DECRETO NÚMERO 326 DE 1996
(FEBRERO 16)
Por el cual se organiza el Régimen de Recaudación de Aportes para el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones.
(Publicado en el D.O. No. 42723 del 19 de febrero de 1996. El Decreto 1406 de 1999, art. 61, deroga las disposiciones del presente Decreto que le sean contrarias a partir del día 1º de octubre de 1999.)
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política,
DECRETA:
Capítulo I
ART. 1. (nf-399) (Subrogado por el Decreto 1406 de 1999, art. 1.)
ART. 2. (nf-399) (Subrogado por el Decreto 1406 de 1999, art. 2.)
ART. 3. (nf-399) (Subrogado por el Decreto 1406 de 1999, art. 3.)
Capítulo II
ART. 4. (nf-399) (Subrogado por el Decreto 1818 de 1996, art 2º y derogado por el Decreto 1406 de 1999, art. 61.)
ART. 5. Clases de aportantes. Para los efectos de este Decreto, los aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral son de tres (3) clases:
A. GRANDES APORTANTES.
Se clasifican como Grandes Aportantes:
1. (…) (El numeral 1º se suprimió por Decreto 1818 de 1996, art. 3.)
2. A partir del 1º de enero de 1997, los empleadores con cuarenta (40) o más trabajadores a su servicio.
3. A partir del 1º de enero de 1998, los empleadores con veinte (20) o más trabajadores a su servicio.
Para efectos de determinar el número de trabajadores, el aportante deberá tomar el promedio mensual de trabajadores a su servicio en los diez primeros meses del año calendario inmediatamente anterior.
B. PEQUEÑOS APORTANTES. Se clasifican como Pequeños Aportantes, los empleadores que no tengan a su servicio el número de trabajadores previstos en el literal anterior.
Los empleadores que tengan trabajadores del servicio doméstico se incluyen dentro de esta clase, sin perjuicio de que se puedan asimilar a trabajadores independientes para efectos del Régimen de Recaudación de Aportes de que trata el presente Decreto.
C. (nf-399) (Literal modificado por el Decreto 1818 de 1996, art. 3º y derogado por el Decreto 1406 de 1999, art. 61.)
(Artículo subrogado por el Decreto 1406 de 1999, art. 16.)
ART. 6. (nf-399) (Subrogado por el Decreto 1818 de 1996, art. 4, y derogado por el Decreto 1406 de 1999, art. 61.)
ART. 7. (nf-399) (Subrogado por el Decreto 1406 de 1999, art. 18.)
Capítulo III
ART. 8. (nf-399) (Subrogado por el Decreto 1818 de 1996, art. 5º y derogado por el Decreto 1406 de 1999, art. 61.)
ART. 9. (nf-399) (Subrogado por el Decreto 1818 de 1996, art. 6º y derogado por el Decreto 1406 de 1999, art. 61.)
ART. 10. (nf-399) (Subrogado por Decreto 1818 de 1996, art. 7° y derogado por el Decreto 1406 de 1999, art. 61.)
ART. 11. (nf-399) (Subrogado por el Decreto 1818 de 1996, art. 8º y derogado por el Decreto 1406 de 1999, art. 61.)
Capítulo IV
ART. 12. (nf-399) (Subrogado por el Decreto 1818 de 1996, art. 9º y derogado por el Decreto 1406 de 1999, art. 61.)
ART. 13. (nf-399) (Subrogado por el Decreto 1818 de 1996, art. 10 y derogado por el Decreto 1406 de 1999, art. 61.)
ART. 14. (nf-399) (Subrogado por el Decreto 1818 de 1996, art. 11 y derogado por el Decreto 1406 de 1999, art. 61.)
ART. 15. (nf-399) (Subrogado por el Decreto 1818 de 1996, art. 12 y derogado por el Decreto 1406 de 1999, art. 61.)
