DECRETO NÚMERO 2150 DE 1995
(DICIEMBRE 5)
Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la Administración Pública.
(Publicado en el D.O. No. 42137 del 6 de diciembre de 1995.)
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, oída la opinión de la Comisión prevista en dicho artículo, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 83 de la Constitución Política señala que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas;
Que el artículo 84 de la Constitución Política señala que cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades publicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales;
Que el artículo 209 de la Constitución Política señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad y eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, delegación y desconcentración de funciones;
Que el artículo 333 de la Constitución Política garantiza la libertad económica para cuyo ejercicio determina que nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley y consagra la libre competencia como un derecho de todos;
Que el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en administración pública y se fijan disposiciones”, con el fin de facilitar las relaciones entre el Estado y los ciudadanos y erradicar la corrupción administrativa, facultó al Gobierno, por el término de seis meses, para expedir normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la administración pública, y
Que es voluntad del Gobierno, en cumplimiento de los fines esenciales del Estado, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, mediante la eliminación de toda regulación, trámite o requisito que dificulte el ejercicio de las libertades ciudadanas,
DECRETA:
Título I
Régimen General
Capítulo I
ART. 1. (nf-389) (Modificado por Decretos 1122 de 1999, art. 47 y 266 de 2000, art. 26: “Artículo 1. Supresión de autenticaciones y reconocimientos. Está prohibido exigir documentos originales, copias o fotocopias, autenticados o reconocidos notarial o judicialmente, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar salvo en los casos en que la Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones.
Los documentos producidos por las autoridades administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticación o reconocimiento. A este efecto, bastará con la simple copia o fotocopia del mismo aportada dentro de la actuación en la que se les requiera.”)
(Artìculo declarado inexequible por Sentencia de la Corte Constitucional C-1316 de 2000, en (nf-227).)
ART. 2. Horarios extendidos de atención al público. En adición a sus jornadas habituales, las entidades de la Administración Pública deberán poner en funcionamiento horarios extendidos de atención al público, no coincidentes con la jornada laboral común, para que la ciudadanía pueda cumplir sus obligaciones y adelantar los trámites frente a las mismas.
ART. 3. El Estado dispondrá de los mecanismos necesarios para pagar obligaciones a su cargo mediante el abono en cuentas corrientes o de ahorro.
(Vea el Concepto de la Dirección Jurídica Nacional del ISS Radicada con # 132-133 del 29 de enero de 2002, sobre la aplicación del presente artículo para facilitar el pago de prestaciones económicas a los afiliados. En (nf-1962).)
ART. 4. (nf-389) (Modificado por Decretos 1122 de 1999, art. 43, 266 de 2000, art. 23 y 19 de 2012, artículo 27: “Pago de obligaciones a favor del estado o de los particulares que por virtud de la ley recauden recursos públicos. El pago de obligaciones dinerarias relacionadas, entre otros, con tributos, estampillas, derechos, regalías, multas, a favor de las autoridades o de los particulares que por virtud de la ley recauden recursos públicos podrá realizarse a través de cualquier medio de pago, incluyendo las transferencias electrónicas de fondos, abono en cuenta y sistemas de crédito mediante la utilización de tarjetas.
Para tal efecto, tales autoridades y particulares deberán difundir las tablas y las tarifas que con fundamento en la ley les permitan a los deudores efectuar la liquidación y pago de tales obligaciones. En caso de que la entidad incumpla esta obligación, el particular podrá cancelarla en el mes siguiente a su vencimiento.
Las entidades y organismos públicos y particulares que prestan función administrativa deberán adelantar las gestiones necesarias para viabilizar los pagos por medios electrónicos.”)
ART. 5. Pago de obligaciones de entidades de previsión social. Las entidades de previsión social consignarán en cuentas corrientes o de ahorros o enviarán por correo certificado el importe de las prestaciones sociales a su cargo, a los pensionados o acreedores que así lo soliciten.
Los pagos que se remitan mediante correo, se harán a través de cheques cuyo beneficiario será el titular de la prestación, con cláusula restrictiva de negociación y para abono en cuenta abierta a nombre exclusivamente de aquél. En tal caso no será procedente exigir prueba de la supervivencia.
Del mismo modo, cuando el importe de la prestación se cancele a través de cuenta corriente o de ahorros, abierta a nombre del beneficiario de la prestación, las entidades de previsión social deberán convenir con las instituciones financieras, que las cuentas respectivas sólo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante.
En todo caso, si el beneficiario opta por reclamar personalmente ante la administración el pago de su prestación, no se le podrá exigir prueba de supervivencia. En tal evento, ésta se requerirá cuando se obre mediante apoderado.
(Reglamentado por Decreto 2751 de 2002. Concordante: Ley 962 de 2005, art. 13.
– Vea la Sentencia de la h. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, del 27 de julio de 1994, M.P.: Dr. Rafael Méndez Arango; Proceso 6191, que hace referencia a la viabilidad de otorgar el pago de las mesadas pensionales en moneda extranjera. En (nf-4461).
– Vea el Concepto de la Dirección Jurídica Nacional del ISS Radicada con # 13678 del 29 de enero de 2001, sobre la expedición del certificado de supervivencia a pensionados en estado de incapacidad. En (nf-1963).)
ART. 6. (nf-389) (Modificado por Decreto 266 de 2000, art. 89: “Interrupción de domicilio. La ausencia de Colombia por un término igual o superior a un (1) año, interrumpe el periodo de domicilio continuo exigido en el artículo anterior.
Únicamente el Presidente de la República con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores podrá reducir o exonerar el término de domicilio previsto en los literales a), b) y c) del artículo anterior, cuando a su juicio se considere de conveniencia para Colombia. Así mismo, podrá eximir de la presentación de los requisitos señalados en los numerales 2, 3, 4, 6 y 7 referentes a la documentación de que trata el reformado artículo 9º de la Ley 43 de 1993.”)
(La Corte Constitucional en Sentencia C-490 de 1996, Resolvió: “(…)Segundo: Declarar INEXEQUIBLE, en su integridad, el decreto 266 del 22 de febrero de 2000, a partir de su promulgación”, en (nf-227).)
ART. 7. (nf-389) (Modificado por Decretos 1122 de 1999, art. 44 y 266 de 2000, art. 24: “Cuentas únicas. Con el objeto de poder hacer efectivo el pago de las obligaciones de los particulares para con la Administración, las entidades públicas abrirán cuentas únicas con cobertura en los lugares de prestación de sus servicios, en las entidades autorizadas para captar y colocar recursos provenientes de ahorro del publico. Para tal efecto las entidades encargadas de la supervisión, inspección y vigilancia, velarán por la adecuada prestación de este servicio. El régimen tarifario para la prestación de estos servicios financieros se regirá por los principios de homogeneidad, equidad y eficiencia.
Los particulares podrán consignar el importe de sus obligaciones en cualquier oficina ubicada en el área de prestación de servicio. En tal caso, el pago se entenderá efectuado en la fecha en que se realice la consignación respectiva.
PAR. Mediante actos administrativos de carácter general, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en relación con las entidades del orden nacional, las secretarías de hacienda departamentales distritales y municipales, en el ámbito de su competencia, determinarán las condiciones para el cumplimiento del precepto contenido en el presente artículo.”)
(La Corte Constitucional en Sentencia C-490 de 1996, Resolvió: “(…)Segundo: Declarar INEXEQUIBLE, en su integridad, el decreto 266 del 22 de febrero de 2000, a partir de su promulgación”, en (nf-227).)
ART. 8. (nf-389) (Modificado por Decreto 1122 de 1999, art. 22: “Prohibición de presentaciones personales. Prohíbese la exigencia de la presentación personal, en intervalos de tiempo inferiores a un (1) año, en todas las actuaciones frente a la Administración Pública. Tampoco podrá exigirse que el memorial o cualquier escrito que a ésta se dirija se remita previo reconocimiento o autenticación notarial o judicial, salvo en los casos en que la Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones.”)
ART. 9. Salida de menores del país. Todo menor puede obtener pasaporte y salir del país en compañía de sus dos padres, sin acreditar ningún otro documento.
En caso de que lo haga con el cónyuge supérstite, además del pasaporte, bastará acreditar el registro de defunción del padre faltante.
Cuando el menor salga del país acompañado de uno solo de los padres, bastará con acreditar mediante documento reconocido la autorización del otro padre, si la patria potestad se ejerce conjuntamente.
La autorización de salida del país podrá otorgarse con carácter general por escritura pública con la constancia sobre su vigencia.
PAR. Para estos efectos previstos en este artículo el Ministerio de Relaciones Exteriores incluirá en los pasaportes de los menores, los nombres y los documentos de identidad de los padres.
PAR. Transitorio. Mientras en el pasaporte se incorporan las modificaciones previstas en este artículo, se exigirá la presentación del Registro Civil de nacimiento de los menores.
ART. 10. (nf-389) (Modificado por Decretos 1122 de 1999, art. 45, 266 del 2000, art. 25 y por Ley 962 de 2005, art. 25 y el Decreto 19 de 2012, art, 7, asì: “Artículo 10. Prohibición de declaraciones extra juicio. Se prohíbe exigir como requisito para el trámite de una actuación administrativa declaraciones extra juicio ante autoridad administrativa o de cualquier otra índole. Para surtirla bastará la afirmación que haga el particular ante la autoridad, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento.”)
ART. 11. (nf-389) (Modificado por Decreto 1122 de 1999, art. 46: “Supresión de sellos. En el desarrollo de las actuaciones de la Administración Pública, intervengan o no los particulares, queda prohibido el uso de sellos, cualquiera sea la modalidad o técnica utilizada, en el otorgamiento o trámite de documentos distintos de los títulos valores.
