DECRETO NÚMERO 2681 DE 2003
(SEPTIEMBRE 23)
por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional.
[Publicado en el D.O. No. 45320 del 24 de septiembre de 2003. Derogado por Decreto 569 de 2004, art. 22.]
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 13, 20, 25, 26, 27 y 258 de la Ley 100 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 100 de 1993, estableció el programa de auxilios para ancianos indigentes, con el objeto de apoyar económicamente, a aquellas personas que cumplan con los requisitos previstos en la normatividad vigente y de acuerdo con las metas establecidas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes;
Que la Ley 797 de 2003, modificó la subcuenta de solidaridad y creó la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, como mecanismo de financiación del programa de auxilios para ancianos indigentes, de la Ley 100 de 1993;
Que conforme a lo anterior, se hace necesario reglamentar la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional y en especial los mecanismos de financiación del programa de auxilios para ancianos indigentes, de acuerdo con la normatividad que los rige,
DECRETA:
Capítulo I
De la naturaleza, objeto y administración del Fondo de Solidaridad Pensional
ART. 1. El artículo 1º del Decreto 1127 de 1994, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 2. El artículo 4º del Decreto 1127 de 1994, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 3. Secretaría Técnica del Comité Directivo. La Secretaría Técnica del Comité de que trata el artículo 5º del Decreto 1127 de 1994, modificado por el artículo 1º del Decreto 1049 de 1999, estará a cargo del Viceministro Técnico del Ministerio de la Protección Social. En los casos en que el Ministro delegue en el Viceministro Técnico la presidencia de este Comité, la Secretaría Técnica estará a cargo del Director de la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones.
ART. 4. Funciones del Comité Directivo. El Comité Directivo tendrá las siguientes funciones:
1. Recomendar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo, buscando que se inviertan con seguridad, rentabilidad y liquidez.
2. Velar por el cumplimiento y desarrollo de los objetivos del Fondo.
3. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo.
4. Las demás que le sean asignadas.
Capítulo II
De los recursos y del recaudo del Fondo de Solidaridad Pensional
ART. 5. El artículo 6º del Decreto 1127 de 1994, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 6. Recaudo de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. Serán recaudadores de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional:
a)Las administradoras del Sistema General de Pensiones. Las administradoras del Sistema General de Pensiones, a que se refiere el artículo 6º del Decreto 692 de 1994, recaudarán en los plazos establecidos para el pago de las cotizaciones, los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional a cargo de los afiliados al Sistema General de Pensiones, de sus propios trabajadores y empleados, así como la contribución a cargo de los pensionados cuya mesada pensional se encuentre entre los rangos señalados en el artículo anterior;
b)Las empresas y entidades pagadoras de pensiones de cualquier origen. Estas empresas y entidades recaudarán la contribución a cargo de los pensionados cuya base de cotización se encuentre entre los rangos señalados en el artículo anterior. Estos recursos serán transferidos dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la entidad realiza el pago de la mesada pensional, a la entidad que administre los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional;
c)Las entidades que cuentan con regímenes exceptuados. Las entidades que administran regímenes exceptuados, tales como la de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, cuya base de cotización se encuentre dentro de los rangos de cotización fijados en la Ley 797 de 2003, serán recaudados por las entidades a las cuales están vinculados laboralmente. Estos recursos serán transferidos dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, a la entidad que administre los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional;
d) La entidad administradora de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. La entidad administradora recaudará directamente los recursos aportados por el Presupuesto Nacional, por las entidades territoriales para planes de extensión de cobertura y de asociaciones o federaciones para sus afiliados, las donaciones y multas a las que se refiere el artículo 8º de la Ley 797 de 2003 y los demás recursos a que se refiere el presente artículo.
Los recursos obtenidos por las multas previstas en el artículo 111 de la Ley 100 de 1993 deberán ser girados a la entidad que administre el Fondo de Solidaridad Pensional por parte de las administradoras de fondos de pensiones, en un plazo no superior a diez (10) días a partir del momento en que quede ejecutoriada la sanción impuesta por la Superintendencia Bancaria.
Los recursos de las sanciones a las que se refiere el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, deberán ser girados a la entidad que administre el Fondo de Solidaridad Pensional por parte del sancionado, en un plazo no superior a diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que impuso la sanción.
PAR. 1. El cobro coactivo deberá efectuarlo el Ministerio de la Protección Social, previas las gestionesde cobro y los informes que rinda al Administrador Fiduciario.
PAR. 2. Los recursos correspondientes a cada subcuenta deberán manejarse en cuentas independientes, por parte del Administrador Fiduciario, con base en los reportes de los administradores de los fondos de pensiones y las entidades que cuentan con regímenes especiales.
ART. 7. Pago anticipado de cotizaciones. Los afiliados al Fondo de Solidaridad Pensional podrán pagar hasta 6 meses de aportes anticipados en un solo pago, para lo cual deberán utilizar los seis comprobantes del talonario, sin perjuicio de que la causación de estas obligaciones se efectúe de manera mensual.
ART. 8. El artículo 12 del Decreto 1127 de 1994, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
Capítulo III
Subcuenta de Solidaridad
ART. 9. Requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la subcuenta de solidaridad. Son requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de la subcuenta de solidaridad:
1. Tener cotizaciones por seiscientas cincuenta (650) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del Régimen al que pertenezcan.
2. Ser mayores de 55 años si se encuentran afiliados al ISS.
3. Ser mayores de 58 años, si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima.
PAR. Los beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional afiliados antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003, con edad inferior a la prevista en el presente artículo, continuarán recibiendo el subsidio en las mismas condiciones y durante el tiempo que se les había establecido antes de entrar en vigencia la citada ley, siempre y cuando, no incurran en causal de pérdida del subsidio.
De la misma forma, los trabajadores del servicio doméstico afiliados con anterioridad a la vigencia de la Ley 797 de 2003 y que a esa fecha recibían subsidio a la cotización, continuarán recibiendo dicho subsidio en las mismas condiciones que se les ha venido otorgando, siempre y cuando acrediten que continúan cumpliendo los requisitos que debían reunir para ser beneficiarios de dicho fondo antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.
ART. 10. (nf-6327) (Modificado por Decreto 3272 de 2003, art. 1: “Habilitación de la condición de beneficiario.Quienes hayan perdido la condición de beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional, por haber incurrido en mora, entre cuatro (4) y quince (15) meses, anteriores a la vigencia del Decreto 2681 de 2003, o por haberse retirado en cualquier tiempo demanera voluntaria con anterioridad a la vigencia del citado decreto, podrán reactivar su condiciónmanifestando su voluntad de ingresar nuevamente al Fondo, y acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos al momento de su afiliación, antes de perder la condición de beneficiarios. Para tal efecto, los interesados tendrán un plazo hasta el 28 de febrero de 2004;
Cuando las Administradoras de Fondos de Pensiones tengan la obligación de devolver los recursos por subsidios de afiliados retirados, tendrán un plazo máximo de dos (2) meses para efectuar dicha devolución. En el evento que estas entidades no cumplan con la anterior obligación, el administrador fiduciario no les girará ningún subsidio adicional;
El Instituto de Seguros Sociales, ISS, deberá devolver en el mismo término establecido en el inciso anterior contado a partir de la vigencia del presente decreto, lo consignado junto con los rendimientos financieros, deducidos los gastos de administración, por aquellos afiliados que hayan perdido la calidad de beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional por haber incurrido en mora. Si la fiduciaria descontó comisiones por encima de estos valores deberá reintegrar los recursos correspondientes.”)
ART. 11. Pérdida del derecho al subsidio. El literal e) del artículo 9º del Decreto 1858 de 1995 modificado por el artículo 1º del Decreto 2414 de 1998, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
Capítulo IV
ART. 12. Subcuenta de subsistencia. Los recursos de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, financiarán el programa de auxilios para ancianos indigentes previsto en el Libro Cuarto de la Ley 100 de 1993.
El subsidio que se otorga es intransferible y la orientación de sus recursos se desarrolla bajo principios de integralidad, solidaridad y participación.
ART. 13. Requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la subcuenta de subsistencia. Los requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de la Subcuenta de Subsistencia son:
1. Ser colombiano.
2. Como mínimo tener tres años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al Sistema General de Pensiones.
3. Estar clasificado en los niveles 1 y 2 del Sisbén y carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir, es decir, son personas que o viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario mínimo mensual vigente, o viven en la calle y de la caridad pública, o viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual al salario mínimo mensual vigente.
4. Residir durante los últimos diez años en el territorio nacional.
PAR. La entidad territorial identificará los beneficiarios previa verificación del cumplimiento de losrequisitos.
ART. 14. Modalidades de beneficios. Los beneficios de la subcuenta de subsistencia, serán otorgados en las siguientes modalidades:
1. Un subsidio económico directo, esto es, al beneficiario que no reside en los Centros de Bienestar del Adulto Mayor, hasta por el 50% del salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con las metas que el Conpes establezca.
2. Un subsidio económico indirecto, esto es, para los beneficiarios que residen en Centros de Bienestar del Adulto Mayor, hasta por el 50% del salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con las metas que el Conpes establezca.
PAR. 1. El valor del subsidio económico será definido por el Conpes y la modalidad de subsidio a entregar será establecida en el proyecto presentado por el ente territorial.
PAR. 2. El subsidio económico, siempre estará representado en dinero y en servicios sociales complementarios.
ART. 15. Presentación de proyectos. El municipio, el distrito o la autoridad indígena específica de la respectiva área, diseñarán y presentarán un (1) proyecto al Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, de acuerdo con los recursos asignados por el Conpes y que puede contemplar una o las dos modalidades de beneficios de que trata el artículo anterior. Dicho Centro Zonal, lo estudiará y lo remitirá a la Regional del Instituto a la que corresponde el municipio, para su aprobación, la cual dará traslado al Administrador Fiduciario para el giro de los recursos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del presente decreto. El mismo trámite se surtirá una vez sean identificados los beneficiarios de dicho proyecto.
En el caso de que algunos municipios no presenten proyectos, o estos no sean viables, los recursos sin asignar correspondientes a estos municipios, serán redistribuidos por el Ministerio de la Protección Social, dentro del mismo departamento al que estos pertenecen, entre aquellos municipios que presentaron proyectos.
ART. 16. Criterios de priorización de beneficiarios. En el proceso de selección de beneficiarios que adelante la entidad territorial, esta deberá aplicar como mínimo los siguientes criterios de priorización:
1. La edad del aspirante.
2. Los niveles 1 y 2 del Sisbén.
3. El tiempo de permanencia en el municipio.
4. La minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante.
5. Personas a cargo del aspirante.
PAR. Las bases de la ponderación de cada uno de los criterios de priorización de beneficiarios, serán las que se establezcan por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes.
ART. 17. Cofinanciación. Para la ejecución del programa de auxilios para ancianos indigentes, que se financiará con los recursos de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, se podrá utilizar la modalidad de cofinanciación entre la Nación y los entes territoriales. Para tal efecto, el Conpes, establecerá los criterios con los cuales se determinará el porcentaje de los recursos de cofinanciación por cada beneficiario, que deberán aportar los entes territoriales. Este monto, se adicionará al valor del subsidio establecido por el Conpes para cada beneficiario.
En todo caso, los recursos que aporte el municipio para el desarrollo del programa, serán manejados directamente por el ente territorial.
ART. 18. Centros de Bienestar del Adulto Mayor. Estos Centros deberán ser instituciones sin ánimo de lucro, de naturaleza pública, privada o mixta de cualquier nivel, que mediante convenios suscritos entre el Administrador Fiduciario, el municipio y la institución correspondiente estarán obligadas a:
1. Prestar un servicio integral y de buena calidad.
2. Usar los recursos del programa en la atención exclusiva de los beneficiarios del subsidio.
3. Informar al Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional cualquier cambio que afecte la condición del beneficiario.
ART. 19. Entrega de recursos. Los recursos serán entregados por el Administrador Fiduciario, de acuerdo con la modalidad de subsidio así:
1. Subsidio económico directo en municipios donde existen entidades bancarias.
– La parte del subsidio económico, representada en dinero se girará directamente al beneficiario, por intermedio de la red bancaria.
– Los recursos para atender la parte del subsidio económico que se otorgará en servicios sociales complementarios, se girarán al prestador del servicio, una vez se haya suscrito el convenio entre el Administrador Fiduciario, el municipio y el prestador del servicio, para el desarrollo del proyecto. Este convenio incluirá los recursos de cofinanciación del municipio, en caso que estuvieren contemplados en el proyecto aprobado por la regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF.
2. Subsidio económico directo en municipios donde no existen entidades bancarias.
Los recursos serán girados al municipio a la cuenta que se abra para la administración de los mismos, una vez se haya firmado el convenio entre el Administrador Fiduciario y este, para el desarrollo del proyecto.
– La parte del subsidio económico representada en dinero, será transferida al ente territorial a nombre del beneficiario, quien se encargará de entregarlo a cada uno de los beneficiarios.
– Los recursos para atender la parte del subsidio que se otorgará en servicios sociales complementarios, se girarán al municipio a la cuenta que se abra para la administración de los mismos, una vez se haya suscrito el convenio entre este y el Administrador Fiduciario para el desarrollo del proyecto. Con estos recursos y los de cofinanciación del municipio, en caso que estuvieren contemplados en el proyecto, este contratará la prestación de los servicios sociales complementarios, previstos en el proyecto aprobado por la regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF.
3. Subsidio económico indirecto.
Los recursos para financiar la modalidad de subsidio económico indirecto, serán girados al Centro de Bienestar del Adulto Mayor, una vez se haya suscrito el convenio entre el Administrador Fiduciario, el municipio y el Centro de Bienestar del Adulto Mayor, para el desarrollo del proyecto. El Centro de Bienestar del Adulto Mayor, entregará a cada beneficiario la parte del subsidio económico representada en dinero y los demás recursos serán utilizados para los servicios sociales complementarios, incluidos en el proyecto aprobado por la Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF.
En todo caso, las entidades a través de las cuales se transfieran los recursos, deberán garantizar su entrega oportuna y eficiente a los beneficiarios.
PAR. El proyecto presentado por el municipio y aprobado por la regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, deberá consignar la opción a través de la cual se entregarán los recursos.
ART. 20. Pérdida del derecho al subsidio. El beneficiario del subsidio lo perderá cuando deje de cumplir los requisitos establecidos en el presente decreto y en la Ley 100 de 1993, a saber:
1. Muerte del beneficiario.
2. Comprobación de falsedad en la información suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio.
3. Percibir una pensión u otra clase de renta o subsidio.
4. Mendicidad comprobada como actividad productiva.
5. Comprobación de realización de actividades ilícitas.
6. Traslado a otro Municipio o Distrito.
ART. 21. Comité Municipal de Apoyo a los Beneficiarios. Todo municipio deberá integrar un Comité Municipal de Apoyo a los Beneficiarios de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, el cual puede ser el mismo que hace parte del Consejo Municipal de Política Social. Estará conformado por un grupo base integrado por: El Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, la entidad territorial, organizaciones de base comunitarias, consejos comunitarios y cabildos indígenas, el sector salud, el sector educativo, los beneficiarios, las autoridades locales y entidades privadas y demás que puedan intervenir en la ejecución de la subcuenta.
Los representantes de los beneficiarios, serán por lo menos tres (3) personas elegidos en asamblea de beneficiarios. El responsable de la entidad territorial, es el responsable de la secretaría técnica y debe ser preferencialmente un funcionario que tenga a su cargo el desarrollo de la política de la población beneficiaria. También podrán participar funcionarios de los organismos de control y representantes de las veedurías y de control social.
En los municipios que existan proyectos con indígenas o población afrocolombiana, es indispensable que estén representantes de la oficina de asuntos indígenas territorial de la organización regional indígena y de los cabildos y otros similares.
El Comité Municipal, velará por el buen funcionamiento del sistema de subsidios en el municipio. Para ello hará seguimiento y control de beneficiarios, recibirá peticiones, quejas y reclamos de los beneficiarios y las trasladará a la entidad facultada para la selección de beneficiarios y al Administrador Fiduciario.
ART. 22. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los artículos 7º, 8º, 9º del Decreto 1127 de 1994, el Decreto 1135 de 1994, y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 23 de septiembre de 2003.
ALVARO URIBE VELEZ
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Ricardo Ortega.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.