DECRETO NÚMERO 2357 DE 1995
(DICIEMBRE 29)
Por medio del cual se reglamentan algunos aspectos del Régimen Subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud.
(Publicado en el D.O. No. 42171 del 29 de diciembre de 1995.)
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Pública (sic),
DECRETA:
Capítulo I
ART. 1. Objeto. El presente Decreto reglamenta la organización del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en especial aquellos aspectos relacionados con las entidades autorizadas para la administración de subsidios de salud.
ART. 2. Régimen Subsidiado. De conformidad con lo establecido en la Ley 100, el Régimen Subsidiado es el conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y de su núcleo familiar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago total o parcial de una Unidad de Pago por Capitación Subsidiada, con recursos fiscales o de solidaridad.
(Concordante: Decreto 624 de 1989, art. 468, num. 1, subrogado. Consulte la Ley 508 de 1999, art. 36, inc. segundo.)
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.3.1 y derogado por el artículo 4.1.1.]
ART. 3. Dirección del Régimen Subsidiado a nivel nacional. La dirección, control y vigilancia del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, corresponde a la Nación, quien la ejercerá a través del Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud y el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.3.1.1 y derogado por el artículo 4.1.1.]
ART. 4. Funciones de los departamentos, distritos y municipios. Le corresponde a los departamentos, distritos y municipios a través de las Direcciones de Salud:
a) Dirigir el Régimen Subsidiado en Salud a nivel territorial de conformidad con las normas y orientaciones expedidas por el Gobierno Nacional, Ministerio de Salud y el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud;
b) Adoptar y adecuar las políticas para la ampliación de la cobertura a través del Régimen Subsidiado concertando con todos los actores involucrados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, las acciones tendientes a garantizar su funcionamiento y el logro de sus objetivos;
c) Dimensionar la capacidad de afiliación real al Régimen Subsidiado en el área de influencia, mediante la proyección de los recursos financieros disponibles en el departamento, en los municipios y lo asignado por la Nación a través del Fondo de Solidaridad y Garantía;
d) Concurrir los departamentos bajo el principio de subsidiariedad, con los municipios y distritos, en la gestión del Régimen Subsidiado sin exceder los límites de la propia competencia y en procura de fortalecer la autonomía local, teniendo en cuenta la concertación y coordinación de competencias y actuaciones;
e) Colaborar los departamentos con los municipios no certificados en la operatividad del Régimen Subsidiado, de manera especial para:
– Desarrollar y aplicar los mecanismos de identificación de beneficiarios definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud;
– Apoyar el POS-S y garantizar la complementariedad en la prestación de los servicios correspondientes a niveles superiores de atención, a cargo del subsidio a la oferta;
– Suscribir los contratos o convenios necesarios para la administración de los recursos de subsidio a la demanda;
– Convocar a inscripción a las administradoras del Régimen Subsidiado que deseen operar en su área de influencia y vigilar que cumplan con los requisitos establecidos en la ley y sus decretos reglamentarios;
f) Crear el Fondo de Salud correspondiente a la Subcuenta Especial del Régimen Subsidiado y suscribir los convenios a que haya lugar en las condiciones y oportunidad que determine el Ministerio de Salud, para recibir y administrar todos los recursos destinados al subsidio;
g) Apropiar las partidas presupuestales correspondientes a la financiación del Régimen Subsidiado;
h) Suscribir los contratos que sean de su competencia, con las administradoras del Régimen Subsidiado que sean seleccionadas;
i) Crear una base de datos de todos los beneficiarios del Régimen Subsidiado a nivel territorial, así como de las administradoras del Régimen Subsidiado que operan en su territorio que permita el adecuado control de la operación del sistema;
j) Cumplir con las funciones de vigilancia y control que le corresponden de conformidad con la ley;
l) (Sic) Crear el Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud de su jurisdicción de acuerdo con los lineamientos que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Capítulo II
Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado
ART. 5. (nf-362) (Derogado por Decreto 1804 de 1999, art. 22.)