La firma y la denominación del cargo serán información suficiente para la expedición del documento respectivo.
Prohíbese a los servidores públicos el registro notarial de cualquier sello elaborado para el uso por la Administración Pública. Igualmente queda prohibido a los Notarios Públicos proceder a sentar tales registros, así como a expedir certificaciones sobre los mismos.”)
ART. 12. Firma mecánica. Los jefes de las entidades que integran la Administración Pública podrán hacer uso, bajo su responsabilidad, de la firma que procede de algún medio mecánico, en tratándose de firmas masivas. En tal caso, previamente mediante acto administrativo de carácter general, deberá informar sobre el particular y sobre las características del medio mecánico.
ART. 13. Prohibición de exigir copias o fotocopias de documentos que se poseen. En todas las actuaciones públicas, queda prohibida la exigencia de copias o fotocopias de documentos que la entidad tenga en su poder, o a los que la entidad pública tengan facultad legal de acceder.
(La exigencia de fotocopias de recibos de pago de cotizaciones o de comprobantes de pago de nómina es contraria a lo estipulado en la disposición legal transcrita, debido a que la información contenida en estos documentos debe reposar en la EPS, por tratarse de una información indispensable para el desarrollo de su gestión como Entidad Promotora de Salud.
Consulte el Decreto 19 de 2012, art. 9 y el Decreto 1066 de 2015, que en su artículo 2.6.1.4.28.)
ART. 14. (nf-389) (Modificado por Decreto 1122 de 1999, art. 23, Decreto 266 de 2000, art. 12 y el artículo 11 de la Ley 962 de 2005: “Prueba de requisitos previamente acreditados. En relación con las actuaciones que deban efectuarse ante la Administración Pública, prohíbese la exigencia de todo comprobante o documento que acredite el cumplimiento de una actuación administrativa agotada, cuando una en curso suponga que la anterior fue regularmente concluida”.
Igualmente no se podrá solicitar documentación de actos administrativos proferidos por la misma autoridad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación.
Las autoridades administrativas de todo orden no podrán revivir trámites o requisitos eliminados o modificados por el legislador o el Gobierno Nacional.”)
ART. 15. Prohibición de paz y salvos internos. En las actuaciones administrativas queda prohibida la exigencia de cualquier tipo de paz y salvo interno.
ART. 16. (nf-389) (Derogado y modificado por Decreto 1122 de 1999, arts. 39 y 35 -respectivamente- el Decreto 266 de 2000, art. 17 y Subrogado por Ley 962 de 2005, art. 14: “Solicitud oficiosa por parte de las entidades públicas. Cuando las entidades de la Administración Pública requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria para la solución de un procedimiento o petición de los particulares, que obre en otra entidad pública, procederán a solicitar a la entidad el envío de dicha información. En tal caso, la carga de la prueba no corresponderá al usuario.
Será permitido el intercambio de información entre distintas entidades oficiales, en aplicación del principio de colaboración.
El envío de la información por fax o cualquier otro medio de transmisión electrónica, proveniente de una entidad pública, prestará mérito suficiente y servirá de prueba en la actuación de que se trate siempre y cuando se encuentre debidamente certificado digitalmente por la entidad que lo expide y haya sido solicitado por el funcionario superior de aquel a quien se atribuya el trámite.
Cuando una entidad pública requiera información de otra entidad de la Administración Pública, esta dará prioridad a la atención de dichas peticiones, debiendo resolverlas en un término no mayor de diez (10) días, para lo cual deben proceder a establecer sistemas telemáticos compatibles que permitan integrar y compartir información de uso frecuente por otras autoridades”.)
ART. 17. Antecedentes judiciales o de policía, disciplinarios y profesionales. Cuando las entidades de la Administración Pública requieran la presentación de los antecedentes judiciales o de policía, disciplinarios o profesionales acerca de un ciudadano en particular deberán, previa autorización escrita del mismo, solicitarlos directamente a la entidad correspondiente. Para este efecto, el interesado deberá cancelar los derechos pertinentes si es del caso.
ART. 18. (nf-389) (Artículo modificado por el Decretos 1122 de 1999, art. 14, 266 de 2000, art. 8 y el artículo 23 de la Ley 962 de 2005: “Prohibición de retener documentos. Ninguna autoridad podrá retener la cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería, el pasaporte, la licencia de conducción, el pasado judicial, la libreta militar, o cualquier otro documento de las personas. Si se exige la identificación de una persona, ella cumplirá la obligación mediante la exhibición del correspondiente documento. Queda prohibido retenerlos para ingresar a cualquier dependencia pública o privada.”)
ART. 19. (Modificado por Decreto 1122 de 1999, art. 37 y por el artículo 18 de la Ley 962 de 2005: “Supresión de las cuentas de cobro. Para el pago de las obligaciones contractuales contraídas por las entidades públicas, o las privadas que cumplan funciones públicas o administren recursos públicos, no se requerirá de la presentación de cuentas de cobro por parte del contratista.
Las órdenes de compra de elementos o las de prestación de servicios, que se encuentren acompañadas de la oferta o cotización presentada por el oferente y aceptada por el funcionario competente, no requerirán de la firma de aceptación del proponente.
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de la expedición de la factura o cualquier otro documento equivalente cuando los Tratados Internacionales o las Leyes así lo exijan.”)
ART. 20. (nf-389) (Modificado por Decreto 1122 de 1999, art. 51: “Expedición de duplicados de cédulas de ciudadanía. La solicitud de duplicados de las cédulas de ciudadanía expedidas bajo el Sistema Automatizado de Identificación Dactilar podrá hacerse por correo, siempre que se suscriba por el peticionario y se impriman las huellas dactilares de sus índices.
El Registrador Nacional del Estado Civil señalará anualmente el valor de los duplicados, renovaciones y rectificaciones de las cédulas de ciudadanía, copias del registro del estado civil y de los libros y publicaciones que edite la Registraduría así como la tarifa de los servicios que preste. Todo duplicado será expedido a costa del ciudadano.”)
ART. 21. Prohibición de los certificados de vigencia. Prohíbese la exigencia y expedición de certificados de vigencia de los documentos de identidad.
ART. 22. Informes solicitados a las entidades públicas. Los informes solicitados a las entidades públicas por la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales y distritales, la Procuraduría General de la Nación, las personerías, la Dirección General de la Contaduría Pública, la Defensoría del Pueblo y las veedurías, en desarrollo de sus tareas, deberán ser presentados en un formato único.
Los documentos que soporten cada una de las actuaciones administrativas relacionadas, serán puestos a disposición de las autoridades de control, para su consulta o verificación en los archivos de las entidades públicas.
Salvo para diligencias de investigación en materia penal, no se podrán solicitar por parte de las autoridades de control, copias o fotocopias de ningún documento que repose en los archivos de las entidades públicas.
PAR. Para tal efecto, las características de este formato serán establecidas por dichas entidades en un plazo no mayor a seis meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto.
El Gobierno Nacional coordinará las tareas interinstitucionales para la expedición del decreto correspondiente.
(La Corte Constitucional en Sentencia C-490 de 1996, Resolvió: “(…) DECLARAR INEXEQUIBLE, en su totalidad, el artículo 22 del decreto ley 2150 del cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)”, en (nf-6562).)
ART. 23. Formulario único. Cuando varias entidades requieran de los particulares informes de una misma naturaleza, podrán disponer el diligenciamiento de un formulario único.
ART. 24. Formularios Oficiales. Los particulares podrán presentar la información solicitada por la administración pública en formularios oficiales, mediante cualquier documento que respete integralmente la estructura de los formatos definidos por la autoridad o mediante fotocopia del original.
ART. 25. (nf-389) (Modificado por Decreto 1122 de 1999, art. 19 y Subrogado por Ley 962 de 2005, art. 10: “Artículo 25. Utilización del correo para el envío de información. Las entidades de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos, propuestas o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado y por correo electrónico.
En ningún caso, se podrán rechazar o inadmitir las solicitudes o informes enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan recibido por correo dentro del territorio nacional.
Las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo.
Las solicitudes formuladas a los administrados o usuarios a los que se refiere el presente artículo, y que sean enviadas por correo, deberán ser respondidas dentro del término que la propia comunicación señale, el cual empezará a contarse a partir de la fecha de recepción de la misma en el domicilio del destinatario. Cuando no sea posible establecer la fecha de recepción del documento en el domicilio del destinatario, se presumirá a los diez (10) días de la fecha de despacho en el correo.
Igualmente, los peticionarios podrán solicitar el envío por correo de documentos o información a la entidad pública, para lo cual deberán adjuntar a su petición un sobre con porte pagado y debidamente diligenciado.
PAR. Para efectos del presente artículo, se entenderá válido el envío por correo certificado, siempre y cuando la dirección esté correcta y claramente diligenciada”.)
ART. 26. (nf-389) (Modificado por Decretos 266 de 2000, art. 4: “Medios tecnológicos. Se autoriza a la Administración Pública el empleo de cualquier medio tecnológico o documento electrónico, que permita la realización de los principios de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función administrativa, así como el establecimiento de condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes, sin perjuicio de las competencias que en la materia tengan algunas entidades especializadas.
Toda persona podrá en su relación con la administración hacer uso de cualquier medio técnico o electrónico, para presentar peticiones, quejas o reclamaciones ante las autoridades. Las entidades harán públicos los medios de que dispongan para permitir esta utilización.
Los mensajes electrónicos de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria será la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección III Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, siempre que sea posible verificar la identidad del remitente, así como la fecha de recibo del documento.
PAR. En todo caso el uso de los medios tecnológicos y electrónicos deberá garantizar la identificación del emisor, del receptor, la transferencia del mensaje, su recepción y la integridad del mismo.”)
