Decreto 1266 de 2001

DECRETO NÚMERO 1266 DE 2001

(JUNIO 26)

por medio del cual se modifican los Decretos 227 y 1044 de 2000 y se reglamenta parcialmente la Ley 549 de 1999.

(Publicado en el D.O. No. 44471 del 29 de junio de 2001.)

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que es conveniente modificar y precisar algunas disposiciones del Decreto 1044 de 2000, relativas a las condiciones de las Licitaciones ordenadas para administrar los recursos del FONPET por la Ley 549 de 1999 y a las obligaciones de quienes resulten seleccionadas en tales procesos;

Que es importante precisar el periodo en el que se recaudaron recursos a favor del FONPET en virtud del numeral 1 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional;

Que la Corte Constitucional al respecto, mediante la Sentencia C-1187 de 2000, se declaró inhibida para pronunciarse en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, en razón a que dichos numerales fueron derogados por los artículos 12, 29 inciso 6, 59 y 98 del Decreto 955 de 2000, y que la misma Corte, posteriormente, a través de la Sentencia C-1403 de 19 de octubre de 2000, declaró inexequible en su totalidad el Decreto 955 de 2000, y declaró que recobraban su vigencia las normas derogadas por dicho decreto,

DECRETA:

ART. 1. El literal b) del artículo del Decreto 1044 de 2000, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 2. El artículo del Decreto 1044 de 2000 quedará así: (…) [Modificado en el lit. e) por Decreto 4105 de 2004, art. 22 y por el Decreto 4758 de 2005, art. 4. Derogado. Consulte el texto en (nf-480).]

ART. 3. (nf-1440) (Artículo adicionado por Decreto 32 de 2.005, art. 1 y subrogado por Decreto 946 de 2006, art. 4, así: Reserva de estabilización. Con el fin de garantizar la rentabilidad mínima ordenada por la Ley 549 de 1999, las Sociedades Fiduciarias, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y las Compañías de Seguros de Vida que administren los recursos del Fonpet, deberán mantener una reserva de estabilización de rendimientos, constituida con sus propios recursos, equivalente al uno por ciento (1%) del valor promedio mensual del fondo o los patrimonios autónomos que administren. La reserva de estabilización se invertirá de acuerdo con el régimen de inversiones previsto para los Fondos de Pensiones Obligatorias.

Dicha reserva se utilizará para atender los defectos en la rentabilidad mínima, cuando estos sean imputables a la acción u omisión del administrador”.)

ART. 4. El artículo 5° del Decreto 1044 de 2000 quedará así: (…) (Subrogado por Decreto 1266 de 2001 y el Decreto 2136 de 2004. Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 5. Cálculos Actuariales. Mientras se termina el proceso que permitirá obtener los cálculos actuariales a que hace referencia el artículo 9° de la Ley 549 de 1999, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en la información que le sea remitida por cada entidad territorial, elaborará un cálculo de referencia, el cual enviará a las respectivas entidades territoriales, para que en un plazo no mayor a un mes, a partir de su recibo, realice las observaciones pertinentes sobre el mismo. Si el Ministerio recibe observaciones, ajustará el cálculo si es procedente, y lo adoptará como dato de referencia. Vencido este plazo sin observaciones, el cálculo efectuado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se tomará como dato de referencia para los diferentes aspectos de la administración del FONPET.

[Compilado por el Decreto 1068 de 2015, art. 2.12.3.3.1. y Derogado por el artículo 3.1.]

ART. 6. Inversión Transitoria. El artículo del Decreto 227 de 2000 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 7. Distribución de Transferencias. La distribución de lo que corresponde a las entidades territoriales, del situado fiscal y de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, deberá ser elaborada por el Departamento Administrativo Nacional de Planeación – Unidad de Desarrollo Territorial -, quien deberá reportar dicha distribución al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en las condiciones y plazos establecidos en la Ley 60 de 1993 y en sus normas reglamentarias.

PAR. El monto de ingresos que se deben tener en cuenta para la distribución dispuesta en el numeral 1 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, será el causado por el impuesto a las transacciones en los periodos del 1° de enero a 25 de mayo y del 19 de octubre a 31 de diciembre de 2000. Se trasladará lo que corresponda al FONPET en relación con este recurso, dentro del primer semestre del año 2001.

[Compilado por el Decreto 1068 de 2015, art. 2.12.3.3.2. y Derogado por el artículo 3.1.]

ART. 8. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente los Decretos 227 y 1044 de 2000.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Federico Rengifo Vélez.

Enviar comentario