Decreto 1902 de 1994

DECRETO NÚMERO 1902 DE 1994

(agosto 5)

Por el cual se reglamentan los artículos 39 y 190 de la ley 115 de 1994 sobre subsidio familiar para educación no formal y programas de educación básica y media de las cajas de compensación familiar.

[Publicado en D.O. 41478 el 5 de Agosto de 1994.]

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades previstas en el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 39 y 190 de la Ley 115 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que el Congreso de la República de Colombia, expidió la Ley 115 de 1994 que señala las normas generales para regular el servicio público de la Educación que cumple una función social, acorde con las necesidades e intereses de las personas, de la familia y de la sociedad;

Que de conformidad con el artículo de la Ley 21 de 1982, el subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad;

Que el artículo 39 de la Ley 115 de 1994 preceptúa que los estudios que se realicen en las instituciones de educación no formal, serán reconocidos para efectos de pago de subsidio familiar;

Que el artículo 190 de la Ley 115 de 1994 establece la obligatoriedad para las Cajas de Compensación Familiar, de ofrecer programas de educación básica y media,

DECRETA:

ART. 1. (nf-3948) (Derogado por el Decreto 4904 de 2009, art. 2.)

ART. 2. (nf-3948) (Derogado por el Decreto 4904 de 2009, art. 2.)

ART. 3. (nf-3948) (Derogado por el Decreto 4904 de 2009, art. 2.)

ART. 4. A partir de la vigencia del presente Decreto, las Cajas de Compensación Familiar deben ofrecer a las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios programas de educación básica y media, administrados en forma directa o contratados con una institución educativa legalmente reconocida por el Estado, de acuerdo con su proyecto educativo institucional.

En los programas respectivos se indicarán los criterios de selección de los alumnos admitidos, de tal manera que se dé preferencia a los hijos de los trabajadores beneficiarios de la Caja.

PAR. Las Cajas de Compensación Familiar que actualmente vienen prestando el servicio de educación básica y media a través de establecimientos educativos de su propiedad, deberán garantizar que éste se brinde en forma prioritaria a los hijos de sus trabajadores beneficiarios.

[Compilado por el Decreto 1072 de 2015, art. 2.2.7.4.4.16 y derogado según el art. 3.1.1.]

ART. 5. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, las Cajas de Compensación Familiar destinarán con el carácter de subsidio en especie o en servicios, al menos el 10% del saldo previsto en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 21 de 1982 y demás normas legales vigentes.

Los programas de educación básica y media serán ejecutados con los recursos previstos en este artículo, en forma directa por la respectiva Caja, mediante convenio con instituciones especializadas o establecimientos educativos con reconocimiento oficial.

Pueden estar representados por otorgamiento de becas, cupos gratuitos en establecimientos educativos y programas de educación básica y media para adultos.

[Compilado por el Decreto 1072 de 2015, art. 2.2.7.4.4.17 y derogado según el art. 3.1.1.]

ART. 6. Para hacerse acreedores al subsidio familiar educativo en especie, los trabajadores beneficiarios deberán demostrar ante la respectiva Caja de Compensación Familiar que los ingresos familiares son inferiores a cuatro (4) salarios mínimos legales.

Las pruebas y procedimientos para tales efectos serán reguladas por la Superintendencia de Subsidio Familiar.

[Compilado por el Decreto 1072 de 2015, art. 2.2.7.4.4.18 y derogado según el art. 3.1.1.]

ART. 7. Las Cajas de Compensación Familiar pueden ofrecer los programas de educación básica y media en forma presencial o semiescolarizada, propiciando la culminación de la educación básica y media a los hijos de los trabajadores afiliados a las Cajas.

[Compilado por el Decreto 1072 de 2015, art. 2.2.7.4.4.19 y derogado según el art. 3.1.1.]

ART. 8. Los programas de educación básica y media que ofrezcan las Cajas estarán sujetos a la inspección y vigilancia por parte de las respectivas Secretarías de Educación Departamentales o Distritales y deberán ser comunicados a la Superintendencia del Subsidio Familiar para lo de su competencia.

[Compilado por el Decreto 1072 de 2015, art. 2.2.7.4.4.20 y derogado según el art. 3.1.1.]

ART. 9. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de agosto de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Educación Nacional,

Maruja Pachón de Villanlizar.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

José Elías Melo Acosta.

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