DECRETO NÚMERO 692 DE 1994
(MARZO 29)
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993.
[Publicado en D.O. 41289 el 30 de marzo de 1994.]
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,
DECRETA:
Capítulo I
Del Sistema General de Seguridad Social Integral
ART. 1. Sistema de Seguridad Social Integral. El Sistema de Seguridad Social Integral, está conformado por:
– El Sistema General de Pensiones,
– El Sistema de Seguridad Social en Salud,
– El Sistema General de Riesgos Profesionales.
La afiliación a cada uno de los sistemas que componen el Sistema de Seguridad Social Integral, es independiente. No será requisito demostrar la afiliación a uno de estos sistemas para afiliarse a otro de ellos.
Cada afiliado, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, podrá escoger de manera separada la entidad administradora del Régimen de Salud y del Régimen de Pensiones, a la cual deseen estar vinculados. Los pensionados podrán escoger libremente la entidad administradora del Régimen de Salud que prefieran.
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 3.1. y Derogado por el art. 4.1.1.]
Capítulo II
Del Sistema General de Pensiones
ART. 2. Pensiones y prestaciones del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones en cualquiera de los dos regímenes que se describen más adelante, garantiza a sus afiliados y a sus beneficiarios, cuando sea el caso, las siguientes pensiones y/o prestaciones económicas:
a) Pensión de vejez;
b) Pensión de invalidez;
c) Pensión de sobrevivientes, y
d) Auxilio funerario.
PAR. Cuando no se cumplan los requisitos mínimos para acceder a las pensiones previstas, habrá lugar, en todo caso, a la devolución de saldos o a las indemnizaciones sustitutivas que correspondan.
[Compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.1.1.1. y Derogado por el art. 3.1.1.]
ART. 3. Selección de régimen pensional. A partir del 1º de abril de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen. En consecuencia deberán seleccionar uno de los siguientes regímenes:
a) Régimen Solidario de Prima Media de Prestación Definida;
b) Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 100 de 1993, ninguna persona podrá estar simultáneamente afiliada a los dos regímenes del Sistema.
[Compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.1.1.2. y Derogado por el art. 3.1.1.]
ART. 4. Régimen Solidario de Prima Media de Prestación Definida. En el Régimen Solidario de Prima Media de Prestación Definida, los aportes de los afiliados y los empleadores, así como sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública. El monto de la pensión es preestablecido, así como la edad de jubilación y las semanas mínimas de cotización. En este Régimen no se hacen cotizaciones voluntarias, ni se puede optar por pensiones anticipadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Decreto, los trabajadores del sector privado y los afiliados voluntarios que seleccionen el Régimen Solidario de Prima Media de Prestación Definida deberán vincularse al Instituto de los Seguros Sociales, ISS, o continuar vinculados a éste si ya lo están.
Los servidores públicos que se acojan al Régimen Solidario de Prima Media de Prestación Definida, y que al 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados a una caja, entidad de previsión o fondo del sector público, podrán continuar vinculados a dichas entidades mientras no se ordene su liquidación.Notas
(…) “los actos administrativos proferidos por las Universidades, reguladores del régimen prestacional de empleados públicos – particularmente, pensional – desbordando lo dispuesto por la ley deben ser inaplicados. Con todo, ha de tenerse en cuenta que de conformidad con los artículos 53 de la Constitución Política y 11 de la ley 100 es preciso respetar las situaciones jurídicas consolidadas y solamente es viable a la administración, en el evento de haber reconocido pensiones al amparo de dichas normas, contar con el consentimiento del respectivo titular para proceder a revocar los actos administrativos que reconocieron la pensión – artículo 73 del C.C.A. – o demandar en acción de lesividad su propio acto,”. Extracto en (nf-2647).]
Los servidores públicos que al 1º de abril de 1994 no estén vinculados a una caja, fondo o entidad de previsión o seguridad social, así como aquéllos que se hallen vinculados a alguna de estas entidades cuya liquidación se ordene, si seleccionan el Régimen de Prima Media de Prestación Definida quedarán vinculados al Instituto de Seguros Sociales.
Los servidores públicos que se trasladen de una entidad a otra en el sector público, que hubiesen seleccionado el Régimen de Prima Media de Prestación Definida, serán vinculados al Instituto de Seguros Sociales.
Quienes ingresen como servidores públicos a partir del 1º de abril de 1994 y escojan el Régimen Solidario de Prima Media de Prestación Definida, deberán vincularse exclusivamente al ISS.
Quienes seleccionen el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se regirán por lo dispuesto en el artículo siguiente.
[Compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.1.1.3. y Derogado por el art. 3.1.1.]
ART. 5. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, los afiliados tienen una cuenta individualizada, en la cual se abona el valor de sus cotizaciones y las de su empleador, las cotizaciones voluntarias, los bonos pensionales y los subsidios del estado si hubiere lugar a ellos, más todos los rendimientos financieros que genere la cuenta individual. El monto de la pensión es variable y depende entre otros factores, del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de la pensión, así como de las semanas cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados.
Podrán seleccionar este Régimen todos los trabajadores actuales del sector privado y los servidores públicos, que tengan vinculación contractual, legal o reglamentaria, los trabajadores independientes, las personas que se vinculen laboralmente con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, y en general cualquier persona natural que no haya sido expresamente excluida de este Régimen.
Quienes al 1º de abril de 1994 tengan cincuenta y cinco (55) años o más de edad si son hombres o cincuenta (50) años o más de edad si son mujeres, podrán seleccionar el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en cuyo caso deberán cotizar efectivamente por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo Régimen. En este evento será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.
Están excluidos de este Régimen quienes se encuentren pensionados por invalidez por el ISS o por cualquier fondo, caja o entidad de previsión del sector público.
