DECRETO NÚMERO 824 DE 2001
(MAYO 11)
Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1283 de 1994.
(Publicado en el D.O. No. 44425 del 17 de mayo de 2001.)
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
ART. 1. Responsabilidad de las empresas aportantes. De conformidad con el artículo 8º del Decreto-ley 1283 de 1994, las empresas aportantes a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, “Caxdac”, continuarán siendo responsables por el pago de los pasivos pensionales hasta el momento en que realicen la entrega íntegra del valor del cálculo actuarial de los afiliados a su cargo. A partir del momento en que culmine dicha entrega, la responsabilidad por el pago de los pasivos pensionales estará a cargo de Caxdac, en su calidad de entidad administradora del régimen de transición y de las pensiones especiales transitorias establecidas en el Decreto-ley 1282 de 1994. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La demanda contra los artículos 1º y 2° del Decreto 824 de 2001, que reglamenta el régimen pensional de CAXDAC, fue desestimada por el Consejo de Estado. La Corte determinó que el decreto no vulnera los derechos de los pensionados ni introduce requisitos adicionales, sino que reitera la responsabilidad de las empresas aportantes por el pasivo pensional hasta que se complete la transferencia del cálculo actuarial a CAXDAC. Se aclaró que, aunque CAXDAC asume el pago de las pensiones, puede repetir contra las empresas si estas no han entregado la totalidad de los recursos. Asimismo, se validó que CAXDAC, como entidad privada que administra reservas pensionales históricas, debe cubrir sus gastos de administración con los recursos percibidos y no exclusivamente con las cotizaciones de la Ley 100 de 1993. Vea la Sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda; C.P. Ana Margarita Olaya Forero (E) del 14 de julio de 2005. Radicación número: 11001- 03-25-000-2001-0328-00 (5225-01) que Falló: “(…) NIÉGANSE las súplicas de la demanda de nulidad instaurada (…) contra los artículos 1º y 2º del Decreto 824 del 11 de mayo de 2001.”. En (njur-6022).[/expand]
[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.4.8.1. y derogado por el art. 3.1.1.]
ART. 2. Gastos de administración de Caxdac. Para efectos del porcentaje máximo de gastos de administración a que se refiere el artículo 9º del Decreto 1283 de 1994, la Superintendencia Bancaria podrá tener en cuenta la totalidad de las sumas que por concepto de la asunción de los riesgos pensionales de sus afiliados recibe Caxdac.
[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.4.8.2. y derogado por el art. 3.1.1.]
ART. 3. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 11 de mayo de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro e Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Angelino Garzón.