia debe pagar.
Con base en el acto administrativo de distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, el sujeto activo -Instituto Nacional de Vías (Invías), expedirá los actos administrativos de liquidación individual de la tarifa.
Los actos administrativos de liquidación individual de la tarifa son actos de carácter particular y concreto y para su expedición se aplicará lo previsto en la Parte XII de la Ley 1819 de 2016 y la Parte 1 del presente decreto.
ART. 4.1.1.6.2. (Adicionado por el Decreto 1255 de 2022, art. 1: “Acto administrativo de liquidación individual de la tarifa de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte. El Instituto Nacional de Vías (Invías), expedirá el acto administrativo de liquidación individual de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, donde se determinará la tarifa que corresponde pagar a los sujetos pasivos por cada predio, con base en los procedimientos y criterios fijados por el método de distribución, que califiquen las características diferenciales de los mismos y las circunstancias particulares que los identifican dentro de la zona de influencia, en aplicación de la resolución de distribución.
Los criterios de liquidación tomados para la distribución de la base gravable serán los que tenga el bien inmueble al momento de expedición del acto administrativo de distribución.
Una vez en firme el acto administrativo de liquidación individual de la tarifa de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, este prestará mérito ejecutivo.
ART. 4.1.1.6.3. (Adicionado por el Decreto 1255 de 2022, art. 1: “Notificación de los actos administrativos de liquidación individual de la tarifa de la Contribución Nacional de Valorización del Sector Transporte (CNV). La notificación de los actos administrativos de liquidación individual de la tarifa de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, es el proceso a través del cual, el sujeto activo -Instituto Nacional de Vías (Invías), notifica a la dirección de los predios obtenida del censo, o a la suministrada por la autoridad catastral, o a la dirección específica personal electrónica o física informada al Instituto Nacional de Vías (Invías) por el sujeto pasivo, en el término señalado en la publicación del censo, los actos de liquidación individual de la tarifa a los sujetos pasivos, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo (CPACA).
PAR. 1. Si durante el proceso de discusión, devolución o cobro de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, el contribuyente o apoderado señalan expresamente una dirección física o electrónica para que se les notifiquen los actos administrativos del respectivo proceso, el sujeto activo -Instituto Nacional de Vías (Invías), deberá hacerlo a dicha dirección.
PAR. 2. El Instituto Nacional de Vías (Invías), en la página web del proyecto, deberá disponer de un mecanismo, para que los contribuyentes informen las direcciones electrónicas y/o las direcciones físicas personales comprobadas, a las cuales se les pueda enviar copia del acto de liquidación individual de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.
ART. 4.1.1.6.4. (Adicionado por el Decreto 1255 de 2022, art. 1: “Normatividad aplicable. Conforme con lo previsto en el artículo 254 de la Ley 1819 de 2016, la expedición de los actos administrativos de fijación de la contribución, así como el cobro de estos, se sujetarán a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
ART. 4.1.1.6.5. (Adicionado por el Decreto 1255 de 2022, art. 1: “Revisión y ajuste de la zona de influencia y modificación del acto administrativo de aplicación y/o distribución de la Contribución Nacional de Valorización del Sector Transporte (CNV). La zona de influencia podrá ser revisada y ajustada por el Director General del Instituto Nacional de Vías (Invías), previa información al Consejo Directivo del Invías, mediante acto administrativo debidamente motivado. Así mismo, podrá ser ampliada o disminuida luego de evidenciadas las imprecisiones en la determinación preliminar del acto administrativo de aplicación a través del procedimiento que para el efecto establezca el Instituto Nacional de Vías (Invías) para la respectiva revisión y ajuste.
Una vez revisada y ajustada la zona de influencia, el Director del Instituto Nacional de Vías (Invías), previa información al Consejo Directivo del Invías, deberá modificar el acto administrativo de aplicación y/o distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.
Si al realizar la revisión y ajuste de la zona de influencia y modificar el acto administrativo de aplicación y/o distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, se excluyen inmuebles, en el acto administrativo que adopte la modificación del acto de aplicación y/o distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, se deberá ordenar la devolución de los pagos de lo no debido a los propietarios y/o poseedores de los respectivos inmuebles, según resulte procedente, sin que ello implique un ajuste sobre la distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte entre los sujetos pasivos que continúen dentro del área de influencia.