ART. 16. (nf-399) (Subrogado por el Decreto 1818 de 1996, art. 13 y derogado por el Decreto 1406 de 1999, art. 61.)
ART. 17. (nf-399) (Derogado por el Decreto 1818 de 1996, arts. 14 y 36.)
ART. 18. Transit. (nf-399) (Derogado por el Decreto 1818 de 1996, arts. 15 y 36.)
Capítulo V
Normas comunes para grandes y pequeños aportantes
ART. 19. (nf-399) (Subrogado por el Decreto 1818 de 1996, art. 16 y derogado por el Decreto 1406 de 1999, art. 61.)
ART. 20. (nf-399) (Subrogado por el Decreto 1818 de 1996, art. 17 y derogado por el Decreto 1406 de 1999, art. 61.)
ART. 21. (nf-399) (Subrogado por el Decreto 1818 de 1996, art. 18 y derogado por el Decreto 1406 de 1999, art. 61.)
Capítulo VI
ART. 22. (nf-399) (Subrogado por el Decreto 1818 de 1996, art. 19 y derogado por el Decreto 1406 de 1999, art. 61.)
ART. 23. (nf-399) (Subrogado por el Decreto 1406 de 1999, arts. 25 y 32.)
PAR. 4. Transit. (nf-399) (Derogado por el Decreto 1818 de 1996, art. 20.)
ART. 24. (nf-399) (Subrogado por el Decreto 1406 de 1999, art. 28.)
ART. 25. (nf-399) (Subrogado por el Decreto 1406 de 1999, art. 30.)
ART. 26. (nf-399) (Subrogado por el Decreto 1818 de 1996 art. 21 y derogado por el Decreto 1406 de 1999, art. 61.)
ART. 27. (nf-399) (Artículo subrogado por el Decreto 1406 de 1999, arts. 24 y 35.)
ART. 28. (nf-399) (Artículo subrogado por el Decreto 1406 de 1999, art. 36.)
ART. 29. Transit. (nf-399) (Artículo subrogado por el Decreto 1406 de 1999, art. 36, par.)
ART. 30. (nf-399) (Artículo subrogado por el Decreto 1406 de 1999, art. 35.)
Capítulo VII
Corrección a la declaración de novedades
(La denominación del título del Capítulo VII fue sustituido por el de “Corrección a la autoliquidación de aportes” mediante el Decreto 1818 de 1996, art. 22.)
ART. 31. (nf-399) (Artículo subrogado por el Decreto 1818 de 1996, art. 23: “Corrección de datos incluidos en la autoliquidación de aportes. Cuando se incurra en errores en la autoliquidación de aportes presentada, la corrección por iniciativa del aportante, deberá reportarse una vez se detecte la inconsistencia. Cuando la corrección es consecuencia de un requerimiento de la administradora, la corrección deberá reportarse a más tardar en el período siguiente al del requerimiento. En ambos casos, las correcciones deberán reportarse en el formulario previsto en el artículo 15 de este Decreto, por el período correspondiente, incluyendo la liquidación de la sanción por mora, si a ella hubiere lugar, e indicando que se trata de una corrección.
(Es deber de la EPS reconocer el tiempo de antigüedad y dar tramite a la corrección de inconsistencias por afiliación irregular de un derechohabiente, si efectivamente percibía los aportes, pues, incurrió en negligencia administrativa al no hacer caso de la petición de la inconsistencia reportada por la accionante para que se adoptaran los correctivos del caso. Consulte la Sentencia de la h. Corte Constitucional T-031/00 del 25 de enero del 2.000. M.P. Fabio Morón Díaz. Exp. T-245764. Extracto en (nf-1846).)
Cuando las correcciones se originen en sentencias judiciales o en variaciones de Ingreso Base de Cotización derivadas de convenciones o pactos colectivos de trabajo, se deberán realizar dentro de los dos meses siguientes a su definición.
