DECRETO NÚMERO 2174 DE 1996
(NOVIEMBRE 28)
Por el cual se organiza el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(Publicado en el D.O. No. 42931 del 3 de diciembre de 1996. Derogado por Decreto 2309 de 2002, art. 53. Consúltese el Decreto 2423 de 1996, art. 2.)
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y en concordancia con lo dispuesto en la Ley 10 de 1990 los artículos 153 numeral 9; 154 literal c); 178 numerales 4 y 6; 186; 190; 199; 227; y 232 de la Ley 100 de 1993.
ART. 1. Campo de aplicación. Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán a todas las personas naturales y jurídicas, que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
PAR. 1. Para efectos del presente Decreto se asimilan a las entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado, las entidades de medicina prepagada, las entidades adaptadas, las entidades a las cuales se refiere el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y todas las organizaciones que actúen como tales en el Sistema General del Seguridad Social en Salud.
(Concordante: Decreto 2753 de 1997, art. 10.)
PAR. 2. Defínanse como prestadores de servicios de salud a las instituciones prestadoras de servicios de salud, a los grupos de práctica profesional, a los profesionales independientes y a todas las personas, organizaciones y establecimientos que prestan servicios de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación en salud.
ART. 2. De la atención en salud. La atención en salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se refiere tanto a los servicios propios del aseguramiento y administración de los recursos que desarrollan las entidades promotoras de salud, como a los de prestación de servicios de salud en sus fases de promoción y fomento, prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación.
ART. 3. Características de la calidad de la atención en salud. La calidad de la atención en salud está dada por el conjunto de características técnico-científicas, humanas, financieras y materiales que debe tener la Seguridad Social en Salud, bajo la responsabilidad de las personas e instituciones que integran el Sistema y la correcta utilización de los servicios por parte de los usuarios.
Las características principales de la calidad de la atención en salud son: la accesibilidad, la oportunidad, la seguridad y la racionalidad técnica. La calidad integra características adicionales como la idoneidad y competencia profesional, la disponibilidad y suficiencia de recursos, la eficacia, la eficiencia, la integralidad, la continuidad, la atención humanizada y la satisfacción del usuario con la atención recibida.
[Consulte la Carta Circular de la Superintendencia Nacional de Salud No. 039 del 31 de octubre del 2000, sobre el “llamado a prevención sobre el trato digno a los usuarios y el cumplimiento a cabalidad del sistema general de seguridad social en salud por orden de la Corte Constitucional en Sentencia T-378/2000)”. ]
ART. 4. Organización del Sistema. El Sistema Obligatorio de Garantías de Calidad es el conjunto de instituciones, normas, requisitos y procedimientos indispensables que deben cumplir los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud para garantizar a los usuarios de los servicios el mayor beneficio, a un costo razonable y con el mínimo riesgo posible. Estos requisitos y procedimientos establecen los estándares esenciales para el cumplimiento de las responsabilidades de todos los integrantes del Sistema y las condiciones para su mejoramiento continuo.
El Ministerio de Salud definirá normas de calidad y satisfacción del usuario y velará por su permanente actualización; expedirá la reglamentación necesaria para la aplicación del presente Decreto y prestará asistencia técnica a los integrantes del Sistema con el propósito de orientarlos en el cumplimiento de sus responsabilidades.
La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control dentro del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad y aplicará las sanciones de su competencia. El desarrollo de estas funciones, realizará el seguimiento de los planes de mejoramiento de la calidad que presenten las entidades promotoras de salud y las entidades que se le asimilen, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del presente Decreto.
A las direcciones territoriales de salud, les corresponde: cumplir y hacer cumplir en su jurisdicción las disposiciones establecidas en este Decreto y en la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Salud adaptar las políticas de calidad a la situación y necesidades particulares de sus regiones, asesorar a las entidades promotoras de salud y las entidades que se le asimilen y a los prestadores de servicios de salud en el desarrollo de sus sistemas de garantía de calidad y cumplir con las tareas de inspección, vigilancia y control en su jurisdicción, en los términos previstos en la ley y en el presente Decreto.
Las entidades promotoras de salud y las entidades que se le asimilen, y los prestadores de servicios de salud, desarrollarán Sistemas de Garantía de Calidad, bajo las condiciones previstas en el presente Decreto, de conformidad con la normatividad que para el efecto expida el Ministerio de Salud. Adicionalmente podrán adelantar acciones autorreguladas de evaluación y mejoramiento de la calidad de manera autónoma y por voluntad propia.