(La Corte Constitucional en Sentencia C-490 de 1996, Resolvió: “(…)Segundo: Declarar INEXEQUIBLE, en su integridad, el decreto 266 del 22 de febrero de 2000, a partir de su promulgación”, en (nf-227).)
(Artículo citado por el Decreto 1066 de 2015, que en su artículo 2.6.1.4.28.)
ART. 27. (nf-389) (Modificado por Decretos 1122 de 1999, art. 73 y 266 de 2000, art. 36: “Avalúo de bienes inmuebles. Los avalúos de bienes inmuebles que deban realizar las entidades públicas o que se realicen en actuaciones administrativas, podrán ser adelantados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, las oficinas de los catastros municipales de aquellas ciudades que la ley ha autorizado, o por peritos privados inscritos en las Lonjas de Propiedad Raíz.”)
(La Corte Constitucional en Sentencia C-490 de 1996, Resolvió: “(…)Segundo: Declarar INEXEQUIBLE, en su integridad, el decreto 266 del 22 de febrero de 2000, a partir de su promulgación”, en (nf-227).)
ART. 28. Posesión de particulares ante organismos de control. El acto de posesión de directores, administradores, representantes legales y revisores fiscales de las entidades vigiladas por el Estado, no requerirá la presentación personal ante la entidad pública correspondiente.
La posesión se entenderá surtida con la autorización que imparta el funcionario competente, una vez solicitada por el interesado. Con el mismo acto se entiende cumplido el juramento requerido por la ley.
ART. 29. Expedición de actos y comunicaciones de las entidades públicas. Todos los actos administrativos a través de los cuales se exprese la administración pública por escrito, deberán adelantarse en original y un máximo de dos copias. Una de éstas deberá ser enviada para su conservación y consulta al archivo central de la entidad.
ART. 30. Liquidación de contribuciones de servicios a cargo del estado. La liquidación de las tasas retributivas por la inspección, vigilancia y control que cumplen las entidades públicas no requerirá la expedición de resolución alguna y se efectuará a través de sistemas de facturación.
ART. 31. (nf-389) (Modificado por Decretos 1122 de 1999, art. 40 y 266 de 2000, art. 21: “Supresión de dobles firmas. Con excepción de los actos de gobierno, ningún acto administrativo cuya competencia esté atribuida a ministro, director, superintendente, presidente, gerente, subdirectores de áreas técnicas y en general a algún funcionario del nivel directivo o ejecutivo, requerirá, para su expedición, de la firma de otro funcionario de la entidad respectiva.”)
(La Corte Constitucional en Sentencia C-490 de 1996, Resolvió: “(…)Segundo: Declarar INEXEQUIBLE, en su integridad, el decreto 266 del 22 de febrero de 2000, a partir de su promulgación”, en (nf-227).)
ART. 32. (nf-389) (Modificado por Decreto 1122 de 1999, art. 13: “Atención integral. Para la recepción de documentos, solicitudes y atención de requerimientos, los despachos públicos deberán disponer de oficinas o ventanillas únicas en donde se pueda realizar la totalidad de la actuación administrativa que implique la presencia del peticionario. Su incumplimiento constituirá falta gravísima del representante de la entidad.
PAR. transitorio. El cumplimiento de esta obligación se realizará dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente decreto.”)
ART. 33. Prohibición de presentaciones personales. Prohíbese la exigencia de la presentación personal en las actuaciones frente a la administración pública, salvo aquellas exigidas taxativamente en los códigos.
ART. 34.(nf-389) (Modificado por Decreto 266 de 2000, art. 13 y Subrogado por Ley 962 de 2005, art. 12 y Decreto 19 de 2012, art. 10: “Artículo 34: Prohibición de exigencia de comprobación de pagos anteriores. En relación con los pagos que deben efectuarse ante la Administración Pública o ante los paniculares que cumplen una función administrativa, queda prohibida la exigencia de comprobantes de pago hechos con anterioridad, como condición para aceptar un nuevo pago, salva, que este último implique la compensación de deudas con saldos a favor o pagos en exceso, o los casos en que se deba acreditar por quien corresponda, el pago de períodos en mora al Sistema de Seguridad Social Integral”.)
ART. 35. Pagos al tesoro público. Todos los pagos que deban efectuarse al tesoro público podrán hacerse en bancos o corporaciones de ahorro y vivienda.
Para tal efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dispondrá la apertura de las cuentas pertinentes.
ART. 36. Decisión sobre vacaciones colectivas. Para conceder vacaciones colectivas bastará la autorización de los ministros, directores de departamentos administrativos, superintendentes, directores de establecimientos públicos, gerentes de empresas industriales y comerciales y los jefes de unidades administrativas especiales.
ART. 37. De la delegación para contratar. Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para la realización de licitaciones o concursos o para la celebración de contratos, sin consideración a la naturaleza o cuantía de los mismos, en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes.
(Aparte subrayado fue derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007.)
ART. 38. (nf-389) (Corregido por Decreto 62 de 1996, art. 12: “Menor cuantía para la contratación. Para efectos de la contratación pública se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas, expresados en salarios mínimos legales mensuales:
Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1’200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1’000.000 e inferior a 1’200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 800 salarios mínimos legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 500.000 e inferior a 1’000.000 de salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 600 salarios mínimos legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 250.000 e inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 400 salarios mínimos legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 e inferior a 250.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 300 salarios mínimos legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 12.000 e inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 250 salarios mínimos legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual inferior a 12.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 125 salarios mínimos legales mensuales.”)
ART. 39. Sanciones. El desconocimiento de los deberes del presente capítulo impuestos a los servidores públicos, será considerado como falta gravísima sancionable conforme a lo dispuesto en el Código Disciplinario Único.
Capítulo II
Reconocimiento de personerías jurídicas
(Concordante: Decreto 1068 de 1997, art. 1, par. 5 -subrogado-.)
ART. 40. Supresión del reconocimiento de personerías jurídicas. Suprímese el acto de reconocimiento de personería jurídica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro.
Para la obtención de su personalidad, dichas entidades se constituirán por escritura pública o documento privado reconocido en el cual se expresará, cuando menos, lo siguiente:
1. Nombre, identificación y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes.
2. El nombre.
3. La clase de persona jurídica.
4. El objeto.
5. El patrimonio y la forma de hacer los aportes.
6. La forma de administración con indicación de las atribuciones y facultades de quien tenga a su cargo la administración y representación legal.
7. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias.
8. La duración precisa de la entidad y las causales de disolución.
9. La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la Corporación o Fundación.
10. Las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es del caso.
11. Nombre e identificación de los administradores y representantes legales.
Las entidades a que se refiere este artículo, formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye.
PAR. Con sujeción a las normas previstas en este capítulo, el Gobierno Nacional reglamentará la forma y los plazos dentro de los cuales las personas jurídicas de derecho privado actualmente reconocidas, se inscribirán en el registro que lleven las cámaras de comercio.
(Reglamentado por Decreto 427 de 1996, art. 1. Concordante Decreto 1066 de 2015, art. 2.2.1.3.1.
Mediante Sentencia C-395 de 1996, la Corte Constitucional Resolvió: “(…) Decláranse EXEQUIBLES los artículos 40, 41, 42, 43, 44 y 45 del Decreto 2150 de 1995.” con respecto a los cargos por extralimitación de las facultades otorgadas por la Ley 190 de 1995″. M. P. José Gregorio Hernández Galindo. En (nf-293).
Artículo citado por el Decreto 1066 de 2015, que en su artículo 3.1.1 reza: “A partir del primero de agosto de 2015, y en los términos del artículo 3° de la Ley 153 de 1887, el presente decreto regula íntegramente las materias consignadas en él, expedidas en virtud de la potestad reglamentaria del Presidente de la República-”)
ART. 41. Licencia o permiso de funcionamiento. Cuando para el ejercicio o finalidad de su objeto la ley exija obtener licencia de funcionamiento, o reconocimiento de carácter oficial, autorización o permiso de iniciación de labores, las personas jurídicas que surjan conforme a lo previsto en el artículo anterior, deberán cumplir con los requisitos previstos en la ley pura ejercer los actos propios de su actividad principal.
ART. 42. (nf-389) (Modificado por Decreto 1122 de 1999, art. 248 y Subrogado por Decreto 266 del 2000, art. 123: “Los estatutos y sus reformas, los nombramientos de administradores, los libros, la disolución y la liquidación de las personas jurídicas formadas según lo previsto en este capítulo, se inscribirán en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica en los mismos términos, derechos y condiciones previstos para el registro de actos de las sociedades comerciales.
El Gobierno Nacional fijará el monto de los derechos que deban sufragarse a favor de las Cámaras de Comercio por los servicios que prestan relacionados en este artículo. Para estos efectos, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo de la operación de registro, en que incurran las Cámaras de Comercio, así como de la expedición de los certificados y otras operaciones que se deriven de éstas.”)
(El Decreto 266 de 2.000 fue declarado inexequible por la h. Corte Constitucional en Sentencia C-1316 del 2.000. En (nf-1632).)
ART. 43. (nf-389) (Modificado por Decreto 1122 de 1999, art. 249 y Subrogado por Decreto 266 del 2.000, art. 124: “La existencia y la representación legal de las personas jurídicas de derecho privado a que se refiere este capítulo, se probará con certificación expedida por la Cámara de Comercio competente, la cual llevará el registro de las mismas, con sujeción al régimen previsto para las sociedades comerciales y en los mismos términos y condiciones que regulan sus servicios.”)
ART. 44. Prohibición de requisitos adicionales. Ninguna autoridad podrá exigir requisito adicional para la creación o el reconocimiento de personas jurídicas a las que se refiere este capítulo.
