DECRETO NÚMERO 125 DE 1997
(ENERO 20)
Por el cual se actualizan los montos del patrimonio técnico saneado que deben acreditar las entidades aseguradoras y reaseguradoras que operan en el país.
(Publicado en el D.O. No. 42965 del 23 de enero de 1997.)
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y los artículos 82 numeral 3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, 6º del Decreto 717 de 1994 y 79 letra a) del Decreto 1295 de 1994,
CONSIDERANDO:
Que corresponde al Gobierno Nacional establecer las normas requeridas para garantizar que las entidades aseguradoras y reaseguradoras y las cooperativas de seguros mantengan niveles adecuados de solidez financiera y fortaleza patrimonial de acuerdo a los riesgos asociados con su actividad,
ART. 1. Obligatoriedad. En forma adicional al cumplimiento de las normas vigentes sobre el cálculo del margen de solvencia, durante el año 1997, las entidades aseguradoras y reaseguradoras y las cooperativas de seguros deberán acreditar anta la Superintendencia Bancaria, en forma previa a la operación de nuevos ramos de seguros y mantener para la explotación de los ya autorizados, un patrimonio técnico saneado igual o superior a los montos establecidos en el presente Decreto.
ART. 2. Cuantía mínima de patrimonio técnico saneado para compañías y cooperativas de seguros generales. El monto del patrimonio técnico saneado que las compañías y las cooperativas de seguros generales deberán acreditar y/o mantener para los siguientes ramos de seguros no podrá ser inferior al que a continuación se señala:
PAR. 1. Las compañías y cooperativas de seguros generales que se encuentren autorizadas para explotar o pretendan explotar alguno de los ramos de seguros de personas deberán acreditar y/o mantener un patrimonio técnico saneado no inferior a quinientos cuarenta y cuatro millones de pesos ($544.000.000.oo), en adición a los montos señalados para los demás ramos autorizadas.
| Ramos | Patrimonio técnico saneado mínimo adicional |
| Automóviles, incendio, terremoto, lucro cesante y cualquier otro. | 2.516.000.000 |
| Automóviles, incendio, terremoto, y lucro cesante. | 1.756.000.000 |
| Automóviles. | 1.250.000.000 |
| Incendio, terremoto y lucro cesante. | 507.000.000 |
| Diferentes a automóviles, incendio, terremoto y lucro cesante | 759.000.000 |
ART. 3. Cuantía mínima de patrimonio técnico saneado para compañías y cooperativas de seguros de vida. El monto del patrimonio técnico saneado que las compañías y cooperativas de seguros de vida existentes y aquéllas que pretendan tal condición, deberán mantener y/o acreditar para los ramos de vida individual y complementarios, no podrá ser inferior a un mil ciento sesenta millones de pesos ($1.160.000.000.oo).
ART. 4. Cuantía mínima adicional de patrimonio técnico saneado para operar los ramos de la Ley 100 de 1993. El monto del patrimonio técnico saneado que las compañías y cooperativas de seguros de vida deberán acreditar y/o mantener para la explotación de los siguientes ramos de seguros, no podrá ser inferior al que a continuación se señala:
| Ramos | Patrimonio técnico saneado mínimo adicional |
| Provisionales de invalidez y sobrevivencia | 430’000.000 |
| Pensiones con excepción de los planes alternativos | 1.291’000.000 |
| Riesgos profesionales | 861’000.000 |
ART. 5. Cuantía mínima de patrimonio técnico saneado para reaseguradoras. Las entidades reaseguradoras existentes en el país y aquellas que pretendan tal condición, deberán acreditar y/o mantener un patrimonio técnico saneado no inferior a cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro millones de pesos ($4.644.000.000).
ART. 6. Valoración de los rubros del patrimonio. Para el cálculo del patrimonio técnico saneado a que se refiere este Decreto, se aplicarán las reglas previstas en el numeral 2º del capítulo XIII de la Circular externa 100 de 1995, emanada de la Superintendencia Bancaria o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
ART. 7. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deja sin efecto las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 20 de Enero de 1997
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.