ART. 6. (nf-362) (Derogado por Decreto 1804 de 1999, art. 22.)
ART. 7. (nf-362) (Derogado por Decreto 1804 de 1999, art. 22.)
ART. 8. (nf-362) (Derogado por Decreto 1804 de 1999, art. 22.)
ART. 9. (nf-362) (Derogado por Decreto 1804 de 1999, art. 22. Consulte la Ley 100 de 1993, art. 215.)
ART. 10. (nf-362) (Derogado por Decreto 1804 de 1999, art. 22.)
ART. 11. (nf-362) (Derogado por Decreto 1804 de 1999, art. 22.)
ART. 12. (nf-362) (Derogado por Decreto 1804 de 1999, art. 22.)
Capítulo III
Selección de entidades Administradoras de Subsidios
ART. 13. Concurso. Con el fin de que la Dirección de Salud inscriba las entidades que podrán administrar el Régimen Subsidiado en su territorio, respetando la preferencia consagrada en el numeral 1º del artículo 216 de la Ley 100, convocará a todas las entidades interesadas para que acrediten:
1. Que están debidamente autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, con Resolución vigente;
2. Que poseen una red de servicios que les permite prestar los servicios definidos en el POS-S.
La Dirección de Salud no podrá exigir en ningún caso, para efectos de la selección, la acreditación de requisitos adicionales a los aquí enumerados y deberá verificar y evaluar especialmente lo relacionado con la Red de Prestadores de Servicios en el municipio o área específica que garantice la adecuada atención de los afiliados.
Adicionalmente y para permitir la libre elección de entidades administradoras y la igualdad de condiciones entre ellas, la Dirección de Salud deberá inscribir a todas las entidades interesadas en administrar subsidios que así lo soliciten y se presenten con posterioridad a la fecha de selección mediante el proceso de concurso e inscripción de beneficiarios, siempre y cuando reúnan los requisitos enunciados en el presente artículo.
PAR. 1. En el evento en que la Dirección Municipal de Salud no esté descentralizada el proceso de selección de las entidades administradoras será coordinado por la Dirección Seccional de Salud y el proceso de afiliación de los beneficiarios se efectuará de manera coordinada entre la Dirección Municipal y la Seccional, quienes suscribirán conjuntamente los contratos con las respectivas entidades administradoras, de conformidad con lo aquí estipulado.
PAR. 2. Las Direcciones de Salud que aún no hayan abierto concurso a la fecha de expedición del presente Decreto, deberán convocarlo durante la primera semana de febrero de 1996 dando, a las entidades interesadas en particular, un mes de plazo para que acrediten los requisitos aquí exigidos.
ART. 14. Selección e inscripción de las entidades administradoras de subsidios. La Dirección de Salud seleccionará mediante acto administrativo, a las entidades administradoras de subsidios, previo concepto favorable de la Junta de Licitaciones o Adquisiciones o del órgano que haga sus veces y procederá a inscribirlas, autorizándolas a administrar subsidios en su territorio.
Esta selección deberá efectuarse durante la segunda semana de marzo y a partir de dicha fecha se dará inicio al proceso de selección de entidad administradora por parte de los beneficiarios de conformidad con las instrucciones que imparta para tal efecto el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
PAR. 1. La Junta de Licitaciones o el órgano que haga sus veces, deberá ajustarse para efectos de la selección, a los criterios establecidos en el artículo 13 del presente Decreto.
PAR. 2. Las direcciones de salud para facilitar la libre escogencia de los beneficiarios de subsidio podrá informar ampliamente sobre las entidades que han sido seleccionadas e inscritas para la administración del régimen en su territorio.
[Consulte la Circular Externa de la Superintendencia Nacional de Salud No. 11 de julio 3 de 1996, que hace referencia al “procedimiento de identificación, selección, afiliación y contratación de las entidades administradoras del régimen subsidiado (A.R.S).”, que fue modificada por la Circular conjunta del Ministerio de Salud No. 04 y Supersalud No. 56 del 29 de enero de 1998.]