ART. 45. (nf-389) (Modificado por Decreto 1122 de 1999, art. 143 ySubrogado por Ley 537 de 1999, art. 1, así: “Excepciones. Lo dispuesto en este capítulo no se aplicará para las instituciones de educación superior; las instituciones de educación formal y no formal a que se refiere la Ley 115 de 1994; las personas jurídicas que prestan servicios de vigilancia privada; las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones, asociaciones de ministros; las reguladas por la Ley 100 de 1993 de seguridad social, los sindicatos y asociaciones de trabajadores y empleadores; partidos y movimientos políticos; cámaras de comercio, a las organizaciones comunitarias de primero, segundo, tercero y cuarto grados y las demás personas jurídicas respecto de las cuales la ley expresamente regula en forma específica su creación y funcionamiento, todas las cuales se regirán por sus normas especiales.”)
(Reglamentado por Decretos 427 de 1996; 1396 de 1997; 1774 del 11 del 2000. Concordante: Decreto 1066 de 2015, art. 2.2.1.3.1.7 y art. 2.4.2.1.18. Consulte los Decretos 1088 de 1991 arts. 18 y 19 y el 1396 de 1997.)
(Vea el Concepto de la Dirección General de Desarrollo de la Prestación de Servicios de Salud del Ministerio de Salud con Rad Int No 26073 de junio 28 de 2001, con respecto al reconocimiento de las personerías jurídicas. En (nf-1964).)
Capítulo III
ART. 46. Supresión de las licencias de funcionamiento. Sin perjuicio del régimen establecido para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ningún establecimiento industrial, comercial o de otra naturaleza, abierto o no al público, requerirá licencia, permiso o autorización de funcionamiento o cualquier otro documento similar, salvo el cumplimiento de los requisitos que se enumeran en los artículos siguientes con el único propósito de garantizar la seguridad y salubridad públicas.
ART. 47. Requisitos especiales. A partir de la vigencia del presente decreto, los establecimientos a que se refiere el artículo anterior sólo deberán:
1. Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedidas por la entidad competente del respectivo municipio.
2. Cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales según el caso descritas por la ley.
3. Cumplir con las normas vigentes en materia de seguridad.
4. Cancelar los derechos de autor previstos en la ley, si en el establecimiento se ejecutaran obras musicales causantes de dichos pagos,
5. Obtener y mantener vigente la matrícula mercantil, tratándose de establecimientos de comercio.
6. Cancelar los impuestos de carácter distrito y municipal.
PAR. Dentro de los 15 días siguientes a la apertura de un establecimiento, su propietario o administrador deberá comunicar tal hecho a la Oficina de Planeación del Distrito o Municipio correspondiente.
ART. 48. Control policivo. En cualquier tiempo las autoridades policivas del lugar verificarán el estricto cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior y en caso de inobservancia adoptarán las medidas previstas en la ley, garantizando el ejercicio del derecho de defensa.
Tales funciones serán ejercidas por las autoridades, sin perjuicio de la interposición que los particulares hagan de las acciones populares, policivas, posesorias especiales previstas en el Código Civil y de la acción de tutela cuando quiera que se vulneren o amenacen derechos constitucionales fundamentales.
Capítulo IV
Licencias de urbanismo y de construcción
ART. 49. Licencias de urbanismo y de construcción. Los municipios y distritos estarán obligados a expedir el plan de ordenamiento físico para el adecuado uso del suelo dentro de su jurisdicción, el cual incluirá los aspectos previstos en el Art. 34 del Decreto ley 1333 de 1986.
Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación adecuación y reparación, demolición de edificaciones o de urbanización, parcelación para construcción de inmuebles y de terrenos en las áreas urbanas y rurales, se deberá obtener licencia de urbanismo o de construcción, las cuales se expedirán con sujeción al plan de ordenamiento físico que para el adecuado uso del suelo y del espacio público, adopten los concejos distritales o municipales.
A partir de los 6 meses siguientes a la vigencia de este decreto, los municipios y distritos con población superior a 100.000 habitantes deberán encargar la expedición de licencias de urbanización y construcción a curadores urbanos, quienes estarán obligados a dar fe acerca del cumplimiento de las normas vigentes aplicables en cada caso particular y concreto.
En los municipios con población inferior a 100.000 habitantes, los alcaldes o secretarios de planeación serán los encargados de tramitar y expedir las licencias de urbanización y construcción.
ART. 50. (nf-389) (Artículo derogado por la Ley 388 de 1997, el artículo 138, numeral 9.)
ART. 51. (nf-389) (Artículo derogado por la Ley 388 de 1997, el artículo 138, numeral 9.)
ART. 52. (nf-389) (Artículo derogado por la Ley 388 de 1997, el artículo 138, numeral 9.)
ART. 53. (nf-389) (Artículo derogado por la Ley 388 de 1997, el artículo 138, numeral 9.)
ART. 54. (nf-389) (Artículo derogado por la Ley 388 de 1997, el artículo 138, numeral 9.)
ART. 55. Definición de licencia. La licencia es el acto por el cual se autoriza a solicitud del interesado, la adecuación de terrenos o la realización de obras.
(Consulte el Decreto 1052 de 1998, art. 1.)
ART. 56. (nf-389) (Artículo derogado por la Ley 388 de 1997, el artículo 138, numeral 9.)
ART. 57. (nf-389) (Artículo derogado por la Ley 388 de 1997, el artículo 138, numeral 9.)
ART. 58. Contenido de la licencia. La licencia contendrá:
1. Vigencia.
2. Características básicas del proyecto, según la información suministrada en el formulario de radicación.
3. Nombre del constructor responsable.
4. Indicación expresa de que las obras deberán ser ejecutadas de forma tal que se garantice tanto la salubridad de las personas, como la estabilidad de los terrenos, edificaciones y elementos constitutivos del espacio público.
5. Indicación de la obligación de mantener en la obra la licencia y los planos con constancia de radicación, y de exhibirlos cuando sean requeridos por autoridad competente.
(Consulte el Decreto 1052 de 1998, art. 19.)
ART. 59. Recursos. Contra los actos que resuelvan las solicitudes de licencias de urbanismo o de construcción procederán los recursos de reposición y apelación. Este último se interpondrá para ante la oficina de planeación o en su defecto para ante el alcalde distrital o municipal y deberá resolverse de plano.
ART. 60. Cumplimiento de obligaciones. El titular de la licencia deberá cumplir con las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas que se deriven de ella, y responderá por los perjuicios causados a terceros, con motivo de la ejecución de las obras.
(Consulte el Decreto 1052 de 1998, art. 89.)
ART. 61. Control. Corresponde a los alcaldes distritales o municipales directamente o por conducto de sus agentes, ejercer la vigilancia y control, durante la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de la licencia de urbanismo o de construcción y de las demás normas y especificaciones técnicas contenidas en el plan de ordenamiento físico, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacio públicos, como de los intereses de la sociedad en general y los intereses colectivos.
Para tal efecto, dentro de los 5 días siguientes a la expedición de la licencia, el Curador remitirá copia de ella a las autoridades previstas en este artículo.
Capítulo V
Titulos academicos y profesionales
ART. 62. Supresión del registro estatal de títulos profesionales. Suprímese el registro estatal de los títulos profesionales.
ART. 63. Registro de títulos en las instituciones de educación superior. A las instituciones de educación superior legalmente reconocidas por el Estado corresponderá llevar el registro de los títulos profesionales expedidos dejando constancia del número de registro en el diploma y en el acta de grado.
Dicho número se otorgará con sujeción a las reglas que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. Cada 6 meses, las instituciones de educación superior remitirán a las autoridades competentes que determine el Gobierno Nacional, un listado que incluya el nombre, número de registro y profesión de los graduados.
ART. 64. Supresión de homologación o convalidación de titulos otorgados por instituciones de educacion superior en el exterior. El artículo 2 de la Ley 72 de 1993, quedará así:
“Artículo 2. Para ejercer la profesión o la cátedra universitaria, no se requerirá homologar o convalidar el título de pregrado o posgrado otorgado por una institución de educación superior en el exterior, siempre que ésta tenga la aprobación del Estado donde esté localizada. Se excluyen de lo anterior, las ciencias jurídicas y de la salud.”
ART. 65. Supresión del registro de diplomas. Suprímese el registro de cualquier otro diploma otorgado por una institución de educación legalmente reconocida en Colombia.
Capítulo VI
Sistema Nacional de Cofinanciación
ART. 66. Funciones relativas al manejo de los recursos del sistema de cofinanciación. El numeral 3 del artículo 23 del Decreto 2132 de 1992, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).
ART. 67. Principios de la cofinanciación. El numeral 6 del artículo 24 del Decreto 2132 de 1992, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 68. Manejo de los recursos de cofinanciación. El artículo 27 del Decreto 2132 de 1992, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 69. Organización regional. El artículo 28 del Decreto 2132 de 1992, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 70. Eliminación de la exigencia de probar la calidad de representante legal. En los convenios de cofinanciación que se celebren entre entidades del orden nacional y entidades territoriales no se exigirá por parte de las primeras la demostración de la calidad de representante legal de la respectiva entidad territorial, la cual se certificará con un listado general que expedirá para el efecto la Registraduría Nacional del Estado Civil. El listado se actualizará mensualmente.
En los mismos convenios se presumirá que el representante de la entidad territorial tiene las autorizaciones correspondientes exigidas por la ley, lo cual declarará bajo juramento.
El representante legal de la entidad territorial responderá administrativa, disciplinaria, fiscal y penalmente en caso de no poseer las citadas facultades.
