DECRETO NÚMERO 2577 DE 1999
(DICIEMBRE 23)
por el cual se modifica el Decreto 841 del 5 de mayo de 1998, se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y la Ley 100 de 1993 en los aspectos tributarios relacionados con la Seguridad Social.
(Publicado en el D.O. No. 43828 del 23 de diciembre de 1999.)
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y por los artículos 4°, 23 y 42 de la Ley 488 de 1998,
ART. 1. Modifícase el inciso primero y el parágrafo del artículo 1° del Decreto 841 de 1998, de la siguiente manera: El inciso primero quedará así: (…) El parágrafo quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 2. Aportes voluntarios del trabajador y el empleador. El porcentaje del monto de los aportes voluntarios del trabajador, empleador o partícipe independiente, no constitutivo de renta ni ganancia ocasional a que se refieren los artículos 14 y 15 del Decreto 841 de 1998, es del treinta por ciento (30%), de acuerdo a lo previsto en el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 4° de la Ley 488 de 1998.
PAR. En concordancia con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 488 de 1998, el monto de los aportes voluntarios que adicionado al monto de los aportes obligatorios y aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento a la Construcción-AFC, exceda del 30% del ingreso laboral o tributario, estará sujeto a las normas generales aplicables a los ingresos gravables del trabajador.
ART. 3. Modifícase el artículo 16 del Decreto 841 de 1998, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 4. Modifícase el artículo 18 del Decreto 841 de 1998, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 5. Modifícase el artículo 19 del Decreto 841 de 1998, el cual quedara así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 6. Ajustes permanentes a la cuenta de control. Cuando los aportes voluntarios que dieron lugar a la cuenta de control “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos” cumplan con el requisito de permanencia mínima de cinco (5) años en el fondo o seguro, se deberán realizar los correspondientes ajustes a dicha cuenta de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Se determinará la proporción existente entre el valor de los aportes a pesos históricos que cumplan el requisito de permanencia mínima y el saldo total a esa fecha de los aportes voluntarios a pesos históricos que no fueron objeto de retención en la fuente y dieron origen al saldo de la cuenta “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos”;
b) El porcentaje obtenido de conformidad con el literal anterior, se aplicará al saldo de la cuenta “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos”;
c) El valor resultante de la operación anterior, deberá disminuirse de la cuenta “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos”.
Cuando se realicen retiros de aportes voluntarios, para el pago de pensión o no, que hayan cumplido con el requisito de permanencia mínimo, y en relación con los cuales se haya realizado el ajuste de que trata este artículo, no habrá lugar a ajustes adicionales al momento del retiro.
ART. 7. Ahorro en las cuentas de “Ahorro para el Fomento de la Construcción-AFC”. Las sumas que destine el trabajador al ahorro a largo plazo en las cuentas de ahorro denominadas “Ahorro para el Fomento a la Construcción-AFC”, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán consideradas como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que no exceda del treinta por ciento (30%) de su ingreso laboral o ingreso tributario del año.
PAR. 1. En concordancia con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 488 de 1998, el monto de las sumas consignadas en las Cuentas de Ahorro para el Fomento a la Construcción-AFC, que adicionadas al monto de los aportes obligatorios y aportes voluntarios a los fondos o seguros de pensiones, excedan del 30% del ingreso laboral o tributario, estará sujeto a las normas generales aplicables a los ingresos gravables del trabajador.
PAR. 2. Las Cuentas de Ahorro para el Fomento a la Construcción-AFC, deben tener un solo titular.
ART. 8. Descuento de la base de retención por ahorro en las cuentas de “Ahorro para el Fomento de la Construcción-AFC”. Tratándose de asalariados, la entidad pagadora efectuará directamente ante la entidad financiera respectiva, la consignación de las sumas que el trabajador destine a su cuenta de “Ahorro para el Fomento de la Construcción-AFC” y para efectos de practicar la retención en la fuente, descontará de la base mensual de retención, la totalidad de la suma a consignar que no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral del trabajador.
