Decreto 813 de 1994

DECRETO NÚMERO 813 DE 1994

(ABRIL 21)

Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

[Publicado en el D.O. 41328 el 25 de abril de 1994.]

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ART. 1. Campo de aplicación del Régimen de Transición. El Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, será aplicable a las pensiones de vejez y jubilación de todos los trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, de los servidores públicos con vinculación contractual, legal o reglamentaria, de los trabajadores independientes y de los afiliados obligatorios o facultativos del Instituto de Seguros Sociales. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. Vea el Decreto 1161 de 1994, art. 3, lit. b).

2. El Decreto 813 de 1994, que reglamentó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre el régimen de transición pensional, fue demandado por exceder la potestad reglamentaria. La demanda argumentó que el decreto limitaba el acceso al régimen de transición solo a trabajadores o servidores públicos con vínculo laboral vigente al momento de entrada en vigor de la ley, excluyendo a quienes no estaban laborando en ese momento. La Sala encontró que esta restricción era indebida, ya que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no exigía un vínculo laboral vigente para acceder al beneficio, sino que se refería a servicios prestados o cotizados antes de la entrada en vigencia del nuevo régimen. Además, el decreto contradecía el espíritu de la Ley 100, que busca cubrir a todos los habitantes del territorio nacional, sin hacer distinciones basadas en la existencia de un vínculo laboral activo. Por estas razones, la Sala declaró la nulidad de las expresiones del artículo 1° del Decreto 813 de 1994 que imponían esta limitación.

Por otro lado, la demanda también señaló que el Decreto 813 de 1994 se extralimitaba al extender el régimen de transición a las pensiones de jubilación, argumentando que la Ley 100 de 1993 solo mencionaba las pensiones de vejez. Sin embargo, la Sala consideró que esta inclusión era correcta y armónica con la Ley 100, ya que antes de su vigencia, la “pensión de jubilación” era la denominación para la pensión por edad y tiempo de servicio en el sector público, mientras que la “pensión de vejez” era para el sector privado. El decreto simplemente aclaraba que el régimen de transición aplicaba a ambas, reflejando la realidad normativa anterior. Asimismo, la Sala desestimó la objeción sobre los requisitos del régimen de transición (artículos 2 y 3 del decreto), confirmando que la ley permitía acceder al beneficio con el cumplimiento de uno solo de los requisitos (edad o tiempo de servicio/semanas cotizadas), no simultáneamente.

El texto que se subraya fue declarado Nulo por la Sentencia del Consejo de Estado CE 16717 de 2000. En (njur-4950).

3. Para efectos de determinar las prestaciones de los servidores públicos, beneficiarios del Régimen de Transición en materia de jubilación, consulte entre otras el Decreto-ley 3135 de 1968, el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, la Ley 33 de 1985 y lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.[/expand]

Dicho Régimen no será aplicable a las pensiones de vejez o jubilación de los trabajadores de las entidades o empresas que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, están exceptuados de la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral.

ART. 2. Requisitos. Las personas de que trata el inciso primero del artículo anterior tendrán derecho a los beneficios del Régimen de Transición, siempre que a 1º de abril de 1994 cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a) Haber cumplido 40 o más años de edad si son hombres, o 35 o más años de edad si son mujeres.

b) Haber cotizado o prestado servicios durante 15 o más años. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. La acción de tutela, aunque generalmente improcedente para reclamar derechos pensionales, puede ser excepcionalmente procedente cuando el solicitante pertenece a grupos de especial protección —como adultos mayores o personas con discapacidad— y enfrenta una vulneración grave de derechos fundamentales que no puede resolverse eficazmente por medios judiciales ordinarios. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 solo beneficia a quienes cumplían requisitos de edad o tiempo de cotización al 1 de abril de 1994, y se pierde si el afiliado se traslada al régimen de ahorro individual, especialmente si le faltaban menos de diez años para cumplir la edad de pensión. La jurisprudencia ha confirmado que estos beneficios no se recuperan tras retornar al régimen de prima media, y además ha ratificado que las pensiones no pueden superar el tope de 25 salarios mínimos mensuales. En consecuencia, la tutela contra Colpensiones resulta improcedente cuando no se cumplen los requisitos de transición ni se respeta el límite legal. Vea la Sentencia de la Corte Constitucional T-892 del 3 de diciembre de 2013. M. P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. En (njur-8260).

