DECRETO NÙMERO 1340 DE 1998

(julio 14)

por el cual se reglamenta la Ley 372 del 28 de mayo de 1997.

(Publicado en D.O. 43340 el 15 de julio de 1998.)

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales y en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 372 de 1997, y

DECRETA:

ART. 1. El optómetra que ejerza la profesión requerirá de su tarjeta profesional. Los profesionales que a la fecha de la promulgación de la ley de optometría ostentaren solamente el registro profesional vigente, para optar por la tarjeta profesional, deberán actualizar y acreditar la nivelación correspondiente y así poder prestar los servicios en la misma forma y con el mismo alcance en que lo hacen los nuevos profesionales.

[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.7.2.3.3.1. y Derogado por el art. 4.1.1.]

ART. 2. El optómetra en ejercicio de su profesión y con el cumplimiento de lo establecido en el artículo precedente, está facultado para la prevención y corrección de las enfermedades del ojo y del sistema visual por medio del examen, diagnóstico, tratamiento y manejo que conduzcan a lograr la eficiencia visual y la salud ocular. En desarrollo de las anteriores actividades podrá prescribir los medicamentos de uso externo, cuyos principios activos se encuentren aceptados por las normas farmacológicas vigentes, siempre que estén circunscritos a su especialidad profesional, sin que puedan interferir o duplicar las funciones de otras especialidades.

PAR. 1. Dentro de los medicamentos de uso externo se encuentran las siguientes clases: Anestésicos de superficie, antiinflamatorios, antimicrobianos, antisépticos, corticosteroides, midriáticos, mióticos, lágrimas artificiales y lubricantes oftálmicos, vasoconstrictores, antihistamínicos, antivirales y descongestionantes de uso externo.

PAR. 2. Cuando las normas farmacológicas vigentes sean adicionadas con principios activos, cuya clasificación no corresponda a las categorías existentes para uso externo no invasivo, los nuevos medicamentos, podrán ser utilizados por los optómetras en los tratamientos que así lo requieran.

[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.7.2.3.3.2. y Derogado por el art. 4.1.1.]

ART. 3. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y Cúmplase

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 14 de julio de 1998

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Salud,

María Teresa Forero de Saade.

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