En ningún caso, los procedimientos de corrección podrán autorizar afiliaciones retroactivas. Las desafiliaciones retroactivas únicamente se permitirán como corrección anexando las pruebas que lo demuestren.
(La Dirección Jurídica del ISS en Concepto RAD.10462 – 11685 del 8 y 15 de agosto de 2.002, se pronunció en los siguientes términos sobre la viabilidad de ordenar la reliquidación de incapacidades pagadas en el año 2001 y los aportes de ese año se reliquidaron posteriormente, en marzo de 2002. Extracto en (nf-1893_1).)
PAR. La corrección del valor del Ingreso Base de Cotización del afiliado, no producirá efectos retroactivos si ella se presenta después de ocurrido el hecho que da lugar a la prestación, salvo en casos especiales que den lugar a modificaciones salariales, tales como una sentencia judicial”.)
(- El reporte irreal de salarios por el empleador puede ocasionar desmejora en el monto de las prestaciones económicas del trabajador, en tal evento, el patrono deberá cancelar la diferencia entre la prestación que liquide el ISS y las que le correspondería si se hubieren reportado en los términos de ley. Sentencia de la h. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral del 12 de abril de 1.994, Proceso 6351, M.P.: Dr. Ernesto Jimenez Díaz.
– Vea el Concepto del Instituto de Seguros Sociales, Dirección Jurídica Nacional, DJN-638 del 2.000, sobre la viabilidad de corregir autoliquidación para cancelar el valor de los aportes e intereses o sanciones, por concepto de la diferencia existente entre el valor real de salarios devengados y el menor valor reportado. Extracto en (nf-1895_1).)
ART. 32. (nf-399) (Subrogado por el Decreto 1818 de 1996, art. 24 y derogado por el Decreto 1406 de 1999, art. 61.)
Capítulo VIII
ART. 33. (nf-399) (Artículo subrogado por el Decreto 1406 de 1999, art. 47.)
ART. 34. (nf-399) (Subrogado por el Decreto 1818 de 1996, art. 25 y derogado por el Decreto 1406 de 1999, art. 61.)
ART. 35. Distribución de formularios. Los formularios previstos en este Decreto serán entregados en forma gratuita por las entidades administradoras, quienes deberán garantizar una distribución suficiente.
Cuando se trate de formularios físicos los aportantes podrán utilizar, para el cumplimiento de sus obligaciones, fotocopia de ellos.
ART. 36. Facultades de cobro y fiscalización de las entidades administradoras. Las entidades administradoras podrán realizar las verificaciones necesarias para establecer la correcta liquidación de aportes y ejercer las correspondientes acciones de cobro, según la ley, sin perjuicio de las facultades de fiscalización otorgadas en el artículo 53 de la Ley 100 de 1993 a las administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media de Prestación Definida y demás autoridades de vigilancia y control, según sus competencias.
(Vea el Concepto de la Dirección Jurídica Nacional del ISS DJN-1121 del 2.000. sobre las cotizaciones dejadas de aportar para salud de un afiliado que cotizó simultáneamente como dependiente e independiente. En (nf-1645).)
ART. 37. (nf-399) (Subrogado por el Decreto 1818 de 1996, art. 26 y derogado por el Decreto 1406 de 1999, art. 61.)
ART. 38. (nf-399) (Artículo subrogado por el Decreto 1818 de 1996 art. 27, así: “Mérito ejecutivo del formulario de autoliquidación de aportes. El formulario de autoliquidación de aportes con que se debe efectuar el pago, el comprobante para el pago, o la cuenta de cobro que envíe cualquiera de las entidades administradoras del Sistema a los aportantes, prestarán mérito ejecutivo, salvo en el monto que se hubiere reclamado, hasta tanto se resuelva la reclamación.
Los aquí dispuesto, no será aplicable para los trabajadores independientes, ni para los empleadores en el Sistema de Seguridad Social en Salud, a partir del momento en que la afiliación se suspenda.
