Decreto 2347 de 1995

DECRETO NÚMERO 2347 DE 1995

(DICIEMBRE 29)

Por el cual se dictan normas en relación con la constitución de reservas técnicas especiales para el ramo de riesgos profesionales.

[Publicado en el D.O. No.42170. 29, diciembre, 1995. Derogado por el Decreto 2555 de 2010, art. art. 12.21.14.]

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, en especial las que le conceden los numerales 11 y 25 del artículo 89 de la Constitución Política y los artículos 48 literal e), 186 y 187 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

DECRETA:

ART. 1. Obligatoriedad. Las entidades que cuenten con autorización de la Superintendencia Bancaria para operar como administradoras de riesgos profesionales, tienen la obligación de calcular, constituir y mantener las reservas que se adoptan mediante el presente Decreto, en la forma y durante el término que aquí se determinan.

(Consulte el Decreto 405 de 2001, art. 17 -derogado por Decreto 449 de 2003, art. 16. Concordante: Decreto 449 de 2003, art. 8, inc. 3.)

ART. 2. Reserva para siniestros ocurridos avisados. Corresponderá al valor actual estimado de las erogaciones a cargo de la administradora por concepto de siniestros avisados de invalidez o de sobrevivientes sobre la parte retenida del riesgo de acuerdo con las bases técnicas que determine la Superintendencia Bancaria. Se calculará para cada siniestro avisado y se liberará una vez se determine la obligación de reconocer la pensión de invalidez y sobrevivientes.

ART. 3. (nf-1015) (Subrogado por Decreto 2656 de 1998, art. 1, así:Reserva para siniestros ocurridos no avisados. El monto de esta reserva se determinará trimestralmente como la diferencia entre:

a) El 50% de las cotizaciones devengadas (primas netas retenidas) en el mismo período, descontados los porcentajes previstos en los literales b) y c) del artículo 19 del Decreto 1295 de 1994, y el que señale la Superintendencia Bancaria como reserva para enfermedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 1295 de 1994, y

b) El resultado de la sumatoria de los siniestros pagados y los incrementos en la reserva matemática y de siniestros pendientes avisados, registrados durante dicho trimestre.

En todo caso, esta reserva no podrá ser inferior al 5% de las cotizaciones devengadas durante el trimestre, ni superior al 25% de las cotizaciones devengadas durante los últimos doce meses.

PAR. 1. El saldo de la reserva constituida hasta la fecha, no podrá ser disminuido ni liberado.”)

ART. 4. Reserva matemática. La reserva matemática se debe constituir en forma individual, a partir de la fecha en que se determine la obligación de reconocer la pensión de invalidez o de sobrevivientes. El monto corresponderá al valor esperado actual de las erogaciones a cargo de la administradora por concepto de mesadas, la reserva deberá calcularse mediante el sistema de rentas fraccionadas vencidas, y lo establecido en las Resoluciones 585 y 610 de 1994 de la Superintendencia Bancaria o las normas que las sustituyan.

[Op. Cit. Decreto 656 de 1994, art. 45.]

ART. 5. Reserva de desviación de siniestralidad. La reserva de desviación de siniestralidad será acumulativa y se incrementará trimestralmente en un monto equivalente al 4% de las cotizaciones devengadas del período en la porción retenida del riesgo.

No será necesario que el monto acumulado de la reserva supere el 25% de las cotizaciones registradas durante los últimos doce meses menos la mitad del valor asegurado en excesos de pérdidas catastróficos que cubran estos riesgos.

PAR. Esta reserva podrá ser utilizada para el cargo de siniestros que por su monto o naturaleza puedan justificadamente ser considerados catastróficos.

ART. 6. Régimen de inversiones. A las reservas constituidas conforme al presente Decreto, les serán aplicables las disposiciones sobre inversiones y límites de diversificación contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

ART. 7. Aspectos no previstos. Los aspectos no previstos expresamente en este Decreto, seguirán lo señalado en el Decreto 839 de 1991, con excepción de lo relativo a la reserva para riesgos en curso, la cual en razón de las características de pago previstas en el artículo 16 del Decreto 1772 de 1994 no debe ser constituida.

ART. 8. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a 29 de diciembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Viceministro Técnico encargado de las funciones del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Leonardo Villar Gómez.

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