Corresponde a los usuarios procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad, utilizar racionalmente los servicios de salud, ejercer la función de veeduría sobre la conformación y desarrollo de los sistemas de garantía de calidad y cumplir con los demás deberes y obligaciones que les señala la ley.
(- Vea el Decreto 2753 de 1997, art. 5. Consulte las Resoluciones del Ministerio de Salud Nos. 5061 de diciembre 23 de 1997, “por la cual se reglamentan los Comités Técnico Científicos dentro de las entidades promotoras de salud, administradoras del Régimen Subsidiado e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, y se dictan otras disposiciones” y la 2312 de junio 12 de 1998, que modifica el art. 1° de la Resolución anterior y se reglamenta el recobro de medicamentos autorizados por los Comités Técnico Científicos de las EPS, ARS y Entidades Adaptadas.
– Consulte la Resolución del Instituto de Seguros Sociales No. 4955 del 27 de diciembre de 2000, “por la cual se crean los Comités Técnico Científicos Seccionales de la Vicepresidencia de EPS del Instituto de Seguros Sociales y se dictan otras disposiciones.”)
ART. 5. Objetivos del Sistema de Garantía de Calidad.
1. Garantizar parámetros mínimos de calidad de la atención en salud, como punto de partida en el proceso de mejoramiento continuo de los servicios de salud.
2. Promover el desarrollo de una cultura de la calidad entre las personas y entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
3. Fomentar la sana competencia entre las entidades promotoras de salud y las que se asimilen y entre los prestadores de servicios de salud, sobre la base de la calidad en beneficio de los usuarios del Sistema.
4. Estimular el desarrollo de un sistema de información sobre la calidad, que facilite la realización de las labores de auditoría, vigilancia y control y contribuya a una mayor información de los usuarios.
5. Crear condiciones propias para el fortalecimiento de la participación de los usuarios en el mejoramiento de los servicios de salud.
ART. 6. Responsabilidad de las entidades promotoras de salud y de los prestadores de servicios de salud. Las entidades promotoras de salud y las que se asimilen, y los prestadores de servicios de salud son responsables de la calidad de la atención en salud de su población afiliada y usuaria, en el marco de las obligaciones que les asigna la ley; sin perjuicio de las responsabilidades propias de los demás integrantes del Sistema.
[- “(…) La declaración de responsabilidad y, consecuentemente, la orden de una nueva intervención quirúrgica, y el pago de una indemnización, son peticiones que escapan a la competencia propia del juez constitucional, quien no tiene entre sus funciones hacer declaraciones como las que solicita el actor, pues, para el efecto, existen procesos específicos que tienen por objeto establecer si, en casos como el planteado, se presentó alguna negligencia por parte del cirujano y de la entidad a la que éste presta sus servicios, de la que pueda deducirse alguna responsabilidad y, en consecuencia, condenar al pago de los perjuicios e indemnizaciones correspondientes. Mientras el actor siga considerando que la causante de su padecimiento es la entidad acusada, estará resquebrajada la confianza que se requiere en la relación médico – paciente, y ante la ausencia de ésta, el juez de tutela no puede obligarlo a recibir tratamiento alguno, como tampoco puede ordenar a la fundación acusada, que preste una asistencia que no le ha sido solicitada, y que de conformidad con lo expresado por el actor, va ha ser rehusada”. Consulte la Sentencia de la h. Corte Constitucional T-308 /97, M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía.
– Consulte la providencia de la Corte Suprema De Justicia Sala de Casación Penal M.P.: Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll; Radicación 2482 aprobado acta No. 92.el 19 de junio de 1996 que “Desata la impugnación interpuesta por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, contra el fallo del 6 de mayo del año en curso, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que tuteló los derechos fundamentales de la vida y la salud del señor (…) y ordenó a aquella institución que “realice lo pertinente a efectos de remitir al señor (…) los Estados Unidos, con el fin que (sic) allí le sea practicada radiocirugía con la técnica gamma knife o rayos gamma que requiere con urgencia”.]
ART. 7. Del Sistema de Garantía de Calidad en las entidades promotoras de salud y las que se asimilen. Las entidades promotoras de salud y las que se asimilen expedirán la reglamentación interna, crearán o ajustarán dependencias y cargos e incorporarán al sistema de información general un subsistema de información sobre la calidad, con el propósito de garantizar el desarrollo e implantación del Sistema de Garantía de Calidad en los términos previstos en el artículo 17 del presente Decreto.