Cuando la modificación del acto administrativo de aplicación y/o distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte amplíe la zona de influencia, deberá ordenarse la liquidación y cobro de los valores a cargo de los sujetos pasivos de las nuevas áreas incluidas, previo agotamiento de las etapas requeridas para el efecto respecto de estos últimos.
Sin perjuicio de lo anterior, el valor total acumulado de las liquidaciones individuales de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte para cada proyecto nunca podrá ser superior al valor de la base gravable.
Capítulo 7
Recaudo y cobro de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte
ART. 4.1.1.7.1. (Adicionado por el Decreto 1255 de 2022, art. 1: “Recaudo y cobro de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte. El recaudo y cobro de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, es el subproceso a través del cual el Instituto Nacional de Vías (Invías), designado como sujeto activo de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, realiza todas las actividades inherentes al recaudo y cobro de la Contribución Nacional de Valorización (CNV), previas las actividades a que haya lugar.
Para el recaudo de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, el sujeto activo Instituto Nacional de Vías (Invías), deberá disponer los canales o medios para que los ciudadanos realicen el pago de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, a través de las entidades bancarias o financieras autorizadas para tal fin.
Le corresponde al sujeto activo Instituto Nacional de Vías (Invías) llevar a cabo la gestión de cobro persuasivo, coactivo, y dentro de los procesos especiales si hubiere lugar a ello, de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, cuando los sujetos pasivos se encuentren en mora en el cumplimiento de la obligación sustancial de pago dentro del plazo o los plazos previstos para el cumplimiento de la respectiva obligación por el Gobierno nacional, atendiendo lo previsto en el artículo 252 de la Ley 1819 de 2016.
Capítulo 8
Formas de pago de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte
ART. 4.1.1.8.1. (Adicionado por el Decreto 1255 de 2022, art. 1: “Formas de pago de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte. La Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte se podrá pagar en dinero o en especie.
El pago en especie sólo procederá cuando se trate de bienes inmuebles de interés del Gobierno nacional que para el efecto corresponden a aquellos bienes inmuebles necesarios y adecuados jurídica y técnicamente para la realización de obras de infraestructura pública.
El pago en dinero de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte se podrá realizar, así:
1. Pago total o inmediato o;
2. Pago por vigencias, entendida la vigencia como el período que da comienzo el primer
(1) día de cada año y termina el treinta y uno (31) de diciembre de la misma anualidad;
El pago en dinero de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte podrá diferirse hasta por un período de veinte (20) años y en cuotas periódicas, de acuerdo con la capacidad de pago, la gestión eficiente de cobro, la relación costo beneficio para la gestión tributaria, la necesidad de los recursos de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte para el apalancamiento de los proyectos de infraestructura de transporte, según lo establezca el sujeto activo. A los pagos diferidos se les aplicarán los intereses de financiación a las tasas determinadas en el artículo 4.1.1.8.2 del presente decreto.
En todos los casos, el acto administrativo de distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, deberá desarrollar las condiciones generales para adoptar una, varias o todas las opciones de pago de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte de que trata el presente artículo, además de incorporar las políticas de recaudo, la priorización de la cartera pública, las formas de pago y la liquidación de los intereses de financiación y de mora conforme con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y aplicables.
PAR. 1. Para mejorar la eficiencia de la gestión del recaudo de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, se podrán ofrecer descuentos por pronto pago en los términos que se defina en el acto administrativo de distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte por el Director General del Instituto Nacional de Vías (Invías).
