DECRETO NÚMERO 2921 DE 1994
(DICIEMBRE 31)
Por el cual se reglamenta el artículo 130 de la Ley 100 de 1993, se modifica el artículo 5º del Decreto 1132 de junio 1º de 1994 y se dictan otras disposiciones.
(Publicado en el D.O. No. 41662 del 31 de diciembre de 1994.)
El Presidente de la República de Colombia en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política,
ART. 1. (nf-343) (Subrogado por Decreto No. 1010 de 1995, art. 1: “La Caja Nacional de Previsión Social efectuará el pago de las pensiones de vejez, jubilación, invalidez, sustitución pensional o sobrevivientes reconocidas por la Caja Nacional de Previsión Social directamente o en desarrollo del convenio suscrito con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hasta la mesada pensional del mes de septiembre de 1995, previa la suscripción de un convenio con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”.
“El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinará la fecha a partir de la cual el pago de estas mesadas se realizará a través de la(s) sociedad(es) fiduciaria(s) que administrará(n) el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional”.)
ART. 2. El inciso primero del artículo 5º del Decreto 1132 de junio 1º de 1994, quedará así: (…) (Consúltese el texto en la norma objeto de modificación.)
ART. 3. (nf-343) (Modificado por Decreto 1010 de 1995, art. 4 y Subrogado por Decreto 1746 de 1995, art. 1: “La Caja Nacional de Previsión Social hará entrega a la(s) sociedad(es) fiduciaria(s) administradora(s) del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, a más tardar el 31 de agosto de 1995, del archivo plano donde se encuentre la nómina de pensionados, con todos los datos necesarios como: de la prestación, descuentos legales y autorizados por el titular de la prestación.”
La información a la que se refiere este artículo debe entregarse y en forma posterior se realizará una auditoría directamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o contratada por éste, para lo cual la Caja Nacional de Previsión deberá mantener a disposición de la(s) sociedad(es) fiduciaria(s) administradora(s) del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el auditor contratado por éste, todos los actos administrativos soporte de la nómina general de pensionados.”)
ART. 4. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase
Dado en Cartagena de Indias D.T., a 31 de diciembre de 1994
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
María Sol Navia Velasco.