Las personas que cumplan los requisitos para seleccionar el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no podrán ser rechazadas por las administradoras del mismo.
[Compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.1.1.4. y Derogado por el art. 3.1.1.]
ART. 6. Administradoras. Para los efectos de este Decreto, se entienden por administradoras del Sistema General de Pensiones:
c) En el Régimen de Ahorro Individual, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, AFP, o las sociedades administradores de fondos de pensiones y cesantía, AFPC; y,
d) En el Régimen de Prima Media con solidaridad, el ISS y las demás cajas o entidades del sector público o privado que administran sistemas de pensiones, legalmente autorizadas, y mientras no se ordene su liquidación.
(Concordante: Decreto 1127 de 1994, art. 7: Decreto 569 de 2004, art. 6, lit. a).)
PAR. De conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de diciembre de 1993 se prohíbe la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión del sector público, de cualquier orden nacional o territorial, para el manejo de pensiones.
[Compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.1.1.5. y Derogado por el art. 3.1.1.]
ART. 7. Garantía del Estado en el Régimen de Prima Media de Prestación Definida y en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En el Régimen Solidario de Prima Media de Prestación Definida, el Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados, en el evento en que los ingresos y las reservas del Instituto de Seguros Sociales se agoten y esta entidad haya cobrado las cotizaciones en los términos de la Ley 100 de 1993.
En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el Estado a través del Fondo de Garantía de Instituciones Financieras, FOGAFIN, garantizará los ahorros de los afiliados de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. Así mismo, garantizará el pago de las pensiones de los afiliados a este Régimen en los términos del artículo 99 de la Ley 100 de 1993.
[Compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.1.1.6. y Derogado por el art. 3.1.1.]
ART. 8. Control y vigilancia del Estado en los regímenes del Sistema General de Pensiones. El control y vigilancia de las administradoras del Régimen Solidario de Prima Media de Prestación Definida, así como del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, será ejercido por la Superintendencia Bancaria.
Lo dispuesto en este artículo, se entenderá sin perjuicio de los demás controles que deban ejercer otras entidades del Estado.
PAR. Las cajas, fondos o entidades de previsión del orden departamental, municipal o distrital, estarán sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria a partir de la fecha en la cual el gobernador o alcalde respectivo, determine la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.Notas
[Compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.1.1.7. y Derogado por el art. 3.1.1.]
Capítulo III
ART. 9. Afiliaciones obligatorias y voluntarias. A partir del 1º de abril de 1994, serán afiliados al Sistema General de Pensiones:
1. En forma obligatoria:
a) Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas;
(Concordante: Ley 100 de 1993 art. 15. Vea la Constitución Política art. 100.)
b) Todas aquellas personas colombianas con residencia en el exterior, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas, salvo cuando demuestren estar afiliado (sic.) a otro sistema de pensiones en el respectivo país;Notas
c) Los servidores públicos incorporados al Sistema General de Pensiones;
d) Los beneficiarios de subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional.
2. En forma voluntaria:
a) Los trabajadores independientes y en general todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la Ley 100 de 1993;
b) Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro.Notas
PAR. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos de los departamentos, municipios y distritos, así como de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde. Esta incorporación podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales, sin excederse en todo caso, de la mencionada fecha.
[Compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.2.1.1. y Derogado por el art. 3.1.1.]
ART. 10. Afiliación mediante agremiaciones. Quienes se afilien voluntariamente al Sistema, podrán hacerlo en forma individual, o mediante agremiaciones o asociaciones, que tengan personería jurídica vigente. Dichas asociaciones o agremiaciones podrán vincular masivamente a sus asociados a una administradora.
(Vea el Decreto 824 de 1988, art. 10.)
En todo caso, el afiliado será responsable del pago de las cotizaciones y podrá cambiar de régimen o de administradora, de manera individual, aunque la selección inicial se haya efectuado a través de una agremiación o asociación.
(Consulte el Decreto 806 de 1998 art. 43.)
[Compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.2.1.3. y Derogado por el art. 3.1.1.]
ART. 11. Diligenciamiento de la selección y vinculación. La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar.
La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado. Tratándose de trabajadores con vinculación contractual, legal o reglamentaria, la selección efectuada deberá ser informada por escrito al empleador al momento de la vinculación o cuando se traslade de régimen o de administradora, con el objeto de que este efectúe las cotizaciones a que haya lugar.
Quienes decidan afiliarse voluntariamente al sistema, manifestarán su decisión al momento de vincularse a una determinada administradora.
Efectuada la selección el empleador deberá adelantar el proceso de vinculación con la respectiva administradora, mediante el diligenciamiento de un formulario previsto para el efecto por la Superintendencia Bancaria, que deberá contener por lo menos los siguientes datos:
e) Lugar y fecha;
f) Nombre o razón social y NIT del empleador;
g) Nombre y apellido del afiliado;
h) Número de cédula o NIT del afiliado;
i) Entidad administradora del régimen de pensiones a la cual desea afiliarse, la cual podrá estar preimpresa;
j) Datos del cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o beneficiarios del afiliado.Notas
El formulario deberá diligenciarse en original y dos copias, cuya distribución será la siguiente: el original para la administradora, una copia para el empleador y otra para el afiliado.
No se considerará válida la vinculación a la administradora cuando el formulario respectivo no contenga los anteriores datos, en cuyo caso la administradora deberá notificar al afiliado y a su respectivo empleador la información que deba subsanarse.
(Concordante: Decreto 228 de 1995, art. 6.)
Cuando el afiliado se traslade por primera vez del Régimen Solidario de Prima Media de Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en el formulario deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones. El formulario puede contener la leyenda preimpresa en este sentido.