2. El concepto DJN.US. 2098 de 2006 aclara que, aunque los fallos de tutela pueden ordenar la aplicación del Decreto 546 de 1971 para reliquidar pensiones de funcionarios judiciales, dicha aplicación debe armonizarse con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Esto implica que solo se respetan tres condiciones del régimen anterior: edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, mientras que el ingreso base de liquidación y los factores salariales deben ajustarse a lo establecido en los Decretos 691 y 1158 de 1994. En consecuencia, aunque se reconozca el 75% de la asignación más alta como monto pensional, los factores salariales válidos para cotización y liquidación están limitados por la normativa vigente del Sistema General de Pensiones. Consulte el Concepto DJN-US 2098 de febrero 20 de 2006, que hace referencia a la aplicación del régimen de transición a los funcionarios de la Rama Judicial. En (ndoc-1819).[/expand]

ART. 3. Beneficios. Las personas que cumplan algunos de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación cuando cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en las disposiciones del Régimen que se les venía aplicando con anterioridad al 1º de abril de 1994.

El monto de dichas pensiones será el que se establecía en el respectivo Régimen, que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario. El ingreso base para la liquidación de la pensión se calculará de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]El Presidente de la República, al ejercer su potestad reglamentaria según el artículo 189 de la Constitución, no puede exceder los límites de la ley que reglamenta, pues hacerlo constituye abuso de atribuciones. En ese sentido, se considera que el artículo 3° del Decreto 813 de 1994, al imponer un tope máximo de 15 salarios mínimos para pensiones bajo el régimen de transición, desborda dicha potestad, ya que la Ley 100 de 1993 establece un monto superior más favorable. Además, se aclara que las pensiones reconocidas después de la Ley 4ª de 1992 no están sujetas al límite de la Ley 71 de 1988, y que los regímenes especiales con topes superiores no deben ajustarse al límite de la Ley 100, mientras que quienes tengan topes inferiores pueden acogerse a esta por ser más beneficiosa. Por tanto, se recomienda anular el aparte acusado por contrariar el artículo 53 constitucional. El texto que se subraya en el inciso segundo del art. 3, fue declarado Nulo por el Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda C.P.: Dr. Silvio Escudero Castro, Fallo del 14 de agosto de 1997 Ref.: Expediente No. 11687. Extracto en (njur-1919).[/expand]

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones (sic.) en la Ley 100 de 1993. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Vea la Ley 100 de 1993, art. 33.[/expand]

Tratándose de trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, los requisitos y montos del la pensión legal de vejez, serán los que se establecían en los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo, y demás disposiciones que las complementen, modifiquen o adicionen, según sea el caso.

Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos adquiridos, de la aplicación de las disposiciones pactadas en convención o pacto colectivo de trabajo, o previstos en laudo arbitral.

ART. 4. Pérdida de beneficios. (nf-312) (Modificado por el Decreto 1160 de 1994, art. 1, en los siguientes términos: “El Régimen de Transición previsto en el artículo anterior dejará de aplicarse en los siguientes casos:

1. Cuando se seleccione el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, caso en el cual se aplicará lo previsto para dicho Régimen, inclusive si se traslada de nuevo al Régimen de Prima Media de Prestación Definida.

2. Cuando el afiliado se vincula a empresas o entidades que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, están excluidas de la aplicación del Sistema General de Pensiones.

3. Cuando los trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones a 1° de abril de 1994, beneficiarios del Régimen de Transición, se desvinculen definitivamente de la empresa o empleador respectivo antes de cumplir el tiempo de servicio necesario para tener derecho a la pensión de jubilación a su cargo dentro del régimen que se venía aplicando.

4. Cuando los trabajadores vinculados al sector privado que se encontraren cotizando a 1º de abril de 1994 al Instituto de Seguros Sociales, habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, no reúnan el mínimo de semanas de cotización que se requerían en el régimen anterior para obtener la pensión de vejez. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Consúltese la Ley 33 de 1985, art. 1°.[/expand]

5. Cuando los servidores públicos beneficiarios del Régimen de Transición no alcancen a cumplir el tiempo de servicios necesarios para tener derecho a la pensión de jubilación conforme al régimen que se le venía aplicando por desvincularse definitivamente de la entidad o cargo a los cuales se aplicaba el régimen respectivo y no completen el tiempo de servicios requeridos en otra entidad o cargo público que tuviera a 31 de marzo de 1994, idéntico régimen de pensiones. Por lo tanto los cambios de una a otra entidad o cargo del sector público en las cuales se venía aplicando el mismo régimen de pensiones, no afectan la situación del servidor. Tampoco habrá pérdida de beneficios si la desvinculación ocurre como consecuencia de la liquidación o escisión por mandato legal de la entidad a la cual se encontraren vinculados y que por tal razón se reincorporen inmediatamente a una nueva entidad pública. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. Consúltese el Decreto 1160 de 1994 art. 5.