Para efectos de lo previsto en el inciso anterior, el trabajador deberá manifestar por escrito su voluntad al empleador, con anterioridad al pago del salario y demás ingresos laborales, indicando el número y entidad financiera donde posee su cuenta de “Ahorro para el Fomento de la Construcción-AFC”, el monto que desea consignar y si el mismo se refiere a un solo pago o a los que se realizan durante determinado período. El trabajador podrá identificar más una cuenta de “Ahorro para el Fomento de la Construcción-AFC”, poseídas en diferentes entidades financieras.
Tratándose de trabajadores independientes que autoricen al pagador, realizar la consignación de sumas en su cuenta de “Ahorro para el Fomento de la Construcción-AFC”, el monto de la suma objeto de consignación, se descontará de la base de retención en la fuente, siempre y cuando no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso tributario. Para tal efecto, el trabajador independiente deberá manifestar por escrito su voluntad al agente retenedor, con anterioridad al pago o abono en cuenta, indicando el número y entidad financiera donde posee su cuenta de “Ahorro para el Fomento de la Construcción-AFC” y el monto que desea consignar.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará igualmente a los ingresos no laborales que reciban los asalariados.
ART. 9. Retiro de ahorros que no se sometieron a retención en la fuente. Los retiros en efectivo mediante libreta, talonario, por cajeros electrónicos, realización de notas débito, o mediante cualquiera otra modalidad que implique disposición de las sumas depositadas en la cuenta de “Ahorro para el Fomento de la Construcción-AFC” o de sus rendimientos, constituyen un ingreso gravable para su titular y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva entidad financiera, siempre que tengan su origen en depósitos provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente.
Se exceptúan de la regla prevista en el inciso anterior, los retiros parciales o totales de las sumas depositadas que hayan permanecido por lo menos cinco (5) años en una cuenta de “Ahorro para el Fomento de la Construcción-AFC”, o de los rendimientos originados por los mismos.
Los retiros de ahorros que tengan su origen en ingresos que fueron objeto de retención en la fuente o en ingresos exentos o no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, originados en conceptos diferentes a los previstos en el artículo 126-4 del Estatuto Tributario, no estarán sujetos a una nueva retención.
[Compilado por el Decreto 1625 de 2016, art. 1.2.4.10.14 y derogado por el art. 3.2.1.2.]
ART. 10. Información y Cuenta de Control. Las corporaciones de ahorro y vivienda y las entidades bancarias que realicen préstamos hipotecarios, que manejen cuentas de “Ahorro para el Fomento de la Construcción-AFC”, deberán llevar para cada una de estas cuentas, una cuenta en pesos de control denominada “Retenciones Contingentes por Retiro de Ahorros de Cuentas-AFC”, en donde se registrará el valor no retenido inicialmente al monto de los depósitos, el cual se retendrá al momento de su retiro cuando no se verifiquen los supuestos previstos en el artículo 9° del presente decreto.
Para tal efecto, tratándose de trabajadores vinculados por una relación laboral o legal y reglamentaria, el respectivo empleador informará a la entidad financiera correspondiente, al momento de la consignación del ahorro, el monto de la diferencia entre la suma que se hubiere retenido en caso de no haberse realizado el ahorro y la efectivamente retenida al trabajador. El cálculo se hará sobre los ingresos laborales gravables, una vez disminuidos los conceptos a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario cuando sean procedentes.
PAR. 1. Cuando se realicen retiros de ahorros depositados en las cuentas de “Ahorro para el Fomento de la Construcción-AFC”, se imputarán a los depósitos de menor antigüedad, salvo que el titular identifique expresamente y para cada retiro, la antigüedad de los depósitos que desea retirar.
PAR. 2. A los trabajadores independientes que efectúen directamente la consignación de ahorros provenientes de ingresos que estando sometidos a retención en la fuente, ésta no se les hubiere practicado, corresponderá a la entidad financiera respectiva realizar el cálculo de acuerdo con el concepto que dio origen al ingreso según la información que se consigne en el respectivo formulario y registrarlo en la cuenta de control a que se refiere el presente decreto.