Quienes al 31 de marzo de 1994 se encuentren vinculados al ISS, pueden continuar en dicho Instituto, sin que sea necesario el diligenciamiento del formulario o comunicación en la cual conste su vinculación. Igual tratamiento se aplicará a los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de 3 años a que se refiere el artículo 15 del presente Decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado.
(Concordante: Decreto 228 de 1995, art. 5.)
[Compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.2.1.8. y Derogado por el art. 3.1.1.]
ART. 12. Confirmación de la vinculación. Cuando la vinculación no cumpla los requisitos mínimos establecidos, las administradoras deberán comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador dentro del mes siguiente a la fecha de solicitud de vinculación.
Si dentro del mes siguiente la solicitud de vinculación, la respectiva administradora no ha efectuado la comunicación prevista en el inciso anterior, se entenderá que se ha producido dicha vinculación por haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el efecto.
[Compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.2.1.10. y Derogado por el art. 3.1.1.]
ART. 13. Permanencia de la afiliación. La afiliación al Sistema General de Pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tengan más de seis meses de no pago de cotizaciones.Notas
[Compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.2.1.2. y Derogado por el art. 3.1.1.]
ART. 14. (nf-3804) (…) (Subrogado por Decreto 1161 de 1994, art. 1 y Derogado por el Decreto 326 de 1996, art. 56.)
ART. 15. Traslado de régimen pensional. Una vez efectuada la selección de uno cualquiera de los regímenes pensionales, mediante el diligenciamiento del formulario, los afiliados no podrán trasladarse de régimen, antes de que hayan trascurridos tres años contados desde la fecha de la selección anterior.
Para el traslado del Régimen Solidario de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y de éste al de Prima Media, se aplicará lo siguiente:
k) Si el traslado se produce del Régimen de Prima Media de Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales. La expedición de los bonos se regirán por lo dispuesto en el artículo 18 del presente Decreto y la reglamentación que al efecto se expida en uso de las facultades extraordinarias de que trata el numeral 5º del artículo 139 de la Ley 100 de 1993;
l) Si el traslado se produce del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media de Prestación Definida, se le acreditarán en este último el número de semanas cotizadas en el primero y se transferirá el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos y el bono pensional cuando sea del caso. Las cotizaciones voluntarias cuyo retiro no se haya efectuado al momento del traslado, se devolverán al afiliado, previa solicitud efectuadas seis (6) meses antes del traslado.
[Compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.2.3.1. y Derogado por el art. 3.1.1.]
ART. 16. Cambio de administradora de fondos de pensiones. Quienes seleccionan el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, o se trasladen a éste, deberán vincularse a la AFP o la AFPC que prefieran. Seleccionada la administradora, sólo se podrá trasladar a otra AFP o AFPC cuando hayan transcurrido por lo menos seis (6) meses, contados desde la selección anterior, previa solicitud presentada por el interesado con no menos de treinta (30) días calendario de anticipación a la nueva entidad administradora. Dicha solicitud se entenderá cumplida con el diligenciamiento del formulario de traslado o vinculación, copia de la cual deberá ser entregada por el afiliado al empleador.
Iguales términos se aplicarán a la transferencia del valor de la cuenta individual de ahorro pensional a otro plan de capitalización o de pensiones.
La AFP o la AFPC a la cual se traslada el afiliado deberá notificar a la AFP o la AFPC a la cual se encontraba afiliado con anterioridad, en la forma que establezca la Superintendencia Bancaria, fecha a partir de la cual, y dentro de los treinta (30) días siguientes, se deberán trasladar los saldos respectivos de la cuenta individual.
(Vea: Decreto 2555 de 2010, art. 2.6.11.1.7; Decreto 2373 de 2010, art. 7, par.)
[Compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.5.2.1. y Derogado por el art. 3.1.1.]
ART. 17. Múltiples vinculaciones. Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales. Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria.
PAR. Las administradoras podrán establecer sistemas de control de multiafiliación, sin perjuicio de la facultad de Superintendencia Bancaria para dirimir, en casos especiales, los conflictos que se originen por causa de las múltiples vinculaciones.
(Concordante: Decreto 3995 de 2008, art. 4.)
[Compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.2.3.3. y Derogado por el art. 3.1.1.]
ART. 18. Bonos pensionales. La expedición, monto y características de los bonos pensionales a que tengan derecho los afiliados del Sistema General de Pensiones se regirán por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y por la que se determinen en ejercicio de las facultades extraordinarias.
PAR. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con fines de orientación, suministrará unas tablas que le permitan al afiliado efectuar cálculos indicativos del valor del bono pensional.
Capítulo IV
ART. 19. Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores.
En el caso del Régimen Solidario de Prima Media de Prestación Definida, la obligación de cotizar cesa cuando el afiliado cumpla los requisitos para obtener su pensión de vejez o cuando el afiliado se pensione por invalidez. No obstante haber cumplido los requisitos para la pensión de vejez, el afiliado podrá continuar cotizando, a su cargo, hasta por cinco años adicionales para aumentar el monto de su pensión.Notas
En el caso del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la obligación de cotizar cesa cuando se cause la pensión de invalidez o de sobrevivientes o cuando el afiliado opte por pensionarse anticipadamente. No obstante haber cumplido los requisitos para la pensión de vejez, el afiliado podrá continuar cotizando, en cuyo caso el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dura la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre.
(Concordante: Ley 100 de 1993, art. 17.)
[Compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.3.1.1. y Derogado por el art. 3.1.1.]
ART. 20. Ingreso base de cotización. Las cotizaciones para trabajadores dependientes del sector privado se calcularán con base en el salario mensual devengado. Para el efecto, constituye salario el conjunto de factores previstos en los artículos 127, 129 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo. No se incluye en esta base de cotización lo correspondiente a subsidio de transporte.