PAR. 2. Se podrán celebrar acuerdos de pago sobre los saldos insolutos de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, que permitan mejorar la eficiencia de la gestión del recaudo. Los acuerdos de pago sobre los saldos insolutos de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte de que trata el artículo 252 de la Ley 1819 de 2016 y el presente capítulo se sujetarán a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
ART. 4.1.1.8.2. Directrices de obligatorio cumplimiento para la expedición del acto administrativo de distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte. En todos los casos el acto administrativo de distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte deberá tener en cuenta como directrices obligatorias:
1. Las opciones de pago en dinero de que trata el artículo 4.1.1.8.1 del presente decreto.
2. Conforme con lo previsto en el artículo 252 de la Ley 1819 de 2016, el pago en dinero podrá diferirse hasta por un período de veinte (20) años y en cuotas periódicas según lo establezca el sujeto activo, de acuerdo con la capacidad de pago del sujeto pasivo. A los pagos diferidos se les aplicarán los intereses de financiación conforme con lo establecido en el numeral 7 del presente artículo. Se podrán ofrecer descuentos por pronto pago, o celebrar acuerdos de pago que permitan mejorar la eficiencia de la gestión de recaudo.
3. Los plazos para el pago oportuno de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte y cuyo incumplimiento dará lugar al pago de los intereses de mora que corresponda.
4. Los intereses de financiación en los casos en que se difiera el pago de la contribución nacional de valorización -CNV del sector transporte hasta por veinte (20) años.
5. El incumplimiento del pago de tres (3) cuotas consecutivas de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte en el plazo diferido hasta por veinte (20) años dará lugar a exigir la totalidad del saldo de la obligación principal junto con los intereses de financiación que se hayan causado y los intereses de mora que corresponda.
6. Podrán restituirse los plazos por una (1) sola vez al sujeto pasivo que hubiere incumplido el pago de dos (2) cuotas sucesivas, si con la tercera (3) cuota, paga el valor de las dos (2) cuotas vencidas más los intereses de financiación que se hayan causado y los intereses de mora que corresponda.
7. A los pagos diferidos se les aplicarán los intereses de financiación equivalentes a la tasa DTF más seis (6) puntos porcentuales.
8. Los intereses de mora se liquidarán por cada mes o fracción de mes de retardo en el pago, a la misma tasa señalada en el artículo 635 del Estatuto Tributario para la mora en el pago de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Lo anterior conforme con lo previsto en el inciso 2° del artículo 11 del Decreto Legislativo número 1604 de 1966, adoptado como legislación permanente por el artículo 1° de la Ley 48 de 1968 y modificado por el artículo 45 de la Ley 383 de 1997.
9. Cuando el contribuyente discuta en sede administrativa el acto de liquidación de la tarifa de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, a través del recurso que contra el referido acto procede, el contribuyente tendrá un plazo igual al otorgado a los demás contribuyentes para el pago total con descuento de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, liquidada a su cargo. El término para acogerse al descuento se contará a partir del día siguiente a la fecha en que se notifica la decisión que agote la vía gubernativa. Lo anterior considerando, que el acto que se discute en sede administrativa carece de firmeza y en consecuencia aún no es un título ejecutivo apto para el cobro coactivo de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.
ART. 4.1.1.8.3. (Adicionado por el Decreto 1255 de 2022, art. 1: “Medios de pago. Son medios de pago las alternativas que se otorgan a los sujetos pasivos de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, para el pago en dinero y/o en especie.
Los medios de pago de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) son los siguientes:
1. En dinero: Efectivo, tarjetas débito, tarjetas de crédito, cheques de gerencia, cheques girados sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso, cheques librados por un establecimiento de crédito sometido al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o cualquier otro medio de pago como transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su responsabilidad, a través de canales presenciales y/o electrónicos.
2. En especie: El pago en especie podrá efectuarse a través de los inmuebles que se considere de interés del Gobierno nacional conforme con lo previsto en el artículo 4.1.1.8.1 del presente decreto.
La declaratoria de interés de los bienes que los propietarios ofrezcan para los pagos en especie de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, se hará por el sujeto activo de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, en cada caso, previa valoración de estos, y análisis sobre el cumplimiento de los criterios previstos en la reglamentación que expida el Gobierno nacional.
El pago en especie se entiende realizado cuando el sujeto activo registra, a favor de la entidad que corresponda según la reglamentación que el Gobierno nacional expida para el efecto, el acto administrativo a través de la cual recibe el inmueble que se considere de interés del Gobierno nacional y declara pagada la obligación sustancial por concepto de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte.