ART. 71. Fondos departamentales y distritales. Los Fondos de Cofinanciación, a nivel nacional, podrán contratar la ejecución global o parcial de los recursos con las entidades que administren los Fondos Departamentales o Distritales de Cofinanciación, creados por las entidades territoriales como cuentas especiales dentro de su presupuesto. Los proyectos serán aquellos que sean aprobados por los Comités Departamentales de Cofinanciación y su ejecución corresponderá, en todo caso, a la entidad territorial que determine el Fondo de Cofinanciación Nacional correspondiente.
Los Fondos departamentales o distritales están conformados con recursos de los departamentos y distritos y se regirán por los principios y normas del Sistema Nacional de Cofinanciación.
El Comité Nacional de Cofinanciación determinará los aspectos atinentes a materias, proyectos, montos que serán objeto de cofinanciación por dichos Fondos y resolverá los conflictos de competencia que se presenten.
Título II
Regímenes Especiales
Capítulo I
ART. 72. Multas por omisión del depósito legal. El inciso último del artículo 7o. de la Ley 44 de 1993, quedará así:
“La omisión del Depósito Legal a que se refiere este artículo, ocasionará al editor, productor de obras audiovisuales, productor fonográfico, videograbador, o importador, según el caso, una multa igual a 10 veces el valor comercial de cada ejemplar no depositado, la cual será impuesta por el Director de la Biblioteca Nacional, mediante resolución motivada.”
ART. 73. Supresión de la reserva de nombre. Suprímese la reserva de nombre ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor.
Capítulo II.
Ministerio de Relaciones Exteriores
ART. 74. Vigencia del pasaporte. El pasaporte ordinario será válido por 10 años, contados a partir de la fecha de su expedición.
ART. 75. Derogatoria de la presentación de la tarjeta militar para la expedición del pasaporte. Derógase el literal e) del artículo 5o. del Decreto 321 de 1994.
ART. 76. Supresión de equivalencias. Suprímense de las equivalencias establecidas en el artículo 12 del Decreto-ley 10 de 1992, las de Director General de Protocolo y Director General de la Academia, cargos que pertenecen a la carrera diplomática en la categoría de Embajador.
(Declarado inexequible en Sentencia de la Corte Constitucional C-368 de 1996.)
ART. 77. (nf-389) (Modificado por Decreto 1122 de 1999, art. 175: “Interrupción de domicilio. La ausencia de Colombia por un término igual o superior a un (1) año, interrumpe el período de domicilio continuo exigido en el artículo anterior.
Únicamente el Presidente de la República con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores podrá reducir o exonerar el término de domicilio previsto en los literales a), b) y c) del artículo anterior, cuando a su juicio se considere de conveniencia para Colombia. Así mismo, podrá eximir de la presentación de los requisitos señalados en los numerales 2, 3, 7 y 8 referentes a la documentación de que trata el reformado artículo 9º de la Ley 43 de 1993.”)
ART. 78. Presentación de solicitudes. El artículo 8 de la Ley 43 de 1993, quedará así:
“Artículo 8. Las solicitudes de Carta de Naturaleza se presentarán ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o las Gobernaciones. Las solicitudes de Inscripción de Latinoamericanos y del Caribe por Nacimiento se formularán ante las alcaldías de sus respectivos domicilios o ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Las solicitudes presentadas ante las Gobernaciones o las Alcaldías serán remitidas al Ministerio de Relaciones Exteriores para su decisión.
ART. 79. Documentación para adquirir la nacionalidad. Los numerales 2, 7, 9, 10, y el parágrafo 1o. del artículo 9o. de la Ley 43 de 1993, quedarán así:
“Artículo 9. (nf-389) (Modificado por Decreto 1122 de 1999, art. 176 y por Decreto 266 de 2000, art. 79: “Documentación. Para la expedición de la Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción como colombianos por adopción, el extranjero deberá presentar los siguientes documentos:
1. Memorial dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores solicitando la nacionalidad colombiana, con su respectiva motivación.
2. Acreditación del conocimiento satisfactorio del idioma castellano, cuando este no fuere su lengua materna. Para los indígenas que comparten territorios fronterizos que hablen una o más de las lenguas indígenas oficiales en Colombia, no será requisito el conocimiento del idioma castellano. También se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en el territorio colombiano.
3. Acreditación de conocimientos básicos de la Constitución Política de Colombia y conocimientos generales de la historia patria y geografía de Colombia. Se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en Colombia.
4. Acreditación de profesión, actividad u oficio que ejerce en Colombia con certificación expedida por autoridad competente.
5. Acreditación mediante documento idóneo del lugar y fecha de nacimiento del solicitante.
6. Registro Civil de Matrimonio válido en Colombia en caso de que el solicitante sea casado (a) con colombiana (o).
7. Registro de nacimiento de los hijos nacidos en Colombia, si es el caso.
PAR. 1. El peticionario que no pueda acreditar algunos de los requisitos señalados en este artículo, deberá acompañar a la solicitud de nacionalización una carta explicativa de los motivos que le impiden hacerlo, dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores quien a su juicio considerará el autorizar la presentación de las pruebas supletorias del caso.
PAR. 2. Las personas que obtengan la nacionalidad colombiana por adopción definirán su situación militar conforme a la legislación nacional.”)
(La Corte Constitucional en Sentencia C-490 de 1996, Resolvió: “(…)Segundo: Declarar INEXEQUIBLE, en su integridad, el decreto 266 del 22 de febrero de 2000, a partir de su promulgación”, en (nf-227).)
ART. 80. Juramento y promesa de cumplir la constitución y la ley. Adiciónase el artículo 13 de la Ley 43 de 1993, con el siguiente parágrafo:
“Parágrafo. En caso de conveniencia nacional, el juramento podrá ser tomado por el Presidente de la República o el Ministro de Relaciones Exteriores.”
ART. 81. Derecho del naturalizado a conservar su nacionalidad de origen. El artículo 14 de la Ley 43 de 1993, quedará así:
“Artículo 14. Los nacionales por adopción no están obligados la renunciar a su nacionalidad de origen o de adopción.”
“Parágrafo. Si el nacionalizado está interesado en renunciar a su nacionalidad de origen o de adopción, el Gobernador o el Alcalde, así como el Presidente o el Ministro de Relaciones Exteriores dejará constancia de este hecho en el acto de juramento.”
Capítulo III
Ministerio de Justicia y del Derecho
Certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes
ART. 82. (nf-389) (Artículo derogado por Decreto 19 de 2012, el artículo 92.)
ART. 83. (nf-389) (Artículo derogado por Decreto 19 de 2012, el artículo 92.)
ART. 84. Requisitos. En adelante y con el fin de expedir el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, no se podrán exigir autenticaciones, presentaciones personales, declaraciones de industria y comercio, constancias de empresas proveedoras, certificaciones de profesionales del área química, matrículas mercantiles de personas jurídicas, licencias de navegación, fotocopia del documento de identidad de la tripulación para obtener o renovar permiso de operación de las empresas de servicios aéreos comerciales, ni los que exigen formalidades especiales como la visita que practica lngeominas para el caso del manejo de las sustancias químicas controladas.
ART. 85. Supresión de visto bueno de la dirección de estupefacientes en licencias de importación. Elimínase el visto bueno previo de la Dirección Nacional de Estupefacientes para la aprobación de las licencias de importación de sustancias químicas controladas. El Incomex expedirá tales licencias, de conformidad con el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, dentro de los límites aprobados, y reportará mensualmente las licencias de importación aprobadas.
ART. 86. Eliminación de la inscripción en el Ministerio de Salud. Elimínase la inscripción ante el Ministerio de Salud para las personas naturales o jurídicas que compren, importen, distribuyan, consuman, produzcan y almacenen sustancias químicas controladas, sin perjuicio de las visitas de control que dicha entidad pueda realizar cuando sea necesario, así como la obligación de sellar y foliar el libro de control de las sustancias químicas.
ART. 87. Excepciones. Cuando se trate de entidades, organismos o dependencias de carácter público, no se requiere la presentación del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes. Para adquirir las sustancias químicas controladas, estas lo harán mediante autorización expresa y escrita de su representante legal quien podrá designar dentro de la entidad, a un funcionario responsable de las mismas.
ART. 88. (nf-389) (Artículo derogado por Decreto 19 de 2012, el artículo 92.)
ART. 89. Petición de informaciones a otras entidades. Los incisos 1o. y 2o. del artículo 3o. del Decreto 2894 de 1990, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2272 de 1991, quedarán así:
“Recibidas la solicitudes debidamente diligenciadas, la Dirección Nacional de Estupefacientes, demandará simultáneamente de las entidades competentes la información de los registros debidamente fundamentados que posean sobre antecedentes relacionados con los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito o del tipificado en el artículo 6o. del Decreto 1856 de 1989, que reposen en los respectivos archivos en relación con las personas solicitantes, así como la práctica de la visita dispuesta para el control de sustancias químicas que sirven para el procesamiento de estupefacientes, según lo dispuesto por el Consejo Nacional de Estupefacientes.”
“Las autoridades competentes dispondrán de un término de 15 días para enviar por escrito la información solicitada. El incumplimiento de esta obligación constituirá falta gravísima.”
Inscripción y Registro de Abogados
ART. 90. Inscripción de abogados. Suprímese el trámite de inscripción de los abogados en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial previsto en el decreto 196 de 1971.
ART. 91. Prohibición de aprobar tarifas de honorarios de abogados para el ejercicio profesional. Suprímese la facultad del Ministerio de Justicia y del Derecho de aprobar las tarifas de honorarios para el ejercicio profesional de abogado.
Acreditación de la Judicatura
ART. 92. Competencia. En adelante corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, ejercer la función de expedir el certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogado. Suprímense las demás funciones previstas en el artículo 24 del Decreto 3200 de 1979.