Los servidores públicos, cotizarán sobre los factores salariales que para el efecto determine el Gobierno Nacional.Notas
[Compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.3.1.2. y Derogado por el art. 3.1.1.]
(nf-3804) (…) (El inciso tercero fue derogado por Decreto 326 de 1996, art. 56.)
PAR. 1. En ningún caso, la base de cotización podrá ser inferior al monto del salario mínimo legal mensual vigente, salvo lo dispuesto en la Ley 11 de 1988 para los trabajadores del servicio doméstico.Notas
PAR. 2. (nf-3804) (Derogado por Decreto 1051 de 2014, art. 5.).Notas
ART. 21. Monto de las cotizaciones. El monto de las cotizaciones causadas hasta el 31 de marzo de 1994, se continuará rigiendo por las disposiciones vigentes con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993.
A partir del 1º de abril de 1994, la tasa de cotización para el Sistema General de Pensiones, tanto para el Régimen Solidario de Prima Media de Prestación Definida, como para el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, será del 11.5%, calculado sobre el ingreso base de cotización.
A partir del 1º de enero de 1995, la cotización a que se refiere el inciso anterior, será del 12.5% y a partir del 1º de enero de 1996 será del 13.5%.
Esta cotización para el Sistema General de Pensiones, deberán pagarlo en la siguiente proporción: 75% a cargo del empleador y 25% a cargo del afiliado. En el caso de trabajadores independientes y demás afiliados voluntarios, la totalidad de las cotizaciones estarán a su cargo.
A partir del 1º de abril de 1994, los afiliados cuyo ingreso base de cotización sea superior a cuatro salarios mínimos legales mensuales, deberán aportar un punto porcentual adicional, con destino al Fondo de Solidaridad Pensional. Este punto porcentual será a cargo exclusivo del afiliado, e incluye a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, así como a los servidores públicos de los niveles departamental, municipal y distrital.
(Concordante: Ley 100 de 1993, art. 27, lit. a).)
En consecuencia, los aportes que regirán son los siguientes:
Fecha | AporteEmpleador | Trabajador con menos de 4 salarios mínimos | Trabajador con 4 o más salarios mínimos | Independiente con menos de 4 salarios mínimos | Independiente con 4 o más salarios mínimos |
Abril/94 | 8,625% | 2,875% | 3,875% | 11,5% | 12,5% |
Enero/95 | 9,375% | 3,125% | 4,125% | 12,5% | 13,5% |
Enero/96 | 10,125% | 3,375% | 4,375% | 13,5% | 14,.5% |
PAR. Los montos de cotización de que trata el presente artículo se aplican a partir del 1º de abril de 1994 a todos los trabajadores dependientes y los afiliados voluntarios al Sistema General de Pensiones, independientemente de la fecha en la cual manifiesten la selección de régimen efectuada.
PAR. Transit. Mientras que el Ministerio del Trabajo selecciona las entidades a las cuales deberán transferirse los aportes destinados al Fondo de Solidaridad Pensional, las administradoras de pensiones deberán remitir dichos recursos a una cuenta que para el efecto se abrirá en la Tesorería General de la Nación. Una vez se señalen las entidades pertinentes, se transferirán los recursos con los rendimientos que se hubieren generado.
(Adicionado por Decreto 773 de 1994, arts 1 y 2 en los siguientes términos: “Mientras los Ministerios de Trabajo y Salud seleccionan las entidades que manejarán los aportes destinados a los fondos de que tratan los artículos 25 y 218 de la Ley 100 de 1993, éstos deberán invertirse en títulos de participación del Banco de la República adquiridos directamente en el mercado primario por los respectivos Ministerios titulares de las cuentas a que hace referencia los artículos citados.”)
(Concordante: Decreto 1896 de 1994 art. 20, inc. cuarto.)
ART. 22. Cotizaciones voluntarias. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad podrán cotizar, periódica u ocasionalmente, valores superiores a los límites establecidos como cotización obligatoria, con el fin de incrementar los saldos de sus cuentas individuales de ahorro pensional, para optar por una pensión mayor o un retiro anticipado.
El empleador por mera liberalidad o de acuerdo con sus trabajadores podrá efectuar periódica u ocasionalmente aportes adicionales en las cuentas de ahorro individual con solidaridad de sus trabajadores. Igualmente podrán acordarse cotizaciones voluntarias o adicionales a cargo del empleador, condicionadas a incrementos de la productividad.
Las cotizaciones voluntarias podrán retirarse previa solicitud del afiliado con no menos de seis (6) meses de antelación.
(Ver Decreto 163 de 1997, art. 16 y Decreto 3017 de 1997, art. 7.)
[Compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.5.3.1. y Derogado por el art. 3.1.1.]
ART. 23. (nf-3804) (…) (Derogado por Decreto 326 de 1996, art. 56.)
ART. 24. Cotización de abril de 1994. La primera cotización al Sistema General de Pensiones será la correspondiente al mes de abril de 1994, la cual deberá trasladarse a las administradoras en los primeros diez (10) días del mes de mayo, de acuerdo con los plazos a que se refiere el artículo anterior. Para quienes se vinculen con posterioridad al sistema, será el mes subsiguiente a la fecha de solicitud de la afiliación respectiva.
Los empleadores cuyos trabajadores están afiliados al ISS y se trasladen a otras administradoras de fondos de pensiones durante el mes de abril, deberán cancelar los aportes de dicho mes al ISS, dentro de los primeros 10 días de mayo. Los aportes del mes de mayo, los consignarán a favor de las administradoras respectivas, dentro de los diez (10) primeros días de junio, y así sucesivamente.