ART. 4.1.1.8.4. (Adicionado por el Decreto 1255 de 2022, art. 1: “Mora en el pago de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) en el sector transporte. El pago extemporáneo de la contribución de valorizaciónCNV en el sector transporte, causará intereses moratorios en los términos de los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario o la norma que los modifique, adicione o sustituya. En todo caso, los intereses de mora se liquidarán a la tasa de interés vigente al momento del respectivo pago.
Capítulo 9
ART. 4.1.1.9.1. (Adicionado por el Decreto 1255 de 2022, art. 1: “Cobro coactivo. El Instituto Nacional de Vías (Invías), adelantará de oficio los procesos administrativos de cobro coactivo de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, contra los contribuyentes obligados al pago de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte que se encuentren en mora, atendiendo el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario. Lo anterior conforme con lo señalado en el numeral 3 del artículo 100 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Capítulo 10
Devolución de pagos en exceso, pagos de lo no debido y de los valores recaudados
ART. 4.1.1.10.1. (Adicionado por el Decreto 1255 de 2022, art. 1: “Pagos en exceso y de lo no debido. Los pagos en exceso y de lo no debido que realicen los contribuyentes de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, podrán ser solicitados en devolución ante el sujeto activo Instituto Nacional de Vías (Invías), conforme con el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario.
ART. 4.1.1.10.2. Devolución de valores recaudados por incumplimiento del plazo para el inicio del proyecto de infraestructura objeto de la Contribución Nacional de Valorización (CNV). El incumplimiento del plazo establecido por el sujeto activo Instituto Nacional de Vías (Invías), en el acto administrativo de aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1.1.12.1 del presente decreto, dará lugar a la devolución de los valores recaudados, que en ningún caso podrán ser inferiores a los pagados por los sujetos pasivos, de conformidad con el esquema financiero establecido en el acto administrativo de aplicación y respetando las condiciones del mercado financiero en las que se administraron los recursos.
ART. 4.1.1.10.3. (Adicionado por el Decreto 1255 de 2022, art. 1: “Competencia para la devolución de pagos en exceso de lo no debido y de valores recaudados. La competencia para la devolución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, es del sujeto activo – Instituto Nacional de Vías (Invías), conforme con el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario para los pagos en exceso y de lo no debido.
Capítulo 11
Inscripción en el registro de instrumentos públicos de la contribución del sector transporte y subrogación
ART. 4.1.1.11.1. (Adicionado por el Decreto 1255 de 2022, art. 1: “Inscripción en el registro de instrumentos públicos de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte y subrogación. La Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, de que trata el presente decreto, constituye un gravamen real sobre la propiedad inmueble, que deberá ser inscrito en el registro de instrumentos públicos, previa solicitud del Instituto Nacional de Vías (Invías), siempre que la resolución de liquidación individual de la tarifa se encuentre ejecutoriada.
Cuando el pago se encuentre diferido en cuotas y haya un saldo pendiente de una (1) o más cuotas, se dejará constancia de tal condición en el estado de cuenta que se expida para fines notariales y de registro y así se asentará en el registro indicando las cuotas pendientes de pago.
Los registradores de instrumentos públicos no podrán registrar escritura pública alguna, ni particiones, ni adjudicaciones en juicios de sucesión o divisorios, ni diligencias de remate sobre predios afectados por la Contribución Nacional de Valorización (CNV), hasta que el Instituto Nacional de Vías (Invías) o quien haga sus veces, le solicite la cancelación del registro de dicho gravamen por haberse extinguido la obligación, o autorice su inscripción por estar a paz y salvo el inmueble, cuando el pago se realice por cuotas periódicas.
ART. 4.1.1.11.2. (Adicionado por el Decreto 1255 de 2022, art. 1: “Expedición del paz y salvo para fines notariales y de registro. El paz y salvo de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte que se expida por el Instituto Nacional de Vías (Invías), para fines notariales y de registro directamente o a través del mecanismo electrónico o en línea que para el efecto se adopte, deberá identificar el concepto de la obligación tributaria precisando el estado de la respectiva obligación y la resolución en firme de la liquidación individual de la tarifa.