PAR. 3. Para los efectos previstos en el presente artículo, los titulares de las cuentas de “Ahorro para el Fomento de la Construcción-AFC”, que efectúen directamente las consignaciones de ahorros, con ingresos que hayan sido objeto de retención en la fuente, deberán anexar para el efecto copia del certificado de retención en la fuente o copia del documento emitido por el agente retenedor donde conste el monto de la retención practicada, y contenga al menos la siguiente información: nombre o razón social y NIT del agente retenedor, nombre o razón social y NIT del beneficiario del pago. Cuando los aportes se realicen con ingresos exentos o no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, originados por conceptos diferentes a los previstos en el artículo 126-4 del Estatuto Tributario, el titular de la cuenta deberá acreditar tal hecho anexando las certificaciones o constancias del caso.
PAR. 4. En el caso de traslado de ahorros entre cuentas de “Ahorro para el Fomento de la Construcción-AFC”, poseídas por un mismo titular en diferentes entidades financieras, la entidad que maneja la cuenta de origen informará a la entidad que maneja la cuenta receptora, la historia completa de la cuenta de ahorro trasladada, con el propósito que la entidad receptora registre en sus archivos dicha información, manteniendo la antigüedad y el valor a pesos históricos de los depósitos de ahorros.
[Compilado por el Decreto 1625 de 2016, art. 1.2.4.12 y derogado por el art. 3.2.1.2.]
ART. 11. Cálculo de la base de retención en la fuente ahorros y ajustes a la cuenta de control por concepto de retiros. Cuando se realice el retiro de depósitos ahorrados en las cuentas de “Ahorro para el Fomento de la Construcción-AFC”, para efectos del cálculo de la retención en la fuente cuando a ello haya lugar y la realización de los ajustes a la cuenta de control, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Retiros de depósitos ahorrados con cinco (5) o más años de permanencia en una cuenta de “Ahorro para el Fomento de la Construcción-AFC”.
En este caso no habrá lugar a practicar retención en la fuente sobre la suma retirada;
b) Retiros de depósitos ahorrados y rendimientos con menos de cinco (5) años de permanencia en una cuenta de “Ahorro para el Fomento de la Construcción-AFC”.
En este evento, se practicará retención en la fuente sobre la suma retirada, así:
Por el retiro de rendimientos financieros, se aplicará la tarifa vigente para este tipo de ingresos, al resultado obtenido de multiplicar el valor del depósito de ahorro a retirar a pesos históricos por la tasa de interés promedio ponderado que se haya reconocido para los ahorros de la cuenta, a partir de la fecha en la cual se efectuó el depósito que se retira.
Por el retiro de depósitos de ahorro, se practicará retención en la fuente de acuerdo al siguiente procedimiento:
Se determinará la proporción existente entre el valor del depósito de ahorro a retirar a pesos históricos y el saldo total a esa fecha de los depósitos de ahorros a pesos históricos que no fueron objeto de retención en la fuente y dieron origen al saldo de la cuenta “Retenciones Contingentes por Retiros de Ahorros de Cuentas-AFC”.
El porcentaje obtenido de conformidad con el inciso anterior, se aplicará al saldo de la cuenta “Retenciones Contingentes por Retiros de Ahorros de Cuentas-AFC”.
El valor resultante de la operación anterior, deberá disminuirse de la cuenta “Retenciones Contingentes por Retiros de Ahorros de Cuentas-AFC”.
PAR. 1. Corresponde a la entidad financiera respectiva efectuar la retención en la fuente de que trata el presente artículo.
PAR. 2. Para los efectos del presente artículo, se entiende por depósito de ahorro a pesos históricos, el resultado de dividir el valor del retiro por la unidad (1) más la tasa de interés promedio ponderado que se haya reconocido desde el momento su consignación.
ART. 12. Traslado de cuentas individuales de fondos o seguros de pensiones a cuentas de “Ahorro para el Fomento de la Construcción-AFC”. En el caso de traslado de cuentas individuales entre un fondo o seguro de pensiones a una cuenta de “Ahorro para el Fomento de la Construcción-AFC”, el fondo o seguro de origen informará a la entidad financiera receptora, la historia completa de la cuenta trasladada, con el propósito de que la entidad financiera receptora registre en sus archivos dicha información, manteniendo la antigüedad de los aportes.
