Decreto 45 de 2000

DECRETO NÚMERO 45 DE 2000

(ENERO 19)

Por medio del cual se reestructuran los servicios asistenciales en salud del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

(Publicado en el D.O. No. 43882 del 7 de febrero de 2000.)

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las contempladas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 169 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 508 de 1999,

DECRETA:

ART. 1. Definición, funciones generales. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que como entidad promotora de salud adaptada de carácter especial, es responsable de ejercer las siguientes funciones:

a) Promover la afiliación de los congresistas, empleados del Congreso y del Fondo de Previsión Social del Congreso, pensionados por el fondo y los beneficiarios, al Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizando siempre la libre escogencia por parte del usuario;

b) Administrar el riesgo de salud de sus afiliados evitando en todo caso la discriminación de afiliación de personas con altos riesgos o enfermedades de alto costo;

c) Movilizar los recursos para el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Salud, mediante el recaudo de las cotizaciones por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía; girar los excedentes por los recaudos, la cotización y el valor de la unidad de pago por capitación a dicho fondo, o cobrar la diferencia en caso de ser negativa, y pagar los servicios de salud a los prestadores con los cuales tenga contrato;

d) Organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el Plan Obligatorio de Salud, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados, con cargo a las unidades de pago por capitación correspondientes. Con este propósito gestionarán y coordinarán la oferta de servicios de salud, directamente o a través de la contratación con instituciones prestadoras y con profesionales de la salud; implementarán sistemas de control de costos; informarán y educarán a los usuarios para el uso racional del sistema; establecerán procedimientos de garantía de calidad para la atención integral, eficiente y oportuna de los usuarios en las instituciones prestadoras de salud;

f) Organizar facultativamente la prestación de planes complementarios al Plan Obligatorio de Salud, según lo prevea su propia naturaleza;

g) Remitir al Fondo de Solidaridad y Garantía la información relativa a la afiliación de los congresistas, de los trabajadores y sus familias, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios de salud.

(Consulte el Decreto 1755 de 1994, art. 6.)

ART. 2. Conformación y organización interna del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. En relación con el área de servicios asistenciales en salud, se reestructura la dirección de la Entidad Promotora de Salud del Fonprecom, la cual dependerá directamente de la Dirección General del Fondo, y estará conformada por las siguientes dependencias: Área de Aseguramiento, Área de Prestación de Servicios de Salud IPS, Área de Servicio al Cliente y Área de Auditoría Médica.

ART. 3. Adopción de la nueva planta de personal. De conformidad con la reestructuración ordenada por el presente Decreto, el Gobierno Nacional procederá a adoptar la nueva planta de personal de la Entidad Promotora de Salud, a más tardar el 30 de junio del año 2000.

PAR. Los funcionarios de la planta actual del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, continuarán ejerciendo las funciones hasta cuando sea expedida la planta de personal acorde con la estructura que se establece en el presente Decreto.

ART. 4. Plan de beneficios. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República deberá garantizar a sus afiliados el Plan Obligatorio de Salud con cobertura familiar.

ART. 5. Plan adicional en salud. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, previos los estudios económicos, establecerá beneficios adicionales a los consagrados en el Plan Obligatorio de Salud, los cuales tienen por finalidad ofrecer al afiliado que así lo disponga, condiciones alternativas de comodidad, tecnología y hotelería, los cuales se cubrirán con la cotización adicional.

PAR. El Plan Adicional de Salud junto con su nota técnica, deberá, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, someterse a la aprobación de la Superintendencia Nacional de Salud.

ART. 6. (nf-669-1)(…) (Derogado por Decreto 1700 de 2003.)

ART. 7. (nf-669-1)(…) (Derogado por Decreto 1700 de 2003.)

ART. 8. (nf-669-1)(…) (Derogado por Decreto 1700 de 2003.)

ART. 9. (nf-669-1)(…) (Derogado por Decreto 1700 de 2003.)

ART. 10. (nf-669-1)(…) (Derogado por Decreto 1700 de 2003.)

ART. 11. (nf-669-1)(…) (Derogado por Decreto 1700 de 2003.)

ART. 12. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de enero de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

Gina Magnolia Riaño Barón.

El Ministro de Salud,

Virgilio Galvis Ramírez.

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