ART. 93. Requisitos para acreditar la judicatura. El literal h) del numeral 1 del artículo 23 del Decreto 3200 de 1979 quedará así:
h) Abogado o asesor jurídico de entidad sometida a la inspección y vigilancia de las Superintendencias Bancaria, de Valores o de Sociedades.”
(Declarado inexequible Sentencia de la Corte Constitucional C-281 de 2004.)
Registro de instrumentos públicos
ART. 94. (nf-389) (Modificado por Decreto 1122 de 1999, art. 166: “Para el registro de instrumentos públicos se presentará el formato de registro que para tal efecto elabore la Superintendencia de Notariado y Registro, debidamente diligenciado por el notario ante el cual se haya otorgado la escritura pública, donde consten los elementos básicos del negocio jurídico relevantes para su inscripción.
El referido formato, síntesis del instrumento público notarial, hará parte integral del mismo, llevará las firmas de los otorgantes, y su veracidad y exactitud será responsabilidad de los notarios. No tendrá efectos jurídicos negociales y su valor se limitará a los efectos del registro. No representará costo adicional para los otorgantes.”)
ART. 95. Publicaciones en el diario oficial. A partir de la vigencia del presente decreto, sólo se publicarán en el Diario Oficial, los siguientes documentos públicos:
a) Los actos legislativos y los proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta;
b) Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Gobierno;
c) Los decretos y resoluciones ejecutivas expedidos por el Gobierno Nacional, cuya vigencia se determinará en el mismo acto de su expedición, y los demás actos administrativos de carácter general expedidos por las entidades u órganos del orden nacional, cualquiera que sean las ramas u organizaciones a las que pertenezcan;
d) Los actos de disposición, enajenación, uso o concesión de bienes nacionales;
e) La parte resolutiva de los actos administrativos que afecten de forma directa o inmediata, a terceros que no hayan intervenido en una actuación administrativa, a menos que se disponga su publicación en otro medio oficial destinado para estos efectos o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones;
f) Las decisiones de los organismos internacionales a los cuales pertenezca la República de Colombia y que conforme a las normas de los correspondientes tratados o convenios constitutivos, deban ser publicados en el Diario Oficial.
PAR. Los actos administrativos de carácter particular y concreto surtirán sus efectos a partir de su notificación y no será necesaria su publicación.
(La Corte Constitucional en Sentencia C-646 de 2000, Resolvió: “(…) DECLARAR EXEQUIBLE la expresión “-y no será necesaria su publicación” del parágrafo del artículo 95 del Decreto Ley 2150 de 1995, en el entendido de que los actos administrativos de carácter subjetivo de las autoridades del orden nacional, y especialmente aquellos a los que se refiere el numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, cuya acción de nulidad tiene caducidad, se publicarán debidamente en el Diario Oficial o en otro medio oficial destinado para el efecto; y únicamente por el cargo de inconstitucionalidad por omisión que contra el mismo presentó el demandante, declarar constitucional el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.” En (nf-6565).)
ART. 96. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 61 de la Ley 190 de 1995, los convenios o contratos interadministrativos no requerirán la publicación en el Diario Único de Contratación.
ART. 97. Derogatorias. Deróganse el artículo 11 de la Ley 51 de 1898, la Ley 139 de 1936, los artículos 2o., 10 y 11 de la Ley 57 de 1985 y las demás normas que sean incompatibles con lo expuesto en el presente decreto.
(La Corte Constitucional en Sentencia C-847 de 1999, Resolvió: “(…) Declarar INEXEQUIBLE parcialmente la expresión normativa “y 11 de la ley 57 de 1985”, contenida en el artículo 97 del Decreto-ley 2150 de 1995, en cuanto derogó todo el artículo y sólo podía hacerlo respecto del segmento “requiriendo la autorización del Ministerio de Gobierno, del Gobernador, Intendente, Comisario o del Alcalde en su caso”, por exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 83 de la ley 190 de 1995. En consecuencia, es exequible el artículo acusado, en la parte que dice:
“El número de ejemplares de cada una de las ediciones del Diario Oficial y de los boletines y Gacetas contemplados en esta ley se fijará por la autoridad encargada de su dirección, teniendo en cuenta la necesidad de su distribución gratuita en oficinas públicas, universidades, medios de comunicación, asociaciones y cuerpos profesionales y la atención de las suscripciones que adquieran los particulares-” En (nf-6566).)
Capítulo IV
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Superintendencia Bancaria
ART. 98. (nf-389) (Modificado por Decreto 1122 de 1999, art. 49 Modificado por Decreto 266 de 2000, art. 28: “Certificaciones de indicadores económicos. Las entidades legalmente habilitadas para el efecto surtirán el trámite de certificación del interés bancario corriente, la tasa de cambio representativa del mercado, el precio del oro, valor de la Unidad de Valor Real – UVR, y demás indicadores económicos y financieros requeridos en procesos administrativos o judiciales, mediante su envío periódico a las cámaras de comercio, una vez hayan sido expedidas las respectivas certificaciones. De igual manera, los datos pertinentes se publicarán al menos en un diario de amplia circulación nacional.
Ninguna autoridad podrá exigir la presentación de estas certificaciones para adelantar procesos o actuaciones ante sus despachos, para lo cual bastará la copia simple del diario en donde aparezcan.”)
(La Corte Constitucional en Sentencia C-490 de 1996, Resolvió: “(…)Segundo: Declarar INEXEQUIBLE, en su integridad, el decreto 266 del 22 de febrero de 2000, a partir de su promulgación”, en (nf-227).)
ART. 99. Índice de ajuste para seguros. En los procesos de ejecución con título hipotecario, no se requerirá la aprobación previa por parte de la Superintendencia Bancaria de índices para ajuste de seguros de terremoto e incendio.
ART. 100. Mejoras de inmuebles de entidades vigiladas. Las mejoras de inmuebles de entidades vigiladas no requerirán aprobación previa de la Superintendencia Bancaria.
Con sujeción a las instrucciones que con carácter general imparta esta Superintendencia, las entidades vigiladas deberán remitirle con la periodicidad que ésta señale un informe cuando el valor de la operación de estas mejoras exceda el 50% del patrimonio técnico de las entidades, o cuando los activos fijos de éstas superen el 100% de su patrimonio técnico.
ART. 101. Facultades en relación con las entidades administradoras del Régimen de Prima Media de Prestación Definida. La Superintendencia Bancaria continuará ejerciendo en relación con las entidades administradoras del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, además de las funciones asignadas específicamente en el numeral 7 del articulo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las funciones adscritas de manera general a la entidad para el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia respecto de las instituciones financieras, siempre que no pugne con su especial naturaleza.
(El presente Decreto fue Declarado EXEQUIBLE en sus arts. 101 y 113 al 121. Entre otros, por la h. Corte Constitucional mediante Sentencia C-370 del 14 de agosto de 1996, resolvió: “(…) 1) Decláranse exequibles, únicamente en cuanto no requerirán las firmas de los demás ministros y directores de departamentos administrativos”. En (nf-984).)
ART. 102. Facultades de sala general. (nf-389) (El Inciso primero fue derogado por la Ley 964 de 2005, artículo 75.)
“La Sala General de la Superintendencia de Valores ejercerá las facultades que le otorga la ley, mediante normas de carácter general contenidas en resoluciones.”
“El Superintendente de Valores y los Superintendentes Delegados, adoptarán decisiones en los asuntos de su competencia mediante resoluciones de carácter general o particular, de acuerdo con la naturaleza de las mismas. Las decisiones de los órganos de la Superintendencia de Valores podrán también adoptarse mediante circulares, oficios u otros actos administrativos idóneos, cuando la naturaleza del mismo así lo requiera.”
ART. 103. (nf-389) (El Inciso primero fue derogado por la Ley 964 de 2005, artículo 75.)
ART. 104. Ofertas públicas autorizadas. Sustituir los artículos 9, 10, 11 y 12 del Decreto 1169 de 1980, por el siguiente texto:
“Cuando se trate de una oferta pública de valores cuya emisión o colocación deba ser autorizada por la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Valores podrá tramitar simultáneamente la respectiva solicitud, pero se abstendrá de pronunciarse hasta tanto reciba copia de la providencia por medio de la cual se autorizó la emisión o la colocación con la constancia de su ejecutoria.”
“En los actos que autoricen una oferta pública de valores deberá indicarse el término dentro del cual ella deberá realizarse. Vencido dicho término sin que la misma se haya efectuado caducará la autorización respectiva.”
“La Superintendencia de Valores deberá resolver sobre las solicitudes de autorización de oferta pública o de inscripción de un valor o intermediario en el registro nacional de valores e intermediarios, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la presentación de la petición respectiva. No obstante, si las informaciones o documentos que proporcione el interesado no son suficientes para decidir, se le requerirá la entrega de lo faltante y será a partir del día siguiente a aquel en que éste haya sido entregado, que comenzará a correr el término previsto en este artículo.”
“Vencido este plazo sin pronunciamiento de la Superintendencia de Valores se considerará despachada favorablemente la solicitud del interesado.”
ART. 105. funciones del secretario general. Modificar el artículo 16 del Decreto 1169 de 1980, el cual quedará así:
“Corresponde al Secretario General de la Superintendencia de Valores expedir las certificaciones relativas a los actos de la entidad. No obstante, dicho funcionario podrá delegar tales funciones en uno o algunos de los funcionarios adscritos a su dependencia, sin perjuicio de que las reasuma en cualquier momento, para lo cual no se requerirá formalidad específica alguna.”
