Decreto 3798 de 2003

DECRETO NÚMERO 3798 DE 2003

(DICIEMBRE 26)

por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, se dictan medidas en relación con la emisión de bonos pensionales, se establecen mecanismos para la compensación de obligaciones entre entidades públicas por concepto de obligaciones pensionales.

(Publicado en D.O. No. 45416 del 30 de diciembre de 2003.)

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, el artículo 16 del Decreto-ley 1299 de 1994, el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y el artículo 13 de la Ley 51 de 1990,

DECRETA:

ART. 1. Cuota Parte de bono a cargo del ISS. La cuota parte de bono que a partir del 19 de abril de 1994 esté a cargo del ISS, cuando el emisor del bono sea la Nación, se calculará de acuerdo con el inciso 4° del artículo 16 del Decreto-ley 1299 de 1994. En estos casos la Nación emitirá el bono o cuota parte de bono pensional de conformidad con el inciso tercero del artículo 17 de la Ley 549 de 1999.

Los costos relacionados con la administración y custodia desmaterializada de la cuota parte a cargo del ISS, correrán por cuenta de la Nación.

PAR. Los bonos emitidos no negociados y no pagados se reliquidarán de acuerdo con lo establecido en el presente artículo. Las diferencias que surjan en relación con los bonos negociados y pagados se someterán al procedimiento de compensación de que trata el artículo 3° del presente decreto. En los bonos pagados, cuando la cuota parte de la Nación se incremente como resultado de la reliquidación, la parte faltante se actualizará y capitalizará hasta la fecha de pago.

[Compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.2.1.3 y derogado por el artículo 3.1.1.]

ART. 2. Pago de cuotas partes a cargo del ISS en bonos pensionales tipo A. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto-ley 1299 de 1994, cuando la Nación tenga la calidad de emisor de bonos tipo A, podrá pagar por cuenta del Instituto de Seguros Sociales, ISS, el valor correspondiente a la deuda imputable por concepto de cuotas partes de bono, que se originen en tiempos cotizados a partir del primero de abril de 1994 y hasta la fecha del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En el evento en que la Nación haya efectuado el pago de las cuotas partes por cuenta del ISS, dichas sumas serán compensadas con el ISS, de acuerdo con los mecanismos previstos en el presente decreto.

De manera previa a la emisión y expedición del cupón a cargo del Instituto de Seguros Sociales, ISS, dicha entidad deberá realizar el reconocimiento de la cuota parte representada en el cupón, en la misma forma establecida en las disposiciones vigentes, salvo que la historia laboral que haya servido de base para la emisión del cupón se encuentre contenida en un archivo laboral masivo debidamente certificado por el Instituto, en cuyo caso no será necesario el reconocimiento de la cuota parte.

Si la historia que se tomó de base para la emisión del cupón consta en una certificación individual expedida por el ISS, será necesario que esta entidad realice el reconocimiento de la cuota parte contenida en el cupón.

[Compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.2.1.4 y derogado por el artículo 3.1.1.]

ART. 3. Compensación de obligaciones entre la Nación y el ISS. En desarrollo del artículo 13 de la Ley 51 de 1990, las obligaciones que la Nación pague por cuenta del ISS por concepto de cuotas partes de bono tipo A, serán compensadas con las obligaciones exigibles a cargo de la Nación y a favor del ISS por concepto de bonos pensionales tipo B emitidos por la Nación y cuotas partes a cargo de la Nación en bonos pensionales tipo B emitidos por otras entidades.

Las sumas que la Nación hubiere pagado por cuenta del ISS hasta la fecha de expedición del presente decreto se actualizarán desde la fecha de pago por parte de la Nación hasta la fecha en que se realice la compensación efectiva, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 6º de la Ley 598 de 2000.

(El mencionado parágrafo, rezaba: “Para evitar la distorsión de precios por el incumplimiento en los pagos, las entidades del Estado, reconocerán un interés equivalente al DTF transcurrido 90 días de la fecha establecida para los pagos.

La h. Corte Constitucional en Sentencia C-892 de 2001, Resolvió: “Declarar INEXEQUIBLE la expresión “transcurrido 90 días de la fecha establecida para los pagos”, contenida en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley 598 de 2000″. Extracto en (Nf-1990).)

Para efectos de la compensación a que se refiere el presente artículo, será suficiente la certificación expedida por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa la aprobación por parte del Instituto de Seguros Sociales, ISS, sobre el monto de las obligaciones pagadas por la Nación por cuenta del ISS por concepto de las cuotas partes de bono.

[Compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.7.25. y derogado por el artículo 3.1.1.]