PAR. 1. Son componentes mínimos del Sistema de Garantía de Calidad en las entidades promotoras de salud y las que se asimilen.
1. Verificación permanente del cumplimiento por parte de los prestadores de servicios de salud, de los requisitos esenciales como condición indispensable para que las entidades promotoras de salud y las que se asimilen puedan contratarlos e incluirlos en su red de prestadores.
[Vea la Resolución del Ministerio de Salud No. 4252 de 1997 de noviembre 14, “Por la cual se establecen las normas técnicas, científicas y administrativas que contienen los requisitos esenciales para la prestación de servicios de salud, se fija el procedimiento de registro de la Declaración de Requisitos Esenciales y se dictan otras disposiciones”.]
2. La evaluación y mejoramiento de las Red de Servicios y del Sistema de Referencia y Contrarreferencia, con el propósito de garantizar el acceso de los afiliados y de sus beneficiarios a todos los grados de complejidad de los servicios de salud en los términos que establece la ley.
(Concordante: Ley 10 de 1990, art. 1º, lit. m); Ley 60 de 1993, art. 3, lit. d); art. 4º, num. 2, lit d).)
3. Los procesos de auditoría médica, desarrollados de conformidad con lo establecido, en el artículo 14 del presente Decreto.
4. El desarrollo de un Subsistema de Información que permita conocer, en forma continua y oportuna, los niveles de calidad a partir de los indicadores definidos por la entidad; facilitar a los usuarios la selección de los prestadores de los servicios de salud y difundir las condiciones de acceso a los servicios de salud. Este Subsistema debe incluir, como mínimo, definición de indicadores y estándares para la monitoría y el mejoramiento de la calidad, características de la red de prestadores, resultados de los estudios de la calidad de la atención en salud, incluyendo la satisfacción de los usuarios con los servicios prestados; acciones de mejoramiento desarrolladas por la entidad y tendencias de los indicadores a partir de tales acciones; resultados de las investigaciones realizadas a raíz de los casos en los cuales se presuman fallas en el proceso de atención y de las quejas y reclamaciones presentadas por los usuarios. Salvo en los casos previstos por la ley, la información producida debe ser accesible a los usuarios y a los organismos de dirección, vigilancia y control.
[Consulte las Resoluciones del Ministerio de Salud 4144 del 28 de diciembre de 1999 ” por la cual se fijan lineamientos en relación con el Registro Individual de Atención” y 1077 del 2 de mayo del 2000 “por la cual se adiciona la Resolución 4144 del 28 de diciembre de 1999”.]
5. La definición de mecanismos para garantizar la oportunidad en el pago a los prestadores de servicios de salud.
PAR. 2. Las entidades promotoras de salud y las que se asimilen podrán contratar los servicios de asesoría, control y mejoramiento de la calidad con instituciones de consultoría legalmente constituidas. La Superintendencia Nacional de Salud realizará los estudios de idoneidad de los auditores médicos y de quiénes presten servicios para el desarrollo y cumplimiento del Sistema de Garantía de Calidad.
PAR. 3. Las entidades promotoras de salud y las que se asimilen tendrán autonomía para definir y ajustar los estándares objetivo y la forma de lograrlos, sin perjuicio de las verificaciones que sobre el particular ejercerán el Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud y demás organismos de dirección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
ART. 8. Del soporte documental básico de la calidad en las entidades promotoras de salud y las que se asimilen. La puesta en marcha del Sistema de Garantía de Calidad en las entidades promotoras de salud y las que se asimilen, implica la elaboración de un plan de desarrollo institucional del cual hacen parte los siguientes elementos documentales básicos:
1. Manual de calidad. Consiste en una descripción general de la organización, de su estructura orgánica, de los elementos que conforman su Sistema de Evaluación y Mejoramiento de la Calidad y de las normas internas que respaldan su adecuado funcionamiento. Contiene además una declaración general de la filosofía de la organización y de sus principios, políticas y estrategias en materia de calidad.
2. Manual de procedimientos. Describe los procedimientos administrativos en los cuales intervienen los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Cada descripción de procedimiento debe incluir los estándares de calidad definidos por la entidad para garantizar la accesibilidad, oportunidad y seguridad del servicio.
1. (sic.) Planes de mejoramiento. Conjunto de proyectos y programas mediante los cuales la entidad promotora de salud, se compromete en un proceso de mejoramiento continuo de la calidad de sí misma y de las instituciones prestadoras de servicios de su propiedad.
