DECRETO NÚMERO 405 DE 2001
(MARZO 14)
Por el cual se reglamenta parcialmente el Libro VI del Estatuto Tributario.
(Publicado en el D.O. No. 44358 del 16 de marzo de 2001.)
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
ART. 1. Saldos positivos de tarjetas de crédito. De conformidad con el parágrafo del artículo 871 del Estatuto Tributario, actuarán como agentes de retención del Gravamen a los Movimientos Financieros GMF los establecimientos de crédito que efectúen cualquier débito sobre los depósitos acreditados como “saldos positivos de tarjetas de crédito”.
ART. 2. (nf-1296-1) (Derogado por Decreto 449 de 2003, art. 16.)
ART. 3. Débitos en las cuentas de depósito en moneda nacional o extranjera en el Banco de la República. De conformidad con el artículo 871 del Estatuto Tributario las transacciones financieras que realicen los usuarios de las cuentas de depósito en moneda nacional o extranjera abiertas en el Banco de la República, y no exceptuadas expresamente en el artículo 879 del Estatuto Tributario, estarán sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros.
El sujeto pasivo será el establecimiento de crédito o el titular de la cuenta de depósito cuando disponga de sus recursos en dichas cuentas.
ART. 4. (nf-1296-1) (Derogado por Decreto 449 de 2003, art. 16.)
ART. 5. Financiación de vivienda. Constituyen créditos para la financiación de vivienda, en desarrollo de lo previsto en el artículo anterior, aquellos destinados a:
1. La adquisición de vivienda nueva o usada.
2. El mejoramiento de vivienda.
3. La construcción de vivienda individual.
4. La inversión en bonos hipotecarios y en títulos derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria.
ART. 6. (nf-1296-1) (Modificado por Decretos 518 de 2001, art. 1 y 660 de 2011, art. 10: “Elección de la tarjeta prepago o cuentas exentas del gravamen a los movimientos financieros. Para efectos de determinar la cuenta de ahorro o tarjeta prepago nominada beneficiada con la exención prevista en el numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario, el titular de la cuenta de ahorro o la tarjeta prepago nominada deberá presentar una solicitud por medio electrónico o físico ante el respectivo establecimiento de crédito vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria el cual debe conservar, indicando:
1. Que conoce y acepta que la exención prevista en el numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario sólo se puede aplicar a una cuenta de ahorro individual o a una tarjeta prepago nominada por persona, que pertenezca a un mismo y único titular.
2. Que hace la solicitud de exención en razón a que no es beneficiario de ésta en ninguna otra cuenta de ahorros o tarjeta prepago nominada en la misma entidad o en otro establecimiento de crédito o cooperativa de ahorro y crédito.
3. Que autoriza el suministro de la información relacionada con la cuenta de ahorros o la tarjeta prepago nominada seleccionada a las autoridades correspondientes y a los demás establecimientos de crédito, para verificar la adecuada aplicación de la exención prevista en el numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario.”)
ART. 7. Montos exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros. Para efectos de determinar el valor máximo mensual de exención del Gravamen a los Movimientos Financieros en la cuenta de ahorro elegida por el titular y destinada a la financiación de vivienda, el establecimiento de crédito deberá dividir entre doce (12) el valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo legal vigente en el respectivo año fiscal. El resultado de dicha operación será el valor máximo de exención mensual, no acumulable con otros períodos mensuales.
El Gravamen a los Movimientos Financieros se causará sobre las sumas retiradas en exceso del monto al cual corresponde la exención.
ART. 8. Identificación de cuentas por parte de la Dirección del Tesoro Nacional. Para efectos de lo establecido en el numeral 3º del artículo 879 del Estatuto Tributario se entenderá como “Operaciones que realice la Dirección del Tesoro Nacional directamente o a través de sus órganos ejecutores” aquellas operaciones mediante las cuales se efectúa la ejecución del Presupuesto General de la Nación, con o sin situación de fondos, salvo cuando dicha ejecución se realice con los recursos propios de los establecimientos públicos y como “órganos ejecutores” las entidades del orden nacional que ejecutan recursos del Presupuesto General de la Nación.
La Dirección del Tesoro Nacional será la encargada de identificar las cuentas en las cuales se manejen de manera exclusiva operaciones con recursos del Presupuesto General de la Nación.
ART. 9. Identificación de las cuentas por parte de las tesorerías de las entidades territoriales. Para efectos del numeral 9º del artículo 879 del Estatuto Tributario se entenderá como “manejo de recursos públicos” aquellas operaciones mediante las cuales se efectúa la ejecución del Presupuesto General Territorial en forma directa o a través de sus órganos ejecutores respectivos, salvo que se trate de recursos propios de los establecimientos públicos del orden territorial los cuales no están exentos de gravamen a los movimientos financieros y como “tesorerías de las entidades territoriales” aquellas instancias administrativas del orden territorial asimilables en cuanto a sus funciones legales a la Dirección General del Tesoro Nacional.