2. Un servidor público que haya cumplido los requisitos del régimen de transición —como haber laborado el 1° de abril de 1994 y completar 20 años de servicio— no pierde dicho beneficio por continuar cotizando al ISS como trabajador del sector privado. La norma establece que la pérdida del régimen de transición solo ocurre si el tiempo requerido no se ha completado al momento de la desvinculación. Además, se advierte que no afiliarse al sistema por temor a perder el régimen puede generar desprotección frente a riesgos como invalidez o muerte, ya que la Ley 100 de 1993 reconoce derechos adquiridos si se cumplen las semanas mínimas de cotización. Vea el Concepto  DJN-970 del 2000, sobre la aplicación del artículo 4º del presente Decreto. En (ndoc-1920).[/expand]

PAR. 1. Cuando el régimen aplicable obedezca a la actividad u oficio desempeñado por el trabajador, dicho régimen se aplicará siempre que al momento de reunirse los requisitos para la pensión, el trabajador se encuentre desempeñando la misma actividad u oficio. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]El Consejo de Estado analizó la legalidad del parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto 1160 de 1994, que reglamenta el régimen de transición de pensiones según la Ley 100 de 1993. Aunque previamente se había negado su nulidad por considerarse una extensión lógica del artículo 36 de dicha ley, en esta ocasión se descartó la excepción de cosa juzgada, dado que los nuevos cargos se basan en la violación de otras normas constitucionales y legales. El debate se centra en que el parágrafo exige que el trabajador se encuentre desempeñando la misma actividad de alto riesgo al momento de cumplir los requisitos para pensionarse, lo cual se considera una extralimitación de la potestad reglamentaria del Presidente. Según el artículo 139 de la Ley 100, las condiciones para pensiones especiales deben ser menos exigentes que las generales, sin requerir permanencia en la actividad riesgosa. Por tanto, se concluye que el parágrafo acusado impone una carga adicional no prevista por la ley, vulnerando principios constitucionales como la favorabilidad, la protección a personas en situación de debilidad manifiesta y la eficiencia del sistema de seguridad social.

El Consejo de Estado concluyó que el Presidente de la República, al expedir el parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto 1160 de 1994, excedió su potestad reglamentaria establecida en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución, al imponer como requisito adicional para acceder a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo que el trabajador debía estar vinculado a dicha actividad al momento de cumplir los requisitos. Esta exigencia no está contemplada en la Ley 100 de 1993 ni en el Decreto Ley 1281 de 1994, que regulan las condiciones para dicha pensión. La Sala determinó que esta condición vulnera el principio de favorabilidad y restringe injustificadamente el acceso a la pensión para quienes ya cumplieron el tiempo requerido pero se retiraron antes de alcanzar la edad. Por tanto, se declaró la nulidad del parágrafo acusado por desbordar los límites de la potestad reglamentaria y contrariar el marco legal vigente. Vea el Fallo del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez del 21 de mayo de 2009. Rad. Nro. 11001-03-25-000-2004- 00062-00, Ref. Ref.: 0710-2004.2.- DECLÁRASE LA NULIDAD del Parágrafo 1° del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1160 del 3 de junio de 1994.[/expand]

PAR. 2. No perderán los derechos derivados del Régimen de Transición los servidores públicos por razón de la liquidación de la caja, fondo o entidad a la que estuvieran cotizado.”)

ART. 5. Transición de las pensiones de jubilación a cargo de empleadores del sector privado. (nf-313) (Subrogado por Decreto 1160 de 1994, art. 2, así: “Tratándose de trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, para efectos de la aplicación del Régimen de Transición, se seguirán las siguientes reglas:

a) Cuando el trabajador cumpla con los requisitos del régimen que se le venía aplicando, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión a cargo de dicho empleador.

Reconocida la pensión de jubilación por el empleador, éste continuará cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media de Prestación Definida, establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En ese momento el ISS procederá a cubrir dicha pensión siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado.

El tiempo de servicios al empleador se tendrá en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS. Dicho empleador trasladará al Instituto el valor correspondiente al cálculo actuarial previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, resultante a 1º de abril de 1994, o un título representativo del mismo emitido por el empleador en las condiciones y con las garantías que señale la Junta Directiva del Instituto del Seguro Social. El valor de dicho cálculo se sujetará al reglamento respectivo. En el evento que no se traslade al Instituto de Seguros Sociales el valor correspondiente, el empleador o la empresa continuarán con la totalidad de la pensión a su cargo. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Modificado por el Decreto 1887 de 1994, art. 12.[/expand]

b) Cuando a 1º de abril de 1994, el trabajador tuviera 20 o más años de servicios continuos o discontinuos, al servicio de un mismo empleador o tenga adquirido el derecho a la pensión de jubilación a cargo de éste, la pensión de jubilación será asumida por dicho empleador.

