Decreto 510 de 2003

DECRETO NÚMERO 510 DE 2003

(MARZO 5)

por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos , , , , , 10 y 14 de la Ley 797 de 2003.

(Publicado en el D.O. No. 45118 del 6 de marzo de 2003.)

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 797 de 2003,

DECRETA:

ART. 1. De conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar afiliados al Sistema General de Pensiones y su cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado. Para este propósito, él mismo deberá declarar en el formato que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, ante la administradora a la cual se afilie, el monto de los ingresos que efectivamente percibe, manifestación que se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento.

El afiliado deberá actualizar dicha información, cuando se produzcan cambios significativos en sus ingresos, es decir, en más del 20%, respecto de su declaración inicial y, en todo casa, por lo menos una vez al año dentro de los dos primeras meses.

Lo anterior, se efectuará sin perjuicio, de que se realicen los descuentos directos que establezca el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003 y así mismo, de que cuando se realicen los cruces de información previstos por el literal f) del parágrafo 1° de dicho artículo y se establezca que los aportes realizados son inferiores a los debidos, el afiliado deba realizar los aportes correspondientes.

PAR. Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.

[Artículo compilado parcialmente por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.2.1.5. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 2. Quienes ingresen por primera vez al sector público en cargos de carrera administrativa, aun cuando sean nombrados provisionalmente en estos, estarán obligatoriamente afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales. La entidad pública empleadora deberá afiliarlo al ISS, sin importar el tiempo que lleve afiliado.

(Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.2.1.6. y derogado por el art. 3.1.1.)

ART. 3. La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo.

La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

PAR. Cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestación de servicios, para los efectos del parágrafo primero del artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, deberá informar en los formatos que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, el ingreso que efectivamente perciba, manifestando la fuente de sus recursos.

Con el propósito de que estos ingresos se acumulen para la liquidación de la pensión, sobre los mismos debieron haberse realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. De ser diferente la base de cotización, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión y le serán devueltos al afiliado con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos.

[- Vea la Sentencia del Consejo de Estado de abril 6 de 2011, en la que se decreta la Nulidad del inc. 2 del par. del art. 3 del Decreto 510 de 2003 que reglamenta parcialmente el art. 5 de la Ley 797 de 2003, “(…) está señalando una restricción no prevista en la Ley que dice reglamentar. Es cierto que por mandato legal, las cotizaciones al sistema de salud deben hacerse sobre la misma base, sin embargo, se repite, lo que la ley no prevé, es la posibilidad de no tener en cuenta para la liquidación de la pensión, los aportes que excedan a los realizados para el Sistema de Seguridad Social en Salud. Tampoco prevé la ley la posibilidad de que en estos eventos, los aportes excedidos sean devueltos al afiliado con la fórmula que se utiliza para la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, como lo dispone el inciso demandado”. M.p. Dr. Alfonso Vargas Rincón. Exp. 11001-03-24-000- 2007-00242-00 (1687-07). En (nf-3049).

– Vea el Concepto de la Dirección Jurídica del ISS, DJN-US 5637 del 8 de mayo de 2006, que resuelve el siguiente tema: “si a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo del artículo 3º del Decreto 510 de 2003, es posible pagar cotizaciones retroactivamente al Sistema de Seguridad Social en Salud por parte de una persona que se encuentra afiliado a dicho sistema en calidad de beneficiario y no de cotizante”. Se establece también la metodología para el pago Cotizaciones de los Trabajadores Independientes y el cálculo de los recursos que debe girar por aportes al Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga. En (nf-2672).

– Consulte el Concepto de la Dirección Jurídica del ISS, DJN-US 3484 del 12 de marzo de 2007, que se “refiere a la validez de los aportes efectuados al Sistema Pensional por una persona como trabajador independiente, habida consideración que para el régimen contributivo de salud dicho afiliado no cotizó como independiente sino como empleado de una empresa”. En (nf-2673).

– Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.3.1.7. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 4. El porcentaje de la cotización destinado a financiar los gastos de administración y las primas de seguro de invalidez y sobrevivientes, previsto por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003, que reforma el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, será exigible para las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo.

(Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.3.1.8. y derogado por el art. 3.1.1.)