Capítulo 12
Plazo de inicio de las obras, informe de gestión, balance de estado de resultados y cierre del proyecto para efectos de la aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte
ART. 4.1.1.12.1. (Adicionado por el Decreto 1255 de 2022, art. 1: “Plazo de inicio de las obras para efectos de la aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte. Para efectos de la aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, el sujeto activo Instituto Nacional de Vías (Invías), en el acto administrativo de aplicación de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, definirá para cada proyecto de infraestructura objeto de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte, el plazo máximo para iniciar el proyecto que no podrá exceder de dos (2) años.
En los proyectos donde se recaude la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte antes del inicio de las obras, el plazo de que trata el presente artículo deberá contarse desde la fecha de expedición del acto administrativo de liquidación individual de la tarifa de la contribución.
ART. 4.1.1.12.2. Informe de gestión parcial. En febrero de cada año, corresponderá al director de la entidad responsable del proyecto de infraestructura, presentar al Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional del sector transporte, un informe de gestión de la situación contable, financiera y del estado de ejecución en la que se encuentra cada obra o proyecto de infraestructura. A este Comité será invitada la Financiera de Desarrollo Nacional (FDN).
En el marco de dicho Comité, se deberán plantear y proponer las medidas necesarias tendientes a asegurar el buen desarrollo de la obra o del proyecto de infraestructura.
ART. 4.1.1.12.3. (Adicionado por el Decreto 1255 de 2022, art. 1: “Cierre del proyecto. Máximo seis (6) meses después de terminado el proyecto de infraestructura, cada entidad originadora de proyectos de infraestructura, deberá consolidar un informe que será presentado al Comité de Calificación y Priorización de la Contribución Nacional del sector transporte, donde se detallará todo el proyecto de valorización desde el subproceso de originación, señalando el comportamiento del cobro y el uso de los recursos, hasta sus procesos de cobro y cierre, sobre los pagos efectuados por los contribuyentes, la gestión del cobro persuasivo, coactivo, y en procesos especiales, el estado de los procesos en discusión en sede administrativa y judicial, las devoluciones de los pagos en exceso y de lo no debido y la devolución de los valores recaudados por incumplimiento del plazo.
“Libro 5
Disposiciones finales
(Adicionado por el Decreto 1255 de 2022, art. 2.)
Parte 1
Vigencias y derogatorias”
Título 1
ART. 5.1.1 (Antes 3.2.1.1, reubicado por el Decreto 1255 de 2022, art. 4.) Derogatoria integral. Este Decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector Hacienda que versen sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de las disposiciones aduaneras de carácter reglamentario vigentes, las normas estabilizadas, las disposiciones de periodo vigentes para el control y el cumplimiento de obligaciones tributarias, las disposiciones reglamentarias vigentes de las contribuciones, y las normas suspendidas provisionalmente que quedan sujetas a los fallos definitivos.
ART. 5.1.2 (Antes 3.2.1.2, reubicado por el Decreto 1255 de 2022, art. 4.) Vigencia del artículo 1.8.3.1. El artículo 1.8.3.1 de este Decreto rige a partir del 13 de noviembre de 2014 y hasta el seis (6) de agosto de 2018.
(Artículo 2°, Decreto 2310 de 2014)
ART. 5.1.3. (Antes 3.2.1.3, reubicado por el Decreto 1255 de 2022, art. 4.) Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 11 de octubre de 2016.
Juan Manuel Santos Calderón
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
ANEXO NÚMERO 2
METODOLOGÍA PARA LA DEFINICIÓN DE LAS ZONAS MÁS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO (ZOMAC) – Y LISTADO DE MUNICIPIOS
Para la definición técnica de las Zonas Más Afectadas por el Conflicto, en adelante Zomac, es necesario determinar cuáles son las variables necesarias para el establecimiento de las zonas efectivamente más afectadas por el conflicto armado en nuestro país.