Igualmente se considera manejo de recursos públicos, el traslado de impuestos de las entidades recaudadoras a las tesorerías de los entes territoriales o a las entidades que se designen para tal fin.
La identificación, ante los establecimientos de crédito respectivos, de las cuentas corrientes o de ahorro donde se manejen de manera exclusiva recursos públicos del Presupuesto General Territorial corresponderá a los tesoreros departamentales, municipales o distritales.
ART. 10. Capitalización de banca pública. No obstante lo dispuesto en el artículo 8º del presente decreto, para efectos del numeral 3º del artículo 879 del Estatuto Tributario, se entenderá que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, actúa como órgano ejecutor de la Dirección del Tesoro Nacional, cuando efectúe pagos de servicio de la deuda de títulos emitidos para la capitalización de la Banca Pública, independientemente de que los recursos utilizados para tal fin provengan del Presupuesto Nacional o de recursos propios de la misma entidad.
Así mismo, se encuentran exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros todas aquellas operaciones tendientes a que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-Fogafín, lleve a cabo la capitalización de instituciones financieras de carácter público, durante el año 2001, siempre y cuando los recursos que se utilicen para el efecto, sean invertidos en títulos emitidos por Fogafín para la capitalización de la Banca Pública.
ART. 11. (nf-1296-1) (Modificado por Decretos 4432 de 2006, art. 19 y 660 de 2011, art. 9: “Créditos interbancarios y operaciones de reporto. Para los efectos establecidos en el numeral 5 del artículo 879 del Estatuto Tributario, son créditos interbancarios los realizados entre establecimientos de crédito, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, y entidades aseguradoras, vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia para equilibrar sus posiciones transitorias de tesorería por defectos o excesos de liquidez.
Cuando se trate de operaciones de reporto, simultáneas y transferencia temporal de valores realizadas por sociedades comisionistas de bolsa en contrato de comisión, las entidades que intervienen deberán identificar una cuenta corriente o de ahorros exclusiva a través de la cual se ejecuten las transacciones relacionadas con las operaciones de reporto, simultáneas y transferencia temporal de valores.
En ningún caso la exención referida en este artículo comprende los pagos a terceros por cuenta del comitente, fideicomitente o mandante por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones.”).
ART. 12.Compensación interbancario. De conformidad con el numeral 6 del artículo 879 del Estatuto Tributario se entenderá como compensación interbancaria, todas aquellas operaciones contempladas en el artículo 1º del Decreto 1207 de 1996 y las disposiciones que lo modifiquen.
ART. 13. (nf-1296-1) (Modificado por Decreto 518 de 2001, art. 1: “Compensación y liquidación. Son operaciones de compensación y liquidación de los Depósitos Centralizados de Valores y de las Bolsas de Valores, la adquisición de títulos desmaterializados en el mercado primario y la transferencia de la titularidad del valor y la del dinero en virtud de la compra y venta de títulos desmaterializados. En consecuencia, en virtud de la compensación y liquidación, para efectos de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 879 del Estatuto Tributario, se encuentra exenta del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) la disposición de recursos que se hubiere efectuado, o que se efectúe, para la compra de títulos desmaterializados.
La disposición de recursos que efectúe el emisor de títulos para el pago del capital o de los intereses está sometida al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).
Parágrafo. Sólo se entiende que existe compensación y liquidación de valores depositados cuando todas las partes que intervienen en la operación sean depositantes directos y puedan actuar como agentes de compensación y liquidación en la entidad de depósito respectiva”.)
ART. 14.Transferencias para la negociación de títulos en depósitos centralizados. Cuando la transferencia de títulos depositados en el DCV o en el Deceval la efectúa una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria o la de Valores, se considera exenta la transferencia ordenada por la entidad financiera al banco comercial con el cual opera, del dinero de su cuenta corriente a la cuenta de depósito, y la transferencia a través del sistema Sebra del dinero a la cuenta de depósito de la entidad financiera vendedora, así como la transferencia que ésta realice a su cuenta corriente.