2. (sic). Informes de calidad. Conjunto de documentos que se generan como resultado de las actividades de evaluación, seguimiento y control de la calidad.
ART. 9. Del Sistema de Garantía de Calidad de los prestadores de servicios de salud.
Los prestadores de servicios de salud deberán desarrollar obligatoriamente un Sistema de Garantía de Calidad, el cual deberá incluir los siguientes componentes:
1. El cumplimiento de los requisitos esenciales para la prestación de servicios de salud.
2. El diseño y ejecución de un plan para el mejoramiento de la calidad.
3. El desarrollo de un sistema de información que incluya componentes de oferta de servicios, uso por parte de los usuarios, perfil epidemiológico y situación de salud de los usuarios atendidos.
4. Los procesos de auditoría médica, desarrollados de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del presente Decreto.
5. El desarrollo de procesos que permitan conocer el nivel de satisfacción de los usuarios y atender las reclamaciones y sugerencias que se presenten.
ART. 10. De la declaración de requisitos esenciales. Se establece el procedimiento de declaración de Requisitos Esenciales para la prestación de servicios de salud, según el cual todos los prestadores de servicios de salud, cada dos años y en forma obligatoria, deben presentar ante las direcciones seccionales o distritales de salud y las municipales certificadas y autorizadas, un documento en el cual declaran cumplir con los requisitos esenciales para la prestación de cada uno de los servicios de salud que ofrezcan y se comprometen a cumplirlos por el tiempo que dure la prestación de servicios. Igualmente, deberá informarse cualquier modificación respecto de la declaración prestada.
Dicho documento servirá para acreditarse ante las entidades de vigilancia, de acuerdo con lo establecido en el numeral 9º del artículo 153 de la Ley 100 de 1993.
El Ministerio de Salud establecerá de manera general las normas técnicas, científicas y administrativas que contengan los requisitos esenciales para la prestación de cada uno de los servicios de salud según sus características y fijará el procedimiento de registro de la declaración.
Los requisitos esenciales serán revisados y actualizados cada dos años para establecer estándares superiores, en consonancia con el plan de mejoramiento de la calidad de que trata el artículo 12 del presente Decreto.
Las entidades promotoras de salud y entidades que se asimilen sólo podrán prestar directamente o contratar los servicios, con prestadores de servicios de salud que cumplan con los requisitos esenciales.
[Consulte las siguientes Resoluciones del Ministerio de Salud: La 10067 de 1979 que hace referencia a las unidades de servicio de alimentación; 4252 /97, arts. 4, par. 1 y 9, “Por la cual se establecen las normas técnicas, científicas y administrativas que contienen los requisitos esenciales para la prestación de servicios de salud, se fija el procedimiento de registro de la Declaración de Requisitos Esenciales y se dictan otras disposiciones.”, y 00665 de marzo 2 de 1998, por medio de la cual se modifica el parágrafo 2° del artículo 7º de la Resolución 04252 del 14 de noviembre de 1997.]
ART. 11. De la acreditación de prestadores de servicios de salud. La acreditación es un procedimiento sistemático voluntario y periódico, orientado a demostrar el cumplimiento de estándares de calidad superiores a los requisitos esenciales establecidos para la prestación de servicios de salud.
Mediante la acreditación los prestadores de servicios de salud podrán solicitar, ante las instancias competentes, la verificación y certificación de los servicios que han superado los requisitos esenciales para la prestación de servicios de salud.
Las instituciones o servicios de salud que obtengan la acreditación, disfrutarán de las prerrogativas que para ellas establezca la ley, especialmente la divulgación sobre el cumplimiento de estándares superiores de calidad. El procedimiento de acreditación se realizará bajo parámetros únicos de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Salud.
ART. 12. Plan Nacional de Mejoramiento de la Calidad. Para propiciar el mejoramiento continuo de la calidad, el Ministerio de Salud diseñará, con la participación de las direcciones territoriales de salud. Un Plan Nacional de Mejoramiento de la Calidad, en el cual se establecerán prioridades, metas y responsabilidades en materia de calidad de salud.
El Plan incorporará la revisión y actualización sucesiva de los requisitos esenciales para la prestación de servicios de salud.
A su vez, las entidades a las cuales se aplica el presente Decreto serán responsables de definir sus respectivos ámbitos, programas y metas de mejoramiento de la calidad, que harán parte del plan de desarrollo institucional y deberán ser presentados con la respectiva evaluación anual ante las direcciones seccionales y distritales de salud para el caso de los prestadores de servicios de salud y ante la Superintendencia Nacional de Salud y entidades que se asimilen.