Si bien la complejidad del problema de violencia en Colombia ha impedido reconocer cuáles son las causas definitivas del conflicto armado interno, existe consenso entre los autores y doctrinantes en que la debilidad y la precariedad del Estado colombiano han promocionado y facilitado el conflicto armado en nuestro país (Uprimmy, 2001; Sánchez, 2007). Por otra parte, también se ha establecido la estrecha relación entre conflicto y pobreza en Colombia, las cuales han estado mediadas por las instituciones existentes y características idiosincráticas de la historia colombiana, como la lucha armada entre los partidos políticos tradicionales, los conflictos agrarios no resueltos y la descentralización ocurrida a finales de los años ochenta y comienzos de los noventa (Restrepo y Aponte, 2009).
Otros autores, en la misma línea, concluyen que un factor fundamental para explicar la violencia es la capacidad estatal. Así, elementos como la falta de participación política, la falta de gobernabilidad, la mala administración de los ingresos provenientes de recursos naturales, y la ausencia del Estado en partes del territorio, facilitan la aparición del conflicto armado (Yaffe, 2011).
En esa medida, es evidente que para determinar cuáles son las zonas más afectadas por el conflicto y, por ende, el nivel de afectación de conflicto para todos los municipios del país; es necesario considerar variables como el índice de pobreza multidimensional, que refleje el grado de privación de las personas; o el índice de desempeño fiscal, el cual dé cuenta de la debilidad institucional de todos los municipios del país.
En el caso específico de la Ley 1819 de 2016, es importante resaltar que se establecen tratamientos tributarios otorgados especialmente a las Zomac, erigiéndose los mismos como mecanismos para fomentar el desarrollo económico de los municipios y cerrar las brechas socioeconómicas que afectan al país. Las variables municipales seleccionadas, no sólo corresponden a indicadores de afectación del conflicto, sino también al grado de vulnerabilidad de los municipios ante este fenómeno.
Esto último, se encuentra ligado a la capacidad institucional de cada municipio para abordar esta problemática y para enfrentar los efectos adversos del conflicto en el desarrollo, así como la articulación de los municipios con los centros y polos de crecimiento económico. En este sentido, para la definición de las zomac se consideraron las siguientes variables a nivel de municipio:
i) Índice de Pobreza Multidimensional (IPM); ii) Índice de Incidencia del Conflicto Armado (llCA); iii) Indicador de desempeño fiscal; iv) distancia a las capitales del departamento; v) aglomeraciones de acuerdo con el sistema de ciudades; vi) categorías de ruralidad; y vii) población. Adicionalmente, fueron considerados los Municipios Priorizados en los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial, en adelante PDET, establecidos con el Decreto número 893 de 2017. A continuación, se presenta una descripción de cada una de las variables:
1. El Índice de Pobreza Multidimensional (IPM): es un indicador que refleja el grado de privación de las personas en un conjunto de dimensiones. La propuesta metodológica del IPM desarrollada por el Departamento Nacional de Planeación en adelante DNP, y transferida al Departamento Administrativo Nacional de Estadística en adelante DANE en 2012, está conformada por 5 dimensiones y 15 variables: i) condiciones educativas del hogar; ii) condiciones de la niñez y la juventud; iii) salud; iv) trabajo; y v) acceso a los servicios públicos domiciliarios y las condiciones de la vivienda. Según este indicador, una persona es pobre por pobreza multidimensional si cuenta con privaciones en al menos 5 de las variables (33,3% del total de las 15 variables o privaciones).
Para este ejercicio se utiliza el Índice de Pobreza Multidimensional a nivel municipal por las siguientes razones: (i) existe información para todos los municipios existentes en el país en el año 2005; (ii) es la información más reciente con cobertura para todos los municipios que existen; y (iii) da cuenta del nivel de privación al que se enfrentan los hogares en cada uno de los municipios. De esta forma, el IPM permite filtrar los municipios en los que se requiere hacer un mayor esfuerzo en el cierre de brechas socioeconómicas. El índice se calcula con base en el Censo 2005 del DANE.