ART. 106. Solicitudes ante la superintendencia. Modificar el artículo 20 del Decreto 1169 de 1980, el cual quedará así:
“Sin perjuicio de los requisitos que deban cumplirse en cada caso, las solicitudes que deban ser resueltas por la Superintendencia de Valores no requerirán formalidad alguna.”
ART. 107. Delegación para operaciones de crédito público. El Ministro de Hacienda y Crédito Público podrá delegar en el Director General de Crédito Público la facultad de autorizar la celebración de operaciones de crédito público, operaciones asimiladas y operaciones de manejo de deuda pública de las entidades estatales.
ART. 108. Autorización para modificar condiciones financieras en acuerdos de pago. Para efectos del artículo 13 de la Ley 185 de 1995, la autorización de la modificación de las condiciones financieras de los acuerdos de pago en que haga parte la Nación y de los créditos de presupuesto, se entenderá impartida con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público en el documento respectivo.
ART. 109. Derogatoria. Derógase el Decreto 3141 de 1983.
(Artículo corregido por el Decreto 297 de 1996, art. 1, así: “Derógase el Decreto 3141 de 1982.)
Capítulo V.
Ministerio de Defensa Nacional
ART. 110. Competencia de las capitanías de puerto de primera categoría. Las capitanías de puerto de primera categoría, además de las funciones generales atribuidas por ley, serán competentes para:
a) Autorizar o resolver las solicitudes de alteración o modificación que se vayan a efectuar en una nave o artefacto naval menor o hasta de 16 metros de eslora de diseño, tanto en astilleros nacionales como extranjeros;
b) Autorizar o resolver las solicitudes de construcción de naves menores o hasta de 16 metros de eslora de diseño, tanto en astilleros nacionales como extranjeros;
c) Autorizar o resolver las solicitudes de desguace de una nave o artefacto naval menor o hasta de 16 metros de eslora de diseño, tanto en astilleros nacionales como extranjeros;
d) Sin perjuicio de la competencia asignada a la Dirección General Marítima para la expedición de las licencias de explotación comercial de astilleros, expedir la licencia de explotación comercial para talleres de reparación naval;
e) Expedir las licencias para entrenamiento a/b de los alumnos de último año, o que hayan terminado un curso de complementación, con categoría de oficial, al igual que las del personal de marinería;
f) Expedir las licencias para marinería cubierta, máquinas y pesca, que efectúen navegación regional y costanera;
g) Expedir las licencias para patrón de bahía;
h) Expedir las licencias para marinería de yates y naves deportivas;
i) Autorizar o resolver las solicitudes de permiso y/o autorizaciones para la construcción en playas marítimas o terrenos de bajamar, en un área hasta de 200 metros cuadrados, que se efectúe en material permanente, sobre terreno consolidado y previa presentación de la licencia ambiental;
j) Autorizar o resolver las solicitudes de permiso y/o autorizaciones para la relimpia de canales siempre y cuando se den las condiciones iniciales de dragado;
k) Autorizar o resolver las solicitudes de permiso y/o autorizaciones para la construcción temporal de kioscos, instalaciones de carpas, ventas y, en general de construcciones no permanentes en bienes de uso público.
ART. 111. (nf-389) (Artículo derogado por Ley 1861 de 2017, art. 81.)
Capítulo VI.
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
ART. 112. simplificación de la contratación del ICA. El artículo 65 de la Ley 101 de 1993, quedará así:
“Artículo 65. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por intermedio del Instituto Agropecuario, ICA, deberá desarrollar las políticas y planes tendientes a la protección de la sanidad, la producción y la productividad agropecuarias del país. Por lo tanto, será el responsable de ejercer acciones de sanidad agropecuaria y el control técnico de las importaciones, exportaciones, manufactura, comercialización y uso de los insumos agropecuarios destinados a proteger la producción agropecuaria nacional y a minimizar los riesgos alimentarlos y ambientales que provengan del empleo de los mismos y a facilitar el acceso de los productos nacionales al mercado internacional.”
“Para la ejecución de las acciones relacionadas con la sanidad agropecuaria y el control técnico de los insumos agropecuarios, el ICA podrá realizar sus actividades directamente o por intermedio de personas naturales o jurídicas oficiales o particulares, mediante la celebración de contratos o convenios o por delegación para el caso de las personas jurídicas oficiales. Para este efecto, coordinará las acciones pertinentes con los Ministerios de Salud y del Medio Ambiente y con las demás entidades competentes.”
“No obstante el ICA podrá homologar automáticamente los controles técnicos efectuados por las autoridades competentes de otros países. Dicha decisión podrá ser revocada en cualquier tiempo por un Comité de Homologación que para tal efecto se constituya, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.”
“Parágrafo 1. Los funcionarios autorizados para estos propósitos tendrán el carácter y las funciones de ‘Inspectores de Policía Sanitaria’.”
“Parágrafo 2. La Junta Directiva del ICA establecerá los criterios que deberán tenerse en cuenta para celebrar los contratos o convenios de que trata el presente artículo.”
Capítulo VII
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social
ART. 113. Suspensión de las licencias de construcción y transporte público terrestre. El inciso primero del artículo 281 de la Ley 100 de 1993, quedará así: (…) (Consúltese la norma objeto de modificación.)
ART. 114. Contratos de prestación de servicios. El artículo 282 de la Ley 100 de 1993, quedará así: (…) (Consúltese la norma objeto de modificación.)
ART. 115. Competencia para sanciones. El inciso primero del artículo 91 del Decreto-ley 1295 de 1994, quedará así: (…) (Consúltese la norma objeto de modificación.)
ART. 116. Inscripción de empresas de alto riesgo. El artículo 64 del Decreto-ley 1295 de 1994, quedará así: (…) (Consulte la norma que se cita. Artículo derogado por Decreto 266 del 2000, art. 109.)
ART. 117. Pensiones especiales de vejez. El articulo 2 del Decreto-ley 1281 de 1994 quedará así: (…) (Consúltese la norma objeto de modificación.)
ART. 118. Derogatorias. Derógase el inciso segundo del artículo 281 de la Ley 100 de 1993 y el inciso segundo del artículo 25 de la Ley 10 de 1991 y las normas que lo reglamentan.
Capítulo VIII
ART. 119. Competencias. El artículo 170 de la Ley 100 de 1993 quedará así: (…) (Consúltese la norma objeto de modificación.)
ART. 120. Conceptos favorables. El parágrafo 1 del artículo 172 de la Ley 100 de 1993, quedará así: (…) (Consúltese la norma objeto de modificación.)
ART. 121. No discriminación. El articulo 188 de la Ley 100 de 1993, quedará así: (nf-268) (Derogado por Ley 1438 de 2011, art. 145.)
ART. 122. Simplificación de los contratos para la prestación del servicio de bienestar familiar. Se podrán celebrar directamente los contratos para la prestación del servicio de bienestar familiar con entidades sin ánimo de lucro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.
Capítulo IX
Ministerio de Desarrollo Económico
Superintendencia de Servicios Públicos
ART. 123. Ámbito de aplicación de la figura del silencio administrativo positivo, contenida en el art. 185 (Sic.) de la Ley 142 de 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
PAR. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de “petición”, comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.
ART. 124. De la obligatoriedad de la entrega de la cuenta de cobro o recibo oportunamente. Todo suscriptor o usuario tiene derecho a recibir oportunamente la cuenta de cobro o recibo de obligación a su cargo y la empresa la obligación de entregar oportunamente el recibo correspondiente. Las empresas deberán entregar la cuenta de cobro a los suscriptores o usuarios por lo menos con 5 días de antelación a la fecha de pago oportuno señalado en el recibo.
Superintendencia de Industria y Comercio
ART. 125. Unificación de tasa. De conformidad con el artículo 119 de la Ley 6a. de 1992, el Gobierno Nacional establecerá una sola tasa para cada tipo de solicitud relacionada con los procedimientos de propiedad industrial, independientemente de si la decisión que adopte la administración resulta favorable o no a las pretensiones del solicitante.
ART. 126. Redistribución de competencias. Los trámites y decisiones relacionadas con las solicitudes de diseños industriales se adelantarán en la División de Nuevas Creaciones de la Delegatura de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Capítulo X.
ART. 127. Legalización de explotaciones mineras. Prorrógase por un (1) año el término estipulado por el artículo 58 de la Ley 141 de 1994 para que la autoridad competente adelante el trámite de las solicitudes de legalización de explotaciones mineras de hecho.
La legalización de explotaciones mineras de hecho que estuvieran en trámite, no imposibilitan el otorgamiento del amparo administrativo, si se satisfacen los requisitos señalados en el Código de Minas. Dentro del citado término las autoridades ambientales y mineras competentes estarán obligadas a agotar todos los trámites que sean del caso, en las actuaciones iniciadas para legalizar explotaciones mineras de hecho. Para tal propósito, la viabilidad ambiental y plan de manejo ambiental de que trata el artículo 3o. literales e) y f) del Decreto 2636 de 1994 tendrán la fuerza y efectos de una licencia ambiental. Como parte de la asistencia técnica a que tiene derecho el interesado en el trámite, la autoridad ambiental competente diseñará el respectivo plan de manejo ambiental.
ART. 128. Distribución de regalías. Adiciónase el artículo 56 de la Ley 141 de 1994, así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
Capítulo XI.
Ministerio de Educación Nacional
ART. 129. Vinculación al servicio educativo estatal. El artículo 105 de la Ley 115 de 1994, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 130. Miembros y periodo de la junta. El parágrafo del artículo 156 de la Ley 115 de 1994, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 131. Traslado del personal docente y administrativo dentro del municipio. El literal g) del artículo 158 de la Ley 115 de 1994, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
Capítulo XII.