PAR. (nf-3804) (Subrogado por Decreto 1161 de 1994, art. 5 y modificado por Decreto 2281 de 1994, art. 1, en los siguientes términos:: “Las cotizaciones correspondientes a los meses de abril a diciembre de 1994, inclusive, en el caso del ISS, podrán efectuarse bajo la modalidad de facturación del Instituto, en lugar de la autoliquidación de los empleadores.
Sin perjuicio de lo anterior, los empleadores podrán efectuar pagos parciales en la facturación correspondiente al mes de mayo en adelante, justificando la diferencia al ISS en un informe de novedades entregándolo simultáneamente con el pago, que contenga la lista de los trabajadores que han elegido el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el monto de sus correspondientes aportes”.)
(Parágrafo adicionado por Decreto 1262 de 1994, art. 1, así: “Lo anterior, siempre y cuando el traslado no hubiere sido reportado en las novedades del mes correspondiente al ISS o, siendo reportadas éste no las hubiese incluido en la facturación. Para proceder a hacer los pagos parciales, el empleador deberá presentar en las oficinas del ISS, el listado de las novedades objeto de corrección junto con la facturación recibida”.)
PAR. Transit. (Adicionado por Decreto 1469 de 1994, art. 3, así: “Únicamente durante el lapso comprendido entre julio y septiembre de 1994, los empleadores cuyos trabajadores afiliados al ISS decidan trasladarse a otras administradoras de fondos de pensiones, podrán cancelar los aportes del respectivo mes, consignándolos a favor de las administradoras, dentro de los primeros veinticinco (25) días calendario de cada mes”.)
ART. 25. Obligaciones del empleador en relación con las cotizaciones. Los empleadores están obligados a solicitar a los trabajadores que se vinculen a la respectiva empresa a partir del 1º de abril de 1994, que les informen por escrito, sobre el Régimen de Pensiones que desean seleccionar y la respectiva administradora. Lo anterior con el fin de efectuar oportunamente el pago de las cotizaciones y de no incurrir en las sanciones por mora.
En el evento de que el trabajador no manifieste su voluntad de acogerse a uno de los dos regímenes, o no seleccione la administradora, el empleador cumplirá la obligación de que trata el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, trasladando la sumas por concepto de aportes a cualquiera de las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones legalmente autorizadas para el efecto, sin perjuicio de que con posterioridad, el trabajador se traslade de régimen o de administradora.
PAR. Lo previsto en el presente artículo se aplicará a los empleadores o empresas que no se encontraban afiliados al ISS, caja o fondo de previsión del sector público. No obstante, lo dispuesto en el inciso primero de este artículo se aplicará una vez la Superintendencia Bancaria autorice el funcionamiento de dos o más administradoras de pensiones. Lo anterior sin perjuicio de que a partir del 1º de abril de 1994, el empleador descuente del salario de sus trabajadores los aportes correspondientes, los cuales serán trasladados a la administradora respectiva una vez se efectúe la selección.Notas
Vea el Concepto del Instituto de Seguros Sociales, Dirección Jurídica Nacional, DJN-1285 del 2.000, sobre la situación de aquellos empleadores del sector público que afiliaron a sus trabajadores a Cajas, Fondos o Entidades de Previsión Social que no estaban legalmente habilitados para aceptar nuevas afiliaciones, a partir de la Ley 100 de 1993. En (nf-1834).
[Compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.2.1.11. y Derogado por el art. 3.1.1.]
ART. 26. (nf-3804) Cotización durante la incapacidad laboral. (Subrogado por el Decreto 1161 de 1994, art. 6º, en los siguientes términos: “Los empleadores deberán efectuar el pago de las cotizaciones para pensiones durante los períodos de incapacidad laboral, y hasta por un ingreso base de cotización equivalente al valor de las incapacidades. La proporcionalidad de los aportes también será del 75% a cargo de la entidad y 25% a cargo del trabajador.
El empleador deberá asumir la totalidad de la cotización y consignar en la respectiva administradora de pensiones, quedando facultado para repetir contra la entidad que tenga a su cargo el pago de la incapacidad en lo que se refiere a las cotizaciones a cargo del trabajador.
Igualmente, podrá descontar de las futuras autoliquidaciones que debe efectuar a la entidad que tenga a su cargo el pago, los valores que ha asumido por su cuenta para el pago de las cotizaciones a que se refiere este artículo.”)
[Compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.3.1.13. y Derogado por el art. 3.1.1.]
ART. 27. (nf-3804) (Adicionado por el Decreto 1161 de 1994, art. 7 y Subrogado por el Decreto 2280 de 1994, art. 3, así: “Fechas de pago de las cotizaciones. En desarrollo de los artículos 20 de la Ley 100 de 1993, 16 del Decreto 1295 de 1994, y 147 del Decreto 1298 de 1994, el pago de las cotizaciones para los Sistemas Generales de Pensiones, Salud y Riesgos Profesionales, deberán efectuarlo los empleadores en el mes siguiente de aquél que es objeto de las cotizaciones, de acuerdo con el siguiente calendario:
Último dígito Nit o cédula de ciudadanía |
Fecha de pago (Día del mes) |
1 | 1 – 2 |
2 | 1 – 2 |
3 | 3 – 4 |
4 | 3 – 4 |
5 | 5 – 6 |
6 | 5 – 6 |
7 | 7 – 8 |
8 | 7 – 8 |
9 | 9 – 10 |
0 | 9 – 10“.) |
PAR. 1. Para los efectos de este artículo, se entiende por NIT el número de la cédula de ciudadanía, para las personas naturales, o el de identificación tributaria, para las personas jurídicas, asignado por la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos Nacionales -DIAN.
No se considera como número integrante del NIT o de la cédula de ciudadanía, el dígito de verificación del sistema.
PAR. 2. Los empleadores o los trabajadores independientes, cuya fecha de pago coincida con un día sábado, domingo o festivo, deberán cancelar sus aportes a más tardar el día hábil siguiente a dicha fecha.
PAR. 3. Los trabajadores independientes deberán efectuar el pago de las cotizaciones en el mismo mes de aquél que es objeto de la cotización”.)Notas
– Vea el Concepto de la Dirección Jurídica Nacional del ISS Radicada con # 13926 del 6 de noviembre de 2001, se pronunció sobre la vigencia y aplicación de los Decretos 326 y 1818 de 1996 en cuanto a los plazos para el pago de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social. En (nf-1835).
ART. 28. Intereses de mora. Sin perjuicio de las demás sanciones que puedan imponerse por la demora en el cumplimiento de la obligación de retención y pago, en aquellos casos en los cuales la entrega de las cotizaciones se efectúe con posterioridad al plazo señalado, el empleador deberá cancelar intereses de mora a la tasa que se encuentre vigente por mora en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Dichos intereses de mora, deberán ser autoliquidados por el empleador, sin perjuicio de las correcciones o cobros posteriores a que haya lugar.
(Consulte el Decreto 624 de 1989, art. 635.)
La liquidación de los intereses de mora se hará por mes o fracción de mes, en forma análoga a como se liquidan los intereses de mora para efectos de impuestos nacionales.
Las sumas canceladas a título de mora serán abonadas en el fondo de reparto correspondiente o en la cuenta de capitalización individual del respectivo afiliado.
[Compilado parcialmente por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.3.3.1. y Derogado por el art. 3.1.1.]
Tratándose de afiliados independientes, no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido.Notas
Vea el Concepto de la Dirección Jurídica del ISS, RAD. 012 del 10 abril de 2.002, con respecto al pago de aportes por fuera de los términos establecidos en la Ley. En (nf-1836).
ART. 29. Pago de cotización con tarjeta de crédito. Las administradoras podrán aceptar la modalidad de pago de cotizaciones con tarjeta de crédito, mediante pago diferido.
[Compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.3.1.17. y Derogado por el art. 3.1.1.]
ART. 30. Periodo de cotización para los profesores. Los profesores de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el período escolar, tendrán derecho a que el empleador efectúe los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por la totalidad del período calendario respectivo.
[Compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.3.1.17. y Derogado por el art. 3.1.1.]
ART. 31. Posibilidad de acumular cotizaciones en el caso de profesores. Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado Fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de Prima Media o de Ahorro Individual con Solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado.Notas
Consulte el Concepto de la Oficina Jurídica del ISS, OJN-US 5113 del 24 de abril de 2006, que hace referencia a la compatibilidad de la pensión de jubilación que se otorga a los maestros y las prestaciones propias del régimen de prima media con prestación definida. En (nf-1912).
ART. 32. (nf-3804) (Subrogado por el Decreto 1161 de 1994, art. 2 y Derogado por el Decreto 326 de 1996, art. 56.)
ART. 33. Utilización de medios de información. Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones podrán recibir por medio magnético u otro medio idóneo de transmisión de datos aceptado por la Superintendencia Bancaria la información que les deba ser suministrada, utilizando para el efecto la metodología que al efecto establezca dicha Superintendencia. En especial, los empleadores podrán remitir a través de tales medios la información relativa a la selección efectuada por sus trabajadores y todos los datos concernientes a la afiliación o las planillas mensuales.
Cuando la información deba venir suscrita por el empleador, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío del medio magnético deberá suministrarse a la administradora un anexo con las firmas a que haya lugar.
Tratándose de la selección de régimen y vinculación a una determinada administradora, dicha vinculación sólo se hará efectiva una vez se haya recibido la firma del afiliado y se haya verificado el cumplimiento de los demás requisitos a que haya lugar.Notas
[Compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.2.1.15. y Derogado por el art. 3.1.1.]
Capítulo V
De las Administradoras de Pensiones
ART. 34. Entidades administradoras del Régimen de Prima Media. El Régimen Solidario de Prima Media de Prestación Definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el Régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.
[Compilado parcialmente por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.4.1.1. y Derogado por el art. 3.1.1.]
Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.Notas
ART. 35. Entidades administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Son administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y/o las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, cuya creación haya sido autorizada por la Superintendencia Bancaria, de conformidad con sus facultades legales.
[Compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.5.1.1. y Derogado por el art. 3.1.1.]
ART. 36. Distribución de las cotizaciones. La tasa de cotización para pensiones será a partir del 1º de enero de 1996 del 13.5%, la cual se aplicará al ingreso base de cotización. Transitoriamente, a partir del 1º de abril de 1994 dicha tasa de cotización total será del 11.5% y a partir del 1º de enero de 1995 será del 12.5%.
De la tasa de cotización total prevista, tanto las administradoras del Régimen de Ahorro como del Régimen de Prima Media, deberán capitalizar en las cuentas de ahorro del afiliado o en las reservas del fondo común, según el caso, los siguientes puntos porcentuales: el 8% en 1994, el 9% en 1995 y el 10% a partir de 1996.
El ISS y las cajas, fondos o entidades de previsión, mientras no se ordene su liquidación, deberán llevar cuentas separadas de las reservas para la pensión de vejez y de los gastos de administración. En relación con los riesgos originados en las pensiones de invalidez y sobrevivientes, podrá contratar los seguros respectivos o asumir el riesgo directamente. En uno u otro caso, deberá llevar cuentas separadas de las primas canceladas o de las reservas que debe constituir si asume el riesgo, según las normas que establezca la Superintendencia Bancaria.
[Compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.3.1.5. y Derogado por el art. 3.1.1.]
ART. 37. Mecanismos de compensación de aportes. Los aportes que consignen los empleadores en administradoras diferentes a la que efectivamente seleccionó el trabajador, serán compensadas entre las respectivas administradoras, previo el procedimiento que establezca la Superintendencia Bancaria.
Las sumas que se deban transferir de una administradora a otra, se harán por el número de unidades recibidas al momento de la consignación, calculadas al valor de dichas unidades en la fecha en que se efectúe el traslado.
En todo caso, la administradora a la cual finalmente se trasladen las cotizaciones equivocadamente recibidas por otra, responderá por el cubrimiento del afiliado durante el período correspondiente a las cotizaciones.
Lo dispuesto en este artículo, se entenderá sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor el empleador que consigne equivocadamente las cotizaciones.
[Compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.3.1.23. y Derogado por el art. 3.1.1.]
ART. 38. Preservación de la información. Las administradoras del Sistema General de Pensiones deberán mantener para cada afiliado un archivo en donde se conservará la información relacionada con su historia laboral, así como los demás documentos que señale la Superintendencia Bancaria. Esta información podrá estar almacenada en microfichas, discos de computador u otros sistemas que permitan reconstruir dicha información.
Tratándose de afiliados a fondos de pensiones, deberá abrirse, inmediatamente se efectúe la verificación del solicitante, una cuenta de ahorro individual que se identificará con el número de documento de identidad del respectivo vinculado.
[Compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.3.1.24. y Derogado por el art. 3.1.1.]
ART. 39. Apoyo a entidades del sector solidario. Las entidades del sector social solidario tales como cooperativas, organizaciones sindicales, fondos de empleados, fondos mutuos de inversión, bancos cooperativos y las cajas de compensación familiar, podrán promover la creación de sociedades administradoras de fondos de pensiones, o ser socios o accionistas de dichas sociedades.
El Gobierno Nacional, establecerá los mecanismos de financiación que permitan a las entidades a que se refiere este artículo, participar en las sociedades administradoras de fondos de pensiones.
Cuando se trate de solicitudes de apoyo formuladas por entidades del sector solidario cuyos afiliados sean trabajadores de una empresa del Estado, será facultad del Consejo Directivo de la empresa, decidir sobre la solicitud y señalar las condiciones del mismo. Dichas condiciones podrán consistir en términos financieros más favorables que los del mercado, o el compromiso de asumir el diferencial de tasa de interés.
En caso de que la financiación sea con cargo al presupuesto nacional, deberá formularse la solicitud al Ministerio de Hacienda, el cual está facultado en desarrollo de los previsto en el artículo 93 de la Ley 100 de 1993, para establecer las condiciones financieras del estímulo a las entidades del sector solidario.
En todo caso, para fijar el monto del estímulo, se tendrá en cuenta la necesidad de apoyo financiero de cada entidad y la capacidad de pago para responder por el mismo.
Las entidades del Estado, dentro de la política de apoyar a las entidades del sector solidario relacionadas con la respectiva entidad, podrán ofrecer su colaboración para la conformación de fondos de pensiones y la capacitación aun en el exterior, sobre la creación de dichos fondos.
[Compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.5.1.2. y Derogado por el art. 3.1.1.]
Capítulo VI
ART. 40. Incorporación de los pensionados. A partir del 1º de abril de 1994, se entienden incorporados al Sistema General de Pensiones los pensionados trabajadores del sector privado y del sector público.
Igualmente, se entienden incorporados al Sistema General de Pensiones, especialmente para los efectos del reajuste previsto en el artículo siguiente, a los pensionados a quienes se les reconoció la pensión con anterioridad al 1º de abril de 1994. No se entienden incorporados los pensionados de los regímenes excluidos en la Ley 100 de 1993.
[Compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.2.1.4. y Derogado por el art. 3.1.1.]
ART. 41. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en el Sistema General de Pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el 1º de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, Total Nacional, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno, cuando dicho reajuste resulte superior al de la variación del IPC previsto en el inciso anterior.
PAR. El primer ajuste de pensiones, de conformidad con la fórmula establecida en el presente artículo, se hará a partir del 1º de enero de 1995.
[Compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.1.2.1. y Derogado por el art. 3.1.1.]
ART. 42. Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. A quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%. En el caso del ISS, en donde ya existe la modalidad de medicina familiar para los pensionados, el reajuste se hará por la diferencia entre el 3.96% que venían aportando los pensionados, y el 12% de la cotización con cobertura familiar.
Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberá girar un punto porcentual de la cotización al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud.Notas
[Compilado parcialmente por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.1.2.2. y Derogado por el art. 3.1.1.]
PAR. Lo previsto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reduzca la cotización en salud de los pensionados en relación con el número de beneficiarios, caso en el cual el reajuste de la mesada se hará por la diferencia entre lo que se venía cotizando y el valor señalado por el Consejo.Notas
– Consulte los Conceptos del Instituto de Seguros Sociales, Dirección Jurídica Nacional, DJN-746 del 2.000, sobre una posible disminución del valor de la pensión de vejez en 8.04% de auxilio de salud, otorgado por el Seguro Social a los jubilados antes de 1984, en (nf-1830) y Concepto de la Dirección Jurídica Nacional del ISS, DJN-US 3435 del 15 de marzo de 2006, que hace referencia al reajuste pensional para subsidiar el aporte para salud a quienes se les hubiere reconocido la pensión o la tuvieren causada antes del 1o. de enero de 1994. En (nf-1828).
ART. 43. Mesada adicional. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez o sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, el sector privado y el ISS, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1º de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.Notas
Los pensionados de entidades del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta (30) días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. Cuando alguna entidad territorial ya viniere cancelando esta mesada adicional, se entenderá cumplida la obligación que establece este artículo. Cuando se estuviere cancelando pero en menor cuantía, se deberá proceder al respectivo reajuste, para dar cumplimiento a los dispuesto en este artículo.Notas
El Consejo de Estado en Sentencia del 4 de diciembre de 1995, decretó la Nulidad del texto que se subraya en el inciso segundo del artículo 43; Expediente No. 10223; Sentencia del 4 de diciembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Carlos Arturo Orjuela Gongora.
PAR. 1. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. En los casos de pensión de pago compartido, la mesada adicional se cubrirá por el ISS y el empleador en proporción a la cuota parte que esté a su cargo, siempre que el empleador haya reconocido la pensión de jubilación con anterioridad al año de 1988.
PAR. 2. De conformidad con lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a los pensionados de ECOPETROL no les es aplicable el reajuste previsto en este artículo, por haber sido excluidos del Sistema de Seguridad Social Integral.Notas
[Compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.8.10.1. y Derogado por el art. 3.1.1.]
Capítulo VIII
ART. 44. Inembargabilidad. Son inembargables los recursos de los fondos de reparto del Régimen Solidario de Prima Media de Prestación Definida y sus reservas. Así mismo, los recursos de los fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y sus respectivos rendimientos. No obstante, tratándose de cotizaciones voluntarias a fondos de pensiones y de sus rendimientos, sólo gozarán en materia de inembargabilidad, de los mismos beneficios que la ley concede a las cuentas de ahorro UPAC.
Son igualmente inembargables todas las sumas destinadas al pago de los Seguros de Invalidez y de Sobrevivientes dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, así como los demás conceptos mencionados en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993.
[Compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.8.9.1. y Derogado por el art. 3.1.1.]
ART. 45. Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional sustituirá a la Caja Nacional de Previsión Social, en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, y a las demás cajas, entidades de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional, que el Gobierno determine y para los mismos efectos.
A partir del 1º de enero de 1995 todas las obligaciones por concepto de pensiones reconocidas por CAJANAL, serán pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
PAR. La Caja Nacional de Previsión podrá convertirse en una empresa promotora de salud, EPS, conforme a las disposiciones que regulan la materia y sometida a la vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud.
Hasta tanto el Consejo de Seguridad Social en Salud se integre y determine el monto de las cotizaciones, las cotizaciones de salud para CAJANAL serán del 10%. En todo caso, dicha cotización deberá ser fijada por el Consejo antes del 23 de diciembre de 1994.
ART. 46. Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, el promedio de los salarios o rentas mensuales de los últimos diez (10) años de cotizaciones o su equivalente en número de semanas sobre las cuales efectivamente se cotizó, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, total nacional, según la certificación del DANE.
Para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, de quienes no hubieren alcanzado a cotizar diez (10) años, será el promedio de los salarios o rentas mensuales cotizados durante todo el período de cotización, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, total nacional, según la certificación del DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado de acuerdo con el índice de precios al consumidor, calculado sobre el ingreso base de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en los incisos anteriores, el trabajador podrá optar por este último sistema, siempre y cuando haya cotizado mil doscientos cincuenta (1.250) semanas como mínimo.
PAR. Lo dispuesto en este artículo será aplicable en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, para el caso de las pensiones de invalidez y sobrevivientes.Notas
– Vea el Concepto del Instituto de Seguros Sociales, Dirección Jurídica Nacional, Concepto DJN-0200 del 2.000, sobre el cálculo del IBL para reconocimiento de la pensión de vejez. En (nf-1831).
– Consulte la Sentencia de la Corte Constitucional T-052 de 2013, sobre viabilidad de reliquidación pensional, mediante interposición de acción de tutela. En (nf-3939).
– Concordante: Ley 100 de 1993, art. 21.
[Compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.1.3.1. y Derogado por el art. 3.1.1.]
ART. 47. Excedentes de libre disponibilidad. Será de libre disponibilidad, desde el momento en que el afiliado opte por contratar una pensión, el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional, más el bono pensional, si a ello hubiere lugar, que exceda del capital requerido para que el afiliado convenga una pensión que cumpla con los siguientes requisitos:
m) Que la renta vitalicia inmediata o diferida contratada, o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al 70% del ingreso base de liquidación, y no podrá exceder de quince (15) veces la pensión mínima vigente en la fecha respectiva;
n) Que la renta vitalicia inmediata, o el monto del retiro programado sea mayor o igual al 110% de la pensión mínima legal vigente.
(Concordante: Ley 100 de 1993, art. 85. Ver Decreto 163 de 1997 art. 21.)
[Compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.6.5.1. y Derogado por el art. 3.1.1.]
ART. 48. Modificación de convenciones colectivas. Con el objeto de armonizar las convenciones o pactos colectivos de trabajo a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, los trabajadores y empleadores podrán ejercer el derecho de denuncia que les asiste y el tribunal de arbitramento, si se llegaré a convocar tendrá la facultad de dirimir las diferencias, aun cuando la denuncia sólo hubiere sido presentada por una de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de dicha Ley.Notas
– La Ley 100 de 1.993 en materia de pensiones estableció un mínimo de derechos que se puede ampliar con la celebración de convenciones colectivas. Consulte la Sentencia de la h. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, del 13 de julio de 1.994, M.P. Drs. Rafael Méndez Arango y Hugo Suescun Pujols; Proceso 6928.
– Vea el Concepto del ISS, DJN -US- 3468 del 12 de marzo de 2007, que hace referencia al derecho de petición interpuesto para que se otorgue la pensión convencional por cumplimiento de requisitos y la armonización de convenciones o pactos colectivos suscritos con anterioridad a la ley 100 de 1993. En (nf-2660).
ART. 49. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 29 días de marzo de 1994
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
José Elías Melo Acosta.