Las direcciones territoriales de salud deberán desarrollar un régimen de estímulos orientados al mejoramiento de la calidad.
El Ministerio de Salud ejecutará un programa de asistencia técnica con las direcciones territoriales de salud para el desarrollo del Plan.
[Consulte la Resolución del Ministerio de Salud No. 00741 del 14 de marzo de 1997, por la cual se imparten instrucciones sobre seguridad personal de usuarios para Instituciones y demás Prestadores de Servicios de Salud.]
ART. 13. Del Sistema de Información. El Sistema de Información del Sistema General de Seguridad Social en Salud deberá desarrollar e incorporar el componente de información a los usuarios, sobre la calidad de la prestación de los servicios de tal forma que éstos puedan elegir entre las entidades promotoras de salud y entidades que se asimilen y su red de prestadores de servicios, aquellas opciones que más favorezcan la satisfacción de sus necesidades de salud.
El Sistema de Información deberá difundir cuáles son las instituciones que cumplen con los requisitos esenciales, las instituciones acreditadas y el cumplimiento de los indicadores de calidad de los servicios prestados que previamente se definan. Asimismo, incorporará el componente de cuantificación de la oferta institucional de servicios de salud.
Para el efecto, las direcciones seccionales y distritales de salud municipales (sic) autorizadas y certificada, de acuerdo con la reglamentación que será expedida por el Ministerio de Salud, deberán adecuar el Registro Especial de Instituciones a las características de la información contenida en la declaración de requisitos esenciales para la prestación de servicios de salud, en los aspectos relacionados con instituciones, oferta de servicios y recursos disponibles en las IPS de su jurisdicción. Esta información será uno de los insumos para elaborar el Mapa Nacional de Salud.
El Sistema de Información de las instituciones prestadoras de servicios de salud deberá contener el portafolio de servicios de la entidad y permitir la implantación de mecanismos de autoevaluación, así como la información que permita conocer el estado de salud, el perfil epidemiológico de la población de usuarios y los costos de utilización de los servicios. De igual manera, las IPS deberán diligenciar y fijar en sitio visible al público, el reporte periódico de la gestión institucional, de acuerdo con las especificaciones que determine el Ministerio de Salud.
(Vea el Decreto 1682 de 1990, art. 1 y ss. la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1443 de 1999.
A) Vea las siguientes Resoluciones del Ministerio de Salud: 1) 1830 del 23 de junio de 1999 “por la cual se adopta para Colombia las codificaciones únicas de especialidades en salud, ocupaciones, actividades económicas y medicamentos esenciales, para el Sistema Integral de Información del SGSSS-SIIS.”, 2) 2546 de julio 2 de 1998 “por el cual se determinan los datos mínimos, las responsabilidades y los flujos de información de prestaciones de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud” y 3) la 1832 de junio 23 de 1999 que modifica parcialmente la resolución anterior” y 03114 de agosto 5 de 1998 “por la cual se crean los Comités de Estadísticas Vitales en las Direcciones Territoriales de Salud”.
– Consúltese la Resolución conjunta del Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud No. 3905 de junio 8 de 1994, “Por la cual se adopta un formato para la recolección de información en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud”.
– Consulte la Circular Externa de la Superintendencia Nacional de Salud No. 102 del 17 de abril del 2000, dirigida a los alcaldes distritales y municipales e informa que no está vigente el contenido de la Circular Externa número 071 de 1998; en consecuencia cesa la obligación de las entidades territoriales de remitir a esta Superintendencia la información allí solicitada.)
ART. 14. De la auditoría médica. Las entidades promotoras de salud y entidades que se asimilen y los prestadores de servicios de salud deberán establecer procesos de Auditoría Médica de conformidad con las pautas indicativas que al respecto elaboren el Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud.
Entiéndase por Auditoría Médica la evaluación sistemática de la atención en salud, con el objetivo fundamental de mejorar la calidad de los servicios. Significa la comparación entre la calidad observada y la calidad deseada de acuerdo con las normas técnico-científicas y administrativas previamente estipuladas para la atención en salud. Para tal efecto podrán ser utilizados diferentes procedimientos de seguimiento, evaluación e identificación de problemas y de soluciones en la prestación de los servicios.