ART. 4. Compensación de obligaciones entre las entidades territoriales y el ISS. Vencido el plazo de que trata el artículo 18 del Decreto 1513 de 1998 para el traslado de las cotizaciones por parte del ISS, la entidad territorial y el ISS deberán compensar las obligaciones de bono y de cuotas partes de bonos a favor del ISS por concepto de bonos pensionales o cuotas partes de bono tipo B a cargo de la entidad territorial, con la suma adeudada por el ISS por devolución de aportes, a partir de la fecha en que la entidad territorial reconozca la pensión a su cargo.

[Compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.7.26. y derogado por el artículo 3.1.1.]

ART. 5. Archivos masivos. El único archivo laboral masivo válido para la emisión de bonos pensionales a cargo de la Nación será el entregado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público debidamente certificado por el representante legal del ISS. En caso de que la persona cuente con una certificación individual expedida por el ISS, cuya información no coincida con la del archivo laboral masivo, prima la certificación individual y el ISS deberá proceder a realizar los ajustes en su archivo laboral masivo. Los demás archivos laborales masivos que hayan sido suministrados a la Oficina de Bonos Pensionales sólo se tendrán en cuenta como información preliminar que deberá ser verificada y sometida al proceso de certificación establecido por las normas vigentes, teniendo en cuenta que presentan inconsistencias y ausencia de información que no permiten su utilización.

(Vea el Concepto del ISS 3429 de 2007, sobre Reliquidación Bonos Pensionales Tipo A a solicitantes de las prestaciones o pensionados RAIS. En (Nf-825).)

[Compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.7.3. y derogado por el artículo 3.1.1.]

ART. 6. Visitas del emisor a las Administradoras de Pensiones. Previo aviso escrito con una antelación de diez (10) días hábiles, los emisores de bonos pensionales o contribuyentes de cuotas partes de bonos, podrán realizar visitas a las Administradoras de Pensiones del Sistema General de Pensiones con el fin de constatar la existencia de los documentos soporte de la solicitud de emisión y/o redención y, el cumplimiento por parte de estas de la verificación de las certificaciones que sirvieron de base para los bonos por él emitidos o que se encuentran con solicitud de emisión en relación con dicha Administradora.

[Compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.7.7. y derogado por el artículo 3.1.1.]

ART. 7. Plazo para la emisión de bonos pensionales tipo A. La emisión de los bonos pensionales tipo A se realizará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada, siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997 y el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998.

Cuando se trate de emitir y redimir bonos de personas que hayan fallecido o hayan sido declaradas inválidas, los términos previstos en este artículo se reducirán a la mitad.

[Compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.7.10. y derogado por el artículo 3.1.1.]

ART. 8. Entrega de Bonos Pensionales a los Depósitos Centralizados de Valores. En los casos en los que se haya optado por la expedición desmaterializada, la entrega de los bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales a los Depósitos Centralizados de Valores, procederá en los siguientes casos:

1. Por redención normal de un bono pensional tipo A emitido, la entrega se efectuará dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de redención.

2. Por redención normal de un bono tipo B emitido, la entrega se efectuará dentro del mes siguiente a la solicitud de pago por parte del Instituto de Seguros Sociales.

3. Por redención anticipada de un bono pensional tipo A o B emitido, la entrega se efectuará dentro del mes siguiente a la solicitud de redención por parte de la administradora.

4. Por solicitud de expedición de un bono pensional Tipo A ya emitido, en virtud de la existencia de autorización escrita del afiliado, para negociar el bono con el fin de obtener pensión anticipada. La autorización deberá contener la modalidad de pensión seleccionada por el afiliado. En este evento el emisor entregará el bono al Depósito Centralizado de Valores dentro del mes siguiente a la solicitud. A partir de la entrega, el costo de administración y custodia desmaterializada del bono pensional estará a cargo de la Administradora que solicitó su expedición.

5. Por redención anticipada de un bono pensional tipo A no emitido, se aplicará lo dispuesto en el segundo inciso del artículo precedente, esto es, la entrega se efectuará dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la solicitud de emisión y redención por parte de la Administradora.

6. Por redención anticipada de un bono pensional tipo B no emitido, la entrega se efectuará dentro del mes siguiente a la solicitud de emisión y redención por parte del Instituto de Seguros Sociales, ISS.

En los casos previstos en los numerales 5 y 6 los plazos allí establecidos comenzarán a contarse a partir del momento en que la información sea recibida por el emisor del bono pensional en forma completa.

Para los efectos del presente artículo, los bonos pensionales y cuotas partes de bonos tipo C y tipo E que deban ser remitidos por la Oficina de Bonos Pensionales a los Depósitos Centralizados de Valores, tendrán el mismo tratamiento de los bonos tipo B.

La resolución de emisión de los bonos pensionales o de reconocimiento de la cuota parte de bono pensional expedida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, obrará para todos los efectos como constancia de emisión de los bonos.

[Compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.7.13. y derogado por el artículo 3.1.1.]

ART. 9. El inciso segundo del artículo 14 del Decreto 1748 de 1995, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 10. Adiciónese el artículo 24 del Decreto 1748 de 1995 que fue modificado por el artículo 12 del Decreto 1513 de 1998 con el siguiente parágrafo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 11. Desmaterialización de cupones a cargo de la Nación en bonos emitidos por emisores diferentes a la Nación. Las cuotas partes a cargo de la Nación contenidas en bonos pensionales emitidos por entidades diferentes a la Nación, deberán expedirse en forma desmaterializada. En estos casos, la Nación reconocerá la cuota parte a su cargo en el bono y expedirá el cupón correspondiente, de conformidad con las reglas del artículo 10 del presente decreto. En el caso que la Nación y el ISS sean contribuyentes en un mismo bono pensional, la Nación podrá expedir el cupón del ISS previo reconocimiento y autorización por parte del Instituto. El ISS podrá realizar el pago de la cuota parte del bono pensional a su cargo a través del Depósito Centralizado de Valores, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 1° del presente Decreto.

[Compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.7.14. y derogado por el artículo 3.1.1.]

ART. 12. Salarios mensuales para bonos tipo A modalidad 1.

1. Para los períodos cotizados al ISS, se tomarán los salarios base de cotización mensual a dicha entidad que aparezcan en el archivo laboral masivo suministrado por el ISS, salvo que el trabajador, a través de su administradora de pensiones, aporte prueba en contrato, prueba que estará constituida por una certificación individual del ISS expedida en los términos de los artículos 23 del Decreto 1748 de 1995 y 20 del Decreto 1513 de 1998 y el artículo del Decreto 13 de 2001.

2. Para los períodos sin cotización al ISS, se tomarán los salarios mensuales con los mismos criterios que se señalan en el artículo 14 del presente decreto.

PAR. Para efectos del numeral 2, solo se tendrán en cuenta como conceptos constitutivos de salarios, los establecidos en el artículo del Decreto 1158 de 1994, o las normas que lo sustituyan o adicionen.

En ningún caso el salario mensual será inferior al salario mínimo legal mensual vigente en las fechas de cotización, ni superior al tope establecido en las normas vigentes.

[Compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.2.2.1. y derogado por el artículo 3.1.1.]

ART. 13. Los numerales 2 y 3 del artículo 28 del Decreto 1748 de 1995, quedarán así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

[Compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.2.3.4. y derogado por el artículo 3.1.1.]

ART.14. El artículo 37 del Decreto 1748 de 1995 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 15. Redención anticipada de bonos pensionales. Teniendo en cuenta lo dispuesto por el parágrafo segundo del artículo 17 del Decreto 1748 de 1995, según el cual las administradoras de pensiones tienen un plazo de dos semanas para solicitar el pago del bono, contadas a partir del día siguiente a aquel en que tuvieron conocimiento del fallecimiento o de la declaratoria de invalidez del afiliado, cuando se solicite la redención anticipada de un bono pensional que haya sido o no emitido, el emisor y los contribuyentes pagarán el bono pensional actualizado y capitalizado hasta la fecha de causación de la redención anticipada, es decir la fecha del fallecimiento o estructuración de la invalidez y actualizado desde esta fecha hasta aquella en que se expida la resolución que ordena el pago.

Si la redención anticipada se origina en la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, el bono se actualizará y capitalizará desde la fecha de corte hasta la fecha de la última cotización efectuada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y actualizado desde esta fecha hasta aquella en que se expida la resolución que ordena el pago. En los casos en que el afiliado haya solicitado la indemnización sustitutiva, la liquidación y pago de la misma se regirá por las normas vigentes.

De conformidad con los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión estará a cargo de la compañía aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes.

[Compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.7.24 y derogado por el artículo 3.1.1.]

ART. 16. Redención normal de bonos pensionales. Cuando se solicite la redención normal de un bono pensional tipo A que no haya sido emitido, el valor a pagar será el del bono actualizado y capitalizado a la fecha de redención normal y solamente actualizado entre esta fecha y la de la resolución que ordena el pago. En el caso de los bonos tipo B el valor a pagar será el del bono calculado a la fecha definida en el numeral segundo del artículo 15 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo del Decreto 1513 de 1998 y solamente actualizado entre esta fecha y la de la resolución que ordena el pago.

[Compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.7.25 y derogado por el artículo 3.1.1.]

ART. 17. El artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 15 del Decreto 1474 de 1997, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 18. Bonos pensionales para personas que deban cotizar 500 semanas. Las personas a que se refiere el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 tendrán la obligación de cotizar quinientas (500) semanas en el nuevo régimen y no podrán negociar el bono pensional para solicitar pensión o devolución de saldos, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, antes de las quinientas (500) semanas mencionadas.

[Compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.2.3.10 y derogado por el artículo 3.1.1.]

ART. 19. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 26 de diciembre de 2003

ALVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

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