ART. 15. Junta de licitaciones. Esta Junta o el órgano que haga sus veces deberá estar integrada en la manera en que lo determine la administración local o regional. De todas formas, deberá tener un representante de los beneficiarios del Régimen Subsidiado, que será elegido por el jefe de la administración departamental, distrital o municipal, según sea el caso, de terna presentada por las mesas de solidaridad y de las veedurías comunitarias, o en su defecto entre aquellos beneficiarios de subsidios que presenten su nombre a consideración.
Régimen de tarifas para las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud
ART. 16. Campo de aplicación. El régimen de tarifas que se reglamenta a continuación será de obligatoria aplicación para las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas y para aquellas privadas que contraten con el sector público la prestación de servicios dentro del Régimen Subsidiado.
ART. 17. Tarifas. Las tarifas autorizadas para la contratación de prestación de servicios de salud dentro del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá como límite máximo las vigentes para el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT-, sin perjuicio que estas entidades pacten otras modalidades de contratación, tales como capitación o pago por paquetes de servicios.
Sobre el valor de las tarifas SOAT, se establecerán las tarifas o cuotas de recuperación de acuerdo con la estratificación y clasificación previstas en el presente Decreto.
ART. 18. Cuotas de recuperación. Son los dineros que debe pagar el usuario directamente a las instituciones prestadoras de servicios de salud en los siguientes casos:
1. Para la población indígena y la indigente no existirán cuotas de recuperación;
2. La población no afiliada al Régimen Subsidiado identificada en el nivel 1 del SISBEN o incluidas en los listados censales pagarán un 5% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente por la atención de un mismo evento y en el nivel 2 del SISBEN pagarán un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes;
3. Para la población identificada en el nivel 3 de SISBEN pagará hasta un máximo del 30% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes por la atención de un mismo evento;
4. Para las personas afiliadas al Régimen Subsidiado y que reciban atenciones por servicios no incluidas en el POS-S, pagarán de acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del presente artículo;
5. La población con capacidad de pago pagará tarifa plena.
El máximo valor autorizado para las cuotas de recuperación se fijará de conformidad con las tarifas SOAT vigentes.
[Artículo modificado parcialmente por Decreto 4487 de 2007, art. 4.]
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.4.20 y derogado por el artículo 4.1.1.]
Capítulo V
ART. 19. Direcciones de salud. Las Direcciones de Salud que de conformidad con el Decreto 2491 de 1994 vienen cumpliendo funciones de Administradoras del Régimen Subsidiado, deberán iniciar el proceso de inscripción de entidades administradoras de Régimen Subsidiado a que se refiere el presente Decreto, de forma tal que dentro de un período no mayor a tres meses, las entidades administradoras del Régimen Subsidiado se encuentren debidamente inscritas.
Paralelamente las entidades territoriales podrán conformar EPS públicas previo el cumplimiento de los requisitos legales.
Las Direcciones de Salud que vienen actuando como administradoras del Régimen Subsidiado, continuarán cumpliendo las funciones que venía desarrollando con el objeto de garantizar la prestación de los servicios de salud a los beneficiarios de subsidio que tiene a su cargo, hasta el momento en que éstos se afilien de manera efectiva a una entidad administradora en los términos del presente Decreto. En todo caso, este proceso deberá completarse en un plazo máximo de seis meses.
ART. 20. Destinación de los recursos. De manera excepcional y hasta el 31 de diciembre de 1995, se destinará el 1% de los recursos correspondientes a la subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, se dedicará a apoyar financiera y técnicamente el montaje del sistema de información para la identificación de los beneficiarios (SISBEN).
ART. 21. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 1877, 1895 y 2491 de 1994.
Publíquese y cúmplase
Dado en Cartagena de Indias D.T., a 29 de diciembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Leonardo Villar Gómez.
El Ministro de Salud,
Augusto Galán Sarmiento.