En razón de la responsabilidad que les compete a las entidades promotoras de salud y entidades que se asimilen, corresponde a éstas aplicar procedimientos y técnicas de auditoría para la evaluación y el mejoramiento de la calidad de la atención en salud, sin perjuicio de las actividades de auditoría desarrolladas de manera autónoma por los prestadores de servicios de salud y de las acciones ejercidas por la Superintendencia Nacional de Salud y demás entidades de inspección, vigilancia y control del Sistema.
Por su parte, los prestadores de servicios de salud realizarán procedimientos de Auditoría Médica, destinados a la autoevaluación permanente de los servicios que prestan.
[Consulte las Cartas Circular de la Superintendencia Nacional de Salud No. 02 del 6 de junio y 003 del 14 de junio de 1995, que instruye sobre obligatoriedad de realizar procesos de Auditoría Médica en las entidades que prestan servicios de salud hospitalarios.]
ART. 15. De las técnicas de auditoría médica. En cumplimiento de las actividades de evaluación y mejoramiento de la calidad de la atención en salud y hasta tanto se reglamente el ejercicio de la Auditoría Médica, los profesionales que ejercen esta disciplina podrán aplicar las técnicas de auditoría de aceptación común.
PAR. 1. Los documentos de trabajo generados durante las labores de auditoría, hacen parte de los informes de calidad y deberán ser presentados cuando así lo requieran las autoridades competentes en el curso de las investigaciones y de las acciones de vigilancia y control.
ART. 16. De la evaluación de la tecnología biomédica. De acuerdo con las normas que al respecto expida el Ministerio de Salud, las entidades promotoras de salud y entidades que se asimilen y los prestadores de servicios de salud deberán realizar en forma permanente evaluaciones de la tecnología biomédica que utilicen en la prestación de los mismos.
[Consulte las siguientes Resoluciones del Ministerio de Salud: 8430 del 4 de octubre de 1993 “por la cual se establecen las normas científicas, técnicas y administrativas para la investigación en salud” y 5039 del 25 de julio de 1994, mediante la cual impartió instrucciones a personas jurídicas y naturales, privadas y públicas sobre la aplicación y evaluación de la tecnología en salud y la 1752 de junio 16 de 1999, que la adiciona.]
ART. 17. Transición. Las entidades promotoras de salud y entidades que se asimilen y los prestadores de servicios de salud, deberán realizar los ajustes necesarios para el cumplimiento de los dispuesto en el presente Decreto, para lo cual tendrán un plazo de seis (6) meses contados a partir de su vigencia.
[Mediante el Decreto 1392 de 1997, art. 1, se estableció: “(…) ampliar en ocho meses más, el plazo que tendrán las entidades promotoras de salud y entidades que se asimilen y los prestadores de servicios de salud, con el objeto de realizar los ajustes necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en dicho decreto.”)
El Decreto 204 de 1998, art. 1, dispuso; “(…) en el sentido de ampliar el plazo allí establecido, hasta el 28 de julio de 1998.” y adiciona este Decreto en los siguientes términos:
“Parágrafo. Autorízase a las Direcciones Territoriales de Salud de los Departamentos, Distritos y Municipios que estén certificadas, para otorgar plazo máximo a las I.P.S.s con el fin de que presenten la declaración de requisitos esenciales y cumplan con la totalidad de los mismos hasta el 29 de enero de 1999”.]
ART. 18. Sanciones. En desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control, establecidas en los artículos 49 de la Ley 10 de 1990 y 176 de la Ley 100 de 1993, las direcciones seccionales y distritales de salud y las municipales certificadas y autorizadas podrán, según la naturaleza y la gravedad del incumplimiento, por parte de las IPS o de los prestadores de servicios de salud, de las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras que expida el Ministerio de Salud y en especial de los requisitos esenciales para la prestación de servicios de salud, imponer las siguientes sanciones.
1. Multas en cuantías hasta de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.
2. Intervención de la gestión administrativa y/o técnica de las entidades que presten servicios de salud, por un término hasta de seis (6) meses.
3. Suspensión o pérdida definitiva de la personería jurídica de las personas privadas que presten servicios de salud.
4. Suspensión o pérdida de la autorización para prestar servicios de salud.
PAR. La Superintendencia Nacional de Salud podrá aplicar las sanciones de su competencia a las entidades promotoras de salud y las que se asimilen y, en relación con el incumplimiento de los requisitos esenciales, la ejercerá previa declaración de competencia prevalente.
ART. 19. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1918 de 1994 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 28 de noviembre de 1996
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Salud,
María Teresa Forero de Saade.