DECRETO NÚMERO 691 DE 1994
(MARZO 29)
Por el cual se incorporan los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y se dictan otras disposiciones.
(Publicado en el D.O. No. 41289 del 29 de marzo de 1994.)
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 100 de 1993,
ART. 1. Incorporación de servidores públicos. Incorpórase al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos:
a) Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas;
(Concordante: Decreto 1068 de 1995, art. 1.)
b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República.
PAR. La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente Decreto se efectuará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen.
[Concordante: Consulte la Ley 100 de 1993, art. 36.)
(Artículo compilado parcialmente por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.12.1.1 y derogado por el art. 3.1.1.]
ART. 2. Vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos. El Sistema General de Pensiones contenido de la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de este Decreto, el 1º de abril de 1994.
El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde. La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales.
[Concordante: Ley 100 de 1993, art. 151, par.
-Vea el Concepto del Instituto de Seguros Sociales, DJN-1527 del 2.000, sobre la validez de todo el tiempo laborado con anterioridad en una institución pública departamental y el cotizado al Fondo de Pensiones y Cesantías del mismo Departamento, para efectos pensionales. Extracto en (nf-1898).
– Artículo compilado parcialmente por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.12.1.2. y derogado por el art. 3.1.1.]
ART. 3. Disposiciones aplicables. A partir de la fecha de aplicación del Sistema de que trata el artículo anterior, las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivencia de los servidores públicos referidos en el artículo 1º, se regirán en un todo por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que las modifiquen, adicionen o reglamenten.
Los servidores públicos del orden departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas, continuarán vinculados a la caja, fondo o entidad a la cual se encontraban afiliados, hasta la fecha de entrada en vigencia del Sistema que señale el respectivo gobernador o alcalde. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 1994 deberán efectuar los aportes al Fondo de Solidaridad de Pensiones.
[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.12.1.3. y derogado por el art. 3.1.1.]
ART. 4. Régimen de transición. Los servidores públicos que seleccionen el Régimen de Prima Media de Prestación Definida, estarán sujetos al Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que lo reglamenten.
ART. 5. (nf-303) (Derogado por Decreto 2090 de 2003, art. 11.)
ART. 6. (nf-303) (Subrogado por Decreto 1158 de 1994, art. 1, en los siguientes términos: “Base de Cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:
a) La asignación básica mensual;
b) Los gastos de representación;
c) La prima técnica, cuando sea factor de salario;
d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario;
e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;
f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;
g) La bonificación por servicios prestados.”)
[Concordante: Decreto 1730 de 2001, art. 3; Decreto 3798 de 2003 art. 12, par. Decreto 780 de 2016, art. 2.2.1.2.2.1 inc. 3. Vea la Ley 100 de 1993, art. 18, inc. tercero y la Ley 860 de 2003, art. 2, par. 4.
– Vea el Concepto de la DJN # 13352 del 10 de octubre de 2001, sobre los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación de los servidores públicos. En (nf-1899-1).
– Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación a los beneficiarios del Régimen de Transición en caso de existir otros ingresos que constituyen factor salarial, consulte también el Decreto 1748 de 1995, art. 44, inciso sexto.
– Vea la Sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A”, del 29 de abril de 2010, sobre la aplicación del principio de favorabilidad en la liquidación de la pensión a un docente universitario y la inclusión del sueldo por dedicación exclusiva. Rad.: 25000- 23-25-000- 2004-07820- 01(1203-07). C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. En (nf-3254).
– Artículo compilado parcialmente por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.3.1.3. y derogado por el art. 3.1.1.]
ART. 7. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase
Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a los 29 días de marzo de 1994
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Rudofl Hommes Rodríguez
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
José Elías Melo Acosta