ART. 5. Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes tendrán un aporte adicional, sobre su ingreso base de cotización, así: de 16 hasta 17 smlmv de un 0.2%, de más de 17 hasta 18 smlmv de un 0.4%, de más de 18 hasta 19 smlmv, de un 0.6%, de más de 19 hasta 20 smlmv, de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia, del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la Ley 797 de 2003.

Las entidades administradoras de pensiones recaudarán conjuntamente con las cotizaciones, los aportes de los afiliados a que se refiere el literal a) del numeral 1 y los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 27 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 8° de la Ley 797 de 2003, y los trasladarán respectivamente al administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, subcuenta de solidaridad, y al Ministerio de Protección Social con destino al Fondo de Solidaridad Pensional, a la subcuenta de subsistencia o al administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, subcuenta de subsistencia, en los términos y las condiciones establecidas en el artículo 7° del Decreto 1156 de 1996.

Así mismo, las entidades pagadoras de pensiones, sin excepción, deberán descontar y trasladar al Ministerio de Protección Social con destino al Fondo de Solidaridad Pensional, subcuenta de subsistencia o al administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, subcuenta de subsistencia, los aportes a cargo de los pensionados sobre su mesada pensional, de acuerdo con el literal d) del numeral 2 del artículo 27 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 8° de la Ley 797 de 2003.

Dichas sumas deberán trasladarse dentro de los diez días siguientes a la fecha en que la entidad realiza el pago de la mesada pensional. Los recursos correspondientes deberán ser administrados en una cuenta separada.

PAR. Los traslados a los que se refiere el presente artículo se harán a partir del pago de cotizaciones y mesadas que deba efectuarse en el mes de marzo.

(Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.3.1.9. y derogado por el art. 3.1.1.)

ART. 6. El inciso 8° del artículo 14 del Decreto 1474 de 1997, el cual modifica el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 7. Para los efectos del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, la obligación de los fondos encargados de reconocer la pensión, dentro del término legal establecido, procederá una vez se presente la solicitud de reconocimiento junto con la documentación requerida para acreditar el derecho, a través de la cual se prueben los presupuestos de hecho y de derecho de la norma que confiere la respectiva prestación de vejez, de invalidez o de sobrevivientes.

Cuando la pensión se financie a través de bono pensional o cuota parte de bono pensional no se requiere que estos hayan sido expedidos, pero será necesario que el bono pensional o cuota parte de bono pensional hayan sido emitidos conforme a lo señalado por el artículo 1° del Decreto 1513 de 1998.

(Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.8.1.1. y derogado por el art. 3.1.1.)

ART. 8. Las entidades administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad recaudarán, conjuntamente con las cotizaciones, la parte de las mismas destinada al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y la mantendrán en una cuenta separada representada en unidades del respectivo fondo de pensiones, hasta la fecha en que estos recursos deban trasladarse con sus rendimientos a dicho Fondo de Garantía de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto del Gobierno Nacional.

(Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.5.3.4. y derogado por el art. 3.1.1.)

ART. 9. La imputación de pagos por cotizaciones realizadas al Sistema General de Pensiones establecida en el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, se aplicará conforme a las siguientes prioridades:

1. Cubrir los aportes voluntarios realizados por los trabajadores.

2. Cubrir las obligaciones con el Fondo de Solidaridad Pensional.

3. Cubrir la obligación con el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual.

4. Aplicar al interés por mora por los aportes no pagados oportunamente correspondiente al período declarado.

5. Cubrir las cotizaciones obligatorias del período declarado. En el caso de pensiones, se entienden incluidos los aportes para la pensión de invalidez y sobrevivientes, al igual que los gastos de administración y reaseguro con el Fondo de Garantías.

6. Acreditar lo correspondiente a aportes voluntarios efectuados por el empleador en favor de sus empleados.

PAR. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para los afiliados voluntarios.

[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 3.2.1.13 y derogado por el artículo 4.1.1.]

ART. 10. Aquellas entidades administradoras que se encuentren en imposibilidad de ajustar sus sistemas y operación a lo previsto, en cuanto a descuentos, recaudo y transferencia en este decreto, podrán convenir un plan de ajuste con la Superintendencia Bancaria para que en un plazo máximo de 6 meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, se adecuen y transfieran a la Subcuenta de Garantía o la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, las sumas correspondientes de acuerdo a los artículos 3° y 4° del presente Decreto.

ART. 11. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de marzo de 2003.

ALVARO URIBE VELEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Roberto Junguito Bonnet.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

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