Decreto 191 de 1998

DECRETO NÚMERO 191 DE 1998

(ENERO 28)

Por el cual se actualizan los montos del patrimonio técnico saneado que deben acreditar las entidades aseguradoras y reaseguradoras que operan en el país.

(Publicado en el D.O. No. 43227 del 2 de febrero de 1998.)

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 82 numeral 3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, 6 del Decreto 717 del 1994 y el artículo 79 literal a) del Decreto 1295 de 1994,

CONSIDERANDO:

Que corresponde al Gobierno Nacional establecer las normas requeridas para garantizar que las entidades aseguradoras, cooperativas de seguros y reaseguradoras mantengan niveles adecuados de solidez financiera y fortaleza patrimonial de acuerdo a los riesgos asociados con su actividad.

DECRETA:

ART. 1. Obligatoriedad. En forma adicional al cumplimiento de las normas vigentes sobre el cálculo del margen de solvencia, durante el año 1998, las entidades aseguradoras, reaseguradoras y las cooperativas de seguros deberán acreditar ante la Superintendencia Bancaria, en forma previa a la operación de nuevos ramos de seguros y mantener para la explotación de los ya autorizados, un patrimonio técnico saneado igual o superior a los montos establecidos en el presente Decreto.

ART. 2. Cuantía mínima de patrimonio técnico saneado para compañías y cooperativas de seguros generales. El monto del patrimonio técnico saneado que las compañías y las cooperativas de seguros generales deberán acreditar y/o mantener para los siguientes ramos de seguros no podrá ser inferior al que a continuación se señala.

Ramos Patrimonio Técnico saneado mínimo
Automóviles, incendio, terremoto, lucro cesante y cualquier otro $2.960.000.000
Automóviles, incendio, terremoto y lucro cesante $2.066.000.000
Automóviles $1.471.000.000
Incendio, terremoto y lucro cesante $ 596.000.000
Diferentes a automóviles, incendio, terremoto y lucro cesante $ 893.000.000

 

PAR. 1. Las compañías y cooperativas de seguros generales que se encuentren autorizados para explotar o pretendan explotar alguno de los ramos de seguros de personas deberán acreditar y/o mantener un patrimonio técnico saneado no inferior a seiscientos cuarenta millones de pesos ($640.000.000), en adición a los montos señalados para los demás ramos autorizados.

PAR. 2. Las compañías y cooperativas de seguros generales que se encuentren autorizadas para explotar o pretendan explotar el ramo de seguro de crédito deberán mantener y/o acreditar un patrimonio técnico saneado no inferior a un mil ciento sesenta y cinco millones de pesos ($1.165.000.000), en adición a los montos señalados para los demás ramos autorizados.

ART. 3. Cuantía mínima de patrimonio técnico saneado para compañías y cooperativas de seguros de vida. El monto del patrimonio técnico saneado que las compañías y cooperativas de seguros de vida existentes y aquellas que pretendan tal condición, deberán mantener y/o acreditar para los ramos de vida individual y complementarios, no podrá ser inferior a un mil trescientos sesenta y cinco millones de pesos ($1.365.000.000).

ART. 4. Cuantía mínima adicional de patrimonio técnico saneado para operar los ramos de la Ley 100 de 1993. El monto del patrimonio técnico saneado que las compañías y cooperativas de seguros de vida deberán acreditar y/o mantener para la explotación de los siguientes ramos de seguros, no podrá ser inferior al que a continuación se señala:

Ramos Patrimonio técnico saneado mínimo adicional
Previsionales de invalidez y sobrevivencia $506.000.000
Pensiones con excepción de planes alternativos $1.519.000.000
Riesgos profesionales $1.013.000.000

 

ART. 5. Cuantía mínima de patrimonio técnico saneado para reaseguradoras. Las entidades reaseguradoras existentes en el país y aquellas que pretendan tal condición, deberán acreditar y/o mantener un patrimonio técnico saneado no inferior a cinco mil cuatrocientos sesenta y cinco millones de pesos ($5.465.000.000).

ART. 6. Valoración de los rubros del patrimonio. Para el cálculo del patrimonio técnico saneado a que se refiere este Decreto, se aplicarán las reglas previstas en el numeral 2 del capítulo XIII de la circular externa 100 de 1995, emanada de la superintendencia bancaria o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

ART. 7. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deja sin efecto las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., 28 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Antonio J. Urdinola.

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