ART. 132. De la licencia ambiental y otros permisos. La Licencia Ambiental llevará implícitos todos los permisos, autorizaciones y concesiones, de carácter ambiental, necesarios para la construcción, desarrollo y operación de la obra, industria o actividad. La vigencia de estos permisos será la misma de la Licencia Ambiental.
El Ministerio del Medio Ambiente establecerá los requisitos y condiciones para la solicitud y obtención de la licencia ambiental.
PAR. El presente artículo comenzará a regir seis (6) meses después de la entrada en vigencia del presente decreto.
ART. 133. Diagnóstico ambiental de alternativas. Adiciónese el artículo 56 de la Ley 99 de 1993 con el siguiente parágrafo:
“Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará los casos en los cuales la autoridad ambiental podrá prescindir de la exigencia del Diagnóstico Ambiental de Alternativas.”
(Declarado inexequible Sentencia de la Corte Constitucional C-433 de 1996.)
ART. 134. Plan de manejo ambiental. El Gobierno Nacional determinará los casos en los cuales bastará la presentación de un plan de manejo ambiental para iniciar actividades. En este caso fijará los requisitos y contenidos de dichos planes de manejo ambiental.
(Declarado inexequible Sentencia de la Corte Constitucional C-433 de 1996.)
ART. 135. Autoridades ambientales. Ninguna autoridad diferente al Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales y los grandes centros urbanos o áreas metropolitanas podrá exigir requisitos ambientales, así como imponer medidas preventivas o sanciones por violación a normas de carácter ambiental, salvo en los casos de delegación hecha conforme a la ley o reglamento.
Esto no exime a las entidades territoriales de ejercer las funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, en coordinación con las respectivas autoridades ambientales.
(Declarado inexequible Sentencia de la Corte Constitucional C-243 de 1997.)
ART. 136. Licencia ambiental global para la etapa de explotación minera. Adiciónase el artículo 52 de la Ley 99 de 1993 con el siguiente parágrafo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
Capítulo XIII.
ART. 137. Homologación automática. Los equipos importados o producidos en el país, destinados al servicio privado de transporte, con excepción de los vehículos de carga de acuerdo a normas técnicas internacionales de peso, dimensiones, capacidad, comodidad, control gráfico o electrónico de velocidad máxima, de control a la contaminación, facilidades para los discapacitados, entre otras, homologadas por las autoridades de transporte y ambientales del país de origen, no requerirán homologación alguna ante autoridad colombiana.
Las autoridades de comercio exterior y de desarrollo económico solicitarán la exhibición de los documentos de homologación o aprobación de los modelos a ensamblar o importar que hayan sido expedidos en los países de origen. El cumplimiento de este requisito es condición necesaria para la aprobación de las importaciones, ensamble o fabricación de los mismos en territorio colombiano.
PAR. Cuando dichos vehículos sean de diseño y fabricación nacional, deberán enviar las características de los modelos para su aprobación por parte de las autoridades de desarrollo económico y ambiental.
ART. 138. Reposición de los equipos de transporte terrestre automotor, de servicio público de carga, de pasajeros y/o mixto. Con fundamento en los artículos 5o. y 6o. de la Ley 105 de 1993, las autoridades de Tránsito y Transporte de las entidades territoriales, velarán por el cumplimiento de las condiciones establecidas en dichas disposiciones sobre vida útil y reposición del parque automotor.
PAR. (nf-389) (Parágrafo corregido por Decreto 1090 de 1996, art. 1: “A partir del 1o. de enero de 2002, queda prohibida en todo el territorio nacional la repotenciación, habilitación, transformación, adecuación o cualquier otra categoría similar que busque la extensión de la vida útil determinada por la ley, para los equipos destinados al servicio público de transporte.”)
ART. 139. Expedición y vigencia de la licencia de conducción. La licencia de conducción de vehículos de servicio particular será de duración indefinida, mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que exige la ley, para su otorgamiento. No obstante, cada seis años, el titular de la licencia deberá realizarse un examen médico profesional que certifique su aptitud física y psíquica.
La licencia de conducción de vehículos de servicio público se expedirá por 3 años, renovada por períodos iguales. Para la renovación de la licencia sólo se requerirá acreditar la aptitud física y psíquica.
En los casos de incapacidad física o psíquica sobrevinientes que determinen que determinen que un conductor está incapacitado para manejar o sea peligrosa la conducción de un vehículo, las autoridades de tránsito podrán cancelar o suspender la licencia de conducción.
La elaboración, expedición y entrega de las licencias de conducción corresponderá a los organismos de tránsito competentes, quienes podrán contratar con el sector privado su elaboración y entrega.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
PAR. Las licencias de conducción de vehículos de servicio particular vigentes al momento de expedición del presente decreto, serán de vigencia indefinida.
ART. 140. Eliminación del certificado de movilización. Elimínese en todo el termino nacional, el trámite de la revisión técnico – mecánica y la expedición del certificado de movilización para todos los vehículos automotores, con excepción de aquellos que cumplen el servicio público de transporte de pasajeros, carga o mixto.
PAR. En todo caso, es obligación del propietario de cada vehículo mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad y pagar los impuestos de timbre y rodamiento previstos en la ley. Las autoridades de tránsito impondrán las sanciones previstas en la ley por el incumplimiento de las normas de tránsito y transporte.
Los vehículos que cumplen el servicio público de transporte de pasajeros deberán someterse anualmente a una revisión técnico mecánica para que les sea verificado su estado general. Los vehículos nuevos de servicio público sólo empezarán a someterse a la revisión técnico mecánica transcurrido un año desde su matrícula.
Capítulo XIV
Departamento Administrativo de la Función Pública
ART. 141. Trámite de la posesión. Para efectos de la posesión en un cargo público o para la celebración de contratos de prestación de servicios, bastará la presentación de la cédula de ciudadanía. Una vez verificada la posesión o suscrito el contrato de prestación de servicios con duración superior a tres (3) meses, la entidad pública procederá, dentro de los 15 días hábiles siguientes, a solicitar los antecedentes disciplinarios y judiciales.
En caso de verificarse que quien tomó posesión de un cargo público o quien suscribió contrato de prestación de servicios está incurso en antecedentes de cualquier naturaleza, se procederá a revocar el nombramiento o a terminar el contrato de prestación de servicios.
ART. 142. Comisión para empleos de libre nombramiento y remoción. El acto administrativo que confiere la comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción deberá ser autorizado solamente por el jefe del organismo en donde presta sus servicios el empleado, de lo cual se informará al Departamento Administrativo de la Función Pública.
Capítulo XV
Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas
ART. 143. Constitución de entidades de naturaleza cooperativa, fondos de empleados y asociaciones mutuas. Las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales, así como sus organismos de integración y las instituciones auxiliares del cooperativismo, son entidades sin ánimo de lucro y se constituirán por escritura pública o documento privado, el cual deberá ser suscrito por todos los asociados fundadores y contener instancia acerca de la aprobación de los estatutos de la empresa asociativa.
PAR. Las entidades de que trata el presente artículo formarán una persona distinta de sus miembros individualmente considerados, cuando se realice su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la empresa asociativa, el fondo de empleados o la asociación mutua.
ART. 144. Registro en las cámaras de comercio. La inscripción en el registro de las entidades previstas en el artículo anterior, se someterá al mismo régimen previsto para las demás entidades privadas sin ánimo de lucro, contenido en el Capítulo II del Título I de este decreto.
ART. 145. Cancelación del registro o de la inscripción. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podrá ordenar, en cualquier momento, la cancelación del registro de una entidad bajo su competencia o de la inscripción en el mismo de los nombramientos de los miembros de sus órganos de dirección y administración, revisores fiscales, en caso de advertir que la información presentada para su inscripción no se ajusta a la realidad; o a las normas legales o estatutarias.
ART. 146. Reformas estatutarias. A partir de la vigencia del presente decreto, las reformas de estatutos de las cooperativas y demás organismos vigilados por el DANCOOP no requerirán ser autorizadas por parte de ese organismo, sin perjuicio de las demás autorizaciones especiales que éste debe otorgar de acuerdo con sus facultades. Sin embargo, las reformas estatutarias deberán ser informadas a ese Departamento tan pronto sean aprobadas, para el cumplimiento de sus funciones y para que pueda ordenar las modificaciones respectivas cuando las reformas se aparten de la ley.
ART. 147. Eliminación del control concurrente. Las facultades de control y vigilancia por parte del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas no podrán ejercerse respecto de entidades y organismos cooperativos sujetos al control y vigilancia de otras superintendencias.
ART. 148. Con sujeción a las normas previstas en este capítulo, el Gobierno Nacional reglamentará la forma y los plazos dentro de los cuales las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones mutuas actualmente reconocidas se inscribirán en el registro que lleven las Cámaras de Comercio.
Capítulo XVI
Departamento Administrativo Nacional de Estadística
ART. 149. Derogatorias. Deróganse el Decreto ley 131 de 1976 y los que lo reglamenten y el Decreto 1820 de 1990.
Título III
ART. 150. Afectación. Nada de lo dispuesto en el presente decreto afectará las disposiciones vigentes cuando las regulaciones, trámites o procedimientos se encuentren consagrados en códigos, leyes orgánicas o estatutarias.
ART. 151. Sanciones. El desconocimiento de las obligaciones impuestas a los servidores públicos en el presente decreto será considerado falta gravísima, sancionable conforme a lo dispuesto en el Código Disciplinario Único.
ART. 152. Vigencia. Las normas contenidas en el presente Decreto entrarán a regir a partir de su publicación, con excepción de las contenidas en el Capítulo II del Título I y en el Capítulo XV del Título II, las cuales entrarán a regir tres meses después de la fecha de dicha publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de diciembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Néstor Humberto Martínez Neira.