2. Índice de desempeño fiscal: medición desarrollada por el DNP, que aproxima el manejo que los alcaldes y gobernadores le dan a sus finanzas públicas. Consiste en un índice sintético compuesto de los siguientes indicadores : i) capacidad de autofinanciamiento en los gastos de funcionamiento; ii) respaldo de la deuda, iii) dependencia del Sistema General de Participaciones (SGP) y del Sistema General de Regalías (SGR); iv) generación de recursos propios; v) magnitud de la inversión; y vi) capacidad de ahorro. Se establecen 5 rangos de clasificación de las entidades territoriales que va de 0 a 100 puntos, estos rangos son: i) Deterioro (< 40); ii) Riesgo (>= 40 y <60); iii) Vulnerable (>=60 y <70); iv) Sostenible (>= 70 y <80); y v) Solvente (>=80).
Estos rangos agrupan a los municipios de acuerdo con el índice de desempeño logrado en 2015. Para este ejercicio se utiliza el índice de desempeño fiscal en la medida que existe información para todos los municipios del país, y es un indicador de la fortaleza institucional. Lo anterior permite establecer aquellos municipios débiles institucionalmente, lo que determina la vulnerabilidad de los municipios ante el conflicto armado y su capacidad de acción frente al mismo. El año base de este indicador es 2015.
3. Aglomeraciones del Sistema de Ciudades: se definen como “la conjunción de ciudades que comparten ciertas características. En el caso que nos ocupa, las aglomeraciones definidas según la tasa de conmutación de la población trabajadora, entre un municipio y otro, se definen en tomo a un núcleo central o nodo, que atrae población trabajadora de otros municipios cercanos (no necesariamente limítrofes con el nodo, pero sí en un espacio contiguo geográficamente)” (DNP, 2012, p. 2). Se utilizó el sistema de ciudades en la medida en que los municipios que no pertenecen a él indican un bajo nivel de integración a los centros económicos del país, por lo que se debe realizar un mayor esfuerzo en el cierre de brechas socioeconómicas.
4. Índice de Incidencia del Conflicto Armado (IICA): elaborado por el DNP con el objetivo de identificar los municipios según su nivel de afectación por conflicto. Este índice está construido a partir de las siguientes variables: i) acciones armadas; ii) homicidio; iii) secuestro; iv) víctimas de minas antipersonal; v) desplazamiento forzado; y vi) cultivos de coca. El índice se calcula en promedio para el período 2002-2013, tiempo en el cual se dispone de todas las variables que componen el mismo y permite conocer las dinámicas del conflicto. Se definen las siguientes cinco categorías por desviaciones estándar: i) bajo; ii) medio bajo; iii) medio; iv) alto; y v) muy alto. Se utilizó el llca ya que permite establecer el nivel de afectación de conflicto para todos los municipios del país, a partir de información comparable.
5. Municipios priorizados en los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET): estos fueron establecidos en el Decreto-ley número 893 de 2017. Las zonas PDET responden a una priorización basada en los siguientes criterios: i) los niveles de pobreza, en particular, de pobreza extrema y de necesidades insatisfechas; ii) el grado de afectación derivado del conflicto; iii) la debilidad de la institucionalidad administrativa y de la capacidad de gestión; y iv) la presencia de cultivos de uso ilícito y de otras economías ilegítimas. Los municipios PDET fueron priorizados, entre otros, por su alta afectación por el conflicto y la necesidad de una mayor celeridad en las inversiones, de superar las condiciones que prolongaron el conflicto armado y de garantizar su no repetición.
6. Tiempo en vehículo a la capital de departamento: se construyó una matriz que relaciona la distancia en vehículo desde cada uno de los municipios a la capital departamental. Esto, en la medida en que la lejanía o cercanía con las grandes ciudades (capitales de departamento) denota, de alguna manera, el grado de debilidad institucional, así como la capacidad de reacción frente al conflicto y, por ende, el grado de vulnerabilidad de los respectivos municipios1.
7. Categorías de ruralidad: desarrollada por el DNP y el equipo de la Misión para la Transformación del Campo Colombiano, con el objetivo de reconocer la heterogeneidad de las zonas rurales del país, al involucrar las interacciones entre las ciudades y el campo, para lo cual se establecieron 3 criterios: i) el Sistema de Ciudades; ii) densidad poblacional; y iii) relación de población urbano-rural, que permitió establecer 4 categorías de ruralidad: i) ciudades y aglomeraciones; ii) intermedios, iii) rural; y iv) rural disperso. Esta variable también incide en la vulnerabilidad de los municipios y su debilidad institucional ante el conflicto armado.