La autoliquidación de aportes hará la veces de factura para todos los efectos tributarios”.)
ART. 39. (nf-399) (Subrogado por el Decreto 1818 de 1996, art 28 y derogado por el Decreto 1406 de 1999, art. 61.)
ART. 40. (nf-399) (Artículo subrogado por el Decreto 1406 de 1999, art. 51.)
ART. 41. Saldo de obligaciones a cargo de un aportante. Las entidades administradoras deberán establecer procedimientos internos de control de manera tal que determinen el saldo a cargo o favor de un aportante que se origine de sus obligaciones con el Sistema de Seguridad Social Integral que administra y de los pagos que a él realice.
Dicho saldo será igual al del cierre del período anterior, adicionado en los cargos por concepto de cotizaciones, intereses y ajustes en contra, y disminuido con los ajustes a favor y los pagos realizados, de forma independiente para cada uno de los riesgos que administre.
En consecuencia, la entidad administradora incluirá en sus sistemas de información el detalle de los registros asociados con la determinación del saldo a cargo o a favor del aportante.
PAR. 1. A partir de 1997, las entidades administradoras del Régimen de Prima Media de Prestación Definida, deberán enviar, dentro del primer trimestre de cada año, a cada uno de sus afiliados un extracto anual que contenga el monto de los aportes efectuados y las semanas cotizadas por el año calendario inmediatamente anterior, y el número acumulado de semanas cotizadas al 31 de diciembre de este año.
PAR. 2. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a las entidades promotoras de salud sin perjuicio del cumplimiento de las normas que exijan el pago de saldos a favor a los aportantes.
(Vea la Resolución del ISS 376 de 1997, “por la cual se establece el procedimiento para determinar el saldo a cargo o a favor de un aportante del Sistema de Seguridad Social que administra el Instituto de Seguros Sociales.” En (nf-1458).)
ART. 42. (nf-399) (Derogado por el Decreto 1406 de 1999, art. 61.)
(Los incisos 1°, 2°, 4, fueron subrogados por el Decreto 1818 de 1996, art. 29. El inciso tercero fue modificado por el Decreto 183 de 1997, art. 1º y 2, adicionado por el Decreto 1485 de 1997, art. 2.)
ART. 43. (nf-399) (Artículo subrogado por el Decreto 1406 de 1999, art. 10.)
ART. 44. (nf-399) (Subrogado por el Decreto 1818 de 1996, art. 30, en los siguientes términos: “Glosas a la autoliquidación de aportes. La entidad administradora podrá producir notas de ajuste al valor de las cotizaciones que el aportante deba pagar o haya pagado por un período determinado, cuando establezca que la autoliquidación de aportes presenta entre otras, alguna de las siguientes inexactitudes:
a) Incluir personas como trabajadores dependientes, sin que exista vínculo laboral o legal y reglamentario con el aportante;
b) Informar novedades de personas no afiliadas al Sistema de Seguridad Social o no vinculadas a la entidad administradora;
c) Reportar novedades que no ocurrieron;
d) Omitir o informa extemporáneamente novedades que afectan la situación del afiliado;
e) Deducir valores sin soporte;
f) Presentar cualquier tipo de inconsistencia o dato que no corresponda a la realidad y que afecte el valor a pagar.
La glosa correspondiente incluirá la liquidación de los intereses moratorios que se hubiesen causado, cuando a ello hubiere lugar, sin perjuicio de las acciones procedentes.
El pago de los valores originados en las glosas que se emitan de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, se debe efectuar sin perjuicio de lo consagrado en el artículo 21 del presente Decreto”.)
ART. 45. (nf-399) (Derogado por el Decreto 1406 de 1999, art. 61.)
(Este art. fue subrogado por el Decreto 1818 de 1996, art. 31. Los Parágrafos 1° y 2° fueron modificado por los Decretos 2136 de 1997, art. 3º, respectivamente.)