Para estos efectos, el fondo o seguro de origen informará el valor a trasladar, descomponiéndolo de la siguiente forma:
1. Aportes voluntarios a pesos históricos cuya permanencia en el fondo o seguro sea inferior a cinco (5) años y dan origen a la cuenta control Retención Contingente trasladada. Este valor será el saldo inicial a pesos históricos en la cuenta de “Ahorro para el Fomento de la Construcción-AFC”, en la entidad financiera receptora.
2. Retención contingente trasladada, la cual para estos efectos debe corresponder al valor no retenido inicialmente a los aportes señalados en el inciso anterior.
3. Aportes voluntarios valorizados cuya permanencia en el fondo o seguro sea inferior a cinco (5) años, y dan origen a la cuenta control “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos”. Para estos efectos, el valor de los aportes valorizados corresponderá al resultado de multiplicar el número de unidades aportadas con una permanencia en el fondo o seguro de origen, inferior a cinco (5) años y sobre las cuales no se practicó retención en la fuente en razón del beneficio de que trata el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, por el valor de la unidad de operación vigente para el día del traslado.
4. Aportes voluntarios valorizados, cuya permanencia en el fondo o seguro sea igual o superior a cinco (5) años, o no dieron origen a la cuenta de control “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos”.
Por su parte, la entidad financiera receptora, al momento de registrar los valores trasladados, identificará las sumas consignadas provenientes de aportes voluntarios que dieron origen a la cuenta “Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos” y las que no dieron lugar a ésta.
ART. 13. Traslado de cuentas de “Ahorro para el Fomento de la Construcción-AFC” a cuentas individuales de fondos o seguros de pensiones. En el caso de traslado de sumas consignadas en cuentas de “Ahorro para el Fomento de la Construcción-AFC” a cuentas individuales en un fondo o seguro de pensiones, la entidad financiera de origen informará al fondo o seguro receptor, la historia completa de la cuenta trasladada, con el propósito de que el fondo o seguro receptor registre en sus archivos dicha información, manteniendo la antigüedad de las sumas aportadas.
Para estos efectos, la entidad financiera de origen informará el valor a trasladar, descomponiéndolo de la siguiente forma:
1. Depósitos de ahorro a pesos históricos cuya permanencia en la cuenta-AFC, haya sido inferior a cinco (5) años y dan origen a la cuenta control Retención Contingente trasladada. Este valor será el saldo inicial a pesos históricos en el fondo o seguro receptor.
2. Retención contingente trasladada, la cual para estos efectos debe corresponder al valor no retenido inicialmente a las sumas señaladas en el inciso anterior.
3. Saldo total de los depósitos de ahorro con sus respectivos rendimientos cuya permanencia en la cuenta-AFC sea inferior a cinco (5) años, y dan origen a la cuenta control “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos”.
4. Saldo total de los depósitos de ahorro con sus respectivos rendimientos cuya permanencia en la cuenta-AFC sea igual o superior a cinco (5) años, o no dieron origen a la cuenta de control “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos”.
Por su parte, el fondo o seguro receptor, al momento de registrar los saldos trasladados, los convertirá en unidades teniendo en cuenta el valor de su unidad vigente para las operaciones del día del traslado. Este registro se efectuará identificando las sumas depositadas que dieron origen a la cuenta “Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos” y los que no dieron lugar a ésta.
En el evento de retiros de aportes voluntarios que hayan dado origen al saldo de la cuenta trasladada “Retenciones Contingentes por Retiro de Saldo”, para los efectos de lo previsto en el literal c) del artículo 19 del Decreto 841 de 1998, modificado por el artículo 5° del presente Decreto, el valor de la unidad vigente para las operaciones del día al cual se está imputando el retiro, será el que resulte de dividir el valor a pesos históricos de dichos aportes voluntarios por el número de unidades a las cuales correspondió en el nuevo fondo o seguro al momento del traslado del saldo de que trata el numeral 3° del presente artículo.
ART. 14. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1999
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo.