DECRETO NÚMERO 1336 DE 2003

(mayo 27)

por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.

(Publicado en D.O. 45200 el 27 de mayo de 2003.)

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en el artículo 1º de la Ley 4º de 1992,

DECRETA:

ART. 1. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.

(Modificado por el Decreto 2177 de 2006, art. 2.

– El reconocimiento de la Prima Técnica para los empleados de ocupen cargos de Carrera está sujeto al ingreso con el lleno de las formalidades de Ley y no con el Ingreso Automático a dichos cargos. Vea la Sentencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta. Rad. 2020915 del 21 de agosto de 2014. C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas. En (nf-3825).

– La Prima Técnica no es factor salarial para liquidar el Auxilio definitivo de Cesantía. Consulte la Sentencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta. Rad. 2072981. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. En (nf-3826).)

ART. 2. Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar previamente con la disponibilidad presupuestal acreditada por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad.

ART. 3. En los demás aspectos la prima técnica se regirá por las disposiciones legales vigentes.

ART. 4. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

ART. 5. Lo dispuesto en los artículos anteriores no se aplicará:

a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en el exterior;

b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva;

c) A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de los cuales se recompensen pecuniariamente los factores aquí establecidos para asignar Prima Técnica;

d) Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional;

e) Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma;

f) A los beneficiarios de la prima técnica de que tratan los Decretos-ley 1016 y 1624 de 1991.

(Vea la Sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2014, Rad. 2021002, sobre las normas aplicables para el Reconocimiento de la Prima Técnica a empleados de la Contraloría General de la República. C.P. Susana Buitrago Valencia. En (nf-3827).)

ART. 6. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente los Decretos 2164 de 1991, 1384 de 1996, 685, 691 de 2002 y deroga el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, y demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de mayo de 2003.

ALVARO URIBE VELEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Roberto Junguito Bonnet.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Fernando Antonio Grillo Rubiano

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