ART. 15. (nf-1296-1) (Modificado por Decreto 518 de 2001, art. 3: “Identificación de cuentas corrientes o de ahorros por los Depósitos Centralizados de Valores. Con el fin de hacer efectiva la exención al Gravamen a los Movimientos Financieros cuando se realicen operaciones de compensación y liquidación y de administración de valores, a través de los Depósitos Centralizados de Valores de que trata el artículo 879 numeral 7 del Estatuto Tributario, se deberá adoptar el siguiente procedimiento:
a) Las cuentas corrientes o de ahorro a través de las cuales se realicen los pagos en virtud de la compensación y liquidación de operaciones de los Depósitos Centralizados de Valores y de las Bolsas de Valores sobre títulos desmaterializados deberán estar identificadas por el depósito correspondiente ante la entidad de crédito respectiva, indicándose la bolsa o las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores que pueden girar para tal efecto;
b) Las cuentas corrientes o de ahorro a través de las cuales realicen pagos los depósitos de valores en desarrollo de la función de administración de valores, deberán estar identificadas por el depósito correspondiente ante la entidad de crédito respectiva.
El uso de las cuentas marcadas de conformidad con los literales a) y b), solamente podrán destinarse para realizar los pagos y transacciones relacionados con la compensación y liquidación y la administración de valores depositados en Depósitos Centralizados de Valores.
Además de los controles dispuestos por los Depósitos Centralizados de Valores en lo de su competencia, se deberá mantener a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información necesaria sobre cada cuenta que se haya marcado.
Parágrafo. En caso que el intermediario financiero utilice cuenta marcada para la operación, los Depósitos Centralizados de Valores deberán establecer controles conjuntos para efectos de que sólo se utilicen las cuentas marcadas para los propósitos aquí previstos”.)
ART. 16.Identificación de cuentas corrientes a cargo de Fogacoop. Con el fin de hacer efectiva la exención al Gravamen a los Movimientos Financieros consagrada en elnumeral 8 del artículo 879 del Estatuto Tributario, en desarrollo de las operaciones de reporto realizadas porparte del Fondo de Garantías Instituciones Cooperativas Fogacoop, con entidades inscritas ante esta entidad, deberá abrir en un establecimiento de crédito una cuenta corriente o de ahorros de uso exclusivo, para girar los recursos relacionados con tales operaciones, advirtiendo al establecimiento de crédito respectivo que los pagos efectuados con cargo a la misma corresponden a una operación exenta.
ART. 17. (nf-1296-1) (Derogado por Decreto 449 de 2003, art. 16.)
ART. 18. (nf-1296-1) (Modificado por Decreto 707 de 2001 y Derogado por Decreto 449 de 2003, art. 16🙂
ART. 19.Compra y venta de divisas. Para efectos de la exención consagrada en el numeral 12 del artículo 879 del Estatuto Tributario, cuando se realice la transferencia de recursos por compra y venta de divisas efectuada entre intermediarios del mercado cambiario, vigilados por la Superintendencia Bancaria o de Valores, se considera exenta la transferencia ordenada por la entidad respectiva al banco comercial con el cual opera, del dinero de su cuenta corriente a la cuenta de depósito, y la transferencia a través del sistema Sebra del dinero a la cuenta de depósito de la entidad financiera vendedora, así como la transferencia que ésta realice a su cuenta corriente.
PAR. Identificación de cuentas corrientes de los intermediarios del mercado cambiario. Para hacer efectiva la exención al Gravamen de los Movimientos Financieros en las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas a través de cuentas de depósito del Banco de la República o de cuentas corrientes, realizadas entre intermediarios del mercado cambiario, se requiere:
– Que se trate de operaciones realizadas entre intermediarios del mercado cambiario vigilados por las Superintendencias Bancaria o de Valores, el Banco de la República y la Dirección del Tesoro Nacional.
– Identificar a los establecimientos de crédito respectivos, las cuentas corrientes de uso exclusivo de las operaciones de compra y venta de divisas.
Será responsabilidad del establecimiento bancario en donde se manejen cuentas corrientes para uso exclusivo de recursos provenientes de la venta o compra de divisas, verificar que los titulares de las mismas sean intermediarios autorizados.
Cuando se utilice la cuenta de depósito del Banco de la República correspondiente a una operación de compraventa de divisas entre entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores, el Banco de la República o la Dirección del Tesoro Nacional, deberá utilizar el código de operación establecido para este efecto.
ART. 20.Traslado de recursos entre cuentas de ahorro colectivo y cuentas corrientes o de ahorro. Para hacer efectiva la exención prevista en el inciso segundo del numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, se requiere que los traslados de recursos se realicen entre cuentas individuales de ahorro o corrientes, y las cuentas abiertas a nombre de un Fondo Común o de Valores de los cuales sea aportante o suscriptor el titular de la cuenta individual. La exención será por el monto del capital aportado más los rendimientos devengados. En todo caso, los giros de cheques y los traslados de recursos a cuentas de terceros mediante la constitución de fiducias u otra modalidad contractual con el objeto de ordenar pagos, se encuentran sometidos al Gravamen a los Movimientos Financieros.