c) Las pensiones de jubilación causadas o reconocidas por el empleador con anterioridad al 1º de abril de 1994 que vayan a ser compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, continuarán rigiéndose por las disposiciones que se venían aplicando para dichas pensiones. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Vea el Acuerdo del ISS No. 044 de 1989 -Decreto 3063 de 1989-, arts. 7 y 71 para determinar la viabilidad del pago retroactivo de aportes por empleadores con trabajadores que recibirían pensión compartida.[/expand]

PAR. Lo previsto en este artículo, sólo será aplicable a aquellos trabajadores que presten o hayan prestado sus servicios a un mismo empleador”.) [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. Concordante: Decreto 1748 de 1995, art. 45.

2. La compartibilidad pensional permite que el empleador reconozca una pensión de jubilación al trabajador —ya sea legal, convencional o voluntaria— y continúe cotizando al ISS hasta que el trabajador cumpla los requisitos para acceder a la pensión de vejez. En ese momento, el ISS asume el pago de la pensión legal, y el empleador queda obligado a cubrir únicamente la diferencia si la pensión otorgada inicialmente es superior. Este derecho a la compartibilidad solo se adquiere si se mantienen las cotizaciones; de lo contrario, la pensión no será compartida. Además, si varias entidades han contribuido con cotizaciones, deben asumir su cuota-parte proporcional, y en caso de negativa, se puede exigir el pago por vía coactiva Vea el Concepto del Instituto de Seguros Sociales, Dirección Jurídica Nacional, DJN-0106 del 2000, sobre la compartibilidad pensional en el evento que el empleador reconozca pensión de jubilación. En (ndoc-1921).

3. Cuando una empresa industrial y comercial del Estado pacta en convención colectiva el reconocimiento de pensión de jubilación bajo condiciones similares al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el empleador está obligado a pagar dicha pensión si el trabajador cumple los requisitos pactados, como edad y tiempo de servicio. Además, debe seguir cotizando al ISS hasta que el trabajador cumpla los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. En ese momento, el ISS asume el pago de la pensión legal, y el empleador solo cubrirá la diferencia si la pensión convencional es superior. El ISS no se pronuncia sobre el contenido de las convenciones colectivas, pero sí aplica la normativa vigente para determinar su competencia en el reconocimiento pensional. Consulte el Concepto de la Dirección Jurídica Nacional, DJN-1120 del 2.000, sobre la aplicación del artículo 5º del Decreto 813 de 1994. En (ndoc-1918).[/expand]

ART. 6. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del Régimen de Transición previsto en el artículo 1º del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas:

a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.

Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos:

i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Vea el Decreto 1748 de 1995 art. 41.[/expand]

ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público, y

iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del Régimen de Transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el Régimen de Prima Media de Prestación Definida.

b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. Antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 y del Decreto 2148 de 1992, no era posible predicar la compartibilidad entre las pensiones que reconocía el Instituto de Seguros Sociales con las de los municipios, pues antes de entrar en vigencia dichas normas, la mencionada entidad era un establecimiento público y sus fondos tenían el carácter de públicos, los que hacía incompatibles las pensiones de vejez que reconocía con las demás pensiones provenientes del tesoro público. Corte Suprema de Justicia, Aclaración de voto 19/04/96, Exp. 8208 M.P.: Dr. José Roberto Herrera Vergara.

2. El reconocimiento de pensión a servidores públicos beneficiarios del régimen de transición depende de su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), ya sea voluntaria o por liquidación de la entidad previsional a la que estaban vinculados. Si el servidor público estaba afiliado a una caja o fondo público antes del 1° de abril de 1994, esa entidad es responsable del reconocimiento pensional, siempre que se cumplan los requisitos del régimen aplicable. En cambio, si no existía afiliación previa y se seleccionó el RPMPD, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) asume la competencia, con derecho al bono pensional proporcional al tiempo laborado. Si no hubo afiliación al ISS a esa fecha, este no está obligado a reconocer la pensión, y la responsabilidad recae en la última entidad donde se prestaron servicios o se hicieron aportes. Vea el Concepto de la Dirección Jurídica del ISS, DJN-US 5639 del 8 de mayo de 2006, sobre la situación pensional de un afiliado que cotizó al I.S.S. en el sector privado y laboró con el Estado, pero que a 1º de abril de 1994 o con posterioridad a dicha fecha, no figura como afiliado al Sistema General de Pensiones. En (ndoc-1917).[/expand]

ART. 7. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase

Dado en Santafé de Bogotá, D.C.,

a los 21 días de abril de 1994

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodríguez.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

José Elías Melo Acosta.

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