Decreto 1015 de 2002

DECRETO NÚMERO 1015 DE 2002

(MAYO 28)

Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 68 de la Ley 715 de 2001.

(Publicado en el D.O. No. 44814 del 28 de mayo de 2002.)

El Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y numerales 22 y 26, artículo 49 y 62 de la Constitución Política y la Ley 715 de 2001,

DECRETA:

ART. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como en los de intervención técnica y administrativa de las Direcciones Territoriales de Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan.

[Vea las Resoluciones de la Superintendencia Nacional de Salud No,. 1099 del 6 de agosto de 2003, “Por medio de la cual se determinan los criterios para la fijación de honorarios de los Interventores para administrar, Liquidadores y Contralores designados por la Superintendencia Nacional de Salud, en los procesos de toma de posesión de Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo o Subsidiado e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de cualquier naturaleza y se dictan otras disposiciones.” en(nf-2301) y la Resolución No. 1947 del 4 de noviembre de 2003, “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el nombramiento y posesión de Interventores, Liquidadores y Contralores designados por la Superintendencia Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones. En (nf-2302).]

[Compilado parcialmente por el Decreto 780 de 2016, art. 2.5.5.1.1. y Derogado por el art. 4.1.1.]

PAR. (Decreto adicionado por Decreto 736 de 2005, art. 1: “Parágrafo. El plazo establecido para decidir sobre las reclamaciones presentadas oportunamente al proceso liquidatorio será de tres (3) meses. El Superintendente Nacional de Salud, podrá prorrogar dicho plazo hasta por seis (6) meses adicionales, si la complejidad y volumen de reclamaciones presentadas o las condiciones de la liquidación evidencian la imposibilidad de decidir en el plazo señalado en el presente parágrafo”.)

ART. 2. La Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones y competencias, señaladas por los artículos 42.8 y 68 de la Ley 715 de 2001 podrá en todo tiempo ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las instituciones prestadoras de salud sin ánimo de lucro, con las excepciones allí previstas. Para este efecto, aplicará el procedimiento administrativo respectivo, conforme a las normas a que alude el artículo anterior.

Con el propósito de que se adopten las medidas concernientes, la Superintendencia Nacional de Salud, comunicará la decisión administrativa correspondiente.

[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.5.5.1.2. y Derogado por el art. 4.1.1.]

ART. 3. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de mayo de 2002

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Salud,

Gabriel Ernesto Riveros Dueñas.

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