ART. 46. (nf-399) (Subrogado por el Decreto 1818 de 1996, art. 32 y derogado por el Decreto 1406 de 1999, art. 61.)
ART. 47. (nf-399) (Artículo subrogado por el Decreto 1406 de 1999, art. 45. Vea el Decreto 163 de 1997, art. 14 y s.s.)
ART. 48. (nf-399) (Artículo subrogado por el Decreto 1406 de 1999, art. 50.)
ART. 49. (nf-399) (Subrogado por el Decreto 1818 de 1996, art. 33, modificado parcialmente por los Decretos 1485 de 1997, 2136 de 1997, art, 1 3069 de 1997, art. 1 y derogado por el Decreto 1406 de 1999, art. 61.)
(Comentario en (nf-1896_1).)
ART. 50. (nf-399) (Subrogado por el Decreto 1818 de 1996, art. 34 y derogado por el Decreto 1406 de 1999, art. 61.)
ART. 51. (nf-399) (Derogado por el Decreto 1818 de 1996, art. 36.)
ART. 52. Oportunidad para comunicar cambios en los formularios. Las Superintendencias Bancaria y de Salud, de acuerdo con sus respectivas competencias o conjuntamente, según sea el caso, deberán informar a las entidades administradoras todo cambio que deba ser incluido en los formularios, con una antelación no menor a tres meses a la fecha en que deban adoptarse las modificaciones.
ART. 53. Exclusión de algunas entidades del Régimen de Prima Media de Prestación Definida. Para las entidades previstas en el inciso segundo del artículo 52 y el artículo 236 de la Ley 100 de 1993, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud en resolución conjunta podrán eximir de la adopción del Régimen de Recaudación de Aportes contemplado en el presente Decreto, cuando las circunstancias lo ameriten.
ART. 54. Aplicación del Régimen de Recaudación en el Sistema de Riesgos Profesionales para trabajadores independientes. El Régimen de Recaudación de Aportes previsto en el presente Decreto no aplicará para los trabajadores independientes en lo relacionado con el Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta tanto el Gobierno Nacional no expida la reglamentación sobre la materia para este grupo de aportantes.
(Concordante: Decreto 1406 de 1999, art. 37.)
ART. 55. Presentación de documentos de beneficiarios al momento de su inscripción. La afiliación no requerirá de la presentación de documento diferente a los formularios previstos en las normas respectivas, debidamente diligenciados. Sin embargo, el aportante deberá conservar los documentos que acrediten las condiciones legales de los beneficiarios, y tendrá la obligación de ponerlos a disposición de la entidad administradora, cuando ésta así lo requiera.
No obstante lo previsto en el inciso anterior, cuando la inscripción cobije a más de cuatro (4) beneficiarios distintos del afiliado, deberán presentarse los documentos que acrediten las condiciones legales a la entidad administradora correspondiente.
Las entidades de control ejercerán una vigilancia especial sobre lo dispuesto en el presente artículo.
(Concordante: Decreto 1406 de 1999, art. 46.)
ART. 56. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los artículos 20, inciso tercero y 23 del Decreto 692 de 1994; los artículos 1º, 2º y 7º del Decreto 1161 de 1994; los artículos 26, inciso segundo, 36, 37, inciso tercero y 40 del Decreto 1919 de 1994; artículo 5º del Decreto 695 de 1994; y los artículos 14, 18, 19, inciso primero y literal g) del inciso segundo, y 20 del Decreto 1772 de 1994.
ART. 57. (nf-399) (El artículo 57, adicionado por Decreto 1818 de 1996, art. 35 y derogado por el Decreto 1406 de 1999, art. 61.)
Publíquese y cúmplase
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 16 de febrero de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
Ministro de Trabajo y Seguridad Social
Orlando Obregon Sabogal
Ministro de Hacienda y Crédito Público
Guillermo Perry Rubio
Ministro de Salud
María Teresa Forero de Saade