8. Población: se tuvo en cuenta la proyección de la población total de los municipios calculada por el DANE para el año 2016. Esto con el propósito de evitar que el beneficio planteado se concentre en su mayor parte en grandes ciudades, que cuentan con facilidades en infraestructura y mejores condiciones de mercado, impidiendo alcanzar el objetivo de cerrar las brechas.
Metodología
Para realizar la elección de las Zomac, se procedió a filtrar la totalidad de los municipios para seleccionar los municipios más afectados por el conflicto. La metodología utilizada fue la siguiente:
1. El punto de partida fue identificar los municipios con mayores retos institucionales y socioeconómicos, por lo cual fueron seleccionados los municipios que en el Índice de Pobreza Multidimensional (IPM) estuvieran por encima del índice a nivel nacional (49% de la población en situación de pobreza) o que en el indicador de desempeño fiscal se encontraran en las categorías de deterioro, riesgo o vulnerable2.
2. Para evitar que los beneficios en la renta (artículo 237 de la Ley 1819 de 2016) generen distorsiones en las inversiones ya planeadas para ser realizadas en las aglomeraciones urbanas del país (vía traslado de inversiones), al grupo seleccionado en el paso anterior, se restaron aquellos que fueran considerados como centro o parte de una aglomeración (definida por el sistema de ciudades del DNP).
3. Con el fin de identificar los municipios más afectados por el conflicto, se incluyeron aquellos municipios que, dentro del índice de incidencia del conflicto armado (2002 a 2013) se encontraran por encima de la media nacional (medio, alto y muy alto)3.
4. Dado que el Decreto número 893 de 2017 establece que “el punto 1.2.5.del Acuerdo Final señala que los PDET serán el mecanismo de ejecución en las zonas priorizadas de los diferentes planes nacionales que se deriven del Acuerdo”, y dada la necesidad de implementar con mayor celeridad el Acuerdo Final en las citadas zonas, se agregaron la totalidad de municipios PDET.
5. Finalmente, con el propósito de minimizar la concentración de inversiones en zonas que cuentan con una mayor demanda y de incentivar las nuevas inversiones en vez de un traslado para obtener los tratamientos tributarios especiales, se excluyeron las ciudades de más de 450.000 habitantes y se eliminaron las ciudades (medidas por las categorías de ruralidad de la Misión para la Transformación del Campo) que se encontraran a menos de 60 minutos de la capital del departamento. Esto, siempre y cuando la capital no se encontrara seleccionada en los pasos anteriores. Como resultado fueron seleccionados 344 municipios (Cuadro 1).
Referencias
DNP. (2012). Algunos aspectos del análisis del sistema de ciudades colombiano.
Restrepo, J.A. y Aponte, D. (2009). Guerra y violencias en Colombia: herramientas e interpretaciones. Bogotá, Colombia: Cerac, Pontificia Universidad Javeriana.
Sánchez, F. (2007). Las cuentas de la violencia: ensayos económicos sobre el conflicto y el crimen en Colombia. Bogotá, Colombia: Norma.
Uprimny, R. (2001). El laboratorio colombiano: narcotráfico y administración de justicia en Colombia. En B. De Sousa Santos y M. García (Eds.) El caleidoscopio de la justicia colombiana.
Bogotá, Colombia: Uniandes, UN, Siglo del Hombre.
Yaffe, L. (2011). Conflicto armado en Colombia: análisis de las causas económicas, sociales e institucionales de la oposición violenta (Tesis doctoral). En: Revista en Ciencias Sociales de la Universidad ICESI número 8, 187 – 208, julio – diciembre 2011. Cali, Colombia.
NOTAS AL FINAL:
1. La información fue sistematizada tomando la distancia entre el centro de cada cabecera municipal y las cabeceras de las ciudades capitales de departamento.
2. Las categorías del índice de desempeño fiscal son: deterioro, riesgo, vulnerable, sostenible y
solvente.
3. Las categorías del IICA son: bajo, medio bajo, medio, alto y muy alto.