(Inciso 2) (nf-1296-1) (Derogado por Decreto 660 de 2011, art. 14.)
ART. 21. Cuentas de ahorro especial para pensionados. Para efectos de la exención consagrada en el inciso tercero del numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, el valor percibido mensualmente por este concepto no debe exceder de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El pensionado o beneficiario de la pensión deberá acreditar por escrito al establecimiento de crédito la apertura o identificación de una cuenta especial de ahorros en la cual se le consignará la mesada pensional, manifestando:
1. Que la totalidad de sus mesadas pensionales percibidas no exceden de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Que en esa cuenta el pensionado recibirá la totalidad de sus mesadas pensionales.
PAR. 1. Cuando se reciba más de una mesada pensional, para ser beneficiario de la exención, la sumatoria no podrá exceder de dos salarios mínimos mensuales vigentes. Las entidades administradoras deberán enviar anualmente en medio magnético dentro de los plazos y con las especificaciones que se señalen, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la base de datos actualizada de los pensionados que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales.
PAR. 2. Cuando los retiros mensuales de la cuenta especial del pensionado excedan de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, se causará el Gravamen a los Movimientos Financieros sobre el excedente.
Lo establecido en el presente parágrafo no aplicará a los retiros de mesadas pensionales que se hayan abonado como consecuencia del pago de mensualidades atrasadas. Para los efectos señalados en el presente inciso, el pensionado beneficiario deberá acreditar tal circunstancia ante el establecimiento de crédito.
ART. 22.Reintegro del Gravamen. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a retención por concepto del Gravamen a los Movimientos Financieros, el responsable del recaudo podrá llevar como descontable, en el renglón respectivo del formulario de declaración, las sumas que hubiere retenido sobre tales operaciones, del monto de las retenciones por declarar y consignar correspondientes al período en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto las mismas. Para el efecto, se deberán conservar por el agente retenedor, los soportes respectivos por el término señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario.
Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto por un valor superior al que ha debido efectuarse, el responsable del recaudo deberá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención.
En el mismo período en el cual el responsable del recaudo efectúe el respectivo reintegro se podrá igualmente descontar este valor de las retenciones del Gravamen a los Movimientos Financieros por declarar y consignar. Si el valor a pagar de la declaración del período inmediatamente siguiente no permite descontar totalmente lasuma pagada en exceso, el saldo podrá descontarse en las declaraciones de los períodos consecutivos siguientes.
Este descuento será procedente, siempre y cuando la suma a devolver al sujeto pasivo sea entregada por la entidad responsable del recaudo, ya sea a través de una nota crédito en la misma cuenta que fue debitada o por cualquier otro medio, siempre que dicha devolución se encuentre debidamente soportada mediante pruebas documentales y contables, las cuales deben estar a disposición de las autoridades tributarias por el término legal.
Para todos aquellos pagos efectuados por un mayor valor al declarado, la entidad responsable del recaudo podrá imputar la suma pagada en exceso al valor a pagar de la declaración correspondiente al período semanal inmediatamente siguiente, para lo cual se deberá incluir como un descuento del impuesto por pagar, debiendo conservar todos los soportes pertinentes de dicha operación por el término legal.
PAR. 1. En caso que se hayan presentado solicitudes de devolución o se hayan rescindido, anulado o resuelto operaciones relativas al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), con anterioridad a la fecha de expedición del presente decreto, el declarante podrá aplicar el procedimiento aquí definido, conservando los soportes de dicha operación por el término legal.
Respecto a las devoluciones o reintegros pendientes de devolución de los tributos retenidos por los años 1999 y 2000, las entidades declarantes podrán aplicar el procedimiento señalado en el presente artículo. Para el efecto deberán informar anexo a la declaración respectiva los montos de impuesto descontable por cada uno de estos años.
PAR. 2. Para los casos no previstos en el presente artículo los agentes responsables del recaudo podrán utilizar el procedimiento consagrado en el Decreto 1000 de 1997.
ART. 23. (nf-1296-1) (Modificado por Decreto 2795 de 2001, art. 40 y Derogado por Decreto 4907 de 2011, art. 40.)
ART. 24. No presentación de declaración. No será necesario presentar la declaración semanal del Gravamen a los Movimientos Financieros cuando en el período correspondiente no se originen operaciones sujetas al gravamen.
ART. 25. (nf-1296-1) (Derogado por Decreto 449 de 2003, art. 16.)
ART. 26. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 193 del 7 de febrero de